Real Decreto 659/2023 - Títulos de Formación Profesional PDF

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Este documento describe normas y regulaciones de ordenación del Sistema de Formación Profesional. Se centra en las acreditaciones, certificaciones y titulaciones de formación profesional, incluyendo la legislación aplicable, con énfasis en competencias profesionales y empleabilidad.

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TEMA 23 Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional: Título III. Acreditaciones, certificaciones y títulos de formación profesional (art. 137-150). TÍTULO III Acreditaciones, certificaciones y títulos de formación...

TEMA 23 Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional: Título III. Acreditaciones, certificaciones y títulos de formación profesional (art. 137-150). TÍTULO III Acreditaciones, certificaciones y títulos de formación profesional CAPÍTULO I Aspectos generales Artículo 137. Acreditaciones, certificados y titulaciones de formación profesional. 1. La superación de una oferta de formación del Sistema de Formación Profesional dará derecho a una acreditación, certificado o título de formación profesional. 2. Los títulos, certificados y acreditaciones del Sistema de Formación Profesional tienen carácter oficial y acreditan, ante el mercado laboral y los sectores productivos, las competencias profesionales y para la empleabilidad incluidas en el perfil profesional al que esté referida la formación, y ante el sistema educativo, en su caso, el nivel de formación de educación secundaria obligatoria, educación secundaria postobligatoria o educación superior, así como los niveles de formación referenciados en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente. 3. Los títulos, certificados y acreditaciones correspondientes a las formaciones reguladas por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo: a) Serán registrados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y expedidos por esta o las demás administraciones competentes en la materia, siempre que las formaciones estén recogidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. b) Acreditarán, a quienes los obtengan, los estándares de competencia profesional, surtiendo los correspondientes efectos académicos y profesionales según la legislación aplicable. c) Desplegarán los efectos que les correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros, así como al Marco Español de las Cualificaciones y al Marco Europeo de las Cualificaciones. 4. Los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional solo podrán ser emitidos por las administraciones competentes en el Sistema de Formación Profesional y son: a)​ Acreditación parcial de competencia. b)​ Certificado de competencia. c)​ Certificado profesional. d)​ Título de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior. e)​ Título de Especialista y Máster de Formación Profesional. 5. Los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional son, además, títulos del sistema educativo no universitario, regulados por el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Los estudiantes que superen un ciclo formativo de grado básico obtendrán, además del título de Técnico Básico, el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 6. Todos los títulos, certificados y acreditaciones del Sistema de Formación Profesional responderán a una acción formativa del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional y estarán incluidos en el Registro Estatal de Formación Profesional. 7. Los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional emitidos tendrán las siguientes características, de acuerdo con los modelos del anexo XII: a) Mantendrán las denominaciones exactas recogidas en el Catálogo Nacional de Oferta de Formación Profesional. b) Incluirán en el reverso los módulos profesionales cursados y los estándares de competencia a que están referidos. En el caso de las acreditaciones parciales de competencia, incluirán los bloques formativos y la referencia al estándar de competencia profesional incompleto asociado. c) Deben dejar constancia del régimen, general o intensivo, así como, en su caso, del carácter bilingüe en que se haya cursado. 8. Las formaciones complementarias que pudieran haberse cursado en el marco del currículo de la oferta formativa serán objeto de certificación independiente por parte de la Administración responsable de ese currículo. 9. Quienes no superen en su totalidad cualquier oferta formativa de formación profesional de Grado C, D o E recibirán una certificación académica de los módulos profesionales y, en el caso de ciclos formativos de grado básico, ámbitos, que tendrá efectos acumulativos en el Sistema de Formación Profesional. Esta certificación dará derecho a la expedición por la Administración competente de los certificados o acreditaciones de grado inferior, de mayor nivel, correspondientes del Sistema de Formación Profesional que pudieran coincidir con el o los módulos profesionales superados. Artículo 138. Certificaciones académicas. 1. Cuando no se supere en su totalidad la oferta formativa cursada de Grado C, D o E, o la persona esté matriculada en modalidad modular, se recibirá, previa solicitud, una certificación académica expedida por el centro de formación profesional que acredite los módulos profesionales superados, con la finalidad de acumular la formación conducente a la obtención del Grado en que se está matriculado. 2. Las certificaciones académicas harán constar el o los módulos profesionales superados, así como la relación entre módulos profesionales superados y los estándares de competencia a que estén asociados del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. 3. En el caso de que los módulos profesionales superados constituyeran una oferta de grado inferior completa del Catálogo Nacional de Ofertas de formación profesional, las administraciones competentes expedirán, previa solicitud, el certificado de Grado B o C correspondiente. Artículo 139. Forma y contenido de las certificaciones académicas. 1. Las certificaciones académicas de los grados C serán expedidas, en formato oficial normalizado, por el centro de formación profesional, con el visto bueno de la Administración competente en cuyo ámbito territorial se haya cursado la oferta formativa de formación profesional. 2. Las certificaciones de los grados C deberán responder al formato recogido en el anexo XIII y contener, como mínimo, la siguiente información: a) Datos personales. b) Datos de la oferta formativa de formación profesional (código, grado y denominación). c) Datos del centro donde se ha cursado. d) Última calificación obtenida en cada módulo profesional especificando el año y el número de la convocatoria. e) Calificación final en el caso de finalización y superación de la oferta. f) Referencia a la posesión o no de las condiciones de acceso. CAPÍTULO II Vías de obtención Artículo 140. Vías para la obtención de los títulos. Los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional pueden obtenerse mediante: a) La superación de las diferentes ofertas de grado A, B, C D y E. b) La solicitud tras haber obtenido la acreditación oficial de todos los estándares de competencia profesional incluidos en la oferta formativa, mediante el procedimiento de acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales incluidas en alguno de los títulos, certificados o acreditaciones del Sistema de Formación Profesional. c) La superación de las pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de Técnico y Técnico Superior. Artículo 141. Pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de Técnico y Técnico Superior. 1. Las administraciones educativas organizarán periódicamente las pruebas establecidas en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la obtención de título de Técnico y de Técnico Superior. 2. Las pruebas serán convocadas, al menos, una vez al año. Las administraciones educativas en el ámbito de sus competencias determinarán en sus convocatorias los módulos profesionales para los que se realizan las pruebas, el periodo de matriculación y las fechas de realización. Las administraciones educativas establecerán los centros públicos en los que se realizarán las pruebas. 3. Las pruebas de evaluación se realizarán por módulos profesionales y el diseño de las mismas se referirá a los currículos vigentes, atendiendo fundamentalmente a la dimensión competencial de los mismos. 4. Una persona no podrá matricularse en las pruebas para la obtención de un título en el mismo año académico en que se encuentre matriculado de manera ordinaria en el o los mismos módulos profesionales, en cualquier modalidad y en cualquier comunidad autónoma. En caso de identificarse esta duplicidad, las administraciones competentes implicadas procederán a la anulación de todas las matrículas. Artículo 142. Requisitos para participar en las pruebas. Para participar en las pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de Técnico y Técnico Superior será necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Para las pruebas de Técnico tener dieciocho años y reunir alguna de las condiciones de acceso a estos niveles de formación. En caso de no reunir las condiciones de acceso, podrán acogerse al procedimiento de acreditación de competencias básicas previsto para personas adultas que se regule. b) Para las pruebas de Técnico Superior tener veinte años y reunir alguna de las condiciones de acceso a estos niveles de formación. En caso de no reunir las condiciones de acceso, podrán acogerse al procedimiento de acreditación de competencias básicas previsto para personas adultas que se regule. CAPÍTULO III Validez y efectos Artículo 143. Efectos generales. 1. Los títulos, certificados y acreditaciones incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional tienen validez académica y profesional. A estos efectos, la validez académica implicará reconocimiento para continuar itinerarios formativos dentro del Sistema de Formación Profesional o, en el caso de los grados D y E, en otras enseñanzas del sistema educativo. La validez profesional garantiza al sector productivo que la persona dispone de las competencias requeridas para el desempeño profesional en las condiciones de calidad establecidas. 2. Los títulos, certificados y acreditaciones incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional tendrán efectos en todo el territorio nacional. Permitirán la progresión en los itinerarios formativos y la movilidad dentro del Sistema de Formación Profesional y con otras enseñanzas. Artículo 144. Acreditación parcial de competencia. 1. La Acreditación parcial de competencia, que surtirá efecto desde su inscripción en el Registro Estatal de Formación Profesional, tendrá validez en todo el territorio nacional, cuando esta se haya publicado por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y conste en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. Hasta ese momento, una acreditación parcial de competencia tendrá validez autonómica. 2. La acreditación parcial de competencia deberá detallar el resultado o resultados de aprendizaje asociados a uno o varios elementos de competencia. 3. La obtención de una acreditación parcial de competencia permitirá el acceso al resto de acreditaciones parciales de competencia complementarias para la obtención de un Grado B. 4. El conjunto de acreditaciones parciales de competencia que completen un Grado B y su referente estándar de competencia profesional permitirán la obtención del correspondiente certificado de competencia profesional de Grado B con validez en todo el territorio nacional. Artículo 145. Certificado de competencia. 1. El certificado de competencia tendrá validez en todo el territorio nacional y deberá constar en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. 2. El certificado de competencia deberá detallar el módulo profesional superado y el estándar o estándares de competencia profesional asociados a él e incluidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. 3. La obtención de un certificado de competencia permitirá el acceso al resto de certificados de competencia complementarios para la obtención de un Grado C. 4. Todos los certificados de competencia que completen un Grado C permitirán la obtención del correspondiente certificado profesional con validez en todo el territorio nacional, siempre que se cuente con exención del periodo de formación en empresa o que se haya realizado dicho periodo de formación en empresa en los términos contemplados en el artículo 80. Artículo 146. Certificado profesional. 1. El certificado profesional tendrá validez en todo el territorio nacional y deberá constar en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. 2. El certificado profesional deberá detallar los módulos profesionales superados y los estándares de competencia profesional asociados a él e incluidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y su correspondencia con el Marco Español de Cualificaciones. 3. La obtención de un certificado profesional permitirá el acceso al resto de certificados profesionales complementarios para la obtención de un Grado D. Los certificados profesionales que formen parte de un Grado D permitirán, la matrícula modular para completar los módulos establecidos en el currículo y obtener el correspondiente título de técnico básico, técnico o técnico superior con validez en todo el territorio nacional. Artículo 147. Títulos de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior. 1. Los títulos de Técnico Básico, Medio o Superior, en cualquiera de sus especialidades, forman parte, además del Sistema de Formación Profesional, del sistema educativo español no universitario. 2. El título de Técnico Básico, Medio o Superior deberá detallar los módulos profesionales superado y los estándares de competencia profesional asociado a él e incluidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y su correspondencia con el Marco Español de Cualificaciones. 3. El título de Técnico Básico permitirá el acceso a un ciclo formativo de grado medio. 4. El título de Técnico de Formación Profesional permitirá: a) El acceso a cursos de especialización de formación profesional de grado medio. b) El acceso a los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional. c) El acceso a las enseñanzas artísticas de grado superior de artes plásticas y diseño, tras la superación de una prueba que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas. d) El acceso a cualquier modalidad de bachillerato. e) La obtención del título de Bachiller en la modalidad general mediante la superación de las materias comunes, de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 2/2006 de Educación. f) El acceso a otras formaciones que reglamentariamente se establezcan. 5. El título de Técnico Superior permitirá: a) El acceso a cursos de especialización de formación profesional de grado superior. b) El acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado, con el reconocimiento de los créditos universitarios recogidas en la presente norma. c) El acceso a otras formaciones que reglamentariamente se establezcan. Artículo 148. Acceso a enseñanzas universitarias oficiales de grado para personas tituladas en Formación Profesional de grado superior. 1. Los técnicos superiores de formación profesional podrán acceder directamente a enseñanzas universitarias de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin la superación de la prueba de acceso a la universidad. En este caso, su nota de acceso será la nota media de su expediente en el ciclo formativo. 2. En caso de que quisieran acceder a enseñanzas universitarias mejorando su nota media, deberán presentarse a la prueba de acceso a la universidad y surtirá efectos en los términos establecidos en la normativa universitaria. 3. Será de aplicación, en todo caso, lo previsto en el apartado 1.a) de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cuanto a la exención de la prueba de acceso a la universidad para los alumnos y las alumnas que hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la citada ley orgánica. CAPÍTULO IV Registro y expedición Artículo 149. Registro. 1. Corresponde a las administraciones competentes la inscripción en el Registro autonómico de los certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia, previa solicitud por parte de la persona interesada de acuerdo con los modelos del anexo XIV. A tal efecto, las administraciones competentes crearán el correspondiente Registro autonómico de certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia. 2. Previo a la expedición de los certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia, las administraciones competentes remitirán al Registro estatal de Formación Profesional, los datos correspondientes a los mismos para su integración en dicho registro, así como para la asignación del número correspondiente, que se imprimirá en el certificado o acreditación, formando parte de la clave identificativa oficial de los mismos. La solicitud de inscripción en el Registro estatal de Formación Profesional será requisito indispensable para que surtan efecto en todo el territorio español. 3. En los casos de acreditaciones parciales de competencia de carácter autonómico, surtirán efecto en su ámbito tras su inscripción en el Registro autonómico a que se refiere el apartado 1. 4. Los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional serán registrados en el correspondiente registro público autonómico que, a estos efectos, existe en cada una de las administraciones competentes, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 5. Previo a la expedición de los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional, las administraciones competentes remitirán al Registro Central de Títulos del sistema educativo no universitario, los datos correspondientes a los mismos para su integración en dicho registro, así como para la asignación del número correspondiente, que se imprimirá en los títulos, formando parte de la clave identificativa oficial de los mismos. La solicitud de inscripción en el Registro Central de Títulos será requisito indispensable para que surtan efecto en todo el territorio español. 6. El Ministerio de Educación y Formación Profesional será el responsable del trasvase de los títulos de formación profesional inscritos en el Registro Central de Títulos del sistema educativo no universitario al Registro Estatal de Formación Profesional. 7. El tratamiento de los datos derivado de lo dispuesto en este artículo se efectuará respetando lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 8. Las Acreditaciones parciales de competencia, certificados de competencia, certificados profesionales, responderán a las especificaciones técnicas recogidas en el anexo XV. 9. Los títulos de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional responderán a las especificaciones técnicas recogidas en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Artículo 150. Expedición. 1. Las administraciones competentes expedirán los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro de formación profesional en el que se haya concluido la acción formativa correspondiente. 2. Le corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional el registro y expedición de los títulos, certificados y acreditaciones del Sistema de Formación Profesional realizados en su ámbito de gestión, incluido el exterior, los realizados en la modalidad para personas en situación de privación de libertad y la modalidad destinada al personal militar. Además, deberá registrar y expedir las formaciones realizadas por las personas que hayan realizado acciones formativas propuestas directamente por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

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