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16RBOE-A-2002-13758 Ley 34_2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico__Parte3.pdf

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medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del con- sentimiento del usuario.•Se modifica por la disposición final 2.7 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A- 2014-4950 . [Bloque 58: #a38] A rtículo 38. Infracciones. 1. Las infracciones de los preceptos...

medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del con- sentimiento del usuario.•Se modifica por la disposición final 2.7 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A- 2014-4950 . [Bloque 58: #a38] A rtículo 38. Infracciones. 1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: a) (Sin contenido) b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el ar- tículo 11. c) (Derogado) d) (Derogado) 3. Son infracciones graves: a) (Derogado) b) El incumplimiento significativo de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10.1. c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de co- municación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destina- tario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el ar - tículo 21. d) El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios. e) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27. f) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor. g) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta ley. h) El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10. i) La reincidencia en la comisión de la infracción leve prevista en el apartado 4 g) cuando así se hubiera declarado por resolución firme dictada en los tres años inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento sancionador. 4. Son infracciones leves: a) El incumplimiento de lo previsto en el art. 12 bis. b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a) y f) cuando no constituya infrac - ción grave. c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos. d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunica- ción electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos estableci - dos en el artículo 21 y no constituya infracción grave. e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor. f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los térmi - nos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave. g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera fa- cilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los térmi - nos exigidos por el artículo 22.2. h) El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción grave. i) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10, cuando no constituya infracción grave. •Se modifican los apartados 3.c), 3.i) y 4.g) por la disposición final 2.8 a 10 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4950 . • Se deja sin contenido el apartado 2.a) y se modifica el apartado 4.a) por el art. 4.14 y 15 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440 • Se derogan los apartados 2.c) y d) y 3.a) por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18243 • Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por la disposición adicional 8.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23399 • Se modifican los apartados 3.b) y 4.d) por la disposición final 1.3 y 4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20253 [Bloque 59: #a39] A rtículo 39. Sanciones. 1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las si - guientes sanciones: a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibi- ción de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años. b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros. c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros. 2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado", o en el diario ofi - cial de la Administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos perió- dicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación de la citada Administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme. Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción come - tida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito. 3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la corres - pondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves. •Redactado el apartado 2, párrafo 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 2002. Ref. BOE-A-2002-15886 [Bloque 60: #a39bis] A rtículo 39 bis. Moderación de sanciones. 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la anti - juridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los cri - terios enunciados en el artículo 40. b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese ante- rior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la con- currencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsa- ble, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los si - guientes presupuestos: a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infrac - tor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. S i el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera deter - minado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. •Se añade por la disposición final 2.11 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A- 2014-4950 . •Texto añadido, publicado el 10/05/2014, en vigor a partir del 11/05/2014. [Bloque 61: #a40] A rtículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad. b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. e) Los beneficios obtenidos por la infracción. f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida. g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplica- ble respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. •Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE- A-2014-4950 . [Bloque 62: #a41] A rtículo 41. Medidas de carácter provisional. 1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Ad- ministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarro - llo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesa- rias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. E n particular, podrán acordarse las siguientes: a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provi - sional de sus establecimientos. b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de docu- mentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo. c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas. 2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se res- petarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pu- dieran resultar afectados. E n todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos dere - chos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competen - cia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. 3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto. 4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medi- das provisionales previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. E n todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sanciona - dor en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expre- so acerca de las mismas. [Bloque 63: #a42] A rtículo 42. Multa coercitiva. E l órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá impo - ner multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas. [Bloque 64: #a43] A rtículo 43. Competencia sancionadora. 1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponde - rá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Industria, Energía y Turismo, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la So- ciedad de la Información. N o obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Da- tos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley. 2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo estable- cido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis - traciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses. •Se modifica por la disposición final 2.13 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE- A-2014-4950 . • Se modifica por el art. 4.16 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A- 2007-22440 • Se modifican los apartados 1, párrafo segundo y 2 por la disposición adicional 8.3 y 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23399 • Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.5 de la Ley 32/2003, de 3 de no - viembre. Ref. BOE-A-2003-20253 [Bloque 65: #a44] A rtículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones. 1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronuncia- miento firme de la autoridad judicial. R eanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial. 2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del bien jurídico protegido. 3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido. C uando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de he- chos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción. [Bloque 66: #a45] A rtículo 45. Prescripción. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. [Bloque 67: #daprimera] D isposición adicional primera. Significado de los términos empleados por esta Ley. A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna. [Bloque 68: #dasegunda] D isposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios. La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamen- tos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica. [Bloque 69: #datercera] D isposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo. E l prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo competente que se prestará también por medios electrónicos, conforme al pro - cedimiento establecido reglamentariamente. •Se modifica por el art. 4.17 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A- 2007-22440 [Bloque 70: #dacuarta] Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio. U no. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera: «El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. H allándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consenti - miento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presu - me celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento des - de que se manifiesta la aceptación.» Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera: «Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consenti - miento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presu - me celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento des - de que se manifiesta la aceptación.» [Bloque 71: #daquinta] D isposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos. U no. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la informa- ción disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005. A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones Públi- cas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido ge - neralmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad. Las Administraciones Públicas exigirán que tanto las páginas de Internet cuyo diseño o man- tenimiento financien total o parcialmente como las páginas de Internet de entidades y em - presas que se encarguen de gestionar servicios públicos apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. En particular, será obligatorio lo expresado en este apartado para las pá- ginas de Internet y sus contenidos de los Centros públicos educativos, de formación y univer- sitarios, así como, de los Centros privados que obtengan financiación pública. Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario informa- ción sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que puedan trans - mitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora. Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y "software", para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales. T res. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación y for - mación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras páginas de In - ternet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad. Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposi - ción adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. C inco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibili - dad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será apli - cable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que per- mita su accesibilidad. S eis. Las páginas de Internet que sirvan de soporte o canal a las redes sociales en línea, desarrolladas por entidades cuyo volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo es - tablecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.101.121,04 eu - ros, deberán satisfacer, a partir del 31 de diciembre de 2012, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una so - lución tecnológica que permita su accesibilidad •Se añade el apartado 6 por el art. 16 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE- A-2011-13241. • Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 3, 4 y 5 por el art. 4.18, 19 y 20 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440 [Bloque 72: #dasexta] D isposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es". U no. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional deci - mosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sis- tema de asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España ".es". Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la que correspon- de la gestión del registro de nombres de dominio de Internet bajo el ".es", de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. T res. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el ".es" se realizará de conformi - dad con los criterios que se establecen en esta disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las prácti - cas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nom - bres de dominio de Internet. Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el ".es" deberán garantizar un equili- brio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de domi - nio bajo el ".es", contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la informa - ción en España. P odrán crearse espacios diferenciados bajo el ".es", que faciliten la identificación de los con - tenidos que alberguen en función de su titular o del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento y el ade - cuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet. Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el ".es", en los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio. Los nombres de dominio bajo el ".es" se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos. La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de asig- nación del incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de do - minio, previa la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los interesados. Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el ".es" deberán respetar las reglas y condi - ciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funciona - miento del sistema de nombres de dominio bajo el ".es". La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial, corresponde a la per- sona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplica- ción del apartado ocho de esta disposición adicional. C inco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el apro - vechamiento indebido de términos de significado genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio. A simismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o confu- sión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de dominio. A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la necesaria coordinación con los registros públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a di - chos registros públicos, que, en todo caso, tendrá carácter gratuito para la entidad. C inco bis. La autoridad de asignación suspenderá cautelarmente o cancelará, de acuerdo con el correspondiente requerimiento judicial previo, los nombres de dominio mediante los cuales se esté cometiendo un delito o falta tipificado en el Código Penal. Del mismo modo procederá la autoridad de asignación cuando por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se le dirija requerimiento de suspensión cautelar dictado como diligencia de prevención dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos. A simismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 11 y concordantes de esta Ley, la autoridad administrativa o judicial competente como medida para obtener la interrupción de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de un contenido, podrá requerir a la autoridad de asignación para que suspenda cautelarmente o cancele un nombre de dominio. De la misma forma se procederá en los demás supuestos previstos legalmente. E n los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, sólo podrá ordenarse la suspensión cautelar o la cancelación de un nombre de dominio cuando el prestador de servicios o perso- na responsable no hubiera atendido el requerimiento dictado para el cese de la actividad ilícita. En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos dere - chos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competen - cia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de activi - dades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá requerir la suspensión cautelar o la cancelación. En particular, cuando dichas medidas afecten a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrán ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes. La suspensión consistirá en la imposibilidad de utilizar el nombre de dominio a los efectos del direccionamiento en Internet y la prohibición de modificar la titularidad y los datos registrales del mismo, si bien podrá añadir nuevos datos de contacto. El titular del nombre de dominio únicamente podrá renovar el mismo o modificar la modalidad de renovación. La suspensión cautelar se mantendrá hasta que sea levantada o bien, confirmada en una resolución definiti - va que ordene la cancelación del nombre de dominio. La cancelación tendrá los mismos efectos que la suspensión hasta la expiración del período de registro y si el tiempo restante es inferior a un año, por un año adicional, transcurrido el cual el nombre de dominio podrá volver a asignarse. S eis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que ga- ranticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro. La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio. Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados con el re- gistro de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para la asignación y reno- vación de éstos, de acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes. S iete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es. E l Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás operaciones asocia- das al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicio - nal decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. O cho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplica - rá sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar. N ueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de notificaciones administrativas telemá- ticas y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción. •Se añade el apartado Cinco bis por la disposición final 2.14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4950 . [Bloque 73: #daseptima] D isposición adicional séptima. Fomento de la Sociedad de la Información. E l Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento de la Administración General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución de las políticas tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad de la Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación de una industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y contenidos de la Sociedad de la Información, presentará al Gobierno para su aprobación y a las Cortes Generales un plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa con objetivos mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de seguimiento efectivos, que aborde de forma equili- brada todos los frentes de actuación, contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas y asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las Administraciones públicas. E ste plan establecerá, asimismo, los objetivos, las acciones, los recursos y la periodificación del proceso de convergencia con los países de nuestro entorno comunitario en línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea. E n este sentido, el plan deberá: P otenciar decididamente las iniciativas de formación y educación en las tecnologías de la in- formación para extender su uso; especialmente, en el ámbito de la educación, la cultura, la gestión de las empresas, el comercio electrónico y la sanidad. P rofundizar en la implantación del gobierno y la administración electrónica incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las Administraciones públicas. •Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20253 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm.68, de 19 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5049 • Texto añadido, publicado el 04/11/2003, en vigor a partir del 05/11/2003. [Bloque 74: #daoctava] D isposición adicional octava. Colaboración de los registros de nombres de dominio establecidos en España en la lucha contra actividades ilícitas. 1. Los registros de nombres de dominio establecidos en España estarán sujetos a lo estable - cido en el apartado Cinco bis de la disposición adicional sexta, respecto de los nombres de dominio que asignen. 2. Las entidades de registro de nombres de dominio establecidas en España estarán obliga- das a facilitar los datos relativos a los titulares de los nombres de dominio que soliciten las autoridades públicas para el ejercicio de sus competencias de inspección, control y sanción cuando las infracciones administrativas que se persigan tengan relación directa con la activi- dad de una página de Internet identificada con los nombres de dominio que asignen. T ales datos se facilitarán así mismo, cuando sean necesarios para la investigación y mitiga- ción de incidentes de ciberseguridad en los que estén involucrados equipos relacionados con un nombre de dominio de los encomendados a su gestión. Dicha información será proporcio - nada al órgano, organismo o entidad que se determine legal o reglamentariamente. E n ambos supuestos, la solicitud deberá formularse mediante escrito motivado en el que se especificarán los datos requeridos y la necesidad y proporcionalidad de los datos solicitados para el fin que se persigue. Si los datos demandados son datos personales, su cesión no pre - cisará el consentimiento de su titular. •Se añade por la disposición final 2.15 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A- 2014-4950 .

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