DERECHO CIVIL: DERECHOS REALES PDF

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real rights civil law property law Spanish legal studies

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This document provides a comprehensive overview of real rights in civil law, covering concepts, characteristics, and distinctions from credit rights. It explores various types of real rights, including examples such as usufruct, and emphasizes the different legal aspects, such as ownership and possession.

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TEMA 01: LOS DERECHOS REALES 1. CONCEPTO El derecho real se define como un poder directo e inmediato que tiene una persona sobre una cosa, concediendo a su titular o dueño un señorío pleno sobre la cosa. Las facultades que pueden contener estos derechos reales pueden ser plenos co...

TEMA 01: LOS DERECHOS REALES 1. CONCEPTO El derecho real se define como un poder directo e inmediato que tiene una persona sobre una cosa, concediendo a su titular o dueño un señorío pleno sobre la cosa. Las facultades que pueden contener estos derechos reales pueden ser plenos como ocurre con el derecho de propiedad o parcial que es lo que ocurre cuando nos encontramos con los denominados derechos reales limitados o derecho sobre cosa ajena. De esta definición podemos sacar dos ideas importantes: una de ellas es respecto al poder directo e inmediato que tiene el titular sobre el objeto esto conlleva a que terceras personas deban de respetar este derecho así, por ejemplo, si soy titular o propietaria de una finca nadie podrá acceder a ella salvo que yo lo autorice. La segunda idea es con respecto al poder pleno sobre la cosa en donde debemos rescindir entre aquellos supuestos en los que sea la cosa totalmente nuestra como ocurre en el derecho de propiedad o que recaiga mi derecho sobre una cosa ajena como ocurre, por ejemplo, en una servidumbre de paso, quien es titular de la servidumbre tiene un derecho sobre algo que pertenece a un tercero, pero no por ello pierde el derecho de defenderlo frente a cualquier persona. 2. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS REALES - Contenido: La característica principal es el poder directo e inmediato que concede a su titular pudiendo defender ese derecho frente a cualquiera como decía en derecho romano erga omnes. - Sujeto: Nos encontramos que pueden ser titulares de derechos reales tanto las personas físicas como jurídicas basta con que tenga capacidad jurídica para que una persona pueda ser titular de derechos reales. Un menor de edad puede ser titular de un derecho real. Puede darse el caso en que una cosa pertenezca a varias personas por igual como ocurre, por ejemplo, en la copropiedad que varias personas son propietarias de un mismo piso teniendo todos ellos las mismas facultades y por lo tanto el poder directo e inmediato. En otros supuestos podemos encontrarnos en que sobre una cosa existan distintos titulares de derechos así, por ejemplo, cuando sobre una cosa se establece el derecho de usufructo nos encontramos con dos titulares que son el propietario y el usufructuario. - Objeto: Puede ser objeto de derecho real cualquier bien que esté dentro del comercio por lo tanto puede ser tanto como bienes muebles, inmuebles, derechos y materiales (marcas, patentes) o derechos ( valores, acciones). 3. DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DE CRÉDITO - Los derechos reales otorgan un poder sobre una cosa mientras que en los derechos de crédito hay una contraprestación. - En los derechos reales el objeto es una cosa y los derechos de crédito es la conducta de otra persona. - Los derechos reales tienen eficacia en ERGA OMNES y sin embargo los derechos de crédito sólo tendrán eficacia frente a la persona con la que contratemos - Los derechos reales se pueden adquirir mediante la usucapión. Sin embargo, los derechos de crédito nunca se pueden adquirir a través de la usucapión. - Los plazos que existen en una prescripción extintiva de los derechos, así en el ámbito de derecho de crédito las acciones personales prescriben a los 5 años y en los derechos reales los encontramos por algunos plazos superiores como es la de 30 años para los bienes inmuebles. - Los derechos de crédito salvo excepciones no se extinguen por la destrucción objetiva de la cosa y sí que se extingue siempre el derecho real - En los derechos reales hay un solo titular aunque pueda haber pluralidad de personas y en los de crédito nos encontramos con dos titulares que son el acreedor y el deudor. 4. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES Contenido: Nos encontramos en primer lugar con el derecho real pleno que viene constituido por el derecho de propiedad cuya característica principal es que atribuye a su titular todas las facultades que sean posibles ejercitar sobre una cosa. Derechos reales limitados o sobre cosa ajena: - De goce que son aquellos que otorgan la facultad de poder disfrutar de la cosa y son el derecho de usufructo, el uso, la habitación (subgrupo de usufructo), la servidumbre, la superficie y el censo. - De garantía que son aquellos que otorgan una facultad sobre una cosa ajena que persigue garantizar el cumplimiento de una obligación principal en estos casos nos encontramos con el derecho de prenda, la hipoteca y la anticresis. - De adquisición que son aquellos que conceden a su titular adquirir la cosa con preferencia respecto a terceros estos derechos son, el derecho de tanteo, de tracto y el derecho de opción de compra. Derechos real de posesión: Se define como un derecho real pleno puesto que posee tiempo de poder directo e inmediato sobre la cosa, pero como veremos es un derecho que queda debilitado ante la existencia de otros como, por ejemplo, el derecho de propiedad. - Se establece a través de la doctrina en derechos reales típicos y atípicos Típicos que viene regulados de forma expresa en el código civil Atípicos aquellos que son creados por la voluntad de las partes Ha existido una discusión doctrinal en cuanto a si los derecho reales son un numerus clausus o apertus, es decir si solo pueden ser los regulados en el código civil o por el contrario que puedan existir diversas figuras o derechos reales, esta cuestión ha sido zanjada recientemente por nuestra jurisprudencia inclinándose por determinar que los derechos reales son solo los regulados por el legislador así por ejemplo, el derecho de uso de la vivienda conyugal ante las crisis matrimoniales ya no es considerado un derecho real. TEMA 02: LA POSESIÓN 1. CONCEPTO Y NATURALEZA Para entender qué es la posesión hay que tener en cuenta dos conceptos: 1) El señorío por poder de hecho y en segundo lugar, cuando hablamos de señorío por poder de hecho sobre una cosa nos referimos al mero hecho de tenerlo bajo nuestra posesión con independencia de que tengamos derecho a ella es por ello que todo es posesión pero para que entre en juego el sistema jurídico es necesario el elementos volitivo de quien posee de realmente hacerlo suyo. 2) La posesión como poder jurídico o de derecho, cuando hablamos de señorío por poder de hecho sobre una cosa nos referimos al mero hecho de tenerlo bajo nuestra posesión con independencia de que tengamos derecho a ella es por ello que todo es posesión, pero para que entre en juego el sistema jurídico es necesario el elemento volitivo de quien posee de realmente hacerlo suyo. Por otro lado cuando hablamos de posesión de derecho nos referimos a aquellas situaciones en las que independiente de que tengamos el poder inmediato de la cosa el ordenamiento jurídico nos da derecho a poseerla estas situaciones pueden hacer tanto de la voluntad del titular del derecho real como por ejemplo, ocurre en un contrato de arrendamiento en donde el propietario no tiene esa posesión inmediata y también no encontramos con supuestos que están expresamente recogidos en el código civil que en concreto son tres: - El reconocimiento de la posesión de derecho del despojado: Que son aquellas situaciones en las que el titular de un derecho real se ve perturbado en él ejerció de sus facultades y el código civil le reconoce la acción para recobrar esa posesión en el plazo de un año, es decir, no tiene la cosa bajo su poder, pero si se le reconoce la posesión de derecho y por lo tanto la posibilidad de cobrarla. - El reconocimiento a los herederos: Es lo que se denomina la posesión civilísima que viene recogido en el art. 440 CC que establece que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde la muerte del causante. - Quien cede la posesión directa de la cosa: Como ocurre por ejemplo en el usufructo, el propietario no tiene la posesión directa sobre el inmueble, pero sigue teniendo reconocido el determinado poder jurídico sobre la cosa. De estos conceptos de posesión podemos distinguir varias situaciones: - Aquella en la que una persona goza de la tenencia efectiva de la cosa como ocurre en el derecho de propiedad tenemos la posesión de derecho por el título de propiedad y la posesión de hecho por tenerla bajo nuestro poder. - Quien tenga o sea titular de una cosa se encuentre momentáneamente sin tenerla bajo un poder inmediato o directo de la cosa pero que se deduzca frente a cualquier tercero que esa cosa aparentemente abandonada tiene su dueño, por ejemplo, las redes que nos encontramos en el mar, aunque no esté el propietario de las mismas se entiende que hay un titular de ellas. - La que nos encontramos con un titular de un derecho real que no tienen bajo su poder inmediato la cosa, como por ejemplo ocurre en el contrato de alquiler no porque el propietario deje de tener el poder inmediato de esa cosa debe de concluirse que haya perdido ese derecho por lo que se le reconoce en la posesión jurídico o de derecho. 2. SUJETO DE LA POSESIÓN Cuando hablamos de sujetos de la posesión debemos de concluir que son capaces de poseer cualquier persona que tenga capacidad de obrar y ello porque para que la posesión tenga efectos jurídicos es necesario que además de la mera posesión exista un ánimo para adquirirla, atendiendo también a los sujetos volvemos otra vez a distinguir entre la posesión de hecho y de derecho pudiendo encontrarnos con que ambas posesiones se reúnan en una única persona o que por el contrario exista el desdoblamiento donde nos encontremos con un sujeto que tiene la posesión inmediata y el sujeto que tiene la posesión mediata (de derecho) puede ser titulares de la posesión también las personas jurídicas. 3. OBJETO DE LA POSESIÓN Puede ser objeto de posesión cualquier cosa que esté en el comercio, no podrán ser nunca objeto de posesión los bienes de dominio público en donde en todo caso se podrá hablar de tener una posesión inmediata en el uso del objeto, pero nunca podemos hablar de una posesión de derecho. Dentro de estas posesiones también se pueden poseer a los animales teniendo siempre que respetar los derechos reconocidos a los mismos sobre el régimen jurídico de estos. 4. CLASES DE POSESIÓN Atendiendo al objeto encontramos : cosas (bienes inmuebles) y derechos ( valores). Atendiendo a los sujetos encontramos: Personas físicas y jurídicas, la que ejerza o que se disfrute por representación. En cuanto al concepto de posesión, como ya hemos analizado antes, puede ser de hecho o de tenencia de cosas; o de posesión derecho o poder político sobre la cosa, pudiendo concurrir ambas en una persona o titular del derecho o pertenece a cada uno de ellas a personas distintas. Otros tipos de posesión que vamos a estudiar son: - Concepto de dueño/ titular o no titular: Podemos distinguir entre la posesión como concepto de titular de una determinada cosa o derecho y que ésta sea con ánimo de querer tener este objeto bajo poderío directo e inmediato o por el contrario no tener ninguna voluntad de adquirir sobre ese objeto ningún tipo de derecho. Artículo 432: La posesión en los bienes, en los animales y en los derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa, animal o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona. Cuando ejercemos la posesión propia o de cosa ajena. Ejemplo: usufructo, poseemos una cosa como titular de derecho de usufructo, pero al mismo tiempo reconocer la posesión como título de propietario, es decir con esto debemos de concluir que un objeto puede tener varios poseedores en concepto de dueño o titular. En el CC se establecen: Artículo 448: El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo. Otra característica de este tipo de posesión es que se presume también por la ley que esa posesión va a tener el carácter que se le ve al inicio o en el momento de la constitución de la posesión, es decir, por ejemplo, el inquilino posee a través del contrato que celebra con el propietario por lo que nunca por mucho tiempo que pase podrá considerarse estar poseyendo el concepto de titular. - Posesión mediata e inmediata: Cuando hablamos de posesión inmediata, el objeto de la posesión es el poder directo de la persona. Y cuando hablamos de posesión mediata nos referimos al titular del derecho real (no tiene posesión directa e inmediata sobre la cosa). Normalmente hablaremos de una posesión mediata haciendo una referencia siempre a aquel que tenga la posesión de derecho, es decir el que cuente con un título que le concede un determinado derecho y hablaremos de posesión inmediata para aquella persona o sujeto que tenga el uso y disfrute de la cosa. - Posesión viciosa y no viciosa: Cuando es adquirido despojado de forma legal o en contra de la voluntad del poseedor anterior (se sustrae por la fuerza), en estos casos la ley lo rechaza o no conoce derecho aquellos que consientan una posesión de forma violenta. Artículo 441: En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente. Analizar el artículo 444, que establece que “Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión”. - Posesión de buena y mala fe: Actúa de mala fe el que posee algo teniendo en conocimiento de que no tiene ningún título que avale esa posesión o sabiendo que el mismo adolece de algún vicio que impide la transmisión. Por el contrario (art. 433) Artículo 433: Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario. El art. 1950 CC complementa el precepto citado alegando que la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio Artículo 435: La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. También se presume que quien inicia en posición de buena fe continuará siendo poseedor de buena fe. Si un tercero considera que no está actuando de buena fé, deberá probarlo, lo mismo ocurre cuando la posesión es de mala fé. - Posesión de precario : El concepto de precario no está recogido expresamente en el CC, se entiende con referencia a preceptos como el artículo 441 o el artículo 446 en los que vienen a decir o a definir como un acto tolerado, este concepto de precario ha sido realmente desarrollado y definido por la jurisprudencia dándose supuestos en los que el propietario tanto si existe un contrato y este se extingue como si no cede la disposición o uso de una cosa a un tercero sin ningún tipo de contraprestación en estos supuestos atendiendo al concepto de derechos reales el titular de la cosa podrá reclamar que le sea entregada el bien cedido, ejemplos en el que nos encontramos es cuando préstamos por ejemplo nuestra vivienda de la playa aun amigo o hermano de forma totalmente desinteresada (sin contraprestación) en el momento que nosotros solicitamos el reintegro de la posesión y no nos sea puesta a nuestra disposición deberemos de solicitar el auxilio judicial correspondiente. TEMA 03: LA POSESIÓN II 1. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN Cuando hablamos de la adquisición de la posesión normalmente hay que partir de la distinción entre la posesión de hecho y de derecho, la adquisición de la posesión de hecho nos dice el art. 438 CC que se adquiere por la ocupación material de la cosa, animal o derecho poseído o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, de este precepto se deduce que existen dos tipos de adquisición: - La Originaria: Que se da en los supuestos en los que la cosa no pertenece a nadie y la hacemos nuestra. - La Derivativa: Porque se nos es entregado por el antiguo poseedor o al menos nos facilita el lugar o el acceso a los mismos, por ejemplo, ocurre cuando nos entregan las llaves del local donde se encuentran los objetos y también cuando hablamos de posesión esta puede ser transmitida por la celebración de un contrato, por ejemplo, el contrato de alquiler. En cuanto a la posesión de derecho el art. 438 incide, habla de la decisión por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho son ejemplos de adquisición de derecho: La adquisición hereditaria que viene recogida en el art. 440 CC que se denomina posesión civilísima donde se considera que reconoce que el heredero le es transmitida la posesión desde el momento de la muerte del causante igualmente se considera que nunca ha poseído si este repudia la misma. Se da en el momento con los supuestos en el que una persona es despojada de su posesión al mismo tiempo que cede el derecho real a un tercero en ese supuesto se transmite el derecho a reclamar por el nuevo titular del derecho real a quien le ha provocado, le usurpado de la posesión, por ejemplo, en los supuestos de ocupación si el propietario vende o transmite ese determinado bien ese tercer adquirente se le reconoce el derecho a interponer las acciones oportunas para recuperar la posesión Puede dar lugar a la adquisición de la posesión mediata como por ejemplo sucede cuando compró un bien que se encuentra en ese momento arrendado, otro supuesto de adquisición es la adquisición instrumental en la que yo adquiero la posesión en el momento en el que otorgó una escritura pública y, por último, la adquisición documental que es que adquiero la posesión de algo o de una cosa por la mera entrega del documento en donde viene reconocido como por ejemplo puede ser una letra de cambio. 2. EFECTOS DE LA ADQUISICIÓN Desde el momento en el que se adquiere la posesión de la cosa esta se entiende que ha sido adquirida de buena fe. Siempre la mala fe ha de probarse, acreditarse por la persona que lo alegue. Desde que se adquiere la posesión se entiende que se conserva con las mismas características durante toda su vigencia, de tal forma que si lo adquiere de buena fe, se presume que se contará en ese sentido, mientras que si se adquiere de mala fe se considera de cara a defensa del derecho de posesión. Este principio o posesión de continuidad también se va a extender al titular o no del derecho de adquisición de la posesión ( titular del derecho del derecho real o derecho de crédito), ambos casos según el titular del derecho de adquisición así será valorado en el futuro. Por ejemplo, un inquilino por muchos años que posea el bien alquilado no pierde la característica de arrendatario. Otro efecto de la continuidad, de tal forma que aunque haya existido un periodo de tiempo en el que no se ejercita el derecho de la posesión pero se acredita que se adquiere a posteriori , se sigue adquiriendo, ya que se da por hecho que no se ha cambiado, salvo que se acredite lo contrario. Este tipo de continuidad lo encontramos también en la posesión civilísima ( reconocimiento de la posesión al heredero desde la fecha de fallecimiento del fallecido). En virtud de este principio encontramos: - El legislador concede el título de derecho de posesión en determinadas acciones con finalidad de recuperar la posesión que le fue injustamente despojada. La acción se interpone a través de una demanda judicial en el juzgado que le corresponde y suele llevarse a través del procedimiento verbal. Una de las cosas a tener en cuenta en el momento de interponer acciones judiciales, es que en ocasiones por virtud de desdoblamiento o del doble concepto de de posesión de derecho y de hecho es si la acción que interponemos va a reivindicar la titularidad de un derecho real que le corresponde la posesión del derecho de acumular la acción de recobrar la posesión inmediata o de hecho, o por el contrario, encontrar que conste que reconozca el derecho de propiedad o usufructo pero no acuerden que se entrega en posesión de hecho. El CC establece en su artículo 464 que “ La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio. Si se trata de un bien inmueble ( especial o de efecto de la adquisición de la posesión), el artículo 449 establece que en la adquisición de un bien inmueble la adquisición se amplía o se extiende sobre todas las cosas, tanto si están unidas al inmueble como al resto del mueble u objeto que se encuentren en ella, mientras no conste de forma expresa que se excluye la posesión de las mismas. 3. LA PÉRDIDA DE LA POSESIÓN Cuando hablamos de la pérdida de la adquisición, hay que hacer la distinción entre la posesión de hecho y de derecho. Se pierde la posesión de hecho cuando : - Cesa la aptitud de la cosa para ser poseída por quedar fuera del comercio, desaparecer, destruirse, provocando la pérdida del mismo. - De alguna manera deja de estar sometida a nuestro poder directo o señorío ( despojado de ella, ya sea violentamente o en contra de su voluntad como por la realización de un acto voluntario) En cuanto a persona que tiene la posesión de derecho, - Igualmente por la posesión de la cosa o invalidez del objeto que tenían bajo posesión, - Por la realización de un acto jurídico que se transmita a un un tercero la posesión de derecho o por la renuncia de ella. 4. EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE LA POSESIÓN El CC distingue efectos distintos en cuanto a si la posesión se realiza de buena o mala fe. Hay que hacer distinción de que ocurre con: - Frutos: si se posee de buena fe, el derecho se prescinde suyo si ha sido separado del objeto principal. Los frutos civiles son considerados los producidos por días. El poseedor de buena fe, adquiere la cuantía resultante a los días poseídos. Por ejemplo, las rentas generadas por la productividad del depósito del banco. Por el contrario, el poseedor de mala fe no tiene derecho a ninguno. En el supuesto de haber hecho uso de los mismos, deberá ser reintegrado al nuevo poseedor. - Respecto a los gastos realizados de la cosa: tendrá derecho el poseedor de buena fe a ser reiterado por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para el mantenimiento del objeto de la posesión. No tiene derecho a que se le reintegre los realizados por puro lujo, los cuales podrán ser retirados si no provocan la destrucción de la cosa.. En el caso del poseedor de mala fe, si reconoce el derecho que ha resarcido los gastos realizados para el mantenimiento de la cosa,no derechos útiles o de lujo que hayan desembolsado. - Pérdida o deterioro de la cosa : el poseedor de buena fe no responde de ellos siempre y cuando no se demuestre que han sido causados dolosamente. En el caso del poseedor de mala fe, deberá responder por los daños ocasionados ( si la posesión repara), también deberá resarcir al nuevo poseedor. Sólo eximirá de la obligación si se acredita que ha sido causado por fuerza mayor. TEMA 04: NACIMIENTO, ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS REALES 1. ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES Y CLASES Los derechos reales nacen de los actos jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición de los mismos. Tales hechos pueden ser de cualquier índole ( naturales, por ejemplo el cambio del cauce de un río, como a través de actos o negocios jurídicos que las partes celebren). Se basan en actos de voluntad, y se distinguen: - Adquisición originaria: hace referencia a la cosa u objeto que se adquiere no pertenece a nadie, y se adquiere por ocupación. - Adquisición derivativa: transmite el titular anterior. Es sobre cosas determinadas como por ejemplo, libros, coches, casas… - Adquisición de forma universal: cuando se tratan de patrimonios enteros, como por ejemplo las herencias. Igualmente tiene carácter oneroso, porque para poder adquirirla hay que realizar una determinada prestación, como por ejemplo en la compraventa. O de forma gratuita como es el caso de una donación. Igualmente se puede dar inter vivos ( si ambos, antiguo titular y nuevo viven ) o mortis causa ( o por un contrato de sucesiones si el titular anterior ha fallecido). La prescripción clave, es que trata de adquirir los derechos reales, se encuentra recogida en el artículo 609 “ La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. 2. LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO En España en el CC se ha recogido la doctrina de título y modo existente en el derecho romano, hablamos de la adquisición del derecho real. Cuando hablamos de título nos referimos a la voluntad existente entre dos personas de traspasar el derecho real a favor de otra. Por ejemplo, un acuerdo de voluntad en el contrato de compra venta. Junto a esto, hay que acompañar de modo igual la entrega efectiva de la cosa u objeto. De tal forma que si no hay titular, pero sí entrega, no se puede hablar del nacimiento del derecho real y viceversa. Deben darse ambos elementos. Se recoge en el artículo 609 CC, el cual dispone que “ la propiedad y los demás derechos (reales) sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.” Además este precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 1095 CC: El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada. 3. LA TRADICIÓN: CONCEPTO Y CLASES 4. LA USUCAPIÓN 5. EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES

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