ACTO JURÍDICO Apunte PDF

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This document is an introduction to Chilean private law, outlining principles like the concept of willingness of individuals, protection of good faith, and the omnipotence of law. It also covers concepts like property, and enrichment without cause.

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INTRODUCCION AL DERECHO PRIVADO PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO 1. Principio de la voluntad: los particulares son soberanos para ejecutar los actos jurídicos que estimen convenientes para determinar los contenidos y efectos del acto jurídico que...

INTRODUCCION AL DERECHO PRIVADO PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO 1. Principio de la voluntad: los particulares son soberanos para ejecutar los actos jurídicos que estimen convenientes para determinar los contenidos y efectos del acto jurídico que celebren solo si no es atentatorio a la ley, el orden público y las buenas costumbres. Este principio se traduce en; I. En derecho privado se puede hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido II. En derecho público solo se puede hacer aquello que está expresamente permitido Este principio se asienta de varias maneras A) Libertad de las partes para ejecutar los actos jurídicos que estimen convenientes y dejar sin efecto, de común acuerdo, las obligaciones ARTÍCULOS Art. 1545 Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Art. 1567 Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula B) Facultad de los articulares para renunciar los derechos Art. 12 Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. 2. Protección de la buena fe: buena fe en su aceptación subjetiva, ESTAR DE BUENA FE, significa la conciencia, la convicción interna, psicológica de una persona de encontrarse en una situación regular, aun que objetivamente no sea así porque se a experimentado error. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido Art. 706 la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. Significa que el contrato cada una de las partes se entrega a la conducta leal de la otra, fía y confía que su contraparte no lo engañará Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos Art. 1546 se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. La legislación privada arte del concepto de que los particulares “están y actúan” de buena fe en sus relaciones jurídicas Aylin Chanalet Alvarez Art. 707 La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse. 3. La omnipotencia de la ley: en el mensaje se dice que es la ley la fuente fundamental del derecho y la costumbre constituye derecho si la ley se emite a ella Art. 2 La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. 4. El respeto por las personas e igualdad ante la ley: La igualdad ante la ley constituye una garantía constitucional, en chile no hay personas ni grupos privilegiados, no hay esclavos y el que pise este territorio quedará libre Art. 55 Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros. Art. 57 La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código. 5. Protección a la propiedad y libre circulación de los bienes El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar Art. 582 y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. Art. 583 Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. 6. Enriquecimiento sin causa: para que efectivamente exista un enriquecimiento sin causa se requiere: I. Un patrimonio se enriquezca II. Un patrimonio se empobrezca III. Que no exista una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento recíproco (se requiere que el enriquecimiento sea consecuencia directa e inmediata del empobrecimiento El enriquecimiento sin causa es aquel que no tiene motivo jurídico valido para haberse producido EJEMPLO: en el pago de lo no debido, si es que por error de hecho pago lo que no debe o puede repetir lo pagado (obtener restitución de lo pagado) Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Art. 2295 Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor. Aylin Chanalet Alvarez 7. La responsabilidad: Es un principio que influye todo el derecho. En derecho público nos encontramos con responsabilidad del Estado, de los funcionarios públicos, con la responsabilidad ministerial de los jueces y en materia penal la responsabilidad se traduce en una pena, la responsabilidad civil es una respuesta económica, patrimonial. Responsabilidad civil es una obligación de indemnizar el daño causado a otro, esta puede ser contractual o extracontractual y esta última puede ser delictual o cuasidelictual TEORIA DEL ACTO JURÍDICO 1. CONSIDERACIONES PREVIAS Hechos jurídicos y hechos materiales Para entender los actos jurídicos es necesario referirse a los HECHOS y a la relevancia jurídica de los mismos. “Un hecho es cualquier acontecimiento que sucede en el tiempo y espacio” (Jaime Williams Benavente) Loa hechos que generan en el mundo y tienen su origen en la naturaleza (hecho jurídico) o en la acción del hombre pueden o no producirse consecuencias jurídicas (hecho simple o material). DEFINICIONES HECHO JURÍDICO HECHO SIMPLE O MATERIAL Es todo suceso de la naturaleza o del hombre que Es todo acontecimiento de la naturaleza o del hombre produce efectos de derecho (efectos jurídicos). que No produce efectos de derecho Estos efectos pueden ser la adquisición, “hecho simple o material es todo acontecimiento de modificación o pérdida de un derecho subjetivo la naturaleza que no tiene relevancia jurídica porque no acarrea el nacimiento, modificación o extinción de un derecho” Para que un hecho produzca efectos jurídicos es menester que la ley le haya atribuido tal virtud CLASIFICACIONES Tipo de hecho Concepto Ejemplos Nacimiento: señala el comienzo de la Es el hecho de la naturaleza que produce personalidad, es decir, de la aptitud para consecuencias de derecho ser titular de derecho. Se produce la existencia legal de la persona Hecho jurídico Son los hechos que si producen propiamente tal relevancia jurídica Muerte: termina la persona natural y se abre la sucesión por causa de muerte (hechos con además se extinguen determinados relevancia jurídica derechos y obligaciones en la naturaleza) Transcurso del tiempo: se produce la prescripción; la mutación de la persona natural (infante, impúber, menor impúber, adulto, etc..) Aylin Chanalet Alvarez Son los hechos que realiza el hombre, ya sea con o sin voluntad, ya sea lícitos o Voluntarios: Son aquellos hechos ilícitos que producen efectos jurídicos realizados con la intención de producir estos se pueden clasificar en hechos efectos jurídicos. (actos jurídicos) voluntarios y hechos involuntarios Hecho jurídico 1. Contratos: venta arrendamiento, del hombre 1. Voluntarios: son los hechos sociedades etc. voluntariamente realizados por 2. Testamento (hechos con el hombre con la intención de 3. Reconocimiento de un hijo relevancia jurídica crear, modificar o extinguir del hombre) derechos subjetivos. 2. Involuntarios: son hechos Involuntarios: producen efectos jurídicos voluntariamente realizados por porque están predeterminados por el el hombre sin la intención de ordenamiento jurídico como, por ejemplo: crear, modificar o extinguir derechos subjetivos, es decir sin 1. Delitos la intención de producir efectos 2. Cuasidelitos. jurídicos. 2. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO DEFINICION CLASICA: “acto jurídico es la declaración de la voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones DEFINICIÓN DOCTINALES: “Los Actos Jurídicos son Actos voluntarios del hombre realizados con la intención de producir ciertos efectos jurídicos queridos por su autor y reconocidos por el ordenamiento jurídico”. (Williams Benavente) “Acto Jurídico es una manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”. (Vial del Río) CARACTERISTICAS PRINCIPALES: 1. Es una manifestación de voluntad de una o más personas. Se diferencia de esta forma con los hechos jurídicos propiamente tales, que son obra de la naturaleza. 2. La intención de producir efectos jurídicos, que es una singularidad que diferencia los hechos materiales del hombre (paseo, saludo) y de los hechos jurídicos involuntarios, es decir, aquellos realizados sin la intención de producir efectos jurídicos como el delito y el cuasidelito. OTRAS CARACTERISTICAS: 1. La voluntad de los declarantes persigue un fin práctico lícito; 2. Este fin práctico se traduce en efectos jurídicos, que se atribuyen o reconocen por el ordenamiento jurídico a la voluntad de los declarantes; 3. Con el acto jurídico, los sujetos regulan sus propios intereses; Aylin Chanalet Alvarez 4. En el acto jurídico estamos en presencia de dos elementos: un elemento material (el acto del sujeto), y un elemento voluntario físico (la voluntad encaminada a un fin). Las doctrinas alemanas e italianas (doctrinas modernas) distinguen entre acto jurídico, negocio jurídico y hecho jurídico. La diferencia con nuestra doctrina (doctrina clásica) es sólo terminológica. DOCTINAS ALEMANAS E ITALIANAS ACTO JURÍDICO HECHO JURÍDICO NEGOCIO JURÍDICO Para ellos acto jurídico es para lo Para ellos hecho jurídico es para lo Para ellos negocio jurídico es lo que nosotros se denomina "hecho que nosotros es un hecho jurídico que para nosotros corresponde a jurídico voluntario hecho por el propiamente tal. (De la naturaleza) acto jurídico. hombre sin la intención de producir efectos jurídicos". (acto jurídico del hombre, involuntario) Acto Jurídico = Hecho Jurídico del Hecho Jurídico = Hecho Jurídico Negocio Jurídico = Acto Jurídico hombre, involuntario propiamente tal (de la naturaleza) (Hecho Jurídico del hombre, voluntario) 3. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y DEL ACTO JURÍDICO El principio fundamental que rige en materia de acto jurídico es el denominado “principio de la autonomía de la voluntad”, que significa que los particulares pueden celebrar todos los actos jurídicos que estimen convenientes, fijar sus contenidos y determinar sus efectos libremente, teniendo en cuenta como única limitación que esos actos jurídicos no sean contrarios a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. 4. TRATAMIENTO EN EL CÓDIGO El código civil se ocupa del acto jurídico en el libro IV, que trata de las obligaciones en general y de los contratos. Especialmente trata del acto jurídico en el título II del mencionado libro, que lleva por epígrafe "De los actos y declaraciones de voluntad". 5. CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS 1. Actos jurídicos unilaterales y bilaterales 2. Actos jurídicos patrimoniales y actos de familia 3. Actos entre vivos y por causa de muerte 4. Actos solemnes y no solemnes (consensuales) y reales 5. Actos puros y simples y sujetos a modalidad 6. Actos principales y accesorios 7. Actos típicos y atípicos (nominados e innominados) 8. Actos constitutivos declarativos y translaticios 9. Actos instantáneos de ejecución diferida de tracto sucesivo e indefinidos 10. Actos o contratos verdaderos o simulados Aylin Chanalet Alvarez 1. ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES Y BILATERALES CLASIFICACION Acto jurídico Concepto Ejemplos Son aquellos que requieren de a voluntad de una 1. Reconocimiento sola parte para nacer a la vida del derecho voluntario de un hijo Unilateral 2. La renuncia de un derecho 3. testamento Son aquellos que requiere de la voluntad de dos o 1. todos los contratos mas partes para nacer a la vida del derecho. 2. las convenciones Bilateral 3. la tradición Es aquel para cuyo perfeccionamiento se requiere de os voluntades concordantes, se requiere del acuerdo de voluntades llamado consentimiento IMPORTANTE destacar que para esta clasificación hablamos de partes y no de personas una parte puede estar constituida por una o más personas - Cuando la parte se forma por una sola persona, el acto jurídico se denomina simple; - Cuando la parte se forma por más de una persona, el acto jurídico se denomina complejo. Art. 1438 Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas Parte es la persona o las personas que constituyen un sólo centro de interés, o sea la voluntad es una. EJEMPLO: si Pedro, Juan y Diego son titulares de un Derecho de crédito, éstos forman una sola parte porque forman una comunidad de intereses En general nuestro código se refiere a partes cuando hace referencia a los actos jurídicos bilaterales y autor cuando se refiere a quien otorga un acto jurídico unilateral 1.1 Convención y contratos Concepto Ejemplos Es el acto jurídico bilateral o “el acuerdo de 1. Todos los contratos voluntades que tiene por objeto crear, 2. La tradición Convención modificar o extinguir derechos y 3. El pago obligaciones”. La convención es el genero Cuando este acuerdo tiene por objeto crear 1. Arrendamiento Contratos derechos y obligaciones se llama contrato. 2. Compraventa 3. Comodato El contrato es la especie 4. Deposito IMPORTANTE: si bien es cierto “todo contrato es convención, pero no toda convención es contrato”. No son contratos las convenciones destinadas a modificar o extinguir derechos u obligaciones. Aylin Chanalet Alvarez Ejemplo: El pago, es una convención, no es un contrato, ya que no tiene por objeto crear obligaciones, sino por el contrario, su objeto es extinguirlas. IMPORTANTE: DESTACAR además que nuestro código confunde las expresiones convención y contratos Se critica ya que las hace sinónimos, en circunstancia que la convención es el género y el contrato la especie. (Art. 1437 y 1438) Art. 1437 CC: Las obligaciones nacen, ya sea del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones” Además, se critica el artículo 1438 del código civil, porque en el fondo no define ni contrato ni convención, sino que está definiendo la prestación que constituye el objeto de la obligación. (dar, hacer o no hacer). Sin perjuicio de lo anterior, la crítica no tiene mayor importancia porque tanto el contrato como la convención se rigen por las mismas reglas. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en Art. 1437 la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. 1.2 terminología, actos jurídicos (unilaterales y convenciones) Los actos jurídicos bilaterales toman el nombre genérico de convenciones. La expresión acto jurídico se reserva para designar los actos jurídicos unilaterales. En este sentido, el concepto de acto jurídico tiene dos alcances: Genérica: Específica o restringida: Aplicable a todo acto jurídico. Aplicable a designar sólo a los actos jurídicos unilaterales. 1.3 unilateralidad y bilateralidad de los contratos Art. 1439 El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. El contrato es siempre un acto jurídico bilateral, porque para nacer a la vida del derecho requiere de un acuerdo de voluntades o consentimiento, pero a su vez el contrato puede ser o bilateral, atendiendo al numero de partes que se obligan Tipo de clasificación Concepto Ejemplos Es aquel en que una de la parte se 1. Donación obliga para con otra que no contrae CONTRATO obligación alguna. Para perfeccionarse UNILATERAL se requiere la voluntad de una sola parte Aylin Chanalet Alvarez Es aquel en que ambas partes se 1. Compraventa CONTRATO obligan recíprocamente, también 2. Todos los contratos} BILATERL llamados sinalagmático, para su perfeccionamiento requiere la voluntad de dos o más partes IMPORTANTE: “NO CONFUNDIR” ya que los contratos se clasifican en unilaterales y bilaterales de acuerdo al número de partes que resultan obligadas, en cambio, los actos jurídicos se clasifican en unilaterales y bilaterales de acuerdo al número de partes que deben concurrir con sus voluntades para la formación del acto. 2. ACTOS JURIDICOS PATRIMONIALES Y ACTOS DE FAMILIA (NO PATRIMONIALES) TITULO GRATUITO PATRIMONIALES CONMUTATIVO ACTOS TITULO ONEROSO ALEATORIOS NO PATRIMONIALES Tipo de clasificación Concepto Ejemplos Son aquellos que tienen por objeto crear 1. Compraventa modificar, extinguir derechos de contenido 2. Arrendamiento ACTOS pecuniario esto es, los derechos y 3. Pago PATRIMONIALES obligaciones que tienen contenido 4. Tradición económico, son susceptibles de apreciación 5. Adopción pecuniaria. Estos pueden ser a título gratuito y a título oneroso Son aquellos que se refieren a la situación 1. Matrimonio de un individuo dentro de la familia y a las 2. Reconocimiento de un ACTOS DE FAMILIA O relaciones del mismo con los demás hijo (NO miembros del grupo familiar. 3. La adopción PATRIMONIALES) Son aquellos que no tienen un contenido económico propiamente tal Actos patrimoniales a título gratuito y a título oneroso: Esta clasificación atiende a la utilidad o beneficio que otorga el contrato a las partes en relación al gravamen que sufren estas para recibir dicho beneficio o utilidad, en este sentido, los actos se clasifican en gratuitos y onerosos Aylin Chanalet Alvarez El contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las Art. 1440 partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambas contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Actos patrimoniales Concepto Ejemplos Son aquellos que tienen por objeto la 1. Deposito Título Gratuitos utilidad de solo una de las partes, 2. Donación sufriendo la otra el gravamen 3. Comodato Son aquellos que tienen por objeto la 1. Compraventa Título Onerosos utilidad de ambas partes, gravándose una 2. Arrendamiento en beneficio de la otra. 3. Permuta Estos se pueden clasificar en conmutativo y aleatorio. Cada parte recibe una ventaja en cambio de la que procura a la otra parte. Implica enriquecimiento y empobrecimiento reciproco para ambas partes Ejemplo: la compraventa tiene utilidad para el vendedor y comprador: el mutuo con intereses, porque tiene por objeto la utilidad del mutuante y del mutuario, el mutuante recibe los intereses y el mutuario va aprovechar las cosas dadas en mutuo IMPORTANTE Los contratos gratuitos generalmente se celebran en consideración a la persona, por lo que generalmente son INTUITO PERSONA, y en ellos el error en una persona vicia el consentimiento, lo que acarrea nulidad relativa del contrato. EN CAMBIO, los contratos onerosos no juegan un rol preponderante la consideración de la persona, NO SON INTUITO PERSONA por lo tanto en ellos el error de la persona no vicia el consentimiento, no tiene ninguna relevancia. Clasificación de los contratos onerosos (conmutativo y aleatorios) Clasificación Concepto Ejemplos Es aquel en que las prestaciones se miran como 1. Compraventa: es por equivalentes, aunque no lo sean. regla general un contrato Acto o contrato conmutativo Conmutativos Son aquellos en que las partes se obligan a dar 2. Permuta o hacer algo que se mira como equivalencia a lo 3. Arrendamiento que la otra debe dar o hacer a su vez. 4. Transacción Es aquel que la equivalencia de las prestaciones 1. Contrato de juego Acto o contrato consiste en una contingencia incierta de 2. Apuesta Aleatorios ganancia o pérdida, 3. Contrato de seguro 4. Aylin Chanalet Alvarez El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obligan a dar o hacer Art. 1441 una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pedida de llama aleatorio. IMPORTANTE: esta clasificación tiene mucha importancia, porque cuando la falta de equivalencia en las presentaciones es considerable, podemos estar frente a la lesión, consiste en el perjuicio que experimenta una de las partes con motivo de la desproporción en las presentaciones 3. ACTOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE Tipo de actos Concepto Ejemplo Aquellos que producen plenos efectos 1. Testamento POR CAUSA DE después de la muerte de su autor MUERTE Son todos los demás actos en que la muerte 1. La compraventa ENTRE VIVOS no es necesaria para que produzcan efectos 2. Arrendamiento 3. Mandato 4. ACTOS SOLEMNES, NO SOLENES, CONSENSUALES Y RELAES Tipo de actos Concepto Ejemplo Son aquellos actos jurídicos en que la ley, en 1. compraventa de bienes consideración a la naturaleza el acto, exige raíces ciertas formalidades indispensables para su la solemnidad de esta consiste en existencia el otorgamiento de una escritura pública. Son aquellos actos jurídicos en que el consentimiento o la voluntad que da origen 2. Contrato de promesa SOLEMNE al acto debe manifestarse a través de una 1554 determinada solemnidad La solemnidad de este consiste en la escrituración, bastando el Si se omite una solemnidad o formalidad que instrumento privado. la ley exige con anticipación a la naturaleza del acto, adolece de nulidad absoluta 1682 3. La hipoteca La solemnidad consiste en el otorgamiento de una escritura pública 4. Testamento 999 5. Matrimonio 102 En los actos de familia la regla general es la solemnidad Son aquellos actos jurídicos en que la 1. Compraventa de cosas voluntad o el consentimiento puede muebles manifestarse válidamente de cualquier 2. Contrato de CONSENSUALES modo, sin sujeción a ninguna solemnidad, se arrendamiento perfeccionan por la simple manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos Aylin Chanalet Alvarez REALES Son aquellos que para su perfeccionamiento 1. Contrato de comodato requieren de la entrega o tradición de la 2. Mutuo cosa. 3. Deposito ENTREGA: es el TRADICION: es el acto mediante el acto mediante el cual una parte cual una parte constituye a otra transfiere el dominio como tenedora de de una cosa a otra una cosa persona SOLEMNES ACTO CONSENSUALES ENTREGA REALES TRADICIÓN 4.1 Actos solemnes por determinación de las partes Es la ley la que le atribuye a un acto el carácter de solemne o consensual, sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden hacer solemne un acto que por exigencia de la ley no lo es. Por ejemplo, compraventa de un bien inmueble por escritura pública, si un acto es solemne por mandato de ley no cumple con las solemnidades se sanciona con nulidad absoluta La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en 1682 consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Si un acto es solemne por voluntad de las partes, el acto puede producir sus efectos aunque no se cumplan con las formalidades si se ejecutan hechos que importen la renuncia de estas 1802 Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2.º del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida. Aylin Chanalet Alvarez 5. ACTOS PUROS Y SIMPLES Y SUJETOS A MODALIDAD Tipo de clasificación Concepto Ejemplos Es aquel que da inmediatamente el 1. Todos los contratos que nacimiento a un derecho, cuyo ejercicio no están sujeto a puede ser inmediato y su duración modalidad indefinida. Sus efectos no están sujetos a ACTOS PUROS Y alteración por circunstancias alguna ni SIMPLES clausula en particular. En términos más simples es aquel que no está sujeto a modalidad. Aquellos que no producen sus efectos de 1. La promesa ACTOS SUJETOS acuerdo a la normalidad, sino que sus 2. La propiedad fiduciaria. A MODALIDAD efectos van a ser alterados por las modalidades que las partes o la ley han introducido. Las modalidades son ciertas clausulas particulares que pueden ser insertadas en los actos jurídicos para modificar sus efectos, sea desde el punto de vista de la existencia, ejercicio o extinción de los derechos de que ellos resultan. El plazo La condición El modo Hecho futuro y cierto Hecho futuro e incierto del cual Es una carga establecida para los actos del cual depende la depende la existencia o extinción de jurídicos a título gratuito con el fin de limitar existencia o extinción un Derecho. el derecho del acreedor o adquirente de la de un Derecho. liberalidad. Ejemplo: te dono 100M de pesos, con la obligación que anualmente dones medio millón de pesos al hogar de cristo Te presto mi auto solo para que lo ocupes en la ciudad de Santiago PUROS Y SIMPLES EL PAGO ACTOS SUJETOS A MODALIDAD LA CONDICIÓN EL MODO Aylin Chanalet Alvarez 6. ACTOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y 1442 accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Tipo de Concepto Ejemplo clasificación Son los que subsisten por sí 1. Compraventa ACTO JURÍDICO mismo, sin necesidad de otro 2. Testamento PRINCIPAL 3. Arrendamiento Aquel que tiene por objeto 1. Cauciones o garantías asegurar el cumplimiento de una 2. La prenda obligación principal, de manera 3. La fianza que no pueda subsistir sin ella 4. La hipoteca Tienen por objeto garantizar el cumplimiento de Aquel que está obligado a otro una obligación principal de manera que sin ella ACTO JURÍDICO acto jurídico, sin el cual no puede no puede subsistir ACCESORIO subsistir, porque existe en función o en razón del acto principal Ejemplo: Pedro me presta 10M, y yo para garantizar la obligación que tengo, que restituir a Pedro los 10M constituyo hipoteca sobre un inmueble de mi dominio. El mutuo que celebré con Pedro es un contrato principal, pero la hipoteca es un contrato accesorio, porque tiene por objeto garantizar la obligación mía de restituir a Pedro los 10M y sin ella no puede subsistir. 6.1 actos jurídicos dependientes Son dependientes cuando su existencia está subordinada a la existencia de otro acto jurídico, pero no aseguran el cumplimiento de éstos. Ejemplo: las capitulaciones matrimoniales que son dependientes del matrimonio, (en caracteres muy generales, son estipulaciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá 1715 pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales. Tratándose de cónyuges del mismo sexo se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Los esposos del mismo sexo podrán celebrar capitulaciones matrimoniales, pero en caso alguno podrán pactar el régimen de sociedad conyugal. Aylin Chanalet Alvarez 7. ACTOS TIPICOS Y ATIPICOS (NOMINADOS E INNOMINADOS) Tipo de Concepto Ejemplo clasificación Es aquel que está reglamentado por la ley. Son 1. Compraventa ACTOS TÍPICOS aquellos configurados y estructurados por la ley con 2. Arrendamiento (NOMINADOS) caracteres propios y peculiares 3. La sociedad 4. El mutuo 5. Depósito ACTOS ATÍPICOS Son aquellos que no están reglamentados en la ley y 1. Contrato de (INNOMINADOS) son producto de la autonomía de la voluntad. estacionamiento - Por el principio de la autonomía de la 2. Contrato de voluntad las partes son soberanas para arrendamiento de ejecutar los actos jurídicos que estimen caja de seguridad convenientes, para determinar sus efectos o alterarlos de la manera que estimen conveniente, siempre que no vayan contra la ley, el orden público y las buenas costumbres o moral. 8. ACTOS CONSTITUTIVOS, DECLARATIVOS Y TRANSLATICIOS Tipo de Concepto Ejemplo clasificación Son aquellos mediante el cual se crea un Art 606. Señala que por la derecho. ocupación se adquiere el dominio ACTO JURÍDICO de las cosas que no pertenecen a CONSTITUTIVO Son los que crean un derecho nuevo o una nadie, y cuya adquisición no está situación jurídica nueva. prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional ACTO JURÍDICO Es aquel Que por su naturaleza sirve para 1. Permuta TRASLATICIO O adquirir el dominio, son los que transfieren a 2. Compraventa TRASLATIVO un nuevo titular un derecho ya existente. 3. Donación 4. Mutuo ACTO JURÍDICO Es aquel que fija los derechos de las partes de 1. Transacción DECLARATIVO manera definitiva y se caracterizan porque 2. La adjudicación operan con efecto retroactivo. 3. Partición (pone fin a la comunidad) Son los que no hacen por un derecho nuevo o una situación jurídica nueva, sino que se limitan a reconocer el derecho o la situación preexistente. Aylin Chanalet Alvarez 9. ACTOS INSTANTANEOS, DE EJECUCION DIFERIDA, DE TRACTO SUCESIVO E INDEFINIDOS Reciben tal clasificación los actos y contratos, atendiendo a su permanencia en el tiempo Tipo de Concepto Ejemplos clasificación Producen sus efectos inmediatamente de 1. En la compraventa celebrados, de manera que realizada la 2. El acuerdo de voluntades prestación debida, desaparece el vínculo 3. El pago y la tradición, contractual, las obligaciones recíprocas, suelen ser inmediatos. excepto algunas obligaciones que se siguen Subsiste sin embargo la proyectando, en estado latente o potencial. obligación de ACTOS JURIDICOS saneamiento de la cosa INSTANTANEOS vendida, tanto en lo que respecta a la evicción como a los vicios redhibitorios o defectos ocultos de la cosa (art. 1837). Son aquellos cuyos efectos se van cumpliendo Ejemplo, un contrato de progresivamente, en el plazo estipulado por compraventa en el que se pacta ACTOS DE las partes o el que corresponda a la naturaleza que el precio se pagará en cierto EJECUCION de la obligación (en este último caso, estamos plazo. DIFERIDA ante un plazo tácito, definido por el artículo 1494 como el indispensable para cumplir la obligación). son aquellos que en el período de tiempo Ejemplos: contratos de ACTOS JURIDICOS establecido por la ley o acordado por las arrendamiento o de sociedad. DE TRACTO partes, van renovando sus efectos. SUCESIVO El contrato se cumple íntegramente, pero acto seguido se renuevan sus efectos. ACTOS JURIDICOS Suponen que el contrato se celebra sin pactar Asumen esta forma, en ocasiones DE DURACION un plazo extintivo, y con la intención de que la en el contrato de sociedad, el INDEFINIDA relación jurídica permanezca en el tiempo. contrato de arrendamiento o el contrato de trabajo. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Art. 1494 No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. 10. ACTOS O CONTRATOS DE ADMIISTRACION Y DE DISPOSICION Se clasifican de tal forma atendiendo a la extensión de las facultades que conceden a las personas que actúan en interés de otras. Tales personas son los mandatarios, los tutores, los curadores, los albaceas, etc. Aylin Chanalet Alvarez Tipo de clasificación Concepto Ejemplos son aquellos que tienden a la conservación e incremento del ACTOS O CONTRATOS DE patrimonio (Art..391-393, respecto ADMINISTRACIÓN de los guardadores). son aquellos que permiten al (el administrador de un predio ACTOS O CONTRATOS DE titular disminuir el patrimonio o el agrícola podría por ejemplo DISPOSICIÓN conjunto de bienes que tiene a su enajenar lo frutos o productos, cargo, mediante enajenaciones pero no una parte del predio). que escapan del giro ordinario de la administración 11. ACTOS O CONTRATOS VERDADEROS O SIMULADOS Según la sinceridad de los contratantes, se clasifican de tal forma. Tipo de clasificación Concepto Ejemplos ACTOS O CONTRATOS Son aquellos que reflejan la VERDADEROS verdadera voluntad de las partes. Pueden implicar una hipótesis de Mediante la simulación simulación absoluta o relativa. absoluta: las partes fingen ejecutar o celebrar un acto o ACTOS O CONTRATOS contrato, cuando en realidad no SIMULADOS pretenden materializar ninguno (por ejemplo, el deudor que, para evitar el embargo de sus bienes, simula vendérselos a un tercero). Mediante la simulación relativa: las partes simulan ejecutar o celebrar un acto o contrato distinto al que verdaderamente están ejecutando o celebrando (por ejemplo, las partes simulan celebrar un contrato de compraventa, cuando en verdad hay una donación). 6. ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO ✓ Elementos de la esencia ✓ Elementos de la naturaleza ✓ Elementos accidentales Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o Art.1444 no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una Aylin Chanalet Alvarez cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales Este artículo se encarga se ocupa de los elementos esenciales, de la naturaleza y accidentales de los contratos, esto se aplica en los actos jurídicos ELEMENTOS ELEMENTOS DE LA ESENCIA: Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente De esto podemos distinguir los elementos comunes y los específicos Comunes: son los requisitos de existencia de todo acto jurídico están presentes en todo acto o contrato, son voluntad, objeto, causa solemnidades. Estos elementos no pueden faltar en ningún acto jurídico Específicos: son aquellos que se requieren para cada acto en particular, si llegan a faltar el acto degenera en otro distinto voluntad Objeto Comunes Causa Elementos de la esencia Solemnidades Específicos ELEMENTOS DE LA NATURALEZA: no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial, por ejemplo, la condición resolutoria tácita o los saneamientos en la compraventa o la remuneración en el mandato, aquí hablamos de elementos que podemos quitar en el acto jurídico pero que si no lo mencionamos se entienden pertenecerle a ella. ELEMENTOS ACCIDENTALES: son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales, es decir son elementos que no forman parte del acto o contrato pero que las partes son libres de incorporarlas mediante una cláusula especial, por ejemplo, aquí tenemos las modalidades (condición, plazo, modo, solidaridad o la representación). Condición Modo Elementos Plazo accidentales Solidaridad Representación Aylin Chanalet Alvarez REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO REQUISITO DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO Son aquellos que necesariamente deben existir para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho Voluntad o consentimiento Objeto Causa Solemnidades en los casos que la ley establece SANCIÓN: La omisión de un requisito de existencia, para quiénes aceptan la teoría de la inexistencia, acarrea la INEXISTENCIA del acto jurídico. Para quien no acepte la teoría de la inexistencia en nuestro Derecho, va a acarrear la NULIDAD ABSOLUTA del acto jurídico. Nota: La inexistencia No todos los autores la aceptan Cuando se omite una condición de existencia, el acto ante el derecho, es inexistente. Es una tentativa más que un acto (jurisprudencia francesa). Si un acto se celebra con la omisión de un requisito de validez, es nulo.. NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA Sí es una omisión de un requisito de validez que se si la omisión es de un requisito de validez que se exige en consideración del acto en sí mismo, y no a exige en atención a la calidad o estado de las la calidad o estado de las personas que lo ejecutan personas. o acuerdan. Habrá inexistencia si falta un requisito de existencia o un elemento de la esencia. La inexistencia estaría contemplada dentro de la nulidad absoluta. REQUISITOS DE VALIDEZ Voluntad o consentimiento exentos de vicios Capacidad del autor o de las partes Objeto licito Causa ilícita SANCION: La omisión de un requisito de validez acarrea la NULIDAD ABSOLUTA o NULIDAD RELATIVA del acto jurídico. Será relativa cuando se trate de un vicio de la voluntad es decir error, fuerza y dolo. Si el vicio es objeto ilícito o causa ilícita. Si el vicio se trata de incapacidad habrá que distinguir si es absoluta o relativa NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA Cuando se trate de objeto ilícito o causa ilícita, Cuando sea un vicio de la voluntad es decir error, incapacidad absoluta fuerza y dolo, incapacidad relativa Esta distinción de requisitos de existencia y validez ha sido criticada por la doctrina por que se dice que el CC no la contempla, ya que nuestro código civil sólo contempla los Requisitos de validez, porque el ART 1445 CC establece que para que una persona se obligue, por un acto o declaración de voluntad es necesario: Aylin Chanalet Alvarez Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; Art. 1445 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. En realidad, los Requisitos de validez llevan en sí los Requisitos de existencia, porque para que haya voluntad exenta de vicios, se requiere previamente que exista voluntad. Sólo si existe voluntad puede existir voluntad exenta de vicios. Esta distinción entre requisitos de existencia y validez tiene importancia para los efectos de la sanción, porque como ya dijimos anteriormente, ésta es distinta para los que creen o no en la doctrina de la inexistencia. VOLUNTAD O CONSENTIMEINTO OBJETO REQUISITO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO CAUSA SOLEMNIDADES REQUISITOS DEL Error ACTO JURÍDICO VALUNTAD O CONSENTIMIENTO Fuerza EXCENTOS DE VICIOS Dolo CAPACIDAD DEL AUTOR REQUISITOS DE O DE LAS PARTES VALIDEZ OBJETO LICITO CAUSA LICITA Aylin Chanalet Alvarez VOLUNTAD VOLUNTAD: es el querer interno lo que una persona desea en su fuero interno, la voluntad es el requisito más importante del acto jurídico puesto que de no haber voluntad hablaríamos de hechos y no de actos, para que la voluntad produzca efectos jurídicos debe cumplir ciertos requisitos. REQUISITOS DE LA VOLUNTAD − Debe manifestarse, es decir exteriorizarse, de nada sirve la voluntad que permanece ene l fuero interno sin exteriorizarse − Debe ser seria, es decir se debe tener en claro cuáles son las consecuencias que se derivan de dicha manifestación de voluntad ósea, se debe actuar con DISCERNIMIENTO esto es sabiendo cuales son las consecuencias de los actos − Debe ser real, es decir lo que se manifiesta debe ser el fiel reflejo de lo que se desea en el fuero interno − Debe ser libre y espontanea, la voluntad debe estar libre de vicios que no haya fuerza, error ni dolo CLASIFICACIÓN DE LA VOLUNTAD Según la forma de exteriorizarse Expresa: aquella que se declara en términos formales y explícitos, mediante el uso de la palabra. Esta puede ser verbal, escrita o por lenguaje de señas, en ciertos casos se prefiere la voluntad escrita ya que a través de ella se constituye un medio de prueba Tacita: es aquella que se desprende de forma concluyente e inequívoca por las conductas de una persona. Concluyente (que basta a si misma) inequívoca (que admite una sola interpretación). Para el código la voluntad expresa y tacita tienen el mismo valor, sin embargo, excepcionalmente se puede requerir manifestación de voluntad expresa como por ejemplo en el testamento o en la CV de inmuebles Según su origen Real: es aquella que se tiene en el fuero interno, es decir lo que realmente la persona desea Declarada: aquella voluntad que se exterioriza Lo lógico es que haya una coincidencia entre ambas, hay veces en que estas no coinciden ¿Cómo resuelve esto el código civil? Art. 1560. Cuando la voluntad real no coincide con la voluntad declarada aplicamos este artículo Art. 1560 Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Según si contiene o no vicios Libre y espontanea: es aquella que se manifiesta sin elementos externos que la alteren Viciada: aquella que hay un elemento externo que puede ser el error, fuerza y dolo que ha impedido que esa voluntad se manifieste libre y espontanea Aylin Chanalet Alvarez Cuando estamos frente a un vicio de la voluntad el acto es susceptible de ser sancionado por nulidad relativa. SILENCIO ¿En derecho civil el silencio constituye manifestación de voluntad? La regla general es que el silencio no constituye manifestación de voluntad. Silencio: es la ausencia de manifestación de voluntad, sin embargo, el silencio puede llegar a tener valor en ciertos casos; ✓ Cuando las partes le dan valor de manifestación de voluntad Ejemplo en el contrato de arrendamiento es común que, al término del contrato, si las partes nada dicen, se entiende renovado el contrato ✓ Cuando la ley da valor Ejemplo en el paso de un asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia al no haber manifestación de voluntad, se entiende que repudia OJO: no hay plazo para aceptar o repudiar una herencia, sin embargo, un asignatario podría ser requerido para que acepte o repudie la herencia Ejemplo una persona que se dedica por profesión u oficio a administrar negocios ajenos. Cuando una persona ausente le hace un encargo, el profesional debe contestar lo más pronto posible si acepta o no el encargo, si no lo hace su silencia se mira como aceptación ✓ Cuando el juez le da valor EL CONSETIMIENTO CONSENTIMIENTO: es el acuerdo de voluntades de los partes necesarios para dar nacimiento al acto jurídico bilateral. ¿Cómo se forma el consentimiento? Este es un tema en el que no está regulado en el código civil, sino, por el código de comercio. El consentimiento se forma a través de la oferta y la aceptación - OFERTA: acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención. REQUISITOS DE LA OFERTA ✓ Requisitos propios de la voluntad, es decir manifestarse, ser seria, ser real, ser libre y espontanea ✓ Debe ser completa, esto quiere decir debe formularse en términos tales que baste con la simple aquiescencia de la persona a quien se dirige la oferta para que la convección se perfeccione, es decir en términos más simples debe contener los elementos de la esencia particulares del acto que se está proponiendo. La oferta emana del futuro acreedor o del futuro deudor. Aylin Chanalet Alvarez CLASIFICACIÓN DE LA OFERTA ✓ Según la forma en que se manifiesta puede ser; Expresa o Tácita ✓ Según el destinatario, − hecha a persona determinada: aquella que se realiza a un individuo en particular − hecha a persona indeterminada: no va dirigida a alguien en particular sino más bien a público en general - Aceptación: aquel acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de una oferta manifiesta su conformidad con ella CLASIFICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN ✓ Según como se manifiesta puede ser expresa o tácita ✓ Según la forma; − pura y simple: son aquellas en la cual el destinatario la acepta en los mismos términos en que se formuló − condicionada: son aquellas en que el destinatario le introduce modificaciones REQUISITOS DE LA ACEPTACIÓN 1. debe cumplir con todos los requisitos de la voluntad es decir manifestarse, ser seria, ser real, ser libre y espontanea 2. ser pura y simple, quiere decir el destinatario debe aceptar en los mismos términos en que se le formuló 3. en tiempo oportuno, debe aceptarse dentro del plazo que la ley da para ello. − La oferta estará vigente el tiempo que determine el oferente − Si el oferente nada dice el código de comercio nos da una respuesta Si la oferta es verbal: debe aceptarse al momento de ser conocida por el destinatario Si la oferta es escrita se debe distinguir Si el destinatario reside en el mismo debe aceptar dentro de 24 horas lugar que el oferente → Si el destinatario reside en distinto Debe aceptar a vuelta de correo lugar que el oferente → ¿el oferente se puede retractar de su propuesta? Si mientras no haya sido aceptada, para retractarse debe utilizar el mismo medio que se utilizó para realizar la oferta o uno más rápido, sin embargo, hay que distinguir; − Si la oferta aún no ha sido aceptada, el oferente se puede retractar, pero debe darle aviso al destinatario por un medio igual o mejor que el utilizado para hacer la oferta, pero debe indemnizar gastos, daños y perjuicios que puede haber sufrido el destinatario, pudiendo librarse de esta obligación si se allana a cumplir el contrato propuesto − Si la oferta ya fue aceptada, el oferente no puede retractarse, por lo cual deberá cumplir el contrato propuesto, puesto que habría incumplimiento de contrato. Aylin Chanalet Alvarez EXTINCIÓN DE LA OFERTA I. Retractación II. No ser aceptada dentro de plazo III. Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente IV. Declaratoria de quiebra por el oferente FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Para determinarlo de han formado varias teorías 1. teoría de la declaración: dirá que se ha formado el consentimiento en el momento en el momento que el destinatario acepta en su fuero interno 2. teoría de la expedición: señala que el consentimiento se forma en el momento en que envía la correspondencia 3. teoría de la recepción: se forma en el momento en que la carta llega al domicilio del oferente 4. teoría del conocimiento: señala que se forma en el momento que el oferente toma conocimiento de la aceptación El código de comercio se inclina por la teoría de la declaración LUGAR DE FORMACIÓN DEL CONCENTIMIENTO Se forma en el lugar de la residencia del que haya aceptado la propuesta original o la modificada ¿para qué es relevante en qué momento y lugar se ha formado el consentimiento? La importancia está en que el contrato se rige por la ley del momento y del lugar donde se haya formado el consentimiento es decir el momento y el lugar determinan la legislación aplicable, también determina la costumbre que se aplica y también el lugar determina el tribunal competente. EL ERROR Vicios de la voluntad se encuentran estipulados ene le artículo 1451. El error 1452-1455 El error no tiene definición legal Art. 1451 Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo. ERROR: es la falsa representación o ignorancia que se tiene sobre un hecho o sobre el derecho. CLASIFICACIÓN DEL ERROR I. ERROR DE HECHO: es la falsa representación o ignorancia acerca de un acto una cosa o una persona. ¿error de hecho vicia la voluntad? Hay que distinguir de que error de hecho se trata Error esencial: también se llama error obstáculo, se clasifica en dos; art. 1453 Art. 1453 El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se Aylin Chanalet Alvarez trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. − Error que recae en la especie de acto o contrato: “una de las partes entendiese empréstito y la otra donación;” − Error que recae en la identidad de la cosa (error del objeto): “o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.” ¿Error esencial vicia el consentimiento? El artículo 1453 señala que SI, sin embargo, la doctrina de forma unánime ha señalado que NO vicia el consentimiento, sencillamente porque no hay consentimiento. SANCION: Para algunos LA INEXISTENCIA, para los que no creen en esta teoría es NULIDAD ABSOLUTA Error sustancial: aquel que recae sobre la sustancia o sobre la calidad esencial − Error que recae en la sustancia: es aquello de lo cual está compuesta la cosa, es decir la materia prima principal componente del bien, ejemplo compro un anillo pensando que es de oro, pero es de plata. − Error que recae en la calidad esencial: aquella que la hace distinta a otras de su género, por ejemplo, creer que se está comprando un caballo de carrera cuando se está comprando un caballo de tiro (esto tiene que ver con la intención de las partes) ¿El error sustancial vicia el consentimiento? SI vicia el consentimiento SANCIÓN: NULIDAD RELATIA Error en las calidades accidentales: son todas aquellas características que tenga la cosa y que no constituyan calidad esencial ¿Error en las calidades vicia el consentimiento? Regla general NO vicia, salvo para que para una de las partes haya sido el motivo principal para contratar y que además ese hecho sea conocido por la contra parte SANCIÓN: NULIDAD RELATIVA (solo si se cumple con los requisitos anteriores, sino no habrá vicio de la voluntad Error en la persona: aquel que recae sobre la identidad de una de las partes en el contrato ¿El error en la persona vicia el consentimiento? Regla general NO vicia el consentimiento, salvo los actos intuito personae, que son aquellos que se celebran en función de una persona determinada SANCIÓN: NULIDAD RELATIVA, solo cuando recae en un acto intuito personae II. ERROS DE DERECHO: Es la falsa representación o ignorancia que se tiene sobre una norma. - Ignorancia acerca de la existencia de una norma - Equivocada interpretación de la norma al caso concreto El error de derecho no se aplica a la costumbre o aun contrato Aylin Chanalet Alvarez ¿El error de derecho vicia la voluntad? Art 1452 el error de derecho no vicia el consentimiento además se encuentra respaldado por el articulo 8 Art. 1452 El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Art. 8 Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. Sin embargo, esta regla tiene excepciones, hay un caso en que la ley permite alegar error de derecho ocurre en el cuasicontrato del pago de lo no debido. Cuando una persona pago lo que no debe puede alegar error de derecho para revocar el pago. Se presume de mala fe el que alegue error de derecho ¿esta presunción de mala fe es presunción simplemente legal o presunción de derecho? Recordar que la presunción simplemente legal son las que admiten prueba en contrario, mientras que las presunciones de derecho no admiten prueba en contrario Art. 706 inc final Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. FUERZA FUERZA: todo apremio físico o moral que se ejerce sobre una persona para que manifiesto su voluntad en un determinado sentido (no tiene def legal) está tratada en los art. 1456 y 1457 CLASIFICACIÓN I. Fuerza física: se caracteriza por una constricción directa y material sobre la persona; La fuerza se ejerce directamente sobre el cuerpo de la victima Es de tal magnitud que la víctima no está en condiciones de tomar ninguna decisión ¿fuerza física vicia el consentimiento? NO porque no hay voluntad o consentimiento SANCION: INEXISTENCIA para algunos, para otros NULIDAD ABSOLUTA II. Fuerza moral: Se ejerce sobre la psiquis de la víctima, con el fin de intimidarla, con la amenaza de un mal futuro. - Sin embargo, la victima está en condiciones de tomar una decisión, por ejemplo, firmas este contrato o nunca más verás a tu hija con ello se obtiene una manifestación de voluntad, pero está viciada ¿fuerza moral vicia el consentimiento? SI, siempre que cumpla con los requisitos, debe ser; Grave: capaz de reproducir un justo temor en una persona de sano juicio atendiendo su edad, sexo y condición, la victima tendrá que probar la existencia de la amenaza y la gravedad y le corresponde al juez determinar si es grave o no. Injusta o ilegitima: no consiste en el legítimo ejercicio de un derecho (amenaza) por ejemplo, si no me pagas te voy a quitar yo mismo la tele, compu, cel etc. Puesto que la ley prohíbe la autotutela. Determinante: de no haber mediado la fuerza el acto no se hubiera celebrado. La victima deberá probar que de no haber mediado la amenaza esta no hubiera manifestado su voluntad de la celebración del acto jurídico. Aylin Chanalet Alvarez SANCIÓN: Cuando cumple los requisitos se sanciona con la NULIDAD RELATIVA ¿A quién va dirigida la fuerza? A una persona o a su patrimonio ¿De quién proviene? De cualquier persona no necesariamente de la contraparte TEMOR REVERENCIAL El solo temor de desagradar a las personas a quienes se les debe sumisión y respeto, ejemplo el temor de los hijos con los padres, o de los trabajadores con los empleadores El temor reverencial NO es vicio de la voluntad. DOLO DOLO: definido en el artículo 44 del código civil Art. 44 El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. inc. final El dolo es la intención positiva de causar daño, y este puede estar destinado a una persona o a un patrimonio Esta definición de dolo es criticada: ya que solo se está definiendo el dolo directo, se deja fuera de la definición el dolo eventual Dolo eventual: aquel en que una persona no quiere causar un daño, pero no hace nada por evitarlo, es un concepto que tiene gran importancia en el derecho pernal, sin embargo, no tiene la misma importancia en el derecho civil El dolo en el derecho civil tiene distintas manifestaciones, es por eso que surge la; TEORIA TRIPARTITA DEL DOLO Esta es aquella que señala que el dolo tiene 3 grandes manifestaciones dentro del derecho civil 1. Dolo como vicio de la voluntad o consentimiento (responsabilidad precontractual) 2. Dolo como gravante en el incumplimiento (responsabilidad contractual) 3. Dolo como elemento del delito civil (responsabilidad extracontractual Esto se debe a que cada uno de estas manifestaciones de dolo están referida a cada una de las áreas que opera la responsabilidad civil En contra de esta teoría se encuentra; TEORIA UNITARIA DEL DOLO Es aquella que establece que, en el derecho civil, aunque el dolo se pueda manifestar de distintas maneral el dolo es solo uno CARACTERISTICAS GENERALES DEL DOLO 1. Conlleva una sanción más grave que otras conductas 2. Hay que probarlo, sin embargo, en que el dolo si se presume y por lo tanto no es necesario probarlo ejemplo: en la ocultación del testamento Aylin Chanalet Alvarez 3. No puede ser condonado anticipadamente, pero si se puede condonar el dolo una vez este ya ocurrió es decir sin hacer nada DOLO COMO VICIO DE LA OLUNTAD DOLO: la maquinación fraudulenta destinada a engañar una persona con el fin de que manifieste su voluntad en un determinado sentido (def. doctrinaria) CLASIFICACIÓN DEL DOLO Según su finalidad I. Dolo bueno: exageraciones normales que se hacen en el comercio para posicionarse de mejor forma en el mercado. ejemplo: la persona que se asegura que su producto es mejor del mercado II. Dolo malo: maquinación fraudulenta que busca causar daño, y que es sancionada por la ley Según el hecho constitutivo del dolo: I. Dolo positivo: consiste en llevar a cabo una conducta con el fin de engañar II. Dolo negativo: consiste en el engaño a través de la omisión de información, es decir se engaña ocultando información. Según sus efectos I. Dolo principal: aquel que vicia la voluntad, puesto que es determinante y obra de una de las partes II. Dolo incidental: no vicia la voluntad por no ser obra de una de las partes o no ser determinante ¿Qué requisitos tiene el dolo para viciar la voluntad? Ser determinante: de no mediar el dolo, el acto no se hubiera celebrado Ser obra de una de las partes. (este requisito no se exige en los actos unilaterales puesto que el engaño provenga de un tercero) SANCION: cuando el dolo es principal se sanciona con la NULIDAD RELATIVA. Cuando el dolo es incidental la sanción es la INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ¿contra quién se persigue la indemnización de perjuicios? Contra quien ha fraguado el dolo y se persigue por el total de los perjuicios. También contra quien ha obtenido un provecho, por el monto del provecho. LESIÓN LESIÓN: Falta de equivalencia en las prestaciones. Se puede definir perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla Se ha discutido históricamente en doctrina si la lesión constituye o no un vicio de la voluntad, se ha llegado a la conclusión que la lesión no es un vivió de la voluntad, que haya lesión no significa que la voluntad no se haya manifestado de forma libre y espontanea. Al celebrar un contrato donde haya lesión ambas partes están perfectamente conscientes de lo que están haciendo y ningún elemento externo está viciando su voluntad ¿Cómo sanciona la ley a la sanción? La rg es que la lesión no es castigada por ley sin embargo en algunos casos aparece una figura llamada lesión enorme se trata de ciertos casos excepcionales en que la ley si sanciona la lesión. La ley pone un límite en cuanto a la desigualdad existente en las prestaciones en caso de Aylin Chanalet Alvarez superar el límite establecido por la ley la lesión es calificada como enorme, la lesión enorme no es vicio de la voluntad SANCIÓN: la lesión enorme cada caso tiene una sanción distinta CASOS DE LESIÓN ENORME 1. Lesión enorme en la compraventa de inmuebles (art.1889). El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo Art. 1889 precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato. − La lesión enorme solo opera en la compraventa de bienes inmuebles, no de bienes inmuebles − No opera en las compraventas forzadas ¿Quién sufre lesión enorme? Comprador o vendedor ✓ Comprador: sufre lesión cuando compra el inmueble en más del doble del justo precio ✓ Vendedor: cuando vende el inmueble en menos de la mitad del justo precio Se ha discutido en doctrina que es lo que quiere decir justo precio, antes se decía que era el avaluó fiscal ahora es el valor comercial EFECTOS DE LA LESIÓN ENORME Quien ha sufrido derecho tendrá derecho a alegar nulidad relativa el plazo es de 4 años que se cuentan desde la fecha de celebración del contrato Si la acción se entabla contra el comprador este puede consentir en la rescisión o completar el justo precio con deducción de una décima parte Si la acción se entabla contra el vendedor este también tendrá la posibilidad de enervar la acción de manera tal de que puede consentir en la rescisión o restituir el exceso del justo precio aumentado en una décima parte 2. Lesión enorme en la permuta de inmuebles En la permuta se aplican las mismas reglas en la compraventa, en la permuta cada parte se entiende vendedora de lo que entrega y compradora de lo que recibe, para determinar si hay lesión enorme en la permita de inmueble debemos comprar el justo precio de cada inmueble y aplicar las reglas de la compraventa. ¿Qué pasa si por una cosa se paga parte en dinero y parte en otra cosa? Si la cosa vale mas que el dinero se entenderá permuta, y de lo contrario se entenderá compraventa art. 1794 Art. 1794 Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario. Si el dinero vale lo mismo que la cosa hay compraventa 3. Lesión enorme en los intereses en el mutuo o préstamo de consumo hacemos alusión a mutuo de dinero regulado en la ley 18.010, en el mutuo de dinero opera los intereses hay que distinguir dos tipos; Aylin Chanalet Alvarez Interés corriente: determinado por la superintendencia e instituciones financieras sacando un promedio mensual de lo que cobran todas las instituciones y los bancos Interés convencional: aquel que pactan las partes en el contrato, la ley establece un límite llamado INTERES MAXIMO CONVENCIONAL La superintendencia de bancos e instituciones financieras mensualmente hacen un reporte de todos los intereses que cobran los bancos y fijan el interés corriente y de este se desprende el interés máximo convencional. ¿Cuál es el interés máximo convencional? Lo regula la ley 18.010, puede ser hasta el 1.5 veces el interés corriente, por ejemplo, si el interés corriente es 3% las partes no podrán pactar un interés superior al 4,5% y, además El interés convencional calculado anualmente no puede superar en dos puntos porcentuales al interés corriente calculado anualmente, esto siempre y cuando el interés pueda ser calculado anualmente. 4. Lesión enorme en la cláusula penal CLAUSULA PENAL: es una cláusula que incorporan las partes de un contrato por medio de la cual se sujetan a un apena en caso de incumplimiento, definición: avaluación anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del incumplimiento o del retardo en el cumplimiento de una obligación es decir las partes antes de celebrar el contrato ya avalúan los perjuicios que les puede ocasionar el incumplimiento. La cláusula penal no siempre tiene que ser en dinero, ya que puede consistir en DAR, HACER O NO HACER, alguna cosa Para evitar abusos la ley establece un límite a la cláusula penal el cual se denomina CLAUSULA PENAL ENORME: aquella clausula penal que resulta excesiva o desmesurada y por la cual deja de tener el carácter indemnizatorio y termina convirtiéndose en lucro para el acreedor ¿Cuál es el monto de ese límite? La multa no puede exceder el doble de la obligación principal, si se supera el límite la multa se rebaja al doble de la obligación principal ¿la cláusula penal enorme opera en toda clase de obligación? NO, La obligación debe ser en dinero, y además la multa debe ser en dinero 5. Lesión enorme en la aceptación de una herencia En caso está dada en que un heredero acepta la herencia creyendo que esta tenía un valor determinado, sin embargo, este heredero desconoce que existe un testamento por medio del cual su porción de la herencia disminuye a más de la mitad Efecto: el heredero tiene derecho a pedir la NULIDAD RELATIVA de dicha aceptación. 6. Lesión enorme en la partición de bienes Aquí hablamos de una comunidad de bienes, varias personas 7. Lesión enorme en la anticresis Anticresis: contrato por el cual se entrega al acreedor un bien inmueble con el objeto de que este se pague con los frutos. Esto se da en los remates de inmuebles Aylin Chanalet Alvarez De los actos y los contratos se originan derechos y OBJETO obligaciones 1. OBJETO DEL ACTO JURIDICO: es el conjunto de derechos y obligaciones que el acto crea, modifica, extingue, transmite o transfiere. 2. OBJETO DEL CONTRATO: conjunto de derechos y obligaciones que el contrato crea 3. OBJETO DE LAS OBLIGACION: aquello que se debe dar hacer o no hacer, es decir el objeto de la obligación es la prestación que se debe realizar, el art. 1460 Art. 1460 Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración. REQUISITOS DEL OBJETO CUANDO ES UNA COSA Hay que destruir entre las cosas y los hechos. Si el objeto es una cosa que se debe dar, esta debe cumplir los siguientes requisitos; ✓ Debe ser comerciable: que sea susceptible de relación jurídica entre particulares es decir, que esté dentro del comercio humano y que por ende sean susceptible de dominio o posesión por los particulares, la RG es que las cosas sean comerciables, sin embargo hay cosas incomerciables, hay cosas que por naturalezas están excluidas del comercio humano como lo son las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres por ejemplo: el aire o la altamar, así también hay cosas que por su destinación incomerciables como los bienes nacionales de uso público cuyo dominio pertenece a la nación y su uso le pertenece a todos los habitantes. ✓ Ser real: quiere decir que exista o se espera que exista, que exista quiere decir que la cosa tenga una presencia material al momento de contraerse la obligación. Que se espera que exista significa que la cosa no tiene una presencia material al momento de contraerse la obligación, pero se prevé que pueda llegar a tenerla, por ejemplo, comprar un departamento en blanco o en verde ¿Qué pasa si la cosa que se espera que exista no llega existir? El código da 2 posibilidades la primera, que la venta que se realiza se entienda condicional, si es que la venta se entiende sujeta a condición, la condición es justamente la existencia del objeto y si el objeto no llega a existir la condición habrá fallado, por lo tanto, no habrá objeto entonces no habrá acto. Segundo, lo que dice el código es entender que la venta es aleatoria en este caso lo consideremos así y la cosa no llega a existir de todas formas compraventa hay puesto que el objeto de la compraventa era la suerte. ¿Cómo determinamos si el acto es condicional o aleatorio? El código dice que el acto se entenderá sujeto a condición salvo que las partes hayan pactado expresamente que el acto se entiende aleatorio o que de la propia naturaleza del contrato se pueda deducir que este es aleatorio. ✓ Y ser determinada o determinable: está determinada cuando se señala el genero y la cantidad por ejemplo comprar 5 tarros de pintura la cosa es determinable cuando se señala el género, la cantidad no se indica, pero el acto contiene datos o reglas que permiten calcularla. REQUISITOS DEL OBJETO CUANDO ES UN HECHO Es decir, cuando cae en una obligación de hacer o no hacer Aylin Chanalet Alvarez ✓ Físicamente posible: que no sea contrario a las leyes de la naturaleza ✓ Moralmente posible: que no esté prohibido por ley, o sea contrario a la moral, buenas costumbres o al orden público ✓ Determinado: quiere decir que se debe identificar cual es el hecho que se debe realizar o no realizar OBJETO LICITO El acto jurídico tiene como requisito de existencia el objeto y como requisito de validez el objeto licito. El código no define lo que es objeto licito solo se limita a señalar cuales son los casos del objeto ilícito. Los casos de objeto ilícito están enumerados del art. 1462 al 1466. (no son taxativos) Art. 1462 Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto. − Pactos sobre sucesión futura, no se puede realizar el único pacto que si se puede realizar es el pacto de mejoras. Art. 1463 El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas. − Hay un objeto ilícito en la enajenación de ciertos bienes Art. 1464 Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º. De las cosas que no están en el comercio; 2º. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. ¿Qué entendemos por enajenar? En un sentido restringido enajenar quiere decir transferir el dominio de una cosa. En un sentido amplio enajenar es transferir el dominio de una cosa o constituir sobre ella algún otro derecho real. Lo que se refiere el artículo es en sentido amplio. 1. Cosas incomerciables (norma prohibitiva) 2. Derechos personalísimos (aquellos derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas dentro de estos encontramos el derecho a sufragio derecho a pedir alimentos etc.) (norma prohibitiva) 3. Cosas embargadas por decretos judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. (norma imperativa de requisito) 4. Hay enajenación de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio (norma imperativa de requisito) Aylin Chanalet Alvarez Pregunta que ha sido objeto de discusión en la doctrina ¿las cosas que no se pueden enajenar, se pueden vender? En principio se podría decir que si, puesto que la compraventa por si sola no enajena, no es la compraventa en si que transfiere el dominio si no que es la tradición, perfectamente podría haber compraventa y no tradición sin embargo el código aparentemente estaría resolviendo esto en el art. 1810 Art. 1810 Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley. − Condonación anticipada del dolo futuro. No se puede renunciar a la responsabilidad por dolo de forma anticipada, lo que si se puede hacer es renunciar al dolo, pero una vez que el hecho doloso ya ocurrió Art. 1465 El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale. − Y finalmente. Art.1466 Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes. CAUSA CAUSA: la define el art. 1467 este es el único art. En el código civil que trata el tema de la causa Art. 1467 No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato ¿Qué quiere decir esto? Para responder se han formulado diversas teorías I. Causa ocasional: corresponde a las razones psicológicas por las cuales una persona celebra un acto jurídico. II. Causa eficiente: es el motivo por el cual una persona cumple con su obligación III. Causa final: La causa de una parte en un contrato es el objeto de la obligación de la otra (este es el sentido que le da el código le da a la causa) ¿y en los contratos gratuitos cual es la causa? Art. 1467 responde esta pregunta “La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente”. REQUISITOS DE LA CAUSA ✓ Real ✓ Debe existir objeto (porque habiendo objeto para una de las partes habrá causa para la otra Aylin Chanalet Alvarez ✓ Lícita (si el objeto es lícito la causa también es lícita) Diversos autores han planteado la teoría anticausalista la cual plantean que la causa es un elemento irrelevante en un acto jurídico puesto que bastaría con analizar el objeto. FORMALIDADES El cc habla de formalidades o de solemnidades, sin embargo, la doctrina distingue ambos conceptos de manera tal que las solemnidades es un tipo de formalidad FORMALIDADES: son aquellos requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del acto jurídico, y que la ley exige para provocar determinados efectos. CLASIFICACIONES DE LAS FORMALIDADES I. Solemnidades. Formalidades propiamente tales: aquellas formalidades que la ley exige para que un acto jurídico nazca a la vida del derecho, si a acto les falta dicha solemnidad este simplemente no existe. Ejemplo: en la compraventa de inmueble exige que esta se haga por escritura pública de manera que si no se realiza mediante escritura publica la compraventa del inmueble no tiene ningún valor ¿Qué pasa si en estos actos y contratos se omiten las solemnidades que la ley exige? Hay inexistencia es decir el acto nunca nace a la vida del derecho o nulidad absoluta II. Formalidades habilitantes: son aquellas formalidades que la ley ex

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