Derechos Fundamentales - Apuntes (PDF)

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Universidad Autónoma de Madrid

2021

César Agudo Renedo

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derechos fundamentales derecho constitucional derechos humanos derecho

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Estos apuntes cubren la teoría general de los derechos fundamentales, incluyendo su evolución histórica desde las revoluciones francesa y norteamericana hasta el contexto del estado democrático y social. Se discuten las teorías de Jellinek y Kelsen sobre los derechos públicos subjetivos y la justicia constitucional.

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apuntes-derechos-fundamentales-c... eli2021 Derecho Constitucional: Derechos Fundamentales 2º Grado en Derecho Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Madrid Reservados todos los derechos. No se permite la exp...

apuntes-derechos-fundamentales-c... eli2021 Derecho Constitucional: Derechos Fundamentales 2º Grado en Derecho Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Madrid Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 Dº Constitucional: derechos fundamentales Curso 2022/23 Prof. Cesar Agudo Renedo eli2021 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 Tema 1. Teoría general de los derechos fundamentales (I). 1.1 Aproximación a los derechos fundamentales: surgimiento y evolución de los derechos fundamentales Terminología importante: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 1. Derechos fundamentales: un término más propio del derecho constitucional. Enunciados normativos que disponen de un régimen jurídico que otros derechos no-fundamentales no tienen.Pero no todos los derechos de la CE son fundamentales, los dd.ff son los esenciales, todos aquellos que necesitamos para poder tener una vida digna. Estos derechos tienen un contenido esencial indisponible ante el legislador, y dispone de un límite para los poderes jurídicos, para que así sean un instrumento ideado para defenderse frente al exterior. Son normas positivas. (Están en el Título I de la CE) Si cabe genéricamente que su origen es muy posterior y reciente, provienen de la noción más genérica de lo que se nomina derechos humanos. 2. Derechos humanos: se utiliza especialmente en el ámbito internacional. Estos vienen a ser provenientes del derecho natural, cosa que proviene de la doctrina cristiana que entendía al hombre como una imagen de Dios. Y en tanto, resultó a los Estados entre humanos, el propio concepto de hombre anteriormente, se refería a un determinado tipo de hombres, los esclavos y mujeres no eran considerados hombres, y por lo tanto no tenían derechos propios. Historia - surgimiento y evolución de los derechos fundamentales: John Locke escribió el segundo tratado sobre el gobierno civil en 1690, en donde los hombres son libres e iguales, han sido hechos por un ser omnipotente, todo el mundo debe respetar los derechos naturales de los demás individuos. El problema es que a veces la interpretación de estas leyes naturales puede variar y crear conflictos. El surgimiento de los derechos fundamentales aparece fundamentalmente de las revoluciones; francés y norteamericana, en donde se reivindican unos derechos que ya tenían previamente, es decir no se “crean” nuevos derechos. La revolución francesa adoptó la razón como criterio fundamental del derecho, y de ahí se deduce la declaración de los derechos del hombre y de los ciudadanos, y se afirma en esa declaración la obligación al legislador y al presentador de la soberanía nacional de respetar esos derechos. Los revolucionarios norteamericanos van a traducir lo que venía siendo una teoría del Juez Coke, en el que dice que los hombres tienen una serie de derechos fundamentales y los Ingleses los están negando. Estos derechos proceden de los pensamientos de la ilustración, en donde el derecho no es fruto de Dios, si no que procede de la razón humana, ya no se basa en un fundamento divino. La constitución 1789 aún no tiene derechos concretos de los hombres, y tras la revolución francesa y la declaración de derechos, se le añaden enmiendas que vienen a equivaler a una declaración de derechos. En cambio, para los revolucionarios franceses, la declaración de los derechos del hombre y 1 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Derecho Constitucional: Dere... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 de los ciudadanos sucede la constitucionalización de los derechos y se da lugar a lo que va a constituir la estructura más habitual que hoy conocemos los derechos constitucionales: 1) la parte dogmática y sobre todo, reconocimientos de derechos, y 2) la parte orgánica que es la organización del estado Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La evolución del reconocimiento de los derechos va a sufrir una notable transformación a medida que pasa el tiempo y adquieren nuevas formas de estados ideológicos. 1. La del estado democratico: tiene en lugar por lo general, la aparición de los partidos de masas, lo que comporta un protagonismos mayor de la ciudadanía en la política. Esto es muy importante porque ya no será cuestión de los testamentos, sino que se irán generando movimientos sociales, etc. 2. El estado social en el periodo de entreguerras (1918 - 1939): se va gestando que hay determinados derechos a parte de otros como el de la libertad, etc, que son necesarios tener en cuenta para que se reflejan en los textos constitucionales. Desde el punto de vista jurídico, a su vez, hay una evolución teórica o una revolución jurídica muy relevante por dos teorías, una de Jellinek y otra de Kelsen, las dons en Alemania a finales del S.XIX: 1. Jellinek - teoría de los derechos públicos subjetivos → una teoría relevante para lo que va a ser los derechos fundamentales, esta teoría se basa en que los derechos se concebirá como facultades de los sujetos frente a los poderes públicos. Esto va a ser muy relevante en la consideración de lo que se entendía como derechos fundamentales. 2. Kelsen - el descubrimiento o la intención de la justicia constitucional entendía de Kelsen → como una idea específica de la defensa de la constitución. Esto se observa en la constitución de Austriaca de 1920 de Kelsen. Se elabora por primera vez un poder constitucional concentrado, el cual podrá anular la obra del legislador. Pero esta constitución se queda atrasada en materia de derechos. Estas dos teorías van a surgir una revolución jurídica, porque en virtud de la justicia constitucional el producto sacrosanto de la voluntad general (que es la ley) va a pasar de ser intocable a poder ser enjuiciada o controlada cuando esa ley tenga contenidos que puedan resultar contrarios a la constitución, y en ese contenido constitucional se encuentran los derechos. La ley será contratada que en última instancia declarada como inconstitucional y expulsada del ordenamiento jurídico. Anteriormente la Constitución era un instrumento para ordenar los poderes, en donde el monarca compartía los representantes en el parlamento, no era solamente del pueblo. Tras los regímenes fascistas en Italia y Alemania, más los horrores de la IIGM, la evolución del derecho sufre una transformación extraordinaria. Los eventos previamente mencionados, constituyen el elemento catártico para replantearse muy seriamente a la comunidad internacional lo siguiente: que debiera considerarse los derecho, que regimen seguir, y qué importancia darles. Para ello utilizan la noción de la dignidad de la persona, en rigor hace una vuelta al racional del iusnaturalismo, los derechos fundamentales lo son porque constituyen la garantía de la dignidad de 2 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 la persona. Esto se traduce en una internacionalización o una universalización de esa idea mediante dos textos: “La Declaración de los derechos humanos 1948 - ONU”, y “ley fundamental de Bonn 1949”. El último texto, dividiendo el país alemán entre este u oeste. Un artículo de interés de la LFB es su artículo 1: - Artículo 1: [Protección de la dignidad humana, vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales] 1. La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protección. 2. El pueblo alemán, por ello, reconoce los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. 3. Los siguientes derechos fundamentales vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial como derecho directamente aplicable. Se tiene que quedar con la idea de que todo el sistema de los derechos fundamentales y la razón de su reconocimiento y evolución están en criba en esta noción de integridad humana. Conviene no olvidar que la evolución de los derechos fundamentales no han sido producto natural como pueden ser los árboles, sino que es un producto de vindicación constante a lo largo de la historia hasta llegar a donde estamos hoy. Cuando un derecho se califica como fundamental tiene una incidencia muy relevante porque supone un límite al poder público, y rompe o altera el equilibrio que hasta ese momento el poder político tenía. 1.2 Caracterización de los derechos fundamentales: elementos definitorios de los derechos fundamentales Para que un derecho fundamental sea como tal, es necesario que esté reconocido en una norma jurídica supra legal, en españa sería la constitución del 1978. Una vez así se verán ciertas características o elementos: 1. Su fundamento se basa en la dignidad de la persona, son inherentes a la misma, y su pretensión es la de universalidad. 2. Su naturaleza viene determinada por tres características → son imprescriptibles, inalienables e irrenunciables. De modo que el titular del derecho no puede renunciar al dd.ff, no puede enajenar y, en su caso, desde que nace hasta que fallece, tiene esos derechos. 3. Su reconocimiento y su garantía deben tener lugar en la norma superior en el ordenamiento jurídico, normalmente en la constitución como en España. 4. Estos derechos vinculan a todos → a los poderes públicos, jurídicos y a los particulares respecto de los derechos de los demás. No obstante, esa distinción especialmente vincula a los poderes públicos, ya que tienen que hacerlos respetar además de respetarlos. 3 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 5. Los dd.ff vinculan a todos los particulares desde el propio texto constitucional → para que los derechos sean efectivos necesita una regulación sobre como vincular esos derechos, que requisitos se requiere para su ejercicio en un determinado ámbito o momento…etc. Esa regulación más allá de la constitución, se reserva a la ley (en sentido formal, como producto de un procedimiento determinado que se lleva a cabo en el seno que representa el pueblo). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Por lo que el poder ejecutivo es quien sabe en cualquier momento que es lo que se requiere tipos de políticas que a veces suceden en momentos muy particulares, no pueden regular los dd.ff. No obstante, esa regulación como quiera que, no pueden ser objeto de controversia política habitual y solo pueden ser modificadas mediante el procedimiento aprobado por la constitución, en el caso de España mediante la reforma agravada. Se debe respetar el contenido esencial de los derechos, ese contenido es indisponible para el legislador (art. 53.1 CE) 6. Los dd.ff no son absolutos → ciertamente, unos lo son menos y otros lo son más, están delimitados por otros dd.ff. 1.3 Los derechos fundamentales en la Constitución española de 1978 ¿Que es una constitución? → es un texto jurídico con particularidades, determinada desde un punto de vista técnico-jurídico porque en general los textos constitucionales no son normas jurídicamente perfectas perfectas, es más sus autores no piensan cuando elaboran la constitución en su perfección técnico jurídico, es por eso que hay dificultades en sus interpretaciones. Aparecen contenidos que no tienen gran sentido, y que a veces son manifiestamente contradictorios, luego hay otros contenido que son difíciles de interpretar sistemáticamente. ¿Cuáles son los derechos fundamentales? → La constitución no es muy clara en lo referido a derechos fundamentales, utiliza dd.ff en diferentes apartados: en el Título I habla sobre derechos y deberes fundamentales, en Capítulo 2º del Título 1º habla de derechos y libertadores, el cual contiene dos secciones, la primera habla sobre derechos fundamentales y libertades públicas, y la segunda redacta derechos fundamentales también. Pero la jurisprudencia del TC viene diciendo que los dd.ff son la Sección 1º del Capítulo 2º del Título 1º y el art. 14. Esto es así porque son los que más protección tienen, es decir, son los que pueden ser recurridos para realizar el recurso de amparo contra el TC, y están protegidos por la reforma agravada y su desarrollo por ley orgánica. Sin embargo, el art. 53.1 declara que todos los poderes públicos quedarán vinculados, por lo que los derechos fundamentales son oponibles frente al legislador, capítulo 2º título 1º, con este artículo también establece la doctrina que construye la marca de la fundamentalidad de los derechos: “Artículo 53. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido 4 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).” En el art. 53.2 CE redacta los derechos que se reconocen para los recursos de amparo ante el TC (art. 14-29 CE) y los derechos que están protegidos por el procedimiento agravado: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. “2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.” Por eso se ha dicho que la constitución hace un uso de un criterio topográfico a la hora de determinar el régimen de los derechos. Donde, dependiendo de donde se encuentre ese derecho, tendrá un régimen u otro, tendrá más protección o no. Por ejemplo, el art. 29 CE: el derecho de petición individual y colectivo está protegido por el recurso de amparo y la reforma agravada, mientras que el art. 33: el derecho a la propiedad privada y a la herencia no, solo por que no pertenece a la Sección 1º del Capítulo 2º del Título 1º. Caracterización: elementos definitorios de los dd.ff: Eficacia directa de los dd.ff desde la propia constitución: Hay derechos que por su propia naturaleza permiten una efectividad directa desde el propio texto constitucional, vinculados directamente desde la constitución dado su contenido esencial, en particular a los poderes públicos, los cuales (los legisladores) deben respetar y (los tribunales) deben protegerlos. La aplicabilidad directa de los dd.ff es inmediata, no hace falta, por lo general, que el legislador intervenga para desarrollarlos ya que vienen en la constitución. Es verdad, que hay algunos derechos en la constitución (Capítulo 3º, Título 1º) no son originarios de derechos subjetivos, y requiere que los desarrolle mediante ley. Lo que obliga esa eficacia directa es que si el legislador no ha desarrollado un determinado dd.ff (hay ausencia de ley), no quiere decir que no tenga efectividad directa. Como anteriormente dicho, hay algunos derechos que sí necesitan su desarrollo porque necesitan que se regule de modo más práctico, como el derecho a la tutela judicial efectiva, para que sea completo necesita cierto complemento legislativo, aun respetando su contenido mínimo constitucional.1 La reserva de ley para regular los derechos fundamentales Cuando se habla de reserva de ley, se entiende como: Norma aprobada con rango de ley por los órganos que tienen atribuido el poder legislativo, sea o no su objeto la regulación de materias propias o reservadas a la ley. Y esto causa un problema, el desarrollo está reservado a la ley formal, pero hay otras leyes que no son leyes en sentido formal que tienen fuerza y rango de ley, en 1 Sacado de los apuntes “Derechos Fundamentales - Apuntes completos” por anónimo 5 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 particular existe en nuestro sistema la figura del: decreto-ley, decreto-legislativo y las leyes autonómicas. El decreto-ley del gobierno tiene el mismo rango y fuerza que una ley en sentido formal sin serlo, pero NO pueden regular el contenido esencial de los derechos fundamentales. Sin embargo, exceptúa la mera afectación de todos los derechos del Título 1º regulando los efectos accesorios de los derechos, pueden afectar de una manera a los derechos pero no substancialmente. El decreto-legislativo no deja de poder ser emanado por el ejecutivo central como delegación del poder legislativo mediante una ley de bases, de modo que es más factible la incidencia en derechos. Pero, esto no significa que se pueda regular los dd.ff, el decreto-legislativo NO puede regular los derechos fundamentales, ya que es competencia exclusiva de las leyes orgánicas2. Las leyes autonómicas pueden ser emanadas por las asambleas autonómicas si la constitución las dota de esa competencia. Entonces, ¿Pueden regular derechos y/o derechos fundamentales?: Son leyes formales y siguen el procedimiento especificado, y son dotadas en el órgano específico, sucede sin embargo que, de entrada NO pueden desarrollar derechos fundamentales, porque el desarrollo de 81.1 CE3 sobre las leyes orgánicas no redacta la competencia absoluta de desarrollar dd.ff por las CCAA, no pueden desarrollar derechos entre el art. 14-30. Sino que las CCAA (algunas) tienen competencias dotadas por la CE en sus Estatutos Autonómicos en ámbitos materiales, y solo de esos ámbitos se podrá emanar leyes cuando esas competencias permita podrán emanar leyes que afecten a derecho, un ejemplo sería su competencia en desarrollar el derecho de asociación. Ley que deberá respetar el contenido esencial de esos derechos: Es un concepto paradigmático, contenido que debe de ser respetado por el legislador en la reserva de ley, se deriva directamente de la constitución (por eso no lo puede vulnerar, si no sería inconstitucional). La garantía del contenido esencial viene articulada en el art. 53.14. La definición en sí de lo que es el contenido esencial no se ha definido constitucionalmente sino que viene definido un concepto jurídicamente indeterminado. La sentencia TC 11/1981, versaba sobre el derecho de huelga, el TC tuvo que enfrentarse al concepto de que es el contenido esencial, lo definieron como: “inmutable, que es un núcleo predeterminado de antemano, un tipo abstracto que el legislador no puede vulnerar”. También, enunciaron dos caminos para hallar el contenido esencial5: 2 No puede emplearse para regular en materias de leyes orgánica (una de las cosas que regulan son los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos.) 3 “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución” 4 “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).” 5 https://dpej.rae.es/lema/contenido-esencial 6 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 1. La naturaleza jurídica del derecho o como razonamiento general por la comunidad jurídica: consiste en que el contenido del derecho sea conocido y compartido por la comunidad jurídica como reconocible como parte esencial del derecho. Y, todo lo que sea entendido por la comunidad jurídica (en especial los expertos) como indudablemente perteneciente de ese derecho, formará parte de su contenido esencial. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 2. Atendiendo a los intereses jurídicamente protegidos por ese derecho: de suerte que, cuando “se rebasa o se reconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección” Los dos caminos propuestos para tratar de definir lo que puede entenderse por contenido esencial de un derecho subjetivo no son alternativos ni menos todavía asimétricos sino que, por el contrario, se pueden considerar como complementarios, de modo que, al enfrentarse con la determinación del contenido esencial de cada concreto derecho, pueden ser conjuntamente utilizadas, para contrastar los resultados a que por una u otra vía puede llegarse6. En la práctica, allí donde existe un TC en el caso concreto sobre que debe pronunciarse el TC, si tiene una duda acerca de cuál es el contenido esencial del derecho o derechos del supuesto, el contenido esencial será lo que en ese momento determine - super casum. Sin embargo, sobre todo en virtud de la primera de las vías, implica que cuando el TC se tenga que pronunciar del derecho concreto en un tiempo determinado, con bastante probabilidad, no entenderá/interpretará lo mismo que el TC de anteriores décadas por la evolución del contexto social. 1.4 Dimensión subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales Carácter subjetivo: facultades o derechos accionables concedidas a los particulares que pueden hacerlas efectivas frente los órganos tribunales. Lo que esto comporta para los poderes públicos, es que el respecto de los derechos se convierte en un criterio de legitimidad del ejercicio de ese poder, el tanto y el cuanto respeta los derechos públicos de los individuos, esa actuación de los derechos es legítima. Es tanto más legítima cuanto más se respeten los derechos fundamentales de los individuos y viceversa. Carácter objetivo: hace referencia a la importancia de los dd.ff para el funcionamiento de la comunidad por ser traducción de la voluntad humana, por lo que deben ser respetados por los poderes públicos y entre particulares (en especial particulares con una posición más relevante) para que funcione el sistema jurídico. Se refiere a la importancia de los dd.ff para que funcione la comunidad. Hay una relación horizontal entre individuos, los particulares en general, tiene que respetar e interiorizar los derechos fundamentales de los demás porque el carácter objetivo de los derechos hace que funcione el sistema. 6 TC 11/1981 7 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 1.5. La noción del deber constitucional Los deberes constitucionales no son las obligaciones que tienen los poderes públicos respecto la ciudadanía; por ejemplo, sobre la educación básica y gratuita, esto no es un deber constitucional, sino un mandato para que se realice. Tampoco son deberes generales que corresponden a los individuos de una comunidad política. Han sido definidos como "aquellas conductas o Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal"7. Características: 1. Son deberes autónomos o independientes de los derechos de los demás. 2. Los deberes constitucionales en principio afectan a todos por igual, son obligaciones específicas que mandan a todos los ciudadanos. 3. Esa obligación del deber, comporta una singular vinculación de los sujetos con el Estado en general. ¿Por qué se incluyen deberes constitucionales en la constitución? → En principio, las características mencionadas, son obligaciones que derivarían perfectamente del desbordamiento de una comunidad política. Pero no obstante, lo que hace el constituyente es incluirlos porque los entiende relevantes para estructurar de forma homogénea la sociedad. En nuestro caso, los deberes más evidentes están en el art. 30 CE: “Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España”8 y en el art. 31 CE “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica…” ¿Por qué son tan escasos los deberes especificados en las constituciones? → Dos los motivos: 1. Histórico: los derechos son el fruto del esfuerzo humano. 2. Lógico: los deberes generales comportan de por sí bastante sujeción de vincular como para crear más deberes. El reverso de los derechos que vemos por su adverso, es el de respetar, de modo que cuando se explicita un deber es para subrayar ese carácter de homogeneidad de la comunidad política. La naturaleza de los deberes constitucionales: 1. No tienen eficacia directa desde su constitución → Necesariamente el legislador tiene que especificar o concretar esos deberes para imponerlos y además una vez determina que impone ese poder tiene que especificar en qué medida lo hace y como lo impone. 2. Interpretación restrictiva → La interpretación de los deberes por definición tienen que basarse en un criterio restrictivo, en caso de duda tiene que tener una interpretación más favorable posible para el alcance de ese deber para los obligados. Es cierto que cuando se trata de deberes constitucionales, se suele tener consecuencias negativas más intensas para los obligados el desconocimiento de otros deberes que no sean constitucionales. 7 Esto lo he buscado yo por mi cuenta no lo ha dicho en clase 8 Es verdad que el servicio militar obligatorio se ha prohibido, pero podría volver sin modificar la CE. 8 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 Tema 2. Teoría general de los derechos fundamentales (II). 2.1 Tipología de los derechos fundamentales La tipología de los derechos se refiere a las clases, para así analizar los derechos más tarde. Dependiendo de la naturaleza tendrá diferentes características, y también ayuda a comprender los diferentes tipos. Pero no hay categorías específicas o concretas, y es frecuente que un derecho comparta características de otra clase. Veremos 3 categorías: 1. derechos de libertad / autonómica/ de defensa9: se caracteriza así porque se refería que si son de libertad lo que requiere de los poderes públicos es su “no acción”, esto es una obligación de no hacer o de abstenerse en perturbar ese tipo de derechos. En el T.1 cuando vimos la evolución de los derechos, se puede deducir que son los primeros que surgen, como en el derecho de la no torura (integridad física). Empleos: Derecho la vida Derecho a la integridad física y psíquica Derecho a la libertad de expresión Libertad de circulación Derecho a la privacidad A la libertad de no ser reclutado en el ámbito íntimo Hay que matizar, es cierto que estos derechos tienen como premisa la abstención de los poderes públicos, pero resulta que para que se satisfagan en ciertas circunstancias, es necesario algunas actuaciones del poder público. Como en el derecho de la manifestación, para que se haga efectivo ese derecho se necesita tener un ámbito de libertad para la reunión y para poder desplazarse, se tendrá que comunicar al poder público para dar una protección y más todavía, en una manifestación pública, se tendrá que liberar el tráfico o el tránsito en el lugar de la manifestación. 2. derechos de participación (en general): no solo se trata de la participación política, si no que son derechos que facultan a sus particulares para contribuir en la formación de la voluntad de los entes políticos públicos, la voluntad del Estado (en el parlamento), de las CCAA (asamblea), la voluntad del ayuntamiento, etc. Pero también la voluntad de la empresa (centro de trabajo), y de los centros educativos (padres, trabajadores y estudiantes, art. 27 CE) Aparecen con posterioridad de los derechos de libertad, nacen en el Estado Democrático en el X.XIX, y empiezan a generalizarse con los movimientos de masas, obreros, etc. La mayoría de estos derechos son políticos, ya que el derecho más común es el derecho de sufragio, pero también el derecho de petición (art. 29 CE) 3. Derechos sociales: es difícil por lo general enunciar un concepto de lo que son, pero los definimos así; pero son los que tienen por finalidad en el bienestar material de quienes integran la comunidad política, por lo que satisface las necesidades básicas, y más de eso 9 como facultades para defenderse frente poderes públicos 9 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 persiguen un estándar económico, laboral y cultural, que comporte una homogeneidad suficientemente amplia para que esa comunidad política se desenvuelva adecuadamente. Algunos de esos derechos tiene un componente esencial de libertad autonómica, uno de los más típicos es el de la huelga, y tiene como CE para su titular, la determinación de que el poder público le impida ejercer su decisión de cesar temporalmente en su trabajo con el fin de lograr determinadas Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. reivindicaciones laborales. Dicho esto, la mayor parte de los derechos sociales no tienen la naturaleza principal de mandato de libertad o indicaciones de libertad, la mayor parte tiene como carácter principal contenido de prestación, por eso hay autoridades que hablan de derechos de prestación. Esto se traduce para sus titulares se les coloca en una posición de acreedores frente al poder público en especial para que este nos preste un bien o un servicio, porque el poder público es el garante de los derechos fundamentales. El derecho de prestación más típico sería el dd.ff de la educación, de modo que, en el sistema español, la educación básica es una obligatoria y gratuita. Otros derechos de prestación es el derecho de la tutela judicial, para proporcionar jueces, fiscales, etc, por lo que nos convierte en acreedores de ese servicio.10 Este tipo de derechos frente a los anteriores, son derechos que presentan en buena parte de su contenido la configuración legal. El legislador en estos derechos va a decir mucho más sobre el contenido/regulación salvando su contenido esencial en comparación a los otros derechos sobre su ejercicio para sus titulares. Surgen más tarde que los otros derechos, pero realmente en la práctica, surgen en especial entre la IGM y IIGM. Pero es a partir del Estado de Bienestar (Social) después de la IIGM, cuando empieza a estabilizarse y cuando empieza a aumentar ese papel del Estado como proveedor. A partir sobre todo de los DHU del ‘48 hay un desarrollo muy notorio de los derechos sociales, a punto de que los derechos cada vez se nota una incidencia de los poderes públicos para que el poder público regule, ponga requisitos, determinar en qué medida y como puedan utilizar esos servicios. Hoy en día, los derechos sociales, se han convertido seguramente en un criterio de distinción entre las fuerzas políticas de izquierdas, y derechas de su ideología. Régimen Jurídico: Es evidente que, esa diferenciación en lo que estrriva en la iusfundemaenalización de dd.ff que a día de hoy no son derechos fundamentales, pueden ser mandatos, principios, etc, que tienen que tener en cuenta los poderes públicos. Sin embargo, no son dd.ff, y por tanto no tienen el régimen político de los dd.ff y no vinculan del mismo modo a los poderes públicos como los dd.ff, dejan un margen muchísimo mayor a las responsabilidades políticas para hacer efectivas el uso de esos servicios. En la CE la mayor parte de esos derechos sociales se encuentran en el Cap. 4º del Título 1, por lo que su régimen jurídico se encuentra en el art. 53.3 CE, que contiene las garantías de las libertades y derechos fundamentales. 10 Aquí se encuentra el derecho de la asistencia letrada, el Estado lo proporcionará si no se puede permitir. 10 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 2.2 Titularidad de los derechos fundamentales (sujetos activos): a) Nacionales y Extranjeros; b) Personas jurídicas ¿Quienes son los titulares de los derechos? → las personas físicas y jurídicas. Las personas físicas son nacionales y extranjeros, mientras que las personas jurídicas pueden ser públicas o privadas. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a) Personas físicas - Nacionales y Extranjeros: La premisa es tener capacidad jurídica (son inherentes a la dignidad) y capacidad de obrar (capacidad de ejercer esos derechos.) Cuestiones: 1. Los nacionales → Todos los nacionales tenemos todos los derechos siempre que sean compatibles con la condición. Los autónomos no podrán ejercer el derecho de sindicato. Hay algunos supuestos donde la CE excluye que sean titulares determinadas personas, como: - art. 127 CE: “los jueces no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos” 2. Los extranjeros → Nuestra constitución establece un régimen específico para extranjeros en el art. 13.1 CE: “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.” Esto en un principio, fue interpretado de forma bastante generalizada como una configuración legal, en la medida que alcance el legislador que puede ser prácticamente todo. Sin embargo, en la STC 107/1984, el TC declara que esto no se debe interpretar así, establece que los derechos de los extranjeros son derechos constitucionales y reconocidos en la CE lo cual significa que sus derechos se tratarán del mismo modo que los nacionales. Tienen garantías, esto se dicta en el art. 13.1 CE. Esto se llega a entender así porque si los derechos son la traducción de la integridad humana, significa que los extranjeros podrán disfrutar los mismos derechos que los nacionales. art. 10.1 CE: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.” Desde ese momento, el TC inicia esa senda y se ha mostrado una jurisprudencia notoriamente favorable a los extranjeros. El legislador va modificando en el mismo sentido que el TC, su regulación de los derechos y libertades de España hasta llegar a la LO 4/2000. La cual fue sujeta de un recurso de inconstitucional, se modifica ese mismo año a la LO 8/2000, y sobre esa modificación el TC dicta la STC 236/2007, y a partir de ahí sigue dictando sentencias sobre los derechos de los extranjeros y su regulación. Siempre reconociendo la titularidad de los extranjeros o el reconocimiento de los derechos. El legislador se demuestra especialmente favorable o recepcionar a la idea de la TC y lleva a cabo la modificación de esa misma Ley Orgánica a la LO 10/2011 formando la ley de extranjería, convirtiendo buena parte de la jurisprudencia constitucional en materia de titularidad de derechos. El hilo esencial en todo esto es que los extranjeros también se someten a la dignidad por lo que también tienen titularidad de 11 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 derechos por el art. 10.1 CE. Por lo que la forma que se regula los derechos de los extranjeros y los nacionales son iguales(?), derechos relacionados al art. 10.1 CE como el derecho a la vida, a la no tortura, a reunirse, educarse, etc, serán igual para extranjeros y nacionales, el TC entiende que la dignidad de estos dos grupos es igual. no nacionales de UE: los integrantes de la UE tienen su traducción inmediata en los tratados internacionales ratificados por España. Por lo que los miembros de la UE gozan de ventajas frente a los extranjeros no miembros de la UE. Exclusión específica en la constitución. El art. 13.2 CE, excluye a los extranjeros en el sufragio activo y pasivo (de ser elegidos y elegir en las elecciones, excepto las elecciones municipales). A su vez, el art. 19 CE atribuye sin más a los españoles la entrada y salida del territorio Español. En determinados casos ha sido menos estricto que se puede entender que no es exclusivo solo a españoles, pero el hecho de que se especifique que son los españoles permite al legislador predisponer requisitos para la utilización de los derechos que nunca podría disponer para los nacionales, como en el art.34 CE (dº al trabajo). Por lo que el legislador reconoce el derecho al trabajo de los extranjeros, pero lo condiciona a que tenga residencia o que trabaje aquí, siempre que completen los requisitos establecidos. En otros supuestos se refiere a los españoles también, y el TC no impide que los extranjeros no puedan ser titulares en el mismo sentido que los españoles, como en el derecho a la igualdad (art. 14), por lo que la prohibición de estados sociales, protege a los nacionales y no nacionales. En la LO 4/2000 (de extranjería), el art. 3.1 dicta: “Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles” b) Personas Jurídicas: Las personas jurídicas privadas, tienen también los mismos derechos que las personas físicas, siempre y cuando la naturaleza de los derechos lo permitan. Por ejemplo: el art. 162 CE, legitima el uso de recurso de amparo a las personas jurídicas. Las personas jurídicas públicas, sucede lo contrario, no tienen derechos fundamentales. Esto es porque si las personas jurídicas públicas, en tanto públicas, de una u otra manera, tienen imperium, y los derechos surgen esencialmente frente el poder público, no parece que el principio de la coherencia permita entender que los ejercer el poder público son titulares de derechos que se ejercen contra el propio poder público. Ya tiene por si las capacidades que comprenden jurídico público. Hay una excepción que ha señalado el TC, el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que determina es que este derecho en alguna de sus partes y siempre que lo haya previsto el legislador como cauce procesal, entonces si podrá hacer uso de dicho derecho, 12 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 2.3 El ejercicio de los derechos fundamentales: a) nacimiento y extinción del derecho b) limitación de la capacidad de obrar (especial referencia a los menores de edad) Se habla de la efectividad de los derechos fundamentales. El ejercicio de los dd.ff depende de: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. su naturaleza, sobre todo se puede advertir en los casos que es necesario una pluralidad de requisitos para que el derecho pueda funcionar, como el derecho de la manifestación y reunión. la condición o estatuto de ese titular, por ejemplo las fuerzas armadas y los funcionarios estarán limitadas al ejercicio de sindicarse libremente por ley (art. 28.1 CE) relación de especial sujeción - inciden el ejercicio de los derechos, las relaciones de sujeción especial se presentan cuando la Administración actúa dentro de un círculo de intereses que les son propios en cuanto organización.11 El TC ha admitido como relaciones de sujeción especial la existente entre la Administración y los funcionarios, los internos en prisión, la de los militantes, miembros de un Colegio profesional o la de los Centros docentes. del propio titular - un famoso, por ejemplo puede autolimitar su derecho al honor y su derecho de privacidad. Entonces lo que se hace no es extinguir el derecho, sino su ejercicio en un determinado momento para una situación, entonces si quiero recuperar mi derecho a la privacidad puedo porque no lo he renunciado ni extinguido. Menores de edad: - derecho de la persona 11 https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAU MTAwMztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAgv7CjTUAAAA=WKE#I297 13 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 Tema 3. Teoría general de los derechos fundamentales (III) 1. Sujetos pasivos: la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales (legislador, jueces, administración) El legislador: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Es el representante de la voluntad general, y lo que aquí importa y recordamos que cuando quiera regular su desarrollo tienen que hacerlo necesariamente por Ley Orgánica en relación con los derechos de la Sección 1 Capítulo 2 Título 1º y si no tiene apoyo de mayoría en el congreso no puede regular. y con el ejercicio de los derechos de no solo la sección primera sino todo el capítulo 2 de sus contenidos esenciales. Es una garantía para esos derechos que se debe disponer en la Constitución - el constituyente abuso demasiado de la dimisión de las leyes orgánicas, y se remite en demasiadas ocasiones a las LO, para desarrollo de los ddff puede cuestionarse de mayor o menor medida El respeto del contenido esencial se vincula con su concepción a partir de la guerra mundial II y de los regímenes que generaron esa guerra. Quiere decir que los derechos están regulados desde hace mucho tiempo antes, pero se demostró, particularmente en Alemania, que por mucho que apareciese en la constitución, si la legislación podría hacer lo que quieres con ellos, como anularlos, serviría poco la parte dogmática de la constitución. Por lo que esa defensa del contenido esencial que aparece en la ley de Bonn, se convierte en una referencia a la cultura jurídica occiccendal. - art. 53.1 CE - a la hora de regular el ejercicio de regular los ddff no puede vulnerar el contenido esencial. Los jueces y tribunales: Los jueces y tribunales tienen por misión aplicar la ley, pues tienen el deber de tutelar los dd.ff por el art. 24 CE (derecho de la tutela efectiva), y, obviamente, estarán vinculados y sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE). Salvo que se considere que es una ley contraria a la CE, en ese supuesto, en el sistema español, no podrán expulsarla del ordenamiento jurídico, pero deberán inaplicar suspendiendo el procedimiento y deberá acudir al TC frentandole mediante la cuestión de inconstitucionalidad - art. 5 LOPJ: “1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.” 14 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 La ley LOPJ establece una obligación real para el juez - obligación de que si cabe un margen de interpretación de esa ley de forma que no sea inconstitucional (es decir, que se pueda interpretar conforme a la constitución), está obligado a aplicar la ley según esa interpretación. De este modo se salvaguarda la dignidad de la ley (que es la expresión de la voluntad general). Cuando no cabe la posibilidad de interpretar conforme a la constitución, siempre será una cuestión debatible, pero la regla general es que no puede decir el intérprete (el juez) no cabe sustituir la voluntad del legislador por la suya, no puede hacer lo que la ley no pone, art. 5.1 LOPJ: “3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.” Con los reglamentos que inciden los dd.ff negativamente - los jueces deben inaplicarlos sin necesidad de acudir al TC si entiende que son contrarios a la CE. Además, el art. 117.4 CE añade una función más: “Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.” Le atribuyen en garantía de cualquier derecho la ley, esto es: si el legislador expresamente determina que para garantizar los derechos el juez tiene determinadas atribuciones para ese derecho en concreto, los jueces estarán vinculados por la ley y adoptarán las medidas correspondientes que les permite la ley. La constitución - prevé la indemnización de aquellos que sufran daños de error judicial o funcionamiento anormal de la administración de sus derechos,. La administración: Se señala en el art. 103.1 CE: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.” La administración está sometida plenamente a la ley y al derecho, de modo que se crea una distinción entre las leyes y el resto del ordenamiento, eso quiere decir que incluso los reglamentos dictados no pueden ser desconocidos por la administración. Ahora bien, si está sometida plenamente a la ley y al derecho, esto significa que, no pueden desconocer el contenido de la ley (los jueces tampoco) hablando en sentido general. Si emana reglamentos inconstitucionales que inciden negativamente a los dº ff; entra en juego la legitimación del poder público. Esto quiere decir que también con los dd.ff pueda aplicarse el principio de la legitimación por el mero hecho de ser normas emanadas de la administración, en principio tiene una resolución de validez y de conformidad con el respeto de los dd.ffs. De modo que tienen una resolución favorable a su validez del punto de vista de su incidencia. Y, solamente en el caso de que los administrados consideren que cuando aplican este reglamento que incide negativamente en sus ddff, son los administrados que deben 15 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 acudir a los tribunales. Es por eso que la CE dispone 106.1 CE que la legalidad de la actuación y en el ejercicio de la potestad de la administración está sometida al control judicial12, y también prevé la responsabilidad criminal en el art. 102.2 CE: “Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.” 2. La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares Se recuerda que: los derechos surgen esencialmente como derechos frente a los poderes públicos, porque la idea que subyace es el reconocimiento de los derechos fundamentales para recompensar por su debilidad ante los poderes públicos. Eso sin embargo, no sucede entre particulares, porque los particulares están en el mismo plano o en la misma posición horizontal entre particulares. Se puede ver en muchos artículos, que la Constitución no se refiere a los particulares en términos de la eficacia de los dd.ffs. Por ejemplo, el art. 53.1 CE determina que los derechos se vinculan a los poderes públicos (no menciona a los particulares), mientras que el art. 9.1 CE vincula de nuevo a los poderes públicos, con la diferencia de que menciona a los particulares en el último artículo mencionado. El art. 41.2 LOTC determina que el recurso de amparo es un recurso que sólo procede ante los actos de los poderes públicos, y el art. 44.1 LOTC establece que los particulares pueden recurrir ante el TC en recursos de amparo cuando el juez vulnera de manera inmediata y directa uno de sus derechos (o varios). Como se puede observar no se menciona la relación entre los particulares en la ocasión de que si una persona vulnera los dd.ff de otra persona. Pero, como citado anteriormente, el art. 9.1 CE nos vincula (a los particulares) a la CE y al orden jurídico, entonces, se plantea la siguiente cuestión: ¿Están, en virtud del art. 9 CE, igualmente vinculados los particulares que los poderes públicos? Para los particulares, ¿hay una vinculación directa para los particulares en materia de dº fundamentales? De modo que si una persona vulnera un derecho fundamental, ¿puedo alegar directamente lo que alega la CE? Respuesta: Sí cabe la eficacia de los derechos fundamentales frente particulares, si así lo previene la ley. Pero no lo determina la ley(?)13 en nuestro sistema, esto es porque cabe la posibilidad de alegar la vulneración por particulares, pero de acuerdo con dos fases intermedias (para así poder estar vinculados en materia de dd.ff): 1. La del legislador - de acuerdo con la ley, lo que le permite la ley y tal como lo regule su ejercicio mediante una ley orgánica. 2. La del juez o tribunal - después de la correspondiente aplicación de la misma ley por los jueces y los tribunales. 12 Artículo 106.1 CE: “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.” 13 esto no tengo ni puta idea a que se refiere, así que si alguien lo sabe que porfavor me lo diga. 16 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7014386 La cuestión que se plantea entonces (dónde viene todo el interés de cómo se vinculan los particulares): Que sucedería si el juez o el tribunal, al que ha eludido el particular por la vulneración de sus ddff, lo resuelven de una manera incorrecta de proceder, o no ha establecido suficientemente el disfrute del derecho, no ha adoptado las medidas para que el particular afectado por otro particular se quede satisfecho. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. El particular vulnerado por otro ciudadano recurrirá al recurso de amparo frente al TC en determinadas situaciones; la lesión tendrá que ser inmediata y directa para efectuar el mecanismo de ficción del particular cuando el órgano judicial que haya protegido el derecho fundamental adecuadamente, así imputando la vulneración del derecho o derechos vulnerados (básicamente se le echa la culpa al juez por no hacer su trabajo bien). La explicación de esto es, como el órgano judicial es un órgano público, estamos facultados a protegernos ante ellos en relación a los derechos fundamentales. (hace un punto más a este lío de subtema pero no lo entendí en absoluto) 3. Los límites de los derechos fundamentales Recordamos que los dd.ff no son absolutos14 por sus límites, el legislador debe regular.Hay dos tipos de límites: 1) Internos - lo que muchos autores denominan como delimitación del derecho, no es que sea un límite, sino que delimita el alcance del derecho Por ejemplo, la CE garantiza en el art. 20 el derecho a la información, pero no a cualquier información, sino una información veraz (art. 20.1.c)), no garantiza el mulo, rumor, etc, lo mencionado ahora no está protegido por la CE. Otro ejemplo, en el art. 21 se garantiza el derecho a la reunión, sino que se delimita a una reunión pacífica y sin armas, en el momento que deja de ser pacífica o se descubre armas, deja de estar cubierto por la garantía del art. 21 CE. 2) Externos - pueden a su vez dividirse en límites externos concretos o generales:

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