Tema 1 - Derechos Fundamentales PDF 2º Grado en Derecho
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Universidad Autónoma de Madrid
2022
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Cesar Agudo Renedo
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This document appears to be lecture notes or study material on constitutional law, specifically focusing on fundamental rights. It covers topics like the terminology and history of fundamental rights and includes details on the origin and evolution of these rights.
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tema-1-derechos-fundamentales.pdf eli2021 Derecho Constitucional: Derechos Fundamentales 2º Grado en Derecho Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Madrid Reservados todos los derechos. No se permite la explo...
tema-1-derechos-fundamentales.pdf eli2021 Derecho Constitucional: Derechos Fundamentales 2º Grado en Derecho Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Madrid Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6250768 Dº Constitucional: derechos fundamentales Curso 2022/23 Prof. Cesar Agudo Renedo eli2021 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6250768 Tema 1. Teoría general de los derechos fundamentales (I). 1.1 Aproximación a los derechos fundamentales: surgimiento y evolución de los derechos fundamentales Terminología importante: 1. Derechos fundamentales: un término más propio del derecho constitucional. Enunciados normativos que disponen de un régimen jurídico que otros derechos no-fundamentales no tienen.Pero no todos los derechos de la CE son fundamentales, los dd.ff son los esenciales, todos aquellos que necesitamos para poder tener una vida digna. Estos derechos tienen un contenido esencial indisponible ante el legislador, y dispone de un límite para los poderes jurídicos, para que así sean un instrumento ideado para defenderse frente al exterior. Son normas positivas. (Están en el Título I de la CE) Si cabe genéricamente que su origen es muy posterior y reciente, provienen de la noción más genérica de lo que se nomina derechos humanos. 2. Derechos humanos: se utiliza especialmente en el ámbito internacional. Estos vienen a ser provenientes del derecho natural, cosa que proviene de la doctrina cristiana que entendía al hombre como una imagen de Dios. Y en tanto, resultó a los Estados entre humanos, el propio concepto de hombre anteriormente, se refería a un determinado tipo de hombres, los esclavos y mujeres no eran considerados hombres, y por lo tanto no tenían derechos propios. Historia - surgimiento y evolución de los derechos fundamentales: John Locke escribió el segundo tratado sobre el gobierno civil en 1690, en donde los hombres son libres e iguales, han sido hechos por un ser omnipotente, todo el mundo debe respetar los derechos naturales de los demás individuos. El problema es que a veces la interpretación de estas leyes naturales puede variar y crear conflictos. El surgimiento de los derechos fundamentales aparece fundamentalmente de las revoluciones; francés y norteamericana, en donde se reivindican unos derechos que ya tenían previamente, es decir no se “crean” nuevos derechos. La revolución francesa adoptó la razón como criterio fundamental del derecho, y de ahí se deduce la declaración de los derechos del hombre y de los ciudadanos, y se afirma en esa declaración la obligación al legislador y al presentador de la soberanía nacional de respetar esos derechos. Los revolucionarios norteamericanos van a traducir lo que venía siendo una teoría del Juez Coke, en el que dice que los hombres tienen una serie de derechos fundamentales y los Ingleses los están negando. Estos derechos proceden de los pensamientos de la ilustración, en donde el derecho no es fruto de Dios, si no que procede de la razón humana, ya no se basa en un fundamento divino. La constitución 1789 aún no tiene derechos concretos de los hombres, y tras la revolución francesa y la declaración de derechos, se le añaden enmiendas que vienen a equivaler a una declaración de derechos. En cambio, para los revolucionarios franceses, la declaración de los derechos del hombre y Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6250768 de los ciudadanos sucede la constitucionalización de los derechos y se da lugar a lo que va a constituir la estructura más habitual que hoy conocemos los derechos constitucionales: 1) la parte dogmática y sobre todo, reconocimientos de derechos, y 2) la parte orgánica que es la organización del estado La evolución del reconocimiento de los derechos va a sufrir una notable transformación a medida que pasa el tiempo y adquieren nuevas formas de estados ideológicos. 1. La del estado democratico: tiene en lugar por lo general, la aparición de los partidos de masas, lo que comporta un protagonismos mayor de la ciudadanía en la política. Esto es muy importante porque ya no será cuestión de los testamentos, sino que se irán generando movimientos sociales, etc. 2. El estado social en el periodo de entreguerras (1918 - 1939): se va gestando que hay determinados derechos a parte de otros como el de la libertad, etc, que son necesarios tener en cuenta para que se reflejan en los textos constitucionales. Desde el punto de vista jurídico, a su vez, hay una evolución teórica o una revolución jurídica muy relevante por dos teorías, una de Jellinek y otra de Kelsen, las dons en Alemania a finales del S.XIX: 1. Jellinek - teoría de los derechos públicos subjetivos → una teoría relevante para lo que va a ser los derechos fundamentales, esta teoría se basa en que los derechos se concebirá como facultades de los sujetos frente a los poderes públicos. Esto va a ser muy relevante en la consideración de lo que se entendía como derechos fundamentales. 2. Kelsen - el descubrimiento o la intención de la justicia constitucional entendía de Kelsen → como una idea específica de la defensa de la constitución. Esto se observa en la constitución de Austriaca de 1920 de Kelsen. Se elabora por primera vez un poder constitucional concentrado, el cual podrá anular la obra del legislador. Pero esta constitución se queda atrasada en materia de derechos. Estas dos teorías van a surgir una revolución jurídica, porque en virtud de la justicia constitucional el producto sacrosanto de la voluntad general (que es la ley) va a pasar de ser intocable a poder ser enjuiciada o controlada cuando esa ley tenga contenidos que puedan resultar contrarios a la constitución, y en ese contenido constitucional se encuentran los derechos. La ley será contratada que en última instancia declarada como inconstitucional y expulsada del ordenamiento jurídico. Anteriormente la Constitución era un instrumento para ordenar los poderes, en donde el monarca compartía los representantes en el parlamento, no era solamente del pueblo. Tras los regímenes fascistas en Italia y Alemania, más los horrores de la IIGM, la evolución del derecho sufre una transformación extraordinaria. Los eventos previamente mencionados, constituyen el elemento catártico para replantearse muy seriamente a la comunidad internacional lo siguiente: que debiera considerarse los derecho, que regimen seguir, y qué importancia darles. Para ello utilizan la noción de la dignidad de la persona, en rigor hace una vuelta al racional del iusnaturalismo, los derechos fundamentales lo son porque constituyen la garantía de la dignidad de Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6250768 la persona. Esto se traduce en una internacionalización o una universalización de esa idea mediante dos textos: “La Declaración de los derechos humanos 1948 - ONU”, y “ley fundamental de Bonn 1949”. El último texto, dividiendo el país alemán entre este u oeste. Un artículo de interés de la LFB es su artículo 1: - Artículo 1: [Protección de la dignidad humana, vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales] 1. La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protección. 2. El pueblo alemán, por ello, reconoce los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. 3. Los siguientes derechos fundamentales vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial como derecho directamente aplicable. Se tiene que quedar con la idea de que todo el sistema de los derechos fundamentales y la razón de su reconocimiento y evolución están en criba en esta noción de integridad humana. Conviene no olvidar que la evolución de los derechos fundamentales no han sido producto natural como pueden ser los árboles, sino que es un producto de vindicación constante a lo largo de la historia hasta llegar a donde estamos hoy. Cuando un derecho se califica como fundamental tiene una incidencia muy relevante porque supone un límite al poder público, y rompe o altera el equilibrio que hasta ese momento el poder político tenía. 1.2 Caracterización de los derechos fundamentales: elementos definitorios de los derechos fundamentales Para que un derecho fundamental sea como tal, es necesario que esté reconocido en una norma jurídica supra legal, en españa sería la constitución del 1978. Una vez así se verán ciertas características o elementos: 1. Su fundamento se basa en la dignidad de la persona, son inherentes a la misma, y su pretensión es la de universalidad. 2. Su naturaleza viene determinada por tres características → son imprescriptibles, inalienables e irrenunciables. De modo que el titular del derecho no puede renunciar al dd.ff, no puede enajenar y, en su caso, desde que nace hasta que fallece, tiene esos derechos. 3. Su reconocimiento y su garantía deben tener lugar en la norma superior en el ordenamiento jurídico, normalmente en la constitución como en España. 4. Estos derechos vinculan a todos → a los poderes públicos, jurídicos y a los particulares respecto de los derechos de los demás. No obstante, esa distinción especialmente vincula a los poderes públicos, ya que tienen que hacerlos respetar además de respetarlos. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6250768 5. Los dd.ff vinculan a todos los particulares desde el propio texto constitucional → para que los derechos sean efectivos necesita una regulación sobre como vincular esos derechos, que requisitos se requiere para su ejercicio en un determinado ámbito o momento…etc. Esa regulación más allá de la constitución, se reserva a la ley (en sentido formal, como producto de un procedimiento determinado que se lleva a cabo en el seno que representa el pueblo). Por lo que el poder ejecutivo es quien sabe en cualquier momento que es lo que se requiere tipos de políticas que a veces suceden en momentos muy particulares, no pueden regular los dd.ff. No obstante, esa regulación como quiera que, no pueden ser objeto de controversia política habitual y solo pueden ser modificadas mediante el procedimiento aprobado por la constitución, en el caso de España mediante la reforma agravada. Se debe respetar el contenido esencial de los derechos, ese contenido es indisponible para el legislador (art. 53.1 CE) 6. Los dd.ff no son absolutos → ciertamente, unos lo son menos y otros lo son más, están delimitados por otros dd.ff. 1.3 Los derechos fundamentales en la Constitución española de 1978 ¿Que es una constitución? → es un texto jurídico con particularidades, determinada desde un punto de vista técnico-jurídico porque en general los textos constitucionales no son normas jurídicamente perfectas perfectas, es más sus autores no piensan cuando elaboran la constitución en su perfección técnico jurídico, es por eso que hay dificultades en sus interpretaciones. Aparecen contenidos que no tienen gran sentido, y que a veces son manifiestamente contradictorios, luego hay otros contenido que son difíciles de interpretar sistemáticamente. ¿Cuáles son los derechos fundamentales? → La constitución no es muy clara en lo referido a derechos fundamentales, utiliza dd.ff en diferentes apartados: en el Título I habla sobre derechos y deberes fundamentales, en Capítulo 2º del Título 1º habla de derechos y libertadores, el cual contiene dos secciones, la primera habla sobre derechos fundamentales y libertades públicas, y la segunda redacta derechos fundamentales también. Pero la jurisprudencia del TC viene diciendo que los dd.ff son la Sección 1º del Capítulo 2º del Título 1º y el art. 14. Esto es así porque son los que más protección tienen, es decir, son los que pueden ser recurridos para realizar el recurso de amparo contra el TC, y están protegidos por la reforma agravada y su desarrollo por ley orgánica. Sin embargo, el art. 53.1 declara que todos los poderes públicos quedarán vinculados, por lo que los derechos fundamentales son oponibles frente al legislador, capítulo 2º título 1º, con este artículo también establece la doctrina que construye la marca de la fundamentalidad de los derechos: “Artículo 53. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6250768 esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).” En el art. 53.2 CE redacta los derechos que se reconocen para los recursos de amparo ante el TC (art. 14-29 CE) y los derechos que están protegidos por el procedimiento agravado: “2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.” Por eso se ha dicho que la constitución hace un uso de un criterio topográfico a la hora de determinar el régimen de los derechos. Donde, dependiendo de donde se encuentre ese derecho, tendrá un régimen u otro, tendrá más protección o no. Por ejemplo, el art. 29 CE: el derecho de petición individual y colectivo está protegido por el recurso de amparo y la reforma agravada, mientras que el art. 33: el derecho a la propiedad privada y a la herencia no, solo por que no pertenece a la Sección 1º del Capítulo 2º del Título 1º. Caracterización: elementos definitorios de los dd.ff: Eficacia directa de los dd.ff desde la propia constitución: Hay derechos que por su propia naturaleza permiten una efectividad directa desde el propio texto constitucional, vinculados directamente desde la constitución dado su contenido esencial, en particular a los poderes públicos, los cuales (los legisladores) deben respetar y (los tribunales) deben protegerlos. La aplicabilidad directa de los dd.ff es inmediata, no hace falta, por lo general, que el legislador intervenga para desarrollarlos ya que vienen en la constitución. Es verdad, que hay algunos derechos en la constitución (Capítulo 3º, Título 1º) no son originarios de derechos subjetivos, y requiere que los desarrolle mediante ley. Lo que obliga esa eficacia directa es que si el legislador no ha desarrollado un determinado dd.ff (hay ausencia de ley), no quiere decir que no tenga efectividad directa. Como anteriormente dicho, hay algunos derechos que sí necesitan su desarrollo porque necesitan que se regule de modo más práctico, como el derecho a la tutela judicial efectiva, para que sea completo necesita cierto complemento legislativo, aun respetando su contenido mínimo constitucional.1 La reserva de ley para regular los derechos fundamentales Cuando se habla de reserva de ley, se entiende como: Norma aprobada con rango de ley por los órganos que tienen atribuido el poder legislativo, sea o no su objeto la regulación de materias propias o reservadas a la ley. Y esto causa un problema, el desarrollo está reservado a la ley formal, pero hay otras leyes que no son leyes en sentido formal que tienen fuerza y rango de ley, en 1 Sacado de los apuntes “Derechos Fundamentales - Apuntes completos” por anónimo Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6250768 particular existe en nuestro sistema la figura del: decreto-ley, decreto-legislativo y las leyes autonómicas. El decreto-ley del gobierno tiene el mismo rango y fuerza que una ley en sentido formal sin serlo, pero NO pueden regular el contenido esencial de los derechos fundamentales. Sin embargo, exceptúa la mera afectación de todos los derechos del Título 1º regulando los efectos accesorios de los derechos, pueden afectar de una manera a los derechos pero no substancialmente. El decreto-legislativo no deja de poder ser emanado por el ejecutivo central como delegación del poder legislativo mediante una ley de bases, de modo que es más factible la incidencia en derechos. Pero, esto no significa que se pueda regular los dd.ff, el decreto-legislativo NO puede regular los derechos fundamentales, ya que es competencia exclusiva de las leyes orgánicas2. Las leyes autonómicas pueden ser emanadas por las asambleas autonómicas si la constitución las dota de esa competencia. Entonces, ¿Pueden regular derechos y/o derechos fundamentales?: Son leyes formales y siguen el procedimiento especificado, y son dotadas en el órgano específico, sucede sin embargo que, de entrada NO pueden desarrollar derechos fundamentales, porque el desarrollo de 81.1 CE3 sobre las leyes orgánicas no redacta la competencia absoluta de desarrollar dd.ff por las CCAA, no pueden desarrollar derechos entre el art. 14-30. Sino que las CCAA (algunas) tienen competencias dotadas por la CE en sus Estatutos Autonómicos en ámbitos materiales, y solo de esos ámbitos se podrá emanar leyes cuando esas competencias permita podrán emanar leyes que afecten a derecho, un ejemplo sería su competencia en desarrollar el derecho de asociación. Ley que deberá respetar el contenido esencial de esso derechos: Es un concepto paradigmático, contenido que debe de ser respetado por el legislador en la reserva de ley, se deriva directamente de la constitución (por eso no lo puede vulnerar, si no sería inconstitucional). La garantía del contenido esencial viene articulada en el art. 53.14. La definición en sí de lo que es el contenido esencial no se ha definido constitucionalmente sino que viene definido un concepto jurídicamente indeterminado. La sentencia TC 11/1981, versaba sobre el derecho de huelga, el TC tuvo que enfrentarse al concepto de que es el contenido esencial, lo definieron como: “inmutable, que es un núcleo predeterminado de antemano, un tipo abstracto que el legislador no puede vulnerar”. También, enunciaron dos caminos para hallar el contenido esencial5: 2 No puede emplearse para regular en materias de leyes orgánica (una de las cosas que regulan son los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos.) 3 “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución” 4 “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).” 5 https://dpej.rae.es/lema/contenido-esencial Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6250768 1. La naturaleza jurídica del derecho o como razonamiento general por la comunidad jurídica: consiste en que el contenido del derecho sea conocido y compartido por la comunidad jurídica como reconocible como parte esencial del derecho. Y, todo lo que sea entendido por la comunidad jurídica (en especial los expertos) como indudablemente perteneciente de ese derecho, formará parte de su contenido esencial. 2. Atendiendo a los intereses jurídicamente protegidos por ese derecho: de suerte que, cuando “se rebasa o se reconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección” Los dos caminos propuestos para tratar de definir lo que puede entenderse por contenido esencial de un derecho subjetivo no son alternativos ni menos todavía asimétricos sino que, por el contrario, se pueden considerar como complementarios, de modo que, al enfrentarse con la determinación del contenido esencial de cada concreto derecho, pueden ser conjuntamente utilizadas, para contrastar los resultados a que por una u otra vía puede llegarse6. En la práctica, allí donde existe un TC en el caso concreto sobre que debe pronunciarse el TC, si tiene una duda acerca de cuál es el contenido esencial del derecho o derechos del supuesto, el contenido esencial será lo que en ese momento determine - super casum. Sin embargo, sobre todo en virtud de la primera de las vías, implica que cuando el TC se tenga que pronunciar del derecho concreto en un tiempo determinado, con bastante probabilidad, no entenderá/interpretará lo mismo que el TC de anteriores décadas por la evolución del contexto social. 1.4 Dimensión subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales Carácter subjetivo: facultades o derechos accionables concedidas a los particulares que pueden hacerlas efectivas frente los órganos tribunales. Lo que esto comporta para los poderes públicos, es que el respecto de los derechos se convierte en un criterio de legitimidad del ejercicio de ese poder, el tanto y el cuanto respeta los derechos públicos de los individuos, esa actuación de los derechos es legítima. Es tanto más legítima cuanto más se respeten los derechos fundamentales de los individuos y viceversa. Carácter objetivo: hace referencia a la importancia de los dd.ff para el funcionamiento de la comunidad por ser traducción de la voluntad humana, por lo que deben ser respetados por los poderes públicos y entre particulares (en especial particulares con una posición más relevante) para que funcione el sistema jurídico. Se refiere a la importancia de los dd.ff para que funcione la comunidad. Hay una relación horizontal entre individuos, los particulares en general, tiene que respetar e interiorizar los derechos fundamentales de los demás porque el carácter objetivo de los derechos hace que funcione el sistema. 6 TC 11/1981 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6250768 1.5. La noción del deber constitucional Los deberes constitucionales no son las obligaciones que tienen los poderes públicos respecto la ciudadanía; por ejemplo, sobre la educación básica y gratuita, esto no es un deber constitucional, sino un mandato para que se realice. Tampoco son deberes generales que corresponden a los individuos de una comunidad política. Han sido definidos como "aquellas conductas o comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal"7. Caracterísitcas: 1. Son deberes autónomos o independientes de los derechos de los demás. 2. Los deberes constitucionales en principio afectan a todos por igual, son obligaciones específicas que mandan a todos los ciudadanos. 3. Esa obligación del deber, comporta una singular vinculación de los sujetos con el Estado en general. ¿Por qué se incluyen deberes constitucionales en la constitución? → En principio, las características mencionadas, son obligaciones que derivarían perfectamente del desbordamiento de una comunidad política. Pero no obstante, lo que hace el constituyente es incluirlos porque los entiende relevantes para estructurar de forma homogénea la sociedad. En nuestro caso, los deberes más evidentes están en el art. 30 CE: “Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España”8 y en el art. 31 CE “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica…” ¿Por qué son tan escasos los deberes especificados en las constituciones? → Dos los motivos: 1. Histórico: los derechos son el fruto del esfuerzo humano. 2. Lógico: los deberes generales comportan de por sí bastante sujeción de vincular como para crear más deberes. El reverso de los derechos que vemos por su adverso, es el de respetar, de modo que cuando se explicita un deber es para subrayar ese carácter de homogeneidad de la comunidad política. La naturaleza de los deberes constitucionales: 1. No tienen eficacia directa desde su constitución → Necesariamente el legislador tiene que especificar o concretar esos deberes para imponerlos y además una vez determina que impone ese poder tiene que especificar en qué medida lo hace y como lo impone. 2. Interpretación restrictiva → La interpretación de los deberes por definición tienen que basarse en un criterio restrictivo, en caso de duda tiene que tener una interpretación más favorable posible para el alcance de ese deber para los obligados. Es cierto que cuando se trata de deberes constitucionales, se suele tener consecuencias negativas más intensas para los obligados el desconocimiento de otros deberes que no sean constitucionales. 7 Esto lo he buscado yo por mi cuenta no lo ha dicho en clase 8 Es verdad que el servicio militar obligatorio se ha prohibido, pero podría volver sin modificar la CE. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. 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