Tema 1. Prohibición del Uso de la Fuerza en los Conflictos Armados (PDF)
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Este documento analiza la prohibición del uso de la fuerza en los conflictos armados bajo el derecho internacional. Explica el concepto de Ius ad bellum y cómo la Carta de Naciones Unidas ha moldeado la manera en que se entiende la fuerza en las relaciones internacionales. Se detalla el derecho a la legítima defensa y la responsabilidad inmersa en una guerra de agresión.
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Tema 1. Prohibición del uso de la fuerza en los conflictos armados conflictos armados Durante la historia del Derecho Internacional, la guerra ha sido considerada como procedimiento lícito, que permitía a los Estados invocarla para exigir el cumplimiento de obligaciones y legitimar sus aspiraciones...
Tema 1. Prohibición del uso de la fuerza en los conflictos armados conflictos armados Durante la historia del Derecho Internacional, la guerra ha sido considerada como procedimiento lícito, que permitía a los Estados invocarla para exigir el cumplimiento de obligaciones y legitimar sus aspiraciones soberanas, aun siendo constreñidos por construcciones doctrinales como la de “guerra justa”, que exigía ser declarada por una autoridad legítima que mediara una causa justa, que existiera proporcionalidad en medios y equidad hacia el enemigo, tanto en la guerra como en la paz. IUS AD BELLUM El primer intento de regular el derecho a la guerra se sitúa en el Pacto de la Sociedad de Naciones (1919), sustentados en 2 pilares básicos: - Seguridad colectiva. - Arreglo pacífico de controversias. Los Estados miembros quedaban en libertad de recurrir a la guerra si el Estado adversario en 3 meses se negaba a aceptar una sentencia arbitral o judicial, o un informe del Consejo adoptado por unanimidad, o en los casos en que el órgano no adoptase un acuerdo unánime, o si un Estado parte pretendiese y el Consejo reconociese que el conflicto recae sobre una cuestión que el Derecho Internacional dejaba a la competencia exclusiva de la parte. Para evitar esto, los Estados denunciaron el Pacto. La prohibición del uso de la fuerza se da con el Tratado de renuncia de la guerra de París o Tratado Briand Kellogg en 1928. Tras la IGM y la creación de la Sociedad de Naciones: - Prohíbe el uso de la fuerza - Los estados señalan la renuncia a la guerra - No se establece un mecanismo de control Carta de Naciones Unidas → primera vez que hay un mecanismo de control de la prohibición del uso de la fuerza. (Es como una Constitución global). Especialmente con el artículo 2.4 regula la prohibición del uso de la fuerza. “los miembros de la organización en sus RRII se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de la ONU”. - Prohíbe el uso de la fuerza, pero no define que tipo de fuerza o coacción. Se ha señalado que la presión económica, política o de otra índole de naturaleza no armada no lo incluye el artículo, lo que se prohíbe es el uso de la fuerza militar. - Articulo 2.7 prohíbe otro tipo de coacciones siempre y cuando estas obliguen al estado a actuar de forma contraria a sus principios. - Art. 2.4 se prohíbe el uso de la fuerza en la RRII, es decir, de un estado contra otro sujeto internacional. o Hay algunas acciones armadas estatales para defender intereses de la Carta y Derecho internacional, y que no tienen como fin primordial atentar contra la integridad territorial o independencia política de los Estados. Quedarían fuera de la prohibición del artículo 2.4 de la Carta y serían totalmente lícitas, aun cuando no han sido respaldadas por tribunales internacionales o No prohíbe el derecho de los Estados a utilizar la fuerza para mantener el orden público dentro de su territorio ni en principio para hacer frente a los movimientos insurreccionales. Sujetos de derecho internacional → aquellos titulares de derechos en el ámbito internacional Estados, Organizaciones internacionales, los pueblos (aquellos pueblos sometidos a dominación colonial o extranjera y a cualquier a agresión racista) en los que se diferencian en entre pueblos indígenas y minorías; la Santa Sede, sujetos beligerantes. Actores internacionales → tiene capacidad de influencia en el ámbito internacional, pero carecen de derechos en el derecho internacional. Art. 2.4 norma Ius cogens (norma imperativa) tiene pocas excepciones, el principio fundamental es que se prohíbe el uso de la fuerza. El uso de la fuerza del artículo 2.4 hay que diferenciarlo - Uso de la fuerza que habilita el derecho a la legítima defensa del artículo 51 de la Carta. - Conceptos de amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz y actos de agresión que activan la competencia del Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta de la ONU. Fuentes del derecho internacional: - derecho convencional o derecho de los tratados - derecho consuetudinario el que deriva de la práctica de los estados - principios generales del derecho - actos institucionales (derecho derivado) → surge de una organización internacional. En derecho internacional no ha jerarquía de fuentes ¿QUÉ ES AGRESIÓN? Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, adoptada en 1974, contiene una definición de agresión. Según su art.1, se entiende por agresión: “el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, integridad o independencia política de otro Estado, o en cualquier forma incompatible con la Carta de la ONU”. El primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravención de la Carta es prueba “prima facie” de un acto de agresión. No habla de responsabilidad penal habla de la responsabilidad del Estado. El CSNU puede concluir, de conformidad con la Carta, que la determinación del acto de agresión no se justifica por otras circunstancias, incluido que los actos o consecuencias no son de suficiente gravedad. Según el art. 3: - Invasión, ataque o anexión por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque o toda anexión del territorio de otro Estado o parte de él. - El bombardeo por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado. - El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado. - El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas terrestres navales o aéreas de otro Estado o contra su flota mercante o aérea. - Uso de las fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo de éste, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo. - La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado. - El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en los mismos. Ninguna adquisición territorial o ventaja especial resultante de una agresión es lícita ni será reconocida como tal. Nada de lo establecido en dicha resolución podrá perjudicar en forma alguna el derecho a la libre determinación, la libertad y la independencia de pueblos privados por la fuerza de ese derecho (art.7). La guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional y origina responsabilidad internacional no solo estatal sino también penal tras la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, tras su enmienda de 2010 en Kampala. Conforme a la Resolución 2625, al igual que hicieran las resoluciones 1514 (denominada la Carta de la Independencia de los Pueblos o Carta Magna de la descolonización) y 1541 de la Asamblea General, se reconoce el derecho a la libre determinación a los pueblos sometidos a dominación colonial, dominación racista u otras formas de dominación, subyugación o explotación extranjeras. No autorizan ni fomentan cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color (secesión como último remedio) Declaración de principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados. (Resolución 2625 (XXV/1970) de la Asamblea General) - Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz que, con arreglo al Derecho internacional entraña responsabilidad. - La propaganda de las guerras de agresión es contraria a la Carta - Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las fronteras internacionales existentes de otro Estado o como medio de resolver controversias internacionales, incluso las controversias territoriales y los problemas relativos a las fronteras de los Estados. - Las represalias armadas están prohibidas. - Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos sometidos a dominación colonial de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia. - Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el territorio de otro Estado. - Todo Estado debe abstenerse de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o en actos de terrorismo en otro Estado o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos. → estado tiene la prohibición de vincularse a la parte q se subleva Se prohíbe la ocupación o adquisición del territorio de un Estado derivadas de la amenaza o el uso de la fuerza. → No se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza EXCEPCIONES DE LA PROHIBICIÓN DEL USO DE LA FUERZA RECONOCIDAS: La primera excepción del uso de la fuerza es el consentimiento Legítima defensa individual y colectiva art. 51 CNU Mi agresión como defensa no se consideraría agresión. Art. 51 “ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de la ONU hasta tanto que el CSNU haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al CSNU y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del CSNU conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”. La leítima defensa viene condicionada por 3 notas: - Provisionalidad o transitoriedad → la legítima defensa ejercida por el Estado agredido persistirá sólo hasta el momento en el que el CSNU tome las medidas necesarias para mantener la paz y seguridad internacionales. - Subsidiaridad → la legítima defensa ejercida por el Estado víctima no afectará a la autoridad y responsabilidad del CSNU para ejercer en cualquier momento las acciones necesarias para mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales. - Deber de informar al Consejo de Seguridad de la amenaza, ataque inminente (art. 51), amenaza o ataque latente. Es individual si un Estado reacciona frente al ataque armado de otro Estado. Legítima defensa colectiva → debe haber una solicitud de ayudad que consta de una cláusula de asistencia mutua con consentimiento ad hoc (expreso). Los Estados que prestan ayuda pasan a ser “cobeligerantes”, pero tal condición sólo puede ser adoptada cuando la conducta del Estado o los Estados que actúan en legítima defensa colectiva suponga la intervención directa en las hostilidades o, en su caso, presente un nexo directo y sustancial con las operaciones bélicas contra el Estado agresor, sin que tal condición pueda ser otorgada cuando la ayuda consista en la mera entrega de armas o financiación. Ha de producirse siempre como resultado de un compromiso previo de los Estados de ayudarse mutuamente en supuestos de ataque armado por un tercer Estado. O bien como consecuencia de un compromiso posterior al ataque armado, es decir, cuando producido el ataque, el Estado agredido solicita y obtiene ayuda de otro u otros Estados. El Derecho internacional consuetudinario establece 3 requisitos - Necesidad → debe ser el único medio para repeler el ataque armado - Proporcionalidad en cuanto a los medios y al objetivo - Inmediatez a la hora de la respuesta Informe del Secretario General sobre un “Concepto más amplio de libertad: desarrollo seguridad y derechos humanos para todos” de 2005 (A/59/2055) desarrolla la amenaza/ataque inminente (art.51)/amenaza o ataque latente: Consejo de Seguridad Los denominados usos menores del uso de la fuerza –que sí generan responsabilidad internacional y permiten la adopción de distintas medidas contra ellos–, no dan lugar al derecho a la legítima defensa - Los meros incidentes fronterizos, suministro de armas, apoyo logístico; el entrenamiento y transporte aéreo de grupos armados para realizar incursiones en un Estado vecino - Lanzamiento de un misil contra un buque mercante o los disparos repetidos hacia un helicóptero militar desde una patrullera - El sembrado de una mina contra la que choca un navío de guerra El art. 51 sólo se refiere a la legítima defensa frente a un ataque armado actual y ya en curso. En el derecho internacional no están legitimadas las acciones armadas tomadas en legítima defensa preventiva, pues estimó que tanto la legítima defensa individual como colectiva no puede ejercerse más que si el Estado interesado ha sido víctima de un ataque armado. Cuando considere si ha de autorizar o aprobar el uso de la fuerza militar, los miembros del CSNU deben llegar a un acuerdo sobre cómo sopesar la gravedad de la amenaza, cuál es el propósito de la acción militar propuesta, las probabilidades de que otros medios distintos del uso de la fuerza permitan neutralizar la amenaza, si la opción militar es proporcional a la amenaza en cuestión y si hay probabilidad razonable de éxito. Con la teoría de la inminencia del ataque o del “ataque manifiestamente eminente”, se pretende legitimar un espacio intermedio aceptable a la no admitida legítima defensa preventiva y la concepción restrictiva de la legítima defensa que sólo se activaría cuando se constatara la existencia de un ataque armado actual o en curso. Además, tal pretensión cobra sentido especial cuando hablamos de cómo actuar frente a un ataque cibernético. Sin embargo, no existe por el momento una doctrina mayoritaria que ampare tal excepción de legítima defensa anticipada, pues no se ha determinado qué supone en cuanto a elementos temporales ni entidad o gravedad del ataque. Agresiones o atentados cometidos por grupos no estatales o grupos terroristas que no han sido enviados o no están sometidos al control de otro Estado: Legítima defensa ampliada → Grupo paramilitar con capacidad militar similar a la de un estado, ataca contra un estado. La mayoría de la doctrina dice que en este caso no se aplica la legítima defensa. La CIJ entiende que la entrega de armas a la oposición armada de otro Estado o los meros incidentes fronterizos no equivalen a un ataque armado que autorice el uso de la fuerza armada en legítima defensa. Por ataque armado no sólo ha de entenderse la acción de las FFAA regulares a través de una frontera internacional, sino también el envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos terroristas, irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los llevados a cabo por FFAA. Sin embargo, no se consideran ataques armados habilitadores de legítima defensa internacional las agresiones o atentados cometidos por grupos armados no estatales que no han sido enviados o no están sometidos al control efectivo de otro Estado. No obstante, algunos magistrados o jueces de la propia CIJ, asumiendo en su parte la denominada doctrina de la “legítima defensa ampliada”, han indicado que dado que el art. 51 no se refiere expresamente a la legítima defensa ejercida frente al ataque armado de otro Estado, excepcionalmente ésta puede cubrir la reacción militar frente al ataque armado de un sujeto no estatal o de un actor no sujeto al derecho internacional siempre y cuando se den que en virtud de sus efectos y escala, el uso de la fuerza empleado por estos actores sea equiparable a la agresión ejercida por un Estado y que la intervención en legítima defensa sea limitada en tiempo y espacio. Ejemplo la UE → C. Asistencia mutua/Solidaridad Arts. 42.7 TUE y 222 TFUE ¿Se puede hacer uso de la fuerza contra una aeronave (civil o estatal) que no cuenta con la autorización del Estado sobrevolado? El uso de la fuerza contra aeronaves civiles está generalmente prohibido. Respecto a las aeronaves estatales, se podría usar la fuerza en los supuestos graves que constituyan una agresión. Teoría “del Estado que no quiere o no puede” (unwilling or unable State)( Resolución 2249 (2015) del Consejo de Seguridad) → es peligroso porque un estado puede considerar que otro no puede actuar frente a algo, este estado puede acabar al otro Estado. Ataca directamente con el principio de soberanía de los Estados. Sistema de seguridad colectivo → El uso de la fuerza armada en el marco del Capítulo VII de la Carta de la ONU. Art. 24 de la Carta → Art. 24 de la Carta--> para asegurar una acción rápida y eficaz por parte de la ONU, los Estados miembros dan al CSNU la responsabilidad de mantener la paz y la seguridad internacionales, reconociéndole que actúe en nombre de ellos al desempeñar las funciones impuestas por la responsabilidad. Sin embargo, en el desempeño de estas, procederá según los propósitos y principios de la ONU y presentará a la Asamblea General informes anuales. Art. 25 → los miembros de la ONU aceptan y cumplen las decisiones del Consejo de Seguridad según la Carta. Las decisiones que son obligatorias para los Estados miembros son las del marco del Cap. VII, pero no quiera decir que las de otros Caps no puedan ser obligatorias también, bien porque son ambiguas, pero también hay otras del Cap. VII que no son obligatorias. Dentro de este Cap y en el art. 42, se permite que se adopten todas las medidas necesarias para mantener la paz y seguridad internacionales. - Art. 48 → establece que la acción para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para mantener la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los miembros de la ONU o por alguno de ellos, según lo determine este. - Art. 40 → las medidas de carácter obligatorio o decisiones son la adopción de medidas provisionales. - Art. 41 → la adopción de medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada. Ej: embargos, boicots, ruptura de relaciones diplomáticas e interrupción de comunicaciones. - Art. 45 → se habla de la figura del Comité de Estado Mayor, integrado por los jefes de Estado mayor de los miembros permanentes del CSNU y de los Estados cuya participación sea necesaria para el desempeño eficiente de las funciones del Comité. Este tendría a su cargo, bajo la autoridad del CSNU, la dirección estratégica de todas las FFAA puestas a disposición del CSNU. Fue establecido formalmente en 1946 y está operativo desde 1993 con competencias consultivas. Los Estados acatan las decisiones del Consejo de Seguridad en el ámbito del mantenimiento de la Paz y la seguridad internacional. Las resoluciones que siempre son obligatorias son las del capítulo VII, pero no quiere decir que otras resoluciones de otros capítulos sean obligatorias. Las resoluciones capítulo VII y en el art. 42 se permite q el CS adopte todas las medidas que sean necesarias para mantener la paz como demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las NNUU. La otra excepción del uso de la fuerza que contempla la carta de UN es que el consejo de seguridad de la ONU autorice el uso de la fuerza contra otro Estado. La diferencia entre el bloqueo y el embargo es el uso de la fuerza. El bloqueo se basa en imponer una serie de medidas o sanciones para no poder ser provistos de ciertos instrumentos, ayudas, etc. Como no hay un ejército de la ONU, hay veces que por parte del Consejo de Seguridad hay autorización para llevar a cabo el uso de la fuerza. Ej: Libia y el caso de Irán y Kuwait. OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ (CAP.VI Y MEDIO; 377 (V) UNION PRO PAZ; CS, SG, AG.) Los cascos azules no son fuerza de combate por lo que no son excepciones del uso de la fuerza. tampoco son un uso de la fuerza prohibido porque tienen consentimiento del Estado donde se despliegan. Cuando acaba un conflicto armado, se envían a los cascos azules para mantener la paz, dando lugar a las fuerzas de interposición. Es un crimen de guerra atentar contra los cascos azules. Se sitúan fuera del mecanismo de defensa colectiva Son fuerzas de interposición → acaba un conflicto armado, se envían a los cascos azueles para mantener la paz. Las actuales fuerzas de mantenimiento de la paz actúan mientras el conflicto sigue en pie. En estas operaciones, están involucrados 3 de los órganos principales de la ONU, el CSNU, la AGNU y el Secretario General. Tienen su origen en la inactividad o bloqueo del CSNU derivado del ejercicio del derecho de veto en su misión primordial en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y en la competencia que la AGNU se atribuyó en 1950 mediante la Resolución 377 (V), “Unión pro paz”, que decía que “si el CSNU, por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, deja de cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales en todo caso en que resulte haber una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, la AGNU examinará inmediatamente el asunto, con miras a dirigir a los miembros recomendaciones apropiadas para la adopción de medidas colectivas, incluso en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión, el uso de las FFAA cuando fuere necesario, a fin de mantener o restaurar la paz y seguridad internacionales”. Las OMP se encuentran bajo la autoridad del CSNU. El Secretario General nombra habitualmente a un jefe de la misión (por lo general un representante especial) para dirigir la operación, que será el responsable de informar al Secretario General Adjunto para operaciones de paz en la sede de ONU. El Secretario General también nombra a un comandante de la fuerza y un comisionado de policía, así como a un equipo de civiles de alto nivel, mientras que el Departamento de Operaciones de la Paz (DOP) y el Departamento de Apoyo Operacional (DAO) se encargan de contratar al personal civil. El DOP, creado en 1992 por el Secretario General Boutros Boutros Ghali, tiene como responsabilidad principal prestar asistencia a los Estados Miembros y al Secretario General en sus esfuerzos por mantener la paz y la seguridad internacionales. El organismo de la ONU para la Vigilancia de la Tregua (ONUVT), y el grupo de Observadores Militares de la ONU, creado en 1949 para supervisar el alto al fuego entre la India y el Pakistán en el Estado de Jammu y Cachemira (UNMOGIP), fueron las primeras misiones desplegadas por la ONU, que siguen en funcionamiento. Dentro de las OMP hay que diferenciar distintas categorías: - Grupos de observadores militares no armados → supervisan e informan a la organización de lo que acontece. Están destinados a la elaboración de informes fidedignos sobre la situación en una zona conflictiva. - FFAA integradas bajo un mando militar de la ONU → se despliegan en el territorio en conflicto con el consentimiento de las partes interesadas, para evitar, contener o controlar conflictos que pongan en peligro la paz y seguridad internacional. En la mayoría de casos, estas misiones de estabilización tienen un mandato (civil y militar) la reconstrucción o consolidación del Estado, y la intervención directa en procesos políticos y constitucionales, conforme a los principios de Estado de Derecho, respeto a los DDHH y de justicia nacional e internacional. Los costes de las operaciones se consideran gastos de la ONU, sufragados por todos los Estados miembros, de conformidad con el art. 17. 2 de la Carta, aún cuando pueda haber aportaciones voluntarias por parte de los Estados. Finalmente, respecto al uso de la fuerza, el Grupo de Alto Nivel ha señalado que es prerrogativa del CSNU autorizar a las OMP de la ONU a llevar a cabo tareas coercitivas, incluidas operaciones ofensivas selectivas, como sucedió en el caso de Somalia en 1993 y en la DRC en el 2013. Se dejan atrás las decisiones tácticas relativas al uso de la fuerza para proteger a los civiles y el personal de la ONU para adoptar una postura diferente, que usa la fuerza ofensiva para degradar, neutralizar o derrotar a un oponente. El Grupo cree que se debe proceder con extrema cautela al realizar llamamientos a favor de operaciones así, y que la tarea encomendada debe ser limitada en el tiempo, excepcional y con respeto al DIH, pues puede suceder que las fuerzas de la ONU y las misiones se transformen en parte del conflicto. Fueron una creación de la Asamblea General de Naciones Unidas, pero en la Carta no hay ningún artículo que las regule. Cuando el consejo general de naciones unidas resulte bloqueo y el consejo de seguridad no cumple con su función del mantenimiento de la paz y seguridad internacional, la asamblea general toma el mando, con el único impedimento de que la asamblea general lleve a cabo medidas coercitivas, pero si puede crear un ejército militar con el fin de llevar a cabo misiones de pasa. Esto da lugar a un conflicto con el consejo de seguridad, pero ya está resuelta porque es el CS el que autoriza el despliegue de cascos azules. Primer requisito del despliegue de cascos azules es el consentimiento o En el caso de despliegue de cascos azules durante un conflicto en curso lo primordial es el consentimiento del gobierno, pero sería ideal el consentimiento del resto de participantes. Dimensión nueva de gestión de crisis: conflictos armados en curso, en defensa de autoridades gubernamentales en ocasiones transitorias, provisionales y contestadas por su propia población; incorporan un mandato enérgico/proactivo del uso de la fuerza (robust use of force); actúan militarmente contra distintos grupos de difícil clasificación (¿insurgentes, beligerantes o grupos terroristas?); mandatos tradicionales ----mandatos más novedosos (reconstrucción política y del estado de derechos del país, protección del patrimonio y la diversidad cultural, la protección de los recursos naturales y la consideración del impacto ambiental de sus operaciones, así como la aplicación de las sanciones antiterroristas). Consentimiento del Estado/ las partes principales → Significado claro en el contexto de un acuerdo de alto el fuego o de paz en un conflicto interestatal o entre partes definidas en una guerra civil. El consentimiento del Gobierno es fundamental para el despliegue de una misión y debería reforzarse. Obtener y mantener el consentimiento de otras partes sigue siendo un objetivo importante de cualquier misión y debe procurarse en la medida de lo posible. Principio de imparcialidad y neutralidad → Adhesión a los principios de la Carta y a los objetivos del mandato. Sobre el terreno, “la imparcialidad de las misiones de las Naciones Unidas debería juzgarse por su determinación de responder de manera igualitaria a las acciones de las diferentes partes sin importar quién es el responsable de los actos, sino la naturaleza de sus acciones” Uso de la fuerza → No fuerzas de combate, no se constituyen para emprender una acción militar contra un Estado infractor. Su misión es de policía y solo pueden emplear las armas en legítima defensa o en defensa del mandato, aunque excepcionalmente se ha permitido, (excepción se está convirtiendo en la regla general), determinado uso de la fuerza para llevar a cabo la misión encomendada (robust use of force): las fuerzas de las Naciones Unidas, y la misión en su conjunto, se transformen en parte del conflicto. Reglas de Enfrentamiento: ROE (Rules of Engagement) Son propias del ejército americano de EE. UU. Se originan por las directrices del Estado Mayor norteamericano adoptadas en 1954 y que, a partir de la década de los 90 del s. XX, fueron asimiladas por la mayoría de ejércitos occidentales. Son manuales que los militares y altos dirigentes militares debían conocer para poder llevar a cabo las operaciones y conocer los límites. Sin embargo, se han popularizado, y ahora, incluso los casos azules las poseen, pero no son derecho, y solo pueden tener carácter normativo si hay un acuerdo de por medio. No son parte del Derecho Humanitario Bélico en general, ni del Derecho de los Conflictos Armados en particular. De hecho, ni siquiera aparecen mencionadas expresamente en las Convenciones y tampoco han sido objeto de un tratado internacional según su formulación y aplicación por parte de los Estados, lo que no ha impedido que ciertos organismos internacionales (ONU, OTAN o UE), hayan promulgado modelos-tipo estandarizados a emplear en las operaciones. Camino intermedio entre los criterios relativos al uso de la fuerza permitido por el Derecho internacional y los principios que rigen los conflictos armados Estas directivas o instrucciones establecen directrices sobre el uso legítimo, gradual y proporcionado de la fuerza para cada operación militar. Definen los medios que se pueden emplear y las formas que se pueden seguir cuando deban intervenir en cumplimiento de la misión encomendada: que no entrañan necesariamente el uso de la fuerza, tales como el ataque o la defensa de redes informáticas o el trato a los detenidos. Tema 2. Nuevas guerras y conflictos armados «Nuevas guerras» M. Kaldor hace referencia esencialmente al hecho de que desde la Segunda Guerra Mundial, las clásicas guerras interestatales han disminuido de forma considerable (Guerra del Golfo de 1990-1991, librada por una fuerza de coalición de 34 países, liderada por Estados Unidos y autorizada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra la República de Irak en respuesta a la invasión y anexión iraquí del Estado de Kuwait). Cambio en los actores que en ellas intervienen (junto a las fuerzas armadas estatales, intervienen fuerzas irregulares, «señores de la guerra», mercenarios, terroristas, criminalidad organizada…), sino también por cuanto se han alterado los métodos y las estrategias de actuación que, si bien no resultan en sí mismos novedosos, es verdad que se proyectan en un mundo tecnológica, política, mediática y radicalmente nuevo. Erosión del monopolio del Estado como proveedor de seguridad. Privatización de la guerra: compañías de seguridad y empresas tras los conflictos. Combatientes/no combatientes. Cuando EE. UU. invade Afganistán tras el 11S lo hace mediante su ejército y con una compañía privada Blackwater, que tiene carácter civil por lo que los talibanes no la pueden atacar. Las Fuerzas Armadas eran concebidas para el control del espacio terrestre, marítimo y aéreo y asegurar el interés nacional en esos medios físicos. En la actualidad nos encontramos con el ciberespacio, el espacio internacional y algo más subjetivo y controvertido, el terreno humano, esto es, el medio cultural, étnico, psicológico, religioso, cómo una sociedad está organizada. Se ha evidenciado que los Estados no aceptan las reglas generales del Manual 2.0 de Tallin (uso de la fuerza de ataque armado, legítima defensa, violaciones de la soberanía y obligaciones de diligencia) para establecer distinciones legales en sus reacciones a operaciones cibernéticas. Las causas y la ideología de las guerras: motivos identitarios (étnicos, religiosos, nacionales o tribales). Entre 2001 y 2010, el 60% de los conflictos no estatales se libraron entre comunidades étnicas o religiosas). Motivos de índole económica y acceso a los recursos (energéticos, minerales, alimentarios, acuíferos, etc.). CODICIA. Asimetría entre los sujetos (Estados y grupos no estatales); uno de armamento convencional y más sofisticado (Armas nucleares, biológicas, químicas y radiológicas: armas NBQ-R; drones y aeronaves no tripuladas) Guerras degeneradas y desprecio a la normativa internacional. Dimensión de género. La violación o uso de la mujer como estrategia bélica- crimen de guerra y participación. Empoderamiento. La mujer aparece como una parte más del conflicto sin que sea alguien a la que haya que poner más especial protección. Tratarlas por igual y considerar que puede ser tan cruel y asesina como el hombre y que no necesita de la protección. Poner el foco en la mujer encuanto a la reconstrucción tras el conflicto. El término de género también se ve ampliado. Asimetría entre los sujetos (Estados y grupos no estatales); armamento convencional y más sofisticado (Armas nucleares, biológicas, químicas y radiológicas: armas NBQ-R; drones y aeronaves no tripuladas) Guerra híbrida Zona gris y guerras por delegación (proxy wars). o Zona gris → es el espacio entre la paz y la guerra. La tensión encubierta que hay entre ciertos países que no llega al conflicto de forma expresa. No llega a ser amenaza híbrida, ya que este es más leve. Sería el caso de España y marruecos. o Guerras proxy → conflictos en los Guerras de cuarta generación Las generaciones de la guerra no responden a una cuestión exclusivamente cronológica, sino a las metodologías y los usos de la violencia. Se trata de un proceso evolutivo. Trampa de Tucídides → tensión estructural letal que se produce cuando una potencia nueva reta a otra establecida. Referida originariamente a la Guerra del Peloponeso entre Atenas y Esparta (s. V a. C.), convive con las nuevas tendencias del realismo político y con la mirada puesta en las tensiones geoestratégicas entre China y EEUU en el s. XXI. Proceso Evolutivo: Primera generación de los conflictos → termina con las Guerras Napoleónicas y el uso de armas de fuego y la profesionalización de los Ejércitos. Segunda generación se dice que termina con la IGM (Movimiento, movilización de grandes ejércitos y el uso de maquinaria bélica); La tercera es generada por los alemanes en la Segunda Guerra Mundial (batalla de profundidad, eje sobre el que girará la guerra relámpago. «Mecanización de los ejércitos», como los carros de combate, el «bombardeo estratégico» y el concepto de «guerra total» en cuanto que afecta a toda la sociedad). El desarrollo conceptual de las 4GW experimentó un avance a partir de las campañas bélicas estadounidenses que se desarrollaron en Iraq y Afganistán, tras los atentados terroristas del 11S. En esa etapa evolutiva, el énfasis se colocó en el carácter mucho más político que militar de estos conflictos, subrayando que la meta concreta es producir la parálisis política del oponente. Meta diferente que va más allá del objetivo de alcanzar el control del poder estatal. Una de las partes, no es estatal, con una «fuerza decisiva o abrumadora» (doctrina Powell) con objeto de vencer rápidamente evitando tanto una prolongación innecesaria del conflicto como la utilización de medios terrestres (guerras relámpago). Ahora se trata de eludir la posibilidad de una guerra total, así como evitar el desgaste que este tipo de guerra supone en términos de vidas y de recursos. Aparecen las denominadas «guerras de coste cero» (zero casualty wars) En 2001 murieron en Afganistán 30 estadounidenses y cerca de 10.000 talibanes Se caracterizan porque el contendiente mejor preparado tecnológicamente tiene capacidad para elegir los medios a través de los cuales causar graves daños al enemigo, y ello sin quedar especialmente expuesto a una respuesta por parte de éste que le cause gran número de bajas o suponga grandes costes militares. Las guerras de 4ª generación suponen una serie de elementos: Las guerras clásicas interestatales o entre grandes potencias casi han desaparecido –más del 80% de los actuales conflictos son internos–, hoy en día el término más apropiado sería el de guerras regionales, transnacionales o internacionalizadas en las que se imponen distintos niveles de actuación (guerras multinivel) Desde la perspectiva espacial, el tradicional campo de batalla se transforma o incluso desaparece por ampliación de los contornos tradicionales del teatro de operaciones: un campo de batalla sin frentes identificables donde todo se diluye se hace más diverso y complejo. La guerra se expande más allá de sus límites multiplicando sus posibilidades. GUERRAS URBANAS. Factor temporal se presenta como determinante en esta asimetría que gobierna los aspectos tácticos, operacionales y estratégicos. Los presupuestos definidores de estos conflictos impedirán que “una guerra de cuarta generación sea corta, precisa y manejable. La 4GW, a diferencia de las generaciones anteriores, no se sabe bien cuándo empieza ni cuando terminan, al difuminarse las fronteras entre la paz y la guerra. Es más, en las guerras de cuarta generación, la guerra como acontecimiento concluyente de un conflicto internacional se vuelve obsoleta. El actor más interesado en prolongar la guerra en el tiempo “es el adversario más débil militarmente, el que evita los choques decisivos, con el conocimiento de que para un Estado democrático el tiempo corre en su contra porque su Gobierno verá disminuir paulatinamente el apoyo de la opinión pública, que espera y exige una pronta resolución del conflicto y con el menor número de bajas propias debido a la aparente superioridad material y moral de sus Fuerzas Armadas. Se impone el controvertido concepto de “guerra ilimitada” en cuanto a los objetivos. En otras ocasiones, la intervención persigue la inestabilidad crónica, el establecimiento de Estados fallidos que perpetúan el control y las alianzas en la zona. Estas operaciones generan situaciones de hostilidades endémicas y provocan en la mayoría de los casos un irredentismo que mantiene latente el conflicto. Factores psicológicos y mediáticos → que buscan más la destrucción de la moral del adversario que su destrucción física (TIC- Fake news). o Sharp power → Guerras informativas de Estados iliberales contra los ecosistemas mediáticos de las sociedades democrática. Guerra irrestricta combinar de la pluralidad de medios de hacer la guerra: Siglo IV a C., Sun Tzu, para quien «el supremo arte de la guerra es someter al enemigo sin luchar. Se instrumenta a partir de la elaboración de “mapas cognitivos” que posibilitan adquirir, codificar, almacenar, manipular y recordar la información sobre la naturaleza del entorno. Conflicto internacionalizado → conflicto interno en el cual intervienen actores internacionales no de forma directa, pero con una gran influencia en él. Derecho internacional humanitario es vinario distingue continuamente entre: - Conflictos o guerras internacionales - Conflictos o guerras no internacionales o internos → aunque estos pueden acabar siendo conflictos internacionalizados. La guerra de siria es un conflicto interno ya que es el Estado contra un grupo no estatal, pero está internacionalizado, ya que Rusia ayuda a Siria. Las nuevas generaciones de las guerras: las guerras Black Mirror. Del concepto de seguridad humana al principio de responsabilidad de proteger. Sexta generación: «Guerra sin contacto y silenciosa» y básicamente se fundamenta en el aprovechamiento masivo de los medios cibernéticos y en el «dominio de la mente». Sexta generación aquellas que se sustentan en el domino del aire y el espacio (guerra aeroespacial) para llevar a cabo operaciones distantes sin contacto aprovechando la innovación tecnológica e informática (la informatización de la guerra convencional): municiones guiadas con precisión (PGM), drones y armas autónomas; los aspectos informativos de la guerra y las operaciones psicológicas; la guerra electrónica o electromagnética y la guerra cibernética. Tormenta del Desierto- Rusia en Siria, Dombás, Ucrania. Sociedad del riesgo GLOBAL (Ulrich Beck): seguridad interior y exterior. GUERRA CONTRA EL TERRORISMO. FOMENTAR EL ELEMENTO SECURITARIO. Crear una sensación en el interior de los estados de que vivimos en una situación de continuo riesgo lo que permite a los estados que llevar a cabo políticas que reducen la libertad de las personas o que van en contra del derecho. A los estados les interesa que el concepto de terrorismo sea lo más amplio posible ya que esto supone más poder. El terrorismo supone estados de excepción lo que conlleva que el Estado tenga vía libre de actuación. Seguridad humana tiene dos dimensiones básicas: - libertad respecto a las necesidades básicas (que éstas se vean cubiertas) - la libertad respecto al miedo (amenazas, represión, terrorismo, delincuencia organizada etc.) Se supera la concepción tradicional de la seguridad como seguridad armada, militar, territorial, vinculada más con el Estado nación que con las personas. Responsabilidad de proteger ante situaciones humanitarias especialmente graves (genocidio; crímenes contra la humanidad etc.) Surge después de que la Comunidad Internacional no hiciera nada ni en Yugoslavia, ni en Ruanda. Los Estados tienen derecho de que su país no sea invadido, pero ellos tienen derecho de proteger a sus ciudadanos; si no los protegen, entonces entra la Comunidad Internacional, y los Estados no pueden alegar el principio de no intervención. El CSNU nunca va a autorizar una intervención en Venezuela por el veto de Rusia. Ej: conflicto de Libia, se permite el ataque a Libia para proteger a la civilización. La OTAN acaban con el régimen de aquel entonces. Hoy en día es un Estado fallido. En los casos en los que interviene la comunidad internacional en un Estado este no puede alegar el principio de no intervención. Si vamos a intervenir tienen que haber un apoyo por parte del Consejo de Seguridad que debe autorizarlo. El derecho internacional siempre intenta que no surja un conflicto armado ya que nunca sabe cuándo va a terminar. Guerra irrestricta → por distintos medios conseguir el objetivo que persigues, pero usar la fuerza armada. La guerra Black Mirror es una guerra donde la tecnología y las redes confluyen para la creación de realidades virtuales más auténticas que la vida real. Tal y como se indica en la presentación de esta serie, se aborda el lado oscuro de la era tecnológica en la que se vive, la paranoia de ser vigilados como en un panóptico. Tema 3. El principio de humanidad como pieza clave del origen y desarrollo del DIH (ius in bello) Un hito fundamental es la redacción, por el profesor Francis Lieber, de las “Instrucciones para los ejércitos de los EEUU en campaña” promulgadas en 1893 como orden general nº100 del Presidente Lincoln durante la Guerra de Secesión norteamericana. El denominado Código de Lieber influyó de forma significativa en las codificaciones posteriores de las leyes y costumbres de la guerra y en la aprobación de reglamentos similares por otros Estados. Esta práctica constituyó la base del borrador de un convenio internacional sobre las leyes y costumbre de la guerra que se presentó en la Conferencia de Bruselas de 1874 y aunque esta conferencia no adoptó un tratado vinculante, gran parte del trabajo realizado sirvió en 1899 y 1907 para las convenciones y declaraciones que se aprobaron en las Conferencias de La Haya. Estos tratados no codificaron todos los aspectos de las costumbres de la guerra, pero se ha de destacar la importancia de la denominada “Cláusula de Martens” que se insertó por primera vez en el Preámbulo de la Convención de La Haya (II) de 1899 en los siguientes términos: “Mientras aguardan que un código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las Altas Partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”. El criterio de humanidad y el principio de que los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de los medios ha recorrido como norma clave toda la historia del derecho de los conflictos armados, tanto internacionales como internos, pues no solo se refiere a la protección de los civiles, sino también a los medios y métodos de conducir las hostilidades. Hace del ser humano y de sus derechos inherentes la justa medida a la que se han de adecuar y convenir las distintas operaciones militares. Prueba de tal principio de humanidad es el art. 3, común a los 4 Convenios de Ginebra de 1949 aplicable a todo tipo de conflicto armado, tanto internacional como interno. IUS IN BELLO Dos conjuntos de reglas: - Aquellas que tienen por finalidad regular la conducta de los beligerantes durante las hostilidades (Derecho de La Haya o Derecho de la guerra en sentido estricto: Convenciones de 1899 y 1907 y Declaración de San Petersburgo de 1868 y Conferencia de Bruselas de 1874) - Aquellas otras que están orientadas específicamente a proteger a las víctimas de la guerra –personas que no participan en las hostilidades o que por cualquier motivo han dejado de participar en ellas, hallándose o no en poder de la parte adversa– (Derecho de Ginebra o Derecho humanitario propiamente dicho: los Convenios de Ginebra de 1864, 1906, 1929 y 1949). No obstante, las reglas de uno y otro tipo están tan estrechamente relacionadas entre sí que hoy tiende a superarse esa dicotomía conociéndose el mencionado conjunto de normas como Derecho internacional humanitario. Ius in bello Con hitos determinantes en el proceso de creación de este derecho se duelen destacar: - la publicación en 1862 de la obra “recuerdo de Solferino” del ginebrino Henry Dunant relatando los horrores vividos en el campo de Solferino (Lombardía 1859), - Formación del “Comité de los Cinco” (1863) da origen al Comité Internacional de la Cruz Roja. La consecuencia más inmediata fue la convocatoria por el Gobierno suizo de la Conferencia diplomática de 1864 que concluyó con la firma del Convenio de Ginebra de 1864 para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos de los ejércitos en campaña. A partir de ahí nace la Cruz Roja, cuya labor es decisiva para el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario. ART. 3 COMÚN CONVENIOS GINEBRA En tal disposición se reconoce que las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las FFAA que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento, la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. En concreto quedan prohibidos, en cualquier tiempo y lugar, los atentados a la vida humana y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; la toma de rehenes; los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. Derecho internacional humanitario convencional Convenios de La Haya: Derecho de La Haya o Derecho de la guerra en sentido estricto: Convenciones de 1899 y 1907. Prohibición armamento: Convención de Ottawa sobre la protección del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción de 18 de septiembre de 1997. Convención de las Naciones Unidas (Ginebra) sobre armas convencionales excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados de 10 de octubre de 1980 y sus adjuntos protocolos Convención de Dublín sobre municiones en racimo de 30 de mayo de 2008 Tratado sobre el comercio de armas de 2 de abril de 2013 Tratado sobre la prohibición de las armas nucleares de 7 de julio de 2017. Derecho de Ginebra: Los cuatro Convenios de Ginebra de agosto de 1949: solamente se aplican a los conflictos armados internacionales, salvo la previsión del artículo tres. Estos convenios han alcanzado la universalidad, ya que todos o casi todos los estados los han ratificado. Estos convenios se han desarrollado a través de 4 convenios Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos en las fuerzas armadas en campaña. Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar. Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 adoptados el 8 de junio de 1977 1. Protocolo adicional sobre la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales → guerras de liberación internacional son conflictos armados internacionales. Tiene menos ratificaciones que los 4 convenios anteriores 2. Protocolo adicional sobre la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales → es el que menos ratificaciones tienen La Convención para la prevención y a sanción del delito de genocidio del 9 de diciembre de 1948. Derecho de Ginebra para la protección de los Bienes culturales Convención de la Haya para la protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado del 14 de mayo de 1954. I Protocolo del Convenio de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado de 14 de mayo de 1954 II Protocolo Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto de 1954 adoptado el 26 de marzo de 1999. Derecho consuetudinario La mayoría de las normas convencionales en Derecho Internacional Humanitario también son consuetudinarias por lo que, si un Estado no ha ratificado un Convenio, pero se demuestra que la norma es consuetudinaria es aplicable a ese Estado. Para deducir si la práctica es una norma de derecho internacional consuetudinario hay que ver la practica de los Estados. Art. 38.1 b) Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho La Opinión Consultiva dictada en el asunto referido a las Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado (2004) se afirma que, en lo tocante al Derecho internacional humanitario, la Corte Internacional de Justicia: “Desea señalar en primer lugar que Israel no es parte en el Cuarto Convenio de La Haya de 1907 en cuyo anexo figuran las Reglas de La Haya. La Corte observa que, según lo dispuesto en el Convenio, las Reglas se prepararon como revisión de las leyes y usos generales de la guerra vigentes en ese momento. Sin embargo, posteriormente el Tribunal Militar Internacional de Núremberg determinó que las normas enunciadas en el Convenio contaban con el reconocimiento de las naciones civilizadas y eran consideradas declarativas de las leyes y usos de la guerra (Fallo del Tribunal Militar Internacional de Núremberg del 30 de septiembre y el 1° de octubre de 1946, pág. 65). La Corte llegó a la misma conclusión cuando examinó los derechos y deberes de las partes beligerantes en sus operaciones militares (Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, I.C.J., Reports 1996 (I), pág. 256, párr. 75). La Corte considera que las disposiciones de las Reglas de La Haya han pasado a formar parte del derecho consuetudinario, como lo reconocieron de hecho todos los participantes en el procedimiento ante la Corte” (par. 89). La Corte Internacional de Justicia declaraba en su Opinión consultiva sobre la Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares que “dada la amplia codificación del derecho humanitario y el alcance de la ratificación de los tratados de él derivados, y el hecho de que las cláusulas de denuncia que existían en los instrumentos de codificación no se hayan usado jamás, la comunidad internacional cuenta con un corpus de disposiciones contendidas en los tratados que en su mayoría han cobrado carácter consuetudinario y que aparecen reflejadas en los principios humanitarios más reconocidos a nivel universal. En esas normas se indican la conducta y el comportamiento normales que se esperan de los Estados” (CIJ Reports 1996, par.82). Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales incluido el de la CPI recogen estas normas, si lo hacen es porque es derecho internacional consuetudinario. Otro factor clave también es el número de ratificación de los tratados o convenios. El “Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario” de Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, es un trabajo científico y recopilatorio de la práctica internacional que ha sido invocado no sólo por la doctrina, sino también por la práctica internacional en la resolución de controversias internacionales, incluida la jurisdiccional. En este sentido, la referida monografía es citada como referente doctrinal indiscutido tanto en el Informe de la Misión de Investigación de la ONU sobre el Conflicto en Gaza (2009) como por la primera Sentencia dictada por la Sala de Primera Instancia de la CPI en el asunto Lubanga (2012). En el s. XXI se ha incorporado una definición penal internacional del crimen de agresión. A tal efecto y de acuerdo con la enmienda del Estatuto de Roma de la CPI aprobada en Kampala en el 2010, en vigor desde el 17/07/2018, se entiende por agresión el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de la ONU, entendiéndose que cualquiera de los actos enunciados en la Resolución 3314 de la AGNU del 14/12/1974, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizarán como actos de agresión. Asimismo, se declara como responsable de tal crimen internacional a la persona que, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia, realiza un acto de agresión que, por sus características, gravedad y escala, constituya una violación manifiesta de la Carta de la ONU. Si bien una de las razones básicas para cumplir el DIH, como sucede en general en el derecho internacional de Estados soberanos e iguales, sea el principio de reciprocidad (convencimiento de que el enemigo cumpla también el derecho y le ofrezca la misma protección jurídica), este conjunto normativo parte del principio humanitario de que los beligerantes no gozan de un derecho ilimitado de elegir los medios de perjudicar al enemigo, tal y como se afirma en el art. 22 de las significativas Reglas del Convenio de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra terrestre de 1899 y 1907. En ese “derecho de La Haya” y, sobre todo, en las Reglas del Convenio de La Haya, relativas a las leyes y usos de la guerra terrestre, se establecieron los derechos y las obligaciones de los beligerantes para la conducción de sus operaciones y se impusieron limitaciones a los métodos y medios que podían utilizar para causar daño al enemigo en un conflicto armado internacional. Cabría añadir las “normas de Ginebra” que protegen a las víctimas de la guerra y tienen por objeto ofrecer protección al personal incapacitado de las FFAA y a las personas que no toman parte en las hostilidades. Esas 2 ramas del derecho, aplicables en caso de conflicto armado, han llegado a estar relacionadas entre sí, de forma que se considera que, poco a poco, se han convertido en un régimen complejo o único, conocido actualmente como DIH. El DIH se caracteriza por ser esencialmente un derecho consuetudinario que a partir de finales del s. XIX y, en particular, a partir del s. XX, gracias a la labor codificadora auspiciada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, ha devenido en un importante régimen convencional cuya última expresión es la tipificación estatuaria de los crímenes de guerra dentro de la competencia de la CPI creada en 1998 y en vigor desde el 1/07/2002. Las reglas de derecho internacional consuetudinario conservan una existencia y una aplicabilidad autónomas con respecto a las del derecho internacional convencional, incluso cuando ambas categorías de derecho tengan un contenido idéntico. Derecho internacional humanitario y soft-law Soft-law: Son documentos que se incluyen dentro de la normativa convencional y que son de naturaleza público-internacional, pero que carecen de fuerza jurídica directamente vinculante. Código Lebier, Manual de Oxford de 1880 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre; Código Stockton de 1900 sobre la guerra marítima Declaración Naval de Londres de 1909; el Manual de Oxford de 1913 sobre las leyes de la guerra naval Reglas sobre la guerra aérea elaboradas en la Haya en 1922-1923 Manual de San Remo sobre el Derecho internacional aplicable a los conflictos armados en el mar de 12 de junio de 1994 Manual de Tallin sobre Derecho internacional para la guerra cibernética (ciberguerra) de 2013/2017 elaborado por el Centro de Excelencia para la Ciberdefensa Cooperativa de OTAN (CCD COE). Según se establece en este último documento, el Manual de Tallin no es un documento oficial por tanto no refleja la doctrina de la OTAN, ni la postura de las organizaciones o Estados representados, ni la del propio centro CCD COE. El Manual es un documento que recoge las opiniones de un grupo de expertos independientes que trabajaron durante 3 años en este tema. También se ha de hacer mención a la propuesta de Suiza y el CICR que dio lugar a la adopción del Documento de Montreux en 2008, cuyo objetivo era definir el modo en que el derecho internacional se aplica a las actividades de las empresas militares y de seguridad privadas presentes en teatros de conflicto armado, así como al Código Internacional de Conducta para los prestatarios de servicios de seguridad privada de 2010. Derecho imperativo (ius cogens) El derecho internacional es un 91% derecho dispositivo aquel que puedo modificar Derecho imperativo → de obligado cumplimiento para todos los estados por lo que si una norma es contraria a una norma imperativa no es válida. No es una fuente del derecho internacional. Recogido en el art. 53. del Convenio de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados una norma de ius cogens es aquella “aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. La consecuencia más inmediata es la nulidad de pleno derecho de toda norma que esté en oposición con una norma de derecho imperativo, constituyendo, además, un límite ineludible e inexcusable en el ámbito de las excepciones o circunstancias excluyentes de la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. Ius cogens → art. 53 CV 69 sobre el derecho de los tratados: - Es nulo todo tratado que, en su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general → una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. CIJ 1949 Estrecho de Corfú--> “consideraciones elementales de humanidad”: Obligaciones dimanantes del art. 3 común a los Convenios de Ginebra--> constituyen “normas mínimas” aplicables a todos los conflictos armados y en todas las circunstancias en la medida en que tales obligaciones no derivan solamente de los Convenios mismos sino de los principios generales del Derecho humanitario de los que estos no son más que expresión concreta. Todos los Estados han de cumplir esas normas fundamentales, hayan o no ratificado los convenios que las estatuyen, porque constituyen “principios intransgredibles del derecho internacional consuetudinario”. De hecho, “la mayoría de las normas de DIH” tienen el carácter de normas imperativas o de ius cogens. DIH Y DIDH Derecho internacional humanitario y Derecho internacional de los derechos humanos no son lo mismo, pero se complementan uno a otro. Derecho internacional humanitario → esencialmente se aplica en tiempos de guerra Derecho internacional de los derechos humanos → se aplica en Estado de paz y de conflicto De forma más general, la CIJ en su opinión sobre las Consecuencias de la construcción del muro en territorio palestino afirmó que la protección que ofrecen los convenios y convenciones de DDHH no cesa en caso de conflicto armado, salvo en caso de que se apliquen disposiciones de suspensión como las que figuran en el art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cuanto a la relación entre el DIH y el derecho de los DDHH, pueden presentarse 3 situaciones: 1. Algunos derechos pueden estar contemplados exclusivamente en el DIH. 2. Otros pueden estar contemplados exclusivamente en el Derecho de los DDHH. 3. Y otros pueden estar contemplados en ambas ramas del Derecho Internacional. En todo caso y a efectos de aplicabilidad, la Corte toma en consideración ambas ramas del Derecho Internacional, es decir, el Derecho Internacional de los DDHH y, como lex specialis, el DIH. Asimismo, declara que los instrumentos internacionales relativos a los DDHH son también aplicables a los actos de los Estados realizados en el ejercicio de sus competencias fuera de su propio territorio, particularmente en los territorios ocupados. Cuando estamos en un conflicto tenemos un régimen jurídico distinto, el derecho internacional humanitario. El derecho internacional de los derechos humanos también se aplica en los conflictos, pero limitado por el DIH. Se sigue el principio del derecho que dice que la norma específica anula a la norma general. La regla general es el principio de territorialidad y jurisdicción: - Extraterritorialidad. - Principios de control efectivo → doctrina del contexto del caos. - Administración local subordinada a los agentes del Estado. Tema 4. Los principios rectores del Derecho Internacional Humanitario La calificación del conflicto armado. La disposición entre conflicto armado internacional, interno y otros supuestos híbridos. El artículo 2 común de los Convenios de Ginebra de 1949 determina que el mismo se aplicará en caso de guerra o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas. Si una de las partes contendientes no es parte en los convenios, las potencias partes quedarán, sin embargo, obligadas por los mismos en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por los convenios con respecto a dicha potencia en la medida en que esta acepte y aplique sus disposiciones Art. 3: “hay derechos que no se pueden negar”. Se aplica a los conflictos armados internos. La Cláusula Martens busca poner la idea de humanidad en primer lugar Asimismo, se establece la aplicación de esta normativa en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aun cuando la ocupación no encuentre resistencia militar. Control efectivo determinante, no decisivo si sigues manteniendo un control sobre la zona; GAZA → Cualquier territorio ocupado por un Estado extranjero, sigue teniendo el estatus de territorio del Estado ocupado. En los comentarios al art. 2 común a los Convenios I y II de Ginebra de 1949 respectivamente, se hacen algunas consideraciones de especial interés: 1. Respecto al uso de la fuerza armada no dirigida contra las FFAA del enemigo, sino únicamente contra el territorio del Estado atacado, su población y bienes civiles (incluidas las infraestructuras) → se concluye que entraña un conflicto armado internacional a los efectos del art. 2.1 de los convenios. En virtud del DIH: a) Según el Comité → la existencia de un conflicto internacional no exige que las personas y objetos objeto de los ataques formen parte necesariamente del poder ejecutivo, ni está condicionada a que el ataque solo se dirija contra el gobierno del Estado atacado, pues los conflictos armados internacionales se libran entre Estados y el gobierno es solo uno de los elementos constitutivos del Estado, mientras que el territorio y la población son los otros elementos constitutivos. 2. Determinar cuál es el gobierno legítimo de un Estado que previamente ha sido atacado por un tercero → el hecho de que un gobierno en funciones haya sido derrotado no priva en sí mismo al conflicto armado de su carácter internacional inicial, ni tampoco el establecimiento de un gobierno títere por el victorioso beligerante: a) Única manera posible de cambiar la naturaleza del conflicto armado como resultado de la derrota del gobierno anterior--> determinar que el nuevo gobierno es efectivo y consiente la presencia o las operaciones militares de las fuerzas extranjeras en su territorio salvo que se trate de un gobierno instituido por una Potencia ocupante, b) En virtud del derecho internacional--> la condición fundamental para la existencia de un gobierno en su efectividad, es decir, su capacidad para ejercer con eficacia las funciones normalmente asignadas a un gobierno dentro de los límites del territorio de un Estado, incluyendo el mantenimiento de la ley y el orden. El art. 3 común a los 4 Convenios de Ginebra se refiere a la aplicación de los derechos en él reconocidos, “en caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes”, sin definir qué se ha de entender por dicho concepto. Hay control efectivo determinante, pero que no es decisivo si sigues manteniendo un control sobre la zona. Ej: Gaza, es un conflicto internacional porque es un territorio ocupado por Israel y no es necesaria la presencia militar para considerarse ocupado. Desde el punto de vista del DIP, se clasifican los conflictos como internacionales o no internacionales (podemos añadir lo de internacionalizado en algunos casos). En los internacionales, ambas partes tienen la condición de combatientes, y las personas que forman parte tienen la condición de prisionero de guerra. En los no internacionales, solo son combatientes las FFAA y quien se rebela contra el Estado no tiene esta condición. El artículo 1.4 del Protocolo Adicional I de 1977 introduce un nuevo conflicto armado internacional, las guerras de liberación nacional: conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio del derecho de los pueblos a su libre determinación. Conforme con el Protocolo Adicional I «la ocupación de un territorio y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo». Esto es, no solo están prohibidos los asentamientos, la destrucción o la apropiación de bienes realizados por el Estado ocupante, sino que además constituyen una violación grave del derecho humanitario aplicable (crimen internacional). El estatuto jurídico del territorio ocupado en ningún caso puede venir transformado por medio de la ocupación, aunque la potencia ocupante administre de manera efectiva el mismo. El Protocolo Adicional II de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, precisa en su art. 1 que se aplicará “a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el art. 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12/08/1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus FFAA y las FFAA disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones sostenidas y concertadas”. Quedan fuera de esta definición las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, actos esporádicos y aislados de violencia y otros análogos que no son conflictos (art. 1.2 del Protocolo). Se excluyen los actos terroristas. El art. 8.2. del Estatuto de Roma de la CPI, de acuerdo con la jurisprudencia penal internacional existente, precisa que tal previsión se refiere “a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia y otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”. Asimismo, se dispone que la regulación prevista no afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo. También se incluyen los conflictos entre grupos armados no estatales. De acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales, son 2 los criterios que determinan la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional: 1. Las partes implicadas deben tener “cierto grado de organización”: a. La existencia de una estructura de mando, de normas y mecanismos de disciplina dentro del grupo armado → incluido el cumplimiento del DIH. b. La existencia de una capacidad militar (operativa) del grupo armado → se puede demostrar mediante: 1. La capacidad de definir una estrategia militar unificada. 2. El uso de tácticas militares. 3. La capacidad de procurarse, transportar y distribuir armas. 4. La capacidad de realizar operaciones militares incluyendo el movimiento de tropas y la logística adecuada. 5. El control del territorio → teniendo división territorial en zonas de responsabilidad. c. La capacidad para negociar y pactar acuerdos. 2. La violencia debe alcanzar cierto grado de intensidad y de prolongación en el tiempo” → de acuerdo con la jurisprudencia, los elementos indicativos para dicha evaluación incluyen: a. El número de enfrentamientos y la duración e intensidad de cada de ellos. b. El tipo de armas y de otro material militar utilizado. c. El número y calibre de las municiones utilizadas. d. El número de personas y los tipos de fuerzas que participan en los enfrentamientos. e. El número de bajas. f. La extensión de la destrucción material. g. El número de civiles que huyen de las zonas de combate. CONFLICTOS ARMADOS NO INTERNACIONALES - Multiplicidad de grupos armados. - Organización estructura horizontal: o Si el grupo específico cumple los niveles de organización e intensidad. o Si 2 o más grupos que por sí solos no cumplen tales requisitos tienen genuinos vínculos entre sí pudiéndose considerar un solo grupo que reúne los requisitos de organización e intensidad. o Si un grupo no cumple → pero tiene acreditados vínculos con un grupo que los satisface. Esto es establecido por la Cruz Roja debido al Proceso de Paz de Colombia porque los conflictos armados internos hoy en día tienen una pluralidad de grupos militares que no pueden estar coordinados, siendo un problema para aplicar el DIP. Crimen de agresión: - Realizado por personas → enmienda de Kampala - Para estados → carta de naciones unidas el artículo 2.4 y la resolución 33/14 Rusia no es parte del Estatuto de Roma, pero tiene tipificado el crimen de agresión en su derecho interno. Pero este crimen no ha sido aceptado por la mayoría de los estados por lo que no puede haber costumbre internacional. Cualquier estado puede juzgar el crimen de agresión. La corte penal internacional se rige por el criterio de complementariedad, solo juzga cuando el Estado no puede juzgar. Los Estados no están dispuestos a crear un tribunal contra Putin por crimen de agresión, ya que entonces también tendrían que juzgar al resto. Los conflictos internacionalizados, los conflictos concurrentes y la doctrina del control global CONFLICTOS INTERNOS INTERNACIONALIZADOS (INEXISTENTE EN LA NORMATIVA DIH) Cuentan con elementos internacionales relevantes (alguna de las partes es foránea), los actores armados del conflicto tienen bases o lanzan ataques desde el extranjero y/o, las partes reciben apoyo de Estados extranjeros, el conflicto se extiende a países vecinos. Asimismo, el Informe de la Comisión internacional independiente de investigación sobre la República Árabe Siria de 13 de agosto de 2014 indicaba que “el conflicto en la República Árabe Siria, que una vez fue entre el Gobierno y un número limitado de grupos armados antigubernamentales, se ha transformado en múltiples conflictos en continua evolución en los que intervienen innumerables actores y frentes”. En numerosos conflictos este factor de internacionalización se concretó en la implicación de terceros actores como partes contendientes, incluyendo misiones internacionales, coaliciones militares regionales e internacionales ad hoc, Estados y grupos armados de acción transfronteriza, entre otros. En tal sentido y dada la implicación o el protagonismo de estos actores, Estados u otros agentes internacionales, gran parte de los actuales conflictos armados no internacionales podrían calificarse como conflictos armados internos internacionalizados o híbridos. No obstante, tal categoría no aparece prevista en la normativa del DIH que solo diferencia la dualidad de conflictos armados internacionales y no internacionales. Ahora bien, nada impide que un conflicto inicialmente no internacional se convierta en internacional. A tal efecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional de la Antigua Yugoslavia en el asunto Tadic afirmó que “es indiscutible que un conflicto armado es internacional si se produce entre 2 o más Estados. Además, si un conflicto interno se extiende al territorio de otro Estado, puede convertirse en internacional siempre y cuando: 1. Otro Estado intervenga en el conflicto con tropas. 2. O si alguno de los participantes en el conflicto armado interno actúa por cuenta de otro Estado”. Los conflictos que empezaron como internos devienen en un momento determinado, en virtud de distintas circunstancias, en conflictos internacionales. A tal efecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY) en el asunto Tadic afirmó que “es indiscutible que un conflicto armado es internacional si se produce entre dos o más Estados. Además, si un conflicto interno se extiende al territorio de otro Estado, puede convertirse en internacional (o, según las circunstancias, tener carácter internacional al mismo tiempo que interno), siempre y cuando: - Otro Estado intervenga en el conflicto con tropas. - Alguno de los participantes en el conflicto armado interno actúa por cuenta de otro Estado”. Asimismo, en determinadas situaciones pueden concurrir en un mismo territorio estatal conflictos armados internacionales y no internacionales. En la Sentencia del 14/07/2012 de la CPI dictada en el asunto Lubanga, a efectos exclusivamente de la calificación penal de los actos criminales enjuiciados, se introduce el concepto que podríamos denominar de “conflictos armados concurrentes” que definiría aquellas situaciones en las que junto a un conflicto internacional presentan identidad contextual suficiente los enfrentamientos entre grupos militares organizados de carácter no estatal en el marco de los cuales se produce la comisión del crimen enjuiciado. A tal efecto, la Sala de Primera Instancia tipifica los actos criminales como cometidos en el marco de un conflicto armado interno, dada la relevancia y singularidad de los enfrentamientos entre múltiples grupos armados rebeldes. En el asunto Lubanga, la Sala de Primera Instancia I asume la doctrina del control global entendiendo que un Estado ejerce control sobre los grupos armados involucrados en el conflicto cuando desempeña un papel en la organización, coordinación o planificación de las acciones militares además de financiar, equipar, capacitar o proporcionar apoyo operacional a los mencionados grupos. Se debe tratar de un control que vaya más allá de la mera financiación de equipamiento del gobierno al grupo armado y que implique la participación en la planificación y supervisión de operaciones militares sin que se requiera que dicho control se extienda a la emisión de órdenes o instrucciones específicas relacionadas con acciones militares únicas. El CICR también diferencia a los “conflictos armados no internacionales de carácter transfronterizo”, cuando las fuerzas de un Estado han trabado hostilidades con una parte no estatal que opera en el territorio de un Estado “receptor vecino”, pero sin el control o apoyo de este Estado. En tales casos y al margen de las responsabilidades en que puedan incurrir el “Estado invasor”, la práctica de los Estados parece indicar que el cruce de una frontera internacional no modifica el carácter no internacional del conflicto armado, ni, en principio, da lugar a un conflicto internacional. Solo cuando las fuerzas multinacionales se involucren en un conflicto armado contra un Estado, ese conflicto específico tendrá carácter internacional, sin influir en la caracterización del conflicto armado interno que tuviera ese Estado con un grupo armado no estatal. Por el contrario, cuando las fuerzas multinacionales luchan en apoyo del gobierno del Estado de que se trate contra un grupo armado no estatal, las relaciones entre las partes enfrentadas se regirán por la normativa reguladora de los conflictos armados no internacionales. RESPONSABILIDAD DE AGENTES NO ESTATALES Teoría del control efectivo → muy restrictiva. Sólo son actos de los Estados aquellos en los que el Estado controla al grupo y las operaciones. Afecta a la responsabilidad del Estado, y es establecida por el CIJ. Para que un acto de un grupo armado no estatal se atribuya al Estado, el Estado debe controlarle y tener un control total sobre sus operaciones. Es un criterio estricto. Teoría del control global → se debe tratar de un control que vaya más allá de la mera financiación y equipamiento del gobierno y al grupo armado y que implique la participación en la planificación y supervisión de operaciones militares, sin que se requiera que dicho control se extienda a la emisión de órdenes o instrucciones específicas relacionadas con acciones militares únicas. Es establecida por la CPI, para diferenciar un conflicto internacional de uno interno. Debo tener un control sobre el grupo y sobre las operaciones, pero no debe ser total, sino que debe ir más allá de la financiación; además, si la gran parte de las operaciones son coordinadas y planificadas por el Estado, en ese caso, hay control global. El grupo armado tiene cierta autonomía frente al Estado. TEDH: Ucrania y los Países Bajos c. Rusia (2022) → grado decisivo de influencia y control que disfrutó Rusia sobre las áreas bajo control separatista del este de Ucrania en virtud de su poderío militar, político y apoyo a tales entidades. Si hay un conflicto en Siria entre el Gobierno y los opositores, es un conflicto interno, si Rusia se entromete apoyando al Gobierno, pasa a ser un conflicto interno internacionalizado. Si Rusia apoya a los opositores e interviene en el conflicto contra el Gobierno, sería internacional o interno (no se sabe porque habría una concurrencia. La esencia es interna, pero es internacional porque es un Estado contra otro). La ocupación de Siria por parte de Turquía se puede considerar un conflicto armado internacional. El presupuesto determinante del consentimiento previo y válido: la intervención armada por invitación (no intervención). Legítima defensa colectiva y beligerancia Según la interpretación general efectuada por el CICR en los supuestos conflictos armados en los que participan fuerzas multinacionales el carácter internacional o no internacional del conflicto vendrá determinado por el carácter estatal o no estatal de las Partes en conflicto. Por lo tanto, solo cuando las fuerzas multinacionales se involucren en un conflicto armado contra un Estado, ese conflicto específico tendrá carácter internacional, sin influir en la caracterización del conflicto armado interno que tuviera ese Estado con un grupo armado no estatal. Por el contrario, cuando las fuerzas multinacionales luchan en apoyo del gobierno del Estado de que se trate contra un grupo armado no estatal, las relaciones entre las partes enfrentadas se regirán por la normativa reguladora de los conflictos armados no internacionales. En el comentario (2016) al artículo 3 del I Convenio de Ginebra de 1949, el CICR analiza la evolución del conflicto afgano de 2001 tras la invasión por parte de Estados Unidos y sus aliados. El CICR clasificó la fase inicial (2001) como un conflicto armado internacional entre Estados Unidos y los Estados integrantes de la coalición y el régimen talibán en Afganistán, que controlaba en esa época casi el 90 % del territorio afgano. Tras el establecimiento de un nuevo Gobierno afgano en junio de 2002 a través de una gran coalición, el CICR reclasificó la situación como un conflicto armado no internacional entre, por un lado, el nuevo Gobierno afgano apoyado por los estados de la coalición, y, por otro, los talibanes y otros grupos armados no estatales. La neutralidad puede ser definida como la situación jurídica derivada de la abstención de un Estado de toda participación en una guerra entre Estados, el mantenimiento de una actitud de imparcialidad hacia los beligerantes y el reconocimiento por parte de los beligerantes de esta abstención e imparcialidad. Operaciones mantenimiento de paz/fuerzas de combate autorizadas por el CSNU Dichas operaciones han experimentado una importante evolución de tal forma que de fuerzas de observación, supervisión e interposición que no podían adoptar medidas coercitivas más allá de la legítima defensa, se ha pasado a fuerzas multifuncionales y multidimensionales cuyo mandato prevé la utilización del uso de la fuerza armada en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de las distintas y diversas misiones encomendadas. Por otra parte, sus contingentes ya no están formados únicamente por fuerzas militares o policiales, sino también por numeroso personal civil especializado en conflictos. A tal efecto, el art. 2.2 de la Convención sobre la seguridad del personal de la ONU autorizadas por el CSNU como medida coercitiva de conformidad con el Cap. VII de la Carta de la ONU en las que cualesquiera miembros del personal participen como combatientes contra las FFAA organizadas, a las que se aplica el Derecho relativo a los conflictos armados internacionales. Asimismo, como ya hemos advertido en el cap. I, en la actualidad nos encontramos con las “misiones multidimensionales y multinivel de estabilización”. Estas implican una dimensión nueva de gestión de crisis. Son operaciones que intervienen en conflictos armados en curso; en defensa de autoridades gubernamentales en ocasiones transitorias, provisionales y contestadas por su propia población; incorporan, generalmente un mayor despliegue militar y un mandato enérgico/ofensivo del uso de la fuerza; cobran protagonismo en materias tradicionales de desarme, desmovilización, reintegración y reconstrucción de FFAA. En principio, los tribunales penales internacionales tienen competencia para enjuiciar los crímenes de guerra cometidos por los integrantes de las OMP. La guerra cibernética y sus consecuencias, las armas automáticas y la inteligencia artificial El CICR en su Informe de 2015 ha propuesto que “sistemas de armas autónomos” es un «término amplio que abarcaría cualquier tipo de sistemas de armas, sea que operen en el aire, en la tierra o en el mar, con autonomía en sus “funciones críticas”, esto es, un arma que puede seleccionar (es decir, buscar o detectar, identificar, seguir, seleccionar) y atacar (es decir, emplear la fuerza, neutralizar, dañar o destruir) objetivos sin intervención humana. Tras la activación inicial, es el propio sistema de armas –usando sus sensores, programas y armas—el que se encarga de los procesos de selección de objetivos y de acciones que normalmente son controlados directamente por seres humanos. En un nivel fundamental, es la autonomía de las funciones críticas lo que distingue a los sistemas de armas autónomos de todos los otros sistemas de armas, incluso de los drones armados, en los cuales las funciones críticas son controladas a distancia por un operador humano». En general, se acepta que cuando las operaciones cibernéticas tienen efectos similares a las operaciones cinéticas convencionales, constituyen un conflicto armado internacional. De hecho, si tales operaciones suponen la destrucción de propiedad civil o militar o la muerte o la producción de lesiones a soldados o civiles, no hay razón para tratar si tal situación de manera diferente a los ataques equivalentes realizados por medios y métodos tradicionales. Sin embargo, las operaciones cibernéticas no siempre y no necesariamente tienen tales efectos. Sin destruir o dañar las infraestructuras militares o civiles, los ciberataques pueden perturbar su funcionamiento. Además, queda por ver si, y en qué condiciones, en operaciones futuras, los Estados considerarán tales operaciones cibernéticas como una acción armada que constituye un conflicto armado de conformidad con el Derecho humanitario. Los sistemas de aprendizaje automático son sistemas de IA que están «entrenados» y «aprenden» a partir de datos, que, en última instancia, definen la forma en la que funcionan: 1. Se usa la IA y las herramientas de aprendizaje automático para controlar el armamento militar, en particular, el creciente número de sistemas robóticos no tripulados, en el aire, en tierra y en el mar--> la IA permite una mayor autonomía en las plataformas robóticas, sean estas armadas o no. 2. Se aplica la IA y el aprendizaje automático a la guerra cibernética--> mediante la IA y las capacidades cibernéticas habilitadas, sería posible buscar vulnerabilidades o defenderse contra los ciberataques y, al mismo tiempo, lanzar contraataques. La IA y el aprendizaje automático también son importantes en operaciones de información, en especial, la creación y difusión de información falsa. La suplantación virtual de la identidad de dirigentes nacionales o internacionales en el futuro puede ser una fuente de conflictos. 3. Se usa la IA y el aprendizaje automático en la toma de decisiones. “Guerra cibernética” → «las operaciones lanzadas contra un ordenador o un sistema de ordenadores a través de una corriente de datos, cuando se usan como medios y métodos de guerra en el contexto de un conflicto armado según se encuentra definido en el DIH. Se puede recurrir a la guerra cibernética como parte de un conflicto armado que en otros aspectos se libra mediante operaciones cinéticas. La noción de guerra cibernética también comprende el empleo de medios cibernéticos en ausencia de operaciones cinéticas cuando su uso se equipara a un conflicto armado, aunque, que se sepa, ningún Estado ha calificado públicamente una operación cibernética hostil real como tal». Se plantea el debate de si, un ataque hacia los servicios primarios de un país mediante un ataque cibernético puede considerarse un uso de la fuerza armada o no. En estos ataques no es necesario tener una gran capacidad armamentística, sino tener grandes conocimientos informáticos. Los motivos no son causa de atribución Las guerras cibernéticas las puede hacer cualquier persona con formación en informática, Otra cuestión es la relacionada con la actuación de los grupos no estatales en el marco de la soberanía o jurisdicción de los Estados. En este ámbito, cobra especial importancia el principio de diligencia debida. Tal principio, reconocido jurisprudencialmente, significa que los Estados no deberán permitir a sabiendas que su territorio sea utilizado para cometer actos ilícitos internacionales contra la soberanía de otro Estado. Si bien se ha sugerido adaptar los enfoques legales de regímenes de diligencia debida exitosos, sin embargo, no existe consenso entre los Estados sobre la plena aplicación de las reglas derivadas de este principio al mundo cibernético, incluso se discute sobre su carácter consuetudinario en este ámbito. Desde la perspectiva del ciberespacio, la aplicación de tal principio, “ciberdiligencia debida”, supondría la obligación para los Estados de actuar si conocen o llegan a tener conocimiento de que su territorio está siendo utilizado para cometer actos contrarios a los derechos de otro Estado, lo que permitiría atribuir responsabilidad al Estado que no adopte las medidas preventivas razonables o útiles para evitar un ciberataque que cause consecuencias graves adversas a otro sin necesidad de demostrar el control efectivo sobre el grupo no estatal autor del ataque. No obstante, por el momento se ha descartado que tal principio imponga obligaciones de precaución y no se ha concretado el alcance real del grado y de la extensión de las medidas preventivas útiles o razonables a adoptar. Desafíos: 1. Si el sistema de armas sería capaz de distinguir en forma autónoma los objetivos militares de los bienes de carácter civil, los combatientes de los civiles y los combatientes activos de las personas fuera de combate. 2. Si se podría programar un arma para que detecte y evalúe los numerosos factores y variables contextuales que se necesitan para determinar si puede esperarse que el ataque cause daños civiles incidentales y a bienes de carácter civil, o una combinación de esos daños, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se espera, conforme con los requisitos de la norma de la proporcionalidad. 3. La capacidad de programar un arma para que cancele o suspenda un ataque si resulta aparente que el objetivo no es un objetivo militar o que está sujeto a protección especial o que el ataque violaría la norma de la proporcionalidad, conforme lo exigen las normas sobre precaución en los ataques, plantea una cuestión muy problemática. En segundo lugar, se plantea la cuestión relativa a la atribución de la responsabilidad internacional. Tal y como indica el CICR, se han planteado preocupaciones acerca del hecho de que la pérdida de control humano sobre los sistemas de armas autónomos puede llevar a un “vacío de responsabilidad” en caso de que se cometan violaciones del DIH. Existe también la opinión de que jamás existiría tal vacío, pues siempre habrá un ser humano que participe en la decisión de desplegar el arma a quien atribuir la responsabilidad. De todos modos, sigue sin estar claro cómo puede atribuirse responsabilidad en relación con “actos” impredecibles cometidos por armas autónomas. Por ejemplo, conforme al DIH y al derecho penal internacional, la falta de control de un sistema de armas autónomo o su imprevisibilidad puede dificultar la atribución de responsabilidad por la comisión de violaciones graves del DIH a las personas involucradas en la programación y despliegue de esa arma. Es posible que no tengan los conocimientos ni la intención necesarios para tal determinación, debido al hecho de que es la máquina quien toma las decisiones relativas a la selección de los objetivos. Asimismo, puede suceder que los programadores no conozcan las situaciones concretas en las que se desplegará el sistema más adelante y en las cuales se pueden producir las violaciones del DIH (DILIGENCIA DEBIDA). Por otra parte, un programador que, de forma intencional, programa un arma autónoma para cometer crímenes de guerra sin duda alguna cargaría con responsabilidad penal. CRIMENES INTERNACIONALES ESTATALES: CONTROL EFECTIVO/GLOBAL Sistemas semiautónomos → en los que las capacidades autónomas son limitadas a determinadas funciones que en todo caso requieren de la autorización humana. Sistemas autónomos supervisados → cuando las operaciones son controladas por un operador humano con capacidad para interrumpir el sistema. Sistemas autónomos → donde las armas empleadas con capaces de seleccionar objetivos y tomar decisiones de aplicar la fuerza sin intervención o interacción humana. El “control humano significativo” defendido entre otros Estados por España, los Estados deben demostrar que entienden el proceso por el cual los sistemas específicos identifican objetos blanco-individuales y entienden el contexto, en el espacio y tiempo, donde puede tener lugar la aplicación de la fuerza. A tal efecto, la tecnología debe ser predecible y el usuario debe contar con información relevante y, además, debe existir la oportunidad de que haya un juicio y una intervención humana oportuna. RESPONSABILIDAD DE AGENTES NO ESTATALES EN ÁMBITOS DE LA JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS Diligencia debida (Canal de Corfú 1949) --> los Estados no deberían permitir conscientemente que su territorio sea utilizado para actos internacionalmente ilícitos utilizando las TIC. Según el Manual de Tallin, “se aplica a cualquier operación cibernética de un tercero, independientemente de si la lleva a cabo una persona privada, una corporación, un grupo no estatal o un Estado”. Doble actuación: Los Estados tienen un deber general de vigilancia como corolario de su soberanía territorial o como resultado de su control abrumador sobre áreas en el extranjero → un deber general de vigilancia en sí misma no conduce necesariamente a un deber de actuar sobre las actividades de cualquier actor no estatal. Cuando los Estados → a través de la vigilancia, conocen o deberían haber conocido actividades nocivas, el deber general de vigilancia se transforma en un deber específico de actuar, es decir, tomar medidas razonables para prevenir, detener y/o reparar. Flexibilidad → en la Regla 7 del Manual de Tallin 2.0, se habla de medidas que sean factibles dadas las circunstancias para poner fin a las operaciones cibernéticas realizadas desde su territorio o por personas dentro de su jurisdicción que afecten un derecho de, y producir graves consecuencias adversas para otros estados. El Estado debe tener conocimiento real o constructivo de la operación hostil, este último a “un nivel apropiado”. El Manual de Tallin es derecho blando (soft law), por eso no se puede reclamar nada en base a él en Derecho Internacional. LOS CONFLICTOS ARMADOS Y EL TERRORISMO INTERNACIONAL. EL TERRORISMO COMO CRIMEN DE GUERRA. Se plantea que siempre tiene que haber un control de armas Terrorismo → no existe definición universal. No convenio internacional general Grupo terrorista reúne las condiciones para la