Real Decreto 659/2023 PDF
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Cáceres
2023
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This document details the requirements for teaching in vocational training programs integrated into the educational system, according to Organic Law 2/2006, of May 3, on Education and its regulatory developments. It outlines the qualifications and training required for different teaching roles in vocational training.
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TEMA 25 Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional: Título V. Profesorado, personal formador y expertos (art. 165-174). TÍTULO V Profesorado, personal formador y expertos CAPÍTULO I Profesorado de...
TEMA 25 Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional: Título V. Profesorado, personal formador y expertos (art. 165-174). TÍTULO V Profesorado, personal formador y expertos CAPÍTULO I Profesorado de formación profesional perteneciente a los cuerpos docentes del sistema educativo Artículo 165. Requisitos. 1. Para impartir docencia en ofertas formativas de Formación Profesional integradas en el sistema educativo se exigirán los requisitos de titulación y formación establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y sus desarrollos normativos. 2. Podrán impartir docencia en las ofertas de formación profesional integradas en el sistema educativo: a) Los integrantes de los siguientes cuerpos docentes: 1.º Los de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades de Formación Profesional, de aquellas con atribución docente en las materias incluidas en los ámbitos no profesionales de los ciclos formativos de grado básico, en lenguas extranjeras, y en orientación educativa. 2.º El de profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional. 3.º El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de Formación Profesional. b) Quienes dispongan, además del título de grado universitario, licenciado o licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta o, en su caso, titulación de Técnico Superior de Formación Profesional o Técnico Especialista, declarada equivalente a efectos de docencia, de la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. c) Los que, para la docencia en determinadas especialidades, se determinen previa consulta a las comunidades autónomas. d) El personal que determine el Ministerio de Defensa en los centros de su titularidad que impartan ofertas de Formación Profesional, y que cumplan los requisitos determinados reglamentariamente para cada oferta formativa en la norma que establece su ordenación. e) Los previstos con carácter excepcional en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 3. En la norma por la que se establezca cada oferta formativa de formación profesional y los aspectos básicos del currículo se determinarán: a) Las especialidades del profesorado de los cuerpos docentes que deba impartir los correspondientes módulos profesionales, así como las equivalencias a efectos de docencia que, en su caso, procedan. b) Las titulaciones requeridas y cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de los módulos profesionales de las ofertas D y E de formación profesional para el profesorado de los centros de titularidad privada y de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas. 4. El profesorado de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores Especialistas en sectores singulares de la Formación Profesional, así como el del cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, podrán ejercer sus funciones en los centros del sistema de Formación Profesional impartiendo todos los Grados de formación profesional de conformidad con su especialidad. Este profesorado podrá completar la jornada y horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de cualquiera de los grados del Sistema de Formación Profesional. Asimismo, y a tal efecto, podrán ampliar voluntariamente su dedicación, considerándose de interés público. 5. A los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de acciones formativas del Sistema de Formación Profesional, en sus distintos grados, tendrá la consideración de interés público. Cuando no existiera profesorado de los cuerpos previstos en el apartado a) del 6. artículo 85.2 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, o de titulados con las condiciones del apartado b) del citado artículo, ni profesionales inscritos en las listas actualizadas de profesorado interino de las especialidades del Sistema de Formación Profesional que cumplieran los requisitos, se podrán incorporar, para impartir módulos profesionales, profesionales cualificados, en calidad de personas expertas del sector productivo, no necesariamente tituladas. Quedan exceptuados de esta situación los casos en que un módulo profesional estuviera asignado directamente a un perfil de persona experta del sector productivo. Asimismo, y en los mismos términos, podrán incorporarse personas expertas senior, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, atendiendo a su demostrada cualificación y a las necesidades del Sistema de Formación Profesional. Dicha incorporación podrá ser a tiempo completo o parcial, en las condiciones que determinen las correspondientes administraciones competentes, con el fin de facilitar, en su caso, la compatibilidad con la dedicación al sector productivo y se realizará en régimen laboral, de acuerdo con el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La firma de los documentos de evaluación de las personas expertas irá avalada por la firma de la persona que ocupe la jefatura de departamento o, en su caso, el director o directora del centro de formación profesional, en los términos establecidos por la Administración competente. Las administraciones competentes podrán delegar en los centros del Sistema de Formación Profesional la propuesta de contratación de las personas expertas del sector productivo. Artículo 166. Funciones, perfiles o equipos docentes en los centros del Sistema de Formación Profesional. 1. Las administraciones promoverán, de acuerdo con su planificación y en los términos que ellas establezcan, la presencia progresiva en los centros del Sistema de Formación Profesional, en particular en centros especializados y en centros integrados de formación profesional, la creación de figuras o configuración de equipos que promuevan y desarrollen las funciones de innovación, internacionalización, orientación profesional, emprendimiento y coordinación del procedimiento de acreditación de competencias, en su caso. A estos efectos, las funciones a desempeñar, así como los perfiles o equipos, según determine cada Administración, se corresponderán con los siguientes: a) Coordinación o responsable de innovación de Formación Profesional. b) Coordinación o responsable de internacionalización de Formación Profesional. c) Al menos un tutor o tutora dual del centro para cada grupo, en función del número de alumnado. d) Coordinación o responsable coordinador del servicio de orientación profesional, emprendimiento y el procedimiento de acreditación de competencias profesionales en el centro, en caso de no disponer de un departamento de orientación al efecto. 2. Las administraciones regularán, de acuerdo con sus necesidades, las funciones, así como la asignación de las mismas en el centro a la figura o equipo coordinador responsable de innovación de formación profesional, contemplando, entre sus competencias: a) Relacionarse con las empresas, centros tecnológicos y departamentos universitarios y centros de investigación, y en general, con organismos y empresas relevantes para el ámbito de la formación para establecer posibles líneas de colaboración. b) Mantener el contacto y participar en proyectos con la red de centros de excelencia, de referencia nacional de las familias profesionales correspondientes. c) Coordinar al profesorado dinamizador de proyectos innovadores y administrar los recursos técnicos de que dispone para la consecución de los objetivos. d) Planificar los procesos de formación del profesorado en innovación tecnológica y didáctica, en transformación digital y ecológica, y en metodologías avanzadas de aprendizaje. e) Impulsar el diseño, implantación y desarrollo de modelos metodológicos innovadores en los centros que imparten formación profesional. 3. Las administraciones regularán, de acuerdo con sus necesidades, las funciones, así como la asignación de las mismas en el centro a la figura o equipo coordinador de internacionalización de formación profesional, contemplando, entre sus competencias: a) Impulsar el diseño y desarrollo de una estrategia de internacionalización que incorpore la dimensión internacional en las actividades del centro: formación en dobles titulaciones internacionales, ofertas bilingües, movilidad de alumnado y profesorado, participación en proyectos de innovación e investigación, orientación profesional. b) Promover la participación en proyectos internacionales, junto con empresas y otras instituciones. c) Difundir y fomentar la participación en proyectos, becas y propuestas que facilitan itinerarios de formación con dimensión internacional. d) Proponer proyectos de internacionalización a las empresas, en particular pymes, del entorno productivo del centro. e) Coordinar al profesorado implicado en iniciativas internacionalización y administrar los recursos técnicos de que dispone para la consecución de los objetivos. 4. Las administraciones regularán la figura de tutor o tutora dual del centro, contemplando, entre sus competencias: a) Favorecer el establecimiento y desarrollo de las relaciones entre el centro de formación profesional y las empresas, en colaboración con las figuras y organismos intermedios que pudieran colaborar. b) Informar al alumnado, desde el inicio de su formación y siempre durante los primeros meses de la misma, de las características propias de la estancia en empresa u organismo equiparado, en función del régimen general o intensivo, de las características de las empresas colaboradoras, del programa formativo a desarrollar y de los derechos y obligaciones del alumnado en la empresa. c) Determinar, junto con el tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado, las plazas formativas a cubrir. d) Elaborar el acuerdo o convenio para la actividad formativa, su seguimiento y evaluación, en colaboración con el tutor o tutora de empresa. e) Coordinar y concretar el plan de formación, junto con el tutor o tutora de la empresa y con el resto del equipo docente que imparten docencia y es responsable de la validación de dicho plan y la identificación de los resultados de aprendizaje compartidos entre el centro y la empresa u organismo equiparado. f) Preparar a la persona en formación para su incorporación al o a los periodos de formación en empresa u organismo equiparado, garantizando la existencia de apoyos precisos en los casos en que sea necesario. g) Gestionar la documentación necesaria para llevar a cabo las acciones derivadas del acuerdo para la actividad formativa. h) Realizar el seguimiento y correcto desarrollo de las actividades de formación durante los periodos en la empresa para la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos, velando por el aprovechamiento correcto de la persona a formar e incorporando, en su caso, los ajustes necesarios, así como por el respeto a los principios de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres, y de no discriminación por razón de discapacidad, mediante visitas periódicas a la o las empresas, entrevistas con el alumnado y otros medios previstos al efecto. i) Colaborar con el tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado en la valoración de la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos, y ajustar, de acuerdo con los criterios del centro, su participación en la sesión de evaluación de la persona en formación. j) Coordinarse con la persona prospectora de empresas, en su caso. 5. Las administraciones podrán regular la coordinación de los tutores y tutoras duales de centro que, entre otras funciones, asesore y apoye la dimensión dual en toda la oferta del centro, establezca la coordinación con la persona prospectora de empresas y dinamice, en su caso, la bolsa de trabajo. 6. Las administraciones regularán, de acuerdo con sus necesidades, las funciones, así como la asignación de las mismas en el centro a la figura o equipo coordinador del servicio de orientación profesional en formación profesional, emprendimiento y del procedimiento de acreditación de competencias profesionales en el centro, contemplando, entre sus competencias: a) Diseñar y desarrollar una estrategia de orientación profesional, que incorpore: 1.º El acompañamiento a las personas en formación en la construcción de un itinerario formativo y profesional en paralelo al desarrollo de su formación, en colaboración con el resto del equipo docente y los agentes productivos y económicos del entorno. 2.º El desarrollo de actuaciones de información y difusión de los sectores económicos y la formación profesional en los centros de educación primaria y secundaria, en colaboración con los orientadores de los mismos. b) Promover el emprendimiento en todos los módulos profesionales y en proyectos y retos que los impliquen, así como la creación de viveros de empresa, en conexión con el despliegue de metodologías activas de aprendizaje, y el diseño nuevos espacios formativos en los centros, incorporando la formación del profesorado en esta materia. c) Impulsar iniciativas que promuevan modelos emprendedores de gestión de centro de formación profesional, que incorporen dinámicas innovadoras y de experimentación en el centro. d) Realizar y coordinar los trabajos de información, orientación e inscripción de cualquier persona en relación al procedimiento de acreditación de competencias profesionales y, en su caso, de asesoramiento y evaluación cuando estas fases se desarrollen en el centro. e) Establecer un servicio de información y orientación profesional para las personas interesadas en el procedimiento de acreditación de competencias profesionales. Artículo 167. Condiciones específicas del profesorado. 1. Las administraciones competentes deberán contemplar, en el horario del profesorado que trabaje en centros pertenecientes a la red estatal de centros de excelencia, la dedicación horaria del profesorado implicado en los proyectos de innovación e investigación aplicada con otros centros, empresas o entidades, incluidos en el plan vinculado a esta catalogación, en los términos establecidos en las bases reguladoras de esta red. 2. Las administraciones contemplarán, de acuerdo con su propia regulación, a efectos de horario del profesorado de formación profesional, la dedicación del perfil o equipo: a) Responsable de innovación. b) Responsable de internacionalización. c) Responsable coordinador del servicio de orientación profesional, emprendimiento y procedimiento de acreditación de competencias profesionales en el centro. d) Tutor o tutora dual de centro, al menos para cada grupo y en función del número de alumnado. e) Participación en proyectos de innovación e investigación aplicada. 3. Asimismo, la Administración apoyará, de acuerdo con la planificación de cada centro, proyectos vinculados a la incorporación de ofertas de formación profesional de grados A, B, C destinadas a personas trabajadoras, proyectos de innovación, promoción y ajuste de las estancias en empresa en régimen general o intensivo, de orientación profesional, de internacionalización, emprendimiento, así como otros que tengan la consideración de prioritarias por la Administración competente. 4. En los centros integrados de Formación Profesional y, en general, los centros especializados de Formación Profesional, el profesorado tendrá, en los términos que la Administración competente establezca, dentro de su jornada de trabajo ordinaria, horas de dedicación a la innovación e investigación aplicada y al emprendimiento, que puedan completar la jornada semanal. CAPÍTULO II Personal formador de centros del Sistema de Formación Profesional no incorporados al sistema educativo Artículo 168. Condiciones. 1. Para impartir ofertas de formación profesional en centros del Sistema de Formación Profesional no incorporados al sistema educativo será necesario reunir uno de los siguientes requisitos: a) Disponer del título de grado universitario, licenciado o licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o titulación equivalente o, en su caso, la titulación de Formación Profesional que, a efectos de docencia, se determine, de acuerdo con la normativa que regule cada grado, así como disponer del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional. Se considerará autorizados, a efectos de docencia en los módulos profesionales de los grados B y C o bloques formativos de grados A, además de los que estén en posesión del grado universitario, o titulación equivalente, los que cuenten con una titulación de Técnico o Técnico Superior o, en su caso, una certificado profesional de nivel 2 o nivel 3. Las administraciones competentes podrán eximir de la exigencia del requisito del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional durante la primera acción formativa en que el formador o formadora participe como tal. b) Pertenecer a las especialidades docentes habilitadas para impartir formación profesional en el sistema educativo, sin perjuicio de la normativa de aplicación en materia de incompatibilidades. c) Tener experiencia profesional de, al menos, cuatro años ajustada a los estándares de competencia o elementos de competencia asociados a los módulos profesionales o bloques formativos a impartir, que actuarán en calidad de personal experto, y disponer del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional. Las administraciones competentes podrán flexibilizar la exigencia del requisito del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional durante el ejercicio como persona formadora en una acción formativa. En el caso de personas expertas, tendrán prioridad quienes acrediten una experiencia como tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado, o experiencia docente de, al menos, 600 horas en los últimos cinco años en formación profesional. 2. Los centros tendrán que contar, al menos, con el 60 % del equipo docente con los requisitos académicos recogidos en el apartado a) para desarrollar una oferta formativa. La firma de los documentos de evaluación de las personas expertas irá avalada por la firma del director o directora del centro de formación profesional. 3. La persona que ocupe la dirección académica de un centro de formación profesional tendrá que cumplir los requisitos recogidos en el apartado 1.a) de este artículo. 4. Las administraciones competentes podrán contar con un Registro autonómico de formadores y formadoras que facilite la comprobación del cumplimiento de los requisitos para impartir formación del Sistema de Formación Profesional, de acuerdo con esta disposición. CAPÍTULO III Profesorado de formación profesional en la modalidad destinada al personal militar en los centros militares Artículo 169. Profesorado de formación profesional en la modalidad destinada al personal militar en los centros militares. 1. El Ministerio de Defensa determinará el personal que podrá impartir docencia en los centros de su titularidad autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional para impartir al personal militar ofertas formativas conducentes a la obtención de certificados y títulos de formación profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la presente norma. 2. Las acciones formativas de formación profesional en los centros docentes militares autorizados deberán ser impartidas por personal que cumpla las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios establecidos en los reales decretos por los que se regulan las correspondientes formaciones. 3. A efectos de la provisión de plazas docentes, la Administración educativa del territorio en que radique cada centro podrá proporcionar al Ministerio de Defensa el personal docente necesario para impartir estas enseñanzas. A tal efecto, se podrá: a) Se suscribirán convenios entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional, el Ministerio de Defensa y la comunidad autónoma correspondiente en los que se precisarán las necesidades de personal de los centros docentes militares, con indicación de la especialidad o los requisitos de titulación, y la cuantía de la compensación que el Ministerio de Defensa transferirá a la Administración educativa correspondiente al coste de las retribuciones del personal docente que preste servicios en los centros docentes militares de formación. En este caso, el personal docente de la Administración Educativa quedará adscrito a los centros docentes militares autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. b) Se suscribirán acuerdos entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y el Ministerio de Defensa, donde se establezca la cuantía que el Ministerio de Educación y Formación Profesional transfiere para la realización de ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional. 4. Los funcionarios docentes que impartan ofertas de formación profesional en centros militares disfrutarán de los mismos derechos y obligaciones que los destinados en plazas de centros docentes de la Administración educativa en cuyo territorio radiquen, con las peculiaridades derivadas del carácter militar de los centros. CAPÍTULO IV Otros perfiles colaboradores Sección 1.ª Personas expertas del sector productivo Artículo 170. Personas expertas del sector productivo. 1. Las administraciones competentes y, en su caso, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán contratar profesionales expertos del sector productivo, no necesariamente titulados, para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los centros del Sistema de Formación Profesional, en los términos establecidos en este título cuando se produzca una de las siguientes circunstancias: a) Se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional, una vez agotadas las vías ordinarias para garantizar la docencia. b) Sea preciso para garantizar el dominio de procesos específicos del sector productivo. 2. Las personas expertas prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral, en cualquiera de las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional. Cuando se encuentren en activo en el sector productivo, se entenderá su desempeño como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos por la normativa vigente. La Administración competente determinará las condiciones de autorización y términos de la contratación. 3. Las personas expertas desarrollarán su función en el módulo o módulos profesionales o, en su caso, en los bloques formativos bajo la supervisión del responsable de la oferta formativa, que firmará, junto a ella, los documentos de evaluación y, en particular, las actas de evaluación. 4. Las administraciones competentes podrán ofertar formación didáctica básica y específica, con carácter voluntario, para este perfil. Sección 2.ª Experto o experta senior de empresa Artículo 171. Experto o experta senior de empresa. 1. Cuando así se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional o para garantizar la permanente actualización del currículo en el centro de formación profesional por parte del equipo docente y su relación con la realidad productiva, podrán incorporarse en los equipos docentes expertos senior de empresa. Se entiende por persona experta senior aquel profesional que pueda acogerse a una reducción parcial de jornada en su empresa u organismo equiparado en los años previos a su jubilación, o que esté acogido a jubilación parcial, flexible o con las características que pudieran ser compatibles con el desempeño de las tareas contempladas en el centro de formación. 2. Las administraciones y, en su caso, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán bien establecer acuerdos con empresas u organismos equiparados con los que colaboran para la contratación con jornada parcial de una persona trabajadora experta sénior de empresa, bien directamente con las personas expertas. 3. Las personas expertas senior de empresa prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral, en cualquiera de las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional. Se entenderá su desempeño como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos por la normativa vigente. 4. Los expertos y expertas senior desarrollarán su función en el módulo o módulos profesionales o, en su caso, en los bloques formativos bajo la supervisión del responsable de la oferta formativa, que firmará, junto a él, los documentos de evaluación. Sección 3.ª Personas prospectoras de empresas Artículo 172. Personas prospectoras de empresas. 1. Podrá contemplarse la figura de prospector de empresas u organismos equiparados, que, con carácter docente o no, facilite los contactos entre centros del Sistema de Formación Profesional y empresas u organismos equiparados, en particular con las pequeñas y medianas empresas y microempresas. 2. Esta figura podrá ser promovida desde las administraciones autonómicas, locales o los agentes dinamizadores de la economía de cada entorno territorial. 3. Cuando este perfil exista, deberá preverse la coordinación con los equipos docentes de los centros del Sistema de Formación Profesional. Sección 4.ª Personal de apoyo especializado Artículo 173. Personal de apoyo especializado a personas con discapacidad. 1. Las administraciones competentes atenderán los recursos materiales y humanos que faciliten la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y, en general, de personas y colectivos con dificultades de inserción sociolaboral. 2. Las administraciones competentes tendrán en consideración, a efectos de configuración de grupos y desdobles, las personas con necesidades específicas de apoyo para la formación. CAPÍTULO V Formación permanente Artículo 174. Formación permanente. 1. La formación permanente es un derecho y una obligación de todo el profesorado y personal formador del Sistema de Formación Profesional, así como una responsabilidad de las administraciones y de los propios centros que impartan Formación Profesional. 2. Los programas de formación permanente deberán garantizar la actualización del profesorado y personal formador ante los cambios tecnológicos y de sostenibilidad que modifiquen los procesos y técnicas en cada sector productivo, así como a las transformaciones en la organización del trabajo. 3. Las administraciones competentes: a) Prestarán especial atención a la formación en innovación e investigación aplicada, emprendimiento, digitalización y en lenguas extranjeras. b) Promoverán las estancias de formación en empresas u organismos equiparados, y en centros diferentes del propio, para facilitar la transferencia de conocimiento, así como la participación en proyectos de innovación y proyectos de movilidad europeos, impulsando el trabajo colaborativo y las redes profesionales y de centros del Sistema de Formación Profesional para el fomento de la formación, la autoevaluación y la mejora de la actividad docente y formadora. c) Garantizarán la formación en competencias digitales, incorporando el diseño y la accesibilidad universal en las mismas, tanto en lo relativo al manejo de los soportes tecnológicos, como en la elaboración de materiales y la adopción de metodologías innovadoras para el aprendizaje. d) Contemplarán la formación en atención inclusiva y a las personas con necesidades especiales de formación. e) Promoverán la estabilidad de equipos docentes implicados en proyectos de innovación, emprendimiento, movilidad o cualquier otro proyecto de mejora en el centro. 4. La Administración General del Estado podrá ofrecer programas de formación permanente de carácter estatal dirigidos a profesorado y personal formador de formación profesional y establecer, a tal efecto, los convenios o fórmulas jurídicas oportunas con las instituciones correspondientes, así como estancias del profesorado en empresas u organismos equiparados. 5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, en colaboración con las administraciones competentes, garantizará la formación del profesorado que desempeñe los nuevos perfiles a los que se refiere el artículo 166. 6. Las administraciones impulsarán acuerdos con los colegios profesionales, universidades u otras instituciones que contribuyan a mejorar la calidad de la formación permanente del profesorado y personal formador de Formación Profesional. 7. Los centros privados de formación profesional garantizarán la formación y actualización de su equipo docente; cuestión que podrá ser tenida en cuenta como criterio a efectos de baremación en convocatorias de adjudicación de fondos para la realización de acciones formativas de Formación Profesional, en los términos que cada Administración establezca.