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Antonio Portela Pruaño
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This document presents an overview of educational centers, focusing on public and private institutions.. It also includes a reading and reflection section.
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– Tema 2. El centro escolar como organización en el marco del sistema educativo español Organización y gestión de centros educativos Grado en Educación Infantil Cód. 63023031 Autor: Antonio Portela Pruaño (UM) Presentación de los conceptos claves del tema Estos son los temas claves de este tema y...
– Tema 2. El centro escolar como organización en el marco del sistema educativo español Organización y gestión de centros educativos Grado en Educación Infantil Cód. 63023031 Autor: Antonio Portela Pruaño (UM) Presentación de los conceptos claves del tema Estos son los temas claves de este tema y que deben quedar claros desde el comienzo: ▪ Sistema educativo. Es el conjunto de elementos que dedica una sociedad a la educación formal reglada. Archer (2013) lo ha definido como “un conjunto diferenciado de instituciones que, en el ámbito de una nación, están dedicadas a la educación formal y cuyo control y supervisión general es, al menos en parte, gubernamental, y cuyos componentes y procesos están relacionados entre sí” (p. 54). Los centros docentes son una parte clave del sistema educativo, pero este va más allá de los centros educativos que incorpora. ▪ Centros docentes. Los centros docentes se caracterizan por estar regulados por un conjunto de normas específicas para los mismos. Estas normas establecen los principios y fines que los orientan, las enseñanzas que pueden impartir, los requisitos mínimos que han de cumplir para que las enseñanzas impartidas sean de calidad y la denominación que van a recibir, con la cual estarán inscritos en un registro reservado para ellos. Estas características permiten diferenciarlos de otros centros educativos. ▪ Centros públicos. Estos centros docentes se caracterizan por tener titularidad pública y estar sostenidos con fondos públicos. Tienen que garantizar la neutralidad ideológica y respetar las diferentes opciones religiosas y morales. Además, son parte clave en la prestación del servicio público de la educación. Las condiciones de su autonomía y la participación de los actores implicados están considerablemente determinadas por la normativa. Por tanto, su estructura organizativa también lo está. Sus órganos básicos son el Equipo Directivo, Consejo Escolar y Claustro de Profesores (órganos colegiados de gobierno) y los órganos de coordinación docente. ▪ Centros (privados) concertados. Estos centros docentes tienen titularidad privada, si bien están sostenidos con fondos públicos. Tienen derecho a tener un ideario propio y, por tanto, pueden adoptar determinadas opciones ideológicas, religiosas, morales o de otro tipo, aunque están sujetos a unas pocas limitaciones específicas (especialmente, las prácticas confesionales han de tener carácter voluntario). Sin embargo, han de contribuir a la prestación del servicio público de la educación. Las condiciones de su autonomía y la participación de los actores implicados están sujetas a limitaciones, incluidas las que afectan a su estructura organizativa. Entre sus órganos han de tener, como mínimo, un Director o Directora, un Consejo Escolar y un Claustro de Profesores (siendo órganos colegiados de gobierno estos dos últimos). ▪ Centros privados no concertados. La titularidad de estos centros docentes es privada y los recursos con que se sostienen son obtenidos en relaciones privadas de mercado. Tienen derecho a establecer un ideario propio, en el mismo sentido que los centros privados concertados. Los servicios educativos privados pueden atender a intereses privados. Son los centros con más amplia autonomía y no están obligados a sujetarse a condiciones establecidas para garantizar la participación de los actores implicados. Esa autonomía comprende también las normas por las que van a regirse y, por tanto, la estructura y órganos que van a tener. 2 Lectura para la reflexión Antes de leer Te recomendamos que leas el texto prestando especial atención para, posteriormente, responder a las siguientes preguntas orientadas a la reflexión: ▪ ¿Por qué hay centros públicos? ▪ ¿Por qué hay centros privados? ▪ ¿Por qué, dentro de los centros privados, hay centros concertados? ▪ ¿Por qué sustituir, o no, los centros concertados por centros públicos? Habiendo respondido a las preguntas anteriores, también se recomienda lo siguiente: ▪ Acceder a: https://www.educacionyfp.gob.es/servicios-al-ciudadano/estadisticas/no- universitaria/centros/centrosyunid.html ▪ Para el curso escolar más reciente en el que haya “resultados detallados”, elegir “Enseñanzas de régimen general”. ▪ Consultar “1.2. Número de centros que imparten cada enseñanza por titularidad/financiación del centro, comunidad autónoma/provincia y enseñanza”. ▪ Responder a continuación a la siguiente pregunta: ¿qué distribución de centros observas según titularidad y recursos con que se sostienen (en general y en educación infantil, por cada uno de los ciclos)? ¿Por qué crees que hay esa distribución? Planificación educativa para una educación de calidad Pascual, E.M. (2019). Los conciertos educativos y la libertad de elección de centro educativo. Revista de Derecho de la UNED, 25, 429-470. https://doi.org/10.5944/rduned.25.2019.27003 3 Texto del capítulo Introducción Sabemos que la enseñanza es la actividad central que corresponde desempeñar a quien ejerce la profesión de maestro. Incluso es común que aquellos que se interesan por la profesión y deciden prepararse para ejercerla lo hagan atraídos por esa actividad. Sin embargo, es preciso ser consciente de que el ejercicio profesional de esa actividad está ligado al contexto en que es desempeñada. Sin conocer este contexto, la actividad docente y la profesión desde la que se ejerce no serán entendidas plena y adecuadamente. Puesto que el maestro se prepara para ejercer su profesión teniendo un centro educativo como contexto de trabajo, será conveniente que llegue a conocerlo y comprenderlo. Más aún, el maestro se prepara para ejercer su profesión no en un centro educativo cualquiera, sino un determinado tipo de centros educativos: los centros docentes, que forman parte de un contexto más amplio, el sistema educativo. Ambos contextos son presentados aquí, aunque se dedicará más atención al primero que al segundo. Estos centros revisten un alto grado de complejidad y pueden ser abordados desde múltiples perspectivas. Entre estas, algunos autores han considerado a los centros escolares como organizaciones institucionalizadas (por ejemplo, Scott, 2014) y, por tanto, organizaciones que, en buena medida, dependen de ajustarse a exigencias externas que a menudo quedan codificados en normas legales y administrativas. Esta caracterización es especialmente aplicable a los centros docentes. En correspondencia, aquí serán caracterizados atendiendo a las condiciones que esas normas establecen para ellos. Podrá apreciarse que tales condiciones configuran tales centros. De ellas depende que sean lo que son y los reconozcamos como tales, sin que esto implique que queden reducidos a mero reflejo de tales condiciones. El sistema educativo español Si considerásemos la sociedad como un sistema más amplio, el sistema educativo podría ser considerado uno de sus subsistemas más importantes. Desde esta perspectiva, el 4 sistema educativo es un sistema dentro del sistema social. A diferencia de otros subsistemas, el sistema educativo se caracteriza por ocuparse de la función de educar dentro de ese sistema social más amplio (Baraldi y Corsi, 2017). En un sentido más general, un sistema educativo puede ser definido como un conjunto de elementos dedicados a la educación dentro de una sociedad. Sin embargo, esta definición tendría que ser precisada en tres sentidos: ▪ En cuanto a los elementos que incorpora el sistema educativo. Estos elementos son múltiples y diversos. Aunque ha sido común destacar entre ellos las instituciones y organizaciones involucradas en la educación (Archer, 2013; Scott, 2017), cada vez ha sido más frecuente poner también de relieve otros aspectos, como determinados agentes y los papeles que desempeñan, normas, currículos, procesos, recursos o relaciones con el entorno (Cohen et al., 2018; Peurach et al., 2019). ▪ En cuanto a la relación entre los elementos. Los elementos están ligados unos con otros. Conforman un sistema por estar estrechamente relacionados entre sí, hasta tal punto de que cualquier cambio en uno de ellos afectará a los demás (Archer, 2013). ▪ En cuanto a la educación a la que los elementos han de servir. Un sistema se caracteriza no solo porque los elementos que lo integran están interrelacionados, sino también porque este conjunto está ordenado para contribuir a un determinado objeto. En el caso del sistema educativo, el conjunto de elementos suele estar destinado a prestar el servicio de la educación formal en el contexto de un Estado. Los elementos comprendidos dentro del sistema educativo suelen servir a la educación formal (esto es, la educación intencional, establecida y planificada) (UNESCO Institute for Statistics, 2012), a la que a menudo también se hace referencia como educación reglada (esto es, educación sujeta a la ordenación de unas reglas, que suelen conferirle un carácter establecido). Además, suelen servir a la educación formal que proporciona un Estado, correspondiendo a este adoptar decisiones con efectos dentro de todo ese ámbito y supervisar y garantizar que son cumplidas (Archer, 2013). No obstante, el término a veces ha sido asociado a otros ámbitos (por ejemplo, un ámbito regional o incluso local) (Cohen et al., 2018). La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo sucesivo, LOE) incorpora una definición de sistema educativo que se aproxima a la caracterización que acaba de ser ofrecida. En la modificación más reciente introducida por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo sucesivo, LOMLOE), nuestro sistema educativo es definido en los términos siguientes: A los efectos de esta Ley, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y 5 privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se desarrollen al efecto1. Ciertamente, no se hace referencia explícita a los centros educativos en esta definición del Sistema Educativo Español. Sin embargo, son identificables en ella. Podrían ser considerados estructuras clave del sistema educativo. De estas estructuras son titulares Administraciones educativas u otros agentes públicos y privados. En ellas, participan profesionales de la educación y otros agentes, pero también los titulares del derecho a la educación, (o sea, a quienes se atribuye ese derecho): fundamentalmente, el alumnado, si bien a padres, madres y tutores se atribuye el derecho a que sus hijos o pupilos reciban esa educación2 (Cotino, 2012). Se establecen relaciones: relaciones entre todos estos participantes, pero también entre ellos y otros agentes externos (por ejemplo, algún proveedor de recursos), entidades (por ejemplo, otros centros educativos) e instituciones (por ejemplo, el Ayuntamiento del municipio donde esté ubicado el centro). Para que el derecho a la educación pueda ser ejercido, tales estructuras prestan distintos servicios, siendo el servicio de la educación (formal y reglada) el más importante. No obstante, estas estructuras que son los centros educativos también desarrollan, en virtud de su autonomía, funciones de regulación (por ejemplo, establecen normas propias) e incluso financiación (por ejemplo, obtienen los recursos con que sostenerse o, al menos, recursos complementarios). Para atender sus funciones, son emprendidas múltiples medidas y llevadas a cabo múltiples acciones. De esta caracterización cabe inferir que cada centro educativo puede ser considerado como otro sistema (esto, es un conjunto de elementos ordenados para educar), que formaría parte del sistema educativo (Gonzales, 2020). Sin 1 LOE, artículo 2 bis, apartado 1; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 2. 2 Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, artículos 1 y 4, apartado 1. 6 embargo, es preciso tener muy presente que el sistema educativo no se reduce a estas estructuras, por importantes que sean en él. Centros docentes Hasta aquí, se ha estado haciendo referencia a centros educativos, como parte clave del sistema educativo. En sentido general, un centro es un lugar que se caracteriza por desarrollar una determinada actividad, para la cual congrega a determinadas personas. Si la actividad desarrollada que lo caracteriza es la educación, podemos referirnos al mismo como centro educativo: un centro que está dedicado a educar y consideramos que sirve para ello. Sin embargo, probablemente no cualquier centro educativo, así caracterizado, tendría cabida directa en el sistema educativo, que está principalmente destinado a proporcionar una educación formal reglada. Para proporcionar este tipo de educación, suele recurrirse a un determinado tipo de centros educativos, a los que a menudo nos referimos como centros escolares (esto es, aquellos centros educativos dedicados a proporcionar el tipo de educación mencionado). Ahora bien, los centros escolares que incorpora nuestro sistema educativo tienen que reunir más características. No basta con que proporcionen una educación formal reglada para que puedan integrarse directamente en el sistema educativo. Aunque la expresión “centro educativo” es usada a veces en la LOE, aquí se usará otra, también usada en la LOE y otras normas básicas, para hacer referencia a estos centros escolares que incorporan las características requeridas para formar parte del sistema educativo: centro docente. El Título I de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (en lo sucesivo, LODE), que lleva por título "De los centros docentes”, contiene la regulación inicial y básica de estos centros. La expresión “centro docente” no es usada de manera completamente equivalente a la de “centro educativo”, puesto que, como se verá más adelante, la misma norma contempla la posibilidad de que haya centros dedicados a la educación que no adquieran esa condición. Conforme a la LODE, la condición de centro docente será adquirida por los centros educativos al incorporar un conjunto de características a las que seguidamente se hace referencia. 7 Régimen jurídico En términos más generales, puede decirse que los centros docentes no universitarios se caracterizan por tener una regulación propia. En términos más precisos, habría que afirmar que se caracterizan por tener un régimen jurídico propio, lo cual significa que están sujetos a un conjunto de normas jurídicas específicas para esos centros. Actualmente, la LOE fija el régimen jurídico de tales centros docentes. En concreto, establece que, con carácter general, estos centros habrán de regirse por lo establecido en la LODE, la propia LOE (incluidas sus modificaciones) y las disposiciones que la desarrollen, y aquellas otras normas que les fueran de aplicación3. No obstante, hay que tener presente que la LOE ha sido modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en lo sucesivo, LOMCE), ya derogada (aunque se mantienen algunos de sus cambios) y, a continuación, la LOMLOE. En pocas palabras, hay una normativa básica (LODE y LOE, que, a su vez, ha sido modificada por la LOMCE y LOMLOE) y disposiciones que la desarrollan. El siguiente diagrama presenta resumidamente en qué consiste actualmente el régimen jurídico de los centros docentes: Esta regulación a la que específicamente están sujetos los centros docentes afecta a múltiples aspectos, pero, en cualquier caso, afecta a determinados aspectos que 3 LOE, artículo 107, apartado 1 8 desarrollan la singularidad de los centros docentes con relación a otros centros educativos: son aquellos a los que a continuación se hace referencia. Principios y fines La LOE, que es uno de los principales soportes del régimen jurídico de los centros docentes, establece que todos los centros docentes han de orientar su actividad a plasmar unos mismos principios y fines, atribuidos al sistema educativo, al cual están vinculados4. Estos principios y fines, cuyo número es considerable, están incluidos en la mencionada ley, aunque han sido objeto de algunas modificaciones desde su publicación original5. Enseñanzas impartidas Otro rasgo que caracteriza a los centros docentes son las enseñanzas que imparten. La LOE establece que al sistema educativo corresponde ofrecer un conjunto de enseñanzas 4 LOE, artículo 108, apartado 5. 5 LOE, artículos 1 y 2. Han sido modificados por LOMCE (artículo 1, apartado 1) y LOMLOE (artículo 1, apartado 1 bis). Además, el artículo 2 ha sido modificado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (disposición final décima). 9 (también reguladas por la propia normativa legal), entre las cuales se encuentra la Educación Infantil6. Son presentadas en el siguiente diagrama: Pues bien, estas enseñanzas son las impartidas por los centros docentes. La redacción de la LOE7 pone de manifiesto que el régimen jurídico de los centros docentes y las enseñanzas que imparten son dos aspectos prácticamente inseparables: impartirlas implica para esos centros que habrán de sujetarse al conjunto de normas jurídicas que hay para ellos. Estas normas incluyen aquellas que, en desarrollo de la normativa básica (por ejemplo, la propia LOE), específicamente regulan tales enseñanzas: por ejemplo, qué objetivos persiguen, qué competencias han de desarrollar en el alumnado, que contenidos han de ser impartidos o qué 6 LOE, artículo 3, apartado 2. 7 LOE, artículo 107, apartado 1: “Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen, así como por lo establecido en las demás normas vigentes que les sean de aplicación”. 10 criterios de evaluación han de ser usados. En el caso de la educación infantil, estas normas que desarrollan la normativa básica incluyen el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil (en lo sucesivo, RD 95/2022) y los currículos con que cada Administración educativa desarrolle y complete las enseñanzas mínimas establecidas en este Real Decreto. De la educación infantil merecen ser destacadas las siguientes características. Constituye una etapa que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad8. Consta de dos ciclos, el primero de los cuales comprende hasta los tres años y el segundo comprende desde los tres a los seis años de edad9. Los centros que impartan la etapa pueden impartir su primer ciclo, el segundo o ambos10. Además, el primer ciclo podrá ofrecerse completo o parcialmente11. La etapa en su totalidad y, por tanto, sus dos ciclos revisten carácter educativo12. Ninguno tiene carácter asistencial, como sí ha ocurrido en épocas anteriores13. En coherencia con su carácter educativo, su finalidad contribuir al desarrollo integral y 8 LOE, artículo 12, apartado 1; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 7. También RD 95/2022, artículo 3, apartado 1. 9 LOE, artículo 14, apartado 1; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 8. También RD 95/2022, artículo 3, apartado 2. 10 LOE, artículo 15, apartado 3; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 8 bis. 11 LOE, artículo 15, apartado 4; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 8 bis. 12 LOE, artículos 12, apartado 1, y 14, apartado 2; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartados 7 y 8. También RD 95/2022, artículo 3, apartado 1, y artículo 14, apartado 2. Véanse también los Preámbulos de ambas normas. 13 Véase, por ejemplo, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, derogada (artículo 10, apartado 1). 11 armónico del alumnado en sus distintas dimensiones (física, emocional, sexual, afectiva, social, cognitiva y artística) y la educación en valores cívicos para la convivencia14. La educación infantil en su totalidad tiene carácter voluntario15. Solo su segundo ciclo comprende enseñanzas declaradas gratuitas16, en el sentido de que se puede acceder a ellas en condiciones de gratuidad con independencia de la titularidad del centro. Para el primer ciclo, solo hay la previsión de ir extendiendo su gratuidad a medida de que vaya siendo implantado progresivamente17. Ambas características ponen de manifiesto que la educación infantil no forma parte de la enseñanza o educación básica, que tiene carácter obligatorio y gratuito y comprende la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y los ciclos formativos de grado básico18. Requisitos mínimos Los centros docentes también se caracterizan por estar sujetos al cumplimiento de unos requisitos mínimos, que también forman parte del régimen jurídico propio de estos centros. Concretamente, este establece que, precisamente para que las enseñanzas sean impartidas 14 LOE, artículo 12, apartado 3; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 7. También RD 95/2022, artículo 4. 15 LOE, artículo 12, apartado 3; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 7. También RD 95/2022, artículo 5, apartado 1. 16 LOE, artículo 15, apartado 2; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 8 bis. También RD 95/2022, artículo 5, apartado 2. 17 LOMLOE, disposición adicional 3ª, y RD 95/2022, artículo 5, apartado 2. 18 LOE, artículo 3, apartado 3, y artículo 4 apartado 1; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartados 2 bis y 3, respectivamente. La enseñanza básica queda recogida en el artículo 27 de la Constitución española. 12 con garantías de calidad, todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos19 que están referidos a los siguientes aspectos20: ▪ Titulación académica del profesorado. ▪ Relación numérica alumno-profesor (ratio profesor-alumnos). ▪ Instalaciones docentes y deportivas. ▪ Número de puestos escolares. En caso de que sea de titularidad privada, el centro requerirá una autorización administrativa (esto es, autorización por parte de la Administración competente) para su apertura, autorización que se concederá siempre que reúna los requisitos mínimos y será revocada cuando deje de reunirlos21. Con carácter general, el Gobierno estatal es la instancia a la que corresponde establecer tales requisitos22. En el caso de centros que impartan enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria (en los sucesivo, RD 132/2010) es la norma que regula los correspondientes requisitos mínimos. Para los centros que impartan el primer ciclo de la etapa, no hay establecida una norma similar. No obstante, hay Administraciones educativas que tienen regulados los requisitos que tienen cumplir estos centros (Velaz de Medrano et al., 2020)23. En cualquier caso, la 19 LODE, artículo 14, apartado 1. 20 LODE, artículo 14, apartado 2. 21 LODE, artículo 23. 22 LODE, artículo 14, apartado 1. Para el primer ciclo de educación infantil, LOE, artículo 14, apartado 7; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 8. 23 A este respecto, puede ser visitada la siguiente dirección: https://www.educacionyfp.gob.es/mc/redie-eurydice/sistemas-educativos/organizacion-y- administracion/requisitos-minimos-centros/legislacion-requisitos-minimos.html 13 LOE establece que todos los centros que impartan el mencionado ciclo han de estar autorizados y supervisados por la correspondiente Administración educativa24. Denominación e inscripción registral Finalmente, es característico de los centros docentes tener una denominación identificativa, con la cual deberán quedar inscritos en un registro público de centros docentes. En efecto, la LODE establece que todos estos centros han de tener una denominación que utilizarán como identificación, no pudiendo utilizar identificaciones diferentes aquella25. Otras normas de rango inferior han diferenciado entre una denominación genérica y una denominación específica, ambas comprendidas dentro de la denominación del centro: la primera identifica el tipo de centro según las enseñanzas impartidas en él y la segunda identifica al centro concreto de forma particular26. Así, por ejemplo, la denominación “Colegio de Educación Infantil y Primaria Valdecorte” comprende, como denominación genérica, “Colegio de Educación Infantil y Primaria” y, como denominación específica, “Valdecorte”. La normativa básica recoge las denominaciones de los centros docentes27, aunque no lo hace exhaustivamente y es preciso recurrir a otras normas anteriores. En el caso concreto 24 LOE, artículo 15, apartado 1; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 8 bis. 25 LODE, artículo 13. Concretamente, esta norma hace referencia a una denominación “específica”. 26 Esta diferenciación es atribuida al Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones y la publicidad de los Centros docentes no estatales, que, como su propio nombre indica, estaba limitado a un determinado tipo de centros docentes. 27 LOE, artículos 111 y 114. Apartado 1 del artículo 111 modificado por LOMLOE, artículo 1, apartado 56 ter. 14 de centros que impartan enseñanzas de Educación Infantil, pueden ser diferenciadas las siguientes situaciones: ▪ Si el centro es de titularidad pública, han sido establecidas las siguientes denominaciones genéricas básicas28: o Escuela infantil, si solo imparte enseñanzas de Educación Infantil. o Colegio de Educación Infantil y Primaria, si imparte enseñanzas de Educación Infantil y Educación Primaria. ▪ Si el centro es de titularidad privada, podrá adoptar cualquier denominación, excepto una que corresponda a centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos. Una norma anterior establece que tendrán como denominación genérica la correspondiente a las enseñanzas para las que estén autorizados29. Así, por ejemplo, un centro docente privado puede tener como denominación genérica “Centro de educación infantil, primaria y secundaria” (a la que habría que añadir la denominación específica que corresponda). De otra parte, está establecido también que los centros docentes, con su denominación y dejando constancia de su titularidad, se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, de lo cual será preciso dar traslado al Ministerio con competencia en materia de Educación30. Junto a los registros de centros docentes de que disponen las correspondientes Administraciones educativas, hay uno de ámbito estatal actualmente regulado por Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo, por el que se regula el Registro estatal de centros docentes no universitarios. Los centros docentes incluidos en dicho registro están disponibles a través del siguiente enlace: https://www.educacion.gob.es/centros/home.do 28 No obstante, esta misma norma establece que, en el caso de centros públicos que agrupasen las enseñanzas de forma diferente a las previstas en ella, correspondería a la Administración educativa competente determinar su denominación (LOE, artículo 111, apartado 5). 29 Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de Centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, artículo 4, apartado 2. 30 LODE, artículo 13. 15 Centros no docentes En la LODE, no llega a quedar reflejada siempre de manera explícita la diferenciación entre centros docentes y centros que no lo son. En general, esta norma concentra su atención en los centros docentes y, generalmente de forma implícita, contempla la posibilidad de que haya otros centros educativos que no adquieran ese carácter. En todo caso, diferencia entre unos centros educativos encuadrados dentro de la primera categoría (centros docentes) y otros centros que quedarían fuera de sus límites, aquí denominados usando la expresión de centros no docentes. Sin que quede excluida de forma expresa la posibilidad de existencia de centros públicos no docentes, la LODE prácticamente se limita a hacer referencia a la situación en que se encontrarán determinados centros educativos privados. A estos son asociadas las siguientes características31: ▪ Quedan sometidos a las normas de derecho común (como, por ejemplo, normas del derecho civil o el derecho mercantil). ▪ Imparten enseñanzas no comprendidas en el sistema educativo32. ▪ No hay unos requisitos mínimos que, con carácter general, tengan que cumplir para impartir esas enseñanzas (no comprendidas en el sistema educativo) y, consiguientemente, no precisarán de autorización administrativa expresa para hacerlo. Esta característica tiene una excepción que se aplica a centros que acojan de manera regular a alumnado con edades correspondientes a la educación infantil. En estos casos, los centros tienen que ser autorizados 31 LODE, artículo 24; según modificación introducida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (derogada), disposición adicional sexta. Véase también RD 132/2010, disposición adicional séptima. 32 El artículo 24 de la LODE hace referencia a “enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica”. No obstante, la disposición adicional séptima del RD 132/2010 hace referencia a “enseñanzas que no estén reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación”. 16 administrativamente. La LOMLOE añade que, si además este alumnado es acogido durante el calendario escolar, los centros han de ser autorizados como centros de educación infantil33. ▪ No pueden utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas. Aunque la normativa de ámbito educativo no se refiere expresamente a ellos, hay centros de titularidad pública que, siquiera parcialmente, revisten carácter educativo y, sin embargo, no llegan constituir centros docentes, como es, por ejemplo, el caso de centros de atención a la infancia u otros similares (Velaz de Medrano et al., 2020). Sí es aplicable también para estos centros lo ya indicado para los centros de titularidad privada: en general, los centros que acojan de manera regular durante el calendario escolar a alumnado con edades entre cero y seis años deberán ser autorizados por las Administraciones educativas como centros de educación infantil34. Tipos de centros docentes Los centros docentes no constituyen un conjunto de organizaciones educativas plenamente homogéneas. Comparten las características presentadas más arriba, en virtud de las cuales adquieren la condición de centro docente. Sin embargo, también hay diferencias importantes entre ellos. Estos centros pueden variar respecto a muchos aspectos. De hecho, a cada centro cabría asociar singularidades que lo hacen diferente de todos los demás centros. No obstante, nuestro sistema educativo los tipifica en tres categorías usando dos criterios básicos. Conforme a la LODE, los criterios básicos que se usan para diferenciar entre centros docentes son los siguientes, expresados en los mismos términos empleados en ella35: 33 LOE, artículo 12, apartado 2; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 7. 34 LOE, artículo 12, apartado 2; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 7. 35 LODE, Preámbulo. 17 ▪ Titularidad jurídica. ▪ Origen y carácter de los recursos que aseguran su sostenimiento. Estos criterios no son aplicados exclusivamente para diferenciar entre centros docentes. También han sido aplicados para diferenciar entre otros centros educativos. Acabamos de ver que, para caracterizar a determinados centros no docentes, la propia LODE usa la titularidad jurídica. En cualquier caso, son los criterios básicos que permiten diferenciar a los centros docentes en tipos que son fundamentales para entender la ordenación del sistema educativo y, específicamente, la organización de los centros integrados en él. El primer criterio introducido para diferenciar los centros docentes es la titularidad jurídica del centro, al que ya ha sido preciso recurrir más arriba para caracterizar los centros docentes en general. Atendiendo al mismo, están vigentes las dos situaciones que distingue la LOE36: ▪ De una parte, la titularidad del centro (es decir, su propiedad) puede corresponder a una Administración pública, sea ésta educativa (por ejemplo, una Consejería o Departamento con competencia en materia de Educación) o no educativa (como, por ejemplo, una Administración local, como a menudo ocurre con determinadas escuelas infantiles). En tal caso, el centro tiene la consideración de centro público. La creación y supresión de este tipo de centros se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias37. ▪ De otra parte, el titular del centro puede ser una persona física o jurídica de carácter privado (alguien en particular o, por ejemplo, una sociedad cooperativa, respectivamente) (López Belmonte et al., 2020). En tal caso, el centro tiene la consideración de centro privado. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación (y dirección) de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y demás normas que correspondan38. 36 LOE, artículo 108. 37 LODE, artículo 17. 38 LODE, artículo 21, apartado 1. La Constitución española reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes (artículo 27, apartado 6). 18 El segundo criterio usado para diferenciar los centros docentes es el origen y carácter de los recursos con que se asegura su sostenimiento. Atendiendo a este otro criterio, son contempladas las siguientes situaciones, tal como quedan recogidas en la LODE39: ▪ Centros privados que funcionan en régimen de mercado. ▪ Centros sostenidos con fondos públicos, que comprenden: o Centros privados concertados o -como también se refiere a ellos la norma- centros concertados. o Centros de titularidad pública; esto es, centros públicos. La clasificación de los centros docentes que introduce y establece la LODE resulta de la aplicación del primer criterio, la titularidad jurídica, en combinación con este otro criterio, el origen y carácter de los recursos que aseguran su sostenimiento40. En definitiva, esta clasificación es la siguiente: ▪ Centros privados no concertados, cuyo titular es una persona física o jurídica de carácter privado y que se sostienen en régimen de mercado. ▪ Centros (privados) concertados, con titularidad privada (esto es, de características idénticas a las del caso anterior), pero sostenidos con fondos públicos. Específicamente, estos centros son definidos como aquellos centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido41; es decir, acogidos al conjunto de normas estatales cuyo cumplimiento les permitirá, si imparten enseñanzas declaradas gratuitas (como es el caso del segundo ciclo de educación infantil y las comprendidas en la enseñanza básica), acceder a los recursos que asegurarán su sostenimiento mediante un concierto con la correspondiente Administración educativa (adquiriendo así la obligación de impartir tales enseñanzas en condiciones de gratuidad)42. 39 LODE, Preámbulo. 40 En la LODE, se declara explícitamente: “La Ley clasifica los centros docentes atendiendo conjuntamente a los criterios de titularidad jurídica y origen y carácter de los recursos que aseguran su sostenimiento” (Preámabulo). 41 LOE, artículo 108, apartado 3. 42 Para más detalles, véase LOE, artículo 116; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 59. 19 ▪ Centros públicos, con una Administración pública como titular y también sostenidos con fondos públicos. Se ha de tener presente que tal clasificación no agota exhaustivamente la aplicación conjunta de ambos criterios, puesto que no hay siquiera referencia expresa a la posibilidad de que un centro de titularidad pública pueda sostenerse en régimen de mercado. Las diferencias entre los tres tipos de centros docentes no se reducen a las que resultan directamente de la aplicación de los dos criterios ya mencionados (titularidad jurídica y naturaleza de los recursos con que se sostienen los centros). Hay más diferencias entre ellos, aunque ligadas a aquellas. Estas otras diferencias responden a otros criterios de diferenciación, que están ligados a esos dos. Así, los centros inicialmente diferenciados atendiendo a tales dos criterios pueden ser también diferenciados atendiendo a otros dos importantes criterios que van a ser destacados aquí: libertad de pensamiento y creencia y servicio prestado. Hemos visto que la titularidad de centros públicos corresponde a una Administración Pública, mientras que la de centros privados corresponde a una persona física o jurídica de carácter privado. Así pues, el centro docente constituye un espacio educativo público en el primer caso y un contexto de relaciones privadas entre particulares en el segundo caso (Cotino, 2000). En correspondencia con esta diferencia, el estatus de la libertad de pensamiento y creencia es diferente en uno y otro caso. Los centros públicos han de desarrollar sus actividades con garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales acordes con las convicciones de los padres, madres y tutores, además de estar sujetos a los principios constitucionales en 20 general43. De este modo, estos espacios, que son públicos, se constituyen y operan sin estar determinados por ninguna posición ideológica, religiosa o moral en particular (García Gutiérrez, 2009). En cambio, los centros privados (concertados y no concertados) pueden adoptar “un carácter o proyecto educativo propio”, en palabras de la LODE44. La noción de carácter propio del centro no llegó a ser definida con precisión en nuestro ordenamiento jurídico (Martínez López-Muñiz, 1995). La Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero (en lo sucesivo STC 5/1981), lo equipara a una orientación propia adoptada por el centro45. También es común utilizar dicha expresión indistintamente a la de 'ideario' del centro (Rebato, 2021). En términos más concretos, el carácter propio o ideario del centro puede ser caracterizado como el conjunto de principios, valores, concepciones, propósitos y objetivos que informan su actividad confiriéndole un determinado carácter, junto a la expresión o declaración objetiva que se hace de ellos (Beneyto, 2005; Lara, 2003, cit. en Lara y Fernández Cano, 2005; Rebato, 2021). Podrá incluir aspectos ideológicos, religiosos y morales (a diferencia de lo que ocurre en el caso de los centros públicos), aunque no tiene que quedar limitado a estos y puede comprender otros aspectos de la actividad del centro46 (Rebato, 2021). Tales elementos caracterizarán al centro e incluso lo definirán ante madres, padres y tutores (que pueden así optar por uno acorde con sus convicciones), alumnos, profesores y, en general, la comunidad educativa (Rebato, 2021). Consecuentemente, el carácter propio y los cambios que se introduzcan en él han de ser 43 LODE, artículo 18, apartado 1. Este artículo hace referencia, literalmente al “respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución”. El artículo 27 de la Constitución española reconoce, en su apartado tercero, que “los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. 44 LODE, Preámbulo. 45 STC 5/1981, Fundamentos Jurídicos, 8º. 46 STC 5/1981, Fundamentos Jurídicos, 8º. 21 puestos en conocimiento de la comunidad educativa y la matriculación del alumnado implica su aceptación47. A modo de derivación o faceta de la libertad de creación de centros docentes atribuida a personas físicas y jurídicas de carácter privado48, a los titulares de los centros es a quienes específicamente se les reconoce el derecho a establecer ese carácter propio, sin perjuicio de la obligación de respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes 49. Ahora bien, el carácter propio del centro iría más allá de la orientación particular del titular del centro (por ejemplo, sus creencias y convicciones estrictamente particulares) y perseguiría expresar una determinada identidad colectiva asociada al centro (García Gutiérrez, 2009). La titularidad del centro (esto es, si el centro es público o privado) afecta a la consideración que la libertad de pensamiento y creencia tiene en él (teniendo que ser ideológicamente neutral y respetuoso con diferentes opciones religiosas y morales, si es público, o teniendo capacidad para adoptar un carácter propio, si es privado). Sin embargo, los centros docentes son diferenciados también en cuanto a otro criterio; a saber, la naturaleza de los recursos que aseguran su sostenimiento. En virtud del mismo, hay centros sostenidos con fondos públicos (tanto centros de titularidad pública como centros de titularidad privada, que son los centros concertados) y centros cuyo sostenimiento ha de ser alcanzado operando en régimen de mercado (únicamente centros de titularidad privada, que son los centros privados no concertados). Esta diferenciación sólo afecta en escasa medida, al menos directamente, al estatus de la libertad de pensamiento y creencias en ellos. Concretamente, el sostenimiento con fondos públicos de los centros de titularidad privada no ya sólo no les obliga a renunciar a la adopción de un carácter propio, sino tampoco a sujetarse a muchas condiciones limitadoras a este respecto (Peña, 2003). Sólo habría dos: 47 LOE, artículo 115, apartados 2 y 3. 48 STC 5/1981, Fundamentos Jurídicos, 8º. 49 LOE, artículo 115, apartado 1. 22 una es la garantía de pleno respeto a la libertad de conciencia en las enseñanzas impartidas y otra es el carácter voluntario de la práctica confesional50. La diferenciación relativa al sostenimiento económico de los centros sí afecta más a otro aspecto: el tipo de servicio que prestan. La educación es el servicio que prestan todos los centros docentes para que pueda ser ejercido el derecho a la educación (Cotino, 2012). Pero, dependiendo de que el centro esté o no sostenido con fondos públicos, prevalecerá en la prestación de sus servicios bien el interés público o bien los intereses privados, respectivamente. Expresado en otros términos, la educación proporcionada por los centros sostenidos con fondos públicos, sean centros públicos o concertados, tiene el carácter de un servicio público. La LOE explicita que “la prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados”51. Más aún, caracteriza este servicio público como “un servicio esencial de la comunidad, que debe hacer que la educación escolar sea asequible a todos, sin distinción de ninguna clase, en condiciones de igualdad de oportunidades, con garantía de regularidad y continuidad y adaptada progresivamente a los cambios sociales”52. La máxima expresión de este servicio público sería la provisión efectivamente gratuita de aquellas enseñanzas que la Ley declara como gratuitas. En cambio, la educación proporcionada por los centros privados no concertados, que se sostienen operando en régimen de mercado, no está sujeta a tal condición, e intereses privados pueden ser antepuestos legítima y legalmente a intereses generales. La tabla siguiente resume las diferencias entre centros públicos, (privados) concertados y privados no concertados a las que anteriormente se ha venido haciendo referencia: 50 LODE, artículo 52, apartados 2 y 3. 51 LOE, artículo 108, apartado 4. 52 LOE, Preámbulo. 23 Autonomía y participación como principios de organización de los centros docentes Dos criterios adicionales que permiten diferenciar entre centros docentes son autonomía y participación. La primera puede ser entendida como la capacidad que se atribuye al centro para decidir sobre aquello que le concierne por su actividad educativa y el ejercicio que se hace de esa capacidad (Gairín, 2015; Sancho Gargallo, 2013). Esto incluye la capacidad para decidir las normas por las que el centro va a regirse, evocando así el sentido originario del término autonomía (Wermke y Salokangas, 2015). Sin embargo, en el centro hay múltiples partes con intereses en sus decisiones, tanto internas como externas al mismo: por ejemplo, docentes, alumnado, familias o instituciones de la comunidad. Las decisiones que adoptan individualmente o en grupo afectan a las decisiones del centro al que están vinculados. La participación puede ser entendida como la capacidad que esos agentes tienen para contribuir mediante sus decisiones a las decisiones del centro, más el ejercicio de esa capacidad (Somech, 2010). Por tanto, puede 24 decirse que la participación está ligada a acceder a la capacidad decisoria atribuida al centro y distribuirla y compartirla entre sus agentes (Conway, 1984; Keith, 1996; San Fabian, 1992). Autonomía y participación constituyen dos principios que informan, en general, el sistema educativo y, más concretamente, la organización y funcionamiento de sus centros (Prieto y Villamor, 2018). En el caso de la autonomía, son escasas las referencias explícitas en la norma básica de partida en el régimen jurídico de los centros docentes (la LODE)53, pero su relevancia ha ido en aumento. En el caso de la participación, la LODE declaraba expresamente en su Preámbulo que la estructura y el funcionamiento de los centros sostenidos con fondos públicos se inspirarían “en una concepción participativa de la actividad escolar”54 y se ha mantenido como un eje de la organización y gestión de los centros docentes. No obstante, el sentido que se ha ido atribuyendo a ambos principios ha experimentado cambios, que han afectado a las relaciones entre ambos (por ejemplo, la autonomía del centro ha sido considerada como medio para promover la participación, pero también como justificación para limitarla) (European Commission, 2008; Prieto y Villamor, 2018). En todo caso, la LOE los incluye actualmente entre los principios que inspiran el sistema educativo y hacia los que han de estar orientados todos los centros docentes55: ▪ La autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares en el marco de las competencias y responsabilidades que corresponden al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las corporaciones locales y a los centros educativos. ▪ La participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes. A todos los centros docentes se les reconoce autonomía. Sin embargo, son identificables diferencias entre ellos que están asociadas a los criterios básicos que los diferencian como 53 LODE, artículos 15 (en su redacción original) y 25 (modificado por LOMLOE, disposición final primera, apartado 6). 54 LODE, Preámbulo. 55 LOE, artículo 1. 25 centros públicos, concertados y privados no concertados. Como se ha señalado más arriba, los centros privados (concertados o no concertados) tienen como titular a una persona física o jurídica, a la que no solo se ha reconocido la libertad para la creación del centro, sino también se le reconoce la libertad para dirigirlo y establecer su carácter propio. En consecuencia, los centros privados van a disponer de un mayor grado de autonomía que los centros públicos (Sancho Gargallo, 2014). Los centros privados no concertados, que además funcionan en régimen de mercado y se sostienen a través de los fondos obtenidos en estas condiciones, tienen amplia autonomía para establecer su régimen interno56 (es decir, el conjunto de normas por las que van a regirse internamente). Sin embargo, los centros (privados) concertados, al igual que los centros públicos, están sostenidos con fondos públicos y, por tanto, están sujetos a un conjunto de condiciones a través de las cuales se persigue atender al interés general, algo propio del carácter público del servicio que han de prestar estos centros. Por ser de titularidad pública (esto es, su titular es una Administración pública), los centros públicos van a estar sujetos a más condiciones (e incluso a condiciones más importantes) que los centros concertados. La participación es igualmente relevante para todos los centros docentes. Hay que tener presente que a todos los alumnos, padres, madres y tutores, y profesores se les reconocen derechos relativos a la participación, cualquiera que sea el carácter del centro (si bien el alcance y régimen de esos derechos ha de ser determinado por la legislación) (Leturia, 2006): a todos los alumnos se les reconoce el derecho participar en el funcionamiento y en la vida del centro57; a todos los padres, madres y tutores se les reconoce el derecho a participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo58, y a los profesores se les atribuye como función la participación en la actividad general del 56 LODE, artículo 25 (según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 6). 57 LODE, artículo 6, apartado 3; según modificación introducida por LOMLOE, disposición final primera, apartado 3. 58 LODE, artículo 4, apartado 1; según modificación introducida por LOMLOE, disposición final primera, apartado 1. 26 centro59. Ahora bien, los centros privados no concertados no están obligados a la adopción de unas garantías preceptivas para hacer efectiva la participación en la vida del centro. En cambio, los centros sostenidos con fondos públicos (centros públicos y concertados) sí han de ajustarse a unas condiciones establecidas destinadas a garantizar la participación, especialmente la de la comunidad educativa y el profesorado. Se procede así entendiendo que esta participación puede constituir una importante vía a través de la que atender el interés general por encima de cualquier otro, algo justificado por el carácter público del servicio que estos centros han de prestar, lo que, a su vez, está en correspondencia con el carácter público de los fondos con que se sostienen tales centros. Estructura de los centros docentes Como otras organizaciones, los centros escolares se caracterizan por consistir en un conjunto ordenado de elementos: hay elementos (principalmente, las personas y grupos que hay en ellos, las acciones que llevan a cabo y los demás recursos con que estas acciones son llevadas a cabo); estos están relacionados entre sí, y tanto las relaciones como los elementos revisten orden. Podemos considerar que este orden de elementos interrelacionados es su estructura (para más detalles, véase Portela, 2003). Con frecuencia, se hace referencia a determinados elementos de los centros docentes como órganos: son partes consideradas básicas a las que se asignan unas funciones (es decir, a las que se considera que corresponde realizar unas determinadas actuaciones)60. Más aún, esas funciones son especificadas y tienen carácter preceptivo. En el caso de nuestros centros docentes, estos órganos revisten a veces carácter colegiado, en cuyo caso estarán compuestos por una pluralidad de personas y, mediante algún procedimiento, habrán de adoptar conjuntamente sus decisiones (principalmente, por acuerdo o consenso). Adoptando esta perspectiva, la estructura de cualquier centro docente va más allá de sus órganos. Por ejemplo, la propia LOE diferencia, en el caso de los centros 59 LOE, artículo 91, apartado 1. 60 Por ejemplo, véase la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, artículo 5, apartado 1. 27 sostenidos con fondos públicos, entre órganos del centro y los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso o ciclo61, que pueden ser también considerados como parte de la estructura del centro. Sin embargo, los órganos constituyen un aspecto fundamental de su estructura. Las características de los centros docentes que han ido siendo revisadas son determinantes de su estructura y, en especial, los órganos que comprende62. Esta sección está referida a estos, que empiezan siendo presentados en la tabla siguiente: Puesto que los centros privados no concertados tienen amplia autonomía para establecer su régimen interno (en su correspondiente reglamento), el régimen jurídico de los centros docentes no establece órganos para ellos. Prácticamente, se limita a declarar que podrán establecer órganos a través de los cuales sea canalizada la participación de la comunidad 61 LOE, artículo 119, apartado 2; según modificación de LOMLOE, artículo 1, apartado 60. 62 Hay que tener presente que la LOE establece que, en el caso de los centros docentes que impartan únicamente el primer ciclo de educación infantil, corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo relativo a autonomía y participación y órganos con que va a contar el centro (artículo 118, apartado 7). 28 educativa63. Por tanto, cada centro (o, más concretamente, su titular, en última instancia) tendría plena capacidad para establecer la estructura organizativa y, en particular, sus órganos (incluidos, si así lo decide, aquellos a los que se acaba de hacer referencia para canalizar la participación de la comunidad educativa). En cambio, los centros (privados) concertados han de incorporar, al menos, los siguientes órganos: Director o Directora, Consejo Escolar y Claustro de Profesores64, teniendo los dos últimos la consideración de órganos colegiados de gobierno65. El régimen jurídico de los centros docentes establece requisitos básicos que han de cumplir quienes ocupen el primero66 y la composición del Consejo Escolar (por miembros de distintos sectores de la comunidad educativa)67. Las atribuciones de todos estos órganos también son establecidas normativamente, aunque a ellas el centro puede añadir otras en el caso del Claustro y el Director o Directora (en el primero de estos dos casos, también puede añadirlas la Administración educativa)68. Atendida la incorporación de los órganos mencionados en las condiciones establecidas por la normativa, los centros tendrían 63 LODE, artículo 26, apartado 1. 64 LODE, artículo 54, apartado 1; según modificación introducida por la LOCE, disposición final primera, apartado 3. 65 LOE, artículo 119, apartado 5; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 60. 66 LODE, artículo 59, apartado 1; según modificación introducida por LOMLOE, disposición final primera apartado 11. 67 LODE, artículo 56, apartado 1; según modificación introducida por LOMLOE, disposición final primera, apartado 9. 68 Para el Director, LODE, artículos 54, apartado 2; según modificación introducida por LOMLOE, disposición final primera, apartado 8. Para el Consejo Escolar, LODE, artículo 57; según modificación introducida por LOMCE, disposición final segunda, apartado 3, y LOMLOE, disposición final primera, apartado 10. Para el Claustro de profesores, LOE, disposición adicional decimoséptima. 29 capacidad para decidir su estructura y, en particular, sus órganos. Es contemplada la posibilidad de incorporación de otros órganos de gobierno69, otros órganos para la participación de la comunidad escolar70 e incluso órganos de coordinación docente71. Es importante tener presente que los órganos prescriptivos para los centros concertados, que están sostenidos con fondos públicos, contribuyen a canalizar la participación en ellos72, particularmente en su gobierno: ▪ En primer lugar, el Consejo Escolar es el órgano a través del cual la comunidad educativa participará en el gobierno de estos centros, como ocurre también en los centros públicos73. ▪ En segundo lugar, el Claustro de profesores es el órgano mediante el cual estos profesionales participarán en las decisiones pedagógicas, como igualmente ocurre los centros públicos74. ▪ Finalmente, el Director o Directora, otro órgano de gobierno, no tiene por objeto representar a la comunidad educativa y ni a ninguno de sus sectores (como tampoco al titular del centro), pero, en su designación (y eventual cese), participa, junto al titular del centro, la comunidad 69 LODE, artículo 54, apartado 3. 70 LODE, artículo 55. 71 LOE, artículo 119, apartado 2; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 60. 72 Hay que tener presente que la Constitución española establece lo siguiente: “Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.” (artículo 27, apartado 7). 73 LODE, artículo 55; LOE, artículo 119, apartado 2; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 60. 74 LOE, artículo 119, apartados 2; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 60. 30 educativa, precisamente a través del Consejo Escolar (aunque esa participación no es decisoria y el nombramiento corresponde al titular del centro)75. Los centros públicos tendrán una estructura básicamente determinada por el régimen jurídico de los centros docentes. En general, este establece para ellos un conjunto de órganos cuya incorporación es prescriptiva, y con ellos se completaría, básicamente, la estructura de estos centros en lo que a sus órganos concierne. Más aún, la composición, competencias y condiciones básicas de funcionamiento de los mismos quedan también fijadas en tales normas. Por tanto, la autonomía de estos centros residiría principalmente en el desarrollo de esos órganos y el ejercicio de sus cometidos. Atendiendo al título del Capítulo III del Título V de la LOE y el contenido de su capítulo IV, habría que diferenciar entre tres categorías de órganos: ▪ Equipo Directivo. Es caracterizado como órgano ejecutivo de gobierno76, por lo que se ocupará no solo del gobierno del centro, sino también de su gestión e incluso su liderazgo77. Estará compuesto, al menos, por el Director o Directora, el o la Jefe de Estudios y el Secretario o Secretaria, a los que podrán añadirse otros cargos, pero no establecidos por el centro, sino por la correspondiente Administración educativa. No es un órgano colegiado, puesto que, aunque sus miembros han de trabajar de forma coordinada, están bajo las instrucciones del Director o Directora78. La normativa básica ha especificado los requisitos previos que ha de cumplir el 75 LODE, artículo 59, apartado 1 (según modificación introducida por LOMLOE, disposición final primera, apartado 11) y 2 (según modificación introducida por LOMCE, disposición final segunda, apartado 4). 76 LOE, artículo 131, apartado 2; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 69. 77 LOE, artículo 131, apartado 1; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 69. 78 LOE, artículo 131, apartado 3; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 69. 31 Director o Directora79 y sus atribuciones (susceptibles de ser completadas por cada Administración educativa)80, por lo que otros requisitos y atribuciones (del Equipo Directivo y sus restantes miembros) tendrían que ser desarrolladas, previsiblemente también por las Administraciones educativas. La comunidad educativa participa en la selección del Director o Directora, junto a la Administración educativa81. ▪ Órganos colegiados de gobierno. Incluyen, al menos, dos que también son prescriptivos para los centros concertados: Consejo Escolar y Claustro de profesores82, el primero para canalizar la participación de la comunidad educativa en el gobierno del centro 83 y el segundo para canalizar la participación del profesorado en su gobierno, aunque ocupándose de los aspectos educativos del centro84 y la toma de decisiones pedagógicas85. La composición de ambos está establecida normativamente y, en el caso del Consejo Escolar, solo puede ser ampliada por cada Administración educativa: para el Consejo Escolar, es similar a la de los centros concertados86, mientras que, para el Claustro, se establece expresamente que estará constituido por todo el profesorado que preste servicios en el centro 87. Sus atribuciones están 79 LOE, artículos 133, apartado 2 (según modificación introducida por LOMCE, artículo 1, apartado 82) y 134, apartado 1 (según modificación introducida por LOMCE, artículo 1, apartado 83, y LOMLOE, artículo 1, apartado 71). 80 LOE, artículo 132; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 70. 81 LOE, artículo 133, apartado 1; según modificación introducida por LOMCE, artículo 1, apartado 82. 82 LOE, artículo 119, apartado 5; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 60. 83 LOE, artículo 119, apartado 2; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 60. 84 LOE, artículo 128, apartado 1. 85 LOE, artículo 119, apartado 2; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 60. 86 LOE, artículo 126, apartado 1, con modificación introducida por LOMCE, artículo 1, apartado 79. 87 LOE, artículo 128, apartado 2. 32 igualmente establecidas, aunque las del Consejo Escolar pueden ser ampliadas por cada Administración educativa y las del Claustro tanto por aquella como por el propio centro 88. ▪ Órganos de coordinación docente89. A diferencia del caso de los centros concertados, sí está establecido que los centros públicos incorporen este tipo órganos90, a través de los que el profesorado también participaría en la toma de decisiones pedagógicas91. Sin embargo, estos órganos son establecidos, en general, por las Administraciones educativas 92, que los han regulado o, en algunos pocos casos, continúan usando, para centros que imparten enseñanzas de educación infantil, el Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria. Conclusión Se ha perseguido hacer una caracterización general de los centros escolares que integran nuestro sistema educativo. Este propósito ha llevado a caracterizar un determinado tipo de centros: los centros docentes, aunque concentrando la atención en aquellos dedicados a impartir la educación infantil. Aun compartiendo rasgos fundamentales, los centros incluidos dentro de esa categoría no son plenamente homogéneos, por lo que también han sido caracterizados los distintos tipos de centros docentes, incluyendo las características de su estructura. Haciendo todas estas caracterizaciones, se ha intentado hacer patente las razones que justifican que los centros docentes adopten una determinada forma y que, incluso dentro de ellos, unos adopten unas determinadas particularidades y otros adopten 88 Para el Consejo Escolar, LOE, artículo 127; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 68. Para el Claustro de profesores, LOE, artículo 129. 89 No obstante, la LOE hace referencia a “órganos de coordinación docente y orientación” en su artículo 130, apartado 1. 90 LOE, artículo 130. 91 LOE, artículo 119, apartado 2; según modificación introducida por LOMLOE, artículo 1, apartado 60. 92 LOE, artículo 130. 33 otras. Como resultado, tendrían que haber sido comprendidos no como meras yuxtaposiciones de características arbitrarias e inconexas, sino como organizaciones con una configuración relativamente sistemática que responde a unos condicionantes demandados en el contexto más amplio en que están insertos. Referencias Archer, M.S. (2013). Social origins of educational systems. Routledge. https://doi.org/10.4324/9780203584002 Baraldi, C. y Corsi, G. (2017). Niklas Luhmann: Education as a social system. Springer. https://doi.org/10.1007/978-3-319-49975-8 Beneyto, R. (2005). El ideario de los centros docentes privados. Universidad Cardenal Herrera – CEU. Cohen, D.K., Spillane, J.P. y Peurach, D.J. (2018). The dilemmas of educational reform. Educational Researcher, 47(3), 204-212. https://doi.org/10.3102/0013189X17743488 Conway, J.A. (1984). The myth, mystery, and mastery of participative decision making in education. 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Nordic Journal of Studies in Educational Policy, 2015(2), 28841. https://doi.org/10.3402/nstep.v1.28841 37 Lecturas recomendadas Para ampliar información sobre los contenidos abordados en este tema te sugerimos las siguientes lecturas voluntarias: Fernández-Franco, F.J. (2010). Los centros docentes y sus nuevos requisitos mínimos. Escuela Abierta, 13, 9-35. http://www.ceuandalucia.es/escuelaabierta/pdf/articulos_ea13%20pdf/ea13_fd ezfranco.pdf Mangas, F.J.G. (2020). Consideración de la educación como servicio público en la legislación española. Avances en Supervisión Educativa, 34, 1-27. https://doi.org/10.23824/ase.v0i34.695 Michavila, F. y Narejos, A. (2021). Algunas debilidades del sistema educativo español. Ministerio de Educación y Formación Profesional. https://sede.educacion.gob.es/publiventa/algunas-debilidades-del-sistema- educativo-espanol/sistema-educativo/25685 Velaz-Medrano, C., Manzano, N. y Turienzo, D. (2020). El primer ciclo de la Educación Infantil en las CC. AA. a través de la revisión normativa. Ministerio de Educación y Formación Profesional. https://sede.educacion.gob.es/publiventa/el-primer- ciclo-de-la-educacion-infantil-en-las-cc-aa-a-traves-de-la-revision- normativa/espana-estrategias-y-politicas-educativas-educacion-infantil/24612 38 Test de autoevaluación 1) En el caso de la atención educativa a niños de cero a tres años, el sistema educativo español incluye actualmente… a) Sólo a escuelas infantiles b) A todo centro educativo que imparta únicamente el primer ciclo de educación infantil c) A todo centro educativo que acoja a niños con esas edades 2) Los centros docentes se caracterizan por tener un régimen jurídico propio, que incluye… a) Normas comunes para todos esos centros b) Sólo normas referidas a las enseñanzas impartidas en ellos c) Las normas que cada centro establece para sí mismo en virtud de su autonomía 3) Para poder ser impartida en un centro docente, la educación infantil… a) Tiene que ser impartida completa en el centro b) Tiene que ser impartida en un centro que imparta también la educación primaria c) Podría ser impartida en un centro que imparta también, por ejemplo, la educación secundaria obligatoria 4) Hay escuelas infantiles que… a) Tienen titularidad privada b) Imparten solo el segundo ciclo de educación infantil c) No son centros docentes 5) Nuestro sistema educativo diferencia los centros docentes en… a) Públicos, concertados y privados b) Públicos, privados concertados y privados no concertados c) Públicos, concertados y privados no docentes 6) Una diferencia clave entre centros públicos y concertados reside en que… a) Los primeros no permiten a madres, padres y tutores que sus hijos o pupilos reciban una formación religiosa o moral acorde con sus convicciones, mientras que los segundos sí b) Los primeros no pueden imponer pagos en concepto de las enseñanzas impartidas, mientras que los segundos sí pueden hacerlo con cualquiera de las enseñanzas 39 c) Los primeros tienen como titular a una Administración pública (aun siendo, por ejemplo, un Ayuntamiento), mientras que los segundos tienen como titular a una persona física o jurídica de carácter privado 7) A los centros públicos… a) No se les reconoce su autonomía b) Se les reconoce una autonomía similar a la de los demás centros sostenidos con fondos públicos c) Se les reconoce, en general, menos autonomía que cualquier centro privado 8) La participación de la comunidad educativa… a) Ha de inspirar a todo centro docente b) Sólo concierne a los centros sostenidos con fondos públicos c) Afecta sólo a madres y padres con hijos en centros públicos y concertados 9) En el caso de todos los centros sostenidos con fondos públicos, el profesorado tiene, para participar en la vida de un centro docente, … a) Sólo el Claustro b) Órganos pedagógicos como, por ejemplo, los denominados equipos docentes c) El Consejo Escolar 10) Órgano/s colegiado/s de gobierno de los centros públicos es/son… a) Sólo el Consejo Escolar b) El Consejo Escolar y el Claustro de profesores c) El Consejo Escolar, el Claustro de profesores y el Equipo Directivo Solución: 1B, 2A, 3C, 4B, 5B, 6C, 7C, 8A, 9C, 10B 40