Tema 4 Constitución Española de 1978 PDF

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Este documento resume la estructura y las características de la Constitución Española de 1978. Se detallan los diferentes títulos, capítulos y secciones de la Constitución, así como las características del documento como norma jurídica y texto solemne.

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***4.LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978*** ***4.1 LA ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN*** Preámbulo Título preliminar 1-9 Título I. De los derechos y deberes fundamentales 10-55 \- Capítulo primero. De los españoles y extranjeros 11-13 -Capítulo segundo. Derechos y libertades 14 \- Sección 1ª....

***4.LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978*** ***4.1 LA ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN*** Preámbulo Título preliminar 1-9 Título I. De los derechos y deberes fundamentales 10-55 \- Capítulo primero. De los españoles y extranjeros 11-13 -Capítulo segundo. Derechos y libertades 14 \- Sección 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas 15-29 - Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos 30-38 Capítulo tercero. De los principios rectores de la política social y económica 39-52 Capítulo cuarto. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales 53-54 Capítulo quinto. De la suspensión de los derechos y libertades 55 Título II. De la Corona 56-65 Título III. De las Cortes Generales 66-96 Capítulo primero. De las Cámaras 66-80 Capítulo segundo. De la elaboración de las leyes 81-92 Capítulo tercero. De los Tratados Internacionales 93-96 Título IV. Del Gobierno y de la Administración 97\--107 Título V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales 108-116 Título VI. Del Poder Judicial 117-127 Título VII. Economía y Hacienda 128-136 Título VIII. De la Organización Territorial del Estado Capítulo primero. Principios generales Capítulo segundo. De la Administración Local Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas Título IX. Del Tribunal Constitucional Título X. De la reforma constitucional Disposiciones adicionales (1ª a 4ª) Disposiciones transitorias (1ª a 9ª) Disposiciones derogatoria (única) Disposición final (única) DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN. A esto se le llama promulgar, decirle al pueblo español que tiene que seguir esta norma. **El preámbulo no tiene norma jurídica**: La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente. Antes de la C.E había 3 comunidades que se declaraban independientes, pero cuando se declaró la constitución todas las comunidades lo fueron, ya que no se tenia idea de que iban a poder serlo. En la disposición derogatoria única, hay un problema. En los principios de la constitución hay leyes que chocan con otras normas de códigos penales previos a esta.... Etc. Se dice que todo lo que vaya en contra de la constitución (ej: ley de vagos y maleantes) se declara inconstitucional y se considera ilegal. Fue un proceso paulatino de revisión de todas las leyes previas y hoy en día no queda ninguna. 4.2 CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN Las características de la CE son: 1. Es una constitución que es fruto del consenso popular. Esto quiere decir que cuenta con un alto grado de legitimidad manifestada a través de una aceptación política puesto que tanto los partidos como los ciudadanos fueron corresponsables del proceso constituyente. En cuestiones como los derechos fundamentales o la organización territorial se asumieron compromisos que garantizaban el consenso popular. 2. La constitución es de origen popular, sin duda alguna, la primera piedra en este sentido, la colocó la ley para la reforma política, ya que sentó las bases de una democracia y reconoció la soberanía popular que influye directamente en el texto constitucional. Por todo ello la constitución es el producto de un acuerdo alcanzado en el seno de una asamblea constituyente, elegida por el pueblo español. Son pruebas del origen popular el hecho de que el pueblo eligiese a sus representantes de esa asamblea y que, tras aprobarse la constitución, el pueblo ratificó mediante referéndum el texto constitucional. 3. La CE es normativa, eso quiere decir que es una norma jurídica, que tiene validez y eficacia como el resto de normas del ordenamiento. Tanto es así que la constitución proclama en el artículo 9.1 la vinculación a su articulado de ciudadanos y de poderes públicos. Cualquier infracción de la constitución, será antijurídica. Con esto, se construye el imperio de la constitución 4. La Constitución es escrita esto significa que la Constitución es un texto solemne, único y normativo. Sin embargo, también se reconoce la existencia de constituciones no escritas o consuetudinarias, fruto de la tradición, de la agrupación de una serie de principios constitucionales. Esto ocurre con la Constitución del Reino Unido que no cuenta con un texto único y exclusivo con rango constitucional. 5. La constitución es extensa, con esto no nos referimos al número de artículos, puesto que en ese caso, la de Cádiz seria la mas extensa. En esta ocasión nos centramos en el hecho que la constitución es de orientación extensiva. Esto quiere decir que no es un texto breve o lacónico, no es un texto conciso. En cambio, La Constitución española contiene declaraciones justificadas de los principios esenciales sobre los que se construye el ordenamiento jurídico y el estado español y además, determina reglas de actuación a los poderes públicos. 6. La constitución es rígida, con esta característica nos orientamos hacia una distinción clásica entre constituciones flexibles y rígidas. Son constituciones flexibles, aquellas que se modifican sin sujeción a un procedimiento específico. Se reformarían como el resto de las leyes del ordenamiento. Una constitución es rígida porque requiere de un procedimiento especial para su reforma, exige la coincidencia de órganos específicos y de procedimientos regulados por la propia constitución. De este modo, se garantiza la singularidad de la constitución, se la protege, requiriéndose un consenso especial para su modificación. Nuestra constitución, contempla todo lo descrito en el título X de la constitución. 7. La constitución es polivalente y ambigua. Esto conlleva innegablemente que el texto constitucional en determinadas materias es poco completo y en ocasiones difícil de descifrar. El texto juega en muchas ocasiones con principios generales, con conceptos jurídicos indeterminados y con cláusulas abiertas. En suma, el carácter ambiguo y la polivalencia de la constitución fue un deseo confirmado de los constituyentes de 1978. Ellos pretendían dar a luz a un texto que asegurase una convivencia pacífica, en la que bajo un mismo marco constitucional se admitiesen opciones políticas diversas. Tenemos muchos ejemplos que apoyan esta característica; podemos citar el artículo 2 o el 16 como ilustraciones de ello. 8. La constitución es completa, y lo es desde un punto de vista contemporáneo, porque regula con precisión y detalle los aspectos esenciales del estado y de la sociedad. Se aprecia claramente una regulación de la parte dogmática de la constitución que abarca la parte preliminar y el titulo I de la constitución, donde se regulan los principios constitucionales, los derechos, libertades y deberes; además también precisa una parte orgánica, que abarca desde el título 2 hasta el 10 de la constitución. No obstante lo anterior, la constitución no regula al completo todos los aspectos destacados en el párrafo anterior, porque necesita de un instrumento normativo complementario que son las leyes orgánicas. Leyes que regulan los derechos fundamentales, al poder judicial o al defensor del pueblo, y que, junto a la constitución, conforma el denominado bloque de constitucionalidad. 4.3 LAS SEÑAS DE IDENTIDAD DE LA CONSTITUCIÓN. Con esta expresión hacemos mención a la regulación de los principios básicos del sistema constitucional, a través de los que reconocemos al estado español. Estos principios se regulan en los artículos 1-9, abarcando todo el título preliminar de la constitución. Antes de profundizar sobre estos principios, recordemos la importancia interpretativa o hermeneútica, que tiene el preámbulo de la constitución. **Artículo 1** 1\. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2\. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3\. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. **Artículo 2** La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Final del formulario **Artículo 3** 1\. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2\. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3\. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Final del formulario **Artículo 4** 1\. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2\. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Principio del formulario Final del formulario **Artículo 5** La capital del Estado es la villa de Madrid. Principio del formulario Final del formulario **Artículo 6** Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Final del formulario**Artículo 7** Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. **Artículo 8** 1\. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2\. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Principio del formulario Final del formulario **Artículo 9** 1\. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2\. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3\. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Principio de legalidad: Exige que en cada rama del ordenamiento jurídico se tome como referencia a una norma de rango legal que estipule los elementos esenciales o básicos de esa rama. De este modo todas las normas deberán respetar en ultimo lugar, lo establecido por esta ley matriz. Por ejemplo, en el derecho penal, el principio de legalidad toma la referencia del código penal, que es una ley orgánica, o bien en el derecho civil la norma de referencia es el código civil, que también es una ley ordinaria. Principio de jerarquía normativa: Ordena las fuentes del derecho verticalmente, organizando los diferentes tipos de normas jurídicas en distintos rangos normativos. La regla básica de este principio es sencilla, que la norma inferior no contradiga lo que estipula la norma de superior rango. Principio de publicidad de las normas: con la publicación oficial de una norma jurídica, se supera la ignorancia de la misma por parte de sus destinatarios. Desde entonces la norma podrá entrar en vigor, podrá ser eficaz. El ordenamiento considera como medios de publicidad oficiales: El Boletín Oficial del Estado(BOE), El diario oficial de la unión europea(DOUE), El boletín oficial de las comunidades autónomas (BOCCAA) ,El boletín oficial de la provincia (BOP) y por último el tablón de edictos del ayuntamiento. Principio de seguridad jurídica: Supone el todo y nada a la vez, porque, para que exista seguridad jurídica es necesario que confluyan todos los principios del artículo 9.3. Es decir, sin el principio de la publicidad, no hay seguridad jurídica. Y de igual modo si hay errores o fallos en el principio de jerarquía normativa tampoco se manifestara de manera plena el principio de seguridad jurídica. Principio de responsabilidad de los poderes públicos: Según la constitución, todos los poderes públicos son responsables de su adecuado o inadecuado funcionamiento. Además, son responsables en todos los sentidos, política, disciplinaria y patrimonialmente. Este ultimo hace referencia a que los poderes públicos indemnizaran a los ciudadanos que sean victimas de daños producidos por el funcionamiento de la administración. Por ejemplo, si un ciudadano español es encarcelado injustamente. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: Este principio prohíbe que los poderes públicos actúen de manera arbitraria, esto significa que los poderes públicos no pueden actuar fuera de la norma, deben regirse por el cauce legal; no pueden utilizar vías de hecho, que son aquellas que no son de derecho. (golpe de estado) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: Prohíbe la aplicación retroactiva de una norma que no favorezca a su destinatario, ya sea, imponiéndole una sanción o limitando un derecho que tiene adquirido. Esto conlleva que la norma no se puede aplicar a hechos anteriores a su entrada en vigor, al momento al que es eficaz. Esto tiene sentido sobre todo en las normas penales, que no se podrán aplicar a hechos anteriores. En cambio, la constitución no se pronuncia sobre la retroactividad de lo favorable al destinatario, es decir, aquella norma por ejemplo que le reduce una pena impuesta. La constitución no lo prohíbe, pero tampoco lo reconoce como carácter general. Sin embargo, la ley, cada ley, como el código penal, puede reconocer que esas modificaciones que favorezcan al reo, en este caso puedan aplicársele. Artículo 2.2. PUNTOS 4.4 Y 4.5 ESTAN EN MOODLE. ESTUDIAR. ***TEMA 5: JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL*** **5.1 INTRODUCCIÓN.** El estado de derecho se caracteriza por la protección y garantía de los derechos y por la limitación de la arbitrariedad de los poderes públicos, para ello, el estado de derecho se arma del imperio de la ley, de la separación de poderes y del reconocimiento de los derechos naturales del ciudadano. Sin embargo, desde que la constitución es norma jurídica, el estado de derecho se transforma en un estado constitucional de derecho, en el que no solo rige el principio de legalidad, sino en el que se establece el imperio de la constitución. La constitución como norma, como parte del ordenamiento, debe ser respetada y se enfrenta a una serie de peligros provenientes de la potestad normativa, o capacidad para dictar normas, que ejercen los poderes públicos. Cualquiera de estos poderes puede desarrollar y tomar una decisión contraria a la constitución. De este peligro surge una respuesta, se necesita controlar las normas jurídicas dictadas por cada uno de los poderes públicos. Surge con la naturaleza jurídica de la constitución el denominado control de constitucionalidad. Lo que persigue el control de constitucionalidad es que la vulneración de la constitución tiene que ser sancionada como forma de defenderla, y así, garantizar por la prevención su acatamiento. Sin embargo, el control de constitucionalidad e incluso la potencialidad de dañar la constitución es distinta dependiendo de que poder del estado contravenga el texto constitucional. En esta ocasión, de forma muy clara, separamos los ataques que provienen del poder ejecutivo y judicial de aquellos que provienen del poder legislativo. A los primeros se les controlará a través del sistema de recursos judiciales, es decir, el propio poder judicial se encargará de depurar las decisiones del ejecutivo y del judicial, a través del planteamiento de distintos recursos. Podríamos decir, que el control de constitucionalidad se ejerce de manera natural por jueces y magistrados, por juzgados y tribunales. Por ejemplo, el poder ejecutivo y en concreto el gobierno, podrá dictar normas reglamentarias como un real decreto del consejo de ministros que pueda contradecir al texto constitucional. Frente a ello la respuesta es clara, el recurso judicial para que los propios tribunales dictaminen si la norma contradice o no la constitución. Lo mismo podríamos decir del poder judicial, puesto que una sentencia dictada por un juez, que presumiblemente va en contra de la constitución será revisada y anulada en su caso por otro juez que conozca del recurso planteado contra la sentencia. Todo lo anterior se fundamenta en el principio de sujeción a la ley al que se somete el poder ejecutivo y el poder judicial. Ambos están situados jerárquicamente por debajo de las leyes, de tal modo que, cada uno en su ámbito son aplicadores de la ley. Por ejemplo, el juez de lo penal que aplica el código a un caso de delito. Al estar sujetos a la ley sus actuaciones primero contravendrán a la ley que los ampara y subsidiariamente a la constitución. En definitiva, el control de constitucionalidad, el control de respeto a la constitución que desarrollan el poder ejecutivo y el judicial se ejerce por la jurisdicción ordinaria, no es necesaria la creación de la jurisdicción especial o distinta a la que ya existía antes de la constitución. Ciertamente el gran reto de la constitución como norma jurídica se sitúa en la relación que mantiene con la ley. Antes del reconocimiento normativo de la constitución, la ley era la cúspide del ordenamiento jurídico, el principio de legalidad era el principio imperante, al que TODOS obedecían. De la noche a la mañana, debía respetar lo estipulado por una norma jerárquicamente superior, la constitución. Y además debía respetarla en todo momento y bajo cualquier circunstancia. Esto hace necesario un sistema especifico para verificar la constitucionalidad de las normas con rango de ley que se aprueben en un estado constitucional. Un sistema que permita anular o inaplicar cualquier ley contraria a la constitución. Sin embargo, también queda claro desde el principio que la jurisdicción ordinaria, ejerciendo sus funciones ordinarias o naturales, no se podía encargar de esta labor descrita. Se requería de una jurisdicción nueva, distinta, legitimada para expulsar leyes del ordenamiento jurídico. Por todo ello nace la jurisdicción constitucional, para controlar que leyes contradicen la constitución. Dentro de la jurisdicción constitucional encontramos tres sistemas de control de constitucionalidad de las leyes. El primero es el denominado sistema difuso de control de constitucionalidad, el segundo es el sistema concentrado de control de constitucionalidad y el tercero es el mixto, que como su propio nombre indica combina características de los dos anteriores, que en definitiva son los dos modelos originarios. Por este motivo los estudiaremos a continuación. **5.2 SISTEMA DIFUSO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.** Este sistema o modelo nace en los EE. UU. a la que podríamos calificar de una tierra en aquel entonces de nuevas experiencias, además un lugar donde no había influencia alguna de las monarquías absolutas europeas; un lugar donde los ecos de la revolución francesa, de sus aciertos y de sus fracasos, apenas habían llegado; un lugar donde el temor europeo al gobierno de los jueces no había alcanzado. Ciertamente el nacimiento del sistema difuso no tuvo ningún condicionante previo, surge de manera espontánea, de manera natural. **El control difuso recibe el nombre en EE. UU. de JUDICIAL REVIEW. Un sistema que permite a los jueces integrantes del poder judicial, controlar la constitucionalidad de las leyes.** Si nos remontamos a la historia previa del nacimiento de este modelo, los jueces americanos, antes de la independencia de las colonias, estaban sujetos a las colonias británicas que les obligaba a no aplicar aquellas normas contrarias al derecho del reino. Sin embargo, con la declaración de independencia, cada colonia norteamericana aprobó su propia constitución declarando que el poder judicial asumía la potestad de declarar nulas e invalidas las normas contrarias a las nuevas constituciones. En consecuencia y por herencia del modelo inglés, los jueces de las colonias podían verificar la validez de las leyes, ejerciendo lo que hemos denominado jurisdicción constitucional. 1. La constitución es una norma jurídica y como norma debe ser aplicada por parte de los jueces. Si es aplicada, podrá formar parte de lo que se denomina como una antinomia jurídica, que no es mas que un conflicto normativo, un choque de normas. 2. Según el art 6 de la constitución norteamericana, la constitución es la ley suprema del país. 3. El juez al que se le plantea una antinomia de la que forma parte la constitución, debe inaplicar toda ley contraria a la constitución. 1. El control se denomina difuso porque lo debe ejercer todo juez o magistrado integrante del poder judicial, es decir, la titularidad del modelo se difumina o reparte entre todos los juzgados y tribunales. 2. El control se ejercerá sobre una ley que sea relevante para el caso en el que surge el conflicto. Es decir, la ley a inaplicar debe ser la protagonista del juicio en el que surge el conflicto. 3. El juez ejerce un control de constitucionalidad que se llama concreto porque el examen de constitucionalidad se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso en el que surge la duda frente a la constitucionalidad de la ley. 4. El control en si mismo, se ejerce por vía incidental, esto quiere decir que el juez abrirá un incidente procesal paralelo al juicio principal porque debe, antes de dictar sentencia de pronunciarse sobre la constitucionalidad. Si no se resuelve la cuestión prejudicial sobre la constitucionalidad de la ley, el órgano judicial no puede dictar sentencia. 5. 6. Directamente relacionada con lo anterior se deduce que la situación que se genera por la no existencia de declaraciones expresas de constitucionalidad es de una completa inseguridad jurídica, puesto que una ley inaplicada para un caso sigue vigente y con capacidad para ser aplicada en otro proceso por otro órgano judicial. El propio modelo reacciona a esta situación amparándose en un principio básico del common law, ese principio es el STARE DECISIS. Gracias a este principio jurisprudencial, los tribunales inferiores deben respetar la jurisprudencia, o lo que es lo mismo, la forma reiterada de resolver un caso, de los tribunales superiores. De este modo los tribunales inferiores estarán sujetos a la interpretación y a las resoluciones de sus superiores jerárquicos. Eso significa que si el tribunal supremo de los EEUU se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de una ley, este pronunciamiento será importante para los demás órganos judiciales, de forma que ninguno de ellos podrá aplicar la ley en casos similares. Con lo descrito, se reduce el impacto de la inseguridad jurídica del modelo, aunque la ley quedara inaplicada pero no derogada. 1. El tribunal constitucional será el guardián último de la constitución 2. El tribunal constitucional será independiente del resto de poderes del estado. 3. No será un órgano integrado en la jurisdicción ordinaria porque ejercerá una jurisdicción especial y propia; la jurisdicción constitucional. 4. Su función decía Kelsen será la de juzgar la validez de las normas infra constitucionales, utilizando como parámetro de control a la constitución. 5. El tribunal constitucional en el planteamiento original de Kelsen, esta legitimado para anular o expulsar normas del ordenamiento jurídico. En este sentido, la propuesta de Kelsen, configura a un tribunal constitucional como un legislador negativo, que no puede crear normas pero si anularlas. 1. **¿Cuántos diputados tiene el congreso?** 2. **¿Se entenderá aprobada la reforma propuesta?** 1. Cuantos senadores componen el senado? 2. A tenor de los datos del supuesto, se considerara aprobada la enmienda? La plataforma ciudadana "Cambiemos España" presenta en el congreso de los diputados 3 Millones de firmas acreditadas que pretenden prohibir la amnistía como forma de eliminación de las penas. Se propone la incorporación de un apartado en el art 62 de la constitución en el que se regule esta prohibición. **Artículo 166** La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. 1.La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2\. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. **Artículo 167** **Artículo 168** HAN HABIDO 3 REFORMAS EN LA CONSTITUCION ART 13,135,49 SUPUESTO PRÁCTICO: El parlamento de andalucia aprueba en sesión ordinaria la propuesta de modificación del articulo de la constitución que regula el derecho a acceder a una vivienda digna con el fin de prohibir expresamente en el al movimiento ocupa. La propuesta se presenta ante el congreso de los diputados que celebra la sesión de votación de la propuesta el martes29 de octubre. A esa sesión asisten 340 diputados, de ellos 290 ejercen su derecho a voto, se contabilizan 5 votos nulos y 55 en contra. Una reforma en el art 47 seria una reforma ordinaria. 1.¿En relación con la iniciativa del proceso, es adecuada la propuesta del parlamento de Andalucía? Si, al ser un parlamento autonómico puede proponer un proyecto de reforma. ART 166 2.¿Qué procedimiento se aplicara para la modificación del artículo propuesto? Se deberá iniciar una votación para la reforma ordinaria de la constitución lo que requiere 3/5 de votos a favor. 3.¿se entenderá aprobada la propuesta? Si ya que se tienen mas votos a favor que los 3/5 necesarios 4.Imagina que en el congreso se obtiene la mayoría exigida, ¿cuántos votos se requerirán en el senado para que se apruebe? Se necesitarían 3/5 de votos a favor del senado, que serian 160 votos a favor. 5.En el procedimiento se exigirá un referéndum consultivo? No se exigirá porque el referéndum en este procedimiento es POTESTATIVO. **TEMA 7: SUSPENSIÓN DE DERECHOS** La tercera garantía jurídica despose del control de constitucionalidad y de la reforma constitucional es el derecho de excepción. Este conjunto normativo protege a la constitución y al ordenamiento jurídico en general frente a situaciones denominadas de anormalidad constitucional. Esto significa que el derecho de excepción persigue el mantenimiento de la vigencia y efectividad de la norma constitucional bajo circunstancias extraordinarias. Circunstancias tales que no pueden ser revertidas con los poderes ordinarios del Estado con sus facultades propias los poderes públicos no son capaces de volver a la normalidad; necesitan de un plus o extra de poder, de nuevos instrumentos jurídicos para reconducir la situación. El derecho de excepción se compone de tres ramificaciones la primera es la denominada suspensión general de derechos donde se insertan los tres Estados excepcionales: alarma, excepción y sitio. La segunda ramificación es la suspensión individual de derechos que solo afecta a determinadas derechos y personas y las tercera y ultima es la llamada situación excepcional del Estado autonómico. Estas tres serán tratadas por separado a lo largo del tema 7 ***7.1 SUSPENSION GENERAL DE DERECHOS*** El cap. 5 del título 1 de la CE regula la suspensión de derechos como garantía extraordinaria de los derechos y libertades del título primero. El art 55, único artículo de este capítulo incluye en su apartado primero el origen de toda la regulación de los estados excepcionales. Por este motivo el art 116 de la constitución se inspira en el art 55.1 y la ley orgánica 4/1981 desarrolla legislativamente el estado de alarma de excepción y de sitio. El primer paso lo daremos entorno al análisis del art 55.1 de la constitución. En el se enumeran los derechos y libertades del título 1 que podrán ser suspendidos durante la vigencia de un estado de excepción o durante un estado de sitio. De esto destacamos que se excluye la posibilidad de suspender derechos durante la vigencia de un estado de alarma. En este caso los derechos y libertades podrán ser limitados, pero no suspendidos o reducidos a cero. Como es obvio el siguiente paso es tener una idea clara de cuáles son los derechos que se pueden suspender según la constitución. **Artículo 55.1** 1.Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18 (apartados 2 y 3), artículos 19, 20 (apartados 1, a) y d), y 5), artículos 21, 28 (apartado 2), y artículo 37(apartado 2), podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. -ART 17.1) Regula la protección frente a las detenciones arbitrarias. -ART 17.2) Regula el límite temporal a la detención preventiva. -ART 17.3) Derechos del detenido. -ART 17.4) Limite temporal a la prisión provisional y procedimiento de HABEAS CORPUS. -ART 18.2) Inviolabilidad del domicilio. -ART 18.3) Secreto de las comunicaciones. -ART 19) Regula la libertad de circulación, de residencia y el derecho a entrar y salir del territorio español. -ART 20.1.A) Regula la libertad de expresión. -ART 20.1.B) Regula el derecho a la información veraz. -ART 20.5) Regula el secuestro de las publicaciones. -ART 21) Derecho de reunión y de manifestación -ART 28.2) Derecho a la huelga -ART 37.2) Derecho a ejercer conflictos colectivos laboral. (Cierre patronal). El art 116 de la constitución tiene dos partes diferenciales. De un lado, enumera los requisitos formales para la declaración de los estados excepciones y de otro lado estipula reglas generales aplicables a los tres estados. Art 116.5 y 6 5\. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. 6\. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes. PRACTICA. **Hoy lunes 4 de noviembre, el presidente de la comunidad autónoma de Valencia ha solicitado del gobierno de la nación la declaración de un estado de alarma cuyo ámbito territorial se extienda a lo largo y ancho de dicha comunidad.** **El gobierno se reúne y decide en primer lugar que es necesario suspender la libertad de circulación con el fin de evitar accidentes en el territorio de la comunidad autónoma, así mismo, también considera necesario limitar el derecho de reunión y de manifestación para controlar de mejor modo a los habitantes que ya protagonizaron en la tarde de ayer altercados públicos en las calles de Paiporta.** **El estado de alarma es declarado en los términos así descritos.** **Analice la situación y valore la conformidad con la constitución de la declaración del estado de alarma.** Para esto debemos utilizar el art 55.1 de la constitución que es el que regula los estados excepcionales. A primera vista puedo apreciar que la SUSPENSIÓN de derechos y libertades no esta permitida en un estado de alarma, solo se podrían limitar. Para que exista una suspensión de los derechos se debería de declarar un estado de excepción. El estado de sitio solo se produce cuando hay guerra, rebelión... En relación con el estado de alarma el primer precepto que se pronuncia es el art 116.2 de la constitución. En el se establecen las reglas básicas para la declaración de un estado de alarma que se desarrollan con mucho mayor detalle en el art 4 a 12 de la ley orgánica 4/1981. ART 116.2 **El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto (REUNIÓN) acordado en Consejo de ministros** por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración**. LA DECLARACION UNILATERAL DEL GOBIERNO DURA 15 DÍAS, UNA VEZ LO RATIFIQUE EL CONGRESO LA DURACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA PUEDE DURAR EL TIEMPO QUE APRUEBEN** **Ley Orgánica 4/1981** **CAPÍTULO II: El estado de alarma** **Artículo cuarto.** El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad. a\) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. b\) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. c\) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo. d\) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. **Artículo quinto.** Cuando los supuestos a que se refiere el artículo anterior afecten exclusivamente a todo, o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el presidente de la misma, podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma. **Artículo sexto.** Uno. La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de ministros. Dos. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga. **Artículo séptimo.** A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad. **Artículo octavo.** Uno. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida. Dos. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste. Principio del formulario Final del formulario **Artículo noveno.** Uno. Por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. Dos. Cuando la Autoridad competente sea el Presidente de una Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales. **Artículo diez.** Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa(informando) al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Tres. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia. Final del formulario **Artículo once.** Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes: a\) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. b\) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. c\) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados. d\) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. e\) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto. **Artículo doce.** Uno. En los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo cuarto, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales. Dos. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo. El segundo estado excepcional regulado en la constitución es el Estado de excepción, en particular se regula en el art 116.3 de la constitución y se desarrolla en los art 13 a 15 de la ley orgánica 4/1981. ART 116.3 El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. ART 13 A 15 LEY ORGANICA 4/891 **Artículo trece.** Uno. Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado tres del artículo ciento dieciséis de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción. Dos. A los anteriores efectos, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una solicitud de autorización que deberá contener los siguientes extremos: a\) Determinación de los efectos del estado de excepción, con mención expresa de los derechos cuya suspensión se solicita, que no podrán ser otros que los enumerados en el apartado uno del artículo cincuenta y cinco de la Constitución. b\) Relación de las medidas a adoptar referidas a los derechos cuya suspensión específicamente se solicita. c\) Ámbito territorial del estado de excepción, así como duración del mismo, que no podrá exceder de treinta días. d\) La cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la Autoridad gubernativa esté autorizada para imponer, en su caso, a quienes contravengan las disposiciones que dicte durante el estado de excepción. Tres. El Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma. **Artículo catorce.** El Gobierno, obtenida la autorización a que hace referencia el artículo anterior, procederá a declarar el estado de excepción, acordando para ello en Consejo de ministros un decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados. **Artículo quince.** Uno. Si durante el estado de excepción, el Gobierno considerase conveniente la adopción de medidas distintas de las previstas en el decreto que lo declaró, procederá a solicitar del Congreso de los Diputados la autorización necesaria para la modificación del mismo, para lo que se utilizará el procedimiento, que se establece en los artículos anteriores. Dos. El Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de ministros, podrá poner fin al estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado, dando cuenta de ello inmediatamente al Congreso de los Diputados. Tres. Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga de aquél, que no podrá exceder de treinta días. Por último, nos enfrentamos al estado de sitio, regulado en el art 116.4 de la constitución y desarrollado legislativamente por los art 33 a 36 de la ley orgánica 4/1981 ART 116.4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. ART 32 A 36 LEY ORGÁNICA 4/1981 **Artículo treinta y dos.** Uno. Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo ciento dieciséis de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio. Dos. La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio. Tres. La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado tres del artículo diecisiete de la Constitución. **Artículo treinta y tres.** Uno. En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el artículo noventa y siete de la Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la misma y en la presente ley. Dos. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designará la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera. **Artículo treinta y cuatro.** La Autoridad militar procederá a publicar y difundir los oportunos bandos, que contendrán las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitución, la presente ley y las condiciones de la declaración del estado de sitio. **Artículo treinta y cinco.** En la declaración del estado de sitio el Congreso de los Diputados podrá determinar los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la Jurisdicción Militar. **Artículo treinta y seis.** Las Autoridades civiles continuarán en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar de acuerdo con la presente Ley. Aquellas Autoridades darán a la militar las informaciones que ésta le solicite y cuantas noticias referentes al orden público lleguen a su conocimiento. ***7.2 SUSPENSION INDIVIDUAL DE DERECHOS.*** El mismo art que regula la suspensión de derechos con carácter general para un determinado territorio también regula en su segundo apartado la suspensión individual de determinados derechos. Gracias a este art se incorpora a la constitución una medida de naturaleza antiterrorista, puesto que su finalidad es favorecer de algún modo las investigaciones policiales y judiciales sobre presuntos integrantes de bandas armadas o de elementos terroristas. El sentido de estas medidas constitucionales se centra en la posibilidad de suspender 3 derechos concretos. En primer lugar, el art 17.2 de la constitución ya que se permite la prolongación de la detención a estos presuntos delincuentes hasta un máximo de 5 días, siendo el limite ordinario las 72 horas; En segundo lugar, también cabe la suspensión de la inviolabilidad del domicilio, un derecho fundamental que evita la entrada y registro de los domicilios salvo en casos permitidos por la constitución. Pues bien, la suspensión consiste en que se podrá llevar a cabo una entrada o registro en domicilio particular dentro de una investigación policial y judicial sin necesidad de autorización judicial previa. No obstante, se exigirá la puesta en conocimiento inmediata de dicha entrada o registro a la autoridad judicial competente; En tercer lugar, también se prevé la suspensión del secreto de las comunicaciones. Recordemos que para que se lleve a cabo una intervención o interferencia de las comunicaciones privadas, se requiere autorización judicial previa. Sin ella, no es posible la grabación. En cambio, la suspensión individual consiste en la posibilidad que tiene la policía judicial de intervenir una comunicación privada sin la autorización previa del juez competente. En este caso, una vez ejecutada la intervención de la comunicación se deberá comunicar de manera inmediata al juez que esta se está llevando a cabo. ***7.3 SITUACIÓN EXCEPCIONAL EN EL ESTADO AUTONÓMICO.*** Por influencia del modelo federal alemán, la constitución española incorporo dentro del titulo octavo de la constitución una clausula por la que podía suspender la autonomía, o dicho de otro modo, el autogobierno de una comunidad sobre sus propios intereses. Esta cláusula suspensiva de derechos de una comunidad autónoma se acoge en el art 155 de la constitución. Este precepto enumera dos situaciones en las que se podrá activar la situación descrita; en ambas, la comunidad es el sujeto que genera la situación. La primera situación es que la comunidad autónoma no cumpla con las obligaciones impuestas por la constitución y el resto de leyes. La segunda situación es que la misma comunidad autónoma actúe, de forma que atente gravemente el interés general de España. El órgano constitucional competente para apreciar si se dan o no algunas de estas dos circunstancias es el gobierno de la nación. Este deberá requerir de manera formal, al presidente de la comunidad autónoma, para que o bien cumpla de sus obligaciones o cese la actividad delictiva. Si el presidente de la comunidad no contesta al requerimiento entonces el procedimiento continuara de manera exclusiva en el senado. En él se decidirá si se aprueba o no por mayoría absoluta la suspensión del autogobierno de la comunidad autónoma incumplidora. Las medidas que se podrán decretar al amparo del art 155 son amplísimas y tendrán como objetivo el cumplimiento forzoso de las obligaciones o cualesquiera medidas que permita proteger el interés general de España. Incluso la constitución permite que el gobierno de la nación de instrucciones a todas las autoridades de las comunidades autónomas. Esto incluye a todos los funcionarios autonómicos y locales y a las policías autonómicas siempre que estas existan. Este precepto se ha utilizado en una única ocasión a lo largo de nuestra historia democrática. Se empleo para restablecer la normalidad en Cataluña durante el desafío independentista del denominado "Procéss" ***TEMA 8: LAS FUENTES DEL DERECHO Y EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL*** 1. ***CONCEPTO DE FUENTE DEL DERECHO Y LA PIRAMIDE NORMATIVA.*** El primer paso para elaborar un correcto análisis sobre las fuentes del derecho es determinar la diferencia existente entre la norma y la fuente. La norma se reduce a un mandato sobre la convivencia humana, en cambio, la fuente hace referencia a una disposición, a una categoría o a un acto. Un acto que genera derecho, un acto que compone el ordenamiento jurídico, un acto que da origen jurídico a la norma.\ En consecuencia, la fuente del derecho se define del siguiente modo. Primero como el soporte de la norma, que le otorga un estatus y un régimen jurídico. La segunda la define como una propuesta de mandato o norma que los órganos de producción normativa realizan a la sociedad. Por ultimo Ignacio de Oto definió a la fuente del derecho, un acto que conduce el ejercicio de la voluntad normadora del órgano constitucional que existe para ello. La fuente del derecho otorga un régimen jurídico a la norma porque en primer término asigna una categoría o modo de producción del derecho. En segundo termino fija o determina un proceso de producción del derecho, o lo que es lo mismo, un procedimiento por el que se va a aprobar una norma. Y en tercer termino, el órgano jurídico de la fuente nos indicará la relación que tendrá ella con el resto de fuentes jurídicas de derecho y con el sistema jurídico en general. Basándonos en esta ultima idea, si una fuente del derecho determina la categoría, el procedimiento de aprobación y las relaciones entre las normas, es inevitable que el estudio de las fuentes del derecho provenga del derecho constitucional. Puesto que la constitución es la que determina las categorías existentes, los órganos que pueden aprobar esas categorías, los procedimientos mediante los que se aprueban esas categorías y por último fija la relación de esa fuente del derecho con el sistema constitucional. Por este argumento de peso jurídico debemos llevar a cabo una interpretación conforme del título preliminar del código civil. Una interpretación conforme con la constitución, **ya que solo esta y para todo el ordenamiento jurídico podrá fijar cuales son las fuentes del derecho**. En cambio, desde finales del siglo 19 el art 1.1 del código civil ha indicado para el derecho español cuales son las fuentes del derecho. Por lo ya expuesto esto no es así, las fuentes del derecho español no son las que indica el código civil; este vinculara a normas inferiores a la ley, nunca a otras leyes y mucho menos al ordenamiento jurídico en general. Desde la entrada en vigor de la constitución española, **las fuentes del derecho español NO son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.** Si las fuentes del derecho se deben estudiar desde el derecho constitucional, el primer gran cambio lo protagoniza la constitución, esta irrumpe de manera revolucionaria en el esquema de las fuentes del derecho, aportando desde dos planos distintos al sistema de fuentes. De una parte, la constitución dese un punto de vista formal es fuente del derecho, es una categoría generadora de derecho. Y a la vez es fuente de las fuentes del derecho, dicho de otro modo, estipula cuales son las categorías jurídicas existentes en nuestro ordenamiento. Desde otro plano, la constitución es material porque ella misma establece principios y elementos fundamentales para el ordenamiento jurídico español. Estas normas de contenido influyen de manera directa e inmediata en el sistema de fuentes, por ejemplo, el principio de jerarquía normativa o el principio de no discriminación. Son ejemplos de lo anteriormente expuesto el hecho de que las características del estado español condicionen a las fuentes del derecho, nos referimos por ejemplo a que España al ser una monarquía regulara determinados actos del rey o reina; al ser España un régimen político parlamentario influirá directamente en la posición de la ley en el ordenamiento jurídico; España al ser un estado descentralizado políticamente se generaran otros ordenamientos jurídicos a niveles distintos del estatal; la creación de organismos supranacionales como la UE también incide sobre el sistema de fuentes; y por ultimo como se decía antes la normatividad de la constitución exige unidad al ordenamiento jurídico y respeto por el tenor de la constitución. Para analizar de forma practica la composición del sistema de fuentes español, es necesario partir del esquema clásico de las fuentes del derecho. Dentro de ese esquema clásico, encontramos a dos poderes del estado titulares de potestades normadoras. De una parte, encontramos al poder legislativo, cuyo titular es, según lo clásico, las cortes generales, compuestas por el congreso y por el senado. Ellas serán las titulares de la potestad legislativa y por tato su fuente del derecho será la ley. Además de dictar leyes podrán delegar esta potestad, la de dictar normas con rango de ley, al gobierno de la nación. Este podrá en los casos delegados dictar decretos legislativos. El otro poder mencionado es el ejecutivo cuyo titular clásico es el gobierno. Este será titular de la potestad reglamentaria con capacidad para aprobar reglamentos que se encargaran de desarrollar las leyes. Además, con carácter excepcional, el gobierno podrá aprobar según su criterio disposiciones legislativas provisionales, llamadas decretos leyes. Estas cuatro fuentes componen el esquema clásico de las fuentes en vigor desde el siglo 19. Sobre este esquema escribe la constitución española, rompe con esta propuesta a través de los elementos: 1.La constitución al ser norma jurídica se posiciona en un rango superior a la ley; relega a la ley a un segundo orden, y con ello empuja al tribunal constitucional con su interpretación. 2.La jurisprudencia del tribunal constitucional también es fuente del derecho, lo es con el mismo rango de la constitución cuando declara la inconstitucionalidad de una reforzando el concepto kelseniano sobre el legislador negativo. 3\. La constitución incorpora al sistema de fuentes un nuevo tipo de ley, denominada ley orgánica. 4\. Al regular las comunidades autónomas con autonomía política sobre determinadas competencias se reconocen dentro del esquema de las fuentes del derecho a un nuevo tipo de ley de origen autonómico a las que vamos a denominar leyes autonómicas. 5\. Por primera vez se constitucionalizan los tipos de tratados internacionales, desde la constitución se reconocen a los tratados internacionales como una fuente del derecho interno español. 6\. Se acoge por la constitución la posibilidad de que un organismo supranacional pueda ejercer por delegación competencias constitucionales en cualquiera de los tres poderes del estado. Esto conlleva que desde una organización internacional o regional se genere derecho, se incluya dentro del esquema de fuentes del derecho español categorías internacionales. Esto es lo que ocurre con la unión europea, que al formar parte España de ellas, asume como propias las fuentes del derecho que aporta la unión europea. 7\. La constitución incorpora al sistema de fuentes un nuevo principio vertebrador del ordenamiento jurídico que acompañara desde entonces al principio de jerarquía normativa. Nos referimos al principio de competencia. Este principio ordenara principalmente a las fuentes del derecho, complementando la verticalidad propia del principio de jerarquía. El sistema de fuentes del derecho español se puede representar de distintas formas, sin embargo, optaremos por la clásica pirámide normativa para dibujar guiados por el principio de jerarquía los diferentes rangos normativos que componen el ordenamiento jurídico español. El primer rango es el rango constitucional, el segundo rango es el rango de las normas con fuerza de ley, el tercero es el reglamentario, el cuarto es el rango administrativo y el quinto en si mismo no se compone de fuentes del derecho, sino que forman parte de el decisiones, actos y resoluciones aplicativas del derecho. Dentro del primer rango encontramos únicamente a la constitución, a la constitución como fuente del derecho. Pero junto a ella, también debemos reconocer a la jurisprudencia del tribunal constitucional cuando declara la inconstitucionalidad de una ley, esta jurisprudencia también será fuente del derecho con rango constitucional. Por debajo del rango constitucional, pero por encima del rango de las leyes encontramos el lugar más adecuado para los tratados internacionales. Estos tienen una peculiaridad porque tienen que ser conformes con la constitución, pero no podrán ser modificados por una ley, de ahí que ocupen este lugar en la pirámide normativa. A continuación, exploramos el rango que más tipos de fuentes agrupa, es el rango de las normas con fuerza de ley. Dentro de este debemos distinguir en primer termino entre leyes de procedencia estatal o nacional y leyes de procedencia autonómica. Dentro de estas últimas incluimos TODOS los tipos de leyes autonómicas, que podrán ser distintos según cada estatuto de autonomía. Dentro de las leyes nacionales, encontramos los siguientes tipos: 1. Ley ordinaria. 2. Ley orgánica 3. Ley marco 4. Ley de trasferencia o de legación 5. Ley de armonización 6. Ley de bases 7. Legislación básica 8. Ley de comisión 1. ¿Qué HARIA USTED SI EL MODELO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ES DIFUSO? 2. ¿QUE HARIA USTED SI EL MODELO FUESE CONCENTRADO? Art 9.2: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Art 14: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Art 153.1: El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. En el modelo difuso se podría intentar convencer al juez de la inconstitucionalidad del art 153.1 de código penal ya que excluye a los hombres ya que solo se refiere a mujer o esposa. En el concentrado no es el juez el que puede declarar la inconstitucionalidad ya que este no tiene potestad y solo lo puede hacer el tribunal constitucional. Y además a este tribunal solo puede acudir un grupo limitado del cual ni los jueces ni los abogados forman parte. 2. **TÉRMINOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE FUENTES DEL DERECHO.** 3. **EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.** Este concepto nace con la idea del estado. En el estado, el derecho se plantea como un todo sistemático y unitario, que recibe el nombre de ordenamiento jurídico. Lo contrario a este concepto seria un amontonamiento de normas. El ordenamiento es una unidad en si misma, algo distinto a las partes que lo compone. Para Kelsen el ordenamiento jurídico se caracteriza por los siguientes elementos: - El ordenamiento determina las condiciones de validez del resto de las normas - En el ordenamiento debe existir una norma fundamental que sea fuente de validez de todo el ordenamiento jurídico; haciendo alusión clara y evidente a la constitución. - Kelsen consideraba que una norma se integra en el ordenamiento si se ha producido de acuerdo con las normas sobre producción jurídica impuestas por la norma fundamental. 1. **¿Qué tipo de norma jurídica han aprobado el congreso y el senado?** 2. **¿Qué rango jerárquico tiene la norma aprobada por el gobierno?** 1. A que art se refiere el supuesto. 2. ¿Puede el órgano proponente de la modificación promoverla? 3. ¿Qué mayoría se requerirá en el senado en la primera votación si el procedimiento se llega a abrir? 4. Indique si será obligatorio o no un referéndum sobre la reforma de los art propuestos Esta doctrina, se desarrolla en la sentencia del tribunal constitucional 5/1981 de 13 de febrero en ella, el tribunal constitucional toma como punto de referencia el principio por el que la excepción en el derecho debe ser controlada, se debe evitar el cualquier circunstancia el abuso de la excepción; el abuso de la mayoría cualificada frente a la mayoría simple.Ademas, si el tribunal constitución avalaba la interpretación de la naturaleza de la ley orgánica desde el punto de vista formal estaría aceptando la petrificación del ordenamiento jurídico; este expresión viene a significar que las materias pasarían  estar blindadas por una mayoría absoluta, mas rígida, mas difícil de modificar. 1. Las fuerzas armadas. Art 8 2. El defensor del pueblo. Art 54 3. La suspensión de derechos. Art 55 4. La autorización para firmar tratados internacionales por los que se ceden competencias internacionales. Art 93 5. La normativa de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. Art 104 6. La regulación de los estados de alarma, excepción y sitio. Art 116 7. La regulación del poder judicial. Art 117 8. Todo lo relativo a la normativa y decisiones entorno a la corona de España, por ejemplo, se autorizó la abdicación del rey Juan Carlos mediante ley orgánica. Todo ello según el titulo segundo de la constitución. La duda se genero en gestionar o no por ley orgánica estos cuatro procesos o solo poner las elecciones generales. El tribunal constitucional en su sentencia 38/1983 del 16 de mayo estipulo que las cuatro elecciones descritas se incluirían en el ámbito material de una ley orgánica titulada **del régimen electoral general (LOREG)** Sin duda alguna la cuestión más controvertida en relación con las materias reservadas a ley orgánica es según cita el art 81.1 el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades publicas. Esta cuestión es polémica sobre dos elementos distintos. De una parte, sobre que derechos del titulo primero de la constitución abarca la reserva de ley orgánica y de otra parte que se entiende por el concepto desarrollo. El tribunal constitucional aborda ambas cuestiones en sentencias distintas.\ En la sentencia del tribunal constitucional 76/1983 del 5 de agosto el tribunal declara que la ley orgánica se debe encargar de los derechos mas fundamentales, de aquellos derechos que merecen un extra de protección, un nivel mas profundo de consenso político. Para averiguar cuales son estos derechos empleo un tipo de interpretación jurídica llamada sistemática, este modo Es la rubrica o titulo que recibe la sección primera del capitulo segundo del titulo primero de la constitución; coincidían las expresiones de una parte y otra de la constitución, de este modo el tribunal constitucional concluyo que **se desarrollaran por ley orgánica los derechos y libertades del 15 al 29 y solo esos.** Respecto al concepto de desarrollo, la sentencia del tribunal constitucional 6/1982 establece que estará reservada a la ley orgánica la regulación del desarrollo legislativo directo de ese derecho o libertad, o lo que es lo mismo, la regulación del régimen jurídico básico del derecho o libertad. Esta postura jurídica, abre una materia que en principio está reservada al completo a otras fuentes del derecho, es decir, sobre una materia de las enumeradas anteriormente puede aprobarse una ley ordinaria, una ley autonómica e incluso una norma de rango reglamentario. Esto que ha sido matizado en la sentencia del tribunal constitucional 31/2010 sobre el estatuto de Cataluña permite dos vías de apertura de la materia a otras fuentes. Primero, a través de la técnica del reenvío, por la que la ley orgánica remite la regulación a otras fuentes, asumiendo que esa parcela no le pertenece a ella y segundo, a través de la conexión material, esto es se regula una materia al completo, íntegramente y luego, se establece que aspectos tienen naturaleza orgánica y que aspectos no. Así, evitamos la dispersión normativa, esto ha ocurrido entre otras leyes con la ley orgánica de la amnistía. ***9.3 OTROS TIPOS DE LEYES*** Dentro de los otros tipos de leyes, haremos referencia a un conjunto de leyes, ya sean ordinarias u orgánicas, que reciben una regulación especial en determinados artículos de la constitución. Lo que nos interesa de cada una de ellas es su concepto. La primera será la **Ley de bases.** Esta ley se regula en el marco del real decreto legislativo y sirve para delegar la competencia legislativa en el gobierno. A través de este tipo de ley, las cortes diseñan un marco material sobre el que podrá el gobierno desarrollar una norma llamada decreto legislativo. Recibe su nombre del hecho de que no contiene artículos sino bases, esas bases describen las condiciones del futuro decreto legislativo. La segunda es la denominada **legislación básica.** Ciertamente esta no es un tipo de ley sino mas bien un tipo de legislación según su contenido. Este tipo de legislación se justifica por la existencia de un reparto de competencias entre el estado y las comunidades autónomas en el que la constitución le otorga al estado la competencia para regular las bases o normativa básica sobre una determinada materia. Esta legislación básica, de origen estatal, se complementará o desarrollará por la normativa de las comunidades autónomas, que se debe ceñir a lo marcado por el estado en esa legislación de lo básico. Sirva como ejemplo de lo descrito, la relación que existe entre la ley orgánica que regula la educación en España y las leyes de educación de cada una de las comunidades autónomas; la primera actúa como legislación básica para el posterior desarrollo en cada comunidad autónoma. La tercera es la **ley de comisión**. Esta constituye una excepción al procedimiento legislativo ordinario porque esta ley no es aprobada por el pleno de ambas cámaras sino por las comisiones legislativas permanentes del congreso y del senado. Estas comisiones, constituidas por un numero reducido de diputados y senadores serán las encargadas de debatir y votar la versión final de la ley de comisión. No obstante, no podrán someterse a este procedimiento la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas, la ley de bases y los presupuestos generales del estado. La cuarta es la **Ley marco**, que junto a las dos siguientes constituyen la terna(tres) de leyes del art 150 de la constitución. La ley marco permite la distribución de competencias entre el estado y las comunidades autónomas con las siguientes características. La ley marco es una ley ordinaria, la segunda es que es una ley aprobada por las cortes generales por las que atribuye a alguna comunidad autónoma la facultad de dictar leyes dentro de un marco de principios bases y directrices; la tercera es que la comunidad autónoma recibe un titulo competencial que no tenía, que no ejercía, pero lo podrá desarrollar conforme a las características de le cesión de la ley marco; Por último, como se requiere una sujeción a la ley marco también se requerirá modalidades de control exhaustivas estipuladas por la propia ley marco. Esta ley no ha sido utilizada aún. La quinta es la **ley de transferencia o delegación**. Esta ley es orgánica y pretende una transferencia o delegación directa de una competencia del estado en una comunidad autónoma. De este modo no se establecen condiciones para la delegación, sino que se limita a la delegación del título competencial que ejercerá desde entonces la comunidad autónoma. Por supuesto esta ley ira acompañada de la correspondiente asignación presupuestaria para que la comunidad autónoma tenga recursos financieros para hacerse cargo de ella. Esta modalidad ha sido bastante utilizada por el estado para inyectar nuevas competencias en comunidades autónomas como las islas canarias y la comunidad valenciana, entre otras. La sexta es la **ley de armonización**, que junto a las dos anteriores se regula en el art 150 de la constitución. Esta ley es especial por su procedimiento, ya que exige la mayoría absoluta de ambas cámaras. Pero también lo es por su finalidad debido a que pretende una reducción de las competencias de las comunidades autónomas y por consiguiente un aumento de las competencias del estado. Lo anterior se justifica porque la ley de armonización busca armonizar una determinada normativa autonómica que ha tendido a dar dispersión y a la desigualdad, siempre que así lo exija el interés general. Según el tribunal constitucional, esta ley debe ser un medio excepcional, se deben haber agotado todos los instrumentos para poder acudir a este. Justo por esta razón, se declaró inconstitucional la única ley de armonización aprobada hasta la fecha. ***TEMA 10: NORMAS CON RANGO Y FUERZA DE LEY APROBADAS POR EL GOBIERNO.*** La constitución contempla como excepción al ejercicio de la potestad legislativa por parte de las cortes generales la regulación de dos fuentes del derecho que pertenecen al rango de la ley y que son aprobadas en el seno del gobierno de la nación, en concreto, por el consejo de ministros. Estas dos normas son, de un lado el **Real Decreto Ley** regulado en el art 86 de la constitución y de otro lado el **Real Decreto Legislativo** regulado en los art 82-85 de la constitución. **10.1 LOS REALES DECRETOS LEYES** Se regulan íntegramente en el art 86 de la constitución. En este artículo, se acoge la denominada potestad legislativa de urgencia del gobierno. Expresado de este modo, constituye una excepción radical al ejercicio de la potestad legislativa del parlamento ya sea el nacional o el autonómico. La competencia exclusiva de estos se ve desplazada por la del gobierno, por esta razón el decreto ley, debe ser sin duda excepcional y debe estar limitado material y temporalmente. El siguiente paso es profundizar sobre el decreto ley que nos conduce a su justificación, ¿Por qué existe esta fuente del derecho? La respuesta nos recuerda la importancia de la eficacia para responder a necesidades sociales, una eficacia que en muchas ocasiones no esta presente en el derecho, en consecuencia, el decreto ley es un instrumento eficaz para enfrentarse a situaciones extraordinarias a las que el procedimiento legislativo ordinario no podría responder con el nivel de eficacia requerido. Si aplicamos a lo jurídico un discurso propio de la economía, podríamos caer en que el decreto ley es un instrumento eficaz que se presta a muchos abusos por quien lo utiliza, por ello, la constitución establece limites y controles de mayor o menor intensidad o exhaustividad. A continuación, estudiaremos los tres elementos constitutivos del decreto ley. Que son, el presupuesto habilitante, los limites materiales y tramitación de esta norma En cuanto al presupuesto habilitante nos referimos a la situación de hecho o presupuesto factico que debe ocurrir para que el gobierno active la posibilidad de aprobar esta norma. Ese presupuesto se define como casos de extraordinaria y urgente necesidad. Ahora bien, estos casos extraordinarios y urgentes, no se refieren a situaciones de peligro grave para el sistema constitucional, no son casos en los que se aplica el estado de alarma, de excepción o de sitio. Al contrario, son situaciones de normalidad constitucional e institucional; todo está en orden, pero surge una necesidad extraordinaria o fuera de lo normal y que requiere una respuesta urgente. La gran cuestión es ¿Quién es el competente para apreciar si concurre o no el presupuesto habilitante? El competente original es el gobierno, a través de un juicio de oportunidad política, no es una interpretación jurídica. Sin embargo, esta labor no está exenta de control por parte del tribunal constitucional, que a lo largo de mas de 40 años de jurisprudencia ha precisado tres puntos a tener en cuenta por parte del gobierno: El primero es que la necesidad exija una respuesta a través de una norma con rango de ley; la segunda es que la necesidad requiera de una actuación legislativa extraordinaria, fuera de lo común y la tercera, que la necesidad exija una reacción urgente y sometida a un plazo determinad, actuar fuera de él conllevaría la imposibilidad de dar respuesta al caso. Es incontestable que situaciones como la provocada por la crisis económica de la deuda soberana de España durante los años 2010 en adelante, constituyo un motivo suficiente para la aprobación de varios decretos leyes, de igual modo, la situación vivida recientemente en Valencia hubiese motivado la aprobación de un decreto ley para permitir la vuelta a la normalidad en la citada provincia. La siguiente cuestión para abordar es la limitación material del decreto ley. Debido a esa desconfianza que genera el uso de este instrumento en manos del gobierno, el constituyente decidió prohibir que el decreto ley afectara a determinadas materias, si bien, el tribunal constitucional ha admitido que, si se regulen estas materias, pero no en su contenido esencial y básico. Las materias prohibidas son las siguientes: 1. La ordenación de las instituciones básicas del estado. 2. Los derechos deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el titulo primero de la constitución. 3. El régimen de las comunidades autónomas. 4. El derecho electoral general. Estas cuatro materias no podrán ser afectadas en lo básico por un decreto ley. El ultimo elemento se refiere a la tramitación del decreto ley. Al ser una norma aprobada en el consejo de ministros, solo requerirá la tramitación que se exige para todas las normas procedentes del gobierno. Una vez aprobada se publicará en el BOE y entrará en vigor cuando el decreto así lo establezca. No obstante recordemos que todos los decretos del gobierno exige ser promulgados y expedidos por el rey, de ahí el calificativo de real. La característica ms destacable del decreto ley es su provisionalidad o temporalidad puesto que el congreso de los diputados debe convalidar o derogar el decreto ley dentro de un plazo máximo de 30 días a contar desde la promulgación del decreto. En este plazo se pueden dar distintas situaciones. La primera, poco probable, de que el congreso no se pronuncie sobre el decreto ley, en este caso el decreto ley perderá su vigencia de manera automática si transcurren esos 30 días. La segunda, que el congreso convalide o apruebe el decreto ley, que lo hará mediante una resolución del presidente del congreso, publicada en el BOE y que requerirá mayoría simple del congreso. Si el congreso lo convalida, el decreto ley adquirirá carácter definitivo, dejará de ser provisional. La tercera es que el congreso no acepte al decreto ley, lo que conlleva su automática derogación expresa. No obstante, el decreto habrá surtido efectos legales durante los días anteriores a su definitivo rechazo. Por último, y fuera de las opciones anteriores, la constitución regula la opción de que un decreto ley convalidado sea posteriormente tramitado como una ley ordinaria, es decir el mismo contenido del decreto ley se someterá a debate y votación por el procedimiento legislativo ordinario con el fin de que ambas cámaras se pronuncien sobre la materia y así se restablezca el equilibrio democrático que impone que las leyes sean votadas por el congreso y el senado. Por último, en cuanto al control destacamos que el decreto ley no puede ser controlado por la jurisdicción ordinaria al ser una norma con rango de ley, por consiguiente, el único tribunal que se encargará de su control sea el tribunal constitucional. **10.2 REAL DECRETO LEGISLATIVO.** Esta fuente del derecho se regula en los art 82-85 de la constitución. En concreto, el art 85 dispone que las normas del gobierno que contengan legislación delegada recibirán el nombre de decretos legislativos, esto significa, que con el decreto legislativo se reconoce el fenómeno de la delegación legislativa. Por medio de ellas las cortes generales ceden la atribución de dictar normas con rango de ley en el gobierno de la nación. Sin embargo, esa cesión según marca la constitución estará sometida a condiciones y limites que establezca la delegación y por supuesto, siempre versará sobre una materia que se competencia del órgano delegante. En consecuencia, las cortes generales podrán delegar competencias de titularidad estatal y de igual modo los parlamentos autonómicos podrán delegar competencias reconocidas en los esttutos de autonomía.' La pieza fundamental en el mecanismo de la delegación Legislativa es el instrumento jurídico que se utiliza para ejecutar la delegación. En este sentido encontramos dos modalidades para delegar, la opción por una o por otra dependerá de lo que se necesite con la delegación. La primera opción es utilizar una ley de bases, si lo que se pretende es la formación de un texto articulado o desarrollado por artículos, la segunda es la modalidad de la ley ordinaria, si loque se reclama del gobierno es la refundición de varios textos legales en uno solo. Sobre la primera se empleará una ley de bases si el producto que se pretende de la delegación es una norma innovadora, de nuevo cuño, de nueva planta; no una simple sistematización u ordenación de otras leyes. Con esta norma innovadora hacemos referencia a la redacción de un texto articulado que respete los principios y orientaciones que dibuja la ley de bases. Esas bases describirán un mandato claro para que el gobierno apruebe un decreto sobre esos límites. El real decreto legislativo adquiere rango de ley siempre que respete la ley de bases. Si lo que se pretende es la aprobación de una norma sistematizadora u ordenadora por la que se articule en un texto único una pluralidad de leyes que incidan sobre una misma materia entonces la delegación legislativa se debe ejecutar a través de una ley ordinaria. Recordemos que perseguimos la aprobación de un decreto legislativo no creativo, puesto que la labor se concreta en unir con coherencia los textos legales, dispersos y distintos que están en vigor sobre una misma materia. Normalmente, cuando se aprueba un decreto legislativo con estas características, recibe el nombre de Texto Refundido, como por ejemplo el Trebep (texto refundido del estatuto básico del empleado público). La constitución establece una serie de límites comunes a los decretos legislativos que enumeraremos a continuación: 1. La delegación legislativa habrá de otorgarse de manera expresa, lo que nos conduce a una delegación clara e inequívoca. 2. La delegación debe abarcar a una materia concreta, no puede ser difusa, no puede ser concedida de manera implícita. 3. La delegación estará sujeta para su ejercicio a un plazo determinado, puesto que no cabe la delegación por tiempo indeterminado. 4. La delegación se hace a favor del gobierno, del gobierno desde un punto de vista colectivo. Por ello, el competente para aprobar un decreto legislativo es el consejo de ministros. No es posible que se delegue en otro órgano que no sea este y a su vez queda prohibida la subdelegación de competencias, es decir, que el consejo de ministros delegue en otros órganos. 5. La delegación se agota con el uso que de ella haga el gobierno mediante la publicación del decreto legislativo. Tras ella el gobierno pierde cualquier competencia sobre la materia delegada. a. Tratados de carácter político. b. Convenios de carácter militar. c. Aquellos que afecten a la integridad territorial del estado. d. Aquellos que afecten a los derechos del título 1. e. Aquellos que impliquen obligaciones financieras para España. f. Aquellos que exijan la modificación o derogación de leyes españolas o medidas legislativas para su ejecución. 1. **Analice esta ley y defienda porque es una ley orgánica.** 2. **Que órgano judicial controlara a esta ley orgánica** 3. **En caso de que el texto de la ley no respetase la reserva material de la ley orgánica, a través de qué principio se resolvería esta antinomia.** Según la suspensión individual de derechos se pueden suspender 3 articulos En el art 17.2 de la constitución se permite la prolongación de la detención a estos presuntos delincuentes hasta un máximo de 5 días, siendo el límite ordinario las 72 horas; En segundo lugar, también cabe la suspensión de la inviolabilidad del domicilio art 18.2, un derecho fundamental que evita la entrada y registro de los domicilios salvo en casos permitidos por la constitución. Pues bien, la suspensión consiste en que se podrá llevar a cabo una entrada o registro en domicilio particular dentro de una investigación policial y judicial sin necesidad de autorización judicial previa. No obstante, se exigirá la puesta en conocimiento inmediata de dicha entrada o registro a la autoridad judicial competente; En tercer lugar, también se prevé la suspensión del secreto de las comunicaciones art 18.3. Para que se lleve a cabo una intervención o interferencia de las comunicaciones privadas, se requiere autorización judicial previa. Sin ella, no es posible la grabación. En cambio, la suspensión individual consiste en la posibilidad que tiene la policía judicial de intervenir una comunicación privada sin la autorización previa del juez competente. En este caso, una vez ejecutada la intervención de la comunicación se deberá comunicar de manera inmediata al juez que esta se está llevando a cabo.

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