DERECHO REALES (UNIDAD 5) PDF
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Prof. SUSANA RINNE
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This document discusses the concept of real rights, their characteristics, and enumeration. It explores several real rights detailed in the text as well as how they apply to real-world situations. The text discusses related concepts like possession and tenancy.
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Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 5 DERECHO REALES CONCEPTO DE DEREHOS REALES. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las...
Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 5 DERECHO REALES CONCEPTO DE DEREHOS REALES. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS REALES: 1. Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. 2. Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. 3. Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos personas. 4. Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros. 5. Son erga omnes: se ejerce contra todos. 6. Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura. ENUMERACIÓN. EL CCYC enumera los siguientes derechos reales a. EL DOMINIO; b. EL CONDOMINIO; c. LA PROPIEDAD HORIZONTAL; d. LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS; e. EL TIEMPO COMPARTIDO; f. EL CEMENTERIO PRIVADO; g. LA SUPERFICIE; h. EL USUFRUCTO; i. EL USO; j. LA HABITACIÓN; k. LA SERVIDUMBRE; l. LA HIPOTECA; m. LA ANTICRESIS; n. LA PRENDA. TITULO Y MODO SUFICIENTE: Titulo suficiente, es el acto jurídico que tiene los requisitos establecidos por la ley y su finalidad es trasmitir o constituir el derecho real (ej. Los contratos para adquirir, modificar o extinguir derechos reales sobre inmuebles deben hacerse por escritura pública). El Título es entendido como título -Documento. (CONDICIONES DE FONDO). 1 Prof. SUSANA RINNE Modo suficiente: es la forma de exteriorizar la transmisión o constitución del derecho real. El modo es la entrega de la cosa. Por ejemplo: en los derechos reales sobre cosas registrables y sobre cosas no registrables, el modo suficiente es la inscripción registral. En los derechos reales que se ejercer por la posesión, el modo suficiente es la tradición posesoria.(CONDICIONES DE FORMA). LAS RELACIONES DE PODER La relación de poder alude al vínculo de una persona con una cosa. Persona y cosa son elementos indispensables sin los cuales aquella no existe. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia. ADQUISICIÓN DE PODER. Para adquirir una relación de poder (posesión y tenencia) sobre una cosa, ésta debe: A. Establecerse voluntariamente: B. Tener capacidad. En el caso de los menores de edad, si el niño tiene grado de madurez para ejercer actos posesorios, podrá adquirir la posesión a partir de los 10 años. C. Tener contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o ingresar en el ámbito de custodia del adquirente. MODOS DE ADQUISICIÓN. a) Si la cosa ya es poseída puede adquirirla: Con su consentimiento mediante TRADICION. Contra su voluntad mediante DESAPODERAMIENTO de la cosa b) Si la cosa no es poseída, adquirirla mediante apoderamiento: si es mueble, APROPIÁNDOLA. si es inmueble, OCUPÁNDOLA 1. LA POSESION La posesión no es un derecho real. La posesión es una forma de adquisición del dominio. En principio todos los derechos reales regulados en el Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca. Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Ej. El usuario es poseedor porque no reconoce el derecho real de uso en otra persona. Es decir que, con respecto a ese derecho real, él es el poseedor. Persona. Es el sujeto de la relación de poder, comprendiendo a la persona humana y a la jurídica. Por si o por otra. La posesión se puede adquirir por sí mismo o a través de un representante. Poder de hecho. No es un poder jurídico, es un poder de hecho, físico (relación de hecho) con consecuencias jurídicas. Es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa en cualquier momento, no se tienen en cuenta los actos jurídicos, no es necesario 2 Prof. SUSANA RINNE estar en permanente contacto con la cosa sino tener la posibilidad física de estarlo o que esté en el ámbito de custodia del titular de la relación. Intención de someterla. En la posesión además de "tener" la cosa bajo su poder, se debe tener el ánimo de ser dueño de ella. Ejercicio de un derecho de propiedad. La posesión es un hecho que debe traducir la voluntad e intención exteriorizada. La posesión se exterioriza mediante ACTOS POSESORIOS “EXTERIORIZABLES” en forma material. Son actos posesorios sobre la cosa su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejoras, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga. ELEMENTOS DE LA POSESION Para ser poseedor de una cosa, se necesitan dos elementos: El corpus. Es el elemento objetivo o material de la posesión. Es tener la cosa bajo su poder. El animus domini. Es el elemento subjetivo. Es la intención de ejercer un derecho de propiedad. El propietario es poseedor, pero también puede poseer el que no es dueño. No importa si tiene derecho a esa posesión o no (posesión legitima o ilegitima). Tampoco si cree verdaderamente tener derecho o sabe que la posesión no le corresponde (posesión de buena fe o de mala fe). Es poseedor y la ley contempla su situación. PRESUNCION DE POSEEDOR: La ley presume (supone), salvo prueba en contrario, que la posesión es legítima y se ejerce conforme a un derecho. ES decir que el sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene la obligación de probar su título. EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESION La posesión no es un derecho, sino un hecho que produce consecuencias jurídicas. La posesión se encuentra protegida contra las acciones jurídicas ejercitadas por tercero, por una presunción de propiedad. El poseedor es protegido por la ley, que le permite utilizar la fuerza en defensa de su posesión y la de las acciones judiciales para mantenerse en ella o recuperarla. La posesión es requisito indispensable para perfeccionar el derecho de dominio. La posesión de una cosa mueble, hace presumir que se es propietario de ella, salvo que sea robada o perdida. La posesión permite adquirir el dominio por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión. 3 Prof. SUSANA RINNE 4 Prof. SUSANA RINNE 5 Prof. SUSANA RINNE 2. TENENCIA: Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor. En la tenencia quien tiene algo efectivamente sabe, reconoce en otro la propiedad. Un ejemplo de ello es el caso del locatario o arrendatario, que tiene la cosa pero reconoce en otra persona la propiedad de la misma. El tenedor es pues un representante de la posesión del propietario. La tenencia, al igual que la posesión puede ser: LEGITIMA O ILEGITIMA 6 Prof. SUSANA RINNE legitima cuando tiene su causa en un contrato de locación, comodato o constitutivo de otros derechos personales, establecido de conformidad con las disposiciones de la ley. ELEMENTOS DE LA TENENCIA: La tenencia es una Relación de poder de una categoría inferior a la posesión. El tenedor goza del corpus, detentación de la cosa, pero carece del animus, intención de ejercer un derecho real. EFECTOS PROPIOS DE LA TENENCIA. El tenedor debe: a) Fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b) Individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde; c) Restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden. EXTINCIÓN La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extinción cuando: a) Se extingue la cosa; b) Otro priva al sujeto de la cosa; a. El sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia; c) Desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida; d) El sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa. DOMINIO.-- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - --- - - -------- El dominio perfecto es el derecho real que otorga a su titular todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario. Generalmente se usan como sinónimos las palabras PROPIEDAD Y DOMINIO. En realidad no lo son. La propiedad: se refiere a cualquier tipo de bienes, materiales o inmateriales. Es el género. El dominio, versa solamente sobre bienes materiales o cosas. Es una de las especie. CARACTERES DEL DOMINIO. 7 Prof. SUSANA RINNE 1) Absoluto. Significa que no hay otro derecho real que dé tantas facultades. Da al titular las máximas facultades sobre la cosa. Puede usarla, aprovechar sus frutos, consumirla y disponer de ella. 2) Perpetuo: No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva. 3) Exclusivo. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Dos o mas personas no pueden ser dueñas al mismo tiempo del total de una cosas. El dominio de uno excluye el del otro. 4) Excluyente. Esta facultad le da al titular del dominio el poder de impedir que otros afecten su derecho. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales. Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales. Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie. Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario. El CCyC establece el principio de la accesoriedad. Las cosas que se encuentran materialmente adheridas a un bien, forman un todo y, en esa extensión, se comprende el dominio. MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO 1) Tradición. Es la entrega material o simbólica de la cosa por un titulo apto para transferir el dominio. El titulo apto para transferir el dominio puede ser por ejemplo un contrato de compraventa, una permuta o una donación. Antes de la tradición, el comprador o permutante siguiendo el ejemplo, no tiene ningún derecho real. La tradición le otorga la posesión de la cosa, convirtiéndose en propietario. O sea, el dominio en principio se adquiere por la unión de dos elementos: EL TITULO + POSESION TRADICION Para los inmuebles y muebles registrables es necesario además inscribir el título de adquisición en el registro correspondiente. O sea que para adquirir el dominio de tales bienes se necesita: 8 Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 3 OBLIGACIONES OBLIGACIÓN. Concepto legal. Elementos Esenciales: Sujetos. Objeto. Causa. Noción y caracteres. Elementos accidentales: Noción, enumeración y caracteres. Fuentes de las obligaciones. Clasificación: Contrato. Gestión de negocios. Empleo útil. Enriquecimiento sin causa. Declaración unilateral de la voluntad. Clasificación de las obligaciones: a) En cuanto al objeto: Obligaciones de dar: de dar cosa cierta, obligaciones de género. Obligaciones relativas a bienes que no son cosas. Obligaciones de hacer y de no hacer. b) En cuanto al sujeto: Obligaciones de sujeto simple y de sujeto plural: simple- mente mancomunadas y solidarias. Otros criterios de clasificación. Obligaciones de dar dinero. Intereses: clases. Anatocismo. Casos en que procede. (arts. 724 a 864 CCYC) OBLIGACIÓN. Concepto legal. El ARTÍCULO 724 CCC dice: La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”. ELEMENTOS ESENCIALES: (1) Sujetos. La definición dada por el art. 724 CCC comienza por señalar que la obligación es una relación jurídica, esto es, una relación humana regulada por el derecho; se pone de relieve que la obligación es una relación jurídica entre un acreedor y un deudor. En la definición se alude a los dos sujetos que componen la relación, el acreedor y el deudor, sujetos con aptitud para ser titulares de derechos y deberes jurídicos (art. 22 CCyC), para adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 141 CCyC). El sujeto activo: alude al acreedor, que es quien tiene el derecho a su favor y la facultad de exigir su cumplimiento. Es el titular de un crédito (Ej. derecho a cobrar el alquiler) El sujeto pasivo: o deudor es quien debe cumplir con la obligación (ej. pagar el alquiler). El artículo 724 CCC, si bien regula la existencia de una relación jurídica entre un sujeto acreedor y otro sujeto deudor, pone el acento en las facultades que el acreedor tiene al nacer esa obligación. Se presenta en la definición las dos instancias posibles una vez que esa obligación nace: la existencia de un “deber” a cargo del deudor que tiene que cumplir una prestación destinada a satisfacer un interés lícito del acreedor; y si esa instancia futura no se verifica, si el deudor no paga (ver definición de “pago” en el art. 865 CCyC), ante el incumplimiento, se “faculta” al acreedor a intentar obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés o una indemnización equivalente. (2) OBJETO. Es la actividad que puede exigir el acreedor y que debe cumplir el deudor. Esa actividad se denomina PRESTACION. La prestación es caracterizada como el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. 1 Prof. SUSANA RINNE A su vez, se define al objeto como el bien apetecible para el acreedor; este objeto es identificable con lo que la norma denomina “interés”. A modo de ejemplo, en un contrato de compraventa, la prestación resultaría ser la actividad que debe desplegar el vendedor para cumplir con la obligación de dar a su cargo y el objeto sería la cosa misma vendida. En una obligación de hacer, la prestación sería la actividad que debe desplegar el deudor para obtener el resultado pretendido por el acreedor, este resultado será el objeto. La prestación a cargo del deudor está destinada a satisfacer un interés lícito y puede llegar a ser reclamada forzadamente por el acreedor, y el propio interés del acreedor. CARACTERES DE LA PRESTACION: La prestación que constituye el objeto de la obligación debe: 1. Ser material y jurídicamente posible. La imposibilidad es material cuando no es factible de realizar, esa imposibilidad debe ser absoluta, no solo en relación al deudor, sino respecto de cualquier sujeto. Imposibilidad jurídica: Debe entenderse que no haya un impedimento establecido por la ley para la prestación. A modo de ejemplo, no resulta posible hipotecar un bien mueble, o no puede ser objeto de la prenda un bien inmueble. 2. Lícita. La prestación prometida no puede constituir en sí un hecho ilícito, no puede tratarse de una conducta que esté sancionada por el orden jurídico, o que no esté amparada por el derecho. 3. Determinada o determinable. Cuando el objeto se refiere a bienes, estos deben ser determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad si esta puede ser determinada. En cambio, es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. Ejemplo de prestación determinada es cualquier supuesto de una obligación de dar una cosa cierta, o cuando se obliga el deudor a una actividad determinada. 4. Susceptible de valoración económica. Debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. La prestación debe tratarse de un hecho positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer) susceptible de valoración pecuniaria o sea, debe tener un sentido económico para el acreedor. Ejemplo de un supuesto de responsabilidad civil que regule sobre un interés extrapatrimonial puede apreciarse en el art. 1740 CCyC cuando se establece la reparación de una lesión del honor, la intimidado la identidad personal, representativos de un interés extrapatrimonial del acreedor que, de ser lesionados, podrá generar a su favor una reparación a través de una prestación patrimonial. Asimismo, en el art. 724 CCyC se establece como recaudo que el interés del acreedor, al igual que la prestación (art. 725 CCyC), sea lícito. En conclusión, la prestación que constituye el objeto de la obligación debe corresponder a un interés del acreedor que debe ser lícito, y puede ser patrimonial o extrapatrimonial. La prestación puede consistir en dar algunas cosas (dinero o especie), en hacer algo o en abstenerse de hacer algo. (3) CAUSA. 2 Prof. SUSANA RINNE EL ART. 726 DICE: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico” El artículo regula lo atinente a la causa fuente, al hecho idóneo para producir o generar la obligación. No hay obligación sin una causa -fuente que la genere. Las causa – fuente debe ser un hecho idóneo para producir la obligación y de conformidad con el ordenamiento jurídico. La idoneidad va a estar establecida en el orden jurídico (por ejemplo, un contrato, un hecho ilícito, enriquecimiento sin causa, gestión de negocios, abuso de derecho, de un compromiso unilateral, etc.) y esa precisión o conformidad con el orden jurídico va a relacionarse con su licitud. Si la obligación genera un crédito a favor del acreedor que lo faculta a exigir la prestación al deudor, incluso forzadamente (art. 724 CCyC), debe tener una causa lícita que justifique el desplazamiento patrimonial que implica el pago que se pretende y al que el deudor está obligado. ELEMENTOS ACCIDENTALES: Noción. Enumeración. Los elementos accidentales son los que aparecen en el acto sólo si los agregan las partes; como la condición, el plazo y el cargo 1) CONDICION: Una obligación es condicional cuando subordina el nacimiento o la extinción de un derecho a un hecho futuro y eventual. Ese hecho futuro y eventual (que puede ocurrir o no) es la condición y no puede ser imposible (te doy mi cas si tocas el sol con las manos), contrario a las buenas costumbres o prohibido por la ley (ej. te doy mi casa si robas un banco). 2) PLAZO: una obligación es a plazo cuando subordina el ejercicio de un derecho ya existente al transcurso de un espacio de tiempo. El plazo se diferencia de la condición en que la condición puede o no cumplirse. En cambio el plazo, es de cumplimiento necesario (no hay plazo que no se cumpla). La condición se refiere al nacimiento o extinción de un derecho (u obligación). El plazo se refiere solo al momento en que podrá ejercerse un derecho o cumplirse una obligación, que existe desde el acto que le da nacimiento. CONDICION DE CUMPLIMIENTO EVENTUAL EXISTENCIA DE UN DERECHO PLAZO DE CUMPLIMIENTO NECESARIO EJERCICIO DE UN DERECHO. 3) CARGO: una obligación es con cargo cuando se impone una obligación excepcional al adquirente de un derecho. esa obligación excepcional es el cargo. Su incumplimiento no extingue el derecho adquirido, pero obliga a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Ej. te voy a donar mi casa, pero si me haces un monolito en mi nombre. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Se llaman fuentes de las obligaciones a los hechos y actos jurídicos de los cuales ellas surgen. En nuestro derecho no hay obligación sin causa fuente.- Clasificación. 1. Contrato. acto jurídico bilateral o plurilateral 3 Prof. SUSANA RINNE 2. Gestión de negocios. cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio ajeno. Voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca o ignore la gestión, quien la realiza contrae la obligación tácita de continuarla y concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto, debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de ese mismo negocio. 3. Enriquecimiento sin causa. cuando alguien se enriquece indebidamente a expensas de otro. Una persona incrementa su patrimonio en detrimento de otra sin que exista una causa jurídica que lo justifique. 4. Empleo útil. Existe cuando alguien, sin ser mandatario ni gestor de negocios, hiciese gastos en utilidad de otra persona. La diferencia del empleo útil con la gestión de negocios radica en el hecho de que en el empleo útil se da una disminución en el patrimonio de uno y aumento en el patrimonio de otro, mientras que en la gestión de negocios, el dueño es responsable de una remuneración hacia el gestor, sólo cuando dicha acción ha resultado un beneficio útil al titular del negocio. El enriquecimiento sin causa supone un beneficio o ventaja de naturaleza económica obtenido por una persona, con menoscabo del patrimonio de otra y que carece en absoluto de justificación y el perjudicado por el enriquecimiento sin causa tiene derecho a promover la acción indemnizatoria en la medida en que se enriqueció el demandado. Si tal enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si la cosa existe al tiempo de la demanda. 5. Declaración unilateral de la voluntad. acto jurídico unilateral. se da cuando una persona por su exclusiva voluntad crea una obligación y se constituye en deudor de una prestación a favor de otra persona en ese momento desconocida. Ej. promesa de recompensa a favor de quien encuentre la cosa extraviada. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: a) EN CUANTO AL OBJETO: (1) OBLIGACIONES DE DAR: su prestación consiste en la entrega de una cosa o un bien. Ej. entrega de una cada. (2) DE DAR COSA CIERTA. son aquellas en que el objeto debido no es fungible 1, pues se encuentra individualizado desde el inicio, desde el mismo nacimiento de la obligación. (Ej. uno auto marca xxx, patente xxx, modelo xxx) (3) OBLIGACIONES DE GÉNERO. son las que están referidas a un objeto que no se encuentra definido al momento en que nace la obligación, por lo cual habrá de ser elegido o individualizado con posterioridad. (4) OBLIGACIONES DE HACER. su prestación consiste en la realización de una actividad o conducta que el deudor debe realizar a favor del acreedor. ej. pintar un cuadro, confeccionar un plano. 1 Fungible: que se consume con el uso 4 Prof. SUSANA RINNE (5) DE NO HACER. su prestación consiste en una abstención o privación de un hecho lícito (ej. no edificar sin autorización previa del locador, en un contrato de locación). b) EN CUANTO AL SUJETO: (1) OBLIGACIONES DE SUJETO SIMPLE o singular. La obligación tiene como sujetos a un solo acreedor y a un solo deudor. (2) OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL: cuando la obligación tiene más de un sujeto en cualquiera o en ambos extremos de la obligación (ej. varios deudores o varios acreedores). Puede a su vez dividirse en: 1. SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS. son las obligaciones en las que cada uno de los deudores no está obligado sino por su parte, y cada uno de los acreedores no tiene sino derecho a su parte. En este caso la deuda o el crédito se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Ej. a JUAN, PEDRO Y ANA deben $900 a luís. Cada deudor está obligado a pagar solo $300 porque cada deudor paga solo su parte de la obligación. 2. SOLIDARIAS. son aquellas en las que cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crédito. En este caso, la causa de la obligación es única y su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores por cualquiera de los acreedores. 3. OBLIGACIONES CONCURRENTES: son aquellas obligaciones en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. es decir, varios deudores deben la totalidad, sin ser solidarios. En este caso, el acreedor puede requerir el pago de la deuda a uno, a varios o a todos los codeudores, simultáneamente o sucesivamente. Ej. un auto atropella y lesiona a una persona. Hay dos responsables por los daños y perjuicios: el dueño del auto y el que maneja. Uno responde por ser el propietario y el otro responde por culpa. Otro ej. Un alumno alquila un libro en la Bolsa y luego se lo hurtan. hay dos responsables: el que alquiló el libro y el que lo hurtó. La responsabilidad de uno se basa en el contrato de alquiler, la del otro en el hecho ilícito. En estos casos, cualquiera de los deudores debe el total. El pago que realiza uno de ellos libera al otro deudor concurrente respecto del acreedor, pero en estas obligaciones la causa de la responsabilidad es distinta, el vínculo que une al acreedor con cada deudor es independiente. c) OTROS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN. OBLIGACIONES DE DAR DINERO. Constituyen una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas, y son las que tienen por objeto el dinero, cuya especie y cantidad se encuentran determinadas desde el nacimiento de la obligación. d) INTERESES: Son los aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. Los intereses son los frutos de un determinado capital. 5 Prof. SUSANA RINNE CLASES DE INTERESES: (1) MORATORIOS: su finalidad es resarcir los daños causados por la mora del deudor. Comprenden todo el tiempo de la mora y se deben por imperio de la ley, sin necesidad de convención. Corren desde la mora del deudor. Los establece la ley. (2) PUNITORIOS: son los intereses moratorios convenidos por las partes por mora en el cumplimiento de una obligación. Corren desde la mora del deudor. (3) COMPENSATORIOS: son los que se pagan por el uso del dinero ajeno, son el precio o alquiler por usar dinero de otro. Provienen de la voluntad de las partes, aunque pueden ser establecidos por ley. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES: Se extinguen por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones. Y si se extingue la obligación principal de la cual los intereses son accesorios. Es decir, al ser un accesorio del capital, los intereses se extinguen cuando se cancela el capital. ANATOCISMO. CASOS EN QUE PROCEDE. (ARTS. 724 A 864 CCYC) EL anatocismo o interés compuesto es la capitalización de los intereses de modo que los intereses devengados se suman al capital y generan nuevos intereses. Ej. Presto $1000 al 10% anual. Al cabo del año los intereses ($100) se suman al capital y de este modo al segundo año los intereses se calculan sobre $1100 y así sucesivamente. Este procedimiento está prohibido salvo en los siguientes casos: (1) Cuando las partes convienen la capitalización después del vencimiento de la obligación, pero con una periodicidad no inferior a seis meses. (2) Cuando se ha liquidado judicialmente la deuda por capital e intereses, el juez ordena pagarla y el deudor no lo hace dentro del plazo establecido. (3) Si la deuda se demanda judicialmente, la acumulación de los intereses se produce a partir de la notificación de la demanda. (4) Cuando otras normas lo establezcan. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: Noción. Efectos con relación al acreedor. Ejecución directa e indirecta. Efectos con relación al deudor. Medios de compulsión: Cláusula penal. Sanciones conminatorias. Señal. Derecho de retención. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: NOCIÓN Son las consecuencias jurídicas que derivan de la obligación. Los efectos de las obligaciones se producen entre acreedor y deudor y sus sucesores a quienes se transmiten. ej. Herederos. EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR. EJECUCIÓN DIRECTA E INDIRECTA EJECUCION DIRECTA: el art. 730 CCYC dice: La obligación da derecho al acreedor a: a) EMPLEAR LOS MEDIOS LEGALES PARA QUE EL DEUDOR LE PROCURE AQUELLO A QUE SE HA OBLIGADO. En este caso EL CUMMPLIMIENTO ES FORZADO. Pues, cuando el acreedor puede reclamar por medios legales al deudor el cumplimiento de la obligación. El acreedor dispone de una acción judicial que culminará en una sentencia que condenará u obligará al deudor a cumplir, entregando, haciendo o haciendo aquello a lo que estaba obligado. 6 Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 4 CONTRATO/S CONTRATOS. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales. Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. 1 Prof. SUSANA RINNE Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad. ELEMENTO DE LOS CONTRATOS. Para constituirse requieren necesariamente, los siguientes elementos: Un sujeto activo o acreedor, un sujeto pasivo o deudor, Manifestación de voluntad que ambos sujetos o partes expresan, y Según la manera en que se realice determinará la forma contractual; Un vínculo jurídico, que obliga al deudor con respecto al acreedor y permite a este peticionar el cumplimiento de la prestación ante el incumplimiento, El objeto de la prestación que puede consistir en una cosa (contrato de compra- venta o locación de cosas) o en un hacer (contrato de locación de servicios o de obra). Pasamos a considerar cada elemento esencial en particular: 1. LOS SUJETOS: Puede tratarse de personas físicas o jurídicas, con capacidad para celebrar el contrato (se remite al concepto de capacidad visto con anterioridad) de que se trate. No debe tratarse de enfermos mentales declarados, o hallarse inhabilitados por droga-dependencia o alcoholismo, o por sentencia judicial condenatoria con accesoria de inhabilitación, y poseer la edad mínima legal. INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona. Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: A. Los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; B. Los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; C. Los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; D. Los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. 2 Prof. SUSANA RINNE E. Los albaceas1 que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo. 2. LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD: Emitida en forma libre, o sea, sin engaños (dolo), equívocos (error), ni violencia física o mental. La voluntad puede expresarse verbalmente, por escrito o en forma tácita, salvo que el contrato tenga legalmente establecida una forma determinada. El contenido de esta manifestación es una oferta, que emite una de las partes, y que es aceptada por la otra, o que, recibida, sea objeto de una contraoferta, o sea, que sin rechazar la propuesta original (ya que en este caso no habría contrato) proponga aceptarla bajo otras condiciones, por ejemplo, por un precio menor. En el caso de la contraoferta, el acuerdo de voluntades queda concluido o perfeccionado, iniciando sus efectos legales, cuando la parte oferente en primer término acepte la contraoferta. CONSENTIMIENTO, OFERTA Y ACEPTACIÓN Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso. La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente. Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación. Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente. Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta. Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. 1 Albacea: Persona encargada de hacer cumplir la última voluntad de un difunto y de custodiar sus bienes hasta que se repartan entre los herederos. 3 Prof. SUSANA RINNE El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. 3. EL OBJETO: El objeto de los contratos es la prestación que debe cumplirse. EL objeto del contrato Debe ser lícito (no puede contratarse a una persona para robar un banco, a cambio de una remuneración), Posible, Determinado o determinable, Susceptible de valoración económica Y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial. Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal. Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios. Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos. Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe. 4 Prof. SUSANA RINNE Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. 4. LA CAUSA: Es el motivo que determina a las partes a contratar, ya que ellas se obligan hacia un fin, que de ser también lícito. Por ejemplo en una compraventa una de las partes quería recibir una cosa en propiedad y la otra el precio en dinero. Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato. Causa ilícita. El contrato es nulo cuando: a) Su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b) Ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido. 5. LA FORMA: La forma de los contratos, puede ser verbal, cuando las partes en forma oral expresan su consentimiento. Aunque es legítimo este modo de celebrar la mayoría de los contratos, en general no es recomendable, pues es dificultosa la prueba de lo acordado. La forma escrita que es la más usual, puede realizarse por instrumento privado (entre particulares) o por instrumento público (requerimiento de escritura pública ante escribano, que hace fe del acto). Esta última forma es exigible en caso de compra-venta de inmuebles. Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. DE LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES Los elementos accidentales, que son la condición y el plazo y el modo o cargo, no se hallan implícitos en el contrato pero las partes pueden anexarlos de común acuerdo. Para este tema nos remitimos a lo visto en obligaciones. Señal La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada. 5 Prof. SUSANA RINNE Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer. EFECTOS DE LOS CONTRATOS. Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal. Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien: a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. CONTRATOS DE ADHESIÓN A CLAUSULAS GENERALES PREDISPUESTAS. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. Las partes Las partes que intervienen son: a) EL PREDISPONENTE, que es aquel sujeto profesional, sea empresario o no, siempre que actúe en el ejercicio de su actividad profesional. b) EL ADHERENTE, puede ser cualquier persona física o jurídica. Las condiciones generales deben incorporarse al contrato de adhesión mediante la aceptación del adherente que debe hacerse en la forma que establece la ley y así, se establece que no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales de contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al ordenante de la existencia de las condiciones y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. Requisitos. Las cláusulas predispuestas deben ser: a) COMPRENSIBLES, es decir que deben poder ser entendidas por el co- contratante 6 Prof. SUSANA RINNE b) AUTOSUFICIENTES, o sea que todos los elementos para su correcta interpretación deben surgir de sí misma o de los anexos que, de existir, deben ser entregados al suscribirse el contrato. Asimismo se exige que la redacción de las cláusulas sea clara (sin ambigüedades), fácilmente inteligible y completa. Adicionalmente, el CCC tiene por no convenidas aquellas cláusulas que reenvíen a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte de forma previa o simultánea a la conclusión del contrato. Lo expuesto se aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares. Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente. Cláusulas Abusivas. En los contratos de adhesión, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; B) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; C) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. Control Judicial De Las Cláusulas Abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad. GARANTÍA O RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN Contenido de la responsabilidad por evicción. La garantía por evicción (evicción significa vencido) es un efecto propio de los contratos onerosos. Se da cuando adquirimos un bien a título oneroso, donde quien nos trasmite, vende o cede el bien debe garantizar que no suframos ninguna especie de turbación en nuestro derecho sobre la propiedad, goce o posesión de lo adquirido. Esto quiere decir que debemos estar cubiertos de que nadie nos efectuará reclamos judiciales por un mejor derecho sobre este bien y de ocurrir el enajenante deberá pagar los correspondientes daños y perjuicios. Requisitos para que opere la garantía de evicción: 1) Que se trate de una turbación de derecho: Esta debe estar fundada en una causa jurídica, es decir en una demanda o excepción judicial. Esta garantía no opera sobre turbaciones de hecho que pueda sufrir el comprador como rotura de vidrios o intrusos en la propiedad adquirida, ya que en este caso debo ejercer mi derecho de defensa de forma personal. 7 Prof. SUSANA RINNE 2) Que la turbación tenga una causa anterior o contemporánea a la adquisición: si la causa es posterior no funciona la garantía de evicción. Ej. si compro un terreno que luego es expropiado de manera total o parcial por el fisco no tengo opción de reclamo por evicción al enajenante. Alcance de la garantía de evicción: La acción por evicción la ejerce el adquirente, herederos o sucesores universales y los a título particular si es onerosa, contra el enajenante. Esta garantía de evicción funciona de pleno derecho, es decir que no requiere pacto expreso, en todos los contratos traslativos a título oneroso. El adquirente tiene garantía por evicción, ante la adquisición a titulo oneroso de un bien, oponible a terceros y al mismo enajenante que debe abstenerse (no hacer) de actos que turben el derecho del adquirente sobre el bien trasmitido.. RESPONSABILIDAD POR VICIOS REDHIBITORIOS U OCULTOS Vicios Redhibitorios. El vicio redhibitorio es un efecto propio de los contratos onerosos. Los vicios redhibitorios son los Defectos ocultos de la cosa adquirida a título oneroso, existentes al momento de la adquisición, que la hacen impropia para su destino y que haber sido conocida por el adquirente no hubiera formalizado el negocio o hubiera dado menos por ella. Esta garantía por vicios redhibitorios es un elemento natural del negocio jurídico contractual oneroso, es decir que si las partes no dicen nada igual opera, en cambio pueden acordar en contrario. Esta garantía se ejerce entre las partes del contrato, sus sucesores y los sucesores particulares del adquirente. Requisitos para que opere la garantía por vicios redhibitorios: 1) El vicio o defecto debe ser grave: es decir no puede tratarse de algo insignificante. 2) El vicio debe estar oculto: no puede advertirse a pesar de su revisión prudente y diligente. 3) El vicio debe ser anterior a la enajenación de la cosa en cuestión. La carga probatoria será del adquirente sobre si el vicio existía al momento de la adquisición. Si no logra la prueba se presume que el vicio sobrevino a la adquisición. Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca: a) Si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió; B) Si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente CONTRATOS EN PARTICULAR: GENERALIDADES COMPRAVENTA. 8 Prof. SUSANA RINNE Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero. Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos. Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio. Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada. Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos. El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor. Cosa ajena. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos. PERMUTA. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero. La permuta implica el establecimiento de un contrato a través del cual un sujeto entrega un bien y, en contrapartida, recibe otro. Este trueque supone una transferencia recíproca de la propiedad de los bienes en cuestión. Ej. Voy a ofrecer mi viejo automóvil en permuta: me interesa obtener a cambio una motocicleta Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa, y de compraventa en los demás casos. LOCACIÓN. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito. Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se 9 Prof. SUSANA RINNE comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios. Plazo máximo. El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de veinte (20) años para el destino habitacional y cincuenta (50) años para los otros destinos. El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de los máximos previstos contados desde su inicio. Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos (2) años, excepto los casos del artículo 1199. Excepciones al plazo mínimo legal (art. 1199). No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a: a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular; b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines; c) guarda de cosas; d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial. Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado. MANDATO. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella. DEPOSITO. Hay deposito cuando una de las partes se obliga a guardar una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa cuando le sea reclamada. El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución. MUTUO. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles y este se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. 10 Prof. SUSANA RINNE Si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato. Excepción: El mutuante puede no entregar la cosa si con posterioridad al contrato un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución. DONACIÓN. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra y ésta lo acepta. Se les prohíbe a los cónyuges hacerlo entre sí bajo régimen de ganancialidad. Pero no existe prohibición alguna en este sentido para los esposos casados bajo régimen de separación de bienes. COMODATO. Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla. CONTRATOS DE COMERCIALIZACIÓN: GENERALIDADES CONSIGNACIÓN. Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Las partes en este contrato se denominan: CONSIGNANTE, es la persona que entrega la mercancías una vez el consignatario haya fijado el precio, CONSIGNATARIO, tiene la obligación de vender las mercancías. La consignación es indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no esté completamente concluido. ESTIMATORIO. Consiste en la entrega de cosas muebles con su precio estimado por una de las partes (Tradens), a la otra (Accipiens), para que esta última, disponiendo libremente de ellas, tenga la obligación optativa de abonar el precio estimado en un plazo determinado, o de restituir aquello que decida no pagar. El accipiens tienen un plazo para tratar de vender las cosas, por su cuenta y nombre, y al término del plazo debe devolver las cosas al tradens o pagar el precio estimado por cada cosa no devuelta. Ejemplo: voy a una casa de antigüedades con cinco cuadros y digo que los quiero vender a $1000 cada uno. Convengo en dejarlos y pasar a los 20dias; transcurrido ese plazo el comerciante me abona $ $3000 por tres cuadros y me devuelve dos. Integra una de las nuevas formas de comercialización masiva para facilitar el lanzamiento de nuevas líneas o rubros de producción con ventajas para ambas partes, porque al accipiens le permite tener en su stock, bienes en oferta que no sean de su propiedad sin efectuar la erogación financiera, lo que le posibilita probar el mercado con producto nuevos o distintos. Para el productor o fabricante será una forma de facilitar la colocación de mercaderías en situaciones de difícil salida, con la ventaja de que sigue siendo propietario de los bienes hasta el pago del precio estimado. 11 Prof. SUSANA RINNE SUMINISTRO. SE ENTIENDE por contrato de suministro al contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. PARTES El contrato de suministro presenta las siguientes partes: 1. SUMINISTRANTE O ABASTECEDOR: Es la persona que asume la obligación de entregar las cosas, mercaderías o materias primas en el tiempo estipulado en el contrato y por las cantidades convenidas. Generalmente, esta parte se encuentra organizada empresarialmente. Al respecto, en la doctrina se indica que «el suministrador, que es quien proporciona el suministro, debe estar organizado adecuadamente bajo forma de empresa para satisfacer en las condiciones de puntualidad requeridas, las necesidades del suministrado. 2. SUMINISTRADO O ABASTECIDO: Es quien recibe el aprovisionamiento y que se obliga a pagar como contraprestación un precio por cada entrega o grupo de ellas. Las partes pueden ser personas humanas o jurídicas con capacidad para contratar. OBJETO El objeto del contrato de suministro está dado por los bienes o servicios que el suministrante se obliga a proporcionar al suministrado y por los cuales este último se obliga al pago de un precio. Los bienes pueden ser entregados en propiedad, uso o locación. En cuanto a los servicios pueden ser objeto de este contrato siempre que no implique una relación de dependencia. LAS PRESTACIONES: Las prestaciones dadas por el proveedor pueden ser: Continuadas: cuando la entrega es en forma ininterrumpida y el suministrado consume la cantidad que quiere. Ej. suministro de luz. Periódicas: la entrega se hace en forma periódica y los intervalos entre cada prestación son regulares (ej. suministro de leche a una escuela cada dos días). PLAZO Una de las notas características del contrato de suministro es su proyección en el tiempo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria. Asimismo, se establece una norma supletoria para el supuesto de que las partes no hayan convenido un plazo. En dicho caso, el contrato se convierte por tiempo indeterminado y, en ese caso, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. AGENCIA. 12 Prof. SUSANA RINNE Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada proponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El contrato debe instrumentarse por escrito. Ej. la Fábrica de alfombras “Roman” (proponente) que vende solo en General Roca realiza un contrato de agencia con X (agente) para que consiga clientes en todo el país. Cuando X consigue clientes, lo contacta con Alfombras Roman para que realice la operación, actuando el agente como simple intermediario (agente sin representación). EL AGENTE Es un intermediario independiente. 1. Promueve y concluye por cuenta y orden del empresario –sin representarlo–, la venta de bienes y servicios. 2. El agente no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa. 3. El agente no actúa por mandato para realizar actos que son ajenos a la tarea específica del agente. LA EXCLUSIVIDAD El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica o respecto de un grupo de personas, expresamente determinados en el contrato. Al ser una norma disponible para las partes, se admite el pacto en contrario (contrato de agencia no exclusivo). En cambio y con respecto a la relación inversa, en principio el agente puede contratar sus servicios con otros empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo o en competencia, salvo autorización expresa del empresario. No se admite que el agente garantice la cobranza del principal, sino hasta la suma de la comisión del agente. LA RETRIBUCIÓN Generalmente la retribución del agente consiste en una comisión pagada por el empresario a la conclusión del negocio o bien una vez realizada la cobranza de la venta, ya sea mediante una suma fija o variable, que a veces está representada por un porcentaje de la facturación del fabricante o productor. Si la remuneración no está pactada, debe fijarse una remuneración variable conforme a los usos y costumbres. CONCESIÓN. Es aquel en el que el concesionario, actuando en su nombre por su propia cuenta frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización para comercializar bienes y prestar servicios provistas por el concedente y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. Es importante tener presente que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros. Ejemplo: la fábrica Chevrolet (concedente) realiza un contrato de concesión con X (concesionario) para que venda autos Chevrolet en General Roca. LA RETRIBUCION 13 Prof. SUSANA RINNE El fabricante no paga retribución alguna al concesionario, ya que la ganancia de este último proviene del diferencial que surge entre el precio de los productos que paga al concedente y el precio de venta al público. LA EXCLUSIVIDAD: Salvo pacto en contrario, la exclusividad en la zona asignada es bilateral. El concedente tiene la obligación de entregar toda su gama de productos al concesionario para su comercialización. PLAZO La concesión no tendrá un plazo menor a 4 años o de 2 años en el supuesto de que el fabricante sea quien provea las instalaciones al concesionario. Cualquier plazo menor se tendrá por no escrito. Transcurrido el plazo mínimo de duración del contrato de concesión (4 o 2 años), en el que la ley presume que se ha cumplido mínimamente la finalidad del negocio, el concedente puede rescindirlo mediante el otorgamiento de un preaviso suficiente, aplicándose un mes por cada año de antigüedad. Si el preaviso hubiere sido insuficiente o no hubiere existido, el concedente debe indemnizar al concesionario mediante el pago de las ganancias dejadas de percibir en el lapso que hubiera correspondido al preaviso. DISTRIBUCIÓN Es un contrato por medio del cual una de las partes (distribuidora) se obliga a adquirir de la otra (fabricante o productor) mercaderías que este fábrica para colocarlos masivamente por cuenta y riesgo propios, a cambio de un descuento sobre el precio de las mercaderías (margen de reventa) y también ventajas para abonarlas (plazo, financiación, etc.) Ejemplo: la editorial X le vende a un distribuidor de Córdoba, 100 ejemplares con un descuento del 40% a pagar en tres meses. El distribuidor a su vez, las vende a las librerías de Córdoba con un 30% de descuento, obteniendo así un 10% de ganancia El contrato de distribución se vincula con la forma de actuación de la Empresa. Así como se recurre a las filiales o sucursales para algunos aspectos y, para otros, se recurre a los viajantes, agentes, concesionarios, con el fin de distribución de los productos, se usan con frecuencia los contratos de distribución. Mediante ellos, una empresa, recurriendo a otras empresas o personas, obtiene que su producción en masa llegue con más facilidad a distintos lugares y a los más diversos clientes. FRANQUICIA. Hay Franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el 14 Prof. SUSANA RINNE sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato. El Franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado. Los elementos esenciales del contrato. Ellos son: 1. Licencia de uso de una marca o nombre comercial y otros derechos de propiedad intelectual: implica contratos de licencia de uso de derechos de propiedad intelectual o industrial de titularidad del franquiciante, o con derecho a conceder su uso, incluye la marcas comerciales, patentes, modelos y diseños industriales, modelos de utilidad, derechos de autor y secreto industrial. 2. Relación de distribución: es una relación contractual con vocación de continuidad y prolongada en el tiempo, para la distribución de productos o servicios. No es suficiente la celebración de compra ventas aisladas, pero tampoco implica necesariamente una relación de suministro. 3. Método o sistema comercial (know how): es la transmisión del formato y estructura de un negocio de éxito probado, que se reproduce exactamente en cada unidad comercial mediante manuales de procedimientos, capacitación, licencia de uso de patentes industriales e imagen comercial. 4. Control y asistencia técnica del franquiciante: si bien el franquiciado resulta un empresario independiente, el franquiciante brinda la asistencia técnica necesaria para la transmisión del formato, y también controla activamente el cumplimiento de los procedimientos y condiciones. 5. Integración de una red comercial: cada franquiciado forma parte de un sistema de distribución organizado territorialmente, fundado en estudios de mercados, beneficiándose cada uno con la reputación e imagen de la marca y los beneficios comerciales de toda la red empresarial. 6. Pago de canon (royalty) y/o regalías: es la contraprestación por la transmisión del know how y la asistencia técnica. 7. Independencia jurídica y empresarial: franquiciante y franquiciado son empresarios diferentes, independientes entre sí, sólo relacionados comercialmente por el método del negocio franquiciado. BIBLIOGRAFÍA: Areàn, B. “Código Civil Y Comercial De La Nación”, ed. Hammurabi, Bs. As. 2016. 15