I (1) PDF: Fundamentos del Derecho Constitucional

Summary

Este documento explora los fundamentos del Derecho Constitucional, abarcando conceptos como el derecho privado y público, la evolución del poder político y los elementos esenciales del Estado. También analiza la Constitución Española de 1978, sus orígenes, características y fuerza jurídica vinculante, centrándose en la organización de los poderes del Estado y los principios democráticos. Además, se trata la descentralización y centralización del poder.

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I. FUNDAMENTOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Lección 1. FUNDAMENTOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Derecho privado: Regula intereses particulares/privados hay igualdad, como el derecho mercantil, derecho civil. Es un derecho dispositivo (es decir no es obligatoria para todos, si un banco no te quiere dar...

I. FUNDAMENTOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Lección 1. FUNDAMENTOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Derecho privado: Regula intereses particulares/privados hay igualdad, como el derecho mercantil, derecho civil. Es un derecho dispositivo (es decir no es obligatoria para todos, si un banco no te quiere dar el dinero por x razón, es posible que otro banco si lo haga, por ejemplo). Derecho público: Regula situaciones donde las partes no son iguales (al menos una de las partes tiene poder político o es un órgano público), es un derecho obligatorio. Derecho penal, administrativo, procesal, constitucional. Burdeao: 3 etapas de la evolución del poder político 1 etapa. poder difuso: Poder que se ejerce entre todos los miembros de una comunidad. 2 etapa. Poder individualizado: Aquella de la que el poder político recae solo en una persona. (emperador, monarca absoluto) 3 etapa. Poder institualizado: Una institución adquiere el poder político, esta se llama Estado. El estado somos todos, el poder político recibe el nombre de soberanía. La constitución se divide entre dogmática y parte orgánica La parte dogmática es la que reconoce derechos, libertades y garantías. La parte orgánica es la parte dedicada a los órganos (corona, cortes generales (parlamento dividido en congresos y senado), gobiernos, poder judicial. Cualquier Estado tiene 4 elementos: Territorio: Este elemento estatal es muy importante ya que es donde el poder político se ejerce sobre la población, además, en este, consta la riqueza como ahora los recursos naturales, el mar, el petróleo... Cuando una nave surca un territorio está obligada a cumplir el acuerdo internacional. El estado es dueño de una parte menor del territorio, como pueden ser los montes propios de un municipio. Además, hay algunos Estados en los que este elemento ha sido totalmente pacífico. Población: La nación, los ciudadanos, el pueblo/ estado, todos estos términos hacen referencia a la población. En el siglo XIX los movimientos nacionalistas eran muy excluyentes, pero cuando establecemos que solo una cosa se identifica como propio de una nación decimos que es un estado confesional (ej. Religión). Nuestro estado se define como aconfesional (Un estado aconfesional es aquel que no se adhiere y no reconoce como oficial ninguna religión en concreto, aunque pueda tener acuerdos (colaborativos o de ayuda económica) con instituciones religiosas, sin que se privilegie unas sobre otras. Aunque un Estado aconfesional no es exactamente un Estado Laico.) Las personas que quieran formar parte de una determinada población tienen que cumplir una serie de requisitos, como ahora contribuir económicamente con el Estado. Soberanía/ Poder soberano: (Soberanía se entiende como todo, o lo tienes o no lo tienes). La característica del Estado moderno como forma de organización política es el poder que se ejerce: poder territorial, que vincula independientemente de las características, personales o sociales, de los miembros de la población del Estado: el poder del Estado sería un poder soberano. La soberanía se divide en dos dimensiones, la interna y la externa. -La dimensión interna de la soberanía es el poder supremo frente a otra organización en el ámbito estatal. La soberanía estatal se traduce en que ninguna otra organización o persona, en su ámbito territorial, podrá oponerse legítimamente a las resoluciones emanadas de del aparato estatal. -La dimensión externa de la soberanía, que el poder soberano sea independiente de todo poder no impide la existencia de un Derecho Internacional. Aunque el principio de soberanía estatal sigue siendo el criterio central de las relaciones internacionales hay que introducir consideraciones como ahora la independencia entre Estados que hace que tengan en cuenta la reacción de la comunidad internacional a la hora que adoptar decisiones. Ordenamiento Jurídico: Conjunto de normas que regulan todo, y al frente de este ordenamiento jurídico se encuentra la Constitución. Todas las normas deben necesariamente poder ser interpretadas de conformidad con la Constitución. El marco constitucional es todo lo que la Constitución engloba. Si son normas que sobrepasan el marco constitucional se deben declarar nulas (esas normas nunca han sido válidas). A las constituciones en general se les llaman, ley superior, carta magna, ley fundamental.... -Supremacía material: Contenido de la ley, Refleja las decisiones básicas que configuran ese Estado y que confieren unidad y coherencia a su organización. -Supremacía formal: Sistema ordenado de producción de normas. Límites materiales expresos: Llamados cláusulas pétreas, son aquellos en los que la propia Constitución determina que ciertos contenidos o principios nuclear del ordenamiento constitucional están exceptuados de cualquier intento de reforma. Surgimiento Histórico del derecho constitucional A partir de las llamadas Revoluciones Burguesas: -Revolución Gloriosa inglesa: Como consecuencia de esta revolución se aprueba la primera declaración de Derecho (Bill of Rights, 1689) -Revolución Norteamericana: Constitución norteamericana (1787) -Revolución Francesa: Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) La organización de los poderes del estado como tarea del derecho constitucional Judicial: Cuanto más lejos este de los otros dos poderes mejor, ya que ha de ser independiente, lo peor que se puede denominar del poder judicial es que sea politizado ya que no será independiente y puede resultar un peligro. Su función es la jurisdiccional, consiste en juzgar, y hacer ejecutar lo juzgado. Los jueces resuelven problemas que les vienen de otras partes. Un buen juez debe ser imparcial. Formado por miles de hombres y mujeres de forma jerárquica. El órgano más importante es el tribunal supremo. El tribunal Constitucional no forma parte del poder judicial. Organos unipersonales: Tribunal supremo Órganos pluripersonales: TSJ. Provinciales, tribunales supremos de las CCAA. Poder judicial: poder independiente. Está politizado (no es independiente, influida por los otros poderes -> no hace bien su trabajo) La función jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), un buen juez (magistrados) debe ser imparcial. Está formado por jueces y juezas, organizado jerárquicamente. El órgano más importante es el tribunal supremo. El tribunal Constitucional no forma parte del poder judicial. Órganos unipersonales (TSJ). ▪ Poder legislativo: Parlamento. Consiste en elaborar y aprobar leyes. Controlar al gobierno. Función presupuestaria (elaborar y aprobar la ley de presupuesto del Estado). Servir como foro principal político. El congreso es la representación popular y el senado de representación territorial. Poder ejecutivo: Gobierno. Función directiva. Dirigir el país, política interior, exterior, administración civil y militar, fuerzas y cuerpos de seguridad. Función ejecutiva, ejecutar y aplicar las leyes. Control del parlamento (equilibrio de control entre gobierno y parlamento) El gobierno puede acabar con el parlamento (disuelve cámaras y nuevas elecciones) Función normativa (gobierno aprueba normas, reglamentos, LEYES NO) Se le permite aprobar, además, decretos legislativos y decretos-leyes. El autor de estas es el gobierno. Son normas con rango y fuerza de ley, pero no son leyes. Función de control del parlamento: EL gobierno puede disolverlo. Función normativa: No puede elaborar leyes, pero si normas. Se le permite aprobar, además, decretos legislativos y decreto-ley. El autor de estas es el gobierno. Son normas con rango y fuerza de ley, pero no son leyes. Dos formas de gobierno: -Sistema presidencial: Se refiere a la relación entre estos dos elementos gobierno y parlamento. La separación entre ambos es rígida (muy separados, poca comunicación, escasos mecanismos de control) Eso es posible porque las personas que están en un sitio no pueden estar en el otro (EEUU). -Sistema parlamentario: Separación flexible. El pueblo elige a los diputados y a los senadores. Y a posteriori los diputados eligen al presidente. Y este, el presidente, elige a los ministros Constitucionalismo y principios democráticos La democracia directa no funciona, el sistema español es de democracia representativa. Aun así, hay diferentes mecanismos de democracia directa en la constitución, El referéndum o el concejo abierto en los municipios pequeños Art 140 CE. Jurado popular. Iniciativa legislativa popular, los ciudadanos pueden iniciar los procedimientos legislativos. Descentralización y centralización Como se reparte territorialmente el poder de un estado. -Estados centralizados: El poder está centralizado (unitarios) -Estados descentralizados: Varios parlamentos, congresos, juzgados, por comunidades o federaciones. Soberanía pueblo español. -Estado federal: soberanía dentro de una ya existente -Estado regional: Comunidades Autónomas que no tienen Poder Judicial propio. II. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 Lección 2. EL DERECHO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. ORIGEN Y CARACTERISTICAS DE LA CONSTITUCION Las notas definitorias de la Constitución española de 1978. Contexto histórico y tradición constitucional La Constitución de 1978 se inscribe en la tradición constitucional española iniciada en 1812. Se han producido varias rupturas en el orden constitucional, siendo la última desde 1936 hasta el inicio del proceso constituyente que llevó a la actual Constitución. Combina elementos de la tradición constitucional española, europea y americana, además de incorporar innovaciones derivadas de la experiencia histórica. Características generales Organiza los elementos fundamentales de la estructura política del Estado con mayor amplitud que constituciones anteriores. Es un texto único con especial rigidez, en la línea de las Constituciones progresistas de 1812, 1869 y 1931. Introduce innovaciones en dos aspectos clave: su dimensión ideológica y su fuerza jurídica vinculante. Dimensión ideológica Busca garantizar la libertad como objetivo fundamental del orden político. Se basa en la separación de poderes y la garantía de derechos (siguiendo la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789). A diferencia de anteriores Constituciones, proclama expresamente los principios y valores que deben regir la convivencia: Preámbulo: Expone las finalidades de la comunidad política. Articulado: Reitera estos principios a lo largo de la Constitución. No solo organiza instituciones y garantiza derechos, sino que también establece un sistema de valores, entre ellos: - Valores clásicos del constitucionalismo: libertad, igualdad y Estado de Derecho. - Valores propios del Estado social. - Promoción de la paz y cooperación internacional (art. 10.2 CE). - Código Civil, art. 3: Las normas deben interpretarse según su espíritu y finalidad, por lo que la Constitución precisa estos principios orientadores. Fuerza jurídica vinculante La Constitución de 1978 tiene carácter normativo real, a diferencia de Constituciones meramente nominales o semánticas usadas en regímenes autoritarios. Sus mandatos son jurídicamente exigibles para los poderes públicos y, en algunos casos, para los ciudadanos. Se han creado instituciones jurisdiccionales y procedimientos para garantizar su cumplimiento: Tribunal Constitucional: Principal garante de la constitucionalidad. Jueces ordinarios: También tienen funciones relevantes en la aplicación de la Constitución. Se introduce una cláusula derogatoria amplia: - No solo sustituye la regulación de instituciones fundamentales, sino que también deroga cualquier disposición contraria a la Constitución. - Esta derogación es directa y automática desde la entrada en vigor de la Constitución. - Los ciudadanos pueden invocarla y es de obligatoria aplicación para la Administración y tribunales. Antecedentes de la Constitución: el proceso constituyente. Contexto del proceso constituyente La Constitución de 1978 surge de un proceso de evolución política pacífica, sin ruptura jurídica con el orden anterior, a diferencia de otros cambios de régimen en la historia de España (1820, 1868, 1931). Aunque los principios del nuevo sistema eran radicalmente distintos a los del régimen anterior, se utilizó su marco legal para la transición. El régimen político de Franco (1936-1975) El sistema político de Franco se fundamentó en su nombramiento como Jefe del Estado por la Junta de Defensa Nacional en 1936 (Decreto 138/1936). Franco asumió todos los poderes del Estado (art. 1 del Decreto). Mediante leyes de 1938 y 1939, dictaba normas con fuerza de ley sin necesidad de deliberación. Se promulgaron siete Leyes Fundamentales, que regulaban la estructura del Estado, excluyendo la democracia y los derechos fundamentales. Ley de Sucesión de 1947 → En 1969, designó a Juan Carlos de Borbón como su sucesor con el título de Rey. Las Leyes Fundamentales eran difíciles de reformar, exigiendo la aprobación de las Cortes y un referéndum popular. Reforma política y transición a la democracia Muerte de Franco (20 de noviembre de 1975): Juan Carlos I fue proclamado Rey. En julio de 1976, Adolfo Suárez fue nombrado presidente del Gobierno. Ley para la Reforma Política (LRP, Ley 1/1977, de 4 de enero): Aprobada por las Cortes y ratificada en referéndum, permitió la transición democrática. Reformó el sistema institucional: Creó unas Cortes bicamerales (Congreso y Senado) elegidas por sufragio universal, directo y secreto. Estableció un procedimiento para la reforma constitucional (art. 3). Incluyó principios democráticos: - Derechos fundamentales inviolables (art. 1). - Potestad legislativa exclusiva de la representación popular (art. 2). - Sistema electoral basado en proporcionalidad y democracia. Primeras elecciones democráticas: Se aprobaron normas para garantizar derechos políticos (reunión, asociación, sindicación, huelga). El Real Decreto-ley 20/1977 reguló las elecciones del 15 de junio de 1977, las primeras libres desde 1936. El proceso constituyente (1977-1978) Iniciativa de reforma constitucional: La LRP permitía que la iniciativa partiera del Gobierno o del Congreso, optándose por esta última opción. Fases de elaboración de la Constitución: - Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso → nombró una ponencia de siete diputados, que redactó un anteproyecto. - Discusión en la Comisión Constitucional del Congreso → Aprobación del texto. - Revisión por la Comisión Constitucional del Senado y aprobación en Pleno. - Comisión Mixta Congreso-Senado → Unificó las discrepancias entre los textos aprobados por ambas cámaras. - Votación final en ambas Cámaras. Aprobación y promulgación: - Referéndum del 6 de diciembre de 1978 → Ratificación popular. - Sanción por el Rey (27 de diciembre de 1978). - Publicación en el BOE (29 de diciembre de 1978). La influencia del proceso constituyente en el contenido de la Constitución. Importancia y Naturaleza de la Constitución de 1978 - Fuente principal del Derecho constitucional español. - Define instituciones estatales y garantiza derechos ciudadanos. - Norma suprema, con preceptos de mayor rango normativo. - Su defensa corresponde al Tribunal Constitucional. - Norma rígida, con un proceso de reforma complejo, asegurando su estabilidad a largo plazo. Contexto Histórico y Proceso Constituyente Surge tras una historia de constituciones inestables y partidistas en España. Evita ser una “Constitución de partido”, buscando el consenso político. Su aprobación en las Cortes fue ampliamente mayoritaria: - Congreso: 325 votos a favor, 6 en contra, 14 abstenciones. - Senado: 226 votos a favor, 5 en contra, 8 abstenciones. Objetivo: Crear un marco jurídico aceptado por todas las fuerzas políticas para garantizar la estabilidad del sistema democrático. Consecuencias del Consenso en la Constitución a) Regulación Amplia de Materias La Constitución regula numerosos aspectos de la vida política, social y económica. Se incluyeron muchas materias para garantizar protección futura frente a posibles cambios políticos. Instituciones clave reguladas: Cortes Generales, Gobierno, Corona, Tribunal Constitucional. Otros órganos: Tribunal Supremo, Tribunal de Cuentas, Consejo de Estado, Fuerzas Armadas, Universidades, Reales Academias. Organización territorial: Municipios, islas, provincias, Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla. Principios rectores en la vida social y económica: Derechos fundamentales, participación ciudadana, principios económicos y sociales. Se otorgó rango constitucional a principios del Derecho civil (familia, propiedad), penal, financiero, etc. b) Diferente Grado de Precisión en las Regulaciones Materias con consenso: Regulación detallada en la Constitución. Materias con desacuerdo: Se dejó su desarrollo al legislador. Ejemplos de remisiones legislativas: - Artículo 125: Jurado en procesos penales. - Artículo 122: Elección del Consejo General del Poder Judicial. - Artículo 27.9: Centros docentes con ayuda del Estado. Estas remisiones evitaron conflictos durante el proceso constituyente. c) Uso de Fórmulas Interpretativas en Temas Controvertidos En cuestiones de alta confrontación, se emplearon expresiones ambiguas para evitar bloqueos políticos. Se deja al legislador y al Tribunal Constitucional la tarea de interpretar su sentido. Ejemplos: - Artículo 15: “Todos tienen derecho a la vida” (relacionado con el aborto). - Disposición Adicional Primera: Derechos históricos de los territorios forales. El carácter fundamental de la Constitución. La Constitución como Norma Suprema y Fundamental - La Constitución establece mandatos fundamentales inalterables que garantizan la estabilidad del sistema democrático. - Norma suprema del ordenamiento jurídico, vinculante para todos los poderes públicos (art. 9.1). - Garantiza la protección de los derechos fundamentales con fuerza normativa directa. - Su reforma solo es posible mediante procedimientos agravados para evitar cambios arbitrarios. - El Tribunal Constitucional es el guardián del cumplimiento constitucional. La Constitución No es un Programa Político - No establece objetivos concretos a cumplir ni instrucciones específicas para los poderes públicos. - Define funciones y competencias de cada poder, pero sin determinar sus orientaciones políticas. - Art. 1.1: consagra el pluralismo político, permitiendo diversas concepciones de la sociedad. - Capítulo III del Título I: establece principios rectores de la política social y económica, sin fijar medios específicos para lograrlos. Límites y Carácter Normativo de la Constitución - Sus mandatos están fuera del alcance de las fuerzas políticas y solo pueden modificarse mediante reforma constitucional. La Constitución establece límites intocables para los poderes del Estado: - Formales: Procedimientos específicos de adopción de leyes (ej. art. 81 para leyes orgánicas, art. 134 para presupuestos). - Materiales: Contenido inalterable de instituciones o derechos (ej. prohibición de tortura en art. 15, circunscripción electoral en art. 68). - Genérico-valorativos: Principios y valores abstractos que afectan a todo el ordenamiento jurídico. La Constitución como Marco Normativo - No es una simple declaración de intenciones, sino un marco jurídico vinculante para poderes públicos y ciudadanos. - Los poderes públicos deben actuar dentro de los límites establecidos, sin contradecir ni ignorar la Constitución. - Las infracciones pueden ser sancionadas por el Tribunal Constitucional, incluyendo la nulidad de actos inconstitucionales. La Constitución como sistema de valores. La Constitución no es solo un conjunto de reglas que regulan instituciones y derechos, sino un sistema coherente de principios y valores que guían el ordenamiento jurídico. Estos valores reflejan una concepción específica de la vida social y son fundamentales para la convivencia, incluso en aspectos no tratados explícitamente por la Constitución. Coherencia y Valores Fundamentales - La Constitución establece un marco básico de valores que deben guiar todo el ordenamiento jurídico. Los valores superiores son la libertad, justicia, igualdad, y el pluralismo político (art. 1.1). - También subraya principios como la dignidad humana y los derechos inviolables que son fundamentales para la paz social (art. 10). - Estos valores no son simples declaraciones, sino que son vinculantes y forman parte de un sistema jurídico con eficacia normativa. Normas y Principios Constitucionales - La Constitución contiene mandatos específicos y principios generales que guían la acción de los poderes públicos (arts. 9.3, 103, 117.5). - Valores (como libertad, justicia, igualdad) son más abstractos, mientras que principios (como legalidad y jerarquía normativa) tienen una dimensión jurídica más concreta. - La Constitución vincula tanto a ciudadanos como a los poderes públicos a estos valores y principios (art. 9.1). Eficacia Jurídica y Jurisprudencia - Los valores y principios constitucionales son interpretados por el Tribunal Constitucional (TC), que utiliza estos conceptos para decidir sobre la constitucionalidad de leyes y actos. - Los valores superiores constituyen un sistema que orienta la interpretación del ordenamiento jurídico y puede llevar a la inconstitucionalidad de disposiciones legislativas que no los respeten (STC 132/89, STC 179/94). - Aunque los valores constitucionales tienen un contenido flexible y pueden adaptarse a nuevas situaciones, su interpretación no es arbitraria y debe ser razonada, garantizando la estabilidad jurídica. Desafíos Interpretativos - Los términos como libertad, justicia e igualdad pueden tener interpretaciones diversas, lo que plantea el reto de que los valores constitucionales no se utilicen para justificar cambios contradictorios con la Constitución. - A pesar de esta potencialidad interpretativa, los valores no deben ser utilizados para modificar el sentido original de los mandatos constitucionales. La interpretación debe ser técnica y justificada, respetando el espíritu y la letra de la Constitución. - El TC es el encargado de proporcionar una interpretación coherente y razonada, vinculada por sus propios criterios. Lección 3. LA CONSTITUCION COMO NORMA El carácter normativo de la Constitución y su posición en el ordenamiento jurídico. a) Evolución histórica: Constituciones del siglo XVIII: Estados Unidos y Francia reflejan el constitucionalismo liberal, con el propósito de limitar el poder del Estado y garantizar la libertad individual. Estas primeras Constituciones fueron aspiracionales, pero no siempre contaban con los mecanismos institucionales para hacer efectivos esos principios. Siglos XIX y XX: En Europa, las Constituciones pasaron de ser entendidas como principios programáticos y orientadores, sin ser vinculantes, hasta que la dogmática alemana en el siglo XIX impulsó la "juridificación" de las Constituciones en el siglo XX, especialmente después de la Segunda Guerra Mundial. Aquí, las Constituciones pasaron a ser normas de cumplimiento efectivo, regulando tanto los derechos individuales como el funcionamiento del Estado. b) La normatividad de la Constitución española: Norma jurídica fundamental: La Constitución española se adapta a la tradición del constitucionalismo liberal, regulando la estructura del Estado y los derechos fundamentales, con un carácter normativo claro. No es solo un texto programático, sino que vincula jurídicamente tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos, lo cual es un avance respecto a la noción clásica de Constitución. - Aplicabilidad: El artículo 9.1 de la Constitución establece que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a ella. Además, la disposición derogatoria confirma la capacidad de la Constitución para derogar normas previas que se opongan a ella, lo que refuerza su carácter de ley superior. - Derechos fundamentales: Los derechos recogidos en la Constitución pueden ser directamente aplicados ante los tribunales, sin necesidad de leyes de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 53.2. c) La posición de la norma constitucional en el ordenamiento jurídico: − Jerarquía superior: La Constitución ocupa la cúspide del ordenamiento jurídico, derivando su validez del poder constituyente, que refleja la voluntad popular. Todas las demás normas del ordenamiento jurídico deben ajustarse a la Constitución, lo que implica un control de constitucionalidad para evitar la contradicción con ella. − Control de constitucionalidad: En los sistemas continentales, el control de constitucionalidad se realiza a través de órganos jurisdiccionales, como el Tribunal Constitucional en España, encargado de garantizar que las leyes se ajusten a la Constitución. Este sistema se diferencia del británico, donde no existe una Constitución escrita superior. − Interpretación conforme a la Constitución: Se establece el principio de que todas las normas deben interpretarse conforme a los valores y principios constitucionales. Esto implica que, cuando hay dudas sobre la compatibilidad de una norma con la Constitución, se debe buscar una interpretación que la haga compatible. Además, el Tribunal Constitucional debe interpretar la Constitución de manera flexible, reconociendo la pluralidad ideológica y política dentro de los límites constitucionales. Artículos relevantes: - Artículo 9.1: Vinculación de ciudadanos y poderes públicos a la Constitución y al ordenamiento jurídico. - Disposición derogatoria, apartado 3: Derogación de disposiciones contrarias a la Constitución. - Artículo 53.2: Aplicabilidad directa de los derechos fundamentales ante los tribunales. La Constitución como norma primaria sobre la producción jurídica. El carácter primario de la Constitución se refleja en su función de regular el procedimiento para la creación y modificación de las normas del ordenamiento jurídico. En este sentido, la Constitución determina las potestades normativas del Estado, señalando qué órganos tienen el poder de crear leyes y normas vinculantes, su alcance y características. Esto convierte a la Constitución en la norma fundamental del sistema jurídico. Potestades Normativas: - Potestad Legislativa (Art. 66.2 CE): Atribuida a las Cortes Generales, encargadas de dictar leyes, que son la norma superior, subrayando su relación jerárquica con la Constitución. - Potestad para Dictar Decretos-Leyes (Art. 86 CE): Concedida al Gobierno para promulgar normas provisionales con fuerza de ley por razones de urgencia, con control y convalidación por el Congreso. - Potestad para Dictar Decretos Legislativos (Art. 82 CE): Atribuida al Gobierno, en casos de complejidad o extensión técnica, con el previo otorgamiento de las Cortes Generales. - Potestad Reglamentaria (Art. 97 CE): Otorgada al Gobierno para dictar normas de rango inferior a la ley. - Potestad de las Cámaras Legislativas para dictar Reglamentos Internos (Art. 72 CE): Las Cortes Generales tienen capacidad para regular su funcionamiento interno. - Potestad Reglamentaria Interna de Otros Órganos e Instituciones: Referida a los órganos contemplados por la Constitución, que reciben esta potestad implícitamente en virtud de la norma superior. Requisitos y Procedimientos: La Constitución establece los procedimientos formales para el ejercicio de estas potestades, así como límites materiales, reservando ciertas materias exclusivamente a normas específicas (como la ley) o excluyendo algunas de ciertas potestades (por ejemplo, los decretos legislativos o de ley). Autonomía de las Comunidades Autónomas: Los Estatutos de Autonomía, basados en la Constitución, también atribuyen potestades normativas a los órganos de las Comunidades Autónomas, lo que muestra la descentralización del poder normativo dentro del marco constitucional. El desarrollo de la Constitución. La Constitución, como norma superior, contiene preceptos que requieren o no desarrollo legislativo para su eficacia. Estos preceptos se pueden clasificar en tres grupos según su necesidad de desarrollo: Preceptos que no requieren desarrollo legislativo específico: - Valores y principios: Algunos principios y valores establecidos en la Constitución tienen vocación de eficacia directa sin necesidad de una regulación legislativa detallada. Ejemplos incluyen los valores de libertad, justicia, igualdad, y pluralismo político (art. 1.1 CE), el principio de igualdad (art. 14 CE), y otros principios (arts. 9.2 y 9.3 CE). Estos deben informar el ordenamiento jurídico, aunque no sea necesario un desarrollo normativo específico. - Preceptos con contenido material concreto: Algunos preceptos de la Constitución tienen un contenido claro que debe ser respetado sin necesidad de desarrollo legislativo. Ejemplos incluyen: - El art. 5 (la capital de España es Madrid). - El art. 11.2 (exclusión de la privación de la nacionalidad). - El art. 12 (mayoría de edad a los 18 años). Preceptos que requieren desarrollo legislativo para su eficacia material: - Principios o mandatos concretos: Algunos preceptos establecen principios o mandatos que requieren la intervención de los poderes públicos, especialmente del legislador, para ser implementados, pero no de manera inmediata. Estos requieren un desarrollo progresivo y discrecional. Ejemplos: - Protección de la familia (art. 39.1 CE). - Protección de la salud pública (art. 43.2 CE). Principios que, aunque no exijan desarrollo constitucional inmediato, se benefician de una legislación específica: Algunos derechos, como el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, aunque pueden ser protegidos por los tribunales sin desarrollo legislativo, son más efectivos con una legislación que regule estos aspectos de forma sistemática. Preceptos que exigen desarrollo legislativo obligatorio: - Derechos fundamentales que requieren una ley específica: Algunos artículos de la Constitución exigen una ley para desarrollar el contenido material de ciertos derechos fundamentales. Ejemplos: - Art. 18.4 (protección de datos personales). - Art. 19 (derecho a la libre circulación de los españoles). - Art. 20.1.d (derecho a la libertad de expresión). - Reservas de ley para determinadas materias: En algunos casos, la Constitución deja el desarrollo material de ciertos temas al arbitrio del legislador, mediante una reserva de ley. Ejemplos incluyen: - Art. 35.2 (derecho al trabajo). - Art. 36 (regulación de colegios profesionales). - Regulación de órganos constitucionales: Algunos preceptos constitucionales sobre órganos e instituciones (por ejemplo, el Consejo de Ministros en art. 98) exigen una legislación específica que regule aspectos como la composición, el régimen de nombramiento, las competencias y las relaciones con otros órganos. Este tipo de preceptos incluye también el Tribunal Constitucional (Título IX de la CE) o el Consejo de Estado (art. 107). La reforma de la Constitución. La vida de los sistemas constitucionales se encuentra en un equilibrio entre la necesidad de adaptación a la realidad cambiante y la necesidad de estabilidad constitucional. La reforma constitucional y la jurisprudencia constitucional son los dos mecanismos principales que permiten esta evolución. Reforma constitucional: La reforma constitucional permite la adaptación de la Constitución a las transformaciones sociales y políticas. Esto evita posibles tensiones que podrían llevar a una ruptura constitucional. La reforma de la Constitución puede ser rígida y debe seguir un procedimiento específico, ya que modificar la Constitución requiere un proceso más complejo que el legislativo ordinario, para preservar su supremacía. Tipos de reforma constitucional: - Procedimiento ordinario (art. 167 CE): Es el procedimiento más sencillo y se aplica en reformas menos significativas. En estos casos, no siempre se necesita la intervención del pueblo. - Procedimiento agravado (art. 168 CE): Se aplica a reformas más relevantes que requieren un proceso más complejo y una mayor implicación política, como el referéndum o la intervención de una mayoría cualificada. Rigurosidad de la reforma: La Constitución española prefiere un sistema de reforma flexible que permita adaptar ciertos aspectos esenciales del sistema constitucional, pero que también contemple una dificultad para reformar cuestiones fundamentales, como la forma de gobierno o el Estado de Derecho. No se excluye completamente la posibilidad de reforma, pero se hace más difícil para cuestiones clave. La reforma no puede eliminar principios básicos o cambiar completamente el régimen político (por ejemplo, de monarquía parlamentaria a otro tipo de régimen), pero se permite una cierta flexibilidad para acomodar cambios en la estructura política. Poder constituyente constituido: El poder que realiza la reforma constitucional se llama "constituyente constituido", ya que se ajusta a los procedimientos establecidos por el poder constituyente originario. No es un poder originario, sino un poder que sigue los procedimientos preestablecidos por la norma constitucional. Jurisprudencia constitucional: Además de la reforma constitucional, la jurisprudencia constitucional juega un papel fundamental en la evolución de la Constitución. Los Tribunales Constitucionales interpretan la Constitución de manera que actualicen y adapten sus principios genéricos a las nuevas realidades sociales y políticas. Este proceso, más lento y progresivo que la reforma, es igualmente importante para evitar rupturas constitucionales y garantizar la eficacia de los principios constitucionales. Límites a la reforma constitucional: Aunque la Constitución permite la reforma de casi todos sus aspectos, algunos elementos esenciales del sistema político, como los principios de Estado de Derecho, la monarquía parlamentaria, y la estructura territorial, tienen una limitación implícita para ser modificados. Si se cambiara uno de estos principios básicos, se estaría transformando el régimen político de manera más radical. La ineficacia de las cláusulas de inmodificabilidad se ha demostrado a lo largo de la historia, como durante la transición española de la dictadura a la democracia, cuando se respetaron los procedimientos formales de reforma aunque se cambiaron principios fundamentales del régimen. La iniciativa de reforma. La iniciativa de reforma constitucional es la facultad de poner en marcha un proceso para modificar la Constitución. La Constitución española establece los requisitos y condicionamientos para esta iniciativa, que son comunes a los dos procedimientos de reforma: ordinario y agravado. Momento para iniciar la reforma: La reforma constitucional no puede iniciarse en tiempos de guerra o cuando esté vigente alguno de los estados de excepción, de alarma o de sitio previstos en el artículo 116. Esta restricción tiene el objetivo de garantizar que la reforma se realice en un contexto de normalidad política y evitar que situaciones de inestabilidad o presiones externas alteren las decisiones de los sujetos involucrados en el proceso de reforma. - Restricción temporal: Solo se prohíbe el inicio del proceso de reforma en esos períodos, no impidiendo que se tramiten o concluyan reformas una vez iniciado el proceso. - Prohibición de referéndum: También se impide la celebración de referendos durante los estados de excepción y en los 90 días posteriores a su finalización (según la Ley Orgánica 2/80, de 18 de enero). Sin embargo, esta limitación es cuestionada en cuanto a su constitucionalidad, ya que no está prevista específicamente en la Constitución. Sujetos habilitados para iniciar la reforma: La iniciativa de reforma corresponde a varios sujetos, establecidos en el art. 166 CE: - El Gobierno: Puede presentar un proyecto de reforma al Congreso de los Diputados. - Las Cámaras de las Cortes Generales: Tanto el Congreso de los Diputados como el Senado tienen la facultad de iniciar la reforma. - En el Congreso, las proposiciones deben ser respaldadas por al menos dos grupos parlamentarios o por la quinta parte de los Diputados (70). - En el Senado, la proposición debe ser respaldada por al menos 50 Senadores, siempre que no pertenezcan a un único grupo parlamentario. - Las Asambleas de las Comunidades Autónomas: Pueden solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de reforma o remitir una proposición de reforma constitucional a la Mesa del Congreso, pero no tienen poder vinculante. Su iniciativa es solo una propuesta, que no obliga ni al Gobierno ni al Congreso a tomarla en consideración. - Limitación: No se contempla iniciativa popular en la reforma constitucional, es decir, los ciudadanos no pueden presentar directamente propuestas de reforma. Procedimiento y tramitación: La tramitación de la reforma se ajusta a los procedimientos establecidos para la legislación ordinaria, pero con algunas diferencias: - Gobierno: Para iniciar la reforma, el Gobierno solo necesita enviar un proyecto al Congreso. - Cámaras: Las proposiciones de reforma deben ser decididas por las Cámaras, no por los parlamentarios de forma individual. La toma en consideración de la reforma por parte de las Cámaras constituye el inicio formal del proceso de reforma. - En el Congreso, las proposiciones deben contar con un mayor respaldo que las proposiciones ordinarias, ya que deben ser suscritas por dos grupos parlamentarios o por la quinta parte de los diputados (70 en total). - En el Senado, la capacidad de presentar una proposición de reforma está limitada a 50 Senadores que no pertenezcan a un mismo grupo parlamentario, lo que también es más restrictivo que el procedimiento legislativo ordinario. Limitación de la iniciativa de las Asambleas de las Comunidades Autónomas: Las Asambleas autonómicas pueden: - Solicitar al Gobierno un proyecto de reforma. - Presentar una proposición de reforma al Congreso. Sin embargo, su iniciativa no es vinculante, por lo que no obliga ni al Gobierno a presentar un proyecto de reforma ni al Congreso a considerar la proposición. La iniciativa de las Comunidades Autónomas se considera más como una propuesta limitada que una verdadera facultad de iniciar una reforma constitucional. El procedimiento ordinario de reforma. El procedimiento ordinario de reforma constitucional en España está regulado en el artículo 167 de la Constitución y tiene varias modalidades que dependen de los resultados de las votaciones y las discrepancias entre las Cámaras. A continuación, se explica cómo se lleva a cabo este proceso: Modalidad Básica (Art. 167.1 CE): - El proyecto de reforma (ya sea presentado por el Gobierno, el Congreso o el Senado) debe ser aprobado por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras (Congreso y Senado). - La mayoría se calcula en función de los miembros totales de cada Cámara, aunque en la práctica se considera solo a los diputados y senadores con plena condición de miembros. Comisión mixta: Si existe discrepancia entre el texto aprobado por el Congreso y el aprobado por el Senado, se forma una Comisión mixta compuesta por diputados y senadores para llegar a un texto consensuado que será sometido nuevamente a ambas Cámaras para su aprobación por mayoría de tres quintos. Fracaso: Si el texto no es aprobado por ambas Cámaras, ya sea después de la intervención de la Comisión mixta o sin ella, la reforma se considera fracasada. Modalidad con Ajuste de Mayores Mayorías (Art. 167.2 CE): - Si el Senado aprueba la reforma con una mayoría absoluta (pero no alcanza los tres quintos), el Congreso puede aprobarla con una mayoría de dos tercios de sus miembros. - Esta modalidad destaca el mayor peso del Congreso, permitiendo que, si este supera la mayoría absoluta del Senado, la reforma se apruebe aunque el Senado no haya alcanzado la mayoría de tres quintos. Fracaso definitivo: Si el Congreso no alcanza la mayoría de dos tercios o si ambas Cámaras no llegan a un acuerdo, el proceso de reforma fracasaría y habría que comenzar nuevamente. Modalidad con Referéndum (Art. 167.3 CE): Si el 10% de los miembros de cualquiera de las Cámaras lo solicita (aproximadamente 35 Diputados o 25 Senadores), la reforma aprobada por las Cortes Generales debe ser sometida a referéndum popular para su ratificación. La solicitud para el referéndum debe hacerse dentro de los 15 días siguientes a la aprobación de la reforma por las Cámaras. - Ventajas: Esta modalidad permite que incluso las minorías parlamentarias o los impulsores de la reforma soliciten la ratificación popular si consideran que es necesaria. Al mismo tiempo, exime del referéndum aquellas reformas que cuenten con amplio consenso político en el Parlamento. - Restricción de referéndum: No se puede convocar un referéndum durante los estados de excepción o sitio ni en los 90 días posteriores a su finalización, según la Ley Orgánica 2/80 sobre referéndums. Soberanía Popular: El procedimiento respetuoso con el principio de soberanía popular es un rasgo clave de este sistema, ya que incluso en el procedimiento ordinario es posible la intervención del electorado a través del referéndum, aunque en muchos casos las reformas se aprueban únicamente por la voluntad de los representantes políticos. Reformas realizadas bajo este procedimiento: - 1992: Reforma del artículo 13.2 para incorporar el sufragio pasivo de los extranjeros en las elecciones locales (relacionada con el Tratado de Maastricht). - 2011: Reforma del artículo 135 para establecer el principio de estabilidad presupuestaria para todas las administraciones públicas. Ambas reformas fueron aprobadas sin la necesidad de referéndum, ya que no se alcanzó el 10% de las solicitudes para ello en ninguna de las Cámaras. El procedimiento agravado de reforma. El procedimiento agravado de reforma constitucional (Art 168 CE) es un proceso mucho más riguroso y complejo que el procedimiento ordinario, y se aplica en dos situaciones específicas: Casos en los que se aplica el procedimiento agravado: - Revisión total de la Constitución: Se refiere a una reforma que afecta de manera relevante a todas las partes de la Constitución, incluso si no se modifican todos los preceptos. - Reformas parciales en áreas clave: Se aplica cuando la reforma afecta al: - Título Preliminar: Que recoge los principios y valores fundamentales del ordenamiento constitucional. - Capítulo Segundo, Sección Primera del Título I: Relativo a los derechos fundamentales y libertades públicas, que están bajo una protección constitucional superior (Art. 53.2 CE). - Título II: Que regula la institución de la Corona. El concepto de "afectar" implica que cualquier alteración de estas secciones de la Constitución, aunque no sea directa, requiere este procedimiento agravado. Esto refleja la importancia de estas partes clave del sistema constitucional. Procedimiento detallado del procedimiento agravado: Fase 1: Decisión de iniciar la reforma - Aprobación inicial: La decisión de iniciar la reforma debe ser aprobada por una mayoría de dos tercios en ambas Cámaras (Congreso y Senado). - Debate de totalidad: El proyecto o proposición de reforma debe ser debatido en su totalidad antes de proceder con la reforma. Ambos reglamentos parlamentarios establecen este procedimiento. Fase 2: Disolución y nuevas elecciones - Si se aprueba el principio de la reforma, las Cámaras deben disolverse inmediatamente, y se convocan nuevas elecciones para elegir las nuevas Cortes Generales. - Ratificación de la decisión: Las nuevas Cámaras deben ratificar la decisión de efectuar la reforma. Para esta ratificación, basta una mayoría simple en ambas Cámaras, sin necesidad de mayoría cualificada. Fase 3: Aprobación del texto de la reforma - Después de la ratificación, las nuevas Cámaras deben estudiar el texto del proyecto de reforma y aprobarlo por una mayoría de dos tercios. Fase 4: Referéndum - Una vez aprobada la reforma por ambas Cámaras, debe ser sometida a referéndum para su ratificación por parte del electorado. Esto es obligatorio en este procedimiento agravado. - Limitación de referéndum: Al igual que en el procedimiento ordinario, el referéndum no puede celebrarse durante los estados de excepción o sitio, ni en los 90 días posteriores a su levantamiento (Art. 4.1 de la LO 2/80 sobre referéndum). Características y complejidad del procedimiento agravado: El procedimiento agravado es más complejo que el ordinario, ya que involucra: - La intervención de dos legislaturas: Una para aprobar la decisión de la reforma y otra para llevarla a cabo. - Dos consultas al electorado: Una indirecta a través de las nuevas elecciones, y una directa mediante el referéndum posterior. Este procedimiento permite que el electorado se pronuncie indirectamente sobre la conveniencia de la reforma ya en las nuevas elecciones, eligiendo las fuerzas parlamentarias que llevarán a cabo la reforma, y luego de forma directa en el referéndum. Lección 4. EL SISTEMA DE FUENTES EN LA CONSTITUCION (I) Fuentes del Derecho: Constitución y Código Civil. Definición de Fuentes del Derecho: El término "fuentes del Derecho" tiene varias acepciones: - Fuentes del conocimiento: Son los documentos que recogen las normas y otros elementos del ordenamiento jurídico, como doctrina, sentencias y colecciones legislativas. - Origen del Derecho: Hace referencia al sujeto o entidad que crea el Derecho, como el pueblo o el Estado. - Origen inmediato: Son los órganos que crean normas jurídicas, como el Parlamento, el Gobierno o los tribunales. En un sentido más técnico, las fuentes del Derecho se refieren a las diversas manifestaciones del Derecho dentro de un ordenamiento jurídico, como leyes, decretos, sentencias y costumbres jurídicas. Prelación y Relación de las Fuentes del Derecho: La determinación de las fuentes y su relación jerárquica son cuestiones clave en cualquier sistema jurídico. Estos aspectos se regulan principalmente en: - La Constitución: Debe regular la creación del Derecho por parte del Estado. Sin embargo, por razones históricas, la regulación detallada de las fuentes del Derecho se encuentra en el Código Civil. Evolución Histórica: - Durante el siglo XIX, la Constitución no era considerada central en términos jurídicos, ya que el Derecho privado (relaciones entre particulares) dominaba el sistema jurídico, especialmente con las grandes codificaciones civiles. - El Código Civil, promulgado en 1889, estableció las bases del Derecho privado y, por tradición, es donde se regula la jerarquía de las fuentes del Derecho. - En el siglo XX, la Constitución se juridificó y empezó a tener un impacto creciente en la regulación de las fuentes del Derecho, ya que en ella se establecen los principios esenciales sobre la producción de normas del Estado. Fuentes del Derecho en el Código Civil: El Art. 1 del Código Civil establece las tres fuentes del Derecho en España: - La ley: Norma escrita, que tiene prioridad sobre las demás fuentes. - La costumbre: Se aplica cuando no existe una norma escrita que regule el caso. - Los principios generales del Derecho: En ausencia de ley o costumbre, se aplican estos principios. El Art. 1.4 del Código Civil establece que estos principios también tienen un carácter informador, es decir, organizan y guían la interpretación de todo el ordenamiento jurídico. Algunos de estos principios están recogidos en la Constitución, como el Art. 9.3 CE. Jurisprudencia como Fuente del Derecho: La jurisprudencia ha sido reconocida como fuente del Derecho en España, según la reforma del Código Civil de 1973: - Art. 1.6: Establece que la jurisprudencia del Tribunal Supremo complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina reiterada que interpreta y aplica la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Prelación de las Fuentes: - Primera: La ley (norma escrita) tiene la máxima jerarquía y se aplica primero. - Segunda: La costumbre, solo se aplica cuando no existe una ley aplicable. - Tercera: Los principios generales del Derecho, que sirven para interpretar el ordenamiento cuando no hay ley o costumbre aplicable. - Jurisprudencia: Complementa el ordenamiento jurídico, especialmente a través de las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo. Principios constitucionales sobre el ordenamiento jurídico art 9.3 El artículo 9.3 de la Constitución Española establece una serie de principios fundamentales que guían todo el ordenamiento jurídico. Estos principios son clave para garantizar la posición jurídica de los individuos frente a los poderes públicos, y están íntimamente relacionados entre sí, de modo que no se pueden asegurar plenamente sin la protección mutua de todos. Principios Enumerados en el Art. 9.3 CE: - Principio de legalidad: Establece que toda actuación debe estar sometida a la ley. Ningún poder puede actuar fuera del marco legal. - Jerarquía normativa: Impone un orden en la normativa, donde las normas de rango superior prevalecen sobre las de rango inferior. - Publicidad de las normas: Las normas deben ser publicadas para que sean conocidas por todos los ciudadanos, asegurando su acceso. - Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables: Prohíbe que las normas que restrinjan derechos individuales o impongan sanciones se apliquen retroactivamente, salvo que sean favorables al afectado. - Seguridad jurídica: Garantiza la estabilidad y la certeza en el ordenamiento jurídico, asegurando que las normas sean claras, predecibles y estables. - Responsabilidad: Exige que los poderes públicos sean responsables de sus actos y decisiones. - Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: Los actos de los poderes públicos no pueden ser arbitrarios, deben estar fundamentados y justificados. Interrelación de los Principios: Estos principios están estrechamente vinculados entre sí, y su eficacia depende de su protección mutua. En conjunto, forman un núcleo material que tiene una enorme trascendencia en el ordenamiento jurídico. Finalidades Específicas de los Principios: - Seguridad jurídica: Actúa como un principio ordenante básico del sistema jurídico, asegurando que el Derecho sea aplicable de manera coherente y estable. - Jerarquía normativa y competencia: Regulan la estructura del ordenamiento jurídico, asegurando que las normas inferiores se ajusten a las superiores. - Publicidad e irretroactividad: Se refieren a la eficacia de las normas, garantizando su conocimiento público y evitando la aplicación retroactiva de normas restrictivas de derechos. - Legalidad, responsabilidad y proscripción de la arbitrariedad: Relacionados con la actuación de los poderes públicos, estos principios aseguran que sus decisiones estén siempre dentro del marco legal y sean responsables y justificadas. Protección de los Principios: - Aunque los principios del art. 9.3 CE son fundamentales, no tienen procedimientos específicos de protección, como los derechos fundamentales (que sí tienen un procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional). - No obstante, estos principios son normas constitucionales y pueden ser utilizados para declarar la inconstitucionalidad de leyes u otras normas ante el Tribunal Constitucional y de normas inferiores ante los tribunales ordinarios. Principios constitucionales sobre la estructura del ordenamiento. a) Principio de Jerarquía Normativa El principio de jerarquía normativa es un principio estructural fundamental para asegurar la seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico. Este principio establece que existen diferentes categorías de normas jurídicas organizadas en un orden jerárquico, donde las normas de superior rango prevalecen sobre las de rango inferior en caso de conflicto. Características principales: - Relación Jerárquica: Las normas de superior rango no pueden ser contradichas por las de inferior rango. Si hay conflicto, la norma superior prevalece. - Estructura piramidal: La cúspide de esta pirámide es la Constitución, la norma suprema que se impone sobre todas las demás. - Derogación de normas: La norma posterior deroga a la anterior (lex posterior derogat anterior), pero solo en normas del mismo rango o inferior. - Invalidez de normas contradictorias: Si una norma contradice a otra de mayor jerarquía, carece de validez y no puede formar parte del ordenamiento jurídico. Importancia: - La jerarquía normativa ayuda a determinar la validez temporal de las normas y asegura que las normas superiores puedan derogar a las de rango inferior. - Las normas de igual rango tienen la misma fuerza normativa, pero en caso de contradicción insalvable, prevalecerá la norma más reciente. Seguridad jurídica: Este principio proporciona claridad y predictibilidad, pues conocer la forma de una norma (por ejemplo, ley, decreto) ayuda a identificar su rango y fuerza dentro del ordenamiento jurídico. Relación con el principio de competencia: El principio de jerarquía no es absoluto; el principio de competencia introduce la diversidad en los subordenamientos. En ciertos casos, subordenamientos territoriales (como las Comunidades Autónomas en España) pueden coexistir, con normas propias, pero respetando la jerarquía del ordenamiento superior. b) Principio de Competencia Aunque no se menciona explícitamente en el artículo 9.3 de la Constitución Española, el principio de competencia es esencial para estructurar el sistema jurídico y se manifiesta en tres vertientes: orgánica, territorial y normativa. Vertientes del principio de competencia: - Orgánica: Cada norma debe ser dictada por el órgano que tiene potestad normativa para ello. Por ejemplo, una norma debe ser emitida por el órgano competente para su creación. - Territorial: Dada la estructura autonómica del Estado español, el principio de competencia establece que solo las autoridades competentes de una Comunidad Autónoma pueden emitir normas dentro de su competencia territorial. Esto da lugar a subordenamientos jurídicos dentro del ordenamiento general. - Normativa: Este principio también implica que ciertas normas solo tienen competencia normativa dentro de un ámbito material determinado por la Constitución, como por ejemplo las leyes orgánicas que solo pueden regular ciertos aspectos, frente a las leyes ordinarias. Importancia: - El respeto al principio de competencia es esencial para validar las normas. Si una norma se emite fuera de la competencia del órgano correspondiente, la norma será inconstitucional o ilegal. - El principio de competencia explica por qué en el mismo nivel jerárquico existen diversas categorías de normas (por ejemplo, leyes del Estado, leyes autonómicas, leyes orgánicas y ordinarias) que tienen el mismo rango y fuerza dentro de sus ámbitos de competencia. Relación entre el principio de jerarquía y competencia: El principio de jerarquía regula la relación entre las normas en función de su rango, mientras que el principio de competencia establece las condiciones y límites de los órganos y entidades para crear normas dentro de su jurisdicción. El principio de seguridad jurídica. Definición y alcance: La seguridad jurídica implica la previsibilidad y conformidad a derecho de la actuación de los poderes públicos, especialmente en lo que respecta a la interpretación y aplicación del Derecho. Esto se refiere a que tanto las Administraciones públicas como los tribunales deben actuar de forma predecible y dentro del marco legal, evitando situaciones arbitrarias que puedan generar inseguridad jurídica. Elementos clave del principio: - Conformidad a derecho: Las acciones de los poderes públicos deben estar alineadas con la normativa vigente. - Previsibilidad: Los ciudadanos deben poder anticipar cómo serán aplicadas las normas y cómo se comportarán las autoridades, particularmente los tribunales, en situaciones futuras. - Evitar arbitrariedad: El principio excluye que los poderes públicos modifiquen situaciones jurídicas preexistentes de forma inesperada o injustificada, lo que provocaría inseguridad jurídica y daños a los individuos afectados. - Accesibilidad de las normas: Es fundamental que los ciudadanos tengan acceso y puedan conocer las normas, así como los actos que las aplican. Importancia del principio de seguridad jurídica: - Protección de los derechos de los ciudadanos: La previsibilidad en la aplicación de las normas permite que los ciudadanos puedan planificar sus vidas y defender adecuadamente sus intereses y derechos. - Respetuosidad con las leyes: Solo cuando se tiene la certeza de que las autoridades públicas y otros sujetos respetarán el marco legal, los ciudadanos pueden actuar de acuerdo a las leyes y tener confianza en la estabilidad del ordenamiento. - Aplicación judicial predecible: La seguridad jurídica también implica que los tribunales ofrecerán respuestas razonables y previsibles a las infracciones de la ley, actuando como un factor disuasorio para futuras transgresiones. Manifestaciones del principio de seguridad jurídica: - Vinculación al legislador: Incluso el legislador está vinculado por el principio de seguridad jurídica. Una norma que cree una inseguridad jurídica insalvable podría ser declarada inconstitucional. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha anulado disposiciones legales que violan este principio, como en el caso de la Ley de Amnistía (STC 147/86). - Interacción con otros principios: La seguridad jurídica se refuerza a través de la legalidad, la jerarquía normativa, y la irretroactividad. Sin embargo, puede entrar en conflicto con el principio de justicia cuando la seguridad jurídica requiere fijar límites o exigencias que generen desigualdades entre los sujetos. - Vulneración de la seguridad jurídica: Cuando el principio de seguridad jurídica es vulnerado de manera insubsanable, puede determinar la ilegitimidad constitucional de una norma. Conflictos entre seguridad jurídica y justicia: El principio de seguridad jurídica puede entrar en conflicto con el valor material de la justicia. En algunos casos, para garantizar la previsibilidad y estabilidad del ordenamiento, puede ser necesario imponer limitaciones o exigencias que, aunque sean razonables, generen desigualdades entre quienes las cumplen y quienes no. En estos casos, será necesario realizar una ponderación entre la seguridad jurídica y el valor de justicia, decidiendo cuál debe prevalecer según las circunstancias del caso concreto. Principios constitucionales sobre la eficacia del ordenamiento: publicidad de las normas e irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos a) Principio de Publicidad de las Normas El principio de publicidad de las normas establece que toda norma debe ser conocida públicamente antes de que se pueda exigir su cumplimiento. Este principio es crucial en un ordenamiento democrático y se relaciona con la justicia y la seguridad jurídica. En términos éticos y jurídicos, no puede concebirse una obligación jurídica exigible a los ciudadanos sin que tengan la posibilidad de conocer las normas que imponen tales obligaciones. Aspectos clave: - Fundamento democrático: La validez del ordenamiento jurídico se basa en la soberanía popular, y el principio de publicidad permite que los ciudadanos, como parte de ese pueblo soberano, puedan conocer las disposiciones dictadas por las autoridades que los representan. Esto no solo asegura el cumplimiento de las normas, sino también la posibilidad de control democrático sobre los poderes públicos. - Condición para la seguridad jurídica y la justicia: La publicidad de las normas es esencial para garantizar que los ciudadanos conozcan sus derechos y obligaciones. Sin ella, el ordenamiento jurídico podría volverse arbitrario, violando los valores fundamentales del Estado de Derecho. - Garantía de conocimiento: Aunque no es posible que todos los ciudadanos conozcan en detalle todas las normas, el Estado garantiza la posibilidad real de conocimiento a través de la publicación de las normas en medios oficiales (como el Boletín Oficial del Estado y los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas). - Ignorancia no excusa: Según el Código Civil (art. 6.1), la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, pero esta regla solo puede aplicarse si hay una verdadera posibilidad de conocimiento de las leyes a través de su publicidad. b) Principio de Irretroactividad de las Disposiciones Sancionadoras No Favorables o Restrictivas de Derechos Este principio está relacionado con la irretroactividad de las normas, especialmente las disposiciones sancionadoras que no sean favorables o que restrinjan derechos. Se encuentra consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Aspectos clave: - Irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables: - Este principio se aplica principalmente al Derecho penal y al Derecho administrativo sancionador. - Prohibición de sancionar con normas más severas que las que estaban vigentes en el momento en que se cometió una infracción. La retroactividad solo puede aplicarse si la ley lo establece explícitamente. - Las normas de rango inferior a la ley solo pueden tener efectos retroactivos si están amparadas por una ley que así lo disponga. - Aplicación a normas penales más favorables: - El principio también incluye el inverso, es decir, la retroactividad de las normas más favorables al infractor. En situaciones donde una norma sancionadora más dura es sustituida por otra más benigna, la nueva norma se aplica al infractor, en línea con principios de justicia material. - Irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos: - El principio de irretroactividad también se refiere a disposiciones que restrinjan derechos fundamentales o libertades públicas. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha sido cauteloso con este principio, ya que no considera que implique una protección absoluta de los derechos adquiridos. - La irretroactividad se refiere a situaciones jurídicas consolidadas y no a expectativas de derechos. Esto significa que la nueva regulación puede afectar relaciones jurídicas vivas, aunque no puede alterar situaciones ya consolidadas. Principios constitucionales sobre la eficacia del ordenamiento. Principios constitucionales sobre la actuación de los poderes públicos. a) El principio de legalidad El principio de legalidad es un principio esencial en un Estado de Derecho. Supone que todos los poderes públicos están sujetos a la ley, destacando la primacía de la Constitución. Este principio asegura que tanto el legislador como los demás poderes del Estado (ejecutivo, judicial) deben actuar conforme a la ley y no de manera arbitraria. Es clave para evitar abusos de poder y garantizar que la actuación pública esté siempre justificada y controlada. El principio de legalidad se aplica de manera distinta dependiendo del poder: - Legislador: Aunque el legislador puede modificar o derogar leyes, debe actuar respetando la Constitución. Está sometido al principio de constitucionalidad, no solo al de legalidad. - Poder Ejecutivo: Este poder debe someterse estrictamente a la ley, tanto en su actuación administrativa como en la normativa que emite (reglamentos). Debe cumplir con lo que dispone el legislador. - Poder Judicial: Los jueces están obligados a actuar conforme a la ley, aunque también deben asegurar que las leyes sean constitucionales. En casos de duda sobre la constitucionalidad de una ley, deben plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Una novedad importante surge con la integración del Derecho Comunitario, ya que los jueces deben inaplicar cualquier norma interna que contravenga la normativa comunitaria, lo que genera una interrelación entre los ordenamientos jurídico-nacionales y el comunitario. b) Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos Este principio se refiere a la proscripción de toda actuación pública carente de justificación. Los poderes públicos deben actuar dentro del marco de la ley y siempre en beneficio del interés público. Las acciones arbitrarias, como las que no respetan el procedimiento legal o los principios constitucionales, son prohibidas. El principio asegura que las actuaciones del legislador y otros poderes públicos (ejecutivo, judicial) estén siempre fundamentadas en razones de interés público y en un marco procedimental claro. La arbitrariedad incluye la ausencia de razones justificadas para una decisión, o el incumplimiento de los procedimientos establecidos por la ley. Este principio promueve la racionalidad y la objetividad en la toma de decisiones por parte de los poderes públicos. c) Principio de responsabilidad de los poderes públicos El principio de responsabilidad implica que los poderes públicos, en caso de actuar en contra de la ley o causar daños, deben asumir las consecuencias legales de sus actos. Esto tiene una doble vertiente: - Responsabilidad administrativa: Las administraciones públicas deben indemnizar a los particulares cuando causen daños en el ejercicio de sus funciones (por ejemplo, por el funcionamiento defectuoso de los servicios públicos). La Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público, establece procedimientos claros para exigir responsabilidad a las administraciones y sus empleados. - Responsabilidad judicial: El sistema judicial también tiene mecanismos para hacer frente a sus errores. La Constitución establece que el Estado debe indemnizar a los ciudadanos cuando los daños sean resultado de un error judicial o un mal funcionamiento de la Administración de Justicia. Esta responsabilidad está regulada tanto a nivel constitucional como por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Función legislativa, leyes del Estado y leyes de las comunidades autónomas. La función legislativa es una de las funciones más importantes del Estado, cuya finalidad es la elaboración de normas (leyes) que reflejan la voluntad popular. Estas normas prevalecen sobre otras fuentes jurídicas, salvo en lo que respecta a la Constitución, que tiene la máxima autoridad como expresión del poder constituyente. Potestad Legislativa La potestad legislativa es la facultad jurídica que permite la elaboración de leyes. En España, la Constitución Española otorga esta potestad a las Cortes Generales en su artículo 66.2. Dicho artículo establece que las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado. Además, representa al pueblo español en el ejercicio de esta función. Distribución de la Función Legislativa Debido a la estructura territorial del Estado español, la función legislativa no solo corresponde a las Cortes Generales, sino que también se extiende a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas. Es decir, la potestad legislativa se comparte entre el Estado y las Comunidades Autónomas. - Cortes Generales: Son el órgano encargado de ejercer la potestad legislativa del Estado. Sus leyes son de aplicación en todo el territorio nacional. - Parlamentos de las Comunidades Autónomas: Cada Comunidad Autónoma, dotada de autonomía política, tiene su propio Parlamento y la potestad de elaborar leyes dentro de su ámbito territorial. Leyes del Estado y Leyes de las Comunidades Autónomas - Rango y fuerza: Las leyes del Estado y las leyes de las Comunidades Autónomas tienen el mismo rango y fuerza, pero su ámbito de aplicación está limitado territorialmente. - Las leyes del Estado se aplican a todo el territorio nacional. - Las leyes de las Comunidades Autónomas se aplican únicamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente. - Ámbito material y territorial: Las leyes del Estado y las Comunidades Autónomas tienen un ámbito material y territorial propio, determinado por el bloque de la constitucionalidad. Este bloque está compuesto por: - Constitución Española. - Estatutos de Autonomía: Normas fundamentales que regulan la organización y competencias de cada Comunidad Autónoma. - Leyes estatales distributivas de competencias: Normas que distribuyen las competencias legislativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El Principio de Competencia El principio de competencia es clave para la delimitación de las competencias legislativas del Estado y las Comunidades Autónomas. Según este principio: - El Estado tiene competencia legislativa sobre ciertas materias. - Las Comunidades Autónomas tienen competencia legislativa sobre otras materias, de acuerdo con lo que se establece en sus Estatutos de Autonomía y la Constitución. Ejemplos de competencias: - Estado: Defensa, política exterior, economía, justicia. - Comunidades Autónomas: Educación, sanidad, cultura, transporte, etc. Artículos clave de la Constitución Española: - Artículo 66.2: Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado. - Artículo 147: Define los Estatutos de Autonomía, otorgando a las Comunidades Autónomas competencias normativas en su ámbito. - Artículo 148: Establece las materias sobre las que las Comunidades Autónomas pueden legislar. - Artículo 149: Establece las materias que corresponden al Estado. La Ley en la Constitución. La Ley como Expresión de la Voluntad Popular La ley, elaborada por el poder legislativo (representado por las Cortes Generales), es una de las pocas normas que goza de legitimidad democrática directa, ya que es producto de la representación popular. Junto con la Constitución, la ley es la vía principal para legitimar las instituciones del Estado. La estructura y actuación de todas las instituciones, incluso aquellas que no son elegidas por el pueblo (como los jueces), se legitiman por la ley. El control judicial de las leyes fue una novedad en Europa en el siglo XX, a través de la creación de tribunales constitucionales, que deben ser autocontenidos al revisar la actividad legislativa. La Ley y su Relación con la Constitución - Subordinación a la Constitución: La ley es la fuente básica del ordenamiento, subordinada directamente a la Constitución. Sin embargo, el legislador tiene libertad dentro del marco constitucional para decidir su contenido y el tipo de política a seguir. La ley no es simplemente un desarrollo de la Constitución, sino que actúa como una manifestación política que establece los objetivos y medios a utilizar para alcanzarlos, respetando los valores constitucionales. − Pluralismo político: La Constitución establece un marco dentro del cual el legislador puede adoptar diferentes enfoques para alcanzar los fines establecidos. Esta flexibilidad política distingue las Constituciones democrático-liberales de las autocráticas. La Ley como Categoría Normativa - Noción formal de ley: La ley se define como la norma elaborada por el Parlamento siguiendo el procedimiento constitucionalmente establecido. En este sentido, la ley es una categoría normativa única, aunque en la práctica se manifiesta en varias formas debido a la complejidad del Estado contemporáneo. - Noción material de ley: Históricamente, también se ha visto a la ley como una norma con ciertas características, como ser general y abstracta. Sin embargo, en la realidad constitucional española, la ley es entendida principalmente en su dimensión formal: una norma elaborada por el legislador. La ley debe tener alcance universal, vinculando a todos los ciudadanos, y suele ser general y abstracta en su formulación. Reserva de Ley - Reserva de ley: La Constitución reserva ciertas materias para ser reguladas por ley, lo que asegura que asuntos de especial importancia sean tratados exclusivamente por las Cortes Generales o por normas de igual rango y fuerza (como decretos legislativos o decretos-leyes). - Intensidad de la reserva de ley: La reserva de ley puede variar según si se requiere una ley estricta (elaborada por las Cortes) o si se permite que se utilicen otras normas de igual rango. - Tipos de leyes: La reserva puede aplicarse a diferentes tipos de leyes, como leyes orgánicas o leyes ordinarias. Además, en algunas áreas, la ley puede dejar margen para la intervención reglamentaria, pero siempre bajo los límites establecidos por la Constitución. El constituyente español rechazó la posibilidad de una reserva reglamentaria, lo que significa que el poder legislativo tiene un papel predominante sobre el poder reglamentario, evitando que el Gobierno tenga un ámbito material donde no pueda influir la ley. Artículos clave de la Constitución Española: - Artículo 1: La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. Pluralismo político como valor constitucional. - Artículo 66: Define la composición y funciones de las Cortes Generales (Congreso y Senado), que ejercen la potestad legislativa. - Artículo 81: Las leyes orgánicas requieren una mayoría absoluta para su aprobación, modificación o derogación. Regulan materias de especial importancia. - Artículo 82: Decreto-ley: El Gobierno puede dictar decretos-leyes en casos de urgencia, con control por parte del Congreso. - Artículo 85: El decreto legislativo permite al Gobierno, con autorización de las Cortes, dictar normas con rango de ley para el desarrollo de leyes. Leyes orgánicas y leyes ordinarias. Leyes Orgánicas: - Definición: Son aquellas leyes previstas en el artículo 81 de la Constitución Española, que versan sobre materias específicas como el desarrollo de los derechos fundamentales, los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general, y otras mencionadas expresamente en la Constitución. - Procedimiento de Aprobación: Requieren una mayoría absoluta en el Congreso para su aprobación, modificación o derogación, lo que las distingue de las leyes ordinarias que solo requieren mayoría simple. Este procedimiento se aplica al texto final del proyecto tras pasar por las dos Cámaras del Parlamento. - Ámbito Material: Las leyes orgánicas solo pueden regular ciertas materias, como el desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general. No se pueden utilizar para regular cualquier tema de forma general, sino solo aquellos preceptos que la Constitución señala expresamente. - Restricción Jurisprudencial: El Tribunal Constitucional ha establecido que solo las libertades y derechos incluidos en la Sección 1ª del Capítulo 2 del Título I, relativos a derechos fundamentales y libertades públicas, son materia de ley orgánica, excluyendo los demás derechos del Título I. - Restricciones de Competencia: Las leyes orgánicas no pueden ser modificadas por iniciativas populares, ni reguladas mediante decretos legislativos o decretos-leyes. Además, su tramitación requiere pasar por el Pleno de las Cámaras, no pudiendo ser delegada en comisiones permanentes. Leyes Ordinarias: - Definición: Son todas las leyes que no tienen el carácter de orgánicas. Son las normas legislativas que abordan asuntos no reservados específicamente a las leyes orgánicas. Pueden ser aprobadas mediante mayoría simple en el Congreso. - Relación con las Leyes Orgánicas: Aunque las leyes orgánicas y ordinarias tienen el mismo rango y fuerza, las leyes ordinarias no pueden modificar lo dispuesto por las leyes orgánicas en las materias que éstas regulan. Asimismo, las leyes orgánicas no pueden regular materias fuera de su ámbito establecido por la Constitución. Relación entre Leyes Orgánicas y Ordinarias: - Las leyes orgánicas tienen un ámbito material específico que no puede ser invadido por las leyes ordinarias. A su vez, las leyes orgánicas no pueden tratar temas fuera de lo previsto por la Constitución para ellas. - La distinción entre ambas categorías se fundamenta en el principio de competencia: cada tipo de ley regula materias concretas, y cualquier infracción de este principio invalida la norma invasora, ya sea ordinaria o orgánica. Características Adicionales de las Leyes Orgánicas: - Iniciativa Popular: Las materias reservadas a las leyes orgánicas no pueden ser modificadas por iniciativa popular. - Exclusión de Normas Delegadas: No pueden ser modificadas mediante decretos legislativos o decretos-leyes. - Tramitación: Requieren el paso por el Pleno de las Cámaras y no pueden ser aprobadas exclusivamente por comisiones legislativas. Otros tipos de leyes. Estatutos de Autonomía (art. 81.1 CE): - Carácter: Son leyes orgánicas. - Procedimiento Especial: Tienen un procedimiento de aprobación específico y poseen una relevancia institucional especial en el ordenamiento jurídico. - Posición en el Ordenamiento: Ocupan una posición privilegiada y son fundamentales para el régimen autonómico de España. Ley de Presupuestos (art. 134 CE): - Carácter: Ley ordinaria. - Procedimiento Especial: Tiene un procedimiento específico de elaboración previsto por la Constitución. - Importancia: Regula los gastos y recursos del Estado para cada ejercicio fiscal. Leyes Específicas con Contenido o Estructura Determinada (sin modificación procedimental): Leyes de Delegación (art. 82 CE): Permiten al Gobierno dictar normas con rango de ley mediante delegación de las Cortes Generales. Leyes Básicas (art. 149 CE): Regulan las materias cuya competencia corresponde al Estado, pero tienen un carácter básico que establece los principios esenciales. Leyes Marco (art. 150.1 CE): Permiten al Estado establecer marcos normativos generales en ciertas materias que afectan a las Comunidades Autónomas. Leyes de Armonización de Normas (art. 150.3 CE): Regulan la armonización de normas en las Comunidades Autónomas cuando sea necesario para la efectividad de una política común. Leyes de Transferencia o Delegación de Facultades a las Comunidades Autónomas (art. 150.2 CE): Regulan la cesión de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas. Tramitación de las Leyes: Tipos de Tramitación: - Leyes de Pleno o de Comisión: Se refieren a la forma en que una ley puede ser tramitada en el Parlamento, ya sea por el pleno de las Cámaras o por las comisiones. - Tramitación Ordinaria o Urgente: Son modalidades que no afectan a la naturaleza de la ley, solo al procedimiento. La tramitación urgente acelera el proceso legislativo. - Fundamento Constitucional: Aunque el procedimiento de tramitación tiene base constitucional, la regulación detallada de los procedimientos depende de los reglamentos parlamentarios. Leyes de las Comunidades Autónomas: Leyes Ordinarias de las Comunidades Autónomas: Tienen el mismo rango y fuerza que las leyes del Estado. Leyes Institucionales o de Desarrollo Básico del Estatuto: Algunas Comunidades Autónomas tienen leyes con procedimientos especiales para su aprobación, análogas a las leyes orgánicas del Estado. Estas leyes no modifican el rango ni la fuerza de la ley, sino que corresponden a un procedimiento más estricto. Leyes de Delegación en las Comunidades Autónomas: Al igual que las leyes de delegación del Estado, las Comunidades Autónomas también pueden recurrir a normas de delegación para ejercer competencias. Resumen de Artículos Relevantes: Art. 81.1 CE: Define las leyes orgánicas, mencionando los Estatutos de Autonomía como una de sus categorías. Art. 82 CE: Regula las leyes de delegación que permiten al Gobierno dictar normas con rango de ley. Art. 149 CE: Regula las leyes básicas que tratan sobre competencias exclusivas del Estado, creando un marco normativo esencial. Art. 150.1 CE: Regula las leyes marco que establecen marcos generales normativos que afectan a las Comunidades Autónomas. Art. 150.2 CE: Trata sobre las leyes de transferencia o delegación de facultades a las Comunidades Autónomas. Art. 150.3 CE: Regula las leyes de armonización de normas de las Comunidades Autónomas. Lección 5. EL SISTEMA DE FUENTES EN LA CONSTITUCION (II) Normas con fuerza de Ley (I): Los Decretos Legislativos. Concepto y Características Generales Los decretos legislativos son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en virtud de una delegación expresa de las Cortes Generales (art. 82 CE). La delegación legislativa se concede mediante una ley de delegación, la cual establece los límites y requisitos de dicha delegación. Tipos de Delegación Legislativa (art. 82.2 CE) La Constitución distingue dos tipos de delegación legislativa: - Delegación para la elaboración de textos articulados (art. 82.4 CE): Se efectúa mediante una ley de bases, la cual establece los principios y criterios esenciales que deben seguirse en la regulación. - Delegación para refundir textos legales (art. 82.5 CE): Se otorga mediante una ley ordinaria y puede incluir la regularización, aclaración y armonización de los textos refundidos. Límites de la Delegación Legislativa - Prohibición de subdelegación (art. 82.3 CE): El Gobierno no puede delegar en otras autoridades. - No puede afectar materias reservadas a ley orgánica (art. 82.1 CE). - Limitaciones para los textos articulados (art. 83 CE): La ley de bases no puede autorizar su propia modificación ni la aprobación de normas con carácter retroactivo. Efectos de la Delegación Legislativa - La delegación se otorga para una sola vez y por un plazo determinado. - Durante la vigencia de la delegación, el Gobierno puede oponerse a iniciativas legislativas contrarias (art. 84 CE). Control de la Potestad Legislativa Delegada El control de los decretos legislativos se realiza por tres vías principales: - Control del Tribunal Constitucional (art. 161.1.a CE): Puede declararlos inconstitucionales por vicios formales o materiales. - Control de los tribunales ordinarios: Pueden revisar si el decreto legislativo ha excedido los límites de la delegación (ultra vires). - Control parlamentario (art. 82.6 CE): La ley de delegación puede establecer mecanismos adicionales de control, previos o posteriores a la promulgación del decreto legislativo. El Reglamento del Congreso (art. 153) permite a los diputados formular objeciones dentro del mes siguiente a la publicación del decreto legislativo. Normas con fuerza de ley (II): Los Decretos-Leyes. Características Generales Los decretos-leyes son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, según el artículo 86 de la Constitución Española (CE). Diferencias con la delegación legislativa A diferencia de las leyes delegadas, la potestad para dictar decretos-leyes proviene directamente de la Constitución, sin necesidad de autorización previa del Parlamento. Requisitos esenciales - Hecho habilitante: Existencia de una situación urgente e imprevista que justifique su aprobación. - Materias excluidas (art. 86.1 CE): - Instituciones básicas del Estado. - Derechos, deberes y libertades de los ciudadanos (Título I CE). - Régimen de las Comunidades Autónomas. - Derecho electoral general. El Tribunal Constitucional ha interpretado que esta potestad no es una excepción al sistema legislativo, sino un mecanismo que permite al Ejecutivo actuar con rapidez en situaciones urgentes, sin invadir materias reservadas a las leyes orgánicas. Control de los Decretos-Leyes Una vez publicado, el decreto-ley entra en vigor de inmediato y debe ser sometido a control parlamentario y jurisdiccional. Control Parlamentario (art. 86.2 y 86.3 CE) - Plazo de 30 días para su debate y votación en el Congreso de los Diputados. - Si el Congreso está disuelto, actúa la Diputación Permanente (art. 78.2 CE). - El Congreso puede: - Convalidarlo, permitiendo que siga en vigor sin cambiar su naturaleza jurídica. - Derogarlo, lo que plantea el problema de los efectos jurídicos ya producidos. En principio, la derogación tiene efectos ex nunc (desde el momento en que se aprueba). - Tramitarlo como proyecto de ley, permitiendo su modificación a través del procedimiento legislativo urgente (art. 86.3 CE). Control del Tribunal Constitucional Puede revisar: - La existencia del hecho habilitante (si realmente había una urgencia justificada). - El respeto a los límites constitucionales en su contenido. - Si se considera inconstitucional, el decreto-ley puede ser anulado total o parcialmente. La potestad reglamentaria: decretos y órdenes. Concepto La potestad reglamentaria es la capacidad del poder ejecutivo para dictar normas de rango inferior a la ley, generalmente para desarrollarlas o aplicarlas. Según el artículo 97 de la Constitución Española (CE), el Gobierno ejerce esta potestad de acuerdo con la Constitución y las leyes. Se distinguen dos tipos de reglamentos: - Reglamentos de ejecución (secundum legem): desarrollan y complementan leyes vigentes. - Reglamentos independientes (praeter legem): regulan materias no cubiertas por leyes hasta que el legislador intervenga. Límites a la potestad reglamentaria: - No puede contradecir ni modificar leyes (principios de legalidad y jerarquía normativa). - No puede invadir materias reservadas a leyes orgánicas u ordinarias. - No puede regular materias ya agotadas por la ley. - Está sometida a control judicial (artículo 106.1 CE). - El reglamento cumple dos funciones clave: - Precisa y adapta las leyes a las circunstancias actuales. - Organiza y habilita la Administración pública. En ámbitos dinámicos como la economía o la salud, la potestad reglamentaria se convierte en un mecanismo esencial de colaboración entre el Parlamento y el Gobierno. Titularidad y formas: decretos y órdenes El Gobierno es el único órgano constitucional con potestad reglamentaria directa (artículo 97 CE). No obstante, dentro del Gobierno existen distintos niveles de emisión de reglamentos: - El Consejo de Ministros dicta reales decretos para ejecutar leyes (artículo 5.h Ley 50/1997). - Los Ministros emiten órdenes ministeriales en materias de su competencia (artículo 4.b Ley 50/1997). - El Presidente del Gobierno puede dictar decretos para estructurar los ministerios (artículo 2.2.j Ley 50/1997). Los reglamentos forman una jerarquía: - Reales decretos (Consejo de Ministros y Presidente del Gobierno). - Órdenes ministeriales (Ministros). - Disposiciones subordinadas (órganos administrativos menores, bajo habilitación legal). - Las circulares e instrucciones internas no tienen valor reglamentario y solo sirven para la organización administrativa. Ejercicio y control Los reglamentos no requieren debate público como las leyes, pero deben seguir procedimientos regulados por: - Ley 50/1997 del Gobierno (arts. 23-25). - Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común (art. 128 y siguientes). Pasos en la elaboración de reglamentos: - Estudios e informes previos para garantizar su legalidad y necesidad. - Dictamen del Consejo de Estado (obligatorio para reglamentos de desarrollo de leyes). - Publicación en el BOE para su entrada en vigor. Control judicial: - Todos los reglamentos están sometidos a control judicial (artículos 97 y 106.1 CE). - Pueden ser anulados si vulneran la Constitución o las leyes. - El Tribunal Constitucional puede revisar reglamentos si afectan derechos fundamentales. Principio de inderogabilidad singular: - Un reglamento no puede ser ignorado o modificado por decisiones administrativas singulares (artículo 23.4 Ley 50/1997 y artículo 37 Ley 39/2015). - Garantiza seguridad jurídica y evita arbitrariedad. Otras potestades reglamentarias Algunos órganos del Estado tienen potestades reglamentarias internas para su organización: - Cortes Generales (Parlamento). - Consejo General del Poder Judicial. - Tribunal Constitucional. Estos reglamentos solo afectan a su funcionamiento interno y dependen de sus leyes reguladoras. Excepción: Los reglamentos parlamentarios tienen un estatus especial: no están subordinados a ninguna ley, solo a la Constitución. El Tribunal Constitucional los considera equiparables a las leyes (STC 118/88). Los convenios colectivos. Fundamento Constitucional El artículo 37.1 de la Constitución Española (CE) establece que: - La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios. - Se reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos. - Este artículo introduce un tipo de norma peculiar dentro del sistema de fuentes del Derecho: el convenio colectivo, que no proviene de una potestad normativa pública, sino de la negociación entre sujetos privados (trabajadores y empresarios). - A diferencia de un contrato privado, cuya eficacia se limita a las partes firmantes, la Constitución impone al legislador el deber de reconocer a los convenios colectivos una fuerza vinculante general (erga omnes). Regulación Legal: Estatuto de los Trabajadores El desarrollo del artículo 37.1 CE se encuentra en el Estatuto de los Trabajadores (ET), particularmente en: - Artículo 82 ET: Define el convenio colectivo y su fuerza vinculante. - Artículo 83 ET: Regula los niveles de negociación. - Artículo 84 ET: Establece la concurrencia entre convenios. - Artículo 85 ET: Contempla el contenido de los convenios colectivos. El Estatuto de los Trabajadores es el encargado de determinar: - Requisitos para la validez de los convenios colectivos. - Sujetos legitimados para negociar. - Procedimientos de negociación y registro. - Ámbito de aplicación y duración. Tipología de Convenios Colectivos Se distinguen dos tipos principales: - Convenios colectivos estatutarios - Se ajustan a los requisitos del Estatuto de los Trabajadores. - Tienen fuerza vinculante erga omnes. - Son de obligado cumplimiento para todos los trabajadores y empresarios afectados. - Convenios colectivos extraestatutarios - No cumplen con los requisitos del Estatuto de los Trabajadores. - Solo obligan a quienes los han firmado. - Funcionan como contratos privados entre las partes negociadoras. Jerarquía y Concurrencia Normativa Dentro del sistema de fuentes, el convenio colectivo está subordinado a la ley. Es decir: - El legislador tiene plena soberanía sobre su contenido y aplicación. - No existe una “reserva de convenio colectivo”: la ley puede intervenir en cualquier materia regulada por convenio. - En caso de concurrencia normativa, prima la ley sobre el convenio, salvo en materias donde la ley lo permita expresamente. Ámbito Material del Convenio Colectivo Los convenios colectivos regulan principalmente condiciones laborales como: - Jornada de trabajo. - Salario. - Vacaciones y permisos. - Derechos sindicales. Sin embargo, el legislador puede intervenir en estos ámbitos sin que el artículo 37.1 CE lo impida. La jurisprudencia. Concepto de Jurisprudencia La jurisprudencia es el conjunto de resoluciones emitidas por los tribunales al interpretar y aplicar las normas jurídicas. Su importancia radica en que constituye la plasmación práctica del ordenamiento jurídico, pues determina cómo se aplican las normas en la resolución de conflictos. Existen dos niveles de jurisprudencia: - Jurisprudencia ordinaria, generada por los tribunales en general. - Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene fuerza de fuente del derecho. La Jurisprudencia como Fuente del Derecho El artículo 1.6 del Código Civil establece que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es fuente del derecho en cuanto doctrina reiterada al interpretar leyes, costumbres y principios generales del derecho. Para que una doctrina del Tribunal Supremo tenga valor jurisprudencial: - Debe reiterarse en varias sentencias. - Ha de provenir de su Sala correspondiente. Jurisprudencia Constitucional Dado que la Constitución Española (CE) es la norma suprema, su interpretación por los tribunales es fundamental. Tribunal Constitucional (TC): Es el supremo intérprete de la Constitución, según el art. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). - Art. 164 CE: Otorga plenos efectos erga omnes (para todos) a las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de normas o que van más allá de una mera estimación de derechos subjetivos. La ratio decidendi de las sentencias del TC (razones que fundamentan el fallo) también tiene efectos generales. Aplicación de la Jurisprudencia Constitucional La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) refuerza la supremacía de la jurisprudencia constitucional en su artículo 5, estableciendo que: - Jueces y tribunales deben aplicar las normas según los principios constitucionales. - Deben interpretar la ley según la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto otorga a la jurisprudencia constitucional una máxima eficacia, consolidándola como referencia obligatoria para todos los tribunales. Lección 6. ORDENAMIENTO ESTATAL Y ORGANIZACIONES SUPRANACIONALES: LA COMUNIDAD EUROPEA Los Tratados internacionales. Internacionalización y tratados: La internacionalización de la vida pública ha incrementado la importancia de los tratados internacionales como fuente de derecho. Los tratados tienen efectos tanto internacionales (compromisos con otros sujetos de Derecho Internacional) como internos (afectan al ordenamiento jurídico nacional). La Constitución española (CE) regula estos tratados en sus artículos 93, 94, 95 y 96. Tipos de tratados: - Tratados de integración (art. 93 CE): Implican una cesión de soberanía a organizaciones supranacionales (por ejemplo, la Unión Europea). Se requiere una ley orgánica y mayoría absoluta en el Congreso para su autorización. - Tratados de carácter político, militar, territorial, financiero, o legislativo (art. 94.1 CE): Estos requieren la autorización de las Cortes Generales, y su finalidad es asegurar el control político y garantizar que se ajusten a las competencias legislativas. - Tratados de menor trascendencia (art. 94.2 CE): El Gobierno solo debe informar a las Cortes sobre estos tratados. Proceso de conclusión: - Gobierno de la Nación: Tiene la potestad de negociar y concluir tratados, pero la firma es ratificada por el Rey (art. 63.2 CE). - Intervención parlamentaria: En ciertos casos, como los tratados de integración o aquellos que afectan a temas sensibles, la autorización del Parlamento es esencial. Esto se regula a través de los artículos 93 y 94 CE. Acuerdos Internacionales: Existen acuerdos internacionales administrativos (para ejecutar un tratado) y acuerdos internacionales no normativos (que no generan obligaciones internacionales). La Ley 25/2014 regula estas categorías. Tratados como fuente del Derecho: - Los tratados internacionales obligan a los Estados desde su ratificación int

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