Derecho Procesal Penal 1 y 2 PDF
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Pontificia Universidad Católica del Perú
Mauro Gamarra Salvador
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Este documento analiza el Derecho Procesal Penal 1, incluyendo la importancia del proceso penal, el objeto del proceso, las garantías genéricas y específicas, la norma penal y la jurisdicción. Se destacan temas como la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones.
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DERECHO PROCESAL PENAL 1 Importancia del Proceso Penal Es importante porque dilucida el conflicto que surge entre el Ius puniendi estatal y el derecho a la libertad individual del imputado desde el momento de la comisión del delito hasta la aplicación de la sentencia. EL OBJETO DEL PROCESO PENAL...
DERECHO PROCESAL PENAL 1 Importancia del Proceso Penal Es importante porque dilucida el conflicto que surge entre el Ius puniendi estatal y el derecho a la libertad individual del imputado desde el momento de la comisión del delito hasta la aplicación de la sentencia. EL OBJETO DEL PROCESO PENAL El objeto radica en el esclarecimiento del hecho denunciado, previa actuación de pruebas. El objeto es obtener mediante la intervención de un juez, la certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través del representante del Ministerio Público. Comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito. Esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o absolviéndolo de la acusación. GARANTIAS GENERICAS DEL PROCESO PENAL 1- PRESUNCION DE INOCENCIA o Garantía que permite a todo justiciable conservar su estado de “no autor” o Se reconoce el derecho del justiciable de ser considerado y tratado como inocente mientras no haya sentencia que confirme lo contrario. o Toda persona es inocente mientras no se declare judicialmente su responsabilidad. o Nadie tiene que construir su inocencia. o La culpabilidad se declara a través de una sentencia firme. o Nadie debe ser tratado como culpable mientras no haya sentencia que así lo determine. 2- DERECHO DE DEFENSA o El justiciable no debe ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. o Será informado inmediatamente de las causas de su detención. o Tiene derecho a comunicarse personalmente con el defensor de su elección. o Derecho a ser asesorado desde que es citado o detenido por cualquier autoridad. 3- DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA o Tiene derecho a un recurso legamente efectivo. o Tiene derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. o El justiciable tiene derecho al acceso a los tribunales. o Tiene derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. GARANTIAS ESPECIFICAS DEL PROCESO PENAL 1- JUEZ NATURAL: Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. 2- DURACIÓN RAZONABLE DEL PLAZO: El proceso penal debe realizarse en un plazo razonable, para que se resuelva la situación procesal del imputado quien tiene derecho a obtener un pronunciamiento ante una situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal. 3- DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Hablamos del debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. 4- PUBLICIDAD DEL PROCESO: Permite el control de la eventual actuación parcializada de los jueces. Si bien, la publicidad permite el control de la opinión pública dentro de los procesos; podrían existir etapas de un proceso reservadas a criterio del juez, de acuerdo a ley. 5- PROHIBICIÓN DE DOBLE JUZGAMIENTO: Inc. 13 del art. 139 de la Constitución, que establece la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de la cosa juzgada, así lo consagra el art. II del Título Preliminar del CPP. 6- MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: Es el derecho de todo procesado a que las sentencias o resoluciones estén motivadas, es decir que haya un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, según lo dispone el art. 139 - 5 de la Constitución y art. VI del Título Preliminar del CPP. LA NORMA PENAL - La norma penal establece que, si se realiza culpablemente la conducta, lo lógico es que se aplique una consecuencia jurídica. - Luego aparece la norma procesal, donde el juez luego de una operación analítica de la conducta, determina o no la responsabilidad del sujeto activo. - Las normas penales, son de carácter de derecho público porque regulan una actividad de interés comunitario como la función jurisdiccional, obligatoria y absoluta para los sujetos procesales. - La norma procesal establece los sujetos procesales, la legitimación y modo de promover la acción penal, la admisibilidad, oportunidad y valoración de la prueba, requisitos de los actos procesales, emisión de sentencia, medios impugnatorios, en general, toda la reglamentación del proceso penal. JURISIDICCIÓN - Es la potestad de conocer y fallar asuntos conforme a ley. - Facultad atribuida al Poder Judicial para administrar justicia. - Es el poder del Estado de resolver un conflicto entre derechos subjetivos, de conformidad con el derecho objetivo. ▪ NOTIO: Derecho de conocer una cuestión litigiosa determinada. ▪ VOCATIO: Facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio dentro del término del emplazamiento. ▪ COERTIO: Empleo de la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso. ▪ JUDICIUM: Facultad de dictar sentencia, poner término a la Litis con carácter definitivo, es decir con efecto de cosa juzgada. ▪ EXECUTIO: Imperio, para la aplicación de las resoluciones. IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCION PENAL (ART. 17 NCPP) COMPETENCIA - Es el conjunto de reglas por las cuales el Estado limita y distribuye el ejercicio de la función jurisdiccional entre los diversos órganos jurisdiccionales. - La competencia con frecuencia es erróneamente confundida y equiparada al término de jurisdicción, esta última se trata de la potestad con la que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo, mientras que la competencia trata de la facultad que tienen los jueces para conocer de los procesos dentro de su jurisdicción conforme lo establezca la ley. Objetivamente: ámbito dentro del cual el juez ejerce la función jurisdiccional. Subjetivamente: aptitud o capacidad del juez para resolver conflictos. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA (ART. 19 NCPP) 1- Competencia Funcional: Se trata del criterio competencial para repartir los distintos procesales y así establecer que órgano jurisdiccional es competente conforme a su jerarquía, para conocer las etapas conforme va transcurriendo el proceso penal. - El territorio es el ámbito geográfico dentro del cual el Estado ejerce soberanía y jurisdicción. - La delimitación de dichas circunscripciones territoriales se establece por ley. LA ACUMULACION POR CONEXION - Unión de varios procesos en uno solo con la finalidad de sustanciarse en conjunto y resolverse en una sola sentencia. - Es obligatoria cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible. - Será facultativa en los demás casos, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen retardo en la administración de justicia. - Puede ser decidida de oficio o a pedido de parte. - Es improcedente cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada; o cuando uno se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar. - Durante la investigación preparatoria el imputado, actor civil o tercero civil podrán pedir la declinatoria de competencia. - La petición procede cuando el juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. Competencia penal por conexión La conexión a la que se refiere el legislador se encuentra establecida en el art. 31 del CPP, se refiere a la vinculación de distintas causas penales en un único proceso que usualmente se le concede a la dependencia fiscal o judicial ante la cual se conoció primero el caso, así la competencia por conexión se clasifica en los siguientes supuestos: ▪ Conexión por identidad de persona: Cuando a una persone se le atribuye la comisión de varios delitos cometidos en distintas ocasiones y lugares. ▪ Conexión por unidad de delito: Cuando a varios sujetos se les imputa la comisión del mismo delito ero e calidad de autores o cómplices. ▪ Conexión por concierto: En este caso a varios sujetos se les imputa la comisión de varios delitos, pese a que ocurrieron en ocasiones y lugares distintos. ▪ Conexión por finalidad: Ello ocurre cuando se ha cometido una serie de delitos como finalidad para cometerse otros en el sentido de facilitarlos, consumarlos o asegurar la impunidad por el primer delito, como por ejemplo ocurre en el delito de robo con subsecuente muerte regulado en el último párrafo del art. 189 del Código penal. ▪ Conexión por reciprocidad: Entendida como las imputaciones o denuncias recíprocas que sucede por ejemplo en el supuesto de lesiones mutuas como resultado de una gresca vecinal. SUJETOS PROCESALES ▪ Parte o sujeto procesal es aquel que postula una resolución judicial contra otra (activa) ▪ Participante procesal es aquel que interviene en un proceso (juez, secretario, testigo, etc.) ▪ Sujetos procesales son aquellos que participan en el conflicto. EL JUEZ PENAL - Los jueces penales titulares son nombrados por la Junta Nacional de Justicia. - Funcionario del Estado que ejerce el poder jurisdiccional de administrar justicia penal. - No es sujeto ni parte del proceso, es un Participante procesal. - Su función es aplicar el derecho a un caso concreto. 1- El Ministerio Público: - Está representado por el Fiscal, funcionario que dirige la investigación criminal y ejercita la acción penal pública. - Obligatoriamente debe estar presente en todas las audiencias celebradas ante el Juez Penal o Salas Penales Superiores o Supremas, en atención a su jerarquía. - El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 2- La Víctima: - El Título IV del NCPP. regula el tema de la víctima y contiene tres capítulos: el agraviado, el actor civil y el querellante particular. - César San Martín sostiene que las víctimas tienen un derecho fundamental de acceder al proceso y lograr una respuesta eficaz a su pretensión aun cuando se trate de un proceso penal incoado por la presunta comisión de un delito. 3- El Agraviado (Art. 94 NCPP) - El agraviado solo puede denunciar el hecho y no puede intervenir de manera activa en el proceso. - Participa cuando es citado para declarar, pero no puede impugnar alguna resolución respecto a la reparación civil, a menos que se constituya en actor civil. - Puede ser una persona natural, una persona jurídica o el propio Estado. 4- El Actor civil (Art. 98 NCPP) - La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por el que resulte perjudicado por el delito, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación, los daños y perjuicios producidos por el delito. - El actor civil es el titular del objeto civil del proceso penal. - Es el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso penal. 5- El Querellante particular (Art. 107 NCPP) Es el titular de la acción penal privada y ejerce la pretensión punitiva y resarcitoria, por lo que no se le exige constituirse en actor civil. 1- El Imputado: Es el autor o partícipe de un hecho punible, es la persona a la que se le atribuye la comisión de un delito y es aquel contra quien se dirige la acción penal. 2- Reo contumaz (Art. 79 inc. 1 NCPP): El Juez declarará contumaz al imputado cuando en el proceso exista evidencia que conoce la existencia del proceso y no se presenta a las diligencias, se ausente sin autorización del juez o fiscal del lugar de su residencia, no obedezca una orden de detención o prisión, se fugue del establecimiento donde está detenido. 3- Reo ausente (Art. 79 inc. 2 NCPP): El Juez a requerimiento del Fiscal o de las partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso. 4- El abogado defensor: Es el defensor del interés de su patrocinado, Principio del Derecho de Defensa: “Sin defensa no hay proceso”, es parte integrante o pieza esencial del Sistema de Justicia y Letrado que representa al imputado desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso. Cumple una función social al servicio de la justicia y el derecho. 5- El Tercero Civil (Art. 111 NCPP): Es la persona natural o jurídica que sin haber participado en el hecho delictivo tiene que pagar sus consecuencias económicas. Su responsabilidad nace de la ley civil. Ejemplo: padres, tutores, curadores que tienen que responder por los daños causados por los menores o mayores que por deficiencias causan un daño o cuando se trata de sus subordinados que causan daño. ¡IMPORTANTE! El Juez declarará contumaz al imputado cuando en el proceso exista evidencia que conoce la existencia del proceso y no se presenta a las diligencias, se ausente sin autorización del juez o fiscal del lugar de su residencia, no obedezca una orden de detención o prisión, se fugue del establecimiento donde está detenido. SISTEMAS PROCESALES 1- SISTEMA ACUSATORIO - Se desarrolla en Grecia en la Edad Media hasta el siglo XIII. - Era indiscutible la intervención del pueblo. Tanto la acusación como la defensa recibían respaldo popular. - Se sustentaba en el principio de la preminencia del individuo y la pasividad del Estado. - Se caracteriza por la división de funciones, recayendo la tarea de acusar en un sujeto distinto al juzgador. - Los jueces estaban vinculados a las peticiones formuladas por las partes en sus escritos de acusación y defensa. - El proceso era de carácter privado y la sentencia se consideraba como expresión de soberanía popular. - El acusado podía desvirtuar la imputación a través de la presentación de prueba de descargo, amparado en la presunción de inocencia. 2- SISTEMA INQUISITIVO - Tuvo su origen en el procedimiento cognitio extra ordinem del derecho romano. - Se le vincula la Santa Inquisición por haberse consolidado bajo la influencia del derecho canónico. - La acción era ejercida por un Procurador real mediante una denuncia secreta, pero promovida ex oficio por el magistrado inquirente. - El poder del monarca se delegaba a los funcionarios para que administren justicia. - Las medidas preventivas como la detención y la incomunicación fueron las reglas, se presuponía la culpabilidad. La libertad constituía la excepción. 3- SISTEMA MIXTO - La acción es ejercida por un órgano estatal independiente del Poder Judicial, conocido como Ministerio Público. - La jurisdicción es ejecutada por un Juez unipersonal y durante el juicio oral por un órgano colegiado. - Durante la investigación preparatoria el Juez es el director de la investigación, mientras que el fiscal y las partes solo pueden proponer pruebas que practicará el juez si las considera pertinentes y útiles. - El imputado deja de ser objeto de la investigación y adquiere el status de sujeto de derecho, teniendo libertad para plantear su defensa. - El Estado asume la carga de la prueba, y se abandona el sistema de valoración de prueba legal, dando paso al de sana crítica. La sentencia es recurrible. LA ACCIÓN PENAL La acción penal es el poder – deber de activar la jurisdicción penal para lograr la aplicación del derecho penal sustantivo a un caso concreto. Rigen los principios “nemo iudex sine actore” y “ne procedat iure ex officio”. El Ministerio Público tiene el monopolio de la acción. El Ministerio Público tiene el monopolio de la acción. Finalidad inmediata: consiste en instar al órgano jurisdiccional a iniciar el proceso penal, investigar integralmente el caso y descubrir la verdad concreta. Finalidad mediata: busca concretar el ius puniendi estatal en el caso singular. CARACTERISTICAS DE LA ACCION PENAL 1. NATURALEZA PUBLICA: La acción penal es de naturaleza pública porque se dirige al Estado, aunque su ejercicio puede variar: público, semi público y privado. 2. INDIVISIBLE: Se entiende como una unidad para dirigirse contra todos los autores y partícipes del delito y como conjunto de actos encaminados a un mismo fin. 3. INDELEGABLE: Solo pueden perseguir los sujetos autorizados para ello: el Ministerio Público y el ofendido en los casos previstos por la ley. 4. INTRANSMISIBLE: Únicamente alcanza a quienes han cometido el delito, no a sus herederos ni familiares. Los medios de defensa técnica se constituyen como el derecho de impugnar la constitución o desarrollo de la relación jurídica procesal denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base en una norma de derecho y que incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella. Los medios de defensa técnica se pueden clasificar para su estudio en dos grandes grupos: Las que obstaculizan la acción penal: cuestiones previas: cuestiones prejudiciales. excepción de naturaleza de juicio. Las que extinguen la acción penal: excepción de naturaleza de acción. excepción de prescripción excepción de amnistía. excepción de cosa juzgada. CUESTIÓN PREVIA La cuestión previa denuncia la falta de una actividad o procedimiento que debía cumplirse antes de la denuncia (VESCOVI) Este procedimiento no aparece como elemento del tipo penal sino como un acto que debe realizarse únicamente después que se ha realizado la conducta descrita como delito para que el hecho pueda ser denunciado. A este procedimiento necesario se le conoce como REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los requisitos de procedibilidad son todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla. 1) El requerimiento al obligado de la prestación alimentaria, bajo apercibimiento de ser denunciado. 2) El Informe Técnico del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) en delitos sobre competencia desleal y propiedad industrial. 3) El sello de no pagado y el requerimiento de pago en delito de libramiento y cobro indebido. 4) La denuncia de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) en delitos tributarios y aduaneros. 5) El Informe Técnico del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) en delitos ecológicos y otros EXCEPCION DE NATURALEZA DE JUICIO Remedio procesal que no entra al fondo del asunto, sólo al procedimiento a seguir. Procede cuando se da a la causa una sustanciación distinta a la prevista por ley. Con el NCPP se analizará de manera razonable y en caso de incompatibilidad de procesos, se declarará fundada. Ejm. No se podría llevar a cabo un proceso inmediato cuando lo que corresponde es un proceso común o de seguridad. Si la excepción es amparada, el Juez regularizará el procedimiento, asignándole a la causa la vía procesal que corresponda. En el Código de Procedimientos Penales tenemos procesos ordinarios, sumarios y especiales. Esta situación puede provocar errores judiciales al asignar a un delito un proceso diferente del que por ley le corresponde. Los actos procesales efectuados con anterioridad a la regularización conservan validez en cuanto sean compatibles con el trámite correspondiente. EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION O IMPROCEDENCIA DE ACCION Lo que significa que la conducta del agente no se encuentra prevista como delito según el ordenamiento penal. Ejm. El arma incautada no está operativa, por tanto, no se puede imputar tenencia ilegal de armas. (El hecho denunciado no constituye delito) A pesar que el hecho configura delito no se puede sancionar penalmente. Ejm. Excusas absolutorias (art. 208 y 406 del CP.) (El hecho no es justiciable penalmente) No procede contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. EXCEPCION DE AMNISTIA La amnistía es un acto de soberanía estatal mediante el cual se impide el castigo al procesado, suspendiéndose con efectos temporales y retroactivos la eficacia de las leyes penales en casos excepcionales. El Estado despliega su carácter abolitivo sobre el delito y la condena. Algunos sostienen que es una intromisión a la división de funciones entre los poderes el Estado; pero también se sostiene que ratifica el equilibrio de poderes. FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION La actividad del fiscal o del juez o la comisión de nuevo delito doloso, interrumpen el plazo ordinario de prescripción. Se pone de manifiesto la ineficacia del Estado y la pena pierde su efecto ejemplificador ya que el castigo impuesto luego de mucho tiempo de transcurrido el delito, alteraría a la comunidad que ya habría recuperado la tranquilidad. El paso del tiempo torna dificultosa la producción de las pruebas, borrando los elementos esenciales para la defensa y es imposible la reconstrucción de la verdad histórica. Este límite está contenido en la institución de la prescripción de la acción penal. Su justificación estriba en que una persona no puede ser convertida en un objeto de persecución punitiva indefinida, dado que con ello se cosifica al imputado como objeto de persecución, y se afecta de manera directa su dignidad como persona humana (art. 1 de la Constitución). El hecho de someter a una persona a la condición de imputado, implica hacerla asumir la grave carga aflictiva de sujeción a un proceso penal incierto. Esta situación se hace más aflictiva si el tiempo de persecución es indefinido. La habilitación del poder punitivo, en un estado democrático, sólo será aceptable si se materializa dentro de un plazo razonable. JURISPRUDENCIA: Casación N° 347-2011-Lima se ha establecido que la interrupción del plazo de prescripción operara cuando el Ministerio Público realiza una imputación válida y concreta contra una persona y no de modo general. Ello debido a que no pueden ampliarse los efectos de la interrupción del plazo ordinario de prescripción a personas que no han sido incluidas en la investigación. La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 2211-2019/La Libertad, ha precisado la correcta interpretación del artículo 339.1 del NCPP (La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal), en concordancia con el Acuerdo Plenario N.° 1- 2010/CJ-116. Acuerdo Plenario N° 2-2011; la Corte Suprema de Justicia de la República, referido a que la prescripción es el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal por un delito incriminado y se explica la aplicación del último párrafo del artículo 80° del Código Penal: la dúplica de la prescripción en el caso de “Delitos contra la Administración Pública cometidos por Funcionarios Públicos” contenida en el Capítulo II, Titulo XVIII, del Libro Segundo del mismo cuerpo legal. No obstante, la participación de los extraneus en esta clase de delitos plantea interesantes problemas en torno al cómputo del plazo de la prescripción. Surge pues como tema de debate la cuestión relativa a la aplicación de la dúplica de los plazos de prescripción también para el extraneus. La trascendencia de este asunto resulta evidente, por lo que se hace necesario determinar si la prescripción varía en relación a su duración, según se trate propiamente del autor (intranei) o, en su caso, del partícipe: inductor o cómplice (extraneus), o si hay que aplicar el mismo plazo a todos los responsables del hecho, con independencia del título que le corresponda por su actuación. Acuerdo Plenario Extraordinario 3- 2012/CJ-116; quedó claro que el artículo 339.1 del CPP regula un supuesto de suspensión y no de interrupción; y, para solucionar la absurda consecuencia de la falta de un límite temporal del plazo de suspensión, se fijó judicialmente un plazo máximo de suspensión, que debe ser un período equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo del delito que corresponda, conforme a la pena privativa de libertad en su umbral máximo. Esta interpretación expansiva punitiva justificó su postura en el texto literal del Acuerdo Plenario Nº 3- 2012/CJ-116 que dice: “la suspensión de la prescripción de la acción penal en el caso del artículo 339 inc. 1 el CPP, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad de dicho plazo”. En efecto, así se desprende de la literalidad del texto, pero desbordan sus límites literales, cuando consideran que vencido el plazo de suspensión se reinicia el plazo interrumpido de la prescripción; eso no dice el Acuerdo. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Concepto: Es un mecanismo de selectividad que le permite al Ministerio Público abstenerse de ejercitar la acción penal en ciertos delitos perseguibles de oficio, contando con expreso consentimiento del imputado. El principio de oportunidad no puede ser aplicado a todos los delitos por tanto procede en el marco de un sistema de numerus clausus (catálogo cerrado), de oficio o a pedido de parte siempre mediante voluntad del imputado quien puede expresar su renuncia en cualquier momento del procedimiento dando fin a su continuación. CARACTERISTICAS DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Taxatividad Cosa decidida Excepcionalidad Exclusividad del Ministerio Público - COMO REGLA: El Fiscal domina por completo el procedimiento, no se halla sujeto a control alguno. Sus decisiones son inimpugnables. - COMO EXCEPCIÓN: El Fiscal puede renunciar a la persecución penal, no promoviendo la acción correspondiente o desistiendo de su ejercicio cuando esto le es permitido si hubiera sido promovida. La audiencia única de principio de oportunidad requiere de la concurrencia de ambas partes, en caso falte una se dicta fecha y hora para una segunda citación, si no asiste el imputado continuará con el ejercicio de la acción penal, sin embargo, en caso no concurra el agraviado, de manera excepcional el fiscal determinará el monto de la reparación civil y lo fijará razonablemente. En caso de asistencia de ambas partes, el fiscal procurará que se pongan de acuerdo respecto al monto en efectivo o cualquier tipo de compensación, en caso arriben a un acuerdo, el fiscal dejará constancia de ello. El objetivo es llegar a un acuerdo pero si no es posible el fiscal fijará la reparación que corresponda así como determinará el plazo de su cumplimiento en cuyo caso se trata de una medida realizada en sede fiscal sin intervención del órgano jurisdiccional, sin embargo en caso ya se haya se haya formulado la acusación fiscal, el juez de investigación preparatoria intervendrá ejerciendo un control de legalidad, lo que no quiere decir que reemplace lo pactado sino que avalará lo acordado en caso sea legal. ACUERDO REPARATORIO Es un mecanismo de negociación y solución del conflicto penal que permite la culminación del proceso penal previo acuerdo entre el imputado y el agraviado, (privilegiando el principio de consenso), permitiendo a su vez que el imputado sea beneficiado con la abstención de la acción penal por parte del Fiscal y el agraviado con la satisfacción del pago de la reparación civil. Procederá un acuerdo reparatorio sobre los siguientes delitos prescritos en el Código Penal: - Lesiones Leves (Art. 122°) - Hurto Simple (Art. 185°) - Hurto de Uso (Art. 187°) - Hurto de Ganado (Art. 189°-A, primer párrafo) - Apropiación Ilícita (Art. 190°) - Sustracción de bien propio (Art. 191°) - Apropiación Irregular (Art. 192°) - Apropiación de Prenda (Art. 193°) - Estafa (Art. 196°) - Defraudaciones (Art. 197°) - Administración Fraudulenta de Personas Jurídicas (Art. 198) - Daño Simple (Art. 205°) - Libramiento Indebido (Art. 215°) - Delitos culposos (Art. 12°) PARTES LEGITIMADAS - Fiscal - Imputado - Abogado defensor - Agraviado - Tercero Civil Responsable TUTELA DE DERECHOS - La tutela de derechos es una de las nuevas instituciones jurídicas reguladas en el Nuevo Código Procesal Penal, mecanismo procesal que viene siendo utilizado como una herramienta eficaz por parte de los defensores públicos y privados para resquebrajar la teoría del caso del Ministerio Público. - Esta gran utilización de la tutela de derechos y sus otras modalidades hacen que su estudio sea cada vez mayor. Sin embargo, se han suscitado varias situaciones que no se encuentran reguladas o estando reguladas las normas no son lo suficientemente claras, ante lo cual los magistrados han optado por acudir a los métodos de interpretación o integración de las normas para no dejar de administrar justicia. ¿Qué nos dice el Art. 71? 1- El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. 2- Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: 3- El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehúsa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta. 4- Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes. ¿SIEMPRE SE CONVOCA AUDIENCIA? CARÁCTER RESIDUAL Esta institución está en salvaguarda de los derechos reconocidos, siempre y cuando se cumpla con el carácter residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación de un derecho afectado. REQUERIMIENTO PREVIO A partir del modelo procesal asumido por el NCPP, que el imputado, en un primer momento, deberá acudir al propio Fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, I Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria, Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, fundamento 10° y 11°; Muy excepcionalmente, ante la desestimación del Fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquél -que se erige en requisito de admisibilidad-, y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal. ¿En qué circunstancias es aplicable la Tutela de Derechos? 1- TUTELA POR FALTA DE INFORMACIÓN DE LOS DERECHOS MÍNIMOS DEL INVESTIGADO O IMPUTADO AL SER PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD. 2- TUTELA POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL INVESTIGADO EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. 3- TUTELA POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA FORMALIZADA. 4- TUTELA POR MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS ARBITRARIAS O REQUERIMIENTOS ILEGALES. AUDIENCIA DE TUTELA - Proteger, resguardar y reestablecer los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. - Controlar la legalidad de la función fiscal. - Regular las posibles desigualdades entre persecutor y perseguido. CRITERIO RESTRICTIVO O AMPLIO CONCEPCIÓN RESTRINGIDA NOTA: La Corte Suprema, ha desarrollado la institución de tutela de derechos, habiendo establecido como derechos legitimados para ser recurridos en vía de tutela los establecidos en el artículo 71° del Código Procesal Penal del 2004, constituyendo esta una lista cerrada de derechos. Por lo cual discrecionalmente los órganos jurisdiccionales no pueden incorporar nuevos supuestos de procedencia, al dejar abierta, la posibilidad de que se haga un uso abusivo. CONCEPCIÓN AMPLIA OBJETO DE PROTECCIÓN DE LA TUTELA DE DERECHO - Exclusión de prueba ilícita o irregular. - Solicitar mesa de trabajo de peritos. - Imputación necesaria. - Solicitar la disposición que decreta la protección del testigo. - Reconocidos en el artículo 71, inc. 2° EXCLUSIÓN DE PRUEBA IRREGULAR O ILÍCITA Se denomina prueba ilícita aquella que vulnera derechos o libertades fundamentales en su obtención o práctica. Por su parte será irregular la obtenida, propuesta o practicada incurriendo en una infracción procesal sin afectar derechos fundamentales. La prueba ilícita se distingue de la prueba irregular, puesto que sólo esta última es pasible de ser subsanada; en cuanto a la regla de exclusión que opera en ambas, la teoría del fruto del árbol envenenado no se aplica para la prueba irregular. Caso “El Informante” Sala Penal Especial Exp. 2-2019-13 ▪ La defensa cuestiona el contenido del Parte Policial N.° 02-2019-DIRNICPNP/DIVIAC EEI-BETA, que informa sobre los “Actos de investigación realizados por Fiscal Adjunto Supremo, se indica que se habría obtenido información mediante una “entrevista” que se realizó a la fuente humana denominada como “Negro”, sobre los vínculos que existirían entre Sandro Mario Paredes Quiroz y Dante José Mandriotti Castro. ▪ Al respecto la Sala considera que, si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas. Si bien se admite legalmente la existencia de informante anónimo, queda claro que, para introducir o utilizar su versión, deben ser examinado como testigos, lógicamente dando la oportunidad de que las partes, en un contexto de igualdad de armas y en el constitucional ejercicio del derecho de defensa, puedan participar en los interrogatorios, con la excepción de que el examen se de en el contexto de lo previsto en el inciso 8 del CPP. ▪ En ese sentido, el efecto de tales irregularidades es la nulidad de las actuaciones prohibida, dicha nulidad podría ser subsanada con la declaración del conocido como “Negro”, previa identificación debidamente efectuada. SOLICITAR MESA DE TRABAJO DE PERITOS ▪ El artículo 177° del CPP establece que, en la realización de la pericia oficial, también participan los peritos de parte, quienes están facultados para presenciar las operaciones periciales, hacer observaciones y dejar las constancias que consideren necesarias. ▪ Al respecto el profesor SAN MARTÍN CASTRO, las partes tienen derecho a designar, por su cuenta, un perito de parte, que técnicamente no es un órgano de prueba sino un representante técnico del interés de la parte que lo designó, un auxiliar suyo, que por el lado técnico actúa como verdadero defensor; y, como tal no tiene el deber de aceptar el cargo, prestar juramento y de dictaminar. Este está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias correspondientes. ▪ Si para la elaboración de la pericia oficial no se sigue lo establecido en el artículo 177, la pericia se convierte en fuente de información irregular. INVESTIGACIÓN PREPARATORIA (Art. 321 del NCPP.) La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. DILIGENCIAS PRELIMINARES FACULTAD Y OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR ¿CUÁLES EL CONTENIDO Y FORMA DE LA DENUNCIA? FORMAS DE INICIAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ▪ El FISCAL inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes. ▪ La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública. FINALIDAD Realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. El FISCAL para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación. El FISCAL al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena del delito. ACTUACIÓN POLICIAL ▪ Tan pronto la POLICÍA tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. ▪ Aun después de comunicada la noticia del delito, la POLICÍA continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que sean delegadas. ▪ Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía pueden efectuarse hasta por tres veces. CALIFICACION DE LA DENUNCIA ▪ Si el FISCAL al calificar la denuncia o después de haber dispuesto o realizado las diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado (a) no constituye delito, (b) no es justiciable penalmente, o (c) se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que NO PROCEDE FORMALIZAR y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado. ▪ En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para la AMPLIACIÓN de la INVESTIGACIÓN. ▪ Cuando aparezca que el DENUNCIANTE ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la RESERVA PROVISIONAL de la investigación, notificando al denunciante. ▪ El DENUNCIANTE que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, REQUERIRÁ al FISCAL, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al FISCAL SUPERIOR. ▪ El FISCAL SUPERIOR se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ORDENAR se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda. CONTROL DE PLAZOS DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Duración: El plazo es de Sesenta (60) Días. (Artículo 334. Inciso 2.) La Corte Suprema se pronunció e indicó; ✓ Casos simples: 120 días. (CAS 02-2008. La Libertad) ✓ Casos complejos: 8 meses. (CAS 144-2012. Ancash) ✓ Crimen organizado: 36 meses. (CAS 599-2018. Lima) ACÁ EL FISCAL TIENE LA FACULTAD DE ARCHIVAR EL CASO Y CUANDO ÉL CREA CONVENIENTE. Así mismo, la parte agraviada no puede apelar y mucho menos presentar un recurso de queja, puesto que éste solo se aplica cuando se rechaza la apelación o la casación. El proceso correcto es un recurso llamado; elevación de actuados por un mal archivo del fiscal provincial. INVESTIGACIÓN PREPARATORIA FORMALIZADA Es el acto por el que se inicia oficialmente la investigación bajo control jurisdiccional. Los requisitos para que el fiscal dicte la disposición respectiva están previstos en el art. 336.1: Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito. Que la acción penal no ha prescrito. Que se ha individualizado al imputado. Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad. El art. 337.2 NCPP establece que las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria y que estas no podrán repetirse una vez formalizada la investigación; sin embargo, por excepción procede su ampliación si dicha diligencia resultase indispensable y se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. ❖ Plazos → Art. 342 del NCPP a) Casos simples: 120 días + 60 días prorrogables. b) Casos complejos: 8 meses + 8 meses prorrogables. c) Crimen organizado: 36 meses + 36 meses prorrogables. CONTROL DE PLAZO El control de plazo no es otra cosa que el control procesal para controlar la actividad persecutoria del Ministerio Público, especialmente cuando se afecten derechos fundamentales. Si bien el Estado tiene el poder de investigar y sancionar los delitos (ius puniendi), este encuentra su límite en que la investigación debe realizarse dentro del plazo que señala la ley (plazo legal) y en el menor tiempo posible (plazo razonable) La solicitud de control del plazo se presenta cuando vence el plazo establecido, haya sido prorrogado o no; corresponde a solicitud de parte y el órgano competente para examinar el pedido de conclusión de investigación preparatoria formalizada es el juez de investigación preparatoria. Audiencia de control de plazo: Regulada en el art. 343 del CPP, prescribe que previa remisión del expediente por parte del fiscal hacia el juez, sumado a los alegatos de las partes procesales que concurran a la audiencia. La resolución se dictará al término de los debates o dentro de 2 días de celebrada la audiencia. Si el juez estima fundada la solicitud de control de plazo, dispondrá la conclusión del procedimiento de investigación y otorgará al fiscal un plazo de 10 días para que emita el requerimiento sobre el fondo del asunto (si sobresee o acusa), bajo responsabilidad. ¿CUÁNDO TERMINA LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA? Cuando vence su plazo. Cuando se comunica al JIP la conclusión. Cuando el fiscal emite una Disposición de Conclusión de la Investigación Preparatorio. ¿Cuándo puede reabrirse una investigación archivada en fiscalía? Excepciones a la «cosa decidida» fiscal Sí es posible reabrir investigaciones archivadas en sede fiscal con calidad de cosa decidida en caso de que se identifiquen situaciones de deficiencia en la investigación. Esto es posible cuando la causal de archivo no sea de carácter material, fijada por el derecho penal (escenario en el que es irrevisable por la fiscalía) y porque la promoción de la acción penal (dictar la disposición de formalización de la investigación preparatoria) está en función a la denominada “sospecha reveladora”. Requisitos para la formalización de la Investigación preparatoria 1. Existencia de indicios reveladores de los indicios reveladores de la existencia de un delito. 2. Que la acción penal no hay prescrito. 3. Que se haya individualizado al imputado. 4. Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad, si fuera el caso. PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA Es el deber de la carga que tiene el Ministerio Público de imputar a una persona un hecho punible, afirmando proposiciones fácticas vinculadas a la realización de todos los elementos del tipo penal. La imputación necesaria es el punto trascendente para el ejercicio del derecho de defensa; sin una correcta descripción de los hechos y sus circunstancias tiempo modo y lugar no es posible precisar que existen las condiciones necesarias para que la persona imputada pueda defenderse adecuadamente, con lo cual se advierte una franca vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales y fiscales. REQUISITOS PARA LA OBSERVACIA DEL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA Requisitos fácticos. El requisito fáctico del principio de imputación necesaria debe ser entendido como la exigencia de un relato circunstanciado y preciso de los hechos con relevancia penal que se atribuyen a una persona. Requisito lingüístico. La imputación debe ser formulada en lenguaje claro, sencillo y entendible, sabiendo que, si bien constituye un trabajo técnico jurídico, está dirigida y va a ser conocida por los ciudadanos contra quienes se dirige la imputación. Requisito normativo. Supone el cumplimiento previo de los presupuestos fácticos y lingüísticos antes descritos. A) Se fije la modalidad típica. Se describan o enuncien de manera precisa la concreta modalidad típica que conforman los hechos que sustentan la denuncia. B) Imputación individualizada. En caso de pluralidad de imputaciones o de imputados se determine cada hecho y su correspondiente calificación jurídica. C) Se fije el nivel de intervención. En caso de pluralidad de imputados se describa de manera adecuada cada una de las acciones con presunta relevancia penal y su correspondiente nivel de intervención, ya sea como autor o partícipe. D) Se establezcan los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación. La necesidad de motivación de la imputación en todos sus elementos y requisitos estructurales es un presupuesto constitucional indubitable. DILIGENCIAS POSTERIOR A LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ▪ El FISCAL realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes, útiles y conducentes, los cuales estarán dentro de los límites de la ley. ▪ Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria, NO podrán repetirse una vez formalizada la investigación. ▪ Procede la ampliación de una diligencia, si resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. FACULTADES DEL FISCALEN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - Disponer la concurrencia obligatoria de: ▪ Imputado. ▪ Agraviado. ▪ Testigos. ▪ Peritos. - Deben comparecer ante la Fiscalía, y manifestarse sobre los hechos objeto de investigación. - Su inasistencia injustificada determinará su Conducción Compulsiva (Medida Coercitiva). EL FISCAL DEBE DE EMITIR UNA DISPOSICIÓN DE CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, LO CUAL ES UN COMUNICADO EN DONDE DARÁ POR TERMINADO LA INVESTIGACÍON. MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS ▪ Las reglas establecidas, serán de aplicación en las investigaciones preliminares que lleven a cabo los Fiscales del Ministerio Público de todas las instancias respecto de los casos sometidos a su conocimiento. ▪ En este caso la Policía En este caso la Policía Nacional puede realizar sin orden judicial o autorización previa del Ministerio Público la autorización previa del Ministerio Público, el registro de la persona intervenida, para ello la Policía debe realizar un Registro y una vez Policía debe realizar un Registro y una vez asegurada la evidencia y elaborada el acta correspondiente informar al Ministerio Público correspondiente, informar al Ministerio Público la realización de dicha diligencia. 1. ALLANAMIENTO Art 214 NCPP - El allanamiento consiste en el ingreso a un recinto cerrado con fines de investigación, en esa medida, el art. 214 del CPP, nos indica que el término recinto cerrado abarca a la casa habitación y la casa de negocio. - Solicitud y resolución: En la solicitud de allanamiento y registro domiciliario, se deberá consignar: 1) la ubicación concreta del o los lugares pasibles de ser registrados, 2) la finalidad específica del allanamiento, 3) las diligencias a practicar y, 4) el tiempo aproximado de duración. - La resolución de autorización (en adelante, la resolución) deberá contener: 1) el nombre del fiscal autorizado, 2) la finalidad específica del allanamiento, 3) la designación precisa del inmueble que será allanado y registrado, 4) el tiempo máximo de duración de la diligencia, 5) el apercibimiento de ley para el caso de resistencia al mandado y, de ser el caso, 6) las medidas de coerción que correspondan. - Duración: La orden de allanamiento tendrá una duración máxima de dos semanas, pasado ese tiempo, la autorización caducará, sin embargo, se exceptúa esta regla si la resolución se ha expedido por tiempo determinado o para un periodo determinado. - Desarrollo de la diligencia: Al iniciar la diligencia, se deberá de entregar una copia de la resolución al imputado o a un tercero que tenga la disponibilidad del lugar, de no ser posible, la copia se deberá entregar a un vecino o a una persona que conviva con él, en su defecto, se hará entrega al portero o a quién cumpliera ese rol. Se tiene que tener cuenta, que, en todo momento, se debe actuar conforme a lo autorizado en la resolución, de igual forma, en la materialización de esta diligencia, se deberá adoptar las medidas necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encontraran dentro del bien. - Entrada y registro domiciliario sin autorización: Son tres los supuestos en los cuales el allanamiento no necesita ser autorizado: 1) cuando medie el consentimiento del titular del derecho, 2) flagrancia delictiva y 3) peligro grave de la perpetración de un delito. 2. INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS El policía a cargo de una investigación criminal (en adelante pesquisa), podrá obtener los números telefónicos, SIM, IMSI, IMEI, dirección IP, correos electrónicos y otros datos de identificación de las personas involucradas, a través de acciones de inteligencia y cualquier otra fuente legítima. La Policía Nacional o el Fiscal -cuando le corresponda- verificará el abonado, el número a qué empresa está suscrito, si el número está activo, si lo utiliza la persona investigada, entre otras verificaciones; además de valorar su necesidad, antes de solicitar la medida limitativa. La exigencia de la verificación debe regirse a partir de criterios de razonabilidad del caso concreto. Están exceptuados de verificación los datos obtenidos en la ejecución de los mandatos judiciales de intervención de las comunicaciones. El informe policial deberá contener los siguientes datos: a) El hecho investigado y el delito atribuido. b) Las razones de su necesidad. c) Los indicios que acompañan el pedido. d) Nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera. En los supuestos de imposibilidad indicará las razones. e) La identidad del teléfono u otro medio o instrumento de comunicación o telecomunicación a intervenir. f) La forma de interceptación (registros históricos, en tiempo real, monitoreo remoto, táctico, geo localización, entre otros), su alcance (distrito, departamento, en todo el Perú, otros) y su duración (60 días). g) La dependencia policial que se encargará de ejecutar la diligencia de abrir, incautar, interceptar c intervenir una comunicación, registro o instrumento de comunicación. En el caso de intervenciones en tiempo real, monitoreo remoto, táctico, geolocalización, se designa a la Oficina de Apoyo Técnico Judicial de la Policía Nacional del Perú. Notificación de la resolución - El auto será notificado al Fiscal que solicitó o requirió la medida, con las debidas medidas de seguridad y reserva. Asimismo, la comunicación a las empresas de telecomunicaciones, será mediante oficio. En el oficio se transcribirá la parte resolutiva del auto por el cual se autoriza la realización de la medida, y comprenderá la parte pertinente a la empresa (el número o dato intervenido). - La comunicación de la decisión del Juez, según la Ley N° 27697, será en el plazo de 24 horas. Con el Código Procesal Penal de 2004 será de forma inmediata. - Es importante la inmediatez y reserva porque se trata de actos de investigaciones urgentes. Es posible utilizar el facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación válido que garantice su veracidad, sin perjuicio de su posterior notificación. 3. LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO Y LA RESERVA TRIBUTARIA A) SECRETO BANCARIO Este derecho les otorga a las personas la protección que las entidades financieras (bancos, cooperativas, cajas de ahorro, entre otras) deben brindar a la información relativa a los depósitos, captaciones y transferencias de cualquier naturaleza, que reciban de sus clientes. Ello es así, porque se entiende que dicha información forma parte de la privacidad de los clientes del sistema financiero. Entonces, este derecho es importante ya que si no existiera una norma (constitucional y/o legal) que disponga su reserva, cualquier persona podría solicitarle a una entidad financiera, por ejemplo, información sobre los movimientos de las cuentas de otros ciudadanos, pudiendo poner en peligro la seguridad de los mismos. B) RESERVA TRIBUTARIA Este derecho se convierte en la regla por la que la administración pública debe guardar secreto sobre la información que las personas le ofrecen a propósito de sus relaciones jurídico tributarias. En otras palabras, ello supone que nadie puede tener acceso libre a documentos de terceros -de naturaleza fiscal- si no cuenta con la autorización debida del titular o propietario, ni transferir la información obtenida, sin la autorización de la persona involucrada. En suma, tomando en cuenta que la administración pública tiene la competencia de investigar y fiscalizar los hechos vinculados a la tributación, se entiende que la información contenida en sus bases de datos, sea esta personal, económica o estrictamente fiscal, sobre personas o empresas, debe ser de uso exclusivamente reservado para los fines previstos por el ordenamiento jurídico vigente. 4. INCAUTACIÓN La incautación como medida cautelar real es dictada sobre bienes muebles o inmuebles que podrían tratarse de i) instrumentos, ii) efectos u iii) objetos del delito y por tal razón serán objeto de decomiso. El decomiso no es una pena, sino una consecuencia accesoria. Específicamente, es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena. Se inscribe no en el poder punitivo del Estado sino en su poder coercitivo. La incautación cautelar está informada por los principios de intervención indiciaria (suficientes elementos de convicción) y de proporcionalidad –prohibición del exceso– (cumplimiento de los requisitos generales de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad). El principio de proporcionalidad, desde la coerción real, se expresa, en orden al Peligrosismo procesal, en evitar los riesgos de ocultamiento de los bienes, insolvencia sobrevenida, obstaculización de la averiguación de la verdad o reiteración delictiva. Así está consagrado en el artículo 253, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal, en cuya virtud se exige el cumplimiento de sus presupuestos materiales. El Peligrosismo procesal se concreta puntualmente, conforme al artículo 317, apartado 1), del Código Procesal Penal. ACUERDOS PLENARIOS: Reunión de todos los Jueces Supremos para ponerse de acuerdo respecto a algún tema de conflictividad en la jurisprudencia nacional cuyo objetivo principal es un mejor desarrollo y uniformidad de la doctrina jurisprudencial. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Las medidas cautelares o coercitivas se encuentran reguladas en el título I, sección III del libro II del CPP. El artículo 253 del citado cuerpo normativo establece los principios que rigen dichas medidas, así como su finalidad. Estas medidas de aseguramiento tienen como única finalidad garantizar que el sujeto investigado esté presente durante el proceso penal y así poder, mediante una sentencia condenatoria, obtener la efectividad de la sentencia. PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Sólo serán aplicables las medidas de coerción establecidas expresamente en la LEY, en la forma y por el tiempo previsto en ella. (literal b) del inc. 24 del artículo 2° de la Constitución) - Tratándose de un derecho fundamental de la persona, la LIBERTAD AMBULATORIA: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)” (literal f) del inc. 24 del artículo 2° de la Constitución) PRINCIO DE PROPORCIONALIDAD Criterio de PONDERACIÓN La aplicación tiene que ceñirse a determinadas reglas, sus efectos no deben exceder la finalidad perseguida por la ley. La medida debe ser proporcional al peligro que se trata de prevenir, es decir, con la necesidad o interés principal de la finalidad del proceso, que es su razón de ser. PRINCIPIO DE PRUEBA SUFICIENTE ¡Atención! ¿Condena Anticipada? Para imponer cualquier medida coercitiva se exige determinada BASE PROBATORIA respecto a la vinculación del imputado con el hecho punible y la necesidad cautelar. Nexo de Proporcionalidad: A mayor gravedad de la medida, será mayor la exigencia de elementos probatorios que acrediten la necesidad de su aplicación. PRINCIPIO DE NECESIDAD Las medidas se imponen cuando resulten absolutamente indispensables para asegurar la averiguación de la Verdad, el desarrollo del Procedimiento y la aplicación de la Ley. La necesidad procesal exige un cuidadoso examen para disponer su imposición, al margen de un mero trámite formal o burocrático. Se debe tener presente que toda persona goza de la Presunción de Inocencia. PRINCIPIO DE PROVISIONALIDAD Las medidas coercitivas por su naturaleza son provisionales, ninguna tiene carácter definitivo o duración indeterminada. Pueden extinguirse o modificarse por otra, según el avance del proceso. Se justifica en tanto subsistan las razones que permitieron su admisibilidad. Los autos que resuelven la procedencia o improcedencia de estas medidas son reformables e impugnables. CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS COERCITIVAS PRESUPUESTOS Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho): Este presupuesto implica la existencia de elementos incriminadores suficientes que objetivamente puedan determinar la comisión de un delito del imputado. Periculum in mora (peligro procesal): En cambio este, consiste en responder inmediatamente frente a un trámite lento cuya dilación pueda comportar la posibilidad de fuga del imputado. COMPARECENCIA Dentro de las medidas cautelares tenemos a las medidas de comparecencia. La comparecencia es la medida cautelar menos rígida que afecta el derecho a la libertad ambulatoria de una persona, con el fin de asegurar la presencia del investigado en el proceso y evitar cualquier tipo de obstaculización. Los presupuestos de la comparecencia están reglados en el artículo 286° del Código Procesal Penal, siendo los siguientes: 1. El juez de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266. 2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268. En los supuestos anteriores, el fiscal y el juez de la investigación preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión. La comparecencia se puede dividir en dos: comparecencia restrictiva y comparecencia simple. 1- Comparecencia Simple: Limita la libertad del imputado, en el sentido que le impone la obligación de concurrir todas las veces que es citado. Se impone cuando se trata de un hecho punible leve (por su sanción) y si los actos de investigación aportados no lo justifican (no cubren las exigencias de los presupuestos materiales de la prisión). El imputado tiene el deber de asistir a las diligencias procesales cuantas veces sea llamado por la autoridad competente, el incumplimiento de esto ocasiona el mandato de conducción compulsiva. 2- Comparencia Restrictiva: Está en función a la falta del presupuesto material referido a la gravedad del Peligrosismo procesal. Exige analizar si ese Peligrosismo puede evitarse ya sea mediante restricciones-que son limitaciones a la libertad personal, de tránsito o de propiedad-o la utilización de una técnica o sistema electrónico o computarizado que permita el control del imputado. Las restricciones, con arreglo al principio de proporcionalidad, pueden imponerse en solitario o combinar varias de ellas. El incumplimiento de las restricciones, previo requerimiento, importa la revocación y la sustitución de la comparecencia por la prisión preventiva previo trámite de audiencia RESTRICCIONES 1- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados. 2- La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen. 3- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa. 4- La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente. 5- La vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento, la que se cumplirá de la siguiente forma: a) La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el imputado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito. b) El imputado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que consideren necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control. c) El imputado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a: i. Los mayores de 65 años. ii. Los que sufren de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal. iii. Los que adolezcan de discapacidad física o permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento. iv. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a las fechas de nacimiento. v. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento. d) El imputado deberá previamente acreditarlas condiciones de vida personal laboral, familiar y social con un informe social y pericia psicológica.” PRISIÓN PREVENTIVA Es una medida cautelar de carácter personal, cuya finalidad acorde con su naturaleza, es la de garantizar el proceso en sus fines característicos y el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse. Así mismo, consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento. Se sustenta en dos grandes principios: Intervención indiciaria: Se refiere a las exigencias fácticas necesarias que permitan entender que existe fundamento para limitar el derecho fundamental. Se relaciona con el fumus delicti comissi que no desbarata la presunción de inocencia, sino que es una exigencia para que la medida de prisión provisional tenga una sólida base. Por muy evidentes y suficientes que sean estos motivos, en ningún caso pueden sustituir, ni adelantar los resultados, que tras el juicio oral se constaten en la sentencia condenatoria firme. Proporcionalidad: No exige que la limitación de la libertad personal persiga amparar intereses generales, sino que esta sea adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad de aseguramiento fijada en la ley, y a través de un medio idóneo. Desde este principio se articulan dos motivos concurrentes para la legitimidad de la privación de libertad: delito grave y peligro procesal. PRESUPUESTOS MATERIALES (ART. 268 NCPP) 1. Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (fumus delicti comissi) 2. Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad. 3. Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). CAS N° 626-2013 MOQUEGUA Duración de la medida Se debe fundamentar la duración de la prisión preventiva al momento de requerirse. Fundamentar del por qué debe imponerse ese tiempo de duración que se está solicitando. Proporcionalidad de la medida. Se exige como otros requisitos para determinar la imposición de dicha medida, fundamentar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de esta medida. Se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad. ¿Cuándo el Fiscal puede interponer Prisión Preventiva? PELIGRO DE FUGA Lo concerniente al peligrosismo procesal en su acepción de peligro de fuga el cual comprende 3 dimensiones, la posesión, el arraigo familiar y el arraigo laboral. Las mismas que tal vez son los fundamentos clave para determinar la viabilidad de la aplicación de una medida de prisión preventiva. I. EL ARRAIGO COMO PRESUPUESTO DEL PELIGRO DE FUGA La posesión. - es la existencia de un domicilio conocido o de bienes propios situados dentro del ámbito de alcance de la justicia. El Arraigo Familiar. - se circunscribe al lugar de residencia de aquellas personas que tienen lazos familiares con el imputado. “El imputado puede mantener lazos familiares en el exterior, esto no significará que pueda haber peligro de fuga puesto que su familia nuclear se encuentra en el Perú” El arraigo laboral. - la capacidad de subsidencia del imputado, que debe provenir del trabajo desarrollado en el país. “Si bien tiene arraigo familiar en España, no sería motivo suficiente para determinarse un peligro de fuga puesto que su trabajo así lo demanda, asimismo se ha podido advertir que el imputado viajó al exterior y regresó mientras el proceso continuaba en el Perú, demostrándose así que ni existirá peligro fuga por ejercer su labor y mantenerse en total predisposición de regresar inmediatamente para la continuación del proceso” La Corte Suprema de Justicia de la República ha dejado sentado lo siguiente: - Se prevé la no existencia de peligro procesal si el inculpado ha señalado domicilio y tiene ocupación conocida, así como que carece de antecedentes y no registra requisitorias en su haber (Ejecutoria Suprema de 16 de enero de 1998) (arraigo domiciliario – posesión) (arraigo laboral) - Si el imputado no acudió a rendir su manifestación policial, si no acreditó con documentos su calidad personal y la ocupación laboral que aduce, entonces, se evidencia peligro procesal en su conducta (Ejecutoria Suprema de 15 de julio de 1998) (obstaculización) - La Corte Superior de Justicia de Lima ha establecido que por la modalidad empleada y las circunstancias que rodean los hechos imputados, encontrándose el procesado en calidad de no habido, se presume que éste tratará de eludir la acción de la justicia, asimismo que la ausencia de familiares no acreditará que éste pueda extraerse de la investigación PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Respecto a la obstaculización de la actividad probatoria, debemos precisar que está vinculado con el peligro de actos concretos y dolosos del imputado destinados a atentar contra el desarrollo de la actividad investigativa o probatoria, para fundamentar el peligro de obstaculización las conductas requieren que el peligro sea concreto y no abstracto (por ejemplo, no basta con decir que tal persona tiene tal o cual cargo para considerarlo peligroso) lo que supone que el riesgo ha de derivar de la realización por parte del imputado de conductas determinadas que revelen su intención de suprimir la prueba. ¿Cuáles son los plazos de la Prisión Preventiva? Art. 272 NCPP Casos simples: 9 meses + 9 meses prorrogables. Casos complejos: 18 meses + 18 meses prorrogables. Crimen organizado: 36 meses + 12 meses prorrogables. PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA La prolongación del plazo de la prisión preventiva es una institución procesal que significa ampliar o adicionar el plazo de la prisión preventiva dependiendo del tipo de proceso que se esté desarrollando. Presupuestos materiales: Circunstancias de especial dificultad. Que se mantenga el peligro procesal. ADECUACIÓN DE LA PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA (Art. 283.2 NCPP) Requisitos: Nuevos elementos de convicción. Sustituirla por Comparecencia. ¿Nuevos elementos de convicción? IMPEDIMENTO DE SALIDA Contiene una afectación de derechos o libertades personales sin llegar a constituir una privación de libertad de manera efectiva en sede penal. Ello puesto que la persona sobre la que recae dicha medida goza de un derecho restringido a la libertad de tránsito, ya que se encuentra delimitado a la localidad en la que habita. El impedimento de salida del país es entendido como una modalidad de la comparecencia con restricciones, en la medida que, al ser impuesta por el órgano jurisdiccional, contiene una afectación a la libertad personal. Consideraciones: 1. Que la pena privativa de libertad sea mayor a 3 años. 2. El fiscal requerirá ante el JIP que se expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. 3. Que sea indispensable para la indagación de la verdad. 4. Igualmente, esta medida puede dictarse a un testigo importante, por un plazo máximo de 4 meses. Deberá indicarse el tiempo de duración de la medida. De este modo, el requerimiento formalizado ante el juez de investigación preparatoria debe contener lo siguiente: - Datos de identificación de la persona sobre la que se solicita la medida - El delito investigado - La prognosis de pena - La justificación de la medida, indispensable para la indagación de la verdad - Precisión del lugar donde regirá la medida o en su caso de la localidad específica - La fijación del límite temporal de esta medida ¿EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS DURANTE LA ETAPA DE DILIGENCIAS PRELIMINARES? La Corte Suprema de la República emitió el Acuerdo Plenario N.º 3-2019/CIJ-116 a fin de determinar criterios vinculantes sobre esta problemática. ¿Cuál fue la decisión de la Corte Suprema? La junta de los jueces de las salas de la Corte Suprema se pronunció asumiendo que sí es factible dictar la medida de impedimento de salida del país, tanto en la etapa de investigaciones preliminares, como en la investigación preparatoria formal. MEDIDAS CAUTELARES REALES EMBARGO (ART. 302 NCPP) Es una medida cautelar de naturaleza patrimonial en contra del imputado (y del tercero civil) a fin de garantizar la efectividad de la indemnización de los daños y perjuicios que ocasiona la conducta delictiva. Tratándose de una institución procesal fundamentalmente de orden civil, las disposiciones penales deben concordarse necesariamente con aquellas. En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas. Lo puede solicitar el FISCAL o el ACTO CIVIL. El embargo inicia desde la etapa de la investigación preparatoria. En dicha etapa, el Fiscal, por voluntad propia, o por pedido de parte, identifica los bienes del acusado susceptibles de ser embargados. Una vez hecho ello, el Fiscal o la parte interesada solicita al juez el embargo de dicho bien. Para tal efecto, se siguen las formas previstas en el Código Procesal Civil que proporciona un modelo de medida cautelar. Sin trámite alguno, el juez otorgará el embargo en la forma solicitada o la que crea mejor, sin agravar más de lo que se pide. Siempre y cuando existan elementos para creer que el imputado es culpable del delito y exista el riesgo de que se declare insolvente u oculte los bienes que le pertenecen. En caso de ser denegada, el Fiscal o la parte pueden solicitar el embargo nuevamente siempre que las circunstancias hayan cambiado. También se puede pedir luego de emitida la sentencia condenatoria. En este último caso no es necesaria la contracautela y se otorga, aunque sea impugnada. INCAUTACIÓN (ART. 316 y 317 NCPP) - La incautación como medida cautelar real es dictada sobre bienes muebles o inmuebles que podrían tratarse de i) instrumentos, ii) efectos u iii) objetos del delito y por tal razón serán objeto de decomiso. El decomiso no es una pena, sino una consecuencia accesoria. Específicamente, es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena. Se inscribe no en el poder punitivo del Estado sino en su poder coercitivo. - La incautación o secuestro consiste en la aprehensión de una cosa, por orden judicial, con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función específica: La investigación de la verdad y la actuación de la ley penal. Pueden ser incautados los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. MINISTRACIÓN PROVISIONAL - La naturaleza anticipativa de esta medida de coerción real representa, en concreto, la ejecución provisional antelada de la decisión final a expedir, esto es, del posible fallo condenatorio por los hechos incoados, y exige para su configuración que los medios de investigación aportados por los sujetos legitimados (fiscal y agraviados) incidan en acreditar con un grado elevado de probabilidad sin llegar a ostentar el carácter de certeza plena que se exige para la emisión de una resolución final, la confirmación positiva prevalente de la materialidad de los actos de despojo y del derecho posesionario que se alega y que sustenta el juicio de imputación. - En el caso, el rechazo de la pretensión solicitada resulta acorde a derecho en el marco de las diligencias practicadas hasta el momento de su postulación. La hipótesis de los recurrentes no resulta prevalente frente a su hipótesis negada, lo que limita su amparo por parte del órgano jurisdiccional. - De conformidad con lo expuesto, el auto impugnado no representa quebrantamiento del precepto procesal contenido en el artículo 311 del Código Procesal Penal ni reviste una justificación inmotivada; la decisión adoptada por la Sala Superior esgrime la exposición del juicio mental desplegado, de cara a las alegaciones expuestas por las partes y el despliegue probatorio postulado. El recurso de casación formalizado será declarado infundado. LA ETAPA INTERMEDIA EL SOBRESEIMIENTO - El sobreseimiento es la resolución emanada del órgano jurisdiccional, en la etapa Intermedia mediante la cual se pone fin al Proceso Penal iniciado, con una decisión, goza de la totalidad o la mayoría de los efectos de la cosa juzgada, sin actuar el derecho punitivo del Estado. - Es el Fiscal el que solicita al órgano jurisdiccional se archive el proceso penal, es decir, dar por terminada la acción penal, emitiendo un dictamen no acusatorio, correspondiendo al juez de la etapa intermedia resolver el sobreseimiento del proceso quien se pronunciará señalando que no hay mérito para pasar a Juicio Oral. Características del sobreseimiento - Una vez que contra él se haya interpuesto todos los recursos, es una resolución firme que pone fin al Proceso Penal. - Pese a poner fin al Proceso Penal reviste de la forma de un auto y no sentencia, por lo que debe ser fundamentado. - La opinión del Fiscal no puede sustentar exclusivamente la decisión judicial, pues en un sistema acusatorio el fiscal es una parte y no un auxiliar del órgano jurisdiccional. - El auto de sobreseimiento está asociada a los efectos materiales de la cosa juzgada. PLAZOS LA ACUSACIÓN - La ACUSACIÓN será debidamente motivada por el Fiscal. - La ACUSACIÓN sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria; incluso en el caso que se efectúa una distinta calificación jurídica. - En la ACUSACIÓN el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitarla defensa del imputado. - El Fiscal indicará en la ACUSACIÓN las Medidas de Coerción dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras. a. Los datos que sirvan para identificar al imputado (Art. 88.1) b. La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. ¡IMPORTANTE! En caso de contener varios hechos independientes, se debe especificar el detalle de cada uno de ellos. c. Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio. d. La participación atribuible al imputado. e. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. f. Se precise el artículo de la Ley Penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena y consecuencias accesorias. g. El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona que le corresponda percibirlo. h. Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN Uno de los efectos del principio de preclusión es impedir nuevos planteamientos sobre una cuestión que ya tuvo su momento; sobre todo que no se vuelva a ejercer la facultad procesal después de vencidos los plazos para su ejercicio. Lo que se busca es tener un proceso mucho más ágil y simplificado. Es por eso que el principio de economía procesal es trascendente, ya que impide que dentro de un proceso se alargue por irrazonables motivos y así se afecten la tutela de los derechos e intereses comprometidos.