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KB Instituto de Educación Terciaria

Prof. SUSANA RINNE

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Derecho reales derechos reales poder jurídico Ley

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This document details essential concepts of Real Rights, including characteristics, enumeration, and modes of acquisition. It also describes the classifications of possession and tenency.

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Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 5 DERECHO REALES CONCEPTO DE DEREHOS REALES. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las...

Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 5 DERECHO REALES CONCEPTO DE DEREHOS REALES. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS REALES: 1. Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. 2. Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. 3. Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos personas. 4. Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros. 5. Son erga omnes: se ejerce contra todos. 6. Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura. ENUMERACIÓN. EL CCYC enumera los siguientes derechos reales a. EL DOMINIO; b. EL CONDOMINIO; c. LA PROPIEDAD HORIZONTAL; d. LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS; e. EL TIEMPO COMPARTIDO; f. EL CEMENTERIO PRIVADO; g. LA SUPERFICIE; h. EL USUFRUCTO; i. EL USO; j. LA HABITACIÓN; k. LA SERVIDUMBRE; l. LA HIPOTECA; m. LA ANTICRESIS; n. LA PRENDA. TITULO Y MODO SUFICIENTE:  Titulo suficiente, es el acto jurídico que tiene los requisitos establecidos por la ley y su finalidad es trasmitir o constituir el derecho real (ej. Los contratos para adquirir, modificar o extinguir derechos reales sobre inmuebles deben hacerse por escritura pública). El Título es entendido como título -Documento. (CONDICIONES DE FONDO). 1 Prof. SUSANA RINNE  Modo suficiente: es la forma de exteriorizar la transmisión o constitución del derecho real. El modo es la entrega de la cosa. Por ejemplo: en los derechos reales sobre cosas registrables y sobre cosas no registrables, el modo suficiente es la inscripción registral. En los derechos reales que se ejercer por la posesión, el modo suficiente es la tradición posesoria.(CONDICIONES DE FORMA). LAS RELACIONES DE PODER La relación de poder alude al vínculo de una persona con una cosa. Persona y cosa son elementos indispensables sin los cuales aquella no existe. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia. ADQUISICIÓN DE PODER. Para adquirir una relación de poder (posesión y tenencia) sobre una cosa, ésta debe: A. Establecerse voluntariamente: B. Tener capacidad. En el caso de los menores de edad, si el niño tiene grado de madurez para ejercer actos posesorios, podrá adquirir la posesión a partir de los 10 años. C. Tener contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o ingresar en el ámbito de custodia del adquirente. MODOS DE ADQUISICIÓN. a) Si la cosa ya es poseída puede adquirirla:  Con su consentimiento mediante TRADICION.  Contra su voluntad mediante DESAPODERAMIENTO de la cosa b) Si la cosa no es poseída, adquirirla mediante apoderamiento:  si es mueble, APROPIÁNDOLA.  si es inmueble, OCUPÁNDOLA 1. LA POSESION La posesión no es un derecho real. La posesión es una forma de adquisición del dominio. En principio todos los derechos reales regulados en el Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca. Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Ej. El usuario es poseedor porque no reconoce el derecho real de uso en otra persona. Es decir que, con respecto a ese derecho real, él es el poseedor.  Persona. Es el sujeto de la relación de poder, comprendiendo a la persona humana y a la jurídica.  Por si o por otra. La posesión se puede adquirir por sí mismo o a través de un representante.  Poder de hecho. No es un poder jurídico, es un poder de hecho, físico (relación de hecho) con consecuencias jurídicas. Es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa en cualquier momento, no se tienen en cuenta los actos jurídicos, no es necesario 2 Prof. SUSANA RINNE estar en permanente contacto con la cosa sino tener la posibilidad física de estarlo o que esté en el ámbito de custodia del titular de la relación.  Intención de someterla. En la posesión además de "tener" la cosa bajo su poder, se debe tener el ánimo de ser dueño de ella.  Ejercicio de un derecho de propiedad. La posesión es un hecho que debe traducir la voluntad e intención exteriorizada. La posesión se exterioriza mediante ACTOS POSESORIOS “EXTERIORIZABLES” en forma material. Son actos posesorios sobre la cosa su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejoras, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga. ELEMENTOS DE LA POSESION Para ser poseedor de una cosa, se necesitan dos elementos:  El corpus. Es el elemento objetivo o material de la posesión. Es tener la cosa bajo su poder.  El animus domini. Es el elemento subjetivo. Es la intención de ejercer un derecho de propiedad. El propietario es poseedor, pero también puede poseer el que no es dueño. No importa si tiene derecho a esa posesión o no (posesión legitima o ilegitima). Tampoco si cree verdaderamente tener derecho o sabe que la posesión no le corresponde (posesión de buena fe o de mala fe). Es poseedor y la ley contempla su situación. PRESUNCION DE POSEEDOR: La ley presume (supone), salvo prueba en contrario, que la posesión es legítima y se ejerce conforme a un derecho. ES decir que el sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene la obligación de probar su título. EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESION La posesión no es un derecho, sino un hecho que produce consecuencias jurídicas. La posesión se encuentra protegida contra las acciones jurídicas ejercitadas por tercero, por una presunción de propiedad.  El poseedor es protegido por la ley, que le permite utilizar la fuerza en defensa de su posesión y la de las acciones judiciales para mantenerse en ella o recuperarla.  La posesión es requisito indispensable para perfeccionar el derecho de dominio.  La posesión de una cosa mueble, hace presumir que se es propietario de ella, salvo que sea robada o perdida.  La posesión permite adquirir el dominio por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión. 3 Prof. SUSANA RINNE 4 Prof. SUSANA RINNE 5 Prof. SUSANA RINNE 2. TENENCIA: Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor. En la tenencia quien tiene algo efectivamente sabe, reconoce en otro la propiedad. Un ejemplo de ello es el caso del locatario o arrendatario, que tiene la cosa pero reconoce en otra persona la propiedad de la misma. El tenedor es pues un representante de la posesión del propietario. La tenencia, al igual que la posesión puede ser: LEGITIMA O ILEGITIMA 6 Prof. SUSANA RINNE  legitima cuando tiene su causa en un contrato de locación, comodato o constitutivo de otros derechos personales, establecido de conformidad con las disposiciones de la ley. ELEMENTOS DE LA TENENCIA: La tenencia es una Relación de poder de una categoría inferior a la posesión. El tenedor goza del corpus, detentación de la cosa, pero carece del animus, intención de ejercer un derecho real. EFECTOS PROPIOS DE LA TENENCIA. El tenedor debe: a) Fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b) Individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde; c) Restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden. EXTINCIÓN La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extinción cuando: a) Se extingue la cosa; b) Otro priva al sujeto de la cosa; a. El sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia; c) Desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida; d) El sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa. DOMINIO.-- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - --- - - -------- El dominio perfecto es el derecho real que otorga a su titular todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario. Generalmente se usan como sinónimos las palabras PROPIEDAD Y DOMINIO. En realidad no lo son.  La propiedad: se refiere a cualquier tipo de bienes, materiales o inmateriales. Es el género.  El dominio, versa solamente sobre bienes materiales o cosas. Es una de las especie. CARACTERES DEL DOMINIO. 7 Prof. SUSANA RINNE 1) Absoluto. Significa que no hay otro derecho real que dé tantas facultades. Da al titular las máximas facultades sobre la cosa. Puede usarla, aprovechar sus frutos, consumirla y disponer de ella. 2) Perpetuo: No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva. 3) Exclusivo. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Dos o mas personas no pueden ser dueñas al mismo tiempo del total de una cosas. El dominio de uno excluye el del otro. 4) Excluyente. Esta facultad le da al titular del dominio el poder de impedir que otros afecten su derecho. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales. Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios.  El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales. Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie. Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario. El CCyC establece el principio de la accesoriedad. Las cosas que se encuentran materialmente adheridas a un bien, forman un todo y, en esa extensión, se comprende el dominio. MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO 1) Tradición. Es la entrega material o simbólica de la cosa por un titulo apto para transferir el dominio. El titulo apto para transferir el dominio puede ser por ejemplo un contrato de compraventa, una permuta o una donación. Antes de la tradición, el comprador o permutante siguiendo el ejemplo, no tiene ningún derecho real. La tradición le otorga la posesión de la cosa, convirtiéndose en propietario. O sea, el dominio en principio se adquiere por la unión de dos elementos: EL TITULO + POSESION TRADICION Para los inmuebles y muebles registrables es necesario además inscribir el título de adquisición en el registro correspondiente. O sea que para adquirir el dominio de tales bienes se necesita: 8 Prof. SUSANA RINNE TITULO+POSESION+INSCRPCION TRADICION 2) Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación. a. son susceptibles de apropiación: 1. las cosas abandonadas; 2. los animales que son el objeto de la caza y de la pesca1; 3. el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos. b. no son susceptibles de apropiación: 1. las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario. Hallazgo: El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al jue 2. los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno; 3. los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos; 4. los tesoros. 3) Descubrimiento de un tesoro.  TESORO: es toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. Si bien no puede adquirirse por apropiación, puede ser descubierto.  DESCUBRIMIENTO DE UN TESORO. Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro y siempre que el hallazgo debe ser casual. Sólo los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión (salvo la prenda), tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno.  DERECHOS DEL DESCUBRIDOR. Los derechos depende de dónde haya sido descubierto el tesoro: 1 Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa. Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita. Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural. Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste. 9 Prof. SUSANA RINNE 1. Si el tesoro es descubierto en una cosa propia: el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. 2. Si fue descubierto en una cosa parcialmente propia: le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa. 3. Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena: pertenece por mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló. 4) Hallazgo de cosas perdidas. El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.  RECOMPENSA Y SUBASTA. La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio.  PLAZO: Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló. 5) Transformación  Trasformación de buena fe: Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior.  Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión.  Transformación de mala fe: Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección.  Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnización del valor de la materia y del daño 6) Accesión de cosas muebles. La accesión se produce cuando alguna cosa (mueble o inmueble) se incorpora, se adhiere y acrece a otra (de nuestra propiedad) por adherencias (naturales o artificiales). La adherencia puede ser:  Natural: por aluvión (forma paulatina o lento) y avulsión (en forma súbita o violenta). 10 Prof. SUSANA RINNE  Artificial: edificación, plantación que algunos nos van incorporando a los terrenos ribereños, y la siembra. 7) Prescripción o usucapión Es una forma de adquirir un derecho real sobre una cosa y consiste en poseerla por el tiempo que establece la ley.- En el caso de la prescripción, tenemos una persona que poseyó la cosa (ej. Un inmueble) durante años, le hizo mejoras, reparaciones y mantuvo productiva y por el otro está el propietario de la cosa, que durante años se desinteresó de la misma al no utilizarla, no hacerla producir y al no ejercer las acciones legales correspondientes para recuperar la posesión. Entonces con la prescripción se trasforma una situación de hecho en una situación de derecho. El simple poseedor puede adquirir el dominio de la cosa. Requisitos de la posesión para prescribir: Para que se pueda prescribir se deben cumplir dos requisitos: 1) La posesión debe ser ostensible. Es decir, la posesión debe ser publica, notoria, evidente, manifiesta y exteriorizable para todos la existencia del derecho real que se pretende adquirir. 2) La posesión debe ser continua: los actos posesorios deben ser realizados de manera constante o periódica parta demostrar la existencia de la relación posesoria. Elementos de la prescripción adquisitiva: Los elementos para prescribir son dos: 1) La posesión: ostensible y continua. 2) El tiempo: que dependerá de qué clase de prescripción se trate. Prescripción adquisitiva breve: se requiere en todos los casos justo titulo y buena fe, además del plazo. Prescripción adquisitiva breve COSAS PLAZO PARA Requisitos USUCAPIR Justo titulo2 y MUEBLES (2) DOS AÑOS buena fe3 HURTADAS O PERDIDAS El plazo corre Justo titulo y MUEBLE (2) DOS AÑOS desde que se buena fe REGISTRABLE inscribe en el registro a nombre de quien quiere adquirir 2 JUSTO TITULO: tiene las condiciones de forma pero no de fondo. El que trasmite no es el verdadero dueño, no tiene capacidad para transmitir. Ej. Boleto de compraventa. 3 BUENA FE: para prescribir se exige buena fe en la relación posesoria que consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. El poseedor cree que tiene el derecho, ignorando que en verdad está en un error. 11 Prof. SUSANA RINNE INMUEBLES (10) Diez años El plazo para Justo titulo y poseer empieza a buena fe. correr desde que se registró el titulo. Prescripción adquisitiva larga: se requiere posesión continua y ostensible durante 20 años. Prescripción adquisitiva larga COSAS PLAZO PARA USUCAPIR INMUEBLES 20 AÑOS SIN INTERRUPCIONES MUEBLES 20 AÑOS SIN INTERRUPCIONES MUEBLES 10 AÑOS El sujeto q no la inscribe a REGISTRABLES NO su nombre pero la recibe HURTADO NI PERDIDO del titular registral o de su cesionario sucesivo. De esta manera el poseedor es considerado de buena fe. CONDOMINIO.- - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - -- - - -- - - - - - Es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por partes indivisas sobre una misma cosa.  Parte indivisa: esto significa que el condómino no es dueño de una parte material y determinada de la cosa. No podría pensarse que un condómino fuera dueño del patio de una casa y el otro de la casa.  Por el contrario, es dueño una parte ideal de la cosa, que se representa por un número fraccionario (1/2, 1/6), o por un porcentaje (50%, 75%). CONSTITUCION DEL CONDOMINIO: PUEDE nacer 1) Por contrato. Cuando varias personas adquieren en común una misma cosa. 2) Por ley (ej. Paredes medianeras) 3) Por testamento. Cuando la propiedad se transmite a dos o más herederos. 4) Por prescripción adquisitiva. Corta de buena fe o larga de mala fe ejercida por mas de una persona. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS CONDÓMINOS Facultades: 1) Sobre la cosa común: Cada condómino puede USAR Y GOZAR DE LA COSA sea en forma conjunta con los demás condominios o de manera individual pero sin alterar su destino al usarla y no puede deteriorarla. 2) Sobre la parte indivisa, CADA CONDÓMINO PUEDE ENAJENAR Y GRAVAR LA COSA (hipotecarla, prendarla) en la medida de su parte indivisa SIN EL ASENTIMIENTO DE LOS RESTANTES condóminos. Si renuncia a su parte, acrece a los otros condóminos, en el porcentaje de cada uno. 12 Prof. SUSANA RINNE Derechos. 1) Pagar gastos de conservación y reparación de la cosa. 2) Hacer mejoras necesarias 3) Reembolsar a los demás condóminos que hayan pagado demás en relación a su parte indivisa. LA PROPIEDAD HORIZONTAL Es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de u edificio.  LA SUMA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE TODOS LOS CONSORCISTAS RECAE SOBRE=EDIFICIO. Existe un condominio necesario de las partes del edificio de uso, utilidad o necesidad común (ej. Terreno, ascensores, portería, etc.)  CADA PROPIEDAD SOBRE UN SECTOR DEL EDIFICIO= UNIDAD FUNCIONAL. Sobre la unidad funcional, el sujeto es dueño exclusivo de la que puede disponer física y jurídicamente. EL TIEMPO COMPARTIDO ; Es el derecho real que consiste en el uso periódico y por turnos de uno o más bienes para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines. Los bienes que lo integran son inmuebles, muebles o servicios. EL USUFRUCTO ; Derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia ya sea modificando su materia, forma o destino si es una cosa o menoscabándola si es un derecho. Es un derecho temporario. Puede constituirse por un plazo determinado. Las personas jurídicas hasta 50 años y en el caso de las personas físicas hasta la muerte del usufructuario. Usufructuario es la persona que posee el bien durante todo el tiempo del usufructo. Si por ej. Tiene el usufructo de un campo por 30 años u muere a los 20 años, el usufructo se extingue a los 20 años con su muerte. SERVIDUMBRE Derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determina utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno.  Titular del fundo dominante: a favor del cual se constituye la servidumbre.  Titular del fundo sirviente, el cual debe soportar la carga, es decir la servidumbre. LA HIPOTECA; Derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles individualizados que continúan en poder del constituyente y que otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia para cobrar sobre su producido el crédito garantizado. El bien hipotecado queda en poder de su dueño, pero éste debe abstenerse de realizar actos materiales o jurídicos que puedan disminuir su valor. 13 Prof. SUSANA RINNE El titular del bien puede enajenarlo, pero con consentimiento del acreedor hipotecario. Lógicamente el inmueble sigue hipotecado. Solo se puede constituir sobre inmuebles, sean deudores o de un tercero que se preste a hipotecar un bien propio en garantía de la deuda de otro. LA PRENDA. Es el derecho real de garantía sobre cosas muebles que pasan a poder del acreedor. La prenda cumple la misma función que la hipoteca que es aseguramiento de un crédito. Pues si el acreedor no es pagado, podrá cobrar sobre el producto de la venta del bien hipotecado con preferencia sobre cualquier otro acreedor. LA ANTICRESIS ; Derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda. BIBLIOGRAFÍA: Areàn, B. “Código Civil Y Comercial De La Nación”, ed. Hammurabi, Bs. As. 2016. 14

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