Tema 30: Nulidad, Anulabilidad e Irregularidad de los Actos Administrativos PDF
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Este documento proporciona un resumen sobre la nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos. Explora los conceptos de validez, invalidez, y las diferencias entre nulidad y anulabilidad, así como las técnicas para reducir la invalidez, como la conversión y convalidación. También se incluye la revisión de oficio.
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Temario específico. Tema 30: Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos Temario específico. Tema 30 Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos. Límites de la invalidez. Conversión, conservación y convalidación de los actos administrativos. La revisión de oficio. GUIÓN-RESUMEN 1. Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos 1.1. Validez e invalidez 1.2. Actos nulos, anulables e irregulares 1.3. Diferencia entre nulidad y anulabilidad 2. Límites de la invalidez. Conversión, conservación y convalidación de los actos administrativos 2.1. Técnicas de reducción de la invalidez 2.2. Conversión 2.3. Convalidación 2.4. Intransmisibilidad de la invalidez 2.5. Nulidad o invalidez parcial 2.6. Conservación de actos y trámites 3. La revisión de oficio 3.1. Revisión de disposiciones y actos nulos 3.2. Declaración de lesividad 3.3. Suspensión 3.4. Revocación 3.5. Rectificación de errores 3.6. Límites a la revisión OL0422 1 Temario específico. Tema 30: Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos 1. NULIDAD, ANULABILIDAD E IRREGULARIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 1.1. Validez e invalidez Cuando un acto administrativo reúne todos sus requisitos, decimos que es un acto válido, estableciendo al respecto el artículo 39.1 de la Ley 39/2015 LPACAP que “los actos administrativos se presumirán válidos”, y debiendo ser los destinatarios de los mismos quienes han de desmontar dicha presunción mediante la aportación de las pruebas que correspondan. Nuestro Derecho positivo ha diseñado un régimen de invalidez de los actos administrativos basándose en dos figuras claves, como son la nulidad y la anulabilidad. Por el contrario, se desconoce entre nosotros la categoría de la invalidez, pero hay que añadir la técnica de las irregularidades no invalidantes. 1.2. Actos nulos, anulables e irregulares 1.2.1. Actos nulos Estos actos se enumeran taxativamente en el artículo 47 de la Ley 39/2015 LPACAP y son los siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. OL0422 2 Temario específico. Tema 30: Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. 1.2.2. Actos anulables A. Anulabilidad En el Derecho Administrativo, a diferencia del Derecho privado, la regla general no es la nulidad sino la anulabilidad de los actos administrativos. Por eso el artículo 48.1 de la LPACAP establece que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. La diferencia entre el Derecho privado y el Derecho Administrativo, en cuanto al ámbito y aplicación de la nulidad de pleno derecho, la encontramos en el artículo 6.3 CC, según el cual “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. La radicalidad del precepto es evidente y bien expresiva. B. Causas o Defecto de forma Como causa de anulabilidad, puede tener varios orígenes. Por ejemplo, según la jurisprudencia, si un acto que debe ser motivado carece de motivación, puede dar lugar a la indefensión del interesado y provocar la anulabilidad del acto correspondiente. Para GONZÁLEZ PÉREZ, la motivación es un requisito formal del acto administrativo, de ahí la aplicación del artículo 48.2 LPACAP sobre los defectos de forma. Según el Tribunal Supremo, el defecto de no motivar el acuerdo de declaración de urgencia de una expropiación, “no constituye una mera irregularidad no invalidante del mismo sino una causa de anulabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al producirse indefensión porque impide a los OL0422 3 Temario específico. Tema 30: Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos interesados afectados conocer las razones justificativas de la necesidad de urgente ocupación y, por consiguiente, discutir o cuestionar ésta, con lo que se lesiona el contenido esencial del derecho de propiedad” (STS 16 marzo 1966). Y también la jurisprudencia ha considerado defecto de forma la omisión de un trámite no esencial de un procedimiento administrativo y que no produzca indefensión a los interesados. Finalmente, desde otro punto de vista, hay defecto de forma si un acto administrativo debe revestir por mandato legal una forma determinada (ser dictado como un Real Decreto) y ésta es omitida o ignorada. o Desviación de poder Estudiada ya esta figura jurídica, anteriormente, sabemos que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, concepto del que se extraen las siguientes características: El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente a todos los órganos de la Administración Pública. La actividad administrativa puede consistir tanto en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano competente una obligación específica de actuación positiva. Aunque el ámbito más adecuado para su desarrollo sea el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida apriorísticamente su aplicación a la actividad reglada. 1.2.3. Actos irregulares Los actos administrativos con defectos de forma son, en principio, irregulares, ya que dichos defectos sólo dan lugar a su anulabilidad si el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión de los interesados. E igualmente la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo requiera la naturaleza del término o plazo, tal como indica el artículo 48.3 de LPACAP (por ejemplo, la declaración de lesividad fuera del plazo de los cuatro años sería anulable, pero no lo sería la notificación cursada más allá de los diez días, dada la naturaleza del plazo de una y otra). OL0422 4 Temario específico. Tema 30: Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos 1.2.4. La llamada inexistencia Hay que decir, finalmente, que algún sector doctrinal ha añadido a la triple distinción nulidad, anulabilidad e irregularidad no invalidante, la de la inexistencia como nueva categoría, hablando, pues, del acto administrativo inexistente, y entendiendo por tal el acto que, debido a que carece de alguno de sus elementos esenciales, se dice que, debido a tal carencia, no existe. A estos efectos, se ponía como ejemplo que si el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer, al faltar uno de estos dos sujetos, no es que aquél fuera nulo de pleno derecho, sino que simplemente no existía, era inexistente (aunque ahora, con la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo, el ejemplo ya no puede considerarse válido). La dificultad en distinguir entre nulidad de pleno derecho e inexistencia es la que, en definitiva, ha conducido a suprimir la inexistencia como categoría clasificatoria y diferenciadora de los vicios de los actos administrativos. 1.3. Diferencia entre nulidad y anulabilidad Las principales diferencias son las siguientes: a) Mientras que la nulidad de un acto administrativo puede ser alegada por cualquier persona, la anulabilidad ha de serlo por los interesados. b) La nulidad de los actos administrativos no puede subsanarse ni por supuesto convalidarse por una actuación administrativa posterior en virtud del consentimiento del afectado, a diferencia de la anulabilidad que sí puede serlo. c) La nulidad determina que el acto al que afecta no puede producir efectos, mientras que el acto anulable sí los produce en tanto no sea anulado. d) La nulidad del acto tiene efectos ex tunc (desde el momento en que se dictó dicho acto), mientras que la anulabilidad solamente los tiene ex nunc (desde que se origina la misma). Por tanto, la nulidad tiene efectos retroactivos-ex tunc (desde entonces), en tanto que la anulabilidad no-ex nunc-. e) La declaración de nulidad puede instarse en cualquier momento (por eso se dice que es un “vicio de carácter imprescriptible”), mientras que la anulabilidad sólo puede serlo dentro de los plazos establecidos al efecto. Respecto a la nulidad, debe aclararse, no obstante, que los recursos OL0422 5 Temario específico. Tema 30: Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos administrativos y judiciales se encuentran “siempre” sujetos a plazo de interposición, “aunque” el vicio que se alegue sea de nulidad radical y además hay que tener en cuenta que la nota de “imprescriptibilidad” de la nulidad se manifiesta en la revisión de oficio de los actos nulos que se puede llevar a cabo “en cualquier momento” (art. 106 LPACAP). f) La nulidad puede ser apreciada de oficio por los tribunales que conozcan de un recurso contra un determinado acto (aunque no se alegue por los interesados o recurrentes) por ser un vicio de orden público, lo que no sucede con la anulabilidad cuyos vicios deben ser alegados por los interesados. 2. LÍMITES DE LA INVALIDEZ. CONVERSIÓN, CONSERVACIÓN Y CONVALIDACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.1. Técnicas de reducción de la invalidez La aversión que el legislador parece sentir hacia la invalidez de los actos administrativos, escribe SANTAMARÍA PASTOR, se refleja también, junto a la regla general de la anulabilidad, en la consagración de otra serie de técnicas que tienden, de modo uniforme, a reducir sus efectos al mínimo indispensable. Dichas técnicas, en cuanto limitan y reducen la invalidez de los actos administrativos, son las que describimos a continuación, como manifestación de lo que VILLAR PALASÍ y VILLAR EZCURRA denominan “principio de estabilidad de los actos administrativos”. 2.2. Conversión De acuerdo con el artículo 50 LPACAP, “los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste”. Esta figura, denominada conversión, es poco utilizada en el Derecho Administrativo y muy criticada por la doctrina, teniendo su origen en el Derecho Civil. Consiste en la técnica mediante la cual un acto inválido puede producir otros efectos válidos distintos de los previstos por su autor, y que refuerza la idea de la conservación de los actos administrativos (PARADA VÁZQUEZ). La conversión es una técnica que procede tanto frente a actos “nulos” como “anulables”, precisándose de un acto administrativo expreso mediante el que se OL0422 6 Temario específico. Tema 30: Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos verifique la conversión. Este acto tendrá efectos desde que se produjo el acto anulado, pues ya entonces existían sus elementos, que son los que ahora sirven para dar cuerpo a otro acto distinto, lo que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 39.3 LPACAP que permite conceder eficacia retroactiva a los actos administrativos cuando se dicten en sustitución de otros anulados. En el ámbito civil, por ejemplo, según el artículo 715 CC, es posible la conversión del testamento cerrado nulo, al no haberse observado las formalidades legales aplicables al mismo, en testamento ológrafo si aquél reúne los requisitos precisos para este último tipo de testamento. En el ámbito administrativo podemos citar el supuesto del nombramiento de un funcionario de carrera que, siendo nulo para tal fin, sin embargo, a lo mejor es posible “convertirlo” en el nombramiento de un funcionario interino si aquél reúne los requisitos exigidos para este segundo nombramiento; o el supuesto de un Ayuntamiento que, sin seguir el procedimiento sancionador, impone como sanción la demolición de un edificio que ha sido construido sin licencia, en cuyo caso la orden de demolición (acto nulo de pleno derecho) podría “convertirse” en un acto administrativo válido en cuanto orden de demolición no sancionadora. 2.3. Convalidación Se regula en el artículo 52 LPACAP y sólo es aplicable a los actos anulables, subsanando los defectos de que adolezcan. Consiste en un hecho o declaración administrativa en cuya virtud el acto anulable adquiere plena validez. Y sus efectos se producen desde la fecha de la convalidación, salvo lo dispuesto para la retroactividad de los actos administrativos. Dos son las vías utilizables para la convalidación: a) El paso del tiempo, que se da a los particulares para recurrir y a la Administración para la declaración de lesividad. b) La declaración administrativa, que, a su vez, adopta dos formas: si el vicio consiste en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado (art. 52.3 LPACAP); y si el vicio consistiera en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente (art. 52.4 LPACAP). Por ejemplo, en el primer supuesto, la resolución de un Director General sería convalidable por el Ministro como superior jerárquico, y, en cuanto al segundo, determinados planes e instrumentos urbanísticos aprobados por OL0422 7 Temario específico. Tema 30: Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos el Ayuntamiento serán convalidados por la correspondiente autorización autonómica. 2.4. Intransmisibilidad de la invalidez De acuerdo con el artículo 49.1 de la LPACAP, “la nulidad o anulabilidad de un “acto” no implicará la de los “sucesivos” en el procedimiento que sean independientes del primero”; por ejemplo, la ilegalidad de un acto de trámite por el que se deniega la práctica de una prueba no tiene por qué afectar a la validez de otras pruebas practicadas después e independientemente de aquélla. Ello exigirá, en todo caso, que la Administración dicte un acto expreso en que se referencien y aclaren los trámites que se conservan, en base al principio de seguridad jurídica que exige concretar los que permanecen y los que se han de repetir. 2.5. Nulidad o invalidez parcial La LPACAP también determina que la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. (art. 49.2 LPACAP). Aquí nos encontramos ante un único acto administrativo, dentro del cual cabe diferenciar varias partes, anulándose una de ellas pero no las restantes. Alcanza tanto a supuestos de nulidad como de anulabilidad. Un ejemplo lo tenemos en la sanción impuesta por adelantamiento indebido, consistente en una multa y en la retirada del permiso de conducir, basada esta última en la especial peligrosidad del adelantamiento. Si se demuestra que no hubo peligrosidad, y se anula la sanción de retirada del permiso de conducir, no hay razón para anular también la sanción, pues se trata de una parte del acto independiente anulada; y en cambio, si se anula la sanción al demostrarse que el vehículo no era conducido por el sancionado, deberá anularse también la sanción de retirada del permiso, puesto que sin la parte anulada del acto no podría dictarse esta otra. 2.6. Conservación de actos y trámites En virtud de este principio el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción (art. 51 LPACAP). OL0422 8 Temario específico. Tema 30: Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos Por ejemplo, en un procedimiento, si se omite el trámite de audiencia, la Administración al resolver el recurso contra la resolución final puede decidir que se conserven todos los actos y trámites anteriores a la audiencia, como, por ejemplo, las pruebas y los informes; y si, en el procedimiento, se omite el dictamen preceptivo del Consejo de Estado, la nulidad de las actuaciones sólo afectará a las producidas desde el momento en que se debió solicitar el dictamen, pero no a las anteriores. 3. LA REVISIÓN DE OFICIO La ley 39/2015 LPACAP dedica el Capítulo I del Título V artículos 106 al 111 a la revisión de los actos en vía administrativa, contemplando diversos aspectos de la misma que seguidamente pasamos a desarrollar. 3.1. Revisión de disposiciones y actos nulos 3.1.1. Naturaleza y alcance Se trata de una importante potestad de la Administración en virtud de la cual, en el ejercicio de la prerrogativa de autotutela, puede declarar de oficio la extinción de un acto por ella dictado si es nulo de pleno derecho. Estamos ante lo que la doctrina ha denominado procedimiento o acción de nulidad, y no ante una mera petición graciable, ya que la Administración está obligada a dictar un pronunciamiento sobre la petición que se le formule por los particulares en relación con los actos nulos de pleno derecho, a diferencia de lo que sucede con los reglamentos cuya nulidad “no” puede ser solicitada por los particulares. 3.1.2. Procedimiento De acuerdo con la LPACAP, las Administraciones Públicas en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los “actos administrativos” que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 LPACAP (nulidad de pleno derecho de actos). Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio (en este caso, no a solicitud de interesado) y previo informe favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, OL0422 9 Temario específico. Tema 30: Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos podrán declarar la nulidad de las “disposiciones administrativas” en los supuestos del artículo 47.2. (nulidad de pleno derecho de disposiciones) El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen a que se hace referencia en el párrafo anterior, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas del artículo 47 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Al declarar la correspondiente nulidad de una disposición o acto, las Administraciones Públicas podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley 40/2015 LRJSP (responsabilidad patrimonial) y sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Y si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimada la misma por silencio administrativo. 3.1.3. Órgano competente La LPACAP en su artículo 111 establece cuales son los órganos competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado, son los siguientes: a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones emanados de los Ministros. b) En la Administración General del Estado: i. Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. ii. Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. c) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado: OL0422 10 Temario específico. Tema 30: Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos i. Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. ii. Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes. 3.2. Declaración de lesividad de actos anulables En el supuesto de actos anulables, la Administración, a diferencia de los actos nulos, no puede revisarlos por sí misma sino que tiene ya que acudir a los tribunales previa su declaración de lesividad en la forma que señala el artículo 107 LPACAP. 1. Este procedimiento sólo puede iniciarse de oficio. Así, las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82 LPACAP (trámite de audiencia) 3. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. 4. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo. 5. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. 6. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad. OL0422 11 Temario específico. Tema 30: Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos 3.3. Suspensión Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. 3.4. Revocación El concepto de revocación no es pacífico entre la doctrina, a la hora de diferenciarlo del de anulación. Sin embargo, la generalidad de los autores considera que la anulación de los actos administrativos responde a motivos de legalidad, mientras que la revocación se justifica en motivos o circunstancias de oportunidad. La LPACAP (art. 109.1) establece que las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos “de gravamen o desfavorables”, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico; por ejemplo, si con ocasión de la tramitación de un recurso interpuesto por un particular contra una sanción no se observan los vicios que éste alega, pero se aprecia la concurrencia de otros que no fueron aducidos por el recurrente, la Administración puede dictar un acto revocando la sanción. 3.5. Rectificación de errores La Administración Pública, podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Por lo tanto, como precisa SÁNCHEZ MORÓN, “no se trata, en puridad, de un supuesto de revisión o de revocación, sino sólo de eliminar errores fácticos del contenido del acto”. Y, en consecuencia, como ha recordado la jurisprudencia, es necesario utilizar criterios muy restrictivos del concepto de errores materiales, entendiendo por tales los que sean manifiestos, ostensibles o indiscutibles, sin necesidad de mayores razonamientos, que se exteriorizan por su sola contemplación, y se refieren exclusivamente a simples equivocaciones de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos; y cuya rectificación no suponga en ningún caso nuevas valoraciones o calificaciones jurídicas. OL0422 12 Temario específico. Tema 30: Nulidad, anulabilidad e irregularidad de los actos administrativos 3.6. Límites a la revisión Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Este precepto se refiere, pues, a “cualquier” tipo de revisión de oficio que origine la anulación o privación de efectos de un acto administrativo, imponiendo una modulación al ejercicio riguroso de esta potestad revisora; modulación que, en todo caso, vendrá impuesta por los principios de equidad y buena fe al objeto de evitar el peligro a que conduce la aplicación estricta de la legalidad (summun ius, summa iniuria). En relación con el contenido de este artículo, un dictamen del Consejo de Estado de 18 de enero de 1986 negó la revisión de oficio de una pensión de viudedad en base a una nulidad (de un divorcio y subsiguiente matrimonio civil), cuya acción pudo ser ejercitada hace más de 26 años, lo cual, si bien podrá estar ajustado a la legalidad puramente extrínseca, no puede defenderse en esta vía el resultado flagrantemente contrario a la equidad que se produciría. OL0422 13