Tema 5 Principales Figuras Contractuales - Derecho Civil

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This document is about different types of contracts, including purchase agreements, exchanges, leases, and construction agreements, within the context of civil law. It outlines the concepts, characteristics, and elements of each contract. The document also details specific rules and laws related to each type of contract, such as capacity requirements, rules about property, and responsibilities for parties involved.

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Tema-5-Principales-figuras-contr... silvialmolina Derecho Civil 1º Grado en Economía Facultad de Economía y Empresa Universidad de Murcia Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la...

Tema-5-Principales-figuras-contr... silvialmolina Derecho Civil 1º Grado en Economía Facultad de Economía y Empresa Universidad de Murcia Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906425 Tema 5: Principales figuras contractuales. 1. El contrato de compraventa (art. 1445 y ss CC). 1.1. Concepto y caracteres. Se trata de un contrato al que el Código Civil dedica 92 artículos, nos da un concepto de compraventa: Contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra una cosa y, a cambio, la otra parte se obliga a pagar por ella un precio en dinero o signo que lo represente. Caracteres: · Es un contrato consensual: Se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, y surgirán obligaciones para ambas partes. No será necesario que el vendedor entregue la cosa, ni que el comprador realice el pago. Al firmar el contrato el comprador no adquiere la propiedad de la cosa, para ello es necesario también la entrega de dicha cosa. · Es un contrato bilateral (Recíproco o sinalagmático): Surgirán obligaciones para ambas partes. A este contrato le es aplicable el régimen específico de este tipo de obligaciones. Este régimen dice: - Si una parte cumple y la otra no, la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento, o la resolución del contrato. - Mientas que una de las partes no cumpla con sus obligaciones, no podrá exigir el cumplimiento a la otra parte. - Opera la mora automática: En el momento en el que una parte cumple, la otra se encontrará automáticamente en mora. · Es un contrato oneroso: Ambas partes sufrirán desplazamientos (Sacrificios) patrimoniales. Del vendedor saldrá la cosa vendida, y del comprador saldrá el precio que pague por ella. 1.2. Elementos · Personales (1457, 247 (323), 1459 CC). En el contrato encontramos dos partes. Tanto el comprador como el vendedor tienen que tener plena capacidad de obrar. Existe un supuesto especial: El menor de 18 y mayor de 16 años que esté emancipado podrá celebrar contratos de compraventa por sí solo, pero necesitará el consentimiento de los padres o tutor en determinados casos expuestos en el artículo 333: - Para celebrar un contrato de préstamo (establecimientos industriales o mercantiles). - Para comprar y vender bienes inmuebles. - Para comprar y vender joyas. En estos casos se necesita ese complemento de capacidad. Si se celebra sin consentimiento, el contrato quedará viciado y podrá ser anulado. El Código Civil en el artículo 1459 prohíbe a determinadas personas celebrar determinados contratos. Si celebraran este tipo de contratos, incumplirían la ley y ese contrato sería nulo de pleno derecho. Se prohíbe a: - Tutores: No podrá celebrar contratos de compraventa para comprar bienes del tutelado (para no dañarlo), ni pueden comprar los bienes hereditarios. - El mandatario: No podrá comprar bienes que se le han encargado guardar. - Funcionarios o empleados públicos: No podrá comprar bienes del estado, comunidad autónoma o entidades notables. - Jueces o abogados: No podrán comprar los bienes litigiosos. · Reales: cosa y precio. - Cosa. Pueden ser objeto de compraventa bienes muebles e inmuebles, siempre que: => Tengan una existencia real. => Sean cosas determinadas. => Sean cosas que, aunque no estén determinadas en el momento del contrato, pueden ser determinables en un momento posterior. Para esto es necesario que las partes no tengan que celebrar otro contrato. Ejemplo: La cosecha del año que viene. => Han de ser de comercio lícito. => Puede ser que el vendedor no sea el propietario, en ese caso, estará asumiendo otra obligación, la de adquirir la cosa que ha vendido. Ese contrato será válido si el comprador conoce que el vendedor no es el propietario, si no es así, el contrato estará viciado. - Precio. Cantidad que paga el comprador. Este ha de ser: => Real y verdadero. Tiene que existir, sino, sería falso y estaríamos ante un negocio simulado. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906425 => Cierto y determinado: Las partes tienen que fijarlo en el contrato. => Tiene que señalarse en dinero o signo que lo represente (Letra de cambio, cheque, pagaré.) => Existe libertad contractual: El CC no exige que sea un pacto justo, el precio que se pacta será el que las partes quieran, puede que no sea el precio que vale el bien. Dentro del derecho navarro nos encontramos una acción llamada “lesion ultradinium”, esta dice que se podrá impugnar el contrato si el precio que se fija es inferior a la mitad del valor del bien, o si este es mayor del doble del valor del bien, el comprador puede rescindir la acción el contrato. · Formales: regla general y excepciones (1280CC). En este tipo de contrato rige el principio de libertad de forma, es decir, las partes eligen libremente como celebrar el contrato: de palabra, ante un notario o en un papel. Dentro Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. del artículo 1280 del Código Civil encontramos determinados casos en los que las partes pueden exigirse el otorgamiento de escritura pública. Esto se debe a que si no se tiene dicha escritura pública, no se puede ir al registro de la propiedad a inscribir esa cosa. 1.3. Contenido de la compraventa. · Obligaciones del comprador (1500-1505 CC). - Su obligación principal es pagar el precio: Este lo tiene que pagar conforme a lo que se haya pactado (Lugar o plazo determinado, etc.). Si no se ha pactado ni dónde ni de qué forma, el comprador tendrá que pagar el precio en el momento y lugar en el que se haga la entrega de la cosa. - Recibir la cosa vendida: El comprador debe aceptar la cosa, en caso contrario, el vendedor puede hacer la consignación para liberarse de la obligación de entrega. - Pagar los gastos que le corresponden. Ejemplo: Pagar los gastos de notaría de primera escritura, impuestos… · Obligaciones del vendedor (1461-1499 CC). - Entrega. => De la cosa: Esta obligación conlleva el deber de conservar esa cosa vendida y custodiarla hasta la entrega. Si antes de la entrega la cosa se pierde o sufre daños, eso daños los asumirá el vendedor. Sin embargo, una vez que se entrega la cosa, los riesgos pasan al comprador. => De los frutos que la cosa produjera: Si esa entrega conlleva unos gastos los asumirá el vendedor, salvo si se pacta que sea el comprador quien los asuma. Hay 3 maneras para hacer la entrega: a) Material: Físicamente le entrega la cosa al comprador. b) Simbólica: Le entrega otra cosa que simbolice la cosa vendida. Ejemplo: Las llaves de casa. c) Instrumental: Se realiza mediante la firma de la escritura pública. Si se produce la entrega, lo que de verdad se está produciendo es la transmisión de la propiedad, por lo que el comprador se convertirá en propietario. El vendedor no estará obligado a hacer la entrega en dos casos: a) Mientras el comprador aún no haya pagado. b) Cuando en el contrato se ha pactado un plazo de pago y el vendedor comprueba que el comprador es insolvente. - Saneamiento. Comprende dos obligaciones: + Evicción: Cuando el vendedor le entrega la cosa vendida al comprador y hay una tercera persona que demanda al comprador, reclamándole la propiedad de la cosa vendida. En ese caso el comprador puede exigir al vendedor el saneamiento por evicción: => El comprador pedirá al juez que esa demanda se le notifique al vendedor, apareciendo dos demandados (comprador y vendedor). => Si el juez considera que el tercero tiene razón, ordenará que el comprador entregue la cosa. En ese caso, el comprador podrá reclamar al vendedor: i. El valor de la cosa en el momento en el que la perdió. ii. Los frutos y rendimiento de la cosa. iii. Las costas del proceso (abogado y procurador propio y contrario). iv. Los gastos que le ocasionó el contrato en su día. v. Si el comprador demuestra que el vendedor actuó de mala fe, podrá reclamar daños y perjuicios. 1 descarga sin publicidad = 1 coin a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906425 Se trata de una obligación natural del vendedor, no será necesario pactarla. Sin embargo, el Código Civil permitirá pactar eximir al vendedor de dicha obligación, aunque este pacto de renuncia será nulo de pleno derecho si el vendedor actuó de mala fe. + Vicios ocultos: Defectos que tiene la cosa vendida, que no se encuentran a la vista. El vendedor responderá de esos vicios ocultos, pero no responderá de los defectos manifiestos. Estos vicios han de ser de tal gravedad que, o hacen la cosa impropia para el uso de quien la compró, o bien disminuye considerablemente su valor. En ese caso, el comprador podrá: => Acción redhibitoria: Resolver el contrato. => Acción quanti minoris: Pedir una rebaja del precio si le sigue interesando la cosa, pero hubiera Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. pagado menos por ella. La ley de consumidores y usuarios permite que el comprador pueda exigir al vendedor: => Que le cambie la cosa por una en perfectas condiciones. => Que le repare la cosa. Si se demuestra que el vendedor omitió la existencia de vicios ocultos, actuando de mala fe, será condenado a indemnizar los daños ocasionados. 1.4. Compraventas especiales. · Doble venta (1473CC). Ocurre cuando el vendedor vende la misma cosa a dos compradores diferentes. El vendedor, antes de consumar la primera venta, celebra la segunda. En ese caso, se discutirá a cuál de los dos compradores otorgar preferencia. 1473 del Código Civil distingue entre: - Si la cosa es un bien mueble: => Adquirirá la cosa el primero que sea poseedor de buena fe. - Si la cosa es un bien inmueble: => Adquirirá la propiedad el primero que inscriba la propiedad en el registro de la propiedad. => Si ninguno la ha inscrito, seguiremos la regla de la posesión de buena fe. => Si ninguno la ha inscrito ni ha sido poseedor de buena fe, adquirirá la propiedad el que tenga el contrato con la fecha más antigua. No debemos confundir la doble venta con la venta de cosa ajena. En esta última, el vendedor celebra un primer contrato y le entrega la cosa, y después celebra un segundo contrato, en este caso estará vendiendo una cosa que no es suya. · Con pacto de reserva de dominio. Ocurre cuando el comprador y el vendedor celebran un contrato, y el vendedor concede un aplazamiento de pago. El vendedor entregará la cosa, pero, en ese momento, aun no habrá recibido todo el precio por lo que se podrá pactar la venta con pacto reserva de dominio. Esta consistirá en que el vendedor le entregará la cosa, pero seguirá siento propietario hasta que el comprador termine de realizar los pagos (Cumpla los plazos de pago). Se tratará de un pacto interno, no producirá efectos a terceros, es decir, si el comprador tiene acreedores, estos podrán reclamar e incluso embargar el bien puesto que no conocen el pacto. Sin embargo, si las partes inscriben el pacto en un registro especial, si producirá efectos frente a terceros. 2. El contrato de permuta. 2.1. Concepto. Ocurre cuando las partes realizan un intercambio de cosa por cosa. Es un contrato oneroso. 2.2. Regulación: cvta + 2 reglas específicas. · Permuta de cosa ajena. El Código Civil establece que es aplicable a la permuta todas las normas de la compraventa. Este artículo establece que cuando en un contrato las partes fijan que el precio consistirá una parte en dinero y otra parte en una cosa, será permuta cuando el valor de la cosa exceda de la parte del dinero, y compraventa en caso contrario. · Evicción en la permuta. Si una de las partes en permuta pierde la cosa, puede reclamar a la otra parte la cosa que le entregó o puede optar por reclamarle una indemnización por los daños y perjuicios. 1 descarga sin publicidad = 1 coin a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906425 3. El contrato de arrendamiento. 3.1. Arrendamiento de cosas, en general. · Concepto y caracteres. Contrato donde una de las partes se obliga a ceder a la otra el goce o uso de una cosa por un tiempo determinado, y a cambio de un precio (Renta). No se transmite la propiedad. Caracteres: - Consensual: El contrato queda perfeccionado solo con el consentimiento de las partes. - Bilateral: Surgen obligaciones para ambas partes. - Oneroso: Ambas partes sufren un sacrificio patrimonial. - Temporal: Se celebra por un periodo determinado de tiempo. · Elementos: personales, reales y formales. Los elementos que intervienen se dividen en: - Personales: Intervienen arrendador y arrendatario, ambos necesitan tener capacidad de obrar. Además, el arrendador no necesita ser propietario de la cosa que arriende, pero tiene que tener el derecho al uso de la cosa (Usufructuario o arrendatario). - Reales: Se dividen en 2: => La cosa: Pueden ser objeto de arrendamiento todas las cosas que sean lícitas, pero esa cosa no puede ser consumible, no se tiene que extinguir con su uso. => Precio: Renta que paga el arrendatario. Características: + Tiene que ser determinada. + Puede ser dinero, pero también se admite que ese precio se fije en especie, es decir, una parte de los frutos de la cosa arrendada, pero este tipo de contrato se llamará aparcería. - Formales: Presenta libertad para celebrar el contrato como quieran (Verbal o no). No presenta una forma determinada. · Contenido: obligaciones de arrendador y arrendatario. - El arrendador. => Está obligado a entregar la cosa que arrienda. La entrega tiene que hacerse en buen estado. => Está obligado a conservar, durante el contrato, la cosa en buen estado. Si surge la necesidad de hacer reparaciones durante el contrato, el arrendador tiene la obligación de hacerlas, mientras que el arrendatario tiene la obligación de soportarlas. Además, si el tiempo que duran estas excede de 40 días, el arrendatario tendrá derecho a pedir una rebaja del precio proporcional al tiempo, sin embargo, en el caso de arrendamiento de vivienda el plazo se reduce a 20 días (regulación específica). => Está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa. El arrendador no puede hacer perturbaciones que perjudiquen ese goce. Además, tiene obligación de defenderle de las perturbaciones que realice un tercero. - El arrendatario. => Está obligado a pagar la renta conforme se ha pactado en el contrato. => Está obligado a utilizar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia, es decir, de manera adecuada al uso pactado. => Si sufre alguna usurpación o novedad dañosa, tiene la obligación de comunicarlo con urgencia al arrendador, si no lo hace responderá de los daños y perjuicios que sufra la cosa arrendada. => Está obligado a responder de todos los deterioros que sufra la cosa arrendada, salvo los que provengan del uso normal. En el momento en el que se celebra el contrato se debe dejar constancia del estado de la cosa en el momento de la entrega. => Está obligado a entregar la cosa en el mismo estado en el que se recibió. · Extinción: causas. - Se extinguirá en el momento pactado en el contrato. Una vez que llega ese momento el arrendador tiene que reclamarle la cosa al arrendatario, pues el Código Civil establece que, si permite que continúe usando la cosa arrendada durante 15 días, en ese momento se produce la llamada “Tácita reconducción”, el contrato se prorrogará por otro periodo igual. - Se extinguirá si la cosa arrendada se pierde o destruye. En el caso de un inmueble, se extinguirá si el edificio es declarado en ruinas. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906425 - Se extinguirá cuando se extinga el derecho del arrendador, ya que puede ser arrendador un arrendatario o un usufructuario. - Se extinguirá por resolución del contrato, cuando cualquiera de las partes incumple sus obligaciones. - Se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes. - Se extinguirá por confusión de derechos. (Se confunde la posición de arrendador y arrendatario). 3.2. Arrendamiento de vivienda , en particular. · Régimen de los arrendamientos en LAU 1964. En el C.C había solo 3 artículos que regularan este arrendamiento, por lo que surge la necesidad de crear una ley exclusiva para ello. Por eso se dictó la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (L.A.U). Establecía: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. - Un derecho a favor del arrendatario de “Prórroga legal forzosa”. Este establecía que cuando vencía el plazo pactado, automáticamente se producían prórrogas por períodos iguales. El arrendador estaba obligado a estas prórrogas, pero podía oponerse por causas tasadas, en concreto que necesitara la vivienda para sí mismo o sus descendientes. - Subrogación mortis causa: Fallecido el arrendatario, tenían derecho a subrogarse en su condición de arrendatario su cónyuge, ascendientes o descendientes que convivieran con él. - Congelación de la renta: El arrendador no podía incrementar el precio de la renta. · Régimen de los arrendamientos en Decreto 30-4-1985. Esto provocó la existencia de muchas viviendas vacías. Para evitar esto se dictó el decreto de 1985. Este decreto suprimió la prórroga legal forzosa, pero dejó la subrogación mortis causa y la congelación de la renta. Esto dio lugar a que se celebraran contratos de arrendamiento de periodos muy cortos, el arrendatario se encontraba desprotegido. · Régimen de los arrendamientos en LAU 1994. Finalmente, se dictó la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U) de 1994, es la que se encuentra en vigor. Esta ha sufrido modificaciones. Establece un régimen que intenta proteger al arrendatario sin dejar desprotegido al arrendador. Establece: - Los contratos de vivienda tienen que tener una duración mínima de, antes 5 años, y desde 2003, 3 años. Se pueden celebrar contratos más pequeños, pero una vez transcurre el tiempo el arrendatario tiene derecho a prorrogar el mismo hasta esa duración mínima. - El arrendador no podrá aumentar la renta durante esa duración mínima, solo se podrá actualizar conforme al IPC si se ha pactado. - Se recoge la subrogación mortis causa a favor del cónyuge, ascendentes o descendientes que vivieran con él y, además, a la pareja de hecho. Estas personas se podrán colocar en la posición del arrendatario, pero solo hasta la duración mínima. - Si el arrendador quiere vender la vivienda, primero se la tiene que ofrecer al arrendatario pues este tiene derecho de adquisición preferente, si el arrendatario no quiere, entonces se lo podrá ofrecer a un tercero. Si un tercero compra la vivienda, tendrá que respetar el arrendamiento hasta la duración mínima. - La cantidad que se va a pagar será la pactada por las partes, y se pagará en el plazo estipulado, pero, además, se puede exigir una cantidad en concepto de fianza que no puede superar una mensualidad de la renta, así se garantizan posibles deterioros de la vivienda. Si cuando el contrato se extinga la vivienda está en buenas condiciones, el arrendador tendrá que devolver la fianza. - El arrendatario puede subarrendar la vivienda, pero el arrendador tiene que aceptar, y el consentimiento tiene que ser escrito, si no es así, esto es causa de resolución de contrato. => Solo se permite el subarrendamiento parcial, este no puede comprender la totalidad de la vivienda. => La renta del subarrendamiento no puede ser superior a la renta pactada en el arrendamiento. => El arrendador tendrá acción directa contra el subarrendatario. 1 descarga sin publicidad = 1 coin a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906425 - El arrendatario puede hacer una cesión de contrato, es decir, un tercero se coloca en la posición del arrendatario y este desaparece de la relación contractual. - El arrendatario tiene la obligación de mantener la casa en buen estado, y si es necesario hacer obras este tendrá la obligación de soportarlas, pero si el periodo de estas es superior a 20 días, el arrendatario tendrá derecho a una rebaja. - Si el arrendatario quiere hacer mejoras de la vivienda, tendrá que pedir consentimiento al arrendador. Si las hace sin consentimiento, el arrendador una vez que finalice el contrato tendrá derecho a: a. Que todo esté como antes. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. b. Quedarse con las mejoras sin pagar una indemnización. Estas mejoras se podrán hacer sin consentimiento si consisten en adecuar la vivienda a la condición de minusválido. 3.3. Distinción con arrendamiento de servicios. Se diferencia en que en el de servicios el contratista se obliga a prestar un servicio o realizar una actividad, pero no a obtener un resultado. Ejemplo: Contratar un abogado o médico. 4. El contrato de obra (1588-1600 CC + LOE). 4.1. Concepto y clases. Contrato en el que una de las partes (contratista) se obliga a ejecutar una obra a favor de la otra parte (comitente) a cambio de un precio. 4.2. Contenido. · Obligaciones del contratista. - Se obliga a pagar el precio pactado y a recibir la obra. · Obligaciones del comitente. - Se obliga a realizar la obra y entregarla. Si antes de la entrega la obra se pierde o sufre deterioros, será responsabilidad del contratista. - Si subcontrata a otras personas, este será responsable del trabajo de esas personas. - Si realiza la obra bien tiene derecho a recibir el pago, y si esto no ocurre, el contratista tiene derecho de retención. 4.3. Responsabilidad decenal del 1591 CC. El contratista y las personas que intervinieron responderán de todos los vicios y defectos siempre que estos se pongan de manifiesto antes de 10 años (plazo de garantía). Si esto se pone de manifiesto después, no se podrá reclamar. Si se pone de manifiesto dentro de los 10 años, se abrirá otro plazo de 15 años para el ejercicio de la acción (plazo de ejercicio de la acción). El plazo de 10 años de garantía es de caducidad mientras que el plazo de 15 años es de prescripción y si se puede interrumpir, es decir, puedo alargarlo haciendo sucesivas reclamaciones. 4.4. El nuevo régimen de la LOE (Ley 38/1999, 5 nov.) · Plazo de garantía: 10 / 3 / 1 años. => Defectos estructurales: Establece un plazo de 10 años. => Defectos de habitabilidad de la vivienda: Establece un plazo de 3 años. => Defectos de ejecución: Establece un plazo de 1 año. Estos plazos son de garantía y, por tanto, tienen caducidad. · Plazo de ejercicio de la acción: 2 años. El plazo para el ejercicio de la acción se reduce a 2 años. Se trata de un plazo de prescripción y, por tanto, se puede alargar con reclamaciones extrajudiciales. · Responsabilidad solidaria del promotor. El promotor de la obra va a ser responsable solidario por todos los defectos de la obra. 1 descarga sin publicidad = 1 coin a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906425 5. El contrato de mandato (1709-1739 CC). 5.1. Concepto y caracteres. Una de las partes (mandante) realiza un encargo a la otra (mandatario) el cual realizará lo mandado. 5.2. Clases. a) Gratuito. Este se establecerá si no se pacta nada en el contrato. b) Retribuido. Si el arrendatario se dedica profesionalmente a realizar la actividad mandada. a) Expreso. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. b) Tácito. El Tribunal Supremo ha sentado una sólida doctrina en cuanto al mandato verbal. a) General. Se trata de un encargo global. El mandante encarga al mandatario la gestión de todos sus negocios. b) Especial. Se trata de un encargo específico. El mandante encarga al mandatario la gestión de una única actividad. a) Representativo. El mandatario actúa como representante del mandante. b) No representativo. El mandato no es representativo. La diferencia entre ambos es que si el mandato es representativo el mandatario actúa como representante, es decir, si realiza un contrato con un tercero es como si lo hubiera hecho el mandante. Sin embargo, si el mandato es simple el mandatario actúa en su propio nombre, es decir, si realiza un contrato con un tercero, este solo podrá tener acciones contra el mandatario. 5.3. Contenido. · Obligaciones del mandante. - Está obligado a pagar la retribución. - Está obligado a dejar al mandatario indemne, de manera que si el mandatario ha tenido que realizar gastos por el desempeño de la acción, el mandante lo tiene que indemnizar. · Obligaciones del mandatario. - Está obligado a cumplir el mandato y debe cumplirlo ajustándose a las instrucciones recibidas, puesto que en lo que se exceda de dichas instrucciones será responsabilidad suya. Además, si el mandato es representativo pero se excede de las obligaciones, pasa a ser responsable de estas. 5.4. Extinción. El mandato es un contrato de confianza, por lo que cuando el mandante lo revoque se extinguirá, pero se deberá notificar al mandatario. Si no se le notifica, el mandante quedará obligado por todo lo que haya realizado el mandatario. Se trata de un contrato de confianza mutua, por tanto, no solo el mandante puede revocar el contrato, el mandatario puede renunciar de este, pero la renuncia debe ser notificada y, además, el Código Civil le obliga a continuar en la gestión hasta que el mandante le nombre un sustituto. Finalmente, también se extinguirá el contrato por muerte de ambas partes, incapacitación de ambas, o prodigalidad. 6. El contrato de fianza. 6.1. Concepto y caracteres: accesoria y subsidiaria. Contrato de garantía personal, a diferencia de la hipoteca que es de garantía real. En este contrato hay una parte (Fiador) que no es ni acreedor ni deudor, y va a responder en caso de que no lo haga el deudor. Caracteres: - Accesoria: Este contrato no podrá existir sin una obligación principal. Al ser accesoria tiene como límite la obligación principal, es decir, el fiador no puede obligarse a más de lo que está obligado el deudor. - Subsidiaria: El fiador solo va a responder cuando el deudor haya incumplido. 6.2. Supuestos especiales. · Doble fianza o subfianza. Se puede pactar la subfianza, esto consiste en que otra persona, el subfiador, será quien va a responder cuando no cumple el deudor ni el fiador. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906425 · Cofianza. Consiste en que la posición del fiador la ocuparán varias personas. Si el deudor no paga, el acreedor tiene que reclamar a todos los fiadores su parte, porque estamos ante una obligación mancomunada. Para reclamar a uno solo todo, se tiene que pactar dentro del contrato la solidaridad. 6.3. Efectos de la fianza · Relaciones entre acreedor y fiador. - El fiador cumple si el deudor no paga: beneficio de excusión. Si el acreedor se dirigiera directamente contra el fiador, este va a poder oponer el llamado beneficio de excusión. Este consiste en que el fiador le dice que primero tiene que perseguir todo el patrimonio del deudor. Este beneficio no se puede usar cuando: => Se trata de una fianza solidaria. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. => Ha renunciado a este derecho. => El deudor ha sido declarado en concurso de acreedores. => El deudor no puede ser reclamado en España. => La reclamación está bien hecha. - Si estamos en confianza y la reclamación está bien hecha: beneficio de división (si cofianza). Si el acreedor reclama solo a uno, y no se pactó la solidaridad, ese fiador puede oponer el beneficio de división. - El fiador puede oponer todas las excepciones que sean inherentes a la deuda: excepciones del deudor. => Si el deudor hizo un pago parcial. => Si el contrato está viciado. => Si la deuda entre acreedor y deudor está prescrita (5 años para reclamar). · Relaciones entre deudor y fiador. - Acción de cobertura 1843 CC. El fiador puede, antes de pagar, ejercitar contra el deudor la acción de cobertura. De esta forma, se persigue que el deudor constituya alguna garantía para que le pongan a cubierto de una posible reclamación del acreedor. La puede ejercitar cuando: => La fianza se ha constituido por un plazo determinado y este ha pasado. => El acreedor demanda al deudor. - Acción subrogatoria. Se producirá cuando el fiador ha pagado. Si el acreedor tenía a su favor garantías, el fiador que paga se subroga en la posición de acreedor y todas las garantías del acreedor las tendrá el fiador. Ejemplo: El acreedor tenía a su favor un derecho de hipoteca, el fiador tendrá a su favor dicho derecho. - Acción de reembolso. Una vez que el deudor incumple y el fiador paga, el fiador que ya ha pagado tiene la acción de reembolso, puede reclamar al deudor lo que ha pagado y, además, los intereses que se han producido desde que hizo el pago, y daños y perjuicios si se han ocasionado. 7. El contrato de depósito. 7.1. Concepto y caracteres: real, gratuito y unilateral. Se trata de un contrato en el que una de las partes (depositario) se obliga a guardar y restituir una cosa mueble que le entrega a la otra (depositante) cuando se la reclama. Características: - Contrato unilateral y gratuito: Solo genera obligaciones para el depositario. Si en el contrato se pacta que el depositante tiene que pagar una retribución al depositario, este contrato se convertirá en bilateral y retribuido. - Contrato real: Para que el contrato quede perfeccionado, el depositante tiene que entregar la cosa al depositario, es decir, al firmar el contrato de depósito aun no estamos ante un contrato. - Solo puede tener por objeto cosas muebles, con la excepción del depósito judicial que si puede tener objetos inmuebles. 7.2. Clases. · Por su objeto: regular e irregular. - Regular. Tiene por objeto cosas específicas y determinadas (coche, moto, etc.) de manera que el depositario tiene que devolver la misma cosa que ha recibido al terminar el depósito. 1 descarga sin publicidad = 1 coin a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906425 - Irregular. Tiene por objeto cosas genéricas y fungibles (se pueden sustituir unas por otras), ejemplo: Dinero. El depositario adquiere la cosa depositada y se obliga a devolver un tanto de la misma calidad y especie. Esta no tiene que ser exactamente lo que ha recibido. · Por su origen: - Depósito voluntario. Se constituye por la libre voluntad de las partes. a) Obligaciones de depositario. => Está obligado a guardar y conservar la cosa depositada y no usarla. Esa obligación conlleva que el depositario va a tener que mantener la cosa en un lugar seguro. Además, si para mantenerla tiene que hacer gastos, estará obligado a ello. Si el depositante entregó la cosa cerrada y sellada, tiene que ser Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. devuelta en el mismo estado. Si se ha roto, el depositario responderá con daños y perjuicios. => Cuando el depositante entregue la cosa, el depositario no tiene la obligación de decirle que le acredite la propiedad. Si se descubriera que la cosa ha sido robada (No es del depositante), la ley obliga al depositario a comunicárselo al dueño del depósito. Si el dueño en 1 mes no le reclama y si lo hace el depositante, el depositario se lo devolverá al depositante y no será responsable de nada. => Si mientras que el depositario tiene la cosa, el depositante es declarado incapacitado judicialmente, o si se desconoce su paradero, o es declarado fallecido, en ese caso, el depositario se lo entregará al representante de esa persona y así cumplirá su obligación. => El depositario tendrá que restituir la cosa, y si se ha pactado en el contrato, tendrá la obligación de trasladar la cosa a un lugar determinado. Si no se ha pactado nada, la entrega se realizará en el lugar donde se encuentre la cosa. - Si el depositario ha fallecido, y el heredero del depositario de buena fe ignoraba que la cosa estaba constituida en depósito y la vende a un tercero, el heredero estará obligado a restituir el precio de la venta. => El depositario está obligado a no usar la cosa depositada, para poder usarla necesitará el consentimiento expreso del depositante, pero si el depositante le autoriza ya no tendremos un contrato de depósito. El Código Civil establece que estaríamos ante un contrato de préstamo con su regulación específica. b) Obligaciones de depositante. => Solo tendrá la obligación de pagar una retribución cuando se pacte expresamente. => Tiene la obligación de pagar al depositario todos los gastos que se le hayan ocasionado (mantenimiento y conservación, gastos de transporte si se pacta un lugar de entrega determinado, etc.). Además, si el depósito le ha ocasionado daños y perjuicios, tendrá obligación de abonarlos. => Si llegado el final el depositario reclama gastos, este tendrá derecho de retención mientras el depositante no abone el dinero (Podrá guardarse la cosa hasta que le pague). c) Extinción. El contrato de depósito se podrá extinguir por reclamación del depositante, por renuncia del depositario, o por causas generales, si el depositario no cumple sus obligaciones se resuelve el contrato. Si el depositario renuncia al depósito y el depositante se niega a recibir la cosa depositada, el depositario podrá liberarse de sus obligaciones mediante la consignación. - Depósito necesario: a) Depósito legal (1781.1º CC). Tiene su origen en la ley. Es la ley la que ordena la constitución del depósito. El Código Civil establece que cuando hay discusión entre personas sobre de quien es una cosa, esa cosa se constituirá en depósito hasta que se resuelva. b) Depósito miserable (1781.2º CC). Se constituye en caso de calamidad (Catástrofes naturales). c) Depósito de hospedaje (1783 CC). Se trata de objetos que los viajeros introducen en los hoteles. Para ello, se tiene que poner en conocimiento del responsable del hotel. - Depósito judicial o secuestro. Lo constituye el juez (Secuestro), en caso de embargo, en casos donde el juez ordena el depósito de los bienes litigiosos. Es el único tipo de depósito que puede tener como objeto bienes inmuebles. 1 descarga sin publicidad = 1 coin

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