Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución (PDF)

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Este documento resume el tema 12 sobre el Poder Judicial en la Constitución Española. Explica la configuración constitucional del Poder Judicial y su organización en España, incluyendo los órdenes jurisdiccionales, el Tribunal Supremo, y el personal de justicia. El texto analiza la independencia, la inamovilidad de los jueces y magistrados, y la unidad jurisdiccional, destacando la importancia del sometimiento a la ley.

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Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución Temario específico. Tema 12 El Poder Judicial en la Constitución. La organización judicial en España GUIÓN-RESUMEN 1. El Poder...

Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución Temario específico. Tema 12 El Poder Judicial en la Constitución. La organización judicial en España GUIÓN-RESUMEN 1. El Poder Judicial en la Constitución 1.1. Configuración constitucional 1.2. Régimen de incompatibilidades de Jueces, Magistrados y Fiscales 2. La organización judicial en España 2.1. Órdenes jurisdiccionales 2.2. El Tribunal Supremo 2.3. El personal de Justicia 2.4. El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia 2.5. La Oficina Judicial 2.6. La acción popular en la Administración de Justicia 2.7. La policía judicial OL0422 1 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución 1. EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN El Poder Judicial aparece inexorablemente vinculado a la Constitución española del año 1978. En el texto constitucional el artículo 9 del texto legal establece la obligación de todos los ciudadanos de cumplir y acatar la Constitución y así se significa que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. La trasgresión del ordenamiento jurídico en la pluralidad de las normas existentes así como de la Constitución, supone la intervención de los Tribunales de justicia en cuanto garantes de la ley. La defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas así el cumplimiento de la ley en un Estado de Derecho explica, justifica y posiciona el Poder Judicial. 1.1. Configuración constitucional El artículo 117 de la Constitución abre el Título VI dedicado al Poder Judicial. Por poder judicial hay que entender el conjunto de órganos jurisdiccionales a los que se atribuye el ejercicio de la función jurisdiccional. “Artículo 117.1 CE: La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.” El apartado primero del artículo 117 destaca en primer lugar la legitimación democrática del Poder Judicial al señalar que "la justicia emana del pueblo". Es una concreción de lo dispuesto en el artículo 1.2 CE según el cual "la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado". Pero la legitimación democrática no se traduce en la elección popular de Jueces y Magistrados, sino en la exclusiva sujeción de éstos a lo dispuesto en la Constitución y en la ley, como el propio artículo 117 se encarga de resaltar, "sometidos únicamente al imperio de la ley". El sometimiento al imperio de la ley implica que los jueces no puedan sin más inaplicar aquélla cuando consideren que puede ser contraria a la Constitución, ya que cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, habrá de plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, en relación con los reglamentos o cualquier otra disposición normativa, el principio de legalidad sí que impone su inaplicación cuando sean contrarios a la ley o al principio de jerarquía normativa. OL0422 2 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución Este principio cardinal de sometimiento a la ley está también íntimamente ligado a la proclamación de la independencia de Jueces y Magistrados que hace el artículo 117 de la CE y que encuentra eco en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). En primer lugar estos preceptos garantizan la independencia de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, lo que se traduce en la imposibilidad por parte de Jueces y Tribunales de corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial, a no ser que administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. En la misma línea tampoco pueden los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. Por otra parte la LOPJ faculta a los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia para ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las acciones que puede promover el Ministerio Fiscal en defensa de la independencia judicial. Cuando el artículo 117.1 CE señala que la justicia se "administra en nombre del Rey", no está sino incidiendo en el hecho de que el monarca es símbolo de la unidad y permanencia del Estado (artículo 56 CE). “Artículo 117.2 CE: Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.” El apartado 2 del artículo 117 CE, consagra la inamovilidad. La inamovilidad va a ser la fórmula que garantice la independencia personal de jueces y magistrados frente a los abusos del ejecutivo. En términos similares a los recogidos en la Constitución de Cádiz será recogida esta garantía por los demás textos de nuestro constitucionalismo, aunque como escribiera Menéndez Pidal, la historia de nuestras instituciones judiciales puede resumirse en una lucha titánica de los gobiernos para desvirtuar y anular la independencia de los Tribunales. OL0422 3 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución La inamovilidad ha de manifestarse en un régimen legal de estabilidad de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Descartado en nuestro Derecho el carácter vitalicio de la condición de juzgador, la referida estabilidad se hace efectiva mediante la necesidad de que el establecimiento de una edad de jubilación, la separación del servicio, el traslado, la suspensión sólo puedan obedecer a causas legales razonables y ser el resultado de un determinado procedimiento legal. Como ha destacado el Tribunal Constitucional, de lo que se trata es que sea la ley la que proceda a una regulación de carácter abstracto y general. Merece destacarse que la situación estatutaria de los Jueces y Magistrados es más rigurosa que la de los funcionarios de la Administración civil del Estado, a los que se reconoce el derecho a la sindicación (artículo 103.3 CE), con los efectos que ello puede acarrear, derecho que se niega expresamente a los miembros de la Magistratura (artículo 127 CE). Hay que tener presente que la garantía de la inamovilidad se reconoce a los Jueces y Magistrados que desempeñan cargos judiciales, y no está sujeta a limitación temporal. En cambio, los que han sido nombrados por plazo determinado gozan de inamovilidad sólo por ese tiempo (artículo 378 LOPJ). “Artículo 117.3 CE: El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.” El apartado tercero, que contempla la exclusividad y la integridad de la función jurisdiccional, también tiene su génesis en la Constitución de 1812. La exclusividad tiene una vertiente positiva reconducible a que los Jueces y Magistrados sean los únicos que juzguen y hagan ejecutar lo juzgado, sin injerencias de los otros poderes del Estado o de otras instancias. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de exclusividad está reñido con el automatismo en la concesión de efectos civiles a decisiones acordadas en el ámbito de la jurisdicción canónica. Naturalmente el artículo 117.3 está estrechamente relacionado con el derecho al Juez predeterminado por la ley que garantiza el artículo 24.2 CE, ya que una interpretación sistemática de ambos pone de manifiesto que la garantía de la independencia e imparcialidad de los jueces radica en la ley. OL0422 4 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución “Artículo 117.4 Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.” La exclusividad tiene también una vertiente negativa, recogida en el artículo 117.4 CE y en desarrollo del mismo el artículo 2 LOPJ que atribuye a los Juzgados y Tribunales las funciones de registro civil. Otra función no jurisdiccional tradicionalmente encomendada a los Juzgados y Tribunales es la de intervenir en los actos de jurisdicción voluntaria. Nuestra legislación prevé también la participación de Jueces y Magistrados en los jurados provinciales de expropiación y en las Juntas Electorales. “Artículo 117.5 CE: El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Artículo 117.6 CE Se prohíben los Tribunales de excepción.” Hay que remontarse al año 1868 y al decreto llamado de Unidad de fueros para encontrar el momento a partir del cual se pretendió en España la instauración de un auténtico Poder Judicial mediante la supresión de todas y cada una de las múltiples jurisdicciones propias del Antiguo Régimen que establecían diferentes órdenes para cada uno de los distintos grupos de sujetos y los correspondientes privilegios que se les reconocían. Este Decreto sólo mantuvo, pero reconociendo su competencia y límites, las jurisdicciones militar, eclesiástica y la del Senado. Cuando nuestra Constitución habla de la unidad jurisdiccional como la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, está excluyendo las jurisdicciones especiales, tanto los Tribunales de excepción como los Tribunales de Honor. Téngase en cuenta que la prohibición de jurisdicciones especiales no afecta a la posibilidad de especialización de Juzgados y Tribunales. En este sentido el artículo 98 LOPJ autoriza al Consejo General del Poder Judicial a acordar, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. En todo caso, tales Juzgados conservan su régimen ordinario, se enmarcan en la organización común y están servidos por Jueces y Magistrados integrantes de la carrera judicial. OL0422 5 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución En su momento se planteó si la existencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción era contraria al principio de unidad jurisdiccional. El Tribunal Constitucional resolvió favorablemente a la existencia de tales órganos señalando que existen supuestos que, en relación con su naturaleza, con la materia sobre la que versan, por la amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su trascendencia para el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar razonablemente al legislador a que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por un órgano judicial centralizado. Tanto la Audiencia Nacional como los Juzgados Centrales de Instrucción son orgánica y funcionalmente órganos jurisdiccionales ordinarios, y así lo reconoció la Comisión Europea de Derechos Humanos. La Constitución ha optado por el mantenimiento de la jurisdicción militar aunque en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Son textos legales básicos para esa jurisdicción la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, completada por la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. La Ley Orgánica 4/1987 creó la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, cuyo Presidente es nombrado conforme a lo dispuesto en la LOPJ para los presidentes de Sala del Tribunal Supremo, engarzando así la Jurisdicción Militar con la Jurisdicción Ordinaria. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la jurisdicción militar señalando que el artículo 117.5 CE ha establecido límites y exigencias muy estrictos dejando sometida la Jurisdicción Militar a los principios constitucionales relativos a la independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del proceso y de los derechos de defensa. La Ley Orgánica 4/1987 ha sido modificada en diversas ocasiones con la finalidad de ir perfeccionando su adaptación a los principios constitucionales. La última modificación se ha realizado por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, con miras a garantizar plenamente el derecho a un juez imparcial. El desarrollo de este derecho ha dado lugar a una conocida y ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, referida a la OL0422 6 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución denominada imparcialidad objetiva, que se deriva del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales. Según doctrina jurisprudencial, la imparcialidad objetiva puede verse comprometida cuando alguno de los miembros que forman el Tribunal ha intervenido con anterioridad adoptando algún tipo de decisión en el seno del mismo procedimiento que le haya obligado a entrar en contacto con el material probatorio obrante en aquél o emitido alguna valoración o juicio sobre los hechos investigados, susceptible de producir algún prejuicio sobre la culpabilidad del acusado. La estructura orgánica de los Tribunales Militares anterior a la Ley Orgánica 9/2003 condicionaba de manera inevitable la necesidad de que al menos uno de los vocales intervinientes en alguna actuación procesal previa - recursos contra el auto de procesamiento o adopción de medidas cautelares- debiera formar sala en la vista oral sobre el fondo del asunto. Con el fin de prevenir la "contaminación", la Ley Orgánica 9/2003, modifica la composición numérica de los Tribunales Militares cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en procedimientos por delito y en los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar, de modo que la correspondiente sala se constituya por el Auditor presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, tres miembros en lugar de cinco, de manera que los integrantes de la sala puedan ser distintos de los que hayan adoptado resoluciones interlocutorias o previas en el mismo procedimiento. La jurisprudencia constitucional ha reducido además a límites muy estrechos el posible ámbito competencial de la jurisdicción militar. El artículo 117.5 CE impide al legislador atribuir arbitrariamente a los órganos de la jurisdicción militar el conocimiento de delitos ajenos al ámbito estrictamente castrense y lo estrictamente castrense sólo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir, los que hacen referencia a la organización bélica del Estado, indispensable para las exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional, como por la necesidad de una vía judicial específica para su conocimiento y eventual represión. “Artículo 118 CE: Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.” OL0422 7 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el artículo 118 de la CE. Exigencia objetiva del sistema jurídico, la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido al contenido del artículo 24.1 CE, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo. De ahí que los artículos 17 y 18 LOPJ insistan en la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. El artículo 118 CE remite al concepto procesal de "cosa juzgada", bajo el cual pueden agruparse los efectos del proceso. La doctrina procesalista tradicionalmente ha distinguido cosa juzgada formal y material, distinción que ha quedado incorporada, por ejemplo, en la Ley de Enjuiciamiento civil. La cosa juzgada formal, también denominada preclusión, hace referencia a la imposibilidad de impugnar una resolución procesal firme, mientras que la cosa juzgada material se predica únicamente de las sentencias, y consiste en su invariabilidad y permanencia en el tiempo, exigencia inexcusable de la seguridad jurídica, íntimamente relacionada con el principio "non bis in idem", que impide juzgar nuevamente lo ya juzgado, existiendo identidad de sujetos (partes), objeto (pretensión) y procedimiento. Este precepto constitucional, en relación con el artículo 24.1 CE, ha generado una amplia jurisprudencia sobre la embargabilidad de bienes y derechos. Parece indiscutible, como consideración de principio, que la eficacia de las resoluciones judiciales confiere a la persona que haya obtenido un pronunciamiento indemnizatorio firme el derecho a hacer efectiva tal indemnización en toda su cuantía, en tanto el condenado tenga medios económicos con los que responder a su obligación. Nuestra legislación, con todo, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables por las más variadas razones de interés público o social, razones entre las que destaca la de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica OL0422 8 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia. Tales límites legislativos a la embargabilidad tienen, en principio y con carácter general, una justificación constitucional inequívoca en el respeto a la dignidad de la persona (artículo 10.1 CE), en la protección a la familia (artículo 39.1 CE). Por otra parte hay que recordar la tradicional inembargabilidad de los bienes de dominio público, que consagra el artículo 132 CE, y que actualmente se recoge también en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Este precepto constitucional ha planteado dudas en relación con otras prerrogativas o privilegios de la Administración. Por ejemplo, la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa contemplaba algunas causas de suspensión o inejecución de fallos como el peligro de trastorno grave del orden público, el temor fundado de guerra con otra potencia o el quebranto en la integridad del territorio nacional. Hoy, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone en su artículo 105.2 la expropiación de sentencias (cuando concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia) señalando que "son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional". Asimismo, en su momento se planteó la tensión entre el principio de seguridad jurídica, que obliga al cumplimiento de las sentencias, y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin. Ya en fecha temprana se pronunció el Tribunal Constitucional señalando que en ningún caso el principio de legalidad presupuestaria puede justificar que la Administración posponga la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario para obtener, actuando con la diligencia debida, las consignaciones presupuestarias en el caso de que éstas no hayan sido previstas. El artículo 118 CE en fin, enlaza con el problema práctico de la ejecución de las sentencias. El legislador es consciente de que se trata de una de las principales exigencias en una eficaz administración de justicia. La Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Letrados de la Administración de OL0422 9 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución Justicia la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados. En materia de ejecución de sentencias, el Tribunal Constitucional tiene abundante jurisprudencia: En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución". También se introduce la posibilidad del Tribunal de imponer reiteradamente multas coercitivas a cualquier persona, investida o no de poder público, hasta lograr el cumplimiento total de sus mandatos. Esta búsqueda de supremacía institucional, como es sabido, tuvo su origen más próximo en la sentencia condenatoria de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 en la que condenaba civilmente por culpa extracontractual a once Magistrados del Tribunal Constitucional. “Artículo 119 CE: La justicia será gratuita cuando así lo disponga ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.” El artículo 119 del texto constitucional proclama un derecho a la gratuidad de la justicia en los casos y en la forma en los que el legislador determine. Es un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias. El reconocimiento de esta amplia libertad de configuración legal resulta manifiesta en el primer inciso del artículo 119 CE al afirmar que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley". El legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos OL0422 10 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado, penal, laboral, civil, etc., o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento. Sin embargo, el mismo precepto deja claro el contenido constitucional indisponible que acota la facultad de libre disposición del legislador. Lo hace en el segundo inciso al señalar que "en todo caso" la gratuidad se reconocerá "a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la gratuidad de la justicia se configura como un derecho subjetivo cuya finalidad es asegurar la igualdad de defensa y representación procesal al que carece de medios económicos, constituyendo al tiempo una garantía para los intereses de la Justicia. Como ha señalado el Tribunal Constitucional el legislador puede fijar este concepto normativo relativamente abierto a partir de criterios objetivos como el de una determinada cantidad de ingresos, u optar por un sistema de arbitrio judicial dejándolo a la decisión discrecional de los Jueces o de éstos y otras instancias, o puede utilizar fórmulas mixtas limitándose a establecer las pautas genéricas que debe ponderar el Juez al conceder o denegar las solicitudes de gratuidad. Con todo, el núcleo indisponible supone que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención al caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia. Deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar. Este precepto constitucional aparece desarrollado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Como señala su exposición de motivos, suprimidas por la ley 25/1986 las tasas judiciales, el núcleo de los costes económicos derivados del acceso a la tutela judicial viene determinado por la intervención en el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y representación de los derechos e intereses legítimos. En efecto, una vez que el Estado ha renunciado a la percepción de cualquier cantidad por el acceso al aparato judicial, son los honorarios de abogados, OL0422 11 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución de procuradores y, en su caso, de cualesquiera otros profesionales, así como el coste de la obtención de las pruebas documentales o periciales necesarias, los que implican un coste económico inasumible para los ciudadanos que no disponen de los recursos económicos necesarios para hacerles frente. La previsión constitucional del artículo 119 CE ha sido ya objeto de desarrollo por la LOPJ que recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva de ley, corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos. Bajo la amplia libertad de configuración legal que se deriva del artículo 119 CE, la Ley establece un doble criterio para el reconocimiento del derecho: un criterio objetivo basado en la situación económica de los solicitantes complementado por un mecanismo flexible de apreciación subjetiva que posibilita efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya situación económica excede del módulo legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento. A pesar de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación procesal. La Ley actual, lejos de esa concepción, configura dicha función como una actividad esencialmente administrativa. La traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos: en primer término se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre la actuación de unos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la OL0422 12 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución decisión final, y en cuya composición se hallan representadas las instancias intervinientes en el proceso. La Ley garantiza el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho posibilitando el correspondiente recurso. La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ha sufrido modificaciones de importancia desde su entrada en vigor. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos. Asimismo, se hizo extensiva la justicia gratuita a los extranjeros que se encuentren en España, aun cuando no residan legalmente en el país, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar, incorporando así la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional. Otra de las más relevantes reformas de la Asistencia Jurídica gratuita se ha llevado a cabo por ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. La reforma exige que sea el Letrado de la Administración de Justicia en determinados casos el que inste de los Colegios Profesionales la designación del abogado de oficio y realice la preceptiva comunicación entre el órgano jurisdiccional y los Colegios; y permite la suspensión excepcional del procedimiento judicial por parte del órgano jurisdiccional, para evitar la indefensión eventualmente provocada durante la tramitación de la petición y obtención de justicia gratuita. Recientemente se aprobó el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita establecido por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en OL0422 13 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, dicha Ley 10/2012 fue impugnada por incurrir en causas de inconstitucionalidad por diputados del Partido Socialista Obrero Español ante el Tribunal Constitucional, el cual en Sentencia de 21 de julio de 2016 consideró inconstitucional diversos artículos de dicha Ley. “Artículo 120.1 CE: Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.” El artículo 120 en su apartado primero consagra la publicidad de las actuaciones judiciales recogiendo la tradición constitucionalista más popular. Honoré Gabriel Riquetti, Conde de Mirabeau, fue un revolucionario francés, escritor, diplomático, francmasón, periodista y político, y decía "dadme al juez que queráis; parcial, venal, incluso mi enemigo; poco me importa con tal de que nada pueda hacer si no es cara al público". Como ha señalado el TC, el principio de publicidad tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho. El artículo 24.2 CE ha otorgado a la exigencia de publicidad el carácter de derecho fundamental, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo. En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Diversas sentencias del Tribunal Constitucional han ido delimitando este principio estableciendo en primer lugar que el principio de publicidad exige que las actuaciones judiciales puedan llegar a ser presenciadas por cualquier ciudadano mientras se disponga de espacio, por lo que será necesario en todo caso habilitar un espacio razonable. En segundo lugar, el principio de la publicidad de los juicios implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo lograr una proyección general, que sólo puede hacerse efectiva con la asistencia de los medios de comunicación como intermediarios naturales entre la noticia y la generalidad de los ciudadanos, si bien la presencia de la prensa no compensa la limitación fáctica de la publicidad. OL0422 14 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución Como establece el propio artículo 120.1 CE, la publicidad del proceso puede conocer excepciones, que, en todo caso, deberán estar autorizadas por una ley, deberán tener su justificación en la protección de otro bien constitucionalmente relevante y ser congruentes y proporcionadas con el fin que se pretende conseguir. Atendiendo a estos criterios resulta que el proceso penal tenga una fase sumaria amparada por el secreto para alcanzar una segura represión del delito. Otra excepción se encuentra en el artículo 232.3 LOPJ que en su párrafo segundo establece que "excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones". Otra es la del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), según el cual las sesiones podrán tener lugar a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia", y el Presidente, previa consulta con el Tribunal, adoptará la decisión correspondiente, "consignando el acuerdo en auto motivado". En análogo sentido se pronuncia el artículo 681 LECr que permite que, excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, limiten el ámbito de la publicidad y acuerden el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones; y en el artículo 301 LECr se refiere al secreto del sumario. Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en los procedimientos especiales en materia de capacidad, filiación, matrimonio y menores, pueda excluirse la publicidad cuando las circunstancias lo aconsejen. Finalmente se introduce la posibilidad de que la publicidad en los boletines oficiales sea sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos. No es ciertamente el único caso, puesto que, por ejemplo, la legislación concursal prevé, que la publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, se realizará preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones. OL0422 15 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución “Artículo 120.2 CE: El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.” La oralidad es ciertamente un principio formal de los actos procesales que supone como lógica consecuencia la realización de los actos en forma verbal, lo que a su vez exige la inmediación. El precepto constitucional marca el énfasis en la oralidad en el procedimiento penal, pero no elimina las formas escritas, sino que trata de que la oralidad tenga mayor trascendencia, de que predomine. La jurisprudencia constitucional afirma que este principio es consustancial al sistema acusatorio en que se inscribe nuestro proceso, de manera que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto con directo con los medios aportados a tal fin por las partes; y por lo que atañe en concreto a la prueba testifical su restricción al juicio oral forma parte de los derechos mínimos que las normas internacionales reconocen al acusado con el fin de garantizar un proceso penal adecuado. Si en el ámbito penal la preferencia por la oralidad es, según la Constitución, inexcusable, y así se refleja en las leyes procesales penales, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley procesal militar, también las restantes leyes procesales subrayan esta preferencia. La ley de Enjuiciamiento Civil se manifiesta en pro de la conveniencia de la inmediación y por tanto de las actuaciones orales en el proceso civil. Así, se conciben dos cauces principales de sustanciación de las pretensiones de naturaleza declarativa: el juicio verbal, para aquellos asuntos litigiosos de especial complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez, predominantemente oral, sin perjuicio de las diligencias preliminares preparatorias del mismo; y el juicio ordinario que introduce un trámite oral de audiencia previa, que pretende depurar el proceso y fijar el objeto del debate o eventualmente ofrecer un cauce para la transacción. La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incorpora un procedimiento abreviado para determinadas materias de cuantía determinada limitada, basado en el principio de oralidad. OL0422 16 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución La oralidad es asimismo un principio cardinal en el procedimiento laboral, como recoge el artículo 74 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que señala que los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social y los Letrados de la Administración de Justicia en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso laboral ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Los principios indicados deben orientar asimismo la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la Ley. La ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial señala que se interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso laboral ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad y para el reforzamiento de las garantías del justiciable, introduce la grabación de las vistas de modo generalizado. “Artículo 120.3 CE: Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.” La obligación de motivar las sentencias es una institución relativamente reciente que carece de antecedentes en nuestro Derecho Constitucional histórico. El artículo 24.1 CE comprende el derecho fundamental de obtener una sentencia fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. La norma constitucional de necesaria motivación y la colocación sistemática del artículo 120.3 CE expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución, pero expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una extracción racional de argumentos del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Además, este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando así, en su caso, el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores. OL0422 17 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes pudieran efectuar. Es más, ni el artículo 24 CE ni el artículo 120 CE imponen una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, por lo que una motivación escueta y concisa o una fundamentación por remisión no dejan de ser tal motivación. Desde este punto de vista el empleo de formularios no es necesariamente lesivo del derecho a la tutela judicial, pero sí puede llegar a serlo si se expresan sólo afirmaciones apodícticas y no razones fundadas en Derecho o si se echa mano de cláusulas de estilo, vacías de contenido concreto, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro. Además, el Tribunal Constitucional ha señalado que no le corresponde, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes. Lo que está claro es que desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva no se pueden admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Además, existe un deber reforzado de motivación en el caso de las sentencias penales condenatorias, a la privación del derecho a la libertad personal. “Artículo 121 CE: Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.” La asunción de la función jurisdiccional con carácter de monopolio y la configuración de los órganos que la ejercen como un poder fundamenta que el Estado quede sometido a responsabilidad por el ejercicio de la misma. El artículo 9.3 de la CE garantiza además la responsabilidad de los poderes públicos. Esta responsabilidad opera sin perjuicio de la que pueda exigirse a título individual a Jueces y Magistrados, también prevista en la Constitución y en la LOPJ. Es preciso distinguir distintos supuestos de OL0422 18 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución responsabilidad del Estado: la imputable a error judicial, la que sea consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la responsabilidad por prisión provisional una vez que se ha dictado sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado o auto de sobreseimiento libre por esta misma causa. En todos los casos es preciso que concurran dos requisitos: La producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o a un grupo de personas. Que el mismo sea imputable al servicio de la Administración de Justicia. Una especial mención requiere el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque el quebrantamiento de este derecho es un supuesto del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida es reconducible a un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Por lo tanto, no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida. Para apreciarlo habrá que acudir a criterios tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos que falló a favor del recurrente, manifestando, en contra de lo sostenido por el Tribunal Constitucional, que no se había respetado su derecho a un juicio en un tiempo razonable. El quebrantamiento de este derecho es un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Asimismo resulta de interés la STC 153/2005 de 6 junio, que pone de manifiesto que si la interdicción (prohibición) de las dilaciones indebidas es un derecho invocable en todo tipo de procesos, lo es con mayor razón en el proceso penal, en el que el celo del juzgador ha de ser siempre mayor a la hora de erradicar las OL0422 19 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución dilaciones indebidas, y, en concreto, en los procesos en que se depura la eventual responsabilidad penal de menores. También el celo de los órganos jurisdiccionales debe ser mayor en relación con el procedimiento abreviado: por ejemplo, una paralización del proceso durante trece meses en un plazo de tres años por haberse producido un traslado sucesivo de actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular en lugar de realizarse de forma simultánea. El Tribunal Constitucional ha considerado que se incurre en dilación indebida, en razón de la imposibilidad de justificar retraso por deficiencias estructurales del órgano judicial o atasco judicial. También resulta ya consolidada la jurisprudencia constitucional en relación con la invocación del derecho en la vía previa al proceso de amparo. Así pues, es requisito indispensable para que pueda estimarse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. Aunque la Constitución configura la indemnización por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como un derecho, no lo ha configurado como un derecho fundamental (sin perjuicio de que pueda constituir una forma de reparación, caso de vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 CE), lo que hace imposible su alegación y resolución en vía de amparo de forma autónoma e independiente de la infracción de algún derecho fundamental. El interesado dirigirá su petición directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma, según dispone, el artículo 32.7 de la LRJSP, por la LOPJ. No obstante, hay que tener en cuenta que es preciso obtener un reconocimiento formal del error judicial o del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización procedente. La exigencia de responsabilidad patrimonial al Estado por estos conceptos no obsta para la exigencia de responsabilidad civil a los Jueces y Magistrados por los particulares. OL0422 20 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución 1.2. Régimen de incompatibilidades de Jueces, Magistrados y Fiscales “Artículo 127.1 Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. Artículo 127.2 La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.” El artículo 127 CE regula variadas materias que afectan al estatuto de Jueces, Magistrados y Fiscales: incompatibilidades, limitaciones en los derechos de asociación y prohibición de desempeño de cargos públicos. La inclusión de este precepto constitucional de este tipo debe ser entendida como una mayor concreción del artículo 117, imponiendo a la Ley Orgánica del Poder Judicial un minimum en materia de prohibiciones e incompatibilidades para garantizar la plena independencia de aquéllos. Su importante labor de cada a la sociedad comporta necesariamente ciertas restricciones en el ejercicio de algunos de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos para garantizar adecuadamente su necesaria neutralidad e independencia. El texto del artículo 127 de la Constitución se reitera en el artículo 395 de la LOPJ: “No podrán los jueces o magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido: Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial. Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal. Esto no obstante, ejercerán las funciones y cumplimentarán los deberes inherentes a sus cargos”. Desde el punto de vista disciplinario, será falta muy grave la afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio. Redundando en lo expuesto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General declara la inelegibilidad de los "Magistrados, Jueces y Fiscales que se OL0422 21 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución hallen en situación de activo". En el supuesto de que opten por concurrir como candidatos en unas elecciones bajo la situación administrativa correspondiente, se les reconoce la reserva de plaza o destino "en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación". Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes casos: Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, o cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o corporaciones locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo. La excedencia voluntaria no produce reserva de plaza. Los que se encuentren en la situación de excedencia voluntaria, en caso de que soliciten el reingreso al servicio activo, quedarán adscritos al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de su último destino, teniendo preferencia para obtener puesto de su categoría en la provincia o, en su defecto, Comunidad Autónoma de dicho último destino. La LOPJ establece una serie de reglas o requisitos para las asociaciones de Jueces y Magistrados: Tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Tendrán como fines la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos sus aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia en general. No podrán realizar actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos. Deberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de Justicia. Podrán asociarse libremente a asociaciones profesionales. OL0422 22 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución Sólo podrán formar parte de ellas aquellos que ostenten la condición de jueces y magistrados en servicio activo. Ningún juez o magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional. Cumplidas estas condiciones, las asociaciones profesionales estarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro del Consejo General del Poder Judicial, solicitud a la que deberá acompañarse un ejemplar de sus Estatutos y la relación de afiliados. Naturalmente, su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos, pero estos Estatutos deberán incluir además los siguientes extremos: nombre de la asociación, fines específicos, organización y representación de la misma, régimen de afiliación, medios económicos y régimen de cuotas y forma de elección de los cargos directivos. Actualmente están inscritas las siguientes asociaciones: Asociación Profesional de la Magistratura (APM), Jueces para la Democracia (JD), Asociación Francisco de Vitoria (AFV), Unión Judicial Independiente (UJI) y Asociación Nacional de Jueces (ANJ). En relación con su régimen de incompatibilidades, se establecen a modo de limitaciones concretas que impiden a los miembros de la carrera judicial y fiscal ejercer dos o más puestos de trabajo de forma simultánea. Su fundamento es nuevamente el de garantizar la imparcialidad de la función jurisdiccional. No obstante, puede añadirse nuevas razones de legitimación: la dedicación total a la función judicial, o la salvaguardia del interés público en relación con el privado, aunque en realidad esta última es una matización de la independencia judicial. En atención a estas consideraciones el régimen de incompatibilidades de los Jueces y Magistrados es, podría decirse, más restrictivo que el del resto de autoridades y funcionarios públicos. La concreción de las incompatibilidades se contiene en la LOPJ, siendo sus líneas básicas: la incompatibilidad entre el ejercicio de la función jurisdiccional y cualquier otro cargo, empleo, actividad pública o privada con excepción de la docencia e investigación jurídica, científica o técnica, o la creación literaria, artística. Concretamente se establecen como causas de incompatibilidad: a) El ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial. b) Cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos. OL0422 23 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución c) Los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, provincias, municipios y cualesquiera entidades, organismo o empresas dependientes de unos u otras d) Los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional. e) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. f) Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría. g) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido. h) Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por si o por otro. i) Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género. Por su parte la LOPJ impide la pertenencia a la misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial o Sala de Gobierno a Jueces o Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Por lo que respecta al régimen de incompatibilidades de los fiscales se regula en su Estatuto orgánico que señala la incompatibilidad del cargo de fiscal con: a) El de juez o magistrado y con los empleos de toda clase en tribunales y juzgados en cualquier orden jurisdiccional. b) Con el de cualquier otra jurisdicción, así como la participación en actividades u órganos de arbitraje. c) Con cualquier otro cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos. OL0422 24 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución d) Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, provincias, municipios y entidades dependientes. e) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica, técnica. f) Con el ejercicio de la abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos personales del Fiscal, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido. La incompatibilidad con el ejercicio de la abogacía se extenderá en todo caso a la llevanza, directamente o mediante persona interpuesta, de aquellos asuntos en los que el Fiscal hubiese intervenido como tal, aun cuando haya pasado con posterioridad a la situación de excedencia. g) Con el ejercicio de la procuraduría, así como todo asesoramiento jurídico, sea o no retribuido. h) Con el ejercicio directo, o mediante persona interpuesta, de toda actividad mercantil. i) Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra clase que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedad o empresas mercantiles públicas o privadas de cualquier género. Por último, destacar que el estatuto jurídico de jueces y magistrados se ha modificado por virtud de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial por la que se modifica la LOPJ. Su exposición de motivos se refiere, en concreto, a la intención de mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral para los miembros de la Carrera Judicial. A ello contribuye la supresión del traslado forzoso con motivo del ascenso a la categoría de magistrado, rompiendo el vínculo existente hasta ahora entre la categoría del órgano judicial y la profesional de su titular. De este modo se posibilita la permanencia en el mismo destino aun cuando se hubiere producido el ascenso, y pudiendo optar por continuar en la plaza que venía ocupando o bien ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada. Este mismo objetivo se persigue con la reforma de las vacaciones de los miembros de la OL0422 25 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución Carrera Judicial, que tendrán el mismo tratamiento y la misma duración ya generalizada para el resto de los miembros integrantes de la función pública. Por último, se incluye también una regulación de la excedencia voluntaria para atender al cuidado de un hijo u otro familiar a cargo, superando la prohibición existente ahora para quienes, por hallarse en esa situación, no pueden participar en cursos de formación o en concursos de traslado, viéndose obligados, en el caso de estos últimos, a solicitar el reingreso al servicio activo, para después regresar a la situación de excedencia voluntaria por el tiempo que restase de su disfrute. La nueva regulación les permitirá seguir manteniendo la situación de excedencia a pesar de participar en cursos de formación o en concursos de traslado, si bien en este último caso únicamente durante los primeros dos años, en los que se tiene derecho a la reserva de plaza. 2. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL EN ESPAÑA Se asienta sobre una estructura piramidal, que nos permite hablar en el basamento de unos órganos inferiores que conocen en primer momento o en primera instancia y otros órganos superiores que revisan las decisiones de los inferiores, que son órganos que van a entender de los recursos como el de apelación o de casación. Así, podemos destacar la siguiente estructura: Tribunal Supremo. Audiencia Nacional. Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados Centrales de lo Penal, Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, Juzgados Centrales de Menores y Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria. Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Audiencias Provinciales. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de lo Penal, Juzgados de lo Contencioso Administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de Menores y Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Juzgados de Paz. OL0422 26 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución 2.1. Órdenes jurisdiccionales Respecto a los órdenes jurisdiccionales apelando a su grado de conocimiento y especialización de los tribunales que integran cada orden, de manera que la eficacia y rapidez y que se asienta sobre cuatro órdenes jurisdiccionales: Civil, que atiende las materias propias de su orden, con aplicación subsidiaria ante la existencia de asuntos que no estén reservados a otros órdenes jurisdiccionales. Penal, que atiende el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. Contencioso-administrativo, relativo a las reclamaciones en relación a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo. Social, respecto a las reclamaciones que surjan por razón de conflictos individuales o colectivos entre trabajadores y empresarios, así como reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado, cuando se le atribuya responsabilidad por la legislación laboral. En cada uno de los órdenes jurisdiccionales podemos agrupar una serie de órganos como son: Orden jurisdiccional civil: juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de lo Mercantil, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas y Tribunal Supremo (Sala 1ª). Orden jurisdiccional penal: juzgados de Paz, Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de Menores, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, Audiencia Nacional, Tribunal Supremo (Sala 2ª). Orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Juzgados de lo Contencioso-administrativo, Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA, Audiencia Nacional, Tribunal Supremo (Sala 3ª). Orden jurisdiccional social: Juzgados de lo Social, Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo (Sala 4ª). OL0422 27 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, podrán prestar servicios miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, del Cuerpo de gestión procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y del Cuerpo de Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia así como funcionarios de las Administraciones públicas, en el número que fijen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. 2.2. El Tribunal Supremo “Artículo 123.1 CE El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Artículo 123.2 CE: El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.” En este precepto se reitera nuevamente el principio de unidad del Poder Judicial al establecer que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior a todos los demás, pero no se le atribuyen concretas funciones. La declaración de la superioridad del Tribunal Supremo contenida en este artículo no se ve afectada por la existencia de Tribunales Superiores de Justicia a que se refiere el artículo 152 CE, segundo párrafo: "(...) Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma...". Por tanto, nuestro Texto Constitucional en el artículo 123 extiende la competencia del Tribunal Supremo a todo el territorio del Estado español, por encima de los Tribunal Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, el desarrollo propiamente dicho se lleva a cabo mediante la LOPJ que regula la composición y atribuciones del Tribunal Supremo, estableciendo, además, su sede en la villa de Madrid. Como ya se ha señalado, su característica fundamental es su superioridad en todos los órdenes reiterado por la LOPJ: "El Tribunal Supremo con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo". Esta superioridad se consigue a través de la atribución que le corresponde del último de los recursos procesales, el recurso de casación, por el que puede anular OL0422 28 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución las sentencias de los Tribunales inferiores por infracción de ley o quebrantamiento de forma. Gracias a este recurso, al Tribunal Supremo le corresponde la función de fijar la interpretación unitaria de todo el ordenamiento jurídico español, para conseguir una aplicación uniforme del Derecho en todo el territorio español. A través del recurso de casación el Tribunal Supremo está en disposición de acometer la labor de unificación de "la interpretación del ordenamiento jurídico efectuada por todos los Juzgados y Tribunales, con el carácter de supremo garante del principio de legalidad y unidad de acción del Poder Judicial en su conjunto". Por tanto, el Tribunal Supremo sienta jurisprudencia en todas las materias en que los tribunales inferiores hayan mantenido posiciones divergentes, y conoce de todo el Derecho sustantivo en todos los órdenes o ramas de la Jurisdicción de ahí su estructura en cinco salas: Sala 1ª (De lo Civil) Sala 2ª (De lo Penal) Sala 3ª (De lo Contencioso-administrativo) Sala 4ª (De lo Social) Sala 5ª (De lo Militar) Además, la LOPJ prevé una Sala de Revisión constituida por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas, a la que corresponde conocer y resolver sobre: Los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal, Los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o los Presidentes de Sala, o de más de dos magistrados de una Sala. Las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. La instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen. OL0422 29 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución El conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo. Y, por último, por imperativo de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, la conocida como "Sala del 61" conoce también de la declaración de ilegalidad (previa, en su caso, suspensión de la actividad) de un partido político cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto en dicha Ley Orgánica, o cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9 de la misma. Debe señalarse que, al margen de la existencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con jurisdicción en materia de Derecho Comunitario en la forma establecida por los Tratados de la Unión, la predicada superioridad del Tribunal Supremo no se extiende a la materia de garantías constitucionales, según lo establecido en el Título IX de nuestra Constitución que regula el Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial. La jurisprudencia constitucional sobre el Tribunal Supremo es ciertamente escasa y poco clara lo que viene a dificultar las relaciones entre el Poder Judicial y Tribunal Constitucional en los últimos años. Nuestro sistema constitucional acoge determinadas zonas de tangencia entre ambas jurisdicciones, esencialmente en la tutela de los derechos fundamentales (artículo 53.2 CE). A ello se une la posibilidad de presentación de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a violaciones de los derechos y libertades que tuvieran su origen en un acto u omisión de un órgano judicial. Las tensiones entre ambos órganos se manifestaron por primera vez en 1994 con ocasión de la Sentencia del Tribunal Constitucional que estimaba el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Supremo con motivo de un proceso civil sobre investigación de paternidad. El Tribunal Supremo consideró que la actuación del Tribunal Constitucional que habría entrado a valorar, a su juicio, los hechos del procedimiento de instancia y las pruebas, con la consiguiente modificación de las conclusiones fácticas de las sentencias de los órganos judiciales ordinarios. Y solicitó, en un primer momento, "la mediación del Jefe del Estado" en un Escrito de fecha 3 de febrero de 1994 que posteriormente fue trasladado a las Cortes Generales y al propio Tribunal Constitucional. OL0422 30 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución Una segunda ocasión de conflicto tuvo lugar a raíz de la STC, en la que se revisa la decisión condenatoria del Tribunal Supremo por delito de colaboración con banda armada, y se procede a la excarcelación de los veintitrés miembros de la antigua Mesa de Herri Batasuna, que habían sido condenados por el Tribunal Supremo por un delito de colaboración con banda armada, al aceptar el recurso de amparo interpuesto por violación del principio de legalidad. El Tribunal Constitucional en sentencia 115/2000, de 5 de mayo entendió efectivamente vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de la recurrente, en contra de lo establecido por el Tribunal Supremo y en decisión posterior, consideró que debía anularse la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000, en cuanto a la cuantía de la indemnización. En esta ocasión, el Tribunal Supremo manifestó su malestar en sentencia de 5 de noviembre de 2001 donde calificó la decisión del Tribunal Constitucional de "negligente", porque "invadió las funciones de la Jurisdicción ordinaria de manera contraria, incluso, a las propias normas orgánicas que rigen dicho Tribunal Constitucional". Así para el Tribunal Supremo "la sentencia de Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos son inaceptables, desconoce el concepto de instancia procesal e incurre en el error mayúsculo, inexcusable por su índole". Precisamente, la última gran reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la LO 6/2007 de 24 de mayo, enfrentándose a lo que se conoce como "guerra de jurisdicciones", añadió un segundo párrafo al artículo 92, en el que, tras afirmar la competencia del Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sus resoluciones, taxativamente prescribe que el Alto Tribunal "Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó". También se introduce, en virtud de la reforma la posibilidad del Tribunal de imponer reiteradamente multas coercitivas a cualquier persona, investida o no de poder público, hasta lograr el cumplimiento total de sus mandatos. Esta búsqueda de supremacía institucional, como es sabido, tuvo su origen más próximo en la sentencia condenatoria de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 en la que condenaba civilmente por culpa extracontractual a once Magistrados del Tribunal Constitucional. Por último, queda la referencia al nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo está integrado por su Presidente, que lo es también del Consejo General del Poder Judicial, y por los Presidentes y Magistrados de OL0422 31 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución cada una de sus Salas o Secciones que se pudieran formar en cada una de ellas según permite el artículo 54 LOPJ. Concretamente en lo que se refiere a la elección y el nombramiento de su Presidente, la LOPJ lo contempla en artículo 107.1, que señala que el Consejo General del Poder Judicial será competente para la "propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial". Esta propuesta debe ser aprobada en la sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial que preside el Vocal de mayor edad. El candidato propuesto habrá de ser: miembro de la carrera judicial o jurista de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. El nombramiento se realizará mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno, debiendo prestar juramento o promesa ante el Rey. La toma de posesión se efectuará ante los Plenos del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo en sesión conjunta. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial podrá ser reelegido de forma sucesiva para un segundo mandato, sin nueva posibilidad de reelección. Su categoría y honores serán los correspondientes al de titular de uno de los tres poderes del Estado, pues el Presidente del Tribunal Supremo, que lo es también del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y de su órgano de gobierno. 2.3. El personal de Justicia Al frente de cada juzgado hay un juez que tiene que decidir los asuntos, amparado y sometido a la independencia, inamovilidad, responsabilidad y subordinación a la ley al amparo del artículo 117 de la Constitución Española. Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad. 2.3.1. Funciones de la fe pública judicial Con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales OL0422 32 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, en los términos previstos en la Ley. En todo caso, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. Los Letrados de la Administración de Justicia expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales. 2.3.2. Otras funciones de los Letrados de la Administración de Justicia Los Letrados de la Administración de Justicia son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. Los Letrados de la Administración de Justicia ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas con competencias transferidas. Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes. Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas. Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios. 2.3.3. Responsabilidad de dación de cuenta Será responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales. OL0422 33 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución 2.3.4. Competencias del impulso del proceso El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias: La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados. Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer. Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia. Cualesquiera otras que expresamente se prevean. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa. 2.3.5. Función de organización de la Oficina Judicial Los Letrados de la Administración de Justicia dirigirán en el aspecto técnico- procesal al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función. 2.3.6. Responsabilidad del Archivo Judicial de Gestión Los Letrados de la Administración de Justicia serán responsables del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal. OL0422 34 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución Por Real Decreto se establecerán las normas reguladoras de la ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales. Corresponde al Ministerio de Justicia la determinación de los libros de registro que han de existir en los juzgados y tribunales y establecer las normas reguladoras de la llevanza de los mismos mediante los reglamentos oportunos. El Letrado de la Administración de Justicia será responsable de la llevanza de los libros de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él dependiente. 2.3.7. Responsabilidad del depósito de guías y objetos afectos a expedientes judiciales Los Letrados de la Administración de Justicia responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales. Los Letrados de la Administración de Justicia responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten. 2.4. El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia Se clasifica en: 2.4.1. Cuerpos Generales Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa: son los responsables de colaborar en la actividad procesal de carácter superior, gestionando la tramitación de los asuntos y otras que se les encomienden de la misma naturaleza (registro y clasificación de la correspondencia, formación de autos y expedientes, practicar y firmar comparecencias, entre otras). Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa: realización de actividades materiales de apoyo a la gestión procesal (tramitación de los procedimientos, registro y clasificación de la correspondencia, confección de las cédulas, y otras). OL0422 35 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución Cuerpo de Auxilio Judicial: realización de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad de los órganos judiciales (práctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, ejecución de embargos, lanzamientos, funciones de archivo de autos y expedientes judiciales, etc.). Son cuerpos nacionales, dependientes del Ministerio de Justicia o Comunidad Autónoma con competencias asumidas en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico (artículo 471 LOPJ: selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario). 2.4.2. Cuerpos Especiales Los Médicos forenses constituyen un Cuerpo Nacional Titulado Superior al servicio de la Administración de Justicia, siendo sus funciones las de asistir técnicamente a Jueces y Magistrados, fiscales y encargados del Registro Civil, en las materias de su disciplina profesional, tanto en el campo de la patología forense como en la asistencia o vigilancia facultativa de detenidos, lesionados o enfermos que se hallen bajo la jurisdicción de aquéllos; también el emitir informes y dictámenes médico legales en el marco de los procesos judiciales en que intervengan, realizar el control periódico de los lesionados y valorar los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales. Están destinados en un Instituto de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, pudiendo ser excepcionalmente adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscalías u oficinas del Registro Civil. 2.5. La Oficina Judicial El modelo de oficina judicial que ha predominado en nuestro país es heredero de la estructura organizativa existente a mediados del siglo XIX, y en consecuencia, muy alejada de las modernas técnicas de distribución del trabajo que tratan de obtener el máximo rendimiento de los recursos judiciales disponibles, sentando la reforma las bases para la configuración futura de la Oficina judicial: La evolución de las formas de trabajo desempeñado en las oficinas judiciales, que exige unas nuevas estructuras con un mayor y mejor diseño organizativo, imprescindible por la incorporación de las nuevas tecnologías y con el objetivo de prestar una mejor atención al ciudadano. Las continuas transferencias que en medios materiales y personales se han producido del Estado a las Comunidades Autónomas, que exige una cuidadosa selección de las competencias entre dichas administraciones. OL0422 36 Temario específico. Tema 12: El Poder Judicial en la Constitución La necesidad de racionalizar los medios humanos disponibles por la Administración de Justicia, intentando con el nuevo modelo flexibilizar la Oficina judicial de modo que se adapte a cualquier tipo de necesidades de la misma, garantizando en cualquier caso la independencia del poder al que sirve. La Oficina judicial viene regulada en el Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estando definida en el artículo 435, como “la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a

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