Tema 4 Las Circunstancias De La Relación Obligatoria PDF

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Este documento analiza las circunstancias de las relaciones obligatorias, incluyendo aspectos como el tiempo de nacimiento, cumplimiento y plazos. Contiene información sobre obligaciones de tracto único, sucesivo, ciertas, inciertas y condicionales, así como el cálculo de plazos y la posibilidad de pago anticipado.

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TEMA 4. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA 1. EL TIEMPO EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA Se distingue entre el tiempo en que nace y el tiempo en el que hay que cumplirla: 1. Tiempo del nacimiento de la obligación: queda establecido el vínculo entre acreedor y deu-...

TEMA 4. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA 1. EL TIEMPO EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA Se distingue entre el tiempo en que nace y el tiempo en el que hay que cumplirla: 1. Tiempo del nacimiento de la obligación: queda establecido el vínculo entre acreedor y deu- dor como consecuencia de que se ha producido un hecho que se considera fuente de obli- gaciones 2. Tiempo del cumplimiento de la obligación: a) En el mismo momento del nacimiento b) Plazo o término: la obligación no será exigible antes del término fijado. Art. 1125 CC Otra distinción: 1. Obligaciones de tracto único: el objeto de la obligación es la realización de una única con- ducta, que se debe realizar en un término fijado. Es una prestación puntual 2. Obligaciones de tracto sucesivo: las prestaciones son iguales, repetidas en el tiempo. Hay que poner un término final. Si no está determinado, puede darse la extinción a solicitud de cualquiera de las partes. Características de la prestación Casos de incumplimiento: art. 1124 2. OBLIGACIONES A PLAZO Þ Obligación cierta: son aquellas obligaciones que para cuyo cumplimiento se haya señalado un día exacto (art. 1125.1 CC) Þ Obligación incierta: son aquellas obligaciones en las que se ha señalado un día que necesa- riamente ha de llegar, aunque no se sepa exactamente cuándo (art. 1125.2 CC) Þ Obligación condicional: son aquellas obligaciones en que la exigibilidad de la prestación de- pende de que llegue o no un determinado día (por ejemplo, la boda de un sujeto). En estas obligaciones, no se sabe si llegará o no el día señalado (art. 1125.3 CC) Cómputo del plazo 1. Por días: no se cuenta el día a partir del cual se establece el cómputo. Arts. 1130 y 5 CC Þ Art. 1130 CC: “Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará este excluido del cómputo, que deberá empezar en el día si- guiente” 2. Por meses o años: se computan de fecha a fecha. Þ Si en el cómputo del mes de vencimiento no hay un día igual al del inicio del cómputo, se entiende que se dará el último del mes (por ejemplo, como no hay 31 de febrero, se establece el día 28 o 29). Art. 5.1 CC Þ Días inhábiles: en el cómputo de los plazos se cuentan también los días festivos (los inhábiles). Art. 5.2 CC Duración del plazo no claramente determinada A falta de acuerdo, los tribunales pueden establecer el plazo en que hay que cumplir la obligación a través de un expediente de jurisdicción voluntaria de fijación del plazo (art. 1128 CC). Pago anticipado El plazo se presume establecido en beneficio del acreedor y deudor (art. 1127 CC): ni el acreedor puede exigir plazo anticipado (art. 1125) ni el deudor puede pagar anticipadamente lo que es debido ya que, si no, el deudor pagaría menos intereses. 1 Art. 1127 CC: “Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio del acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto a favor del uno o del otro” Þ ¿Qué pasa si el deudor, aunque no haya llegado el plazo, decide pagar anticipadamente? El deudor no puede cumplir anticipadamente si el acreedor se opone, salvo que se hubiese pactado lo contrario o de las circunstancias resultase otra cosa (art. 1127 CC) - Si el acreedor no se opone al pago anticipado y lo acepta, el deudor no puede repetir lo pagado (art. 1126.1 CC) Þ Si paga por error, ignorando la existencia del plazo, no puede repetir lo pagado, pero sí los intereses. El deudor tiene la carga de la prueba de que ha pagado por error. Þ Vencimiento del plazo anticipado por parte del acreedor (art. 1129 CC). El deudor perderá todo el derecho a utilizar el plazo: - Cuando, nada más contraída la obligación, el deudor resulta insolvente, el acreedor puede solicitar el vencimiento anticipado, salvo que garantice la deuda. - Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido - Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de estable- cidas y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras Þ Vencimiento anticipado del plazo por pacto de las partes. Por ejemplo, que en la devolución del préstamo o de un pago aplazado, donde se prevé el pago de una determinada cantidad, en el caso de impago de 2 plazos seguidos, tenga lugar el vencimiento anticipado por acuerdo entre las partes. TÉRMINO ESENCIAL El término esencial es cuando el tiempo de cumplimiento tiene tal relevancia para al acreedor que un cumplimiento tardío no satisface su interés. Por ejemplo, el vestido de novia que se entrega tarde. Así, en las obligaciones recíprocas, el incumplimiento de la prestación en el plazo pactado, por una de las partes, faculta a la contraparte para el ejercicio de la acción resolutoria solo cuando el término es “esencial”. 3. EL LUGAR DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA Es importante determinar el lugar en que el deudor debe satisfacer la prestación, como elemento para considerar que se ha producido el cumplimiento exacto de la misma. El art. 1171 CC regula el lugar del pago: Art. 1171 CC: “El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde esta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor” Þ Art. 1171.2: se aplica a obligaciones específicas Þ Art. 1171.3: responde al principio del favor debitoris: a favor del deudor. 2 Por pago se entiende cumplimiento. Cuando se habla de pago no hay que pensar solo en una canti- dad de dinero, sino que por pago se entiende la realización de la prestación. Arts. 1156 y 1157. Þ En las obligaciones sinalagmáticas, a falta de pacto, el lugar de cumplimiento será el mismo que aquel en el que se entrega la contraprestación (art. 1500.2 CC) Þ En las obligaciones específicas, no habiéndose expresado el lugar en la obligación, deberá hacerse el pago donde esa cosa determinada existía en el momento de constituirse la obli- gación (art. 1171.2 CC) 4. RELACION OBLIGATORIA CONDICIONAL. CLASES DE CONDICIONES RELACIÓN OBLIGATORIA CONDICIONAL Obligación condicional: es una obligación donde la eficacia de la misma (la exigibilidad, no su vali- dez) depende, no solo del cumplimiento de un plazo cierto, sino del cumplimiento de una condición, entendiendo por tal el “suceso futuro o incierto o bien el suceso pasado que los interesados ignoren”. No hay definición de condición en CC, pero para deducir su definición aplicamos el art. 1113 CC. Art. 1113 CC: “Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso fu- turo o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución” Previsión contractual hipotética La incertidumbre es una característica propia de las obligaciones condicionales, ya que las partes ignoran si el suceso tendrá lugar o no. Si el acontecimiento es futuro, pero cierto, el negocio está sometido no a condición, sino a plazo (art. 1125 CC) CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA Þ Condición suspensiva: la obligación es válida, pero no será eficaz hasta que la condición se cumpla. Es decir, el acreedor no podrá exigir la prestación ni el deudor deberá realizarla. Þ Condición resolutoria: la obligación, además de valida, es eficaz desde su mismo naci- miento. Deja de producir sus efectos en el momento en que eventualmente se realice la condición. Art. 1114 CC: “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición” Diferencia con la condictio iuris Þ Condición iuris: establecida por la ley que sirve para que determinados negocios jurídicos produzcan sus efectos. No entra dentro del ámbito de las obligaciones condicionales. CONDICIÓN MODIFICATIVA Condición modificativa: si se revisa se modificarán algunos elementos, por ejemplo, uno de los ele- mentos podría ser el importe de un pago periódico. Es cuando la condición se establece por las partes, no para que afecte en sí a la eficacia de las pres- taciones principales de la obligación, sino para que, en función de que se cumpla o no determinado evento, se modifique algún aspecto de la prestación o prestaciones previstas en la obligación. 3 CONDICIONES CASUALES, POTESTATIVAS Y MIXTAS Estas condiciones se centran en la mayor o menor influencia que la conducta o voluntad de las partes puede tener en el cumplimiento de la condición. Condiciones casuales: cuando el cumplimiento no depende de la voluntad de las partes, sino de fenómenos ajenos, como el azar o la voluntad de un tercero (art. 1115 CC) Condiciones potestativas: cuando su cumplimiento depende de la voluntad o la conducta de una de las partes Þ Condiciones puramente potestativas: aquellas cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad de una de las partes. - Anulan la obligación si su cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del deudor: “cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula” (art. 1115 CC) Þ Condiciones simplemente potestativas: son válidas si son simplemente potestativas, cuyo cumplimiento depende de la voluntad del deudor, pero relacionada con móviles distintos y ajenos a la propia obligación. Es decir, no depende absolutamente de mi voluntad, sino que tiene un motivo razonable. Por ejemplo: si me mudo a Madrid por trabajo, te venderé mi piso en Pamplona. Excepción: contrato con consumidores Þ Condiciones puramente potestativas en los contratos con los consumidores - Nulidad de la condición, no de la obligación. La condición es considerada abusiva Condiciones mixtas: cuando el cumplimiento depende en parte de la voluntad de uno de los sujetos de la obligación y en parte de una circunstancia ajena a la misma. IMPEDIMENTOS A LA REALIZACIÓN DE LA CONDICIÓN Si el deudor, voluntariamente, impide la realización de la condición, directa o indirectamente, el CC dice que se tendrá por cumplida. Art 1119 CC. Ejemplo: si obtengo un aumento de sueldo, te pagaré 100€ más: Þ Forma directa: si renuncio al aumento de sueldo para no pagarle más Þ Forma indirecta: comportarme de una manera para que en el trabajo no me aumenten el sueldo CONDICIONES IMPOSIBLES Si contraemos una obligación con condición imposible: Þ Si la condición es suspensiva, no se puede contraer ninguna obligación. Þ Si incluye una condición resolutoria, la obligación es plenamente válida. Cuando hablamos de condición imposible, no solo es imposibilidad física, sino también la imposibili- dad legal. CONDICIÓN ILÍCITA O INMORAL Obligación nula salvo cuando tales condiciones se encuentran en disposiciones testamentaria y la nulidad afectaría solo a la condición ilícita o inmoral y no a la entera obligación. Si se impugna el testamento solo por esa condición, no se salvaguarda la voluntad del testador. En el resto de casos aplicamos el 1116 CC. REGIMEN APLICABLE DURANTE EL PERIODO DE PENDENCIA DE LA CONDICIÓN Þ Si la condición es suspensiva: el acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho contemplado en el art. 1121 CC 4 Þ Si la condición es resolutoria: mientras la condición esté pendiente, el acreedor puede ejer- cer todas las acciones que le competen conmo titular del derecho, si bien, al cumplirse la condición, se resuelve y se quedan sin efecto todos los derechos que eventualmente haya ejercido. En caso de obligaciones de dar, la disolución tiene efectos retroactivos. Art. 1123 En obligaciones de hacer o no hacer, último párrafo art 1120. CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE LA CONDICIÓN Si el deudor paga antes de cumplirse la condición: Þ Si el deudor ignora que esta no se ha cumplido, puede exigir la restitución de lo pagado (art. 1121.2 CC). Esta norma la interpretamos en el sentido de que el deudor paga ignorando que la condición suspensiva aún no se ha cumplido o bien creyendo que se ha cumplido. Þ Si el deudor sabe que la condición no se ha cumplido, no podrá repetir lo pagado, porque se entiende que tiene por cumplida la obligación PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA EN CASO DE CONDICIÓN SUSPENSIVA (ART 1122 CC) La cosa perece, es decir, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignore su existen- cia o no se pueda recobrar: 1. Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación 2. Si la cosa se perdió por culpa del deudor, este queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios DETERIORO DE LA COSA DEBIDA EN CASO DE CONDICIÓN SUSPENSIVA (ART. 1122 CC) 1. Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor. Ello significa que el acreedor recibirá la cosa deteriorada, no pudiendo reclamar nada al deu- dor. 2. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obli- gación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos MEJORA DE LA COSA DEBIDA EN CASO DE CONDICIÓN SUSPENSIVA (ART. 1122 CC) 1. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acree- dor, sin que este tenga que abonar nada por ellas al deudor 2. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá este otro derecho que el concedido al usu- fructuario (arts. 487 y 488 CC): Þ El acreedor no tiene la obligación de indemnizar dichas mejoras al deudor (usufruc- tuario) Þ El deudor podrá retirar las mejoras si fuera posible hacerlo sin dañar a la cosa Þ Si la cosa se ha deteriorado por su culpa, puede compensar esos deterioros con las mejoras EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN (C. RESOLUTORIA) Þ Art. 1113.2: será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución Þ ¿Cuál es la influencia que tiene el cumplimiento de la condición resolutoria en relación a los efectos ya producidos de la obligación? - Si la obligación es de dar, el art. 1123.1 CC establece que las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones 5 - Si la obligación es de hacer o no hacer, los tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida (art. 1120.2 CC) - Caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa: se aplicarán al que deba de hacer la restitución de las disposiciones que respecto al deudor contiene el art. 1122 CC 6

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