Tema 13: El Gobierno del Poder Judicial PDF
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Este documento expone un resumen del tema 13, 'El gobierno del Poder Judicial', incluyendo la composición y funciones del Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal. El texto cubre temas como la configuración constitucional, órganos de gobierno, atribuciones y el régimen disciplinario de jueces y magistrados.
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Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial Temario específico. Tema 13 El gobierno del Poder Judicial: composición y funciones del Consejo General del Poder Judicial. El Ministerio Fiscal GUIÓN-RESUMEN 1. El gobierno del Poder Judicial 1.1. Configuración constitucional 1.2. Órganos de gobierno del Poder Judicial 1.3. Atribuciones del Consejo General del Poder Judicial 1.4. Designación y sustitución de vocales 1.5. Renovación y nombramiento de los miembros del CGPJ 1.6. Régimen disciplinario de Jueces y Magistrados 2. El Ministerio Fiscal 2.1. Regulación constitucional 2.2. Órganos del Ministerio Fiscal 2.3. Actuaciones del Ministerio Fiscal 2.4. La carrera fiscal OL0422 1 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial 1. EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL 1.1. Configuración constitucional “Artículo 122.1 CE La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia. Artículo 122.2 CE El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. Artículo 122.3 CE El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.” El apartado primero se dedica a los aspectos básicos de la configuración del Poder Judicial, estableciendo como condición la reserva de ley reforzada para la regulación normativa de la organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales y el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. Por tanto, este precepto incluye un mandato constitucional que obliga al Poder Legislativo a desarrollar y ejecutar lo contenido en él, a través de la correspondiente Ley Orgánica. Este mandato constitucional es consecuencia inmediata y directa de la independencia del Poder Judicial sancionada por el artículo 117 CE. Si la independencia del Poder Judicial supone la prohibición de que los jueces estén sometidos, en principio, a normas de rango inferior a la ley y, especialmente, en el caso de los reglamentos que pueda dictar el Gobierno, el artículo 122.1 CE viene a reforzar, de modo expreso, la imprescindible reserva legal no sólo en materia de constitución y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales españoles, sino también en lo que se refiere al Estatuto de los miembros de la carrera judicial. Por tanto, cuestiones como la selección, el nombramiento, los destinos, los ascensos, OL0422 2 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial el régimen disciplinario etc., deben de estar también al margen de la regulación gubernamental. La determinación de los rasgos definitorios o esenciales del estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia se concreta por la STC 99/1987 "se trata de un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto o a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, la normativa relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones en que ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de Cuerpos y escalas funcionariales". Por último, debe señalarse que se trata de una reserva de ley no sólo reforzada sino especialmente cualificada porque el constituyente no se refiere "a cualquier ley orgánica sino muy precisamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) entendida, por tanto, como un texto normativo unitario que regula el régimen estatutario de los Jueces y Magistrados globalmente considerados". Además, sobre esta reserva de ley reforzada como establece el Tribunal Constitucional: "(...) nada impide que una vez regulados por la LOPJ la constitución, el funcionamiento y el gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera (artículo 122.1 CE), la misma Ley Orgánica pueda atribuir al Gobierno de la Nación o al Consejo General del Poder Judicial, indistintamente, competencias sobre todas aquellas materias que no afecten a dicho marco de atribuciones, constitucionalmente reservado al Consejo a través de la precisión que haga la LOPJ". El artículo 63 de la Constitución de 1837 señalaba que: "Las leyes determinarán los tribunales y juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las cualidades que han de tener sus individuos.” El contenido de la vigente LOPJ puede esquematizarse en: Libro I: De la extensión y límites de la Jurisdicción y de la planta y organización de los juzgados y tribunales. Libro II: Gobierno del Poder Judicial Libro III: Régimen de los Juzgados y Tribunales. Libro IV: De los Jueces y Magistrados OL0422 3 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial Libro V: De los Letrados de la Administración de Justicia y de la Oficina Judicial Libro VI: De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal Libro VII: Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia. Libro VIII: Del Consejo General del Poder Judicial. También Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género modificó también la LOPJ para incluir la especialización de los órganos judiciales a los que atribuyó la competencia para conocer de esta clase de ilícitos. Por lo que respecta a la llamada "administración de la administración de justicia", la jurisprudencia constitucional reconoce que, por una parte, el artículo 149.1.5 CE reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia; ello supone, en primer lugar, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del artículo 117.5 CE; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.2 CE). La competencia estatal reservada como exclusiva por el artículo 149.1.5 CE termina precisamente allí. Pero, por otra parte, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el artículo 122.1 CE, al referirse al personal, al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía lo que supuso aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y administración de la administración de Justicia; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde. En los apartados 2º y 3º del artículo 122 CE se acomete la regulación de una institución de nuevo cuño en el constitucionalismo español como es el Consejo General del Poder Judicial, u órgano propio de gobierno de los jueces. Su finalidad OL0422 4 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial es garantizar el autogobierno del Poder Judicial que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de modo que a él están subordinadas todas las Salas de gobierno del Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, la Audiencia Nacional y demás órganos judiciales. Se confirma como órgano de gobierno garante de la independencia del Poder Judicial, atribuyéndole las funciones administrativas necesarias para ello, que antaño ejercía el Ministerio de Justicia. Para evitar la perniciosa dependencia del Poder judicial respecto del Poder ejecutivo era imprescindible la creación de un órgano absolutamente independiente del Poder Ejecutivo, al que se subordinen todas las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, de la Audiencia Nacional, así como los órganos unipersonales con funciones gubernativas. No obstante, la Constitución no establece de manera precisa cuáles serán las funciones del Consejo General del Poder Judicial. Se limita a señalar genéricamente las materias mínimas en las que deberá intervenir: nombramiento, ascensos, inspección y régimen disciplinario de los miembros del Poder Judicial. La Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero fue generosa en la atribución de competencias al Consejo General del Poder Judicial. Además, esta primera normativa sobre el Consejo General del Poder Judicial establecía la obligación de que éste remitiese a las Cortes Generales una Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. La Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 redujo el número de éstas a las expresamente previstas en la Constitución, aunque siguió manteniendo la obligación de remisión de la Memoria anual a las Cortes Generales. Posteriormente, las competencias del Consejo General del Poder Judicial fueron modificadas por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Pero la gran modificación llegó con la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que, entre otras modificaciones añadía un Libro VIII Del Consejo General del Poder Judicial. OL0422 5 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial 1.2. Órganos de gobierno del Poder Judicial El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de unidad e independencia. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la LOPJ. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo. Su categoría y honores serán los correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ejercen sus atribuciones en dichos Tribunales. La de la Audiencia Nacional las ejerce, además, sobre los Juzgados Centrales de Instrucción. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen sus competencias en el propio Tribunal con respecto a los Juzgados y Tribunales radicados en la respectiva Comunidad Autónoma. El resto de los órganos jurisdiccionales ejercen sus atribuciones gubernativas con respecto a su propio ámbito orgánico. 1.3. Atribuciones del Consejo General del Poder Judicial Según dispone el artículo 560 de la LOPJ, el Consejo tiene las siguientes atribuciones: a) Proponer el nombramiento, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. b) Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo. c) Proponer el nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional. OL0422 6 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial d) Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. e) Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. f) Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados. g) Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. h) Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales. i) Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos. j) Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto el CGPJ, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales. k) Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su Director y a sus profesores. l) Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal. m) Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales. n) Nombrar al Director del Gabinete Técnico del CGPJ. OL0422 7 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial o) Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del CGPJ. p) Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias: - Organización y funcionamiento del CGPJ. - Personal del CGPJ en el marco de la legislación sobre la función pública. - Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales. - Publicidad de las actuaciones judiciales. - Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales. - Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública. - Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. - Especialización de órganos judiciales - Reparto de asuntos y ponencias. - Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales - Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional - Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia - Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal. En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del CGPJ podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo. OL0422 8 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial q) Elaborar y ejecutar su propio presupuesto. r) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. s) Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia. Asimismo, asumirá las competencias propias de aquélla, únicamente respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales. t) Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia u) Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional. La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al CGPJ. v) Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales. w) Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. x) Aquellas otras que le atribuya la LOPJ. 1.4. Designación y sustitución de los Vocales El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales, de los cuales doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial. OL0422 9 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido. Las Cámaras designarán, asimismo, tres suplentes para cada uno de los turnos por los que se puede acceder a la designación como Vocal, fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución. En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial en Vocales del Consejo saliente. 1.5. Renovación y nombramiento de los miembros del CGPJ El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del mencionado plazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá: - La remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo. - La apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los Vocales correspondientes al turno judicial. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva. En relación con el Consejo General del Poder Judicial la cuestión más polémica ha sido la de su composición ante la ambigua redacción constitucional lo que ha supuesto diversos cambios en su formulación. OL0422 10 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial Sin embargo, hasta 2001 no se modificó la anterior normativa, fruto del acuerdo entre los dos principales Grupos parlamentarios (Grupo Popular y Grupo Socialista) dentro del marco del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito por ambas formaciones políticas, y al que después de adhirió el resto. El cambio en el sistema de elección de los vocales del Poder Judicial era más que imprescindible e improrrogable, pues el sistema diseñado en 1985 sustraía absolutamente a los Jueces y Magistrados en dicha elección. Así, la Ley Orgánica 2/2001 restaura el sistema de la doble legitimidad: primero la judicial, después la parlamentaria pero conforme a la propuesta previa de los Jueces y Magistrados. Por tanto, en el trámite de propuesta se instaura un sistema mixto en el que participan tanto las Asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados, que proponen a treinta y seis candidatos, como las Cámaras, que cada una de ellas elegirá 6 vocales entre los candidatos propuestos. No se modifica el sistema para los ocho vocales de elección parlamentaria. Por lo que respecta a los vocales elegidos por y entre la Judicatura podrán ser propuestos Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, los candidatos serán presentados por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por Jueces y Magistrados que representen el 2 por cien de los que se encuentren en servicio activo, los candidatos presentados no podrán exceder del triple de los doce puestos a cubrir, y el número que podrá presentar cada asociación se determinará conforme a un criterio proporcional según el sistema establecido por la nueva redacción del artículo 112.3 LOPJ: "a) Los 36 candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros jueces y magistrados no asociados” De los treinta y seis candidatos presentados se elegirán primero los seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados y posteriormente el Senado elegirá a los otros seis entre los treinta candidatos restantes. Podemos resumir lo anterior, señalando que el Consejo General del Poder Judicial es un órgano colegiado compuesto por: - Veinte miembros, llamados vocales, nombrados por el rey, elegidos por las Cortes Generales (Congreso y Senado) entre jueces y juristas de reconocida competencia. OL0422 11 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial - Un presidente, designado por el Pleno del Consejo en su sesión constitutiva. Es elegido entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia. Los vocales son nombrados por un período de mandato de cinco años, a partir de la fecha de la sesión constitutiva. El CGPJ se renueva en su totalidad, una vez transcurridos los cinco años de mandato, aunque el Consejo saliente continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo. Los vocales no pueden ser reelegidos en el Consejo siguiente. El mandato del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ se vincula al del Consejo que lo propuso; pero el presidente puede ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato. En caso de cese anticipado de algún vocal, se procede a su sustitución por el mismo procedimiento por el que fue nombrado el vocal cesante; el mandato del vocal sustituto se agota con el del CGPJ en el que se integra. Entre juristas de Entre Jueces y reconocida Totales Magistrados competencia Vocales propuestos por 6 4 10 el Congreso Vocales propuestos por 6 4 10 el Senado TOTAL VOCALES 12 8 20 Presidente Elegido por el Pleno del CGPJ entre miembros de la carrera judicial o juristas 1 de reconocida competencia Por último, el CGPJ no sólo se rige por la Constitución y por la LOPJ, sino, además, por su propio reglamento interno, Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, cuya aprobación corresponde al CGPJ y que ha sido modificado por Acuerdos del CGPJ en tres ocasiones, la última el 25 de febrero de 2010, por el que aprobaban el reglamento 1/2010, que regulaba la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales. OL0422 12 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial 1.6. Régimen disciplinario de Jueces y Magistrados La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía. Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves: - Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, - las graves al año y - las leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado. El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente disciplinario. 1.6.1. Son faltas muy graves: 1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución cuando así se apreciare en sentencia firme. 2. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio. OL0422 13 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial 3. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Juez o Magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional. 4. La intromisión, durante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado. 5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave. 6. El ejercicio de cualquier actividad incompatible con el cargo de Juez o Magistrado. 7. Provocar el propio nombramiento para Juzgados y Tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso. 8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas. 9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales. 10. La ausencia injustificada, por siete días naturales o más, de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado. 11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas. 12. La revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona. 13. El abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales. 14. La comisión de una falta grave cuando el Juez o Magistrado hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido OL0422 14 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones. 1.6.2. Son faltas graves: 1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad. 2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado. 3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de Juez o sirviéndose de esta condición. 4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción. 5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, Letrados, Médicos forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales y funcionarios de la Policía Judicial. 6. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden. 7. Revelar hechos o datos por el Juez o Magistrado, conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave. 8. La ausencia injustificada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado. 9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave. OL0422 15 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial 10. El retraso injustificado en la iniciación o tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave. 11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras. 12. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde (una forma de conocimiento de la “situación real” de un órgano jurisdiccional) o relación de asuntos. 13. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados. 14. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno. 15. La Comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por Resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones. 1.6.3. Son faltas leves: 1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave. 2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Letrados, Oficiales, Auxiliares y Agentes y funcionarios de la Policía Judicial. 3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el Juez o Magistrado. 4. La ausencia injustificada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado. OL0422 16 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial 5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno.» 1.6.4. Sanciones Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados son: a. Advertencia. b. Multa de hasta 6.000 euros. c. Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado. d. Suspensión de hasta tres años. e. Separación. El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones. Serán competentes para la imposición de sanciones: - Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los Jueces y Magistrados dependientes de los mismos. - Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los Jueces y Magistrados dependientes de cada una de ellas. - Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. - Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. OL0422 17 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una información sumaria. Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada jurisdicción. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal. Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario. La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional. Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional. En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor delegado de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.» OL0422 18 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial 2. EL MINISTERIO FISCAL 2.1. Regulación constitucional “Artículo 124.1 CE: El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Artículo 124.2 CE: El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Artículo 124.3 La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. Artículo 124.4 El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.” El apartado primero del artículo 124 conserva en casi su totalidad el texto del Anteproyecto que decía: "El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por la ley, de oficio o a petición de los interesados; velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social". Fue en el texto presentado por el Informe de la Ponencia en el que se incluyó la referencia a la "defensa de los derechos de los ciudadanos" y la de "sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos". Esta última adición pretendía excluir toda interpretación en el sentido de que la defensa de los intereses públicos era una atribución exclusiva del Ministerio Fiscal. Sí merecen una mayor atención las modificaciones sufridas en el apartado segundo, que en el Anteproyecto caracterizaba al Ministerio Fiscal como "órgano de relación entre el Gobierno y los órganos de la Administración de Justicia,” que se suprimió por obra de la Comisión Constitucional del Congreso (BOC de 1 de julio de 1978). Por otra parte, su apartado tercero pasó de decir: "El Ministerio Fiscal se regirá por su Estatuto orgánico" a establecer que "La ley regulará el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal". Y, por lo que respecta al apartado número cuatro, la OL0422 19 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial modificación fue sustantiva pues el texto inicial establecía que "El nombramiento del Fiscal del Tribunal Supremo se hará en la forma establecida para el Presidente de dicho Tribunal". Ya en el Dictamen de la Comisión Constitucional del Congreso se modificó su contenido para disponer que: "El Fiscal del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno oído el Consejo General del Poder Judicial". Fue en la discusión plenaria del Congreso donde la referencia al Fiscal del Tribunal Supremo es sustituida por la que conocemos. El Ministerio Fiscal aparece como tal en el ordenamiento jurídico español con el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 26 de septiembre de 1835. Por lo que respecta a la actual regulación del Ministerio Fiscal en la Constitución española de 1978 debe señalarse en primer lugar, que la mención incluida en el artículo 124 CE le otorga el carácter de garantía institucional, pues sus características básicas vienen impuestos por el Texto constitucional. Por tanto, el legislador no puede ni suprimir la institución ni privarla de sus rasgos más esenciales. De ahí la reserva de ley para su Estatuto orgánico, que elimina la clásica capacidad gubernamental de regulación de su organización y funcionamiento. La norma básica que regula el Ministerio Fiscal español es el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981 de 30 de diciembre. La última gran reforma se ha llevado a cabo por Ley 24/2007, de 9 de octubre por la que se reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que persigue reforzar la autonomía del Ministerio Fiscal como órgano de relevancia constitucional, mejorar su capacidad funcional, actualizar su estructura, buscando una mayor eficacia conforme a un criterio de especialización y de reordenación de su modelo de implantación geográfica, introducir mejoras de carácter técnico que afectan a la regulación de los procedimientos de actuación externos e internos de la Fiscalía, y conseguir una más clara definición de la Carrera Fiscal como carrera profesional, favoreciendo un escalonamiento más racional de la pirámide jerárquica en la que se integran los Fiscales. En dicho Estatuto Orgánico se señala que el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Añadiendo que el Ministerio Fiscal se integra, aunque con autonomía funcional en el Poder Judicial, ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y OL0422 20 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Los cuatro principios que guían su actuación son: 1. El principio de unidad, también denominado de indivisibilidad, significa que todos los integrantes de la Fiscalía actúan como si fueran una misma persona y a través de sus órganos propios. 2. El principio de legalidad supone su sometimiento a la ley, al igual que el resto de poderes públicos 3. El principio de imparcialidad se conecta directamente con su función de defensa de los intereses del Estado pues le obliga a actuar con objetividad al margen de cualquier interés particular. 4. El principio de dependencia es el más controvertido pues en su vertiente interna supone la subordinación a sus superiores y en especial al Fiscal General del Estado, que podrán dar instrucciones a los inferiores, pero en su vertiente externa se conecta con su subordinación respecto del Poder ejecutivo. Nuestra Constitución ha adoptado una posición intermedia, y en su virtud, se eliminó la referencia constitucional a la dependencia gubernamental pero no se pretendió modificar la tradicional posición del Ministerio Fiscal en el entramado constitucional. Así, según reitera el Tribunal Constitucional "no es un órgano administrativo, pero tampoco es un órgano auténticamente judicial". Como tampoco es un órgano al servicio del Ejecutivo, ni su agente. Podría caracterizársele como "un órgano del Estado en la Administración de Justicia". 2.2. Órganos del Ministerio Fiscal - El Fiscal General del Estado. - El Consejo Fiscal. - La Junta de Fiscales de Sala. - La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas. - La Fiscalía del Tribunal Supremo. - La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. OL0422 21 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial - La Fiscalía de la Audiencia Nacional. - Las Fiscalías Especiales. - La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal. - La Fiscalía Jurídico Militar. - Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas. - Las Fiscalías Provinciales. - Las Fiscalías de Área. 2.2.1. Fiscal General del Estado El Fiscal General del Estado ostenta la Jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. Como consecuencia de los principios de unidad y dependencia le corresponde dar las órdenes e instrucciones a sus inferiores y la dirección e inspección del Ministerio Fiscal. Por tanto, el Fiscal General del Estado es órgano de enlace entre el Ministerio Fiscal y el Gobierno. En cuanto a su nombramiento, el Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión. Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cámara, a los efectos de que se puedan valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto. Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo. Su nombramiento no está sujeto a plazo. 2.2.2. Elección del Consejo Fiscal El Consejo Fiscal se elige por cuatro años y es un órgano colegiado que pretende ser el paralelo del Consejo Superior del Poder Judicial. Según Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, le corresponde: elaborar los criterios generales de estructuración y funcionamiento de sus órganos, informar las propuestas de nombramiento de los diversos cargos, elaborar los informes para ascensos de los miembros de la carrera fiscal, resolver los expedientes disciplinarios y de mérito OL0422 22 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial que sean de su competencia, así como apreciar las posibles incompatibilidades a que se refiere este estatuto, resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal. Lo preside el Fiscal General del Estado, y se integra por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Inspector Jefe y nueve fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías, elegidos por y entre miembros de la carrera, conforme al procedimiento que la propia ley establece. 2.2.3. Constitución de la Junta de Fiscales de Sala La Junta de Fiscales de Sala se constituirá, bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala, el Fiscal Inspector Jefe y el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, que actuará de Secretario. Es un órgano colegiado de asistencia del Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, sobre todo, en orden a la formación de los criterios unitarios de interpretación, en la resolución de consultas, elaboración de las memorias y circulares y en la preparación de proyectos e informes que deban ser elevados al Gobierno. 2.2.4. Las Fiscalías Las Fiscalías de cada órgano judicial son órganos compuestos o complejos porque en ellas las funciones decisorias se atribuyen a los Fiscales Jefes de cada órgano a los que corresponde también la dirección y Jefatura de su Fiscalía bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado. Mención especial merecen la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas. La última reforma del Estatuto Orgánico ha supuesto importantes modificaciones en el ámbito organizativo del Ministerio fiscal, y de entre ellas destaca la existencia, en la Fiscalía General del Estado del Fiscal contra la violencia sobre la mujer, y del Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales. Esta reforma ordena asimismo la existencia, en la Fiscalía General del Estado, de Fiscales de Sala Especialistas responsables de la coordinación y supervisión de la actividad del Ministerio Fiscal en materia de protección y reforma de menores, y permite asimismo la creación de otros Fiscales de Sala especialistas en aquellas otras materias en que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Fiscal General del Estado, y previo informe, en todo caso, del Consejo Fiscal, aprecie la OL0422 23 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial necesidad de creación de dichas plazas, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de los Fiscales Jefes de los respectivos órganos territoriales. La reforma del Estatuto Orgánico hace especial hincapié en la organización territorial del Ministerio fiscal. Crea las Fiscalías de las Comunidades Autónomas, que tendrán su sede donde resida el Tribunal Superior de Justicia respectivo, y ejercerán sus funciones en el ámbito competencial del mismo. En el supuesto de que existan o se establezcan Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la Comunidad Autónoma a propuesta o previo informe del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá proponer al Ministro de Justicia la constitución en su sede de una Sección Territorial de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma. La propuesta se comunicará a la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia para el ejercicio de las mismas. Por su parte, las Fiscalías Provinciales tendrán su sede donde la tenga la Audiencia Provincial y extenderán sus funciones a todos los órganos judiciales de la provincia, salvo que con arreglo a las disposiciones de este Estatuto sea competente otro órgano del Ministerio Fiscal. También despacharán los asuntos competencia de órganos judiciales unipersonales de ámbito superior al provincial, cuando así lo disponga el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, y el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma. En el caso de Comunidades Autónomas uniprovinciales, atendiendo a su volumen de actividad, el Gobierno, a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, podrá establecer que la Fiscalía de la Comunidad Autónoma asuma también las funciones de la Fiscalía Provincial. Por último, las Fiscalías de Área ejercerán sus funciones en el ámbito territorial inferior a la provincia en el que proceda su creación dado el volumen de asuntos, el número de órganos judiciales o la existencia de una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de la misma, pudiendo abarcar uno o más partidos judiciales de dicha provincia, y teniendo su sede en el lugar que determine la norma que las establezca. OL0422 24 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial 2.3. Actuaciones del Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal no sólo interviene en el ámbito penal al ejercitar la acción penal pública ante el órgano jurisdiccional y ser parte pública en dicho proceso, sino que también toma parte en otros órdenes jurisdiccionales. Así podrá: a) Ejercitar las acciones, recursos y actuaciones pertinentes y ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales; b) Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos. c) Tomar parte en los procesos relativos al estado civil así como intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas. d) Promover conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia. e) Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social. f) Velar por la protección procesal de las víctimas. g) Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa, es decir, intervenir o interponer procesos de amparo. También podrá interponer recurso de amparo constitucional. h) Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor. i) Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. j) Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso- administrativos y laborales que prevén su intervención. k) Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales. l) Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya. OL0422 25 Temario específico. Tema 13: El gobierno del Poder Judicial La STC 129/2001, de 4 de junio recuerda que "la defensa del interés público (...) representado por el principio de autoridad corresponde al Ministerio Fiscal". En otra Sentencia señala el Constitucional que es requisito previo inexcusable para interponer cuestión de inconstitucionalidad que el órgano judicial, oiga a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de su planteamiento. 2.4. La carrera fiscal La carrera fiscal se organiza, según el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en tres categorías: 1. Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala. 2. Fiscales, equiparados a Magistrados. 3. Abogados-Fiscales, equiparados a Jueces. Para acceder a la primera categoría es necesario contar con al menos veinte años en la carrera y pertenecer a la segunda categoría. Para el caso de la segunda categoría, las vacantes se cubrirán por orden de antigüedad entre los pertenecientes a la categoría tercera. El nombramiento de las dos primeras categorías será por Real Decreto. En la tercera se efectuará por Orden del Ministerio de Justicia. OL0422 26