Tema 7.1. La Responsabilidad Internacional. El Hecho Ilícito Internacional PDF

Summary

Este documento presenta una descripción general del tema de la Responsabilidad Internacional y el Hecho Ilícito Internacional. Contiene información sobre el cumplimiento del Derecho internacional y sus consecuencias. El documento está estructurado por temas y secciones, con referencias a leyes y casos. Está dirigido a estudiantes universitarios.

Full Transcript

BLOQUE IV: EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL Y LAS CONSECUENCIAS DE SU VIOLACIÓN Tema 9. El hecho ilícito internacional Tema 10. La responsabilidad internacional (las consecuencias del hecho ilícito) (conclusión) BLOQUE IV: EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL Y LAS CONSECUENCIAS DE SU...

BLOQUE IV: EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL Y LAS CONSECUENCIAS DE SU VIOLACIÓN Tema 9. El hecho ilícito internacional Tema 10. La responsabilidad internacional (las consecuencias del hecho ilícito) (conclusión) BLOQUE IV: EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL Y LAS CONSECUENCIAS DE SU VIOLACIÓN Tema 9. El hecho ilícito internacional Tema 10. La responsabilidad internacional (las consecuencias del hecho ilícito) (conclusión) 14.1. Planteamiento 14.2. Elementos constitutivos del hecho internacionalmente ilícito 14.2.1. La antijuridicidad 14.2.2. La imputación o atribución 14.2.2.1. La regla general y los «casos adicionales» 14.2.2.2. Referencia específica a los hechos de los particulares 14.2.2.3. La imputación en el caso de las organizaciones internacionales 14.3. Las causas de exclusión de la ilicitud 14.3.1. En el caso de los Estados 14.3.2. Y de las organizaciones internacionales 14.4. Referencia a las formas de «complicidad» en el hecho ilícito ajeno 14.1. Planteamiento Problema No existe en el derecho internacional un texto específico vinculante a modo de tratado que contenga normas que regule cuándo se comete un ilícito internacional y cuáles deben ser las consecuencias de dicho acto. No obstante, ello no se debe a falta de interés o esfuerzos por regular este ámbito. ¿Solución? Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (CDI, 2001). - Aprobado por la CDI, la AG tomó nota, pero no convocó una conferencia para adoptar un tratado al respecto. - Sin embargo, bastantes de los artículos de dicho proyecto tienen naturaleza consuetudinaria y la propia CIJ ha recurrido a este instrumento no vinculante en varios asuntos. Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales (CDI, 2011). - Al igual que con el proyecto sobre la responsabilidad estatal, la AG tomó nota de este nuevo proyecto sin convocar una conferencia. - En este caso, las disposiciones recogidas en este proyecto no tienen naturaleza consuetudinaria. 14.2. Elementos constitutivos del hecho internacionalmente ilícito Se comete un hecho ilícito internacional cuando un Estado o una organización internacional se comportan de manera contraria a lo que de ellos exige una norma internacional en vigor Se aprecian dos elementos: Comportamiento en violación de una obligación internacional en vigor (antijuridicidad) [14.2.1.]… … que le pueda ser imputado (imputación o atribución) [14.2.2.]. 14.2.1. La antijuridicidad La antijuridicidad implica llevar a cabo una acción u omisión por parte del Estado o de una organización internacional que contradice una norma de derecho internacional. Para ello, es irrelevante: El origen de la fuente (tratado, costumbre, decisión judicial…). La jerarquía de la fuente (aunque las consecuencias serán distintas si se incumple una norma imperativa –ius cogens–). El tipo de obligación (obligación de realizar una conducta u obligación de abstenerse de realizar una conducta). El objeto o contenido de la obligación (medio ambiente, inmunidades, diplomacia…). El hecho de que la obligación surja de una relación bilateral (tratado entre dos sujetos) o multilateral (tratado entre más de dos sujetos). 14.2. Elementos constitutivos del hecho internacionalmente ilícito 14.2.2. La imputación o atribución La atribución o imputación está relacionada con el hecho de que los sujetos de derecho internacional solo pueden intervenir por medio de seres humanos, por lo que resulta necesario determinar qué personas actúan en nombre de dichos sujetos en virtud del derecho internacional para poder atribuir o imputar su comportamiento al de aquellos sujetos. 14.2.2.1. La regla general y los «casos adicionales» Conforme a la regla general, los Estados solo responden de los comportamientos de sus propios órganos (art. 4). En este sentido, es irrelevante la jerarquía de los órganos (oficiales superiores o subordinados –Embajada de España en Guatemala, 1980–), la naturaleza del órgano (Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial), o la división territorial del Estado (Arizona, caso La Grand, 2001). Con el término órgano se incluye a toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del Estado (art. 4.2). No obstante, también son imputables al Estado los hechos de personas o entidades que, aun no siendo órganos suyos, esté(n) facultado(s) por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones de poder público, siempre que […] actúe(n) en esa capacidad (art. 5). En este caso, serán imputables dichos actos cuando (1) las competencias ejercidas hayan sido específicamente autorizadas por el derecho interno, y (2) los comportamientos sean atribuciones [propias] del poder público. Además, también serán imputables los comportamientos llevados a cabo por el órgano de otro que ha puesto a su disposición, en el ejercicio de atribuciones del poder público del Estado a cuya disposición se encuentra (art. 6). Se exige: (1) vínculo funcional entre el órgano y Estado receptor; (2) órgano formal; y (3) funciones de poder público. ¿Son imputables al Estado los comportamientos ultra vires? (incumpliendo órdenes o abusando de la competencia) Sí, siempre y cuando la persona o entidad actúe en tal condición (poder público) y no a título privado (art. 7). 14.2. Elementos constitutivos del hecho internacionalmente ilícito 14.2.2. La imputación o atribución 14.2.2.1. La regla general y los «casos adicionales» Al margen de esa regla general, el proyecto de artículos incluye casos adicionales de imputación cuando no se trata de órganos estatales, es decir, cuando actúan otros actores: Particulares que actúan por cuenta o bajo dirección y control del Estado (art. 8) [14.2.2.2]. Particulares que se ven forzados, en ausencia de autoridades competentes, a hacerse cargo de atribuciones propias del poder público (art. 9). Suele ocurrir en situaciones de conflicto armado (ej.: el control aduanero y migratorio de los guardianes de la revolución iraní en el aeropuerto de Teherán –asunto Yeager del Tribunal de Reclamaciones Irán – EE. UU., 1987–). Se exige: - Ejercer atribuciones del poder público, aunque sea sin autorización. - El Estado debe encontrarse en tal situación de desorden que no hay autoridades oficiales o son incapaces. - Las circunstancias deben justificar el ejercicio del poder público por los particulares. Movimiento insurreccional (art. 10). - Se consideran del Estado los actos de un movimiento insurreccional que se convierte en el nuevo Gobierno. - Son imputables al nuevo sujeto los actos de un movimiento insurreccional que forme un Estado en parte del territorio de un Estado preexistente o en un territorio sujeto a su administración. No obstante, serán imputables dichos actos también al Estado afectado por dicha división territorial si incurre en negligencia o no toma las medidas adecuadas para vigilar, prevenir o castigar los actos antijurídicos. Los de cualquier particular o entidad respecto de los que el Estado no es responsable, pero que reconoce y acepta como propios (art. 11). - Debe haber un reconocimiento inequívoco (ej.: Israel al aceptar la entrega de Adolf Eichmann). 14.2. Elementos constitutivos del hecho internacionalmente ilícito 14.2.2. La imputación o atribución 14.2.2.2. Referencia específica a los hechos de los particulares Los actos de particulares son imputables al Estado cuando… Los órganos estatales actúen de manera negligente o intencionadamente se abstengan de impedirlos o reprimirlos. Una persona o grupo de personas […] actúa de hecho por instrucciones o bajo control y dirección de ese Estado (art. 8). - Instrucciones: en este caso los órganos estatales contratan o instigan a personas privadas (ej.: Israel en el secuestro y traslado de Adolf Eichmann; EE. UU. con respecto a las contras nicaragüenses; EE. UU. –DEA– en el secuestro y traslado de Álvarez Machaín). - Dirección y control: ¿qué grado de control? └ “Control efectivo” (más exigente): CIJ, asunto Nicaragua, 1986 (EE. UU. y las contras). Para que ese comportamiento dé lugar a la responsabilidad jurídica de los Estados, debería en principio probarse que ese Estado ejercía un control efectivo de las operaciones militares o paramilitares en el curso de las cuales se cometieron las presuntas violaciones └ “Control global o general” (menos exigente): TIPY, asunto Tadić, 1999 (fuerzas proserbias en Bosnia) […] un control general […] que vaya más allá de su simple equipamiento y financiación y entrañe además una coordinación o ayuda en la planificación de su actividad militar […]. No es, empero, necesario que, además, el Estado imparta, ya al jefe, ya a los miembros del grupo, instrucciones para la comisión de actos específicos contrarios al derecho internacional 14.2. Elementos constitutivos del hecho internacionalmente ilícito 14.2.2. La imputación o atribución 14.2.2.2. La imputación en el caso de las organizaciones internacionales En este caso, acudimos al Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales (CDI, 2011), que establece tres factores de imputación para dichas organizaciones (arts. 6-9): Comportamientos antijurídicos cometidos por sus órganos y agentes (art. 6). Es a través de dichos órganos y agentes como las organizaciones internacionales se manifiestan en el derecho internacional. Por órgano se entiende a las personas o entidades reconocidas como tal por las reglas de la organización, y por agente se entiende al funcionario u otra persona o entidad, que no sea un órgano, al que la organización haya encargado cumplir una de sus funciones, o ayudar a cumplirla, y por medio del cual, en consecuencia, la organización actúa. Hechos de órganos o agentes que un Estado u otra organización pone a su disposición (art. 7). Este artículo tiene su justificación en las operaciones de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas. En ellas, los Estados contribuyen con personal militar y mantienen su potestad disciplinaria y competencia penal, pero la atribución de un ilícito cometido por dicho personal será a la organización o al Estado en función de quién ejercía el control efectivo. Comportamientos que no les pueden ser imputados en aplicación de las normas anteriores, pero que la organización concreta reconoce y adopta como propios (art. 9). ¿Son imputables a la organización los comportamientos ultra vires? (incumpliendo órdenes o abusando de la competencia) Sí, siempre y cuando la persona o entidad actúe a título oficial en el marco de las funciones generales de la organización y no a título privado (art. 8). 14.3. Las causas de exclusión de la ilicitud 14.3.1. En el caso de los Estados En el Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos se incluyen como circunstancias que excluyen la ilicitud a factores que eliminan la antijuridicidad del hecho de un Estado que, a simple vista, no está en conformidad con una norma de derecho internacional. De esta forma, la ilicitud desaparece: Si existe consentimiento del Estado víctima (art. 20). Si el hecho se lleva a cabo en legítima defensa ante un ataque armado (art. 21). Si el acto es una contramedida (actos encaminados a lograr el cumplimiento del otro Estado) (art. 22). Si se debe a un caso de fuerza mayor (fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso, cumplir con la obligación) (art. 23). Si se da en situación de peligro extremo (no tiene razonablemente otro modo […] de salvar su vida) (art. 24). Si existe estado de necesidad (único modo de proteger un interés esencial) (art. 25). Sin embargo, no se pueden invocar nunca estos argumentos para vulnerar una norma ius cogens (art. 26). ¿La ausencia de responsabilidad por estos motivos implica la no reparación? No necesariamente. La CIJ ha admitido que aunque el estado de necesidad pueda invocarse como causa para justificar el incumplimiento de un tratado, ello no quiere decir que el Estado que lo ha incumplido no deba reparar los daños causados (Hungría c. Eslovaquia, 1997). Se entiende lógica la indemnización en caso de peligro extremo y estado de necesidad, pero no en el resto. 14.3.2. Y de las organizaciones internacionales Se aplican los mismos criterios que para los Estados.

Use Quizgecko on...
Browser
Browser