Responsabilidad Internacional de los Estados por Hechos Ilícitos PDF

Summary

Este documento describe la responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos. Explica la codificación, las reglas internacionales y la atribución de hechos al Estado, con ejemplos y referencias al Proyecto de Artículos de la CDI. Incluye conceptos como actos *ultra vires*, hechos continuos y compuestos, y violaciones graves a normas imperativas de derecho internacional, como el ius cogens.

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**TEMA 8. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL. LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA** 1. **La responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos** Consideraciones generales - Codificación: Proyecto de Artículos de la CDI sobre responsabilidad internacional de los Estados por hechos int...

**TEMA 8. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL. LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA** 1. **La responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos** Consideraciones generales - Codificación: Proyecto de Artículos de la CDI sobre responsabilidad internacional de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos, 2001 ("Proyecto CDI"), citado por la CIJ. - Regímenes internacionales con reglas propias en materia de responsabilidad internacional (lex specialis). Ejemplos: OMC y UE. Según la CDI, todo hecho internacionalmente ilícito genera del Estado su responsabilidad internacional (art.1 CDI). Elementos: todo comportamiento (acción u omisión) que sea atribuible al Estado según el DI y que constituya una violación de obligaciones internacionales exigibles al Estado (art.2 CDI). Conlleva una responsabilidad de carácter objetivo, la cual implica que no es necesario que medie dolo o culpa, ni que se cause daño material al sujeto lesionado. 1. **Elemento subjetivo: atribución de un hecho al Estado.** Se consideran hechos imputables al Estado: - Los comportamientos de todo órgano del Estado (art. 4 CDI). - Los comportamientos de toda persona o entidad que, no siendo órgano del Estado, "esté facultada por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público" siempre que la persona o entidad actúe en esa capacidad (art.5). - Los comportamientos de un órgano puesto a su disposición por otro Estado, siempre que ese órgano actúe en el ejercicio de atribuciones del poder público del Estado a cuya disposición se encuentra (art.6). Hechos de los órganos del Estado: actos *ultra vires* (art.7 CDI), que se refieren a las acciones de los órganos o agentes de un Estado que exceden las competencias legales o actúan en violación de las instrucciones recibidas. Tales actos se consideran atribuibles al Estado si son realizados por una persona u órgano que actúe en esa capacidad oficial, garantizando que un Estado no pueda evadir responsabilidad internacional argumentando que sus agentes actuaron fuera de su mandato legal, siempre y cuando las acciones sean realizadas en su calidad de agentes estatales. Según el art. 16 CDI, el Estado es cómplice y por lo tanto responsable si: - Presta ayuda o asistencia a otro Estado en la comisión de un acto internacionalmente ilícito. - Lo hace con conocimiento de las circunstancias del acto ilícito. - El acto ilícito sería igualmente ilícito si lo cometiera el Estado que presta la ayuda. Sin embargo, por regla general, los hechos de los particulares no son imputables al Estado, aunque el Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por los hechos de los particulares siempre que exista un vínculo claro de control, dirección o reconocimiento por parte del Estado (arts. 8, 9, 11 CDI): - Actúan bajo las instrucciones de autoridades estatales. - Están bajo el control o dirección efectiva del Estado. - Los particulares asumen funciones estatales en situaciones excepcionales, como conflictos o vacío de poder. - Ejercen estas funciones de facto, en ausencia de autoridades oficiales. - El Estado lo reconoce y adopta explícitamente como propio, incluso después de que el acto haya ocurrido. Los movimientos insurreccionales son atribuibles al Estado (art. 10 CDI) cuando: - El movimiento pasa a representar al Estado, por lo que hereda su responsabilidad internacional. - Los actos cometidos durante la insurrección son imputables al nuevo Estado independiente. - El Estado preexistente reconozca y adopte esos actos como propios (art. 11 CDI). 2. **Elemento objetivo: violación de una obligación internacional.** Violación de una obligación internacional, cualquiera que sea su origen (tratado, costumbre, etc.) o su naturaleza (obligación de hacer o de no hacer), y cualesquiera que hayan sido los medios utilizados. - Hechos de carácter continuo (art. 14 CDI): su inicio ocurre en un momento específico pero sus efectos ilícitos persisten en el tiempo debido a la continuación de la conducta del Estado. El Estado es imputable mientras el hecho persista, independientemente de cuando comenzó (por ejemplo, en la ocupación ilegal de territorio). - Hechos compuestos (art. 15 CDI): una serie de actos u omisiones que, considerados individualmente, pueden no ser ilícitos, pero que en conjunto constituyen una violación del derecho internacional. Es decir, el hecho ilícito se configura cuando se completa la serie de conductas que violan una obligación internacional. La responsabilidad del Estado comienza en el momento en que la serie de actos que constituye el hecho compuesto se completa y persiste mientras dure su efecto (por ejemplo, prácticas sistemáticas de discriminación). Las violaciones graves (arts. 40, 41) de obligaciones internacionales emanadas de normas imperativas del DI general (*ius cogens*) implican actos ilícitos que vulneran normas fundamentales para la comunidad internacional en su conjunto (genocidio, esclavitud, tortura, agresión, discriminación racial sistemática) de manera flagrante y sistemática. Los Estados no deben reconocer como legal una situación derivada de tales violaciones, no ayudar o asistir en su mantenimiento, y a cooperar para ponerles fin. 3. **Circunstancias que excluyen la ilicitud.** El límite general está en el *ius cogens*. Exigencia de cumplir con la obligación internacional en la medida en que la circunstancia que excluye la ilicitud haya dejado de existir. El Estado no puede invocar su Derecho interno como justificación del hecho ilícito (art. 32 CDI). - Consentimiento (art. 20 CDI): si un Estado da su consentimiento previo a que se realice un acto específico, ese acto no se considera una violación del Estado que lo lleva a cabo, siempre que: - El consentimiento sea otorgado libremente, sin coerción ni fraude. - El acto realizado esté dentro de los límites del consentimiento otorgado. - El consentimiento no viole normas imperativas del derecho internacional general (*ius cogens*), como genocidio. - Legítima defensa (art. 21 CDI): un acto normalmente ilícito no lo será si se realiza en ejercicio del derecho de legítima defensa conforme al art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas. - Condiciones: respuesta a un ataque armado y cumplir con los principios de necesidad y proporcionalidad. - Ejercerse de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Carta, particularmente informando al Consejo de Seguridad sobre las medidas adoptadas. - Contramedidas (art. 22 CDI): el consentimiento obtenido bajo coacción, la coacción o presión por parte de un Estado hacia otro no puede servir como justificación para excluir la ilicitud de un acto. - Fuerza mayor (art. 23 CDI): la actuación de un Estado en cumplimiento de una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no será considerada ilícita, a pesar de que dicha actuación pudiera implicar una violación de las obligaciones internacionales del Estado. - Peligro extremo (art. 24 CDI): un Estado puede violar una obligación internacional si se enfrenta a una amenaza grave e inminente para su existencia, integridad territorial o seguridad. Sin embargo, la violación debe ser proporcionada al peligro enfrentado, y el acto no debe implicar una violación de normas *ius cogens*. - Estado de necesidad (art. 25.1 CDI): una violación de las obligaciones internacionales es justificable si el Estado enfrenta una situación de emergencia general que amenaza gravemente sus intereses esenciales. La acción debe ser necesaria y proporcional al peligro, y no debe involucrar violaciones de normas fundamentales del derecho internacional. 4. **Consecuencias del hecho ilícito.** El Estado responsable está obligado a: - Cesar en el ilícito y, en su caso, ofrecer garantías de no repetición (arts. 29, 30). - Reparar el perjuicio causado (art. 31): el perjuicio comprende todo daño, tanto material como moral, causado por el hecho internacionalmente ilícito del Estado. Formas de reparación: - Restitución: supone volver al momento inmediatamente anterior al que se cometió el ilícito, siempre que sea posible. - Indemnización: todo daño susceptible de compensación financiera. A veces la restitución viene acompañada de indemnización. - Satisfacción: cuando el perjuicio causado no puede ser por restitución o indemnización y solo queda pedir disculpas. Violación grave de normas imperativas: se añaden obligaciones para todos los Estados cuando nos encontremos ante una violación grave de normas imperativas (see 1.2.). 2. **Responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de los actos no prohibidos por el Derecho internacional.** Actividades que generan serios riesgos para personas, bienes, medio ambiente, etc. (producción de energía, actividades espaciales, etc.) y que no son contrarias al DI. Proyecto de Principios de la CDI de 2006 sobre responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el DI. Jurisprudencia internacional (laudos arbitrales en el as. Fundición Trail, 1941) y práctica internacional (ej., reclamación por Canadá frente a URSS por Cosmos 954). Regímenes convencionales. 3. **Referencia a la responsabilidad internacional de las Organizaciones Internacionales.** Posible responsabilidad internacional de una OI por actos ilícitos realizados por ella o sus agentes actuando a título oficial, al igual que la responsabilidad de reclamante. Proyecto CDI de 2011: similitudes y diferencias con la responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos. Responsabilidad internacional de la OI y de sus Estados miembros: el caso de la UE. 4. **Invocación de la responsabilidad internacional** Modos de invocar la responsabilidad internacional (en el caso de que el Estado infractor u OI no la asuma espontáneamente), considerando que no es un sistema centralizado: - Reclamación internacional frente al Estado infractor. - Demanda ante tribunal internacional (si existe tribunal con jurisdicción). - Regímenes internacionales con reglas especiales: caso de la UE (procedimiento por incumplimiento en manos de la Comisión Europea). Legitimados para invocar la responsabilidad (art. 42 CDI): Estado frente a Estado, o si es ante un grupo de Estados serán los Estados afectados por la violación. Posible invocación de la responsabilidad por un Estado distinto del Estado lesionado si (art. 48 CDI). 5. **Aplicación coactiva del Derecho Internacional** Ausencia de un sistema de aplicación coactiva institucionalizado y de carácter centralizado, así como de una jurisdicción obligatoria de carácter universal. Cabe la aplicación coactiva descentralizada mediante medidas de autotutela por parte del Estado lesionado frente al Estado infractor: retorsiones, represalias y contramedidas. Están destinadas a, frente a un hecho ilícito, forzar al incumplidor a que tome responsabilidad, buscando obtener reparación del daño. - Condiciones sustantivas (arts. 50, 51): obligaciones que no pueden ser afectadas por las contramedidas. - Las contramedidas no deben afectar a las obligaciones de evitar el uso de la fuerza, proteger los derechos humanos fundamentales, y respetar el derecho internacional humanitario, entre otras. - El Estado que tome contramedidas no quedará exento del cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable entre dicho Estado y el Estado responsable; y de respetar la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares. - Las contramedidas deben ser proporcionales al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos en cuestión. - Condiciones procesales (arts. 52, 53): Antes de tomar contramedidas, el Estado lesionado: - Notificará al Estado responsable de la violación de cualquier decisión de tomar contramedidas y ofrecerá negociar con ese Estado. Esto incluye una solicitud formal para que el Estado responsable cumpla con sus obligaciones, una notificación de las contramedidas propuestas y una oferta de negociaciones. - Una vez que el Estado responsable cumple con sus obligaciones internacionales, el Estado que ha adoptado contramedidas debe suspenderlas sin demora. - Las contramedidas deberán suspenderse si el hecho ilícito ha cesado; y si la controversia está sometida a una corte o un tribunal facultados para dictar decisiones vinculantes para las partes. En situaciones de violaciones graves de normas imperativas, los Estados que no han sido directamente lesionados por el acto ilícito pueden, bajo ciertas condiciones, adoptar contramedidas contra el Estado responsable (art. 54 CDI): - Las contramedidas deben ser proporcionales a la gravedad de la violación y al perjuicio causado. - El objetivo principal de las contramedidas debe ser inducir al Estado responsable a cumplir con sus obligaciones internacionales y cesar la conducta ilícita. - Las contramedidas no deben violar otras obligaciones fundamentales, como el uso de la fuerza, la protección de los derechos humanos fundamentales y el respeto por el derecho internacional humanitario. 6. **La protección diplomática** La protección diplomática es un derecho del Estado. Según el Derecho Internacional el ejercicio de la protección diplomática es discrecional por parte del Estado (el Estado elige si ejercer ese derecho o no). El Derecho interno de cada Estado puede establecer como obligación del Estado. Los Estados de tradición diplomática ejercen protección diplomática salvo en cuestiones de oportunidad política o cuando la víctima ha contribuido considerablemente a que surja el daño. Al ejercer un derecho propio como persona, lo que se consigue es la propiedad del derecho. Esto implica que el Estado no está obligado a repartir los beneficios adquiridos al ejercer la protección diplomática, ya que el Estado sería el titular del derecho. En España: - La Constitución de 1978 no contiene ninguna disposición en la materia. Jurisprudencia: - El Tribunal Supremo ha reconocido que la protección de los nacionales en el extranjero constituye "un cometido esencial del Estado conforme a la Constitución". Sin embargo, la considera como un acto político del Gobierno, no susceptible de fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa. - Resulta preceptiva la consulta previa al Consejo de Estado (art. 21.5 LOCE). - La falta de ejercicio de protección diplomática o su ejercicio ineficaz puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado si existiera nexo causal entre la lesión irrogada al particular por un Estado extranjero y la actuación previa de la Administración española. Requisitos para el ejercicio de la protección diplomática: - Nacionalidad del particular: determinada por el Estado y condicionada por el requisito de continuidad en la nacionalidad (para evitar el cambio continuo en función de conveniencia). En el plano internacional, puede referirse a la existencia de un vínculo efectivo (caso de la CE), la existencia de acuerdos particulares (Liechtenstein con Suiza), o n el caso de refugiados y apátridas es posible para el Estado donde tienen residencia legal actuar como protector. Las personas jurídicas (empresas) también tienen nacionalidad, correspondiente al Estado bajo cuyas leyes se ha constituido y en el que la misma tiene su sede. En caso de doble nacionalidad: - Del Estado reclamante y reclamado: la CDI establece que no se puede ejercer contra el Estado del que eres nacional, pero algunos tribunales hacen caso de la nacionalidad efectiva. - Del Estado reclamante y de un tercer Estado: prevalece la nacionalidad efectiva. - Agotamiento de recursos internos del Estado infractor: oportunidad al Estado que ha hecho el agravio a que tome responsabilidad y compensación. La CDI se decanta por una tesis procesal, en la que la fecha del ilícito no tiene que ver con el agotamiento de recursos. En España, sí es recurrible presentar un recurso de amparo ante el TC. Excepciones: - Falta de disponibilidad de recursos efectivos: si no hay recursos internos disponibles para remediar la situación o si los mecanismos judiciales y administrativos no están operativos. - Recursos ineficaces o inútiles: si los recursos existentes no ofrecen una posibilidad real de reparación, es decir, si no son efectivos para proteger los derechos vulnerados. - Retrasos indebidos: si acceder a los recursos internos implica retrasos excesivos que comprometen el derecho a una solución rápida y efectiva. - Falta de independencia o imparcialidad: si los tribunales o mecanismos administrativos son parciales o están controlados por las mismas autoridades responsables del acto ilícito. - Riesgo para la seguridad del reclamante: si intentar agotar los recursos internos pone en riesgo la vida, integridad física o seguridad del reclamante. - Conducta manos limpias o *clean hands*: no es un requisito avalado por la jurisprudencia internacional ni por la práctica estatal, pero es en muchos casos exigible que el particular no haya contribuido al ilícito. La renuncia de la protección diplomática por el particular se recoge en la denominada "cláusula Calvo": es una cláusula insertada por muchos Gobiernos (en particular en América Latina) en los contratos que celebran con sociedades extranjeras por la que las controversias que pudieran derivarse de ellos quedan sometidas a los tribunales competentes del Estado contratante y dichas sociedades renuncian a la protección diplomática del Estado de su nacionalidad. Distinción entre incumplimiento por un Estado de un contrato con un extranjero (resolverse con arreglo al Derecho y por los tribunales que acuerden las partes) y comisión por ese Estado de un ilícito internacional. Protección diplomática del Estado versus reclamaciones internacionales por los particulares basadas en tratados internacionales: existen numerosos tratados que facultan a los particulares para entablar por sí mismos reclamaciones internacionales, sin necesidad de solicitar al Estado de su nacionalidad el ejercicio de la protección diplomática. Especial referencia a los Acuerdos bilaterales de promoción y protección recíproca de inversiones (APPRIs): - Prevén la posibilidad de que el inversor extranjero acuda directamente al arbitraje internacional frente al Estado huésped de la inversión en caso de incumplimiento por éste de las obligaciones de protección asumidas en ellos. Dos modelos: - Transcurrido un determinado tiempo durante el cual debe intentar un arreglo amistoso con el Estado huésped, el inversor encuentra con 2 posibilidades excluyentes entre sí (*fork-in-the road*): acudir a los tribunales internos o al arbitraje internacional. - Expirado el plazo en que se debe procurar un arreglo amistoso, el inversor debe someter la controversia a los tribunales nacionales, pudiendo acudir al arbitraje si, transcurrido un determinado período de tiempo establecido por el propio APPRI, éstos no hubieran dictado sentencia o no hubieran estimado las pretensiones del inversor. - Suelen ofrecer a los inversores extranjeros la posibilidad de elegir entre varias reglas e instituciones arbitrales, incluido normalmente el arbitraje administrado por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI). - Las partes se obligan normalmente a otorgar a los inversores de la otra parte: - Un trato justo y equitativo. - El tratamiento que reciben los inversores nacionales (trato nacional). - Una indemnización adecuada y efectiva en caso de expropiación directa o "indirecta". - El derecho a la libre transferencia de las rentas obtenidas. - Un trato no menos favorable que el otorga a los inversores de terceros Estados (cláusula de la nación más favorecida). - La protección que dispensan los APPRIs alcanza a las sociedades locales, al menos en la medida en que su control efectivo esté en manos de inversores de la otra parte.

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