TEMA 2 Obligaciones PDF
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This document provides a summary of different types of obligations, including divisible and indivisible obligations, and the concept of solidarity. It also addresses the regulation of internal and external relations between creditors and debtors.
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TEMA 2. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA 1. CONCEPTOS INTRODUCTORIOS Obligación: relación obligatoria que se instaura entre dos partes: Un sujeto activo (acreedor) Un sujeto pasivo (deudor) A cada parte puede corresponder una o más personas (plural...
TEMA 2. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA 1. CONCEPTOS INTRODUCTORIOS Obligación: relación obligatoria que se instaura entre dos partes: Un sujeto activo (acreedor) Un sujeto pasivo (deudor) A cada parte puede corresponder una o más personas (pluralidad de personas). Þ Pluralidad mixta: varios acreedores (pluralidad activa) y varios deudores (pluralidad pa- siva). - Pluralidad activa: varios acreedores y un solo deudor - Pluralidad pasiva: un único acreedor y varios deudores Regulación de las relaciones internas (relaciones de acreedores o deudores entre ellos) y externas (relaciones entre acreedores y deudores): arts. 1137 a 1151 CC 2. LAS RELACIONES OBLIGATORIAS CON PLURALIDAD DE SUJETOS MODELOS: 1. Mancomunidad de obligaciones divisibles (art. 1138 CC) Tenemos tantos créditos o deudas independientes como sujetos haya en la relación. Se da una divi- sión total entre los acreedores y deudores, por lo que se habla de obligaciones parciarias. Þ Pluralidad pasiva: el deudor estará obligado a pagar al acreedor solo su parte con respecto al acreedor. La regulación de reparto de las obligaciones está sujeta al pacto que los deudo- res establezcan. Þ Pluralidad activa: varios acreedores tienen derecho a una prestación, pero cada uno solo puede exigir una parte de la prestación y será titular de una parte del crédito. Cada acree- dor (ej: 3 acreedores) solo podrá exigirle al deudor una tercera parte de la deuda (ej: 15.000), salvo que establezcan de común acuerdo otro sistema de reparto. Pueden tomar decisiones sobre la parte del crédito que le corresponde, como pactar un aplazamiento 2. Mancomunidad de obligaciones indivisibles (art. 1139 CC) Tenemos varios acreedores y varios deudores, que tienen un crédito o deuda en común. El crédito o la deuda se atribuye en común a toda la pluralidad de acreedores y deudores. Rige el principio de actuación conjunta, ya que la prestación debe ser cumplida o el crédito exigido por todos los deu- dores o acreedores Þ Pluralidad activa: en el caso de varios acreedores y un solo deudor, todos los acreedores tienen que exigir el crédito (ej: 30.000) simultáneamente, a la vez. Þ Pluralidad pasiva: varios deudores y un solo acreedor. Todos los deudores responden con- juntamente del pago de la deuda. Ej: cuando los sujetos son copropietarios de un bien de naturaleza indivisible (una moto). Para ven- derlo, deben actuar de manera conjunta. 3. Solidaridad (art. 1137 CC) Þ Solidaridad pasiva: cada deudor puede ser obligado individualmente (por separado) a cumplir con la prestación en su totalidad. El acreedor puede exigir a cada uno de los deu- dores pagar la deuda por completo, es decir, realizar la prestación íntegramente. Si uno paga toda la deuda, la obligación se extingue para todos los deudores, aunque el resto de los deudores no hayan pagado. Dentro de las relaciones internas, el deudor que paga la 1 totalidad de la deuda podrá reclamar al resto de deudores la parte que les corresponda, a menos que no hayan pactado otra cosa. Þ Solidaridad activa: cada uno de los acreedores puede exigir individualmente el pago de la prestación al completo a su persona. En las relaciones internas, como uno de los acreedores ha cobrado la totalidad de la deuda, el resto de los acreedores podrá reclamar su parte del crédito. Art. 1142 CC Þ Arreglo de cuentas en la relación interna: el acreedor que recibió el pago o el deudor que pagó íntegramente la prestación podrá arreglar cuentas con el resto de acreedores o deu- dores solidarios A falta de acuerdo expreso: Þ Criterios supletorios: art. 1137 y 1138 CC. Þ Art. 1138: presunción iuris tantum de mancomunidad divisible. Þ Art. 1137: excluye la presunción de solidaridad salvo acuerdo expreso Þ Presunción de mancomunidad divisible (en caso de indivisibilidad: 1139 CC) Þ Solidaridad: solo si expresamente prevista en la obligación Excepciones a la exclusión de la presunción de solidaridad: 1. Solidaridad tácita: forma de solidaridad reconocida en la jurisprudencia, que admite una forma de solidaridad admitida por las partes. Se habla de una interpretación correctora del artículo 1137 CC 2. Responsabilidad civil extracontractual: cuando no se puede establecer con exactitud de quién es la culpa o la proporción exacta de la culpa de cada uno, todos los sujetos que han contribuido a causar el daño se consideran responsables solidariamente de cara a la repara- ción del daño 3. Casos de solidaridad prevista por la ley (145 CC, 1731 CC, 1890.2 CC) DISTINCIÓN ENTRE OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES Þ Naturaleza del bien: la posibilidad de fraccionar el cumplimiento o la ejecución de la presta- ción. Si la ejecución fraccionada de la obligación puede satisfacer el interés del acreedor, estamos frente a una obligación divisible. La suma de las prestaciones parciales debe ser adecuada para satisfacer el interés del acreedor. Þ Voluntad de las partes: un bien de por sí divisible puede ser considerado indivisible por las partes, y viceversa. Art. 1169 CC: “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a reci- bir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acree- dor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda” Unidad del deudor y acreedor: Art. 1149 CC: “La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este título” La divisibilidad adquiere importancia en supuestos previstos en el CC: 1. Confusión: extinción de la obligación cuando se reúne en la misma persona los conceptos de acreedor y deudor. Ejemplo: el heredero adquiere la posición del acreedor fallecido con respecto la deuda. Art. 1192 CC 2 2. Compensación de la deuda: art. 1195 CC. Existen dos deudas recíprocas que se anulan entre ellas en la parte correspondiente. Ej: A le debe a D 1000 euros, mientras que D le debe a A 800 euros. Se da una compensación de la deuda, de modo que se extingue la deuda, de- biendo A a D únicamente 200 euros. No hace falta una pluralidad de sujetos para poder tener una obligación divisible. 3. Imputación del pago: art. 1172 CC. Ej: un deudor tiene varias deudas con A (una de 1000, otra de 500 y otra de 600). D entrega a A 400 euros. ¿A qué deuda le atribuimos ese pago? Ese pago lo atribuimos a la deuda que el deudor prefiera. El pago parcial satisface el interés del acreedor proporcionalmente a la parte pagada. La disciplina de la divisibilidad o indivisibilidad por naturaleza: art. 1151 CC. Se puede convertir la obligación indivisible en divisible y viceversa. 3. RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS DIVISIBLES El art. 1138 CC establece la presunción iuris tantum, en la que se presupone la divisibilidad de la prestación y la división por partes iguales. Cada crédito o deuda será independiente de los demás, de modo que la conducta de un sujeto, acreedor o deudor, no puede perjudicar ni favorecer a los demás. Þ En caso de pluralidad activa, cada acreedor puede reclamar su parte del crédito y posee la plena disposición sobre esa parte del crédito (por ejemplo, la facultad de condonarla o apla- zarla). Los actos de disposición de una parte del crédito no afectan a las otras partes. Þ En caso de pluralidad pasiva, el acreedor debe exigir el pago de la deuda a todos y cada uno de los deudores por separado, ya que así podrá obtener el pago íntegro de la deuda. Þ En caso de pluralidad mixta, cada uno de los deudores pagará a cada uno de los acreedores la parte que les corresponda según la proporción que tenga cada uno de los acreedores en el crédito. Por ejemplo, en una deuda de 12.000 euros, si tenemos 4 acreedores y 6 deudores, cada deudor pagará 500 euros a cada acreedor ya que, si dividimos la deuda entre los 6 deudores, a cada uno le corresponde pagar 2.000. Como hay 4 acreedores, a cada uno le corresponde de cada deudor 500 euros. Art. 1138 CC: “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudo- res haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros” 4.RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS INDIVISIBLES Si hay pluralidad de acreedores, estos son titulares de un único derecho de crédito. Todos juntos deben ejercitar ese único derecho de crédito. Art. 1139 CC. Por ejemplo: compraventa de un coche. 2 copropietarios venden el coche (pluralidad de acreedores). Si uno quiere conceder un aplazamiento del pago, este aplazamiento no afecta al otro acreedor. El otro acreedor tiene facultades para exigir el pago en el plazo establecido. Si hay pluralidad de deudores, estos son titulares de una única deuda. El acreedor tiene que exigir el cumplimiento de todos los deudores a la vez; lo que conocemos como litisconsorcio pasivo nece- sario. Los deudores se librarán de la obligación solo si cumplen con la prestación de forma conjunta. Si alguno de los deudores es insolvente, el resto no está obligado a suplir su falta. Art. 1139 CC y art. 1150 CC: si uno de los deudores es insolvente, los demás no tienen que suplir su parte. El incumplimiento de uno de los deudores supone el incumplimiento general de la deuda, 3 porque es indivisible y no se admite cumplimiento parcial. Esto se resuelve con una indemnización en favor del acreedor porque no se le realiza la prestación. La indemnización solo estará a cargo del sujeto insolvente. La indemnización se compone de la parte que tienen que pagar los codeudores dispuestos a pagar (que no supera su parte de deuda) y la parte que tiene que pagar el sujeto incumplidor, que comprende no solo su parte proporcional de la deuda sino también la cantidad de daños y perjuicios causados al creedor. Art. 1139 CC: “Si la división fuere imposible, solo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colecti- vos de estos y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de estos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta” Art. 1150 CC: “La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dis- puestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la por- ción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación” 5. RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS 1. Obligaciones solidarias con pluralidad de acreedores Þ Cada acreedor puede exigir la totalidad del crédito (art. 1137 CC) Þ Art. 1142 CC: “El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios: pero, si hubiese sido judicialmente demandado por alguno, a este deberá hacer el pago” ¿A quién se debe dirigir el pago? Cuando, pese a haber sido reclamado judicialmente el pago por el acreedor 1, el deudor paga al resto, el pago es válido. Si aplicamos el 1142 y quiere que el pago se realice a él, el deudor deberá hacer un pago de mismo importe a acreedor 1 Þ Solidaridad impropia: la condición, el lugar o la cuantía de la prestación son distintos por: 1. Por acuerdo de las partes 2. Por imposición legal (art. 1140): “La solidaridad podrá existir, aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condicio- nes”. Art. 1141 CC: “Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos estos” Sin embargo, por ejemplo, se podría condonar la deuda al deudor por parte de 1 de los acreedores en base a lo establecido al artículo 1143. Art. 1143 CC: “La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 1146. El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cubre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación” 4 La solución a esta contradicción entre el art. 1141.1 y el 1143.1 reside en que existen 2 fases: 1. Relaciones externas con el deudor: se pueden realizar estos actos perjudiciales para los acreedores (poder pleno sobre la totalidad del crédito). Los actos individuales de un acree- dor (cobrar, ceder, compensar o condonar) afectan a todos los demás. 2. Relaciones internas entre acreedores: tendrá que haber un arreglo entre el acreedor que realiza este acto perjudicial y los acreedores (derecho de reembolso o regreso) 2. Obligaciones con pluralidad de deudores Þ Relaciones externas: cada uno de los deudores responde por la totalidad de la deuda (art. 1137 CC) Þ El pago integral de uno extingue la obligación para todos Þ Relaciones internas: acción de reembolso contra los demás deudores solidarios. Com- prende la parte que a cada uno le corresponda en la deuda, los intereses y los gastos. Þ Derecho de elección del acreedor (1141.1 CC) Þ Posibilidad de varias reclamaciones hasta la satisfacción integral del crédito Þ No se puede duplicar el cobro Þ Solidaridad impropia ¿Qué pasa en caso de insolvencia? Art. 1145 CC (últ. parte): Se suple a prorrata. Derecho de reem- bolso sucesivo INSOLVENCIA 1. Mancomunidad divisible: cada deudor responde de su parte de la deuda. La insolvencia no tiene que suplirse por los demás codeudores. 2. Mancomunidad indivisible: en base al art. 1150, el incumplimiento de uno conlleva el in- cumplimiento de todos, por lo que tiene lugar una indemnización de daños. Cada deudor pagará su parte y el insolvente deberá pagar, además de su parte, la indemnización. 3. Solidaridad: la insolvencia de uno tiene que suplirse por los demás a prorrata de la deuda de cada uno. INCUMPLIMIENTO: Þ Por fuerza mayor o caso fortuito: art. 1147.1 CC. Se extingue la obligación porque no se puede realizar porque no ha sido su culpa. Þ Por culpa: art. 1147.2 CC Los deudores solidarios pueden presentar 2 excepciones (art. 1148 CC): a) Excepciones reales: derivan de la naturaleza de la obligación, como aquella obligación que deriva de un contrato nulo. Es común a todos los deudores, no es una circunstancia personal b) Excepciones personales: se refieren solo al deudor que corresponde y resultará solo él fa- vorecido. Þ ¿Los demás deudores pueden oponerlas? Sí lo pueden hacer, pero su eficacia se li- mita a la parte de la deuda que pertenece al titular de la excepción personal El juego de las excepciones en las relaciones internas: ¿Qué pasa si el deudor que ha pagado la deuda por entero no ha opuesto las excepciones que tenía a su disposición? 1- Excepciones personales: 1. Si se trata de excepciones personales y afecta al titular de la excepción, este puede hacerla valer 2. Si son excepciones personales de otro codeudor, el sujeto titular de la excep- ción personal puede oponer esta excepción contra el que ha pagado toda la 5 deuda mediante una acción de regreso (expost), porque al ser conocida por el deudor que ha pagado, tendría que haber presentado la excepción 2- Excepciones objetivas: 1. Perentorias: pueden detener la pretensión del acreedor. Por ejemplo, la obli- gación derivada de un contrato nulo 2. Dilatorias: no evitaría el pago, pero podría paralizar temporalmente la pre- tensión del acreedor. Por ejemplo, un acreedor exige el pago el 1 de enero de 2023, pero les concede cambiar el plazo al 31 de diciembre de ese año, aun- que le reclama la deuda el 1 de enero. Los deudores lo podrán oponer hasta el 31 de diciembre, que era el plazo establecido. ACTOS DE DISPOSICIÓN Art. 1143.1 CC: Þ Novación extintiva: que la anterior obligación se extinga por otra nueva Þ Compensación: que la deuda se extinga total o parcialmente. Todos los deudores la pueden oponer. - Si hay compensación total de la deuda, la deuda se extingue totalmente. - Si hay compensación parcial, queda por pagar la diferencia, que puede ser exigida a cualquiera de los codeudores. Þ Confusión: la deuda se extingue porque la figura del deudor y acreedor se reúnen en una misma persona. Ejemplo: el acreedor fallece y el deudor es el heredero Þ Condonación total o parcial: - Si es parcial, la deuda se reduce proporcionalmente para todos los deudores - Si es total, se extingue Salvo el art. 1146 CC: importancia de una notificación tempestiva a los demás codeudores solidarios. Este artículo sostiene una excepción referida a uno de los codeudores pero que, según este artículo, no proporciona ninguna ventaja. El codeudor, para no tener que pagar su parte en las relaciones internas y que no se aplique el 1146, este tiene la carga de notificar esta excepción a los demás para que sepan que existe y, una vez que el acreedor requiera el pago, poderla oponer. PROPAGACIÓN DE EFECTOS Art. 1141.2: los actos perjudiciales para uno de los deudores lo serán también para los demás. Sin embargo, la sentencia que interviene respecto de uno solo de los codeudores, no tiene efecto de cosa juzgada material respecto de los demás deudores no demandados. 6