DERECHO ROMANO 2024-2025 UAB PDF
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Universitat Autònoma de Barcelona
2025
UAB
Nuria Coch Roura
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These lecture notes are a part of a Roman Law course offered in the academic year 2024-2025 at the Universitat Autònoma de Barcelona (UAB). The document explains different concepts relating to real rights, property, and legal classifications, focusing on core topics.
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DERECHO ROMANO Año académico 2024-2025 Dra. Nuria Coch Roura 1 TEMA 4: LOS DERECHOS REALES 1.1) CONCEPTO Res = cosa. Son derechos que recaen sobre las cosas. DERECHOS PATRIMONIALES: los que tienen contenido económico. 1) Derechos reales (actio in rem)...
DERECHO ROMANO Año académico 2024-2025 Dra. Nuria Coch Roura 1 TEMA 4: LOS DERECHOS REALES 1.1) CONCEPTO Res = cosa. Son derechos que recaen sobre las cosas. DERECHOS PATRIMONIALES: los que tienen contenido económico. 1) Derechos reales (actio in rem) 2) Derechos de obligación (actio in personam 2 DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE OBLIGACIÓN 1) Sujetos: Obl.: actio in personam: ambas Obligaciones: acreedor y deudor. Es un partes identificadas desde el inicio derecho relativo, sólo les implica a ellos de la relación. dos. Reales: el titular (sujeto activo) frente a 4) Duración: toda la comunidad (sujeto pasivo) que debe respetarlos. Es un derecho absoluto o Obligaciones: nacen con fecha de extinción. erga omnes. El deudor debe saber cuándo ha de cumplir. 2) Objeto: Reales: tienden a perdurar. Suelen nacer sin Reales: una cosa (o derecho sobre la cosa) fecha de extinción. Obligaciones: un acto del deudor (prestación) 5) Publicidad: 3) Acciones: Obligaciones: no es necesaria, es un Reales: actio in rem. El titular actúa contra derecho ‘relativo’ quien perturbe su derecho. Sólo AA está Reales: sí lo es, pues obligan a toda la determinado de inicio, NN se determina en cada caso. comunidad (testigos, documentos, actos formales…) 3 1.2) LAS COSAS Y SU CLASIFICACIÓN ‘Cosa’: todo objeto sobre el que pueden recaer derechos. ❑ CLASES DE COSAS: 1. Según puedan ser o no objeto de tráfico comercial: Cosas extra comercium: Por derecho divino: cosas sagradas (templos, altares), religiosas (tumbas), santas (puertas y murallas de la ciudad) Por derecho humano: cosas publicas (ríos, vias publicas), cosas comunes (aire, mar, agua corriente), cosas de los municipios (pastos…) Cosas intra comercium: todas las restantes, que sí pueden ser objeto de tráfico comercial. 2. Res mancipi / res nec mancipi Clasificación importante en el derecho romano clásico, pues están sometidas a un régimen diferente de adquisición de la propiedad. Amplio campo de intervención del Pretor. Pierde importancia en el derecho postclásico y es abolida por Justiniano. Res mancipi: las cosas más necesarias al grupo familiar primitivo: la tierra (el fundo itálico), los animales de tiro y carga, los esclavos, las servidumbres de paso y de acueducto. No lista cerrada. Formas de adquisición: mancipatio, in iure cessio. Res nec mancipi: todas las demás. Forma de adquisición: entrega (traditio) 4 3. Cosas muebles e inmuebles. usucapión 4. Cosas fungibles y cosas no fungibles. Criterio objetivo Fungibles: Cosas que por su naturaleza pueden ser sustituidas por otras de la misma categoría. Ej.: dinero, 10 medidas de trigo…. 5. Cosas específicas y cosas genéricas: determinadas por la voluntad de las partes. Criterio subjetivo Específica: esta botella de vino, de esta marca y este año… Genérica: 1 litro de vino. 6. Cosas consumibles (alimentos, dinero) y cosas no consumibles. 7. Cosas divisibles y cosas indivisibles. 8. FRUTOS: Antes de la separación son parte de la cosa; después, cosas autónomas que pueden tener distinto propietario. naturales: productos orgánicos que una cosa matriz produce periódicamente sin merma de su sustancia (vegetales, animales) Civiles: rendimientos producto de una relación jurídica (alquileres, rentas…) 5 1.3) Clasificación de los derechos reales 1.LA PROPIEDAD Es el derecho real por excelencia, patrón y presupuesto de todos los demás. Reúne todas las facultades que le corresponden al propietario: A. Facultades de uso y disfrute (aprovechamiento de las utilidades de la cosa) B. Facultades de disposición (posibilidad de enajenar, vender, hipotecar) 2.DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA: cuando una facultad del derecho de propiedad aparece atribuida a una persona distinta del propietario. A. Derechos reales de uso (goce) y disfrute: - servidumbres prediales - usufructo. - enfiteusis y superficie B. Derechos reales de garantía: prenda e hipoteca. 6 Derechos reales de uso y disfrute a) SERVIDUMBRES PREDIALES Origen de la institución: Mejorar la explotación agraria (que un fundo que no tiene acceso al agua a un camino lo pueda tener). Implica la existencia de dos fundos o explotaciones Servitus es una forma de denominar al esclavo, se está diciendo que una finca o fundo se aprovecha de otro. Se trata de un aprovechamiento concreto CONCEPTO: SON UN DERECHO REAL SOBRE COSA AJENA QUE LIMITA LAS FACULTADES DEL PROPIETARIO DEL FUNDO SIRVIENTE EN BENEFICIO DEL PROPIETARIO DEL FUNDO DOMINANTE AL QUE REPORTAN UNA UTILIDAD CONCRETA Las servidumbres se establecen entre titulares no entre fincas. TERMINOLOGIA: (i) Fundo dominante el que recibe el aprovechamiento, el beneficio, y (ii) Fundo Sirviente, el que deja que la otra finca se beneficie, soporta la carga 7 Características: -Son UN DERECHO REAL SOBRE COSA AJENA se transmite a los sucesivos titulares (imposible sobre cosa propia); una carga o gravamen, son inherentes al fundo dominante y sirviente. -Deben reportar una utilidad objetiva al fundo dominante. -Suponen un NO HACER -Es una cualidad inseparable del fundo (qualitas fundi) supone utilidad (utilidad objetiva no un capricho) y vecindad -Son indivisibles TIPOS: Rústicas : De paso: Iter, actus, via De aguas: Acueducto, extracción de agua o abrevadero De pacer Urbanas:Luces y vistas De desagüe En derecho clásico si son Res Mancipi se constituyen por mancipatio Se extinguen por confusión, renuncia del titular del fundo dominante, que deje de ser útil, por falta de uso. 8 b) USUFRUCTO Concepto: Se trata de un derecho sobre cosas ajenas que permite usarlas y percibir sus frutos sin modificar la cosa (la substancia de la cosa). Origen: Disposiciones mortis causa la necesidad de asegurar a la viuda las condiciones de vida que había tenido, especialmente en el caso de los matrimonios sine manu, garantizando los derechos de los hijos como herederos. Surge en el S II a. C. Origen alimentario -Carácter personal e intransferible -temporal (muchas veces vitalicio) -Se constituye como un legado -Supone una merma de las facultades del propietario (nudo propietario) 9 Objeto: No solo Bienes muebles e inmuebles sino también sobre bienes consumibles (quasi usufructo) o derechos Definición de Paulo: Usufructus est ius alieni rebus utendi fruendi salva rerum substantia El usufructo es un derecho sobre cosa ajena que permite usarlas y percibir sus frutos dejando a salvo su substancia El usufructo debe respetar la naturaleza y destino económico de la cosa Derecho Justinianeo se permitió modificar la cosa si era para mejorarla. No se puede transmitir el usufructo pero se puede ceder su ejercicio. Obligaciones del usufructuario: Tratar la cosa con diligencia y restituirla al termino CAUTIO USUFRUCTUARIA 10 c) DERECHO DE ENFITEUSSIS Y SUPERFICIE Ambos derechos reales otorgan un poder sobre un inmueble ajeno a cambio de un canon o pensión. Origen en el Derecho Público Enfiteusis: En el mundo agrario es difícil el acceso a la propiedad. La mayoría de tierra son propiedad del Estado, por eso se recurre a ella para cultivar el campo. Fenómeno primero arrendamientos cortos, posteriormente arrendamientos muy largos y después aparece la configuración como un derecho sobre cosa ajena En derecho Justinianeo se configura como un derecho real con facultad para transmitirlo y protegido con una actio in rem. Superficie: Derecho a edificar en un solar que no es propio Tiene una función parecida a la enfiteusis en el ámbito urbano. Dificultad de acceder a la propiedad, agravado en el caso de la ciudad de Roma. Necesidad de otorgar a una persona distinta a la propietaria del suelo (público) un derecho sobre aquello que construya, a cambio de un pago o pensión. Sigue la misma evolución : arrendamiento corto, largo, derecho real. SUPERFICIE SOLO CEDIT. 11 Derechos reales de garantía Sistemas de garantía: Suponen siempre la existencia de una deuda previa que se quiere garantizar. Extendiendo la garantía a otras personas Garantías personales como la fianza Intensificando: señalando un objeto que va a responder de la falta de pago En Roma predominan los sistemas de garantías personales Garantías reales a) Fiducia: El deudor enajena o transmite la cosa al acreedor para garantizar que va a cumplir con una obligación preexistente: dos actos transmisión (mancipatio) y compromiso de devolver la cosa (pactum fiducia) El acreedor puede disponer de la cosa, si lo hace y el deudor satisface la deuda al termino se genera una responsabilidad ACTIO FIDUCIAE Seguridad completa de que el deudor va a pagar, pero una gran desproporción entre medios utilizados Desaparece en Derecho Justinianeo 12 b) Pigus o Prenda: En sentido estricto es el derecho real de garantía que se constituye transmitiendo la posesión de la cosa (en sentido amplio también sin la posesión). Hay una obligación principal: el crédito entre acreedor y deudor Hay una obligación accesoria: la prenda. Su carácter de accesoria determina que seguirá las mismas circunstancias que la principal: si el deudor paga, se extingue; si no paga, se ejecuta. El acreedor tiene la posesión de la cosa, no la propiedad No puede utilizarla (furtum); la adquisión de frutos hay que pactarla. Si el deudor no paga, se vende la cosa y se cobra con el precio, devolviendo el resto al deudor pactum de distrahendo. Si el deudor paga en tiempo y forma, tiene que devolverla. Es el origen de la Hipoteca 13 c) Hipoteca La hipoteca es un derecho real de garantía que se constituye sin transmitir ni la propiedad ni la posesión Origen en los arrendamientos rústicos se garantizaba el pago con los aperos de labranza, si se transmitía la posesión el agricultor se quedaba sin ellos, aparece la Hipoteca que no exige la transmisión de la posesión. 14