Summary

This Spanish law, Ley 34/2002, details services of the information society and electronic commerce. It incorporates directives related to e-commerce and consumer protection, aiming to provide a legal framework for online activities. The law outlines responsibilities and covers various aspects of information society service provision in Spain.

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Legislación consolidadaLey 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. P ublicado en: «BOE» núm. 166, de 12/07/2002. E ntrada en vigor: 12/10/2002 Departamento: Jefatura del Estado R eferencia: BOE-A-2002-13758 Permalink ELI: https://www...

Legislación consolidadaLey 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. P ublicado en: «BOE» núm. 166, de 12/07/2002. E ntrada en vigor: 12/10/2002 Departamento: Jefatura del Estado R eferencia: BOE-A-2002-13758 Permalink ELI: https://www.boe.es/eli/es/l/2002/07/11/34/con T EXTO CONSOLIDADO : «Modificación publicada el 10/05/2014» [Bloque 1: #preambulo] JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. S abed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Di - rectiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determi - nados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incor- pora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley. Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina "sociedad de la información" viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Inter - net como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorpora- ción a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficien - cia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. P ero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidum - bres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio. Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupán- dose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por dicha regulación. II S e acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la sociedad de la información", que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden en- contrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio...), siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Inter- net, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico. Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios establecidos en España. Por "establecimiento" se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarias españolas y que resulta compatible con la noción material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España prestan servicios de la sociedad de la información a través de un "establecimiento permanente" situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España. E l lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, por - que de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás dis - posiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE. P or lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la socie- dad de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico Euro- peo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la sa- lud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las dispo - siciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas. III S e prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en su caso, dicho prestador conste ins - crito para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su "estableci - miento" o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente ac - cesible para los ciudadanos y la Administración pública. La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servi - cios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgan- do. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables. Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confir- mar la aceptación realizada una vez recibida. En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por correo electrónico u otras vías de comunica- ción electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento. IV S e favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Dere- cho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las par- tes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos elec- trónicos a efectos del cumplimiento del requisito de "forma escrita" que figura en diversas leyes. S e aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos elec - trónicos, adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebra- dos a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio. Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electró - nica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información. La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adap- tar los diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector. P or su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetan - do, en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la normati - va específica sobre arbitraje. De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la ac- ción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE. La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferen- tes Ministerios y órganos administrativos para obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimien- to de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a los usuarios. Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. A simismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la ac- cesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada por medios elec- trónicos, y muy especialmente a la información suministrada por las Administraciones públi - cas, compromiso al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido. La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio. [Bloque 2: #ti] T ÍTULO I D isposiciones generales [Bloque 3: #ci] C APÍTULO I O bjeto [Bloque 4: #a1] A rtículo 1. Objeto. 1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la socie- dad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligacio - nes de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la trans - misión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electróni - cos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información. 2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la de - fensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia. [Bloque 5: #cii] C APÍTULO II Á mbito de aplicación [Bloque 6: #a2] A rtículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España. 1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos. Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lu- gar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus ne- gocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. 2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un estableci- miento permanente situado en España. S e considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instala- ciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad. 3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está es- tablecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica. La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador. 4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España esta - rán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de apli - cación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de me- dios electrónicos para su realización. [Bloque 7: #a3] A rtículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radi - que en España y los servicios afecten a las materias siguientes: a) Derechos de propiedad intelectual o industrial. b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva. c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régi - men de libre prestación de servicios. d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condi - ción de consumidores. e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato. f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comuni - cación electrónica equivalente no solicitadas. 2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales so- bre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de validez y efica- cia establecidos en el ordenamiento jurídico español. 3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán igualmente some - tidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las materias señaladas en dicho apartado. 4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de con- formidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio. [Bloque 8: #a4] Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Euro- pea o al Espacio Económico Europeo. A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 11.2. Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán suje- tos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo es- tablecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables. •Se modifica el párrafo 1 por el art. 4.1 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440 [Bloque 9: #a5] A rtículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley. 1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información: a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas. b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio. 2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal o autonómica. [Bloque 10: #tii] T ÍTULO II P restación de servicios de la sociedad de la información [Bloque 11: #ci-2] C APÍTULO I P rincipio de libre prestación de servicios [Bloque 12: #a6] A rtículo 6. No sujeción a autorización previa. La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a autorización previa. E sta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los co - rrespondientes servicios. [Bloque 13: #a7] A rtículo 7. Principio de libre prestación de servicios. 1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8. 2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se aten- drá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación. [Bloque 14: #a8] A rtículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de coopera - ción intracomunitario. 1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adop - tar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional. b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condi - ción de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores. c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia perso- nal o social, y d) La protección de la juventud y de la infancia. e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual. E n la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordena- miento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando és - tos pudieran resultar afectados. E n todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos dere- chos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la liber - tad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información. 2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado an- terior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestado - res de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal iden- tificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación. 3. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intraco - munitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial. 4. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legal- mente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento: a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar. b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportu- nas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia. Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y trans - misión de información a las Comunidades Europeas. 5. Los órganos competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo podrán requerir la colaboración de los prestadores de servicios de inter - mediación establecidos en España en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de esta ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restricción que adopten al amparo del apartado anterior. 6. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 11 de esta ley. •Se renumeran los apartados 2, 3, 4 y 5 como 3, 4, 5 y 6 y se añade el apartado 2 y la letra e) al apartado 1 por la disposición final 43.1 y 2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117 . • Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A- 2007-22440 [Bloque 15: #cii-2] C APÍTULO II O bligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de ser- vicios de la sociedad de la información [Bloque 16: #s1] S ección 1.ª Obligaciones [Bloque 17: #a9] A rtículo 9. Constancia registral del nombre de dominio. (S in contenido) •Se deja sin contenido por el art. 4.3 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440 [Bloque 18: #a10] A rtículo 10. Información general. 1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en la normati - va vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a dispo- ner de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratui - ta, a la siguiente información: a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva. b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de perso- nalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad. c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrati - va previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión. d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar: 1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado. 2.º El título académico oficial o profesional con el que cuente. 3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió di - cho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento. 4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos. e) El número de identificación fiscal que le corresponda. f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío. g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente. 2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1. 3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se re - quiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el con - sentimiento previo, informado y expreso del usuario. A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información: a) Las características del servicio que se va a proporcionar. b) Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará. c) El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una expli- cación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y d) El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional. La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los ser- vicios de tarificación adicional. •Se modifica el apartado 1.f) por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4950 . • Se modifica el apartado 1.b) y f) por el art. 4.4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciem- bre. Ref. BOE-A-2007-22440 • Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 8.1 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23399 [Bloque 19: #a11] A rtículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación. 1. Cuando un órgano competente hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que le- galmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores estable- cidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la socie- dad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente. 2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la presta- ción de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano com - petente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada ha - yan sido ordenados respectivamente. 3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordena- miento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando es - tos pudieran resultar afectados. E n todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos dere - chos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competen - cia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de activi - dades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y de - más amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes. 4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no dis- criminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previs - tos en la legislación procesal que corresponda. •Se modifica por el art. 4.5 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A- 2007-22440 [Bloque 20: #a12] A rtículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas. (Derogado) •Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 25/2007, de 18 de octu- bre. Ref. BOE-A-2007-18243 [Bloque 21: #a12bis] A rtículo 12 bis. Obligaciones de información sobre seguridad. 1. Los proveedores de servicios de intermediación establecidos en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley que realicen actividades consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados a informar a sus clientes de forma per- manente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que au- menten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, y la restricción de los correos electrónicos no solicitados. 2. Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los prestadores de servicios de correo electrónico o de servicios similares deberán informar a sus clientes de forma permanente, fá- cil, directa y gratuita sobre las medidas de seguridad que apliquen en la provisión de los mencionados servicios. 3. Igualmente, los proveedores de servicios referidos en el apartado 1 informarán sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y la infancia. 4. Los proveedores de servicios mencionados en el apartado 1 facilitarán información a sus clientes acerca de las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Inter- net con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial. 5. Las obligaciones de información referidas en los apartados anteriores se darán por cumpli - das si el correspondiente proveedor incluye la información exigida en su página o sitio princi - pal de Internet en la forma establecida en los mencionados apartados. •Se añade por el art 4.6 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007- 22440 • Texto añadido, publicado el 29/12/2007, en vigor a partir del 29/03/2008. [Bloque 23: #s2]

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