Introducción a la Parte General del Derecho Penal PDF
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Este documento incluye la introducción a la parte general del Derecho Penal. Incluye una sección de objetivos específicos, contenidos, y el índice de contenidos. Los temas incluyen legislación, concepto y estructura, fases del delito, participación criminal y aspectos relevantes.
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ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) UNIDAD DIDÁCTICA 1 INTRODUCCIÓN A LA PARTE GENERAL DEL DERECHO PENAL Revisado por: Departamento de Ciencias Jurídicas. Fecha: 09...
ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) UNIDAD DIDÁCTICA 1 INTRODUCCIÓN A LA PARTE GENERAL DEL DERECHO PENAL Revisado por: Departamento de Ciencias Jurídicas. Fecha: 09-07-2024. OBJETIVOS ESPECÍFICOS Adquirir los conocimientos de la parte general del Derecho Penal, necesarios para afrontar con garantías el estudio de los tipos específicos. Adquirir conciencia de que el Derecho Penal es el instrumento de control social más contundente que tiene el Estado de Derecho, y asumir la necesidad de establecer límites a su aplicación. Reconocer los elementos precisos para identificar una infracción penal. Diferenciar las distintas fases en que se desarrolla la comisión de una infracción penal y conocer su diferente tratamiento punitivo. Distinguir las posibles formas de responsabilidad criminal, en función de cuál haya sido la participación de los diversos sujetos intervinientes en la realización de la conducta. Práctica Penal y Procesal I 1 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) CONTENIDOS ¿QUÉ SABE DEL TEMA? ¿Para qué sirve el Derecho Penal? ¿Qué utilidad tiene el conocimiento del Derecho Penal para un policía? ¿Qué elementos son necesarios para integrar una infracción penal? ¿Hay diferencias entre dolo e imprudencia? ¿Qué es la apología? ¿Se sancionan penalmente los actos preparatorios? ¿En qué se diferencian autor mediato y autor por inducción? Cooperador necesario y cómplice, ¿en qué se diferencian? ¿Conoce lo que significa "inimputabilidad"? ¿Sabía que si varios sujetos cometen un mismo ilícito penal, puede que no tengan la misma responsabilidad penal? Práctica Penal y Procesal I 2 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) ÍNDICE DE CONTENIDOS 1.- LA INFRACCIÓN PENAL: CONCEPTO Y ESTRUCTURA 1.2.- Estructura de la infracción penal. La teoría del delito. 2.- FASES DEL DELITO 2.1.- Fase interna y fase externa. 2.2.- Actos preparatorios. 2.3.- Actos ejecutivos. 3.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL 3.1.- Autoría. 3.2.- Participación. 4.- ASPECTOS RELEVANTES Práctica Penal y Procesal I 3 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) 1.- LA INFRACCIÓN PENAL: CONCEPTO Y ESTRUCTURA 1.2.- Estructura de la infracción penal: la Teoría del delito. Como se apuntó más arriba, nos va a servir para sistematizar los elementos que ha de reunir toda conducta para ser castigada con una sanción penal. El estudio de dichos elementos se va a realizar “en escalera”, de tal modo que hasta que no se constate la concurrencia de uno, no se va a pasar al estudio del siguiente. Por seguir con el símil, la escalera del delito está constituida por los siguientes peldaños: Acción. Típica y antijurídica (tipo del injusto). Culpable. Punible. Se comenzará estudiando si concurre una acción que cumpla los requisitos que más adelante se van a estudiar. Si se constata su concurrencia, se pasará al estudio de la tipicidad/antijuridicidad o tipo del injusto, y así sucesivamente hasta completar todos los escalones. Si se da esto, se podrá llegar a la conclusión de que estamos ante una infracción penal en toda regla. a) La acción. Concepto. Para el derecho penal, la acción relevante es la que tiene su fundamento en una conducta humana dirigida por la voluntad. El hecho de que se exija una conducta humana va a excluir los actos realizados por animales y, por otro lado, de la exigencia de que sea dirigida por la voluntad va a derivar la exclusión de ciertas acciones en las que dicha voluntad no aparece como las realizadas en estados de inconsciencia (hipnosis, sonambulismo), mediante movimientos reflejos (reacción ante un calambre o una quemadura), o impulsado por una fuerza irresistible constituida por un impulso físico que impide al que lo sufre actuar de una manera distinta (conductor que se queda sin frenos y atropella a una persona). Modalidades de la acción. Las acciones humanas pueden revestir formas infinitas, pero para su estudio a los efectos que nos interesan, se pueden dividir en tres: o Acción en sentido estricto: se ha de dar una conducta activa por parte del sujeto, observable externamente, mediante la cual realice lo que la ley penal proscribe. o Omisión pura: algunas conductas sancionadas penalmente consisten en la pasividad ante la acción ordenada; se castiga el Omisión propia Práctica Penal y Procesal I 5 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) no hacer lo que la ley establece, no exigiéndose resultado alguno; por ejemplo, omitir la ayuda necesaria a una persona desamparada y en peligro es delito de omisión del deber de socorro (art. 195 CP). o Comisión por omisión: es otra modalidad de acción consistente en una especie de omisión, también denominada omisión impropia, mediante la cual se castiga la no evitación de un resultado cuando concurren una serie de requisitos que ahora se van a estudiar con más detenimiento. Omisión impropia La comisión por omisión: Esta figura tiene acogida legal en el art. 11 CP que establece lo siguiente: “Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”. De la anterior formulación legal, se derivan los tres requisitos de la comisión por omisión: ▪ Concurrencia de una conducta omisiva subsumible en un delito consistente en la producción de un resultado. De lo anterior deriva que no se podrán cometer por omisión los delitos de mera actividad, como por ejemplo la conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas. ▪ No evitación del citado resultado, de tal forma que esta no evitación pueda equipararse a la causación. Esto implica que en la conducta omisiva que genera el resultado han de darse los requisitos objetivos y subjetivos que habrían de concurrir en la comisión (por ejemplo, para acusar por homicidio no bastará que se dé la posición de garante, sino que habrá de concurrir dolo, aunque sea eventual). Infracción de un deber jurídico del autor que fundamente en él una posición de garante para el bien jurídico protegido. Esta posición de garante, que obliga al autor a evitar el resultado, se puede fundamentar, según el art. 11, en uno de estos tres aspectos: o La ley: obligaciones derivadas de esta, por ejemplo, las de los padres en relación a los hijos o las de los funcionarios de policía en relación a los detenidos. Práctica Penal y Procesal I 6 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) o El contrato: las obligaciones contractuales también hacen responsables de ciertos resultados lesivos a quienes las asumen; por ejemplo: el socorrista en relación a los bañistas. o El actuar precedente: la creación de un riesgo para el bien jurídico mediante una acción u omisión del sujeto puede ser también fundamento de la posición de garante; por ejemplo: no apagar bien un fuego que se ha hecho para cocinar en el monte, o dejar morir a alguien tras atropellarlo. En ambos casos, habrá comisión por omisión si pese al origen imprudente de la acción, la determinación de no actuar y la aceptación del resultado son conscientes y queridas, es decir, dolosas. Si se dan los requisitos descritos más arriba, estaremos ante una conducta omisiva que podrá ser castigada por la Ley como si se hubiera cometido la infracción activamente. b) El tipo del injusto. Una vez constatado que estamos ante una acción en sentido penal, es decir, una conducta humana dirigida por la voluntad, se ha de pasar al estudio de la concurrencia o no de ciertos elementos que van a hacer que el hecho sea contrario al derecho penal, y ello desde dos vertientes: una positiva y otra negativa, según el siguiente esquema: TIPO POSITIVO (tipicidad): SÍ concurren los elementos exigidos por los distintos tipos penales, en dos aspectos: OBJETIVO (hace referencia a condiciones fácticas observables externamente) y SUBJETIVO (hace referencia a tendencias psicológicas o intenciones del autor). TIPO NEGATIVO (antijuridicidad): NO concurren causas de justificación que hagan que la conducta típica sea conforme a derecho. Por ejemplo: la conducta típica del homicidio se convierte en conducta justificada si concurre la legítima defensa, no siendo por tanto antijurídica. Tipo positivo. Como se expresó anteriormente la acción objeto de estudio ha de poderse integrar en un tipo penal, cumpliendo las condiciones objetivas y subjetivas que se exigen en cada tipo. Sus respectivos elementos son los siguientes: o Tipo objetivo: Hace referencia a las condiciones fácticas observables externamente, y contiene los siguientes elementos: Bien jurídico protegido: interés jurídico que la Ley pretende proteger en los distintos preceptos. Ejemplos: la vida Práctica Penal y Procesal I 7 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) humana independiente, la libertad sexual, la propiedad industrial, etc., art. 147 CP.: “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su dignidad corporal o su salud física o mental será castigado como reo del delito de lesiones”. Objeto del delito: persona o cosa sobre la que incide la acción típica. Ejemplo: art. 235.1CP “El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: 1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico”. Sujeto activo: persona que realiza la conducta descrita en el tipo. Ejemplo: art. 408 CP: “La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”. Sujeto pasivo: persona titular del bien jurídico protegido, que hay que diferenciar de la persona objeto del delito, ya que a veces pueden no coincidir, como por ejemplo en la estafa. Art. 248: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”. Conducta típica: comportamiento descrito en el tipo. Ejemplo: art. 550 CP: “Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas”. Resultado típico: consecuencias nocivas para el bien jurídico que en los delitos de resultado han de darse para que se consume el delito. No se requerirá en los delitos de mera actividad. Ejemplo: art. 149 CP: “El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una Práctica Penal y Procesal I 8 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años”. o Tipo subjetivo: Hace referencia a las intenciones del autor. Lo que se estudia aquí es el grado de vinculación psicológica entre el sujeto y el resultado obtenido a consecuencia de su acción: si pretendía lograr el mencionado resultado, o si no lo perseguía, pero se produjo por una falta del deber de cuidado. Se analizarán dos elementos básicos de la infracción penal: el dolo y la imprudencia. El dolo. Significa que el sujeto conoce que está realizando los elementos del tipo y quiere realizarlos. Todos los tipos penales se entiende que exigen el dolo para su apreciación, a no ser que expresamente se prevea la comisión imprudente, según se verá más adelante. Existen tres tipos de dolo: Dolo directo de primer grado: el autor persigue con su acción la obtención del resultado lesivo concreto; por ejemplo: el terrorista que pretende matar a un alto cargo con una bomba. Dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias: el autor persigue con su acción la obtención de otro resultado, pero asume el actual como consecuencia necesaria de la misma. Siguiendo con el ejemplo anterior: el terrorista que pretende matar a un alto cargo con una bomba y admite la muerte del escolta. Dolo eventual: el autor persigue con su acción la obtención de otro resultado, pero se presenta el actual como altamente probable y, aun así, actúa. Siguiendo con el terrorista, si ha colocado el temporizador a una hora que sabe a ciencia cierta que se da la salida de niños de un colegio cercano, se le podrán imputar a título de dolo eventual los resultados lesivos que produzca. Se trata de una figura cercana a la imprudencia grave, respecto de la cual será a veces de difícil diferenciación. Paralelos al dolo, existen unos especiales elementos tendenciales denominados elementos subjetivos del tipo, que son unas específicas intenciones exigidas por algunos preceptos, y que han de concurrir para que se considere completado el tipo. Ejemplos: el ánimo de lucro en el delito Práctica Penal y Procesal I 9 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) de hurto (art. 234), o el ánimo de obtener una confesión en el delito de torturas (art. 174.1). La imprudencia. Significa que el sujeto ha causado el resultado prohibido, pero no por su intención directa, sino por la infracción de una norma de cuidado, es decir, por la realización de una conducta negligente. A los efectos del CP se distingue entre imprudencia grave y menos grave, en función de la entidad de la infracción a la norma de cuidado; por ejemplo, no se considerará igual, en principio, al que atropella sin pretenderlo a un peatón en una travesía urbana circulando a cincuenta por hora, que al que lo hace circulando a ciento veinte. El art. 12 del CP establece lo siguiente: “Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley”. Tipo negativo (antijuridicidad). Siguiendo con lo adelantado más arriba, para que una conducta se considere antijurídica, es decir contraria al derecho penal, además de reunir los elementos positivos del tipo (objetivo y subjetivo), ha de cumplir un requisito negativo. Negativo porque supone la NO concurrencia, o la ausencia de alguna causa que convierta en justificada la acción típica, es decir, de alguna de las causas de justificación establecidas por la Ley, las cuales se estudiarán en detalle más adelante, pero que, enunciadas, son las siguientes: - Legítima defensa (art. 20.4 CP). - Estado de necesidad justificante -conflicto entre bienes desiguales- (art. 20.5 CP). - Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7 CP). - Consentimiento del ofendido, en determinados casos (art. 156 CP, por ejemplo). c) La culpabilidad. Concepto. Una vez constatado que la conducta realizada por el sujeto puede ser considerada una acción en sentido jurídico-penal, y que además reúne los requisitos necesarios para ser subsumida en un tipo, y que no está justificada, habremos de pasar al estudio de si su autor se encontraba en condiciones normales de motivación por la norma penal en el momento de cometer la infracción. Si se llega a la conclusión de que no, no será penalmente responsable, aunque ello no significa que el perjudicado no pueda resarcirse en el ámbito civil o Práctica Penal y Procesal I 10 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) incluso en el penal, si se determina que concurre responsabilidad de esta clase en personas distintas al autor material. Lo anterior deriva de que no puede exigirse el cumplimiento de la norma a quien no la comprende, o a quien, pese a comprenderla, no le es exigible actuar de otra manera. Se trata de la capacidad psíquica del autor. Existen diversos casos de condiciones anormales de motivación, que el CP recoge en distintos lugares, se trata de situaciones de inimputabilidad, de desconocimiento de la prohibición o de no exigibilidad de conducta distinta. Ausencia de culpabilidad. No se va a considerar culpable de una acción típica y antijurídica a una persona en los siguientes casos: o Inimputabilidad: supone la incapacidad de entender y valorar la norma penal. Los supuestos se encuadran dentro del art. 20 del CP, donde se recogen las eximentes (también las causas de justificación), así como en el art. 19. Son los siguientes: Anomalías y alteraciones psíquicas (art. 20.1 CP). Intoxicación plena por el consumo de sustancias (art. 20.2 CP). Alteración grave de la conciencia de la realidad por alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia (art. 20.3 CP). Minoría de edad (art. 19 CP). Su estudio con más profundidad se realizará más adelante, en el apartado de las eximentes. o Desconocimiento de la prohibición (Art. 14.3 CP): para poder motivarse por la norma penal, el sujeto debe conocer el alcance de la prohibición. No la conoce si actúa con error de prohibición. Se trata de una persona que realiza la conducta descrita en el tipo penal creyendo que no es contraria a derecho, que obra lícitamente, por ejemplo, el musulmán que contrae en España matrimonio cuando ya está casado, pensando que aquí rigen las mismas leyes que en su país. o No exigibilidad de conducta distinta: el sistema penal se dirige al ciudadano medio, no al héroe. Hay situaciones límite en las que el Estado, a pesar de que el sujeto sea imputable y conozca la prohibición, no puede exigirle una conducta distinta de la que realizó, ya que cualquier persona, en su misma situación, habría obrado de la misma manera. Son las que se relacionan: Miedo insuperable (art. 20.6 CP). Práctica Penal y Procesal I 11 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) Estado de necesidad exculpante -conflicto entre bienes iguales- (art. 20.5 CP). Encubrimiento entre parientes (art. 454 CP). d) La punibilidad. La conducta que cumple todas las condiciones anteriores (acción típica, antijurídica y culpable) ha de ser castigada con una pena, salvo que por cuestiones de política criminal la Ley establezca lo contrario; por ejemplo, la exención de responsabilidad criminal en los delitos contra el patrimonio entre parientes (art. 268 CP), o porque ponga en manos de los perjudicados su perseguibilidad, como en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos (art. 201 CP). 2.- FASES DEL DELITO 2.1.- Fase interna y fase externa. En todos los delitos, desde que el autor decide cometerlos hasta que los lleva a cabo en toda su plenitud, se suceden diversas fases que han sido tradicionalmente bautizadas con la expresión "iter criminis" (camino del delito). En este proceso se van a dar dos fases: a) Fase interna: queda en la mente del autor y al no exteriorizarse no constituye infracción criminal, por aplicación directa del principio de responsabilidad por el hecho, según el cual nadie puede ser condenado por su pensamiento (se castiga a una persona por lo que hace u omite y no por lo que es o piensa). b) Fase externa: que se manifiesta o proyecta al mundo exterior mediante actos del autor que son observables, y que comprende a su vez dos etapas: actos preparatorios y actos ejecutivos. 2.2.- Actos preparatorios. Suponen un momento intermedio entre la fase interna (exenta de responsabilidad penal) y el comienzo de la ejecución del tipo descrito en la parte especial del CP, por ejemplo, comprar el cuchillo con el que se va a ejecutar el crimen, contactar con colaboradores, etc. Como norma general, rige el principio de impunidad de los actos preparatorios, sin embargo, y debido a la cercanía de la puesta en peligro del bien jurídico, la Ley ha penalizado los llamados actos preparatorios punibles o manifestaciones de intención criminal. Estamos hablando de la conspiración, la proposición y la provocación. Dichos actos solo serán castigados en los casos en que especialmente lo determine el Código. Práctica Penal y Procesal I 12 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) a) Conspiración. Establece el art. 17.1 CP: "La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo". Sus notas características son las siguientes: Concierto de voluntades. Resolución de ejecutar un delito concreto. No realización de actos ejecutivos. Punición expresa (art. 17.3). Ejemplo: art. 141 (homicidio y asesinato). Ejemplo: A y B, que profesan una gran animadversión hacia C, se ponen de acuerdo para darle una paliza de muerte. b) Proposición. El CP en su art. 17.2 dice: "La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él". Sus requisitos son los siguientes: Resolución criminal individual adoptada. Invitación a otros a delinquir. No precisa aceptación por el requerido: si la hubiese, se transformaría en conspiración. Punición expresa (art. 17.3). Ejemplo: art. 151 (lesiones). Ejemplo: A, que profesa una gran animadversión hacia C, decide darle una paliza de muerte, para lo cual solicita su colaboración a B. El Art. 17, 2 dispone que “La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley”. c) La provocación: “La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito (Art. 18, 1, CP).” Práctica Penal y Procesal I 13 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) “La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea” (Art. 18, 2, CP). Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción”. La diferencia con la proposición es que en ésta el proponente ha resuelto cometer él el delito, invitando a otro a llevarlo a cabo con él, mientras que el provocador incita a otro para cometer el ilícito penal, que él ha decidido no ejecutar por sí mismo. Por último, reseñar que las anteriores manifestaciones de intención criminal no son los únicos actos preparatorios que el texto penal sanciona. Hay otras actuaciones preliminares al delito que vienen tipificadas específicamente para ciertos casos concretos, constituyendo por sí mismos figuras delictivas independientes (por ejemplo, la fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos... específicamente destinados a cometer falsedades, art. 400). Estos últimos suponen ya la realización de actos ejecutivos específicamente tipificados, a diferencia de aquellos que no conllevan la realización de acto típico alguno y que serían simplemente tres formas distintas de poner de manifiesto un propósito inequívocamente criminal. 2.3.- Actos ejecutivos. Según el art. 15, CP: "1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito". De lo anterior se deduce que son actos ejecutivos la tentativa de delito y la consumación. a) La tentativa. Establece el art. 16.1 del CP: "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor”. Al eliminar el Código Penal el antiguo concepto de la frustración, la tentativa se extiende a todo el proceso de ejecución del delito desde su comienzo hasta su terminación sin consumación. Sus elementos, derivados de la regulación legal son: Principio de ejecución del delito por hechos exteriores (perceptibles). Realización completa o incompleta de actos ejecutivos. No producción del resultado por causas ajenas a la voluntad del autor. Práctica Penal y Procesal I 14 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) El problema fundamental que se plantea es el de la distinción entre actos preparatorios, en principio impunes, y actos ejecutivos que fundamenten una acusación por tentativa, es decir, cuándo se da inicio a la ejecución. Existen varias teorías, pero la que tiene mayor correlación con lo establecido en la Ley (“…practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado…”) es aquella que toma como referencia el plan del autor, valorándolo desde un prisma objetivo según los criterios de la puesta en peligro efectiva del bien jurídico y la inmediatez temporal del ataque. Por ejemplo, según esta teoría, el que va a matar a alguien no daría comienzo a la ejecución en el momento que compra la pistola, si no en el momento en que efectivamente se aproxima a su víctima con el fin de disparar y acabar con su vida. b) El desistimiento. El art. 16.2, CP, señala: "Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito". Del citado precepto se deriva que en el desistimiento concurren los siguientes elementos: Inicio de la ejecución del delito. Evitación voluntaria de la consumación, de una de las dos formas: ▪ Desistiendo de la ejecución iniciada. ▪ Impidiendo la producción del resultado. Subsistencia de responsabilidad por los actos ya ejecutados. Ejemplo: A dispara a B para matarlo, pero no lo consigue. Con B herido, A desiste de consumar el homicidio y lo conduce a un hospital, donde es salvado. El autor estaría exento de responsabilidad por el homicidio intentado, aunque sería castigado por unas lesiones consumadas. Por último, el desistimiento no abarca a todos los intervinientes en el hecho delictivo sino solo a aquellos en quienes concurra, estableciendo en este sentido el art. 16.3 que: "Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito". En cuanto a la penalidad de la tentativa, según el art. 62: "A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado". Práctica Penal y Procesal I 15 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) c) La consumación. No hay una definición genérica de consumación en el Código Penal, por cuanto viene definida específicamente en cada figura delictiva, en el propio texto de cada tipo penal, señalando el art. 61 que "Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada". 3.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL Según el art. 27 del CP: "Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices". Respecto de las personas criminalmente responsables, se regula por primera vez y de forma detallada la responsabilidad también de las personas jurídicas, mediante la introducción, por LO 5/2010, de los arts. 31 bis y 66 bis, entre otros. La LO citada preveía la exclusión del régimen penal de todas aquellas que representen o supongan el ejercicio del poder público, partidos políticos, o sindicatos, o que presten servicios esenciales a la comunidad. Sin embargo, la LO 7/2012, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude ha modificado dicho artículo, incluyéndose dentro del régimen general de las personas jurídicas a los partidos políticos y a los sindicatos, reforzándose con ello la transparencia de la actividad de la Administración. Art. 31, bis, CP: “1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre y por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso”. Además, se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de las personas jurídicas en las penas de multa impuestas al autor del delito, y también se puede declarar la responsabilidad penal de una persona jurídica siempre que se constate la comisión de un delito por quien haya ostentado cargos o funciones aludidas. Práctica Penal y Procesal I 16 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) 3.1.- Autoría. Dispone el art. 28, párrafo primero, que: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento". De aquí deriva la existencia de tres categorías de autores en sentido estricto: a) Autor directo. "...quienes realizan el hecho por sí solos...”. Es aquel ("el que", "el funcionario que") que ejecuta por sí mismo, por propia mano, los hechos previstos en la correspondiente figura delictiva. También se denomina autor material, principal, inmediato. Ejemplo: en el delito de homicidio es quien clava el puñal en el pecho de la víctima. b) Coautor. "...quienes realizan el hecho...conjuntamente…”. El que concurre junto con otras personas, con idéntica responsabilidad, en la ejecución material del hecho delictivo, existiendo un acuerdo previo, reparto de papeles y además la realización de alguno de los actos de ejecución del tipo penal. Suele realizar solo una parte del delito, es decir, sería aquel que realiza alguno de los elementos objetivos del tipo. Ejemplo: A y B se conciertan para atracar un banco y en la ejecución del hecho, uno apunta con una pistola al cajero, y el otro introduce el dinero en una bolsa. c) Autor mediato. "...quienes realizan el hecho...por medio de otro del que se sirven como instrumento". No ejecuta personalmente el delito, sino que se vale de otra persona, normalmente exento de responsabilidad, para que ejecute materialmente el delito, sirviéndose de él como un mero instrumento (aplicando fuerza irresistible, induciéndole a un error invencible, aprovechando su condición de inimputable -menor, disminuido psíquico-). Ejemplo: A entrega a su hijo B, de diez años, una pistola real diciéndole que es de juguete, para que dispare a su esposa y madre de B. 3.2.- Participación. Participar es tomar parte en el acto de otro, el autor, que es el protagonista del delito. A través de la participación se extiende la responsabilidad penal a personas que no realizan el tipo del injusto, pero contribuyen a la ejecución del Práctica Penal y Procesal I 17 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) delito, reconociéndoseles responsabilidad, bien a título de autoría (art. 28), o a título de complicidad (art. 29). La participación tiene carácter accesorio. a) Personas consideradas autoras. Al tener esta consideración, y pese a no participar de forma directa en la ejecución del delito, van a responder como si fueran autores en sentido estricto. Inductor. Establece el art. 28 CP “…También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo". Se trata de la autoría moral o intelectual, sin intervención material en el delito. Consiste en convencer a una persona determinada por cualquier medio eficaz, suficiente y directo para que cometa un delito concreto (por dinero, persuasión, etc.). Ejemplo: A mata a B movido por el dinero ofrecido por la esposa de este último. Cooperador necesario. Establece el art. 28 CP “…También serán considerados autores: b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado". Se está hablando aquí de aquel que, no ejecutando el hecho delictivo, ayuda o colabora de una forma trascendental para la realización del mismo. Para diferenciar al cooperador necesario del cómplice, se ha enunciado la llamada “teoría de los bienes escasos”, según la cual sería cooperador necesario el que suministra un bien difícil de conseguir, en función de las circunstancias que rodean al caso. Ejemplo: A, trabajadora del servicio doméstico, proporciona a su novio B una copia de la llave de la casa en la que trabaja, para que éste pueda acceder a la misma y desvalijarla; sería cooperadora necesaria, ya que la llave es un bien difícil de conseguir. b) Cómplice. Según el art. 29 del CP: "Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos". En reiterada Jurisprudencia del TS se viene refiriendo a esta figura con la denominación de cooperador no necesario. Según el artículo 63 CP, a los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito, salvo en los casos en que la complicidad se halle especialmente penada por la Ley (art. 64). Práctica Penal y Procesal I 18 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) 4. ASPECTOS RELEVANTES El Derecho Penal cumple una función de prevención o motivación y una función de represión. El Derecho Penal está sometido a unos límites que dan seguridad jurídica al ciudadano. El dolo equivale a la intención y la imprudencia a la falta de cuidado. La conspiración, la proposición y la provocación son actos preparatorios que no conllevan la realización de acto material alguno. Los actos preparatorios propiamente dichos son impunes, salvo que constituyan, por sí mismos, figuras específicas de delito. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. El desistimiento en la tentativa exonera de responsabilidad penal por el delito intentado a quien evite voluntariamente su consumación, pero responderá por los actos ya ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. El cooperador necesario es considerado autor y responderá con la misma pena que este; en cambio el cooperador no necesario es cómplice y tendrá inferior pena. Práctica Penal y Procesal I 19 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) EVALUACIÓN 1.- ¿Cuál de las siguientes figuras delictivas precisa acuerdo de voluntades? a) Provocación. b) Proposición. c) Conspiración. 2.- La proposición es: a) Un acto preparatorio impune. b) Un acto de la fase interna del delito. c) Un acto de la fase externa del delito. 3.- Los actos preparatorios o actuaciones preliminares del delito son: a) Siempre una infracción delictiva. b) Al ser actos preparatorios no se tienen en cuenta, ya que el pensamiento no delinque. c) Impunes, salvo que constituyan por sí mismas figuras delictivas. 4.- Pedro vierte un veneno en una taza de café, y se la da a su hijo de 14 años, indicándole que se la lleve a su madre, y diciéndole que es un café colombiano muy rico. La madre lo ingiere y fallece al instante. ¿Qué responsabilidad criminal tendrían ambos? a) El padre sería inductor y el niño autor directo, aunque estaría exento de responsabilidad penal, al ser inimputable. b) El padre sería autor mediato y el niño autor directo, aunque estaría exento de responsabilidad penal al provocarle un error invencible. c) El padre sería autor mediato y el niño autor directo, aunque estaría exento de responsabilidad penal, al ser imputable. 5.- Según el Código Penal, responderán como autores de una infracción penal: a) Los autores y cómplices. b) Los autores directos, coautores y autores mediatos. c) Los autores directos, los coautores, los autores mediatos, los inductores y los cooperadores necesarios. 6.- La complicidad: a) Es una conducta que surge a posteriori de la ejecución de un delito. b) Es una conducta que no resulta imprescindible para la ejecución del delito. c) Existe cuando se aportan bienes o medios difíciles de conseguir. Práctica Penal y Procesal I 20 de 21 Unidad didáctica 1 ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA ESCALA BÁSICA (POLICÍA) SOLUCIONES Pregunta número Respuesta 1 c 2 c 3 c 4 b 5 c 6 b Práctica Penal y Procesal I 21 de 21 Unidad didáctica 1