Unidad 1: La Obligación (PDF)
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Este documento resume los conceptos básicos de la obligación, los elementos esenciales de la relación obligatoria (sujetos, objeto, vínculo y fuente), la distinción entre la prestación y el interés, diferentes concepciones sobre la patrimonialidad de la prestación y la pluralidad en la relación obligatoria. Ofrece una descripción general de las obligaciones en el derecho civil argentino, incluyendo diferentes fuentes e interpretaciones.
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**UNIDAD 1: LA OBLIGACIÓN**. **A) [Concepto y Elementos:] art. 724**: \"La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho de exigir del deudor una prestación determinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisf...
**UNIDAD 1: LA OBLIGACIÓN**. **A) [Concepto y Elementos:] art. 724**: \"La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho de exigir del deudor una prestación determinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés\" Este articulo evidencia los rasgos más importantes de la obligación: a\) Explica los dos aspectos de la relación jurídica obligatoria, el **crédito** como **derecho subjetivo** y la **deuda** como **deber jurídico**. b\) Plantea los **elementos esenciales** **internos** de la obligación ([sujetos, objeto y vínculo]) que sumados a la **causa** (elemento esencial, pero [externo]) dan plenitud a esta. - Sujetos: Pueden ser personas jurídicas o humanas y públicas o privadas, vinculadas en la relación jurídica. El sujeto **activo** es el **acreedor**, que goza del poder jurídico necesario para exigir cumplimiento de la prestación. El sujeto **pasivo** es el **deudor**, sobre quien pesa el deber jurídico de realizar una conducta determinada para satisfacer el interés del acreedor, y que en caso de incumplimiento podría sufrir una agresión patrimonial que el ordenamiento jurídico reconoce. - El **objeto** (art. 725) está dado por una conducta humana, orientada a satisfacer un interés del acreedor que no necesariamente es económico, puede ser patrimonial o extrapatrimonial. - El **vínculo jurídico** es el elemento [no material] que une a ambos sujetos de la relación obligatoria, que posibilita y justifica los múltiples efectos entre ambos que pueden producirse (es decir, el deber del deudor y el poder de exigir el cumplimiento por parte del acreedor). - A estos tres elementos esenciales y estructurales de la obligación ([sujetos, objeto y vínculo]), se les agrega un cuarto**, esencial pero externo** (y, por ende, [no estructural]): la **causa fuente** (art. 726), aquel hecho creador de la obligación. - Causa fin: La causa final es entonces la razón de ser del acto jurídico. En tanto el objeto del acto jurídico responde a la pregunta ¿qué se debe?, la causa final indaga ¿por qué se debe? La causa final abre las puertas para una valoración plena y amplia por parte del juez de los [fines perseguidos a través del acto]: si éste ha tenido una finalidad moral o inmoral, lícita o ilícita. Es un elemento de fundamental importancia para la existencia del acto jurídico y para la eficacia de la relación negocial. c\) Remarca la estructura institucional de la obligación, en la que aparecen el **débito** y la **responsabilidad** como tramos de una misma relación obligatoria. El fenómeno de responsabilidad adquiere plena virtualidad a partir del **incumplimiento** de la **prestación** y da lugar al poder de agresión patrimonial del **acreedor** sobre el **deudor**, para así alcanzar la satisfacción de su interés por medio de la ejecución de su derecho sobre el patrimonio del obligado. No es posible separar el derecho a la prestación del elemento coactivo, porque este último es el que le otorga plena juridicidad al primero. La obligación plasma el derecho subjetivo del acreedor a la ejecución de una norma de comportamiento debida por el deudor. d\) No pierde de vista la estrecha relación que existe entre la prestación debida por el deudor y el interés lícito del acreedor que ella tiende a satisfacer. Deber del deudor y derecho del acreedor son, por ende, dos facetas que no pueden ser separadas. [La prestación debe SI O SI tener contenido patrimonial, a diferencia del interés, que puede ser o no un interés económico.] - Importancia del requisito de la patrimonialidad de la prestación: La patrimonialidad de la prestación es, de tal modo, un presupuesto necesario en orden a la responsabilidad del deudor respecto del valor de la prestación traducido en dinero (id quod interest) **Indeterminación provisoria:** En las obligaciones cuyos sujetos son en principio indeterminados, existe una determinación indirecta, relativa y transitoria. Estas pueden dirigirse al sujeto pasivo o activo, y ser originarias o sobrevenidas. **Los principales supuestos de indeterminación relativa son:** - Obligaciones ambulatorias: el deudor esta identificado inicialmente, pero la individualización del acreedor no se encuentra establecida en el título, sino que dependerá de la posesión del documento, por lo que su determinación se dará cuando sea presentado al cobro por su tenedor el día de vencimiento. - Obligaciones propter rem. - Obligaciones disyuntivas: pluralidad originaria de acreedores o deudores excluyentes entre sí, siendo que la elección de uno de ellos deja sin efecto el crédito o la deuda del resto. - La promesa de recompensa, efectuada a favor de quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación. - Ofertas al público: dirigidas a un numero plural indeterminado de personas. El prominente-deudor esta determinado inicialmente, pero el acreedor no hasta que una persona cumpla con las condiciones previstas en la oferta. - Estipulación a favor de un tercero (art. 1072): Si en el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, después de operada la aceptación, éste se convierte en acreedor de la prestación. El tercero beneficiario puede quedar relativamente indeterminado al momento de celebrarse el acuerdo y ser determinado ulteriormente, sea a través de las propias pautas que determine el contrato o bien por el arbitrio de otra persona. Es lo que sucede, por ejemplo, cuando una obra social contrata con un servicio de medicina prepaga la atención de sus afiliados actuales y futuros. - Contrato para personas a designar: cualquier parte de un contrato se reserva la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, con efecto retroactivo a la fecha de celebración de aquel. **El fenómeno de la pluralidad de personas en la relación obligatoria:** En una relación obligatoria puede haber pluralidad de sujetos, ya sea en el polo activo o pasivo. Esta puede ser **originaria** (nace con una multiplicidad de sujetos acreedores o deudores) o **sobrevenida** (por ej. El acreedor de una obligación muere y deja a sus tres herederos en su derecho). La situación de acreedores y deudores varía según se trate de obligaciones simplemente mancomunadas o solidarias. **Distintas concepciones en cuanto al objeto de la obligación: art. 725 CCC: Concepciones clásicas y modernas: Savigny, Ihering, Scialoja; solución del CCC. Art. 725** CCC "El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar." Patrimonialidad y utilidad: [Planteo de la cuestión. Las distintas doctrinas] "La prestación debe tener valor patrimonial y ser, por ende, susceptible dr apreciación pecuniaria" (art. 1169). **Savigny:** Posición tradicional que sostenía que la patrimonialidad de la prestación y del interés fuesen requisito indispensable de la obligación. Proclamó la necesidad de patrimonialidad de la prestación e, inclusive, del interés del acreedor. Determinaban la conversión de la obligación en dinero para que operara su exigibilidad judicial. **Von Ihering:** Contrario a la posición tradicional. Remarcan que la exigencia dela patrimonialidad estaba dada en función del carácter especial del procedimiento formulario romano y de la sentencia, que siempre contenía una condena pecuniaria; y que la superación ulterior del mismo y el pleno reconocimiento del derecho a obtener el cumplimiento forzoso de la misma obligación incumplida provocó, como lógica consecuencia, el desvanecimiento de aquella exigencia romana de reducción de toda obligación a dinero. Propone tres ejemplos para apoyar sus conclusiones, intenta demostrar con estos ejemplos que los intereses protegidos a través de tales acuerdos no son económicos sino de otra naturaleza. Y que tal circunstancia no debe impedir que se configuren obligaciones válidas ni ser apta para privarlos de tutela legal: El mozo que acuerda con su patrono que quedará líbrelos días domingo, después de mediodía, para gozar de esparcimiento. (Diversión) El inquilino que estipula el goce del jardín de la casa para él y sus hijos (Recreo y esparcimiento) La mujer enferma que alquila las habitaciones vacías de su casa, con la obligación especial del inquilino de no tocar música. (Salud, la calma espiritual y el reposo) **Scialoja:** Diferencia el interés de la prestación de la prestación en sí misma. El interés de la prestación puede ser patrimonial o extrapatrimonial y dar cabida en su seno a intereses morales, artísticos, humanitarios, deportivos, religiosos, científicos, etcétera. La prestación, en cambio, debe necesariamente tener contenido patrimonial y ser susceptible de apreciación económica, pues delo contrario no sería posible la ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor. **Atenuaciones del vínculo jurídico:** Favor debitoris: lleva a consagrar en ciertos casos una presunción favorable al deudor, particularmente cuando existen dudas acerca de si esta o no obligado, o respecto de los alcances, mayores o menores de su obligación. La protección de la parte débil en la relación jurídica: suele acompañar al anterior, sobre todo en el ámbito de las relaciones de consumo. En las relaciones de consumo el vínculo jurídico se modula en función del principio de interpretación y aplicación de las normas en el sentido mas favorable para el consumidor. En las obligaciones de hacer y no hacer no se admite que la ejecución forzosa pueda comprender la realización de actos que importen violencia sobre la persona del deudor. El principio de la buena fe actúa frecuentemente como una válvula que atenúe el vínculo obligacional, haciendo que la obligación se cumpla de acuerdo con lo pactado, o lo dispuesto por la ley o de conformidad con los usos y las costumbres. **Concepciones del término causa fuente:** **Tradicionales:** En roma en un principio eran solo fuente de las obligaciones el contrato (en un principio solo los "negocios solemnes" del nexum, sponsio, stipulatio y más tarde la obigaicon de restituir una cosa recibida también) y el delito (Sólo los tipificados furtum, rapina, injuria, damnum) Esto no daba lugar a todas las posibles situaciones aptas para generar obligaciones, así que Gayo crea la tripartición. Los contratos, los delitos y aquellas obligaciones que procedían de diferentes causas. Categoría de valor residual. Mas tarde Justiniano crea la cuatriparticion. Contrato, delito, cuasicontrato y cuasidelito. Categorías que significaban una relación de aproximación y no una relación institucionalizada. Luego la escuela iusnaturalista agrega la ley. **Modernas:** una vez rota la cuatripartición clásica y admitida la ley como una fuente más de obligaciones dos grandes criterios para dividir las fuentes: la voluntad humana, plasmada en aquellos actos jurídicos idóneos para crear obligaciones o, directamente, la ley. Ya surgen con los códigos modernos tienden a prescindir de clasificaciones expresas respecto de las fuentes nominadas, dejando dicha tarea a la doctrina. El Código Civil argentino aborda esta cuestión en el art 499, utilizando una fórmula genérica, que incluye flexiblemente a todas las fuentes tradicionales nominadas y también a las innominadas. [Así para la doctrina moderna son fuente de la obligación:] - El contrato. - Los hechos ilícitos. - Los demás hechos y actos idóneos conforme al ordenamiento jurídico. - El enriquecimiento sin causa. - El ejercicio abusivo del derecho. - Sentencia como fuente de obligaciones. El **art. 726** del CCyC pone en evidencia que para que se genere una obligación es menester la existencia de un presupuesto de hecho al que el ordenamiento le otorgue aptitud para generar obligaciones. Lo expresado no obsta, por cierto, a que \"ciertos hechos enunciados como fuentes, en virtud de difusión, O de la especialización de la dogmática jurídica respecto de ellos, o por alguna otra razón, merezcan un tratamiento específico alcanzando la calidad de fuentes nominadas. El problema de exigir finalidad en las obligaciones contractuales: El tema de la causa pone en evidencia un conflicto de corte ideológico, pues se enfrentan en este campo dos corrientes distintas, del derecho y de la vida: por un lado, los sectores individualistas y liberales extremos, representantes del neomercantilismo, que propugnan el cumplimiento de las obligaciones sin asignar mayor relevancia a su origen y contenido; los partidarios de la lucha libre social \[DE CASTRO\]; por otro, quienes profesan una visión solidarista, que anteponen la moral, las buenas costumbres y que, sin perder de vista el valor que tiene la promesa y la palabra empeñada, no aceptan que pueda imponerse el cumplimiento de obligaciones irracionales, inmorales, lesivas para los intereses generales o que, en muchos casos, vulneran inclusive aquello que fue la intención real de las partes. **LA OBLIGACIÓN NATURAL** La definición establecida en el art. 724 tiene profundo sentido normativo y desconoce la existencia de las llamadas **obligaciones naturales**, que reglaba el código anterior. Se entendía por obligación natural aquella fundada solamente en el derecho natural y en la equidad que no otorgaba acción para exigir su cumplimiento pero que, una vez cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ella. El nuevo código señala como rasgo distintivo de la obligación el derecho del acreedor, ante el incumplimiento del deudor, de obtener forzadamente la satisfacción de su interés. Con lo cual, no puede ser conceptuada como obligación jurídica una relación sin poder de exigibilidad. La obligación le da al acreedor el derecho subjetivo para exigir al deudor el cumplimiento de una conducta orientada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, le otorga la potestad de obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés. Ella está integrada por dos tramos institucionales ---la deuda y la responsabilidad--- que están indispensablemente relacionados. En la llamada obligación natural no existe vínculo jurídico: el acreedor no tiene poder para exigir el cumplimiento de la prestación y, consecuentemente, no pesa sobre el deudor un deber jurídico calificado de cumplirla, propio de una relación obligatoria. La falta de acción que caracteriza a la llamada obligación natural constituye un factor que impide que ella pueda ser considerada como obligación. La obligación, como relación jurídica patrimonial, requiere institucionalmente de dicha acción. En la obligación natural no existe derecho subjetivo del acreedor y tampoco deber jurídico del deudor. **Posiciones doctrinarias que diferencian objeto de prestación:** Diferentes líneas de pensamiento dividen hoy a los autores: por un lado, quienes propician que el objeto de la obligación está dado por el comportamiento debido por el deudor, o sea por la **prestación**; por otro, aquellos que consideran como el objeto al bien debido, en las cosas que se deben entregar, en las obligaciones de dar, o en los servicios, en las de hacer. También existen posturas revisionistas que buscan llevar la cuestión a planos más equilibrados y realistas, uniendo ambos componentes, aunque con alcances y denominaciones variables. **a) [La doctrina del comportamiento debido por el deudor]** Conforme a ella el **objeto** de la obligación es la **prestación**, o sea conducta humana comprometida por el deudor de dar, hacer o no hacer, orientada a satisfacer el interés del acreedor. Esta concepción clásica guarda evidente relación con las doctrinas subjetivas de la obligación. ¿Qué papel desempeña la cosa que se entrega en las obligaciones de dar o la utilidad del servicio en las de hacer? Para algunos no tendría ninguno relevante: el objeto lo constituiría sólo el **comportamiento del deudor**. Para otros, representaría, a lo sumo, el **objeto de la prestación**; o sea, el objeto del objeto de la obligación. Están quienes, con similares ideas y distinta terminología, prefieren hablar de un objeto **inmediato** (la prestación) y de un objeto **mediato** (la cosa); o de un objeto **invariable** (prestación), común a todo tipo de obligaciones, y de otro **variable** (la cosa) que sólo estaría presente en las obligaciones de dar. **b) [Las teorías patrimoniales]** Para otra doctrina, el objeto de la obligación no está dado por el comportamiento debido, sino por el **crédito** y el **poder del acreedor**, relegando a un segundo plano a la situación de deuda. La esencia de la relación obligatoria pasa por el polo activo y por el poder de ejecución forzada que tiene el acreedor sobre el patrimonio del deudor. Sobre esa premisa se trazan las directivas para buscar el objeto. Dentro de esta línea de pensamiento existen criterios no coincidentes en torno al objeto de la obligación. Para algunos, el objeto de la obligación es la **utilidad** procurada por el acreedor; para otros, en cambio, el objeto de la obligación es el **bien debido**. [**Criticas a esta doctrina**:] En primer lugar, que su formulación elimina la posibilidad de distinguir el derecho real de la obligación, en cuanto los identifica en un punto esencial: las cosas como objeto de una y otra clase de relación patrimonial. La crítica, sin embargo, no parece decisiva pues las cosas que, según esta corriente, tanto en uno como en otro supuesto constituyen el objeto, aparecen emplazadas en posiciones diferentes. En tanto los derechos reales recaen en forma directa e inmediata sobre ellas, en las obligaciones el derecho del acreedor sobre la cosa es puramente mediato y sólo se realiza a través de la conducta del obligado. También se les ha criticado que no brindan una respuesta coherente cuando se trata de obligaciones de hacer y de no hacer, donde el objeto no es una cosa. Los defensores de ideas objetivistas han replicado que en tales obligaciones el objeto está dado por los **servicios**, los cuales representan todo objeto de la obligación que [no son cosas]. **c) [Las teorías revisionistas. La distinción entre objeto y contenido de la obligación]** Para esta corriente, el objeto de la obligación está dado por el **bien** o **entidad** que permite **satisfacer el interés del acreedor**. El fin fundamental de la obligación consiste en conseguir el bien debido, por lo cual es indiferente que éste se obtenga a través de la actividad del deudor (prestación) o de un sustituto (ejecución forzosa, cumplimiento de terceros). A diferencia de las doctrinas objetivas antes analizadas, también asigna relevancia a la **conducta humana**, aunque sacándola del campo del objeto y poniéndola en un plano distinto, al que denominan **contenido**. La prestación constituye el **contenido** de la relación jurídica obligatoria y representa \"un actuar del deudor como medio para procurar al acreedor el bien o utilidad que constituye el objeto de la obligación\". El acreedor, de tal modo, no satisface su interés con la conducta debida por el deudor (que podría, en caso de incumplimiento ser sustituida por otros poderes de actuar que hacen al contenido de la obligación, v.gr., ejecución forzosa o por un tercero) sino con el bien o utilidad que constituye su interés. **La buena fe como elemento integrador del objeto de la obligación:** Dispone el **art. 729** que \"Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe\". La buena fe, como cláusula general, es un principio aplicable al ejercicio de todo derecho, patrimonial o extrapatrimonial. Se incluye tanto la buena fe subjetiva (convicción interna de que se está actuando correctamente, conforme a derecho), como la objetiva, caracterizada por el comportamiento correcto del sujeto que es percibido por la contraparte o por los demás. El principio de la buena fe presenta tres vías fundamentales de concreción: 1. Como parámetro en la interpretación, y conduce a una medida de lo razonablemente justo. Importa un límite a la discrecionalidad del intérprete. 2. Como criterio al cual debe someterse el ejercicio de los derechos subjetivos. 3. Como estándar o criterio de conducta con arreglo al cual se determina y modula el objeto de la obligación y su cumplimiento. La norma que nos ocupa pone énfasis en este aspecto. **El interés como elemento constitutivo del objeto de la obligación** El interés del acreedor, junto al comportamiento del deudor, ocupa un lugar relevante en la estructura interna del objeto obligacional. Entendemos por interés una necesidad objetivamente valorable de bienes o de servicios que la prestación conducta del deudor debe satisfacer. El interés puede ser **patrimonial** o **extrapatrimonial**; dentro de esta última categoría se incluyen relevantes aspectos que hacen a la existencia humana, cuya consecución puede procurarse a través de relaciones obligatorias (intereses culturales, religiosos, deportivos, artísticos, morales, etc.). **Requisitos del objeto de la obligación:** **Art. 725:** La prestación, que constituye el objeto de la obligación, debe reunir los siguientes requisitos: ser material y jurídicamente posible, lícito, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. **a) Posibilidad** La prestación debe ser de realización **posible**, tanto material como jurídicamente. Es materialmente imposible cuando contraría las leyes de la naturaleza o de la física, y la imposibilidad es jurídica se da cuando a ella se opone un obstáculo legal. La imposibilidad debe ser **originaria** y no sobrevenida. El momento oportuno para valorar la posibilidad e imposibilidad de la prestación coincide con el de la **génesis obligacional**. Cuando la imposibilidad es sobreviniente, la obligación nace como tal, aunque puede declararse ineficaz. (arts. 955, 1732, 1733 y concs.). La imposibilidad debe ser **absoluta**. Debe impedir de manera definitiva, irreversible, que la prestación pueda ser objeto de la obligación. No es una imposibilidad cuando se trata de una dificultad, transitoria o superable. Además, la imposibilidad debe ser **objetiva**, es decir que se produzca con total prescindencia de las condiciones particulares del obligado. Por el contrario, cuando es meramente subjetiva no afecta la existencia de la obligación. En suma, para que afecte el objeto de la obligación, impidiendo que ésta nazca, la imposibilidad debe ser **originaria, absoluta y objetiva**. **b) Licitud** El objeto de la obligación debe ser **lícito**, esto es conforme con el ordenamiento jurídico integralmente considerado, con el orden público de protección, la moral y las buenas costumbres (arts. 9º, 10,12, 279, 725, 1003, 1004 y concs.). No pueden, por ende, ser objeto de una obligación las prestaciones que tengan por objeto la entrega de una cosa que se encuentra fuera del comercio, o la realización de hechos ilícitos, o reñidos con la moral, las buenas costumbres, la libertad personal o de conciencia, o que tengan por finalidad perjudicar a terceros. La invocación y prueba de la ilegitimidad del objeto pesa sobre el deudor que la alega. **c) Determinación** La **prestación** debe estar **determinada** al momento de nacer la obligación o, al menos, ser susceptible de determinación posterior. Es nula la obligación que tenga un objeto absolutamente indeterminado. **d) Patrimonialidad e interés** La prestación debe tener un valor patrimonial y ser, por ende, susceptible de apreciación pecuniaria. El interés de la prestación puede ser patrimonial o extrapatrimonial y dar cabida en su seno a intereses morales, artísticos, etc. La prestación, en cambio, debe necesariamente tener contenido patrimonial y ser susceptible de apreciación económica, pues de lo contrario no sería posible la ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor. Esto está establecido en el **art. 725**. La exigencia normativa de patrimonialidad de la prestación no significa privar de valor jurídico a aquellos deberes no patrimoniales. Ellos gozan de tutela normativa y son aptos para merecer la protección del ordenamiento jurídico, que en muchos supuestos será análoga a la que el código brinda en materia de obligaciones (art. 2º). Pero no pueden ni deben ser asimilados a la obligación y a la tutela específica para ella prevista sin una peligrosa distorsión del sistema. En suma: el objeto de la obligación debe ser siempre susceptible de estimación económica. El interés del acreedor que se procura satisfacer a través de este, en cambio, puede ser patrimonial o extrapatrimonial. **La deuda como deber jurídico específico:** Está caracterizada por el deber jurídico especifico y de contenido patrimonial que asume el deudor, denominando **prestación**, cuya realización tiende a satisfacer un interés del acreedor. Este deber jurídico presenta características propias y específicas, que permiten diferenciarlo de otras especies de deberes jurídicos: tiene especialidad, contenido patrimonial y está directamente orientado a satisfacer el interés de otro. Su inejecución importa una lesión en sentido amplio al interés tutelado, y abre las vías de tutela satisfactiva resolutoria y, en su caso, resarcitoria que prevé el ordenamiento jurídico. **B) [Naturaleza jurídica de la obligación:]** Concepción subjetiva: sustentada inicialmente por Savigny, para él, el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad. Este señorío se proyecta sobre el **deudor**. Por el contrario, el derecho real es considerado un señorío sobre una cosa. Esta doctrina plantea que el poder o señorío del acreedor no recae sobre la persona del deudor (ya que este es libre por naturaleza) sino sobre ciertos actos o comportamientos suyos que como consecuencia del vínculo obligatorio resultaran sustraídos de su ámbito de libertad plena, para quedar bajo el poder o sometimiento del titular del derecho de crédito. Concepción objetiva: esta concepción traslada el epicentro de la relación obligatoria desde el aspecto personal al aspecto patrimonial. Algunos autores concibieron la obligación como una relación entre dos patrimonios, ya que consideraban que el interés del acreedor se satisface en última instancia a través de una transferencia de valores económicos que salen del patrimonio del deudor e ingresan en el del acreedor. Esta concepción es equivocada debido a que deja de lado el elemento personal. La corriente mas importante dentro de esta concepción es la [doctrina del débito y la responsabilidad.] **Doctrina del débito y la responsabilidad:** Tuvo sus orígenes en Alemania, para luego ser expandido por el resto de Europa, y también al derecho argentino. Según ella se deben distinguir dos momentos en la vida de la obligación: el que transcurre desde su nacimiento y el que se genera a partir de ese momento. **Primera etapa**: **deuda**. En esta el acreedor posee un control de gestión patrimonial limitado, ya que el deudor tiene la libre responsabilidad de su patrimonio y su administración. El acreedor solo puede oponerse a aquellos actos que importen minorar irregularmente este patrimonio a través de acciones como las de simulación, fraude, etc. Este mero control de gestión de agresión patrimonial se transforma en un verdadero derecho de agresión patrimonial cuando opera el **incumplimiento**, que se materializa sobre los bienes del deudor para satisfacer por equivalente económico lo sufrido por este incumplimiento. Se establecen así, dos estadios de la relación obligatoria, uno estático (conservación) y otro dinámico (garantía). Algunos autores que adhieren a esta doctrina remarcan que si bien ambos componentes deben estar presentes normalmente, pueden existir supuestos donde este presente uno sin e otro. Estos pueden ser supuestos de deuda sin responsabilidad, que explicaría el fenómeno de las obligaciones naturales reguladas por el anterior código, e inversamente supuestos de responsabilidad sin deuda. También existen deudas con responsabilidad limitada, como es el caso del heredero por las deudas del causante y las cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. **Caracteres de la relación jurídica:** 1. **Bipolaridad**: en toda obligación existen dos polos contrapuestos, enlazados por un vinculo jurídico: activo y pasivo. En ambos polos debe haber personas y patrimonios distintos. 2. **Abstracción**: el campo de las obligaciones engloba muchos supuestos facticos de diferente índole, por lo que es posible extraer por deducción una serie de rasgos abstractos, comunes a la mayor parte de las situaciones que se presentan. Esto evidencia el vínculo entre la obligación y la realidad socioeconómica. 3. **Atipicidad**: existe una categoría única, general, abstracta y universal de obligación. 4. **Temporalidad**: las obligaciones nacen para ser cumplidas y esa finalidad no puede estar disociada del factor temporal. El sistema requiere que los derechos de crédito sean ejercitados dentro de cierto tiempo y, ante el transcurso de este y la inacción del acreedor, opera la prescripción liberatoria o extintiva, extinguiéndose el derecho. 5. **Autonomía**: la obligación tiene autonomía respecto de la causa generadora que le da vida, ya que esta constituye un elemento externo **no estructural**. Una cosa es la obligación, y otra es el contrato o el acto ilícito que le da vida. **Diferencia con los derechos reales:** **Art. 1882**: el derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. Establece una relación directa e inmediata entre el sujeto y el objeto, por lo que se presenta como un derecho patrimonial de carácter absoluto que confiere a su titular un poder jerárquico de estructura legal, directo e inmediato sobre la cosa, naciendo e caso de violación de una acción real. **La doctrina clásica postula las siguientes diferencias:** **Carácter absoluto o relativo:** Los derechos reales son absolutos en cuanto imponen un deber general de respeto erga omnes, a toda la comunidad. Los derechos de crédito, en cambio, solo son relativos, ya que alcanzan a las partes y a ciertos terceros. **Mediatez o inmediatez:** Los derechos reales son inmediatos, en cuanto la utilidad es obtenida por el titular directamente de la cosa, sin que medie actuación de persona alguna. En cambio, los derechos de crédito son mediatos, pues entre el acreedor y el beneficio o utilidad que procura obtener a través de la prestación esta siempre la conducta del deudor orientada a satisfacerlo. **Elementos**: Según esta doctrina, los derechos reales tienen dos elementos esenciales, el sujeto y el objeto, y las obligaciones tienen cuatro elementos esenciales, el sujeto, objeto, vinculo y causa (Pizarro y Vallespinos no coinciden). En el derecho real, además, no existe un sujeto pasivo en la faz interna de la relación jurídica. **Objeto**: El objeto de los derechos reales es una cosa individualizada y con existencia actual. También puede ser un bien taxativamente señalado por la ley. En la obligación es la prestación que es siempre una conducta humana orientada a satisfacer el interés del acreedor (art. 724 y 725). **Número y creación:** Los derechos reales son creados por la ley, no pueden ser creados por la voluntad de las partes. Su número es cerrado (numerus clausus). En cambio, los derechos creditorios son de creación particular, su numero puede ser ilimitado y su contenido ajustarse a la voluntad de las partes (rige el principio de autonomía de la voluntad, art. 958). **Régimen legal:** El régimen de los derechos reales es determinado solamente por la ley. En su ámbito, predomina el orden público, por lo que todo lo ateniente a la constitución, elementos, modificación, transmisión y extinción de estos derechos esta dictado por la ley. En cambio, los derechos de crédito son regidos por el principio de autonomía privada (art. 958). **Posesión**:Todos los derechos reales regulados por el CCyC. se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca. No así los derechos de crédito. **Derecho de persecución (ius persequendi):** El derecho real concibe a su titular el derecho de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra (art. 1886). Esto se denomina [inherencia] y tiene algunas limitaciones (art. 1895). Los derechos personales no gozan del ius persequendi. **Ius preferendi:** El derecho real le concede a su titular el derecho de preferencia sobre cualquier otro derecho que sobre la misma cosa haya obtenido oponibilidad posteriormente (art. 1886). Se conoce como *prior in tempore potior in jure*. Los derechos personales no confieren preferencia, salvo que existan privilegios, que siempre son creados por la ley y tienen carácter excepcional. **Prescripción:** Algunos derechos reales pueden ser adquiridos por la posesión continua e ininterrumpida de la cosa durante un cierto tiempo. Los derechos personales en cambio no se adquieren por prescripción. Rige en ellos la prescripción liberatoria o extintiva, conforme a la cual el transcurso del tiempo y la inacción de las partes provocan su extinción. **Nacimiento**: Los derechos personales requieren para su gestación una causa fuente o generadora, un hecho o un acto jurídico (art. 726). En los derechos reales puede bastar con el hecho o acto jurídico, en otros casos, debe existir también otro acto o hecho llamado modo. **Publicidad**: Los derechos personales son ajenos a la publicidad. En cambio, los derechos reales requieren necesariamente un régimen de publicidad posesoria o registral que le permite inferir su carácter erga omnes. **Duración**: Los derechos reales pueden ser perpetuos (dominio) o temporarios (usufructo). En cambio, los derechos personales son por naturaleza temporarios. **Perdida de la cosa**: La perdida de la cosa objeto del derecho real importa su extinción, en cambio, la obligación no necesariamente se extingue por la pérdida del objeto debido. **Por la distinta naturaleza del interés que trasunta la relación**: En los derechos reales existe un interés estable, de duración. En el derecho crediticio, supone un interés mas dinámico, de cambio o transformación. **Por el fin de la tutela jurídica:\ **Entre derecho real y personal existe una contraposición similar a la que se advierte entre \"el tener\" y el \"deber tener\". \"En el derecho real se **tiene** un bien económico ya en manos del titular. En el derecho de crédito el bien se **espera** **tener** de la actividad del deudor. **Por su carácter estático o dinámico**: La **obligación** presenta un carácter eminentemente **dinámico**, ya que es un instrumento indispensable para el desarrollo del trafico económico, para el cambio de titularidad de los bienes y para la cooperación mediante la prestación de servicios. Los **derechos reales** representan un fenómeno patrimonial más **estático** y **estable**. **Por su función económica y social**: El derecho real resuelve una cuestión de atribución de bienes, el derecho de crédito en cambio aborda un problema de cooperación o de reparación en los casos de responsabilidad civil. **Acciones**: Los derechos reales gozan de la protección de las acciones reales. Ellas pueden ser articuladas contra cualquier persona que niegue su existencia, plenitud o libertad. Los derechos personales generan acciones de esa naturaleza que, como regla, solo pueden dirigirse contra el obligado. **Teorías monistas**: **El monismo obligacional**: En base a ideas premisas kantianas se impúgnó la idea de una relaciónjurídica entre una persona y una cosa que propiciaba la doctrina clásica, ya que -se dijo- la relación jurídica se establece siempre entre personas y no entre cosas o con relación a ellas. Partiendo de esa proposición, sus partidarios concibieron al derecho real como aquel que se establece entre el sujeto activo y todas las demás personas que integran la comunidad, como sujetos pasivos, sobre quienes pesaría la. obligación negativa de abstenerse de realizar todo acto que pueda perturbar el ejercicio pacífico del derecho real por su titular. La doctrina personalista reduce los derechos reales a la categoría de derechos de crédito, desvaneciéndose toda distinción entre ambos. Los derechos reales serían obligaciones que presentarían como particularidad un sujeto pasivo universal y se traducirían en un\~ prestación de abstención. **Monismo realista:** Opuesta a la anterior, se procuró diluirla distinción entre derecho real y de crédito, mediante la absorción de este último por el primero. El derecho de crédito no sería una relación entre personas sino entre patrimonios, edificada a partir de la premisa de que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Para Gaudemet, la obligación sería un derecho real sobre los bienes del deudor. La diferencia con los derechos reales estaría dada por el hecho de que el objeto en éstos estaría dado por una cosa determinada, en tanto en las obligaciones recaería sobre todo el patrimonio del deudor. En sentido próximo, Jallu señaló que el derecho de crédito es un derecho sobre las cosas, o, cuanto menos, que recae subsidiariamente sobré ellas, desplazando el centro de gravedad al patrimonio del deudor. **Las llamadas "situaciones intermedias o especiales:** Las llamadas situaciones intermedias son supuestos en los cuales el dualismo de los derechos patrimoniales se muestra màs débil, en tanto hace crisis alguna de las diferencias, pues se trata de derechos personales en los cuales se encuentra algún elemento que se ha señalado como propio de los derechos reales Así el derecho a la cosa (ius ad rem) será un derecho personal, pero oponible a terceros, igual que la "obligatio scripta rem", y en las llamadas obligaciones propter rem, la determinación del sujeto pasivo, y en alguna ocasión del activo, dependerán de quien detente un derecho real o una relación de poder con una cosa (art.1882, 1908 CCyC). Conviene tener presente que "tercero" es todo aquel que es ajeno a la relación jurídica patrimonial que se establece entre dos o más personas. La relación no puede afectar a terceros, excepto en los casos previstos por la ley (ver arts.1021 a 1024 CCyC). **Derecho a la cosa (ius ad-rem) arts.1170 y 1171 CCyC. Ius ad-Rem:** El derecho a la cosa: El Ius ad-rem es un término que, desde su aparición en la baja edad media, "hizo fortuna" en tanto expresa un derecho más vigoroso que el mero derecho personal. Desde tiempo antes de su investidura en un feudo, el clérigo beneficiado tenía derecho a las cosas que integraban los "beneficios" del derecho canónigo1. Luego de su paso por el derecho intermedio francés, esta institución llegó a la etapa actual como el derecho personal a obtener una cosa, oponible a terceros. En nuestro país, el ejemplo que confirmaba su existencia era el supuesto del adquirente por boleto que había pagado el 25% del precio y tenía posesión de la cosa, quien podía obtener la escrituración del bien oponiendo su derecho personal a los acreedores del concurso o la quiebra del vendedor. La norma (art.1185 bis.CC), incorporada por la ley 17.711 en 1968, fue fuertemente limitada a los inmuebles con destino a vivienda mediante el art. 150 de la ley 19.551 de concursos y quiebras. La limitación desapareció con la reforma de la ley 24.522 (actual ley de concursos). La jurisprudencia había extendido el supuesto a las ejecuciones individuales, exigiendo como requisitos para su procedencia: a) un boleto con fecha cierta; b) buena fe; c) la demostración de la transmisión de la posesión mediante un perfecto eslabonamiento en la cadena de transmisiones que debe llegar al titular registral; d) publicidad suficiente, sea registral o posesoria; e) pago de al menos el 25% del precio. Estos recaudos han sido recogidos por el CCyC en sus arts.1170 y 1171, que muestra la vigencia de este viejo instituto que permite que el titular de un derecho personal, lo pueda oponer exitosamente a terceros - como lo son los acreedores del vendedor - ya sea en el concurso, la quiebra de este último, o cuando es individualmente ejecutado (si se trabaron medidas cautelares sobre el inmueble, la fecha cierta del boleto debe ser anterior a la anotación de las medidas). **Obligación scripta rem (art.1189 inc. B CCyC). Obligaciones scripta rem:** La llamada "Obligatio scripta rem" es otro ejemplo de un derecho personal oponible a terceros. En el derecho romano, la formula "in rem scriptae" permitía oponer a cualquier poseedor un derecho personal, como en el caso de quien adquiría la cosa, obligándose en razón de esa adquisición aunque no fuera parte en el contrato que suscribió su antecesor, sin que exista un medio legal de liberarse como lo es la limitación de responsabilidad mediante el abandono de la cosa que tipifica las propter rem. En el CC, el ejemplo era el previsto por el art.1498 conforme al cual "Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido". De este modo el locatario que goza de un derecho personal puede oponerlo al sucesor a título singular. La situación especial es receptada actualmente por el art.1189 inc. b del CCyC. **Obligaciones propter rem:** Son obligaciones que nacen y se transmiten en cabeza de personas que se encuentran en una relacion real con una cosa. La obligación nace con sujetos determinados, pero estos pueden ambular hasta el momento en que opere su extinción como consecuencia de las sucesivas transmisiones del dominio, posesión o tenencia que puedan producirse hasta entonces. No es el derecho real o la relacion de poder sobre un objeto lo que por si solo da nacimiento a una obligación propter rem, además debe existir una causa generadora de esta última. Un ejemplo de estas son las obligaciones de los propietarios de unidades horizontales de contribuir al pago de expensas comunes. **Evolución. Antecedentes históricos:** Se inició en la época clásica del derecho romano, se acentuó tímidamente en las etapas postclásicas y justinianea, cobró relieve especial por la obra de los glosadores y comentaristas y adquirió mayor vertiginosidad en la Edad Moderna, con la expansión del derecho mercantil. La codificación civil representa un punto relevante en esta faz evolutiva. **[La definición de obligación:]** Con el Corpus Iuris Civilis de Justiniano se advierten los primeros conceptos, por más que alguno de ellos provenga de un jurista clásico \[PAULO\]. En el Digesto, se atribuye a éste la expresión: \"la sustancia de las obligaciones consiste, no en que se haga nuestra alguna cosa corpórea o una servidumbre, sino en que se constriña a otro a darnos, hacernos o prestarnos algo\" La más célebre de las definiciones que aparecen en el Corpus se endilga a un glosador posclásico de Gayo, en Las Institutas: \"vínculo jurídico que nos constriñe a pagar una cosa según el derecho de nuestra ciudad\". **[La concepción personalista de la obligación:]** La concepción romana de obligación, en sus primeras etapas, tuvo carácter estrictamente personalista, tanto en materia de delitos cuanto en el campo contractual. Se le concebía inicialmente como ligamen o atadura entre acreedor y la propia persona del deudor, de carácter estrictamente personal, tanto en su faz activa como pasiva. **[Intransmisibilidad:]** En una primera etapa, era la propia persona del deudor, físicamente, la que resultaba vinculada a su acreedor a través del nexum. El paso de una responsabilidad personal del obligado, asentada sobre su propia persona, a otra con epicentro en el patrimonio, flexibilizó el concepto de obligación y su incidencia en el campo. de las relaciones jurídicas patrimoniales, al tiempo que gestó en forma incipiente lo que más tarde la distinción entre obligaciones y derechos reales. **[Evolución ulterior:]** Introducir a un tercero en la relación obligatoria, en el polo activo o pasivo, importaba convertirla en algo distinto. Una concepción tan rigurosa debía entrar en conflicto con las necesidades de una sociedad cada vez más evolucionada y con exigencias del tráfico jurídico. La nueva realidad llevó a admitir con mayor abstracción la transmisión de créditos mediante distintas figuras que, paulatinamente fueron relegando el principio de intransmisibilidad (novación, procuratio in rem suam, cesión de créditos). **[Tipicidad del vínculo obligacional]** No se conocía sino un determinado y cierto número de situaciones, expresamente catalogadas, tipificadas, fuera de las cuales no era posible que naciera ninguna obligación. [ ] En materia contractual y penal. **[Mayor patrimonializarían del vínculo obligacional:]** Desvinculación física de la persona del deudor al poder del acreedor. El vínculo obligacional se patrimonializó y esto tuvo necesaria incidencia en la dinámica funcional de la obligación, a la vez que repercutió a favor de la dignidad e integridad humana. **[Ejecución forzosa:]** En una primera etapa, la deuda originaria era inexigible y únicamente se podía reclamar lo adeudado en sustitución o por equivalente monetario de ello. [ ] Este sistema experimentó una profunda mutación en el justinianeo, lo cual pone en evidencia que se debió esperar bastante tiempo hasta que el derecho romano admitiera la injusticia de aquella solución y el derecho del acreedor a reclamar y obtener el cumplimiento exacto de lo debido. **[La influencia del derecho canónico:]** La mitigación definitiva del formalismo en materia contractual, el principio de la buena fe en los actos jurídicos y en el cumplimiento obligacional, la teoría de la causa final, la teoría de la imprevisión, la lesión y el rechazo del negocio usurario, la expansión de la culpa en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, son algunos de los aspectos que muestran la fuerte influencia de la moral cristiana y se plasman en normas específicas, que representan un sensíble avance del derecho de las obligaciones. **[La codificación: concepción liberal. Orientación y rasgos actuales: expresiones:]** El período de la codificación encontró suficientemente desarrollado al derecho de las obligaciones, lo cual permitió plasmarlo en cuerpos normativos sistematizados de corte netamente racionalista, individualista y liberal. Se potenció el espíritu individualista, construyéndose cuerpos normativos edificados en torno a ciertas premisas fundamentales: - El principio de la autonomía de la voluntad: lo libremente pactado por las partes es ley para ellas. El reinado pleno del consensualismo. - la admisión del ejercicio ilimitado o abusivo del derecho. - Responsabilidad civil fundada en la idea exclusiva y excluyente de culpabilidad. - Rechazo de toda intervención judicial frente a contratos desquiciados por factores imprevisibles y extraordinarios. **[La persona como centro del sistema:]** La dignidad de la persona humana, como valor supremo a tutelar por la comunidad, asume un rol protagónico en nuestro tiempo. Esa dignidad está indisolublemente asociada a valores e intereses fundamentales de la persona, como la imagen, la intimidad, el honor, la identidad personal, el derecho a profesar las ideas y convicciones religiosas y políticas que crea adecuadas El Estado debe respetarla, creando un marco adecuado para su plena vigencia y protegerla frente a agresiones arbitrarias, cualquiera sea su origen. [**La prevención del daño: La prevención del daño como instrumento de valor fundamental**.] Prevenir es siempre mejor que reparar, tanto cuando la situación es mirada desde el punto de vista de la posible víctima, cuanto del potencial dañador y de la sociedad toda. La prevención del daño es uno de los grandes rasgos que presenta el derecho de nuestro tiempo, su valor se potencia en la medida en que mayores la repercusión de la acción dañosa. **[Las penas privadas:]** Implementación de un sistema de penas privadas destinado a desmantelar los efectos de ilícitos de especial gravedad. De lege ferenda, se propicia entre nosotros la recepción de un sistema de penas Impuestas por el derecho privado (y, por ende, al margen de las garantías constituciones que rigen penas que impone el derecho penal), de carácter pecuniario, idóneo para desmantelar los efectos de ilícitos que por su gravedad o por arrojar resultados lucrativos a favor del responsable, aun teniendo que pagar las indemnizaciones pertinentes, no alcanzan sanción por el ordenamiento jurídico. **[La proliferación de microsistemas:]** Proliferación de microsistemas de responsabilidad civil orientados a brindar soluciones más equilibradas para víctimas y danadores: Existe una tendencia generalizada cada vez más perceptible a implementar en supuestos de especial riesgosidad, por vía de normativa especial, sistemas de reparación de daños, estructurados en base a responsabilidades objetivas, con eximentes limitadas, sobre la base de un seguro obligatorio con fondo de garantía y mecanismos de pronto pago. Se procura, a través de ellos, alcanzar soluciones equilibradas para víctimas y dañadores potenciales, mediante sistemas que denotan una fuerte socialización de riesgos: **[La distinción entre el experto y el profano:]** Existen ámbitos cada vez más importantes, en donde aparecen relacionados, por un lado, proveedores profesionales de bienes y servicios y, por otro, consumidores y usuarios. [ ] Existe entre ambos una diferencia notable, que se potencia en función de las circunstancias: aquella que media entre un experto y un profano. Tal disimilitud de posición debe ser asumida por el derecho y se plasma en normas imperativas, que frecuentemente regulan las relaciones entre ellos, imponiendo obligaciones y deberes específicos (de información, garantías, responsabilidades) y sancionando inconductas reñidas con la buena fe y el ejercicio regular de los derechos (ineficacia de cláusulas abusivas, formas abusivas de contratación, etcétera). **El orden público económico, valoración:** Noción de orden público trasciende en nuestro tiempo su parámetro tradicional, edificado en derredor de los límites de la autonomía de la voluntad. Se erige hoy, en importantes sectores del derecho privado. Económico en módulo de imposición de conductas específicas, Imperativo, idóneo para asegurar una tutela equilibrada de los intereses comprometidos. E\) **Metodología**: El método, entendido como la manera de hacer con orden una determinada cosa o actividad, tiene en materia legislativa una importancia fundamental, particularmente cuando se trata de un Código. **Metodología externa:** Se entiende por metodología externa de un código el modo como distribuye las distintas ramas del Derecho que trata. En lo que concierne a las obligaciones. versa sobre la ubicación que le da con relación a las demás ramas del Derecho civil. En lo que hace a la metodología externa del Código, esto es a la forma en que se distribuyen las distintas ramas que se tratan, Vélez Sarsfield reguló el derecho de las obligaciones en la Sección 1 (\"Obligaciones\") del Libro II (\"De los derechos personales en las relaciones civiles\"), elaborando una teoría general de la obligación con independencia de las fuentes que la generan. **Metodología interna:** En lo que respecta a la metodología interna de nuestro Código, o sea a la distribución de las distintas materias que hacen al derecho de las obligaciones dentro de la parte del Código asignada a ella, nuestro codificador procuró distinguir claramente la obligación de los contratos y otras fuentes de obligaciones (nota al art. 495), aunque incurriendo en algunas consecuencias y errores. Como las que se advierten en materia de causa (arts. 499 a.503), algunas de cuyas normas sólo son explicables en materia de actos jurídicos- particularmente en materia de contratos y lucen desubicadas. Las mismas consideraciones caben para el art. 504 del Código Civil y para la regulación en esta parte del Código de la condición, el cargo y el plazo. Del mismo modo, se le ha observado no haber contemplado la asunción de deudas. **[Análisis y criticas:]** Con relacion a las obligaciones, el libro II sección 1ra. Trató "De las obligaciones en general "con el propósito de separar el tratamiento de las obligaciones del tratamiento de sus fuentes, en especial de los contratos. Sin embargo, el propósito no se logró acabadamente ya que varios artículos solo se entendían si se los consideraba referidos a los contratos. En los Códigos modernos, la tendencia general en forma independiente de sus fuentes. Otra de las tendencias modernas es la unificación de la legislación civil y comercial. **UNIDAD 2: EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES** **A) El principio de la buena fe en el efecto de las obligaciones:** La buena fe es un principio general de los derechos, que prescribe que el ejercicio de los derechos debe estar regidos por una conducta correcta y leal. El CCyC regula el deber de buena fe en numerosas normas, al hablar del vínculo obligacional (art. 729 del CCyC), al regular el ejercicio de los derechos (art. 9 del CCyC), al referirse al modo en que se celebran, interpretan y ejecutan los contratos (art. 961 del CCyC). De este postulado emerge también el deber consiguiente de no actuar de modo apresurado, torpe, no diligente o irreflexivo. El CCyC relaciona a la buena fe con las obligaciones en los siguientes artículos: **ARTICULO 729**.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe. **ARTICULO 961**.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. **La doctrina de los actos propios:** Surge como derivado del principio de buena fe. Según este postulado, una persona actúa de mala fe cuando se comporta contradiciéndose con el modo en que se comportó previamente, con lo que hizo o dejó de hacer. Una persona debe ser coherente y no actuar de modo errático. Como consecuencia de esta teoría, el ejercicio de un derecho puede verse frustrado si ello implica que su titular se ponga en contradicción con sus propios comportamientos anteriores. **Efectos de las obligaciones:** Al hablar de los efectos de las obligaciones estamos refiriendo a las consecuencias que emergen de la relación jurídica obligacional. **Efectos con relación al deudor:** se evalúan las prerrogativas que este último tiene para que le sea posible **cumplir** lo debido. **Art. 731:** **Efectos con relación al deudor**. El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor. Los efectos de las obligaciones son siempre de carácter relativo, es decir, que solo producen efectos a los que son **parte del vínculo** (acreedor y deudor) y también a sus **sucesores**. Por ello, y salvo algunas excepciones, las obligaciones no afectan a terceros. Sucesor es aquel a quien se le transmite un derecho, de modo de que desde ese momento puede ejercerlo en su nombre. Esa sucesión puede ocurrir por un acto entre vivos o por causa de muerte (es decir, por un acto jurídico o por la muerte de la persona). Esa sucesión puede ser: "a título universal" o "a título singular" según se transfiera todo el patrimonio del fallecido o una parte de éste, o bien se transmiten derechos específicos. **Artículo 1021. Regla general:** El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. **Artículo 1022. Situación de los terceros:** El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal. **Artículo 1023. Parte del contrato**: Se considera parte del contrato a quien: a\) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; b\) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; c\) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. **Artículo 1024. Sucesores universales:** Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. **Artículo 1025. Contratación a nombre de tercero:** Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita. **Artículo 1026. Promesa del hecho de tercero:** Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa. **Artículo 1027. Estipulación a favor de tercero:** Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva. **Artículo 1028. Relaciones entre las partes:** El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él. El estipulante puede: **a)** exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó; **b)** resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario. **Artículo 1029. Contrato para persona a designar:** Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable. La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración. Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes. **B) Efectos con relación al acreedor:** Los efectos de las obligaciones con relación al acreedor constituyen aquellas herramientas que tiene el deudor para exigir y obtener la satisfacción de su interés (efectos principales) o bien para proteger la integridad del patrimonio del deudor y garantizar el cobro futuro del crédito (efectos auxiliares). **ARTÍCULO 730. [Efectos con relación al acreedor]:** La obligación da derecho al acreedor a**:** **a)** Emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; **b)** Hacérselo procurar por otro a costa del deudor; **c)** Obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. **Efectos principales:** Herramientas para la satisfacción del interés del acreedor. Estos pueden ser normales o anormales. **Normales:** Los efectos principales, dirigidos a la satisfacción del interés del acreedor, son normales cuando están orientados a obtener en especie esa satisfacción. Es decir, el acreedor quiere que se le pague lo que le es debido y no otra cosa. Son tres los modos de obtenerlo: - **El pago** (art. 865 y sig. CCyC): El pago es el cumplimiento de la prestación debida que constituye el objeto de la prestación. El pago extingue la obligación y libera al deudor. Puede ser **voluntario** por parte del deudor o por **subrogación**, cuando paga un tercero que desinteresa al acreedor y, por ello, sustituye a este en la obligación que lo une con el deudor (acá la obligación no se extingue, sino que subsiste con un nuevo acreedor) - **La ejecución forzada** (art. 730 inc. "a" CCyC): Si el deudor no cumple, el acreedor puede acudir a un **Tribunal de Justicia** y obtener la ejecución forzada de lo que el deudor le debe. Para ello debe demostrar la **causa** de la obligación (por qué el deudor le debe) y recién cuando la sentencia reconozca su crédito, podrá utilizar los **medios compulsivos de cobro** (embargo de bienes, subasta judicial, etc.): Este mecanismo reconoce algunos límites: - **La ejecución por otro a costa del deudor** (art. 730 inc. "b" CCyC): La prestación es cumplida por un tercero pero es el deudor quien debe sufragar (o, dicho mejor, reembolsar) los costos y gastos que ello ha insumido. Esto requiere siempre una autorización judicial. **Anormales:** Los efectos principales, dirigidos a la satisfacción del interés del acreedor, son anormales cuando la satisfacción se produce por equivalente: es decir, mediante otra prestación que refleja el contravalor dinerario de la prestación originaria incumplida. En palabras sencillas, [es el dinero que represente el valor económico de la prestación que el deudor debía y no cumplió.] Reclamar el contravalor económico no impide que, además, y como consecuencia del incumplimiento, el acreedor pueda reclamar una indemnización por los daños ocasionados (art. 1747 del CCyC). **Efectos accesorios:** Herramientas para proteger la integridad del patrimonio del deudor y garantizar el cobro futuro del crédito. Estos pueden ser **medidas precautorias** y **acciones de integración y deslinde**. - Las medidas precautorias consisten en: Embargo preventivo; inhibición de bienes, anotación de litis, prohibición de innovar, prohibición de contratar, intervención judicial. - Por otro lado, las acciones de integración y deslinde son: Acción de simulación, Acción de declaración de inoponibilidad, Acción subrogatoria, Acción directa, Acción de oposición de entrega de bienes a herederos. **Efectos con relación a sucesores o terceros:** **Sucesores:** El art. 1024 del Código Civil y Comercial indica que los efectos de los contratos extienden a los sucesores universales, que son aquellos que adquieren la totalidad o una parte alícuota del patrimonio de otra persona (art. 400 del Código Civil y Comercial. Respecto, en cambio, de los sucesores singulares (aquellos que reciben un derecho en particular, art. 400 del Código Civil y Comercial), las obligaciones no producen efectos con relación a ellos. Este principio admite dos excepciones que son 1. cuando se trate de obligaciones que pasen del autor al sucesor (como las obligaciones propter rem). 2. las obligaciones que se transmiten convencionalmente entre las partes. **Efectos secundarios:** - Confirmatorios - Convalidatorios. - Recognoscitivo. - Interpretativo. **Obligaciones no transmisibles:** Hay ciertos derechos y obligaciones que no se transmiten ni siquiera a los sucesores universales y que son los llamados inherentes a la persona que según Galli son aquellos cuya finalidad no se cumple íntegramente sino en la cabeza de su titular". Es decir, la persona del acreedor o del deudor según los casos es esencial para el cumplimiento de la obligación. **Terceros:** Como regla, los terceros no pueden ser afectados por las obligaciones entre las partes. Esta regla fluye de los arts. 1021, 1022, 279, todos del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio de la regla expuesta hay casos en que los terceros afectados por una relación obligatoria ajena pueden inmiscuirse en la misma en defensa de sus derechos, como por ejemplo: impugnar los actos fraudulentos (mediante la acción revocatoria o de fraude, (arts. 338 y sgts. del Código Civil y Comercial) y los simulados, mediante la acción de simulación, (arts. 332 y sgts. del Código Civil y Comercial), o suplir la inacción del deudor en percibir sus propios créditos, mediante la acción subrogatoria (arts. 739 y sgts. del Código Civil y Comercial). **Incorporación de terceros:** Los arts. 1025 a 1030 del Código Civil y Comercial legislan diversos supuestos en que se incorporan terceros al contrato. Los supuestos son: - **Contratos a nombre de tercero** (art. 1025). Solo obliga al tercero si el contratante ejerce su representación. - **Promesa del hecho de tercero** (art. 1026). El promitente debe realizar lo razonable para que el tercero acepte la promesa. - **Estipulación a favor de tercero** (Art. 1027). Se transmiten al tercero beneficiario los derechos resultantes de la estipulación, que no puede ser revocada cuando el tercero la haya aceptado. - **Contrato para persona a determinar** (art. 1029). Si cualquiera de las partes de un contrato se reserva la facultad de designar un tercero para que asuma su posición contractual, se considerará personalmente obligado si el tercero no acepta y notifica tal designación dentro del plazo previsto. - **Contrato por cuenta de quien corresponda** (art. 1030). Es un contrato sometido a una condición suspensiva. El tercero será parte del contrato cuando se produzca el hecho que lo determina como beneficiario. **Acciones conminatorias (astreintes):** La doctrina mayoritaria considera que las astreintes cumplen dos propósitos relevantes: **motivar** a cumplir y **sancionar** el incumplimiento. Primero, es un medio de compulsión y asumen una función conminatoria: son una condena pecuniaria que se impone a quien no cumple una resolución judicial. Pero luego, ante el incumplimiento, también operan como sanción, puesto que se aplicará la multa que hasta ese momento era una mera amenaza. **Caracteres de las astreintes Arts.804 del CCyC y 37 del CPCCBA:** - **Provisionales y revisables:** Una vez que el juez o jueza las impone, pueden ser luego dejadas sin efecto. Esto puede ocurrir porque --- como lo dice el propio art. 804 del CCyC--- el deudor cesa en su resistencia o justifica su proceder. - **Conminatorias:** esto significa que no buscan resarcir ni indemnizar, sino vencer la resistencia del deudor a cumplir con un deber impuesto en una resolución judicial. - **Discrecionales:** porque es el juez o la jueza quien, en última instancia, decide si las aplica y define el monto. - **Pecuniarias:** porque siempre son una suma de dinero (art. 804 del CCyC). - **Ejecutables:** el acreedor tiene derecho a cobrar forzadamente las astreintes ya devengadas. - **No se imponen de oficio**: Requieren pedido de parte. Son progresivas y no retroactivas. Se imponen por día, semana o mes de atraso y pueden eventualmente aumentarse. - **No son subsidiarias**: Si bien este punto es controvertido en doctrina, la mayoría de los autores considera que su aplicar no está subordinado a que se hayan utilizado otras herramientas o estrategias para lograr que el deudor cumpla **[¿Pueden acumularse las astreintes con los daños y perjuicios?]** La doctrina más moderna considera que son efectivamente acumulables dado que uno y otro concepto tienen distintos propósitos y fundamentos. No hay tal cosa como un enriquecimiento sin causa (como alegan los que niegan la posibilidad de acumular) dado que el desplazamiento patrimonial tiene causas distintas perfectamente individualizables. En uno es una sanción conminatoria, en otra la reparación de un daño. **[¿Cuál es el ámbito de aplicación? (tipos de obligaciones)]** Las astreintes operan ante el incumplimiento de obligaciones de dar, de hacer y de no hacer (siempre que la omisión no sea instantánea). Su mayor utilidad está en el campo de las obligaciones de hacer, dado que en las de dar la ejecución forzada es más práctica y sencilla. Operan tanto en el ámbito de los derechos **patrimoniales**, como **extrapatrimoniales** (por caso, en el derecho de familia cuando un progenitor no permite materializar un régimen de visita). ¿Quién es el deudor y quién el acreedor de astreintes? Las astreintes son debidas por el deudor incumplidor de una resolución judicial, a quien se le imponen también por decisión judicial, y son debidas al titular del derecho que motiva la controversia judicial. Con relación al deudor, cabe agregar que puede ser un tercero ajeno a la contienda judicial. **Nacimiento y cese de las astreintes:** Las astreintes comienzan cuando queda firme la resolución que las impone y se la notifica al deudor. Es práctica habitual que antes de imponer astreintes los jueces y juezas hagan una intimación bajo apercibimiento de imponer astreintes. Cesan cuando se extingue la obligación principal incumplida, lo que no impide que el acreedor igualmente tenga derecho a percibir las que ya se hubieren devengado hasta ese momento. **Unidad 3** **[CUMPLIMIENTO O PAGO]** ***Acepciones:*** [Acepción Amplia]: Cualquier medio de extinción que produzca la liberación del deudor [Acepción Intermedia]: cumplimiento de la obl. de dar, hacer o no hacer [Acepción Estricta]: Solo obligación de dar dinero **Función Jurídica: concreta la función de consumir o *[liquidar]* el vínculo jurídico, Consume el vínculo jurídico, satisface el interés del acreedor y libera al deudor, Art. 880** **Función Económica: transforma el patrimonio a través de créditos y deudas. El pago de una deuda elimina una parte del pasivo. Para el acreedor el pago incrementa su patrimonio renovando el activo.** **[Concepto]** El Art. 865 del CCyC., define al pago como **"el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación".** La norma toma como sinónimos: prestación y objeto de la obligación, de similar manera a como lo toma el art. 725 cuando alude a los requisitos de la prestación, donde también dice ***"La prestación que constituye el objeto de la obligación...".*** **Hay pago cuando el deudor ejecuta (cumple) de manera [voluntaria, fiel y exacta] la prestación.** ***Presupuesto y Elementos: necesarios para que exista un pago*** ***Presupuesto Del Pago: La Obligación Preexistente sirve de antecedente al pago y cuya extinción se da a través de éste*** - ***Sujetos: Solvens (sujeto activo) y Accipiens (sujeto pasivo)*** - ***Objeto: es la prestación adeudada, se debe satisfacer el interés del acreedor cualitativa y cuantitativamente*** - ***Causa Fin o Animus Solvendi: el pago es un acto jurídico, por ello es necesaria una causa final (art. 281). [Algunas] suprimen efectos propios del pago (pago bajo protesta, art. 733, 393 y 394)*** **Naturaleza jurídica** Es importante determinar la naturaleza jurídica del pago, porque ella afecta el régimen de prueba y nulidades del pago. El CCyC., de los arts. 894 a 899 desarrolla la prueba del pago, tema que abordaremos más abajo Las Posiciones principales son la que lo considera un: - **Acto jurídico**: Es la posición que acepta el CCyC. en el art. 866, cuando dice que las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago. Lo que dicho ordenamiento no resuelve es si es un acto jurídico: - **Unilateral:** porque solo se necesita de la voluntad del que **paga**. Si el que debe recibir no colabora, el deudor puede pagar por consignación. - **Bilateral**: porque se necesita la colaboración del que **recibe**, para que el pago pueda ser efectivizado. El pago por consignación no elimina este deber de colaboración, sino que el mismo es reemplazado por el del juez. - **Hecho jurídico**: La voluntad es irrelevante. - En las obligaciones de **no hacer**, el que se abstiene no realiza ningún acto. - En las obligaciones en las que el deudor ejecuta un **mero hecho material** (mucama que limpia, está pagando, es decir está cumplimiento con su obligación de hacer) **Sujetos del pago:** Los sujetos del pago son el **[solvens]** (es el que paga) y el **[accipiens]** (es el que recibe) **Legitimación Activa Art. 879: *[El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación]*. Pluralidad de deudores, el pago debe efectuarse siguiendo las reglas según se trate de obligaciones simplemente mancomunadas y solidarias, divisibles e indivisibles. Junto con los art. 881 y 882 comprenden al Deudor y los terceros (interesados o no).** **[Solvens]** **[Capacidad:] Art. 875, El pago debe ser realizado por persona con [capacidad] para disponer. Art. 866, Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este capítulo (cap. 4)** - **El deudor Art. 880**: El cumplimiento gira en torno a él por estar principalmente afectado en la relación jurídica para realizar la conducta prestacional, el pago puede hacerse mediante un representante, legal o convencional, excepto en el caso de obligaciones *[intuitae personae]* donde la **calidad y circunstancias de la persona del deudor** **en sí**, hayan sido contempladas de manera específica al momento del nacimiento de la obligación, donde el deudor será el único que puede realizar un [pago válido]. En caso de muerte del deudor la deuda se transmite a sus herederos. - **Los terceros interesados Art. 881**: Aquellos que no son parte de la obligación (ni polo pasivo ni activo). Lo relevante es alcanzar la satisfacción del interés del acreedor, poco importa quien sea el solvens (ej: Art. 732, 776, 881 y 1254), El acreedor no puede rehusar la ejecución de la prestación mediante un tercero bajo el riesgo de incurrir en [mora], salvo en las obligaciones *[intuitae]* personae ya que el cumplimiento del tercero **NO** constituye el pago para el acreedor, siendo incompatible con el principio de identidad del objeto. Son quienes se verán perjudicados en un derecho patrimonial, si el pago no se verifica. - **Los terceros no interesados**: Son quienes no se perjudican si el pago no se realiza. Sólo pueden pagar si no hay oposición conjunta del deudor y del acreedor. Su interés no pasa por el perjuicio económico propio que podría experimentar si la obligación ajena no se cumplir, sino por otros parámetros que quieren satisfacer necesidades de diferente índole de aquella. ¡La ejecución de la prestación por un tercero [NO ES PAGO] ya que **no** **extingue** la obligación ni provoca la liberación del deudor, pues este sigue obligado a un [nuevo] [acreedor] (el tercero)! **[Oposición A La Ejecución De La Prestación Por Terceros]** - **Oposición Del Acreedor:** el acreedor debe aceptar la ejecución siempre que el tercero cumpla con los requisitos que caracterizan el cumplimento, salvo en las obligaciones *[personalísimas]*. Si se niega a recibir el cumplimiento injustificadamente, el tercero esta legitimado para accionar judicialmente. - **Oposición Del Deudor:** la oposición del deudor no impide ni afecta la eficacia del acto realizado por el tercero, excepto si el tercero NO interesado satisface la deuda ajena contra la voluntad del deudor, en ese caso el tercero no dispone de la acción de subrogación, solo de la acción de enriquecimiento sin causa para adquirir un reembolso (art. 915 inc. b, c y art. 1791). - **Oposición De Acreedor Y Deudor:** si es tercero NO interesado se impide la ejecución, si es INTERESADO no impide la ejecución ni obsta al tercero de accionar judicialmente. **[Efecto De La Ejecución Por Terceros Art. 882:] desinteresa al acreedor, legitima al tercero para accionar contra el deudor (quien queda obligado) y exigir el reintegro de lo pagado (art. 914 a 920), el alcance y condiciones del mismo está determinado si el tercero actuó:** - **Con asentimiento del deudor**: Si el tercero (interesado o no) pagó con asentimiento (mandato expreso o tácito, art. 1319) del deudor, dispone para recuperar del deudor lo que pagó de las acciones de mandato (art. 882 inc. a, 1328) y de subrogación legal (art. 915 inc. b) - **Con ignorancia del deudor**: si el tercero (interesado o no) pagó con ignorancia del deudor, dispone, para recuperar lo que pagó, de las acciones de gestión de negocios (art. 1781 y 882 inc. b), siempre que la gestión haya sido *[útil]* para el deudor (no por ejemplo una deuda prescrita o nula, art.1785), y de subrogación legal (art. 915 inc. b) - **En contra de la voluntad del deudor**: - **Si es tercero interesado**: dispone, para recuperar lo que pagó, de las acciones de enriquecimiento sin causa (art. 882 inc. c) y 1794/95, y la de subrogación legal (art. 915 inc. c). - **Si es tercero no interesado**: Solo dispone de la acción de enriquecimiento sin causa (art. 882 inc. c) y 1794/95 **Pago Anticipado:** el tercero que ejecuta la prestación antes del vencimiento del plazo solo podrá exigir al deudor el reembolso luego del vencimiento del mismo, ya que este es un derecho del deudor. **[Legitimación Pasiva]**: Según el art. 883 del CCyC., el pago tiene efecto extintivo de la obligación si se realiza al: **[Accipiens]** - *Acreedor* (inc. a ). - Si hay varios acreedores, habrá que analizar si se trata de una obligación divisible, indivisible, simplemente mancomunada o solidaria (inc. b). (art. 808, 816, 825, 826, 844 y 845) - *Representante*: legal o voluntario, debe acreditar que tiene las facultades para hacerlo (art. 358 y 362) - *Sucesores Universales*: art. 398 y 400, se debe pagar a los sucesores universales (art. 2280). Si hay uno solo debe pagársele en su totalidad si no hay un administrador designado. Si hay pluralidad de hederos **durante la** **indivisión**, el pago se realiza al administrador de la sujeción designado por el juez. Después de la partición el pago se entrega al/los heredero/s adjudicatarios. Si la prestación es [divisible] el pago se realiza según la cuota que corresponde a cada uno, si es [indivisible] se efectúa por completo a cualquiera de ellos. - *Sucesor Particular*: debe pagarse al sucesor singular a quien se transmitió el crédito por [acto entre vivos] (art. 883) o [mortis causa] (art. 2494, 2497, 2505) - *Cesionario:* si el crédito fue cedido (inc. a), y siempre que el deudor cedido se encuentre notificado (art. 1621 del CCyC.). - Al *Juez* que embargó el crédito (inc. b) - *Tercero Indicado* (inc. c): recibe el pago en todo o en parte, puede ser un representante del acreedor (art. 884 inc. a) o puede ser indicado para recibir el pago en forma conjunta por deudor y acreedor. no tiene libre disponibilidad del crédito ya que este sigue perteneciendo al acreedor - *Tenedor De Título Al Portador O Endosado* *En Blanco*: [salvo] sospechas de [no ser el titular] del documento o de [no estar autorizado] para cobrarlo (inc. d). El título de crédito es un título valor que incorpora una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorga a cada titular un derecho autónomo. La entrega del título transfiere su posesión y convierte al portador en acreedor - *Acreedor Aparente*: (art. 883) es quien se comporta como acreedor en forma **ostensible, pública y pacífica** y cobra como si fuera el titular del crédito (por ejemplo el heredero aparente (hermano del causante) que tiene carácter de poseedor de los créditos que tenía el causante, hasta la aparición posterior de un hijo extramatrimonial del causante que obtiene una sentencia de filiación en su favor. Si el solvens actuó de [buena fe], (es decir que desconocía la circunstancia antes apuntada) y el derecho invocado por el acreedor aparente es [verosímil], el pago hecho [es válido]. Si en cambio actuó de mala fe, nos remitimos a la responsabilidad civil extra contractual, por dolo o culpa (art. 1716 y 1724) **Pago a terceros no autorizados:** Como principio general, el pago hecho a terceros no autorizados es nulo (art. 885 1er. Párr.), salvo: - Cuando el pago es útil para el acreedor (art. 885 2do. párr.) - Cuando el acreedor lo ratifica (art. 885 1er. Párr.) **Pago a incapaz o con capacidad restringida:** El pago es nulo art. 885. Salvo medie intervención de su representante legal o su apoyo determinado en sentencia judicial, también es valido si el pago es de utilidad para el incapaz/capacidad restringida (revisar art. 883 inc. c y 884 inc. a) **[Objeto Del Pago]** El objeto del pago es aquello con lo que se paga; coincide con la prestación; es decir es la **cosa** que se entrega (en las obligaciones de dar cosas), el **dinero** que se entrega (en las obligaciones de dar sumas de dinero), es la **actividad** que debe desplegar el deudor (en las obligaciones de hacer) o es la **abstención** que debe observar el deudor (en las obligaciones de no hacer). Para que el pago sea válido se deben respetar cinco principios: **Sustanciales**: - **Identidad** (arts. 867 y 868 CCyC.): Significa la adecuación entre la prestación proyectada y la prestación realizada. Lo pagado debe ser idéntico a lo debido. El deudor no tiene derecho a cumplir con una prestación distinta de la debida, ni el acreedor está obligado a recibir una prestación distinta, aunque sea de igual o mayor valor. Si existen diferencias el acreedor puede rechazar justificadamente el pago (excepciones: art. 786) - **Integridad** (867, 869, 870 CCC): El deudor no puede imponerle al acreedor pagos parciales; el pago debe ser íntegro, total, completo, salvo disposición legal o convencional en contrario ya que rige la autonomía privada, pues estas normas son supletorias de la voluntad de las partes rige. En las obligaciones parcialmente líquidas (es decir se sabe a cuánto asciende la deuda, y una parte aún ilíquida), el requisito de la integridad se cumple, si el deudor paga la **totalidad de la parte** **líquida**. Si la obligación es de dar dinero con intereses, no es pago íntegro si no se abonan, además del capital, los **intereses**. Su finalidad es preservar la intangibilidad de la obligación y su aplicación se sustenta en el principio de buena fe **[Circunstanciales:]** - **Propiedad** (art. 878 CCC): En las obligaciones que tienen por objeto dar cosas ciertas para transferir derechos reales (por ejemplo, el dominio), el deudor debe ser propietario de la cosa. Esto es una directa consecuencia del principio general que dice que nadie puede transmitir un derecho mayor o más extenso que el que se tiene (art. 399 del CCyC.). El accipiens esta legitimando para rechazar el pago mediante la entrega de una cosa ajena. [Excepción]: art. 1008 y 1132 si el deudor se obliga a entregar una cosa ajena deberá obtener la conformidad del dueño de la cosa o bien adquirirla con posterioridad. Si el solvens transfiere una cosa ajena como propia el pago adolece de [nulidad relativa] y lo compromete de responsabilidad civil y penal, art. 388. La [legitimación activa] de la acción de nulidad corresponde al accipiens de buena fe. El solvens carece de acción de restitución de la cosa entregada en pago (art. 1044) - **Disponibilidad** (art. 877 CCC): El crédito debe encontrarse expedito; es decir disponible en el patrimonio del deudor; en cambio si el crédito está embargado o prendado, esto provoca la indisponibilidad del crédito (revisar art 1895); el deudor puede realizar actos de [administración] (alquiler) pero no de [disposición] (venta, donación). - **Ausencia de fraude** (art. 876 CCC): Si el deudor tiene varios acreedores, el pago que haga a uno de ellos no debe ser fraudulento respecto de los demás. Por ejemplo pagando una obligación de plazo no vencido, que le produce la insolvencia, perjudicando a otro acreedor de una obligación de plazo ya vencido. Se aplican para este supuesto las reglas de la acción revocatoria (arts. 338 a 342 del CCyC.). El pago fraudulento es inoponible a los acreedores perjudicados por lo que mantiene plena validez y eficacia respecto de quienes no lo impugnen. **[Circunstancias De Pago]** **[Lugar De Pago]: Si el lugar de pago no está designado**, se debe pagar en el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación; en el caso que el deudor mudara su domicilio el acreedor tiene la opción de exigir que el lugar del pago sea el del domicilio actual o el anterior del deudor (art. 874 del CCyC.). En caso de mudanza el acreedor/deudor debe notificar a la contraparte, de lo contrario puede incurrir en [mora] - **Excepciones:** - Si la obligación consiste en la entrega de una cosa cierta, esta debe entregarse en el lugar donde se encuentra habitualmente (art. 874 2do. párr. inc. a). Ej: entregar cabezas de ganado, debe cumplirse en campo o finca. - Si se trata de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultaneo (ambos polos se deben cosas) el lugar de pago es donde está la cosa principal ya sea de mayor tamaño o mayor valor (art. 874 2do. párr. inc. b) - **Si el lugar está designado**, por acuerdo de partes pueden libremente fijar el domicilio de pago en ejercicio de la autonomía privada, y de manera expresa o tácita, en ese lugar se debe pagar (art. 873 del CCyC.). Si el lugar de pago era el domicilio del acreedor, y este muda su domicilio, el deudor tiene la opción de pagar en el domicilio actual o en el anterior del acreedor (art. 874) **[Tiempo De Pago]** Todas las obligaciones tienen un tiempo propio de cumplimiento. Pasado ese momento tiene el acreedor derecho a exigir el cumplimiento forzado, el cumplimiento por un tercero, o las indemnizaciones sustitutivas (art. 730), dependiendo si la mora se produce en forma automática, por interpelación, o con intervención judicial (arts. 886 y 887). **Obligaciones de exigibilidad inmediata:** El art. 871, determina que en este tipo de obligaciones que el pago debe hacerse en el momento del nacimiento de la obligación. Ej: comprar un café en la facultad, la cosa debe pagarse y entregarse en el momento **Obligaciones a plazo:** El plazo, como modalidad de los actos jurídicos (arts. 350 a 353) es el lapso temporal que va desde el momento del nacimiento hasta su término. Puede ser expreso (determinado, cierto o incierto), tácito o indeterminado. - **Plazo expreso, determinado cierto o incierto:** En estos casos el art. 871 inc. b). determina que el momento del pago es el día del vencimiento del plazo, concordante con el art. 886 del mismo código que determina que el principio general en materia de constitución en mora del deudor es la mora automática (solo transcurso del tiempo). Estamos de acuerdo con la solución del código cuando el plazo es cierto; pero no, cuando es incierto. Ej: es [cierto] el pago de una boleta de servicio que vence en una fecha exacta (5 de abril de 2024 por ej.). si no se establece una hora estipulada, puede cumplirse hasta las 00hs (art. 6). Ej: es [incierto] cuando no hay una fecha exacta, pero se sabe que se cumplirá si o si, en caso de entregar trigo el cumplimiento se hará cuando el trigo este listo para ser cosechado. - **Plazo tácito**: cuando el plazo es tácito, el art. 871 inc. c) de manera concordante con el 887 a) determina que el momento del pago es cuando deba cumplirse de acuerdo con la naturaleza y circunstancias de la obligación las cuales marcar en término de plazo para cumplir. Ambas normas son ambiguas, no surgiendo claramente si la mora del deudor se produce en forma automática o por interpelación; entendemos nosotros que debe ser por interpelación. Puede ser de *[incumplimiento absoluto o relativo]*, en algunos casos un pago fuera de término puede sanearse, en otros NO. **Ej:** La entrega tardía de una prótesis o un marcapasos solicitados en carácter de urgencia constituyen incumplimiento absoluto - **Indeterminado**: El plazo es indeterminado cuando las partes no llegan a ponerse de acuerdo y no pudiendo deducirse el plazo de la naturaleza y circunstancias de la obligación, o cuando es la misma ley que determina la necesidad de recurrir a la instancia judicial para fijar la oportunidad del cumplimiento. Ej: el *[Pago A Mejor Fortuna]* (art. 889, 890 y 891) establece que el deudor puede pagar a su acreedor cuando su situación patrimonial lo permita siempre que ambas partes estén de acuerdo. De tal manera, tanto el art. 871 d) como el 887 b). establecen que el tiempo de cumplimiento (y la consiguiente constitución en mora) se producirá en el momento que venza el plazo que deberá **fijar el juez** según el código de procedimiento de cada provincia. El vencimiento del plazo se produce: - Con la mejoría real de fortuna del deudor (890 CCyC) - Con la muerte del deudor (891 CCyC) - Renuncia del deudor al plazo (944 CCyC.) **Caducidad del plazo:** El plazo caduca cuando se extingue antes que llegue a su vencimiento. El art.353 establece los supuestos en que esto sucede: - Si se ha declarado la quiebra del deudor. - Si disminuye las garantías otorgadas al acreedor que aseguran el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas - [Concurso del deudor]: si bien la norma establece que en este caso los plazos no caducan, los acreedores tienen el derecho de verificar sus créditos en el concurso abierto. **Pago anticipado:** Si el obligado al pago, paga antes del vencimiento del plazo, no puede repetir lo pagado (art. 352) ni tiene derecho a exigir descuentos (art. 872), entendemos, que para preservar el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones (arts. 9, 729, 1061) y siendo necesario el deber de cooperación del acreedor para el cumplimiento eficaz de la obligación, es requisito para que proceda el pago anticipado, el [consentimiento (expreso o tácito) del acreedor] **Gastos del pago:** Es todo desembolso para la preparación de la prestación y su cumplimiento (trasporte, custodia, acondicionamiento) el principio general es que los gastos del pago son a cargo del deudor (art. 869). Pero nada impide que las partes convengan algo distinto, pues esta norma es supletoria de la voluntad de las partes. (revisar art. 1138) **Prueba del pago:** Como principio general, el pago no se presume, sino que hay que probarlo. El art. 894 establece que: - En las obligaciones de dar y de hacer, el que invoca el pago, debe probarlo - En las obligaciones de no hacer, es el acreedor quien debe probar el incumplimiento de la abstención. Lo establecido en este artículo guarda perfecta concordancia con los códigos de procedimiento, que establecen que el que invoca un hecho positivo es responsable de su prueba (por ejemplo art. 377 CPCCN y 375 CPCC Pcia. de Bs. As.). **Medios de prueba:** Según el art. 895, los medios de prueba son **amplios** excepto: - Disposición de las partes. - Disposición de la ley. Si bien los medios son amplios, la apreciación que debe hacerse de los mismos debe ser **estricta**, por lo que, si el pago no está demostrado con el **recibo** (prueba natural del pago), el Juez deberá analizar con rigurosidad los medios de prueba aportados, en caso de duda, concluirá que el pago [NO está hecho] **[Recibo]** El recibo es la **constancia escrita**, emanada del acreedor de hacer recibido el pago de la obligación Art. 896. Tiene carácter de confesión o reconocimiento extrajudicial. Para que tenga poder cancelatorio y probatorio del pago debe contener: - **La fecha**: que demostrará si el pago es temporáneo o en mora. - **La obligación que se paga**: Esto es la imputación precisa de lo que se cancela. - **La firma del acreedor**: art. 287, 288 y 313. Con los instrumentos particulares no firmados y que plasman reconocimiento de haber recibido la prestación (impresos, registros visuales o auditivos etc.) su valor probatorio debe ser apreciado por el juez art. 319. - El deudor puede incluir **reservas de derechos** en el recibo (art. 898) El artículo 897, concordante con el 731, establece que el deudor tiene el derecho a **exigir** el recibo que demuestre que ha quedado liberado. No es necesario que se extienda en doble ejemplar (el recibo queda en poder del deudor que pagó), salvo que el acreedor [exija] un ejemplar suscripto por el deudor denominado *[contra recibo o doble ejemplar]* para prevalecerse de los efectos secundarios del pago art. 897. Tampoco es necesario que tenga fecha cierta; aquel que niegue la autenticidad de la fecha deberá aportar la prueba correspondiente. Por último, existen ciertas presunciones que están enumeradas en el art. 899: - Inc. a) Otorgado un recibo por "saldo" se presume que quedan canceladas todas las deudas/obligaciones anteriores a la fecha de su otorgamiento - Inc. b) Extendido el recibo de pago por un período (en obligaciones de tracto sucesivo) se presumen cancelados todos los períodos anteriores. Pudiendo ser una obligación única pero dividida en varias prestaciones (cuotas) que deben ser satisfechas en distintas fechas o pudiendo ser una pluralidad de obligaciones conceptual, funcional e independientes entre si que conservan su individualidad. - Inc. c) Si en el recibo no consta que se adeudan intereses u otros accesorios, se presume que estos quedan extinguidos. - Inc. d) Lo mismo respecto del daño moratorio; si no se deja la constancia que se adeuda, al extender el recibo, lo adeudado por ese daño queda extinguido. Las presunciones contenidas en este artículo son *[iuris tantum]*, es decir, **admiten prueba en contrario** por cualquier medio de prueba idóneo por parte del acreedor. **[Efectos Del Pago:]** **Principal:** El pago produce la extinción del crédito y la liberación del deudor. Ambos efectos solo se producen simultáneamente cuando paga el deudor y recibe el acreedor; si paga un [tercero], se extingue el crédito, pero el deudor no se libera pues continúa como deudor del tercero que pagó. Si paga el deudor pero recibe un tercero autorizado, el deudor se libera, pero el acreedor aún no satisfizo su crédito pues tendrá que arreglar las cuentas con el tercero que recibió el pago. La cancelación del crédito tiene carácter irrevocable. **[Efectos Accesorios]: se producen entre las partes con independencia de la función cancelatoria** - **Reconocimiento o Recognoscitivo Art. 1801**: El reconocimiento de la obligación es la manifestación de voluntad del deudor que admite estar obligado. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito (art. 733). El pago parcial que realiza el deudor implica un reconocimiento tácito de la obligación. La importancia de este efecto es que interrumpe la prescripción, art. 2545. Ej: en la prescripción *[liberatoria]*, el acreedor no tiene posibilidad de exigir el cumplimiento, pero si el deudor luego del plazo vencido paga un porcentaje de la deuda el acreedor tiene derecho a exigir el resto, ya que el reconocimiento no depende de la cuantía de lo pagado - **Confirmatorio:** Los actos viciados con una nulidad relativa son pasibles de ser confirmados por la parte a quien la nulidad perjudica; la confirmación puede ser expresa o tácita; es tácita cuando se cumple total o parcialmente el acto nulo. Art. 393 a 395 Ej: tenemos un contrato de locación pero este tiene defectos, aun así las partes pretenden que el acto subsista por ello se deben agregar los elementos, requisitos o clausulas necesarias - **Consolidatorio**: Según el art. 1059, en los contratos en los que se hubiere pactado facultad de arrepentimiento el ejercicio de esta facultad puede ser realizada hasta tanto no medie principio de ejecución contractual. Ej: entregar una seña como parte del precio total a pagar por un producto o servicio, constituye el principio de ejecución de la comprav