Preguntas Derecho Civil II - Posibles Preguntas PDF
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Este documento presenta posibles preguntas sobre Derecho Civil II, enfocándose en temas esenciales como el contrato, sus principios y elementos claves. Incluye conceptos como la voluntad de las partes, los límites de la contratación y las clases de contratos.
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Posibles preguntas Derecho civil II BLOQUE 1: EL CONTRATO Principio de la autonomía de la voluntad (caería como larga, concepto, hacer alusión a los límites de aquella voluntad, art.1255 CC) ppio. Vinculación u obligatoriedad, ppio de irrevocabilida...
Posibles preguntas Derecho civil II BLOQUE 1: EL CONTRATO Principio de la autonomía de la voluntad (caería como larga, concepto, hacer alusión a los límites de aquella voluntad, art.1255 CC) ppio. Vinculación u obligatoriedad, ppio de irrevocabilidad, ppio de relatividad del contrato, ppio de la responsabilidad patrimonial universal y el ppio. de la pars contractus e igualdad de los acreedores). UN PRINCIPIO CAE 100% TEMA 1. CONCEPTO. EVOLUCIÓN BURGUESA CONCEPTO QUE DERIVA (IDEOLOGÍA LIBERAL FRENTE AL ABSOLUTISMO MONÁRQUICO PREVIO). En el siglo XIX, en pleno apogeo del liberalismo individualista, el contrato constituye, la figura central para explicar o construir todo género de instituciones jurídicas; desde la creaci6n misma del Estado, justificada por medio del contrato social, hasta la organizaci6n del mundo internacional, regulado por tratados de esencia contractual; y desde el matrimonio, basado en el consentimiento de los contrayentes, hasta los derechos reales, que se construían como una especie de pacto que obligaba a los desposeídos a respetarlos El Código Civil, recogiendo los principios liberales entonces imperantes, parte del supuesto de que quienes celebran un contrato, pueden discutir libremente sus pactos o clausulas en una situaci6n de absoluta igualdad, sin embargo, resulta patente que hoy la figura del contrato dista mucho de ser aquel libre acuerdo de voluntades. Aquel auge del contrato, consecuencia del individualismo liberal está siendo sustituido hoy por una especie de crisis o decadencia del contrato, motivada por el intervencionismo estatal y la exaltaci6n de la idea de comunidad. Esta crisis ideológica del contrato tiene como manifestaciones: a) La reducción del área del contrato o, lo que es igual, de las instituciones a las cuales se aplicaba, para explicarlas o construirlas, la idea del contrato. Las instituciones del Derecho público, las relaciones de familia, la relaci6n de trabajo, tienden a quedar fuera de la 6rbita del contrato. b) La revisión del concepto del contrato, que va perdiendo, muchos de sus elementos típicos y puros, (ej. la autonomía de la voluntad) para ser centrado sobre nuevas bases, bajo la inspiraci6n de criterios sociales. - PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD (CAERÍA COMO LARGA, CONCEPTO, HACER ALUSIÓN A LOS LÍMITES DE AQUELLA VOLUNTAD, ART.1255 CC) El principio de autonomía de la voluntad está recogido en los art. 1255 CC y 53 CCom. El artículo 1255 CC establece que “las partes de un contrato pueden establecer cualesquiera pactos, cláusulas o condiciones que tengan por conveniencia, salvo que sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público”. Ello implica el reconocimiento de un PODER DE AUTOGOBIERNO DE LOS PROPIOS FINES E INTERESES, o un PODER DE AUTORREGLAMENTACIÓN DE LAS PROPIAS RELACIONES JURÍDICAS al que la doctrina denomina autonomía privada. El contrato tiene su fundamento más hondo en el principio de autonomía privada o autonomía de la voluntad. La Autonomía de la voluntad se proyecta en el campo contractual en la LIBERTAD DE CONTRATACIÓN, lo que se desgrana en: La libre opción del individuo entre contratar y no contratar: esto es, la libertad de constituir las relaciones contractuales con libertad, por tanto, de elección del otro contratante. La libertad de elección del tipo contractual: las personas pueden elegir dentro de los contratos previstos por al ley el que sea más conveniente para la satisfacción de sus intereses. Libertad para celebrar contratos atípicos: las personas no necesitan acogerse a los tipos contractuales regulados por las leyes, sino que pueden construir libremente otros distintos denominados contratos atípicos. La posibilidad de modificar el contenido de los contratos típicos: en los contratos típicos, esto es, los regulados por la Ley, el contenido legal puede ser sustituido en parte por otro distinto siempre y cuando este tenga CARÁCTER DISPOSITIVO. LÍMITES DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL A. LA LEY, referido a las normas de carácter imperativo, es decir, que contienen prohibiciones y establecen la sanción de nulidad. Puede proscribir un determinado tipo contractual o, sin prohibir el tipo contractual, prohibir que le doten de un determinado contenido. Puede dotar al contrato que las partes libremente establezcan de un contenido imperativamente fijado, es decir, el contenido queda legalmente fijado en todo o parte. B. LA MORAL, el conjunto de convicciones de orden ético y de valor del mismo tipo. C. El ORDEN PÚBLICO: organización general de la comunidad o sus principios fundamentales y rectores (la dignidad de la persona, sus libertades básicas, su derecho a la igualdad y a la no discriminación) - CLASES DE CONTRATO (DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS CONSENSUALES, REALES Y FORMALES) (CONTRATOS UNILATERALES, BILATERALES Y PLURILATERALES) (CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS) (CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS) (CONTRATOS DE TRACTO ÚNICO Y DE TRACTO SUCESIVO). TEMA 2. ELEMENTOS ESENCIALES IMP: DEFINICIÓN (DETERMINA LA INVALIDEZ DEL CONTRATO CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA (FORMA OPCIONAL) - ¿QUÉ SON LOS ELEMENTOS NATURALES DEL CONTRATO? (EJ: SANEAMIENTO, RESPONDER POR EVICCIÓN) Elementos naturales: son aquellos que, por considerarse que son los más conformes con los intereses de las partes, la ley los inserta automáticamente en el contrato, a falta de pacto expreso de los contratantes, es decir, que ante el silencio de las partes que podrían haberlos incluido o excluido en el contrato por tratarse de normas de carácter dispositivo, se sobreentiende que los mismos forman parte del contrato. - CONSENTIMIENTO: ¡¡CONOCER LA CAPACIDAD DE CONTRATAR Y SUS PROHIBICIONES COMO PREGUNTA CORTA!! El consentimiento es el acuerdo de voluntades de dos o más personas sobre el objeto y la causa del contrato. Hay un único consentimiento, fruto de la integración de las voluntades de las partes. Antes de la Ley 8/2021 solo podían celebrar un contrato aquellos sujetos que tenían capacidad para contratar. El artículo 1.263 CC regulaba la capacidad para contratar, estableciendo las personas que no podían prestar consentimiento (los menores no emancipados en ciertos casos y las personas con capacidad modificada por sentencia judicial). Tras la Ley 8/2021 cambia la situación: todas las personas tienen plena capacidad jurídica para ejercitar sus derechos, aunque a veces precisen medidas de apoyo para su adecuado ejercicio. Desaparecen las limitaciones a la capacidad de contratar, y carece de sentido referirse al incapaz no incapacitado judicialmente, pues este no es sino un caso de persona con discapacidad que precisa medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. El mayor de edad puede realizar por si mismo cualquier contrato, con las excepciones establecidas en el código. Ademas e las prohibiciones legales de contratar, las únicas limitaciones legales al pleno ejercicio de la capacidad jurídica provienen de las medidas judiciales de apoyo que, en su caso, se hayan establecido al mayor con discapacidad. Los menores no emancipados pueden celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes legales, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales (1.263 CC). El menor emancipado está facultado para ejercer su capacidad jurídica como si fuera un mayor de edad, aun con algunas excepciones: necesitará el asentimiento de sus padres y, en su defecto, el asentimiento de su defensor judicial a la hora de tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles… Tras la ley 8/2021 desaparece la incapacitación judicial, de manera que todos os mayores de edad y menores emancipados tienen plena capacidad jurídica, por lo que pueden realizar actos jurídicos y celebrar contratos válidamente por sí mismos o con las medidas de apoyo que precisen. El Código n aclara qué personas precisan apoyo ni cuando lo precisan, pero ha de entenderse que lo necesito las personas con discapacidad. Para determinar cuándo estas personas pueden celebrar un contrato válidamente se debe atender a varias hipótesis: Si la persona con discapacidad tiene establecida por resolución judicial una curatela no representativa podrá celebrar por sí sola todos los contratos, salvo los indicados en la resolución. Si la persona con discapacidad tiene establecida una curatela representativa podrá celebrar los contratos por sí sola que no precisen de asistencia del curador. Si la persona con discapacidad no tiene medidas de apoyo decretadas por resolución judicial puede celebrar los contratos por sí misma o, si lo precisa, con el apoyo de un guardador de hecho. Hay casos en los que, a causa de determinadas circunstancias, se encuentran ciertas personas que no se les permite la realización de ciertos tipos negóciales por razones objetivas de moralidad o conveniencia. Son las prohibiciones de contratar. Son supuestos en los que la ley prohíbe la celebración del contrato. Como ello restringe la regla general (libertad de contratar), han de interpretarse de manera restrictiva. Entre estas situaciones están las que afectan a determinadas personas a comprar ciertos bienes, la que impide al tutor recibir liberalidades del tutelado o sus causahabientes, la de adquirir a título oneroso bienes del tutelado… - OBJETO: COMO PREGUNTA LARGA LOS REQUISITOS DEL OBJETO DEL CONTRATO (LICITUD, EXISTENCIA, DETERMINACIÓN O DETERMINABILIDAD, CUYA INEXISTENCIA DETERMINA UN VICIO Y SU NULIDAD O ANULABILIDAD) El art. 1271 CC establece que “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá; sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrario a las leyes o a las buenas costumbres”. En este precepto se hace referencia a tres requisitos del objeto sin los cuales no podrá hablarse de contrato: el de la licitud, y el de su posibilidad y determinación. Licitud El requisito de la licitud se expresa en el artículo 1.271 de distinta forma, según se refiera a las cosas o a los servicios. Para las cosas, exige “que no estén fuera del comercio de los hombres…”. La extracomercialidad es aquella situación en la que se encuentran determinadas cosas en sentido jurídico, lo que las hace estar sustraídas del tráfico. Bajo la extracomercialidad de las cosas deben incluirse: Los bienes de dominio público. Las cosas no susceptibles de apropiación por considerarse cosas comunes a todos al quedar fuera del ámbito del poder individual. Los bienes sustraídos a la libre disponibilidad de los particulares (estado civil, bienes de la personalidad…) Un contrato que recayera sobre una cosa fuera de comercio sería un contrato al que le falta un presupuesto objetivo, y por lo tanto sería nulo. Para los servicios, se exige que “no sean contrarios a la ley y a las buenas costumbres”. Ejemplos de servicios ilícitos serían la esclavitud o el proxenetismo. Posibilidad El artículo 1.272 establece que “no pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. La imposibilidad a que se refiere este artículo es la originaria, la existente al celebrarse el contrato. En tal caso, y generalizando lo que se dispone en el artículo 1.460 para la venta ante idéntica eventualidad, el contrato es inexistente y radicalmente nulo (Ej: se vende una parcela que no existe). Si la imposibilidad es parcial, también debe generalizarse, por analogía la norma contenida en el 1.460.2, lo que faculta al acreedor para optar entre desistir del contrato o reclamar la posible prestación, una reducción en este caso de que la prestación corra a su cargo. La posibilidad, característica de las cosas y servicios, no excluye la futuridad. Dice el art. 1.271 CC que “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no se encuentren fuera del comercio de los hombres, aún las futuras”. Por cosa futura se ha de entender todo bien inexistente en el momento de la celebración del contrato, pero que puede existir según el curso normal de los acontecimientos, ya por hecho de la naturaleza, del hombre o de ambos. En todos los casos en que el contrato recaiga sobre una cosa futura, los contratantes asumen la obligación de realizar cuantas actividades sean necesarias para que la cosa llegue a tener existencia y, al propio tiempo, omitir las que pongan en peligro ese resultado. El artículo 1.271 excepciona de la posibilidad de que las cosas futuras sean objeto de contrato a la herencia futura. Sólo admite que el testadornhaga por actos ínter vivos la partición de sus bienes, y otras disposiciones particiones, pero con eficacia para después de su muerte. La determinación o determinabilidad A tenor del artículo 1.273, “el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los interesados”. Aunque el CC sólo hace referencia a las cosas, también ello es aplicable a los servicios. Una vez perfeccionado el contrato, se requiere que la cosa o servicio que constituyan su objeto queden perfectamente determinados, sin que sea necesario un nuevo convenio para fijarlos. En el caso de que éste convenio fuese necesario no nos hallaríamos ante un verdadero contrato, sino ante tratos preliminares. Por “cosa determinada en cuanto a su especie” entiende la jurisprudencia que “la determinación de la cosa se haga en forma que no pueda confundirse con otras distintas”. Por tanto, el objeto puede estar perfectamente determinado en un principio, o relativamente indeterminado, como cuando se señala el género al que la cosa pertenece. En este último caso, la determinación del objeto se efectuará al concretarse esa obligación que el Código Civil llama genérica. En suma, pues, el objeto puede ser determinado o determinable, si constan en este último caso en el contrato los elementos para sus determinación. El CC no considera necesario para que el objeto esté determinado el señalamiento de la cualidad. Esto no es necesario si el objeto aparece ya cierto y determinado. Cuando se ha realizado una determinación del mismo por el género a que pertenece, se suple la falta de criterios para perfilar la calidad por lo dispuesto en el artículo 1.167: el deudor ha de entregar una cosa de calidad media. La determinación del objeto de contrato dentro del género señalado por las partes, la fijación del quantum y la prestación de su calidad puede quedar confiada al arbitrio de un tercero. - CAUSA: FINALIDAD COMÚN PERSEGUIDA POR LAS PARTES, DISTINGUIRLA DE LOS MOTIVOS PARTICULARES DE CADA PARTE. IMP: REQUISITOS DE LA CAUSA (EXISTENCIA, VERDADERA Y LÍCITA) Por causa del contrato se entiende la finalidad común perseguida por las partes. 4. 1. Requisitos de la causa La causa ha de existir. Los contratos sin causa no producen efecto alguno o, dicho de otro modo, son inexistentes. Pero no hace falta que ésta se haga constar de forma expresa en el contrato, puesto que se presume la existencia de la causa mientras el deudor no pruebe lo contrario. La causa ha de ser verdadera. La causa falsa puede ser falsa propiamente dicha o simulada. Es falsa propiamente dicha la causa que tiene por base la credulidad en un hecho no existente; y simulada, la que tiene lugar cuando se hace aparecer artificiosamente una distinta a la verdadera. La causa falsa se confunde con la inexistencia de causa y produce la inexistencia del contrato; la simulada no siempre produce este efecto, porque puede suceder que la causa oculta, pero verdadera, baste para sostener el contrato. De acuerdo con esta doctrina, dice el art. 1.276 CC de nuestro Código que “la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”. La causa ha de ser lícita. El CC recoge al lado de los contratos sin causa aquéllos que, aunque tengan causa, ésta puede ser calificada de ilícita. Es ilícita la que se opone a las leyes o a la moral y produce la no existencia del contrato. Pero se presume la licitud de la causa, mientras no se pruebe lo contrario. - FORMA: PPIO. DE LIBERTAD DE FORMA COMO REGLA GENERAL SALVO LEY EN CONTRARIO. PUEDE SER AD SOLEMNITATEM O AD PROBATIONEM La formulación del principio de libertad de forma del CC Nuestro CC en el régimen formal de los contratos continua la orientación tradicional del ordenamiento de Alcalá, que sigue el principio espiritualista, el cual no impone la exigencia de forma alguna para la validez de los contratos, en base a lo establecido al art. 1.278 CC: “los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que e ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Sin embargo, la formulación del principio de libertad de forma enunciado en el artículo 1.278 CC queda desvirtuada, en parte, por los artículos 1.279 y 1.280. La notable incoherencia sistemática entre estos tres preceptos de nuestro CC ha dado lugar a una jurisprudencia contradictoria y a una controversia doctrinal que todavía hoy sigue abierta. Contratos no formales y formales Contratos no formales serán todos aquellos cuya validez, perfección y eficacia dependen únicamente de la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la manera a través de la que esta se haya declarado. Los contratos formales se caracterizan porque la forma que han de observar para su validez no es una forma cualquiera de las varias posibles (verbal, escrita, documental pública, etc.) sino una forma predeterminada por la ley o por la voluntad de los particulares; de modo que el contrato no alcanzará plena validez y eficacia jurídica si la voluntad no ha sido manifestada a través de esa forma, que adquiere el rango de requisito esencial del negocio. Clases de forma: la forma ab sustantiam y ad solemnitatem y la forma ad probationem La doctrina tradicional distingue entre la forma “ad substantiam”, “ad solemnitatem” o constitutiva y la denominada forma “ad probationem” o “ad utilitatem”. Las formas denominadas ad substantiam, ad solemnitatem o constitutivas son aquellas que por indicación expresa de la ley constituyen un requisito esencial del contrato, de modo que su falta determina la nulidad del mismo. Cabe afirmar que en los casos en que es exigida la forma constitutiva ésta cumple una función específica esencial en la configuración del contrato, en el sentido de que sin ella el contrato es nulo o inexistente a todo efecto. Son formas ad substantiam las mencionadas 1.280 que son apoyadas por una expresa referencia legal. El deber de observar una forma especial como requisito de validez de ciertos contratos, viene determinada generalmente por una expresa disposición legal o por acuerdo de las partes. Las formas ad probationem son aquellas que “son precisas en el sentido de facilitar la prueba, potenciar la eficacia del contrato frente aa terceros, servir de título de ejecución, ingresar en los Registros o ser presentados en oficinas públicas o conferir una especial prelación de créditos", ésta es la utilidad de la forma que pretende colmar el art 1.280 CC, y no la necesidad jurídica de validez. Son formas ad probationem las señaladas en el artículo 1.280 CC siempre que no exista otra norma que expresamente indique la exigencia de una forma determinada. - IMP: CONTENIDO ART.1280 CC (CORTA) El artículo 1.280 CC dispone lo siguiente: “Deberán constar en documento público: Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles. Los arrendamientos de estos mismos bienes por más de seis años, siempre que deban perjudicar a terceros. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de la sociedad conyugal. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicios; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas”. A pesar de los términos imperativos en que aparece el enunciado el último párrafo del artículo 1.280, el TS ha entendido que no afecta a la validez del contrato el hecho de que no se cumpla el requisito de su redacción por escrito. Se hace prevalecer así sobre la letra de este precepto la norma del artículo 1.279. TEMA 3. VICIOS - COMO PREGUNTA CORTA: ESPECIFICA LOS VICIOS DE LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO (ERROR PROPIO, DOLO, VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN) Y LOS VICIOS DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD (ERROR OBSTATIVO, RESERVA MENTAL Y FALTA DE SERIEDAD) PUEDE PREGUNTARLO SOLO NOMBRAR Vicios de la declaración del consentimiento: error propio, dolo, violencia e intimidación Vicios de la declaración de voluntad: error obstativo, reserva mental y falta de seriedad - DISTINGUIR ENTRE ERROR PROPIO Y ERROR OBSTATIVO (PREGUNTA CORTA) El error propio es el que afecta a la formación de la voluntad de la misma, de modo que el sujeto se decide a declararla precisamente porque lo sufre. Esta clase de error puede ser tanto de hecho o de derecho: en el primero existe un equivocado cocimiento de la realidad fáctica y en el segundo de la jurídica. El error obstativo es el que se produce cuando alguien manifiesta algo distinto de lo que realmente quiere; ew decir, emite una declaración de voluntad que no coincide con la interna. Este error es contemplado por la doctrina como un vicio de la declaración. - ¿CUÁLES SON LOS ERRORES INVALIDARES DEL CONTRATO) ERROR SOBRE LA SUSTANCIA Y ERROR SOBRE LA PERSONA El art. 1266 CC se refiere al error motivo o error propio y en el se especifican aquellos errores que invalidan el contrato: Error sobre la sustancia o cualidades: según el párrafo 1º de aquel precepto, “para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto de contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”. Esta clase de error no sólo se refiere a las cosas sino también a las prestaciones pactadas por las partes. Con carácter genérico recibió el nombre de error in corroe o in re opor referirse a los elementos sobre los que recae el consentimiento contractual. El precepto parte de la idea de que el error sustancial es de tal gravedad que debe considerarse determinante, mientras que en el caso de error sobre las cualidades o condiciones del objeto, éstas han de ser las que efectivamente hayan inducido a contratar. El primer supuesto es el que los romanos denominaban error in substantia. El error sobre la persona (error in persona) -de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 1266 CC, “el error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese principal del mismo”. Tal como se desprende del precepto solamente será relevante este error si la consideración. Al persona ha determinado a la celebración del contrato. En este error ha de incluirse tanto el que recae sobre la identidad de la persona sobre sus cualidades. El error in persona invalidante tiene lugar principalmente en los negocios celebrados intuitu personae, porque estos se celebran por motivos de amistad (mandato, sociedad, depósito) o porque su ejecución requiere de aptitudes personales (contrato de obra o servicios) o porque son gratuitos (donación). - ERRORES NO INVALIDANTES El error de cálculo: es el error de cuenta derivado de un defecto de cálculo o equivocación en una operación matemática cuyas bases se conocen. Sólo da lugar a su corrección. 8error precio) El error sobre los motivos: los móviles internos, subjetivos, que llevan a las partes a contratar no son nunca tomados en cuenta en aras de la seguridad del tráfico. El error sobre el valor: es un error que no es acogido, dado los principios de economía liberal en que se inspira el Código Civil, salvo que haya habido mala fe por la otra parte. El error sobre la cantidad, peso o extensión (error inquantitate). Vician o no el contrato en relación a su magnitud; es decir, cuando puedan suponer la pérdida de una cualidad que se atribuye a la cosa. Así, por ejemplo, un solar de x metros es edificable según las ordenanzas municipales, pero el que se compra no los tiene en realidad, y por tanto no es edificable. Error en el negocio: si una de las partes quiere vender la cosa y la otra la acepta creyendo que se le presta, su efecto es que a quien se presta deba soportar el error que ha cometido. El error sobre la existencia del objeto: la venta de una costa, que el vendedor creía existente cuando en realidad se ha destruido. Falta el requisito esencial del objeto por lo que el contrato será anulable. (?) - PRESUPUESTOS PARA LA RELEVANCIA DEL ERROR PROPIO La doctrina y jurisprudencia han establecido determinados presupuestos para que el error sea relevante y pueda anular el contrato: Ha de ser esencial en el sentido que determine la voluntad del contratante y que lo alega. El error relevante debe incidir en un elemento del negocio que sea básico o esencial. Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y finalidad perseguida por el contratante. Ha de ser un error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, en caso contrario seria inexcusable, en el sentido de que la contraparte no podría ampararse en el mismo cuando ella hubiese podido evitar el error empleando una diligencia normal. El error relevante es el error excusable, pese al silencio del Código Civil. El error que ha sufrido uno de los contratantes ha de ser recognoscible por el otro. Si el error de uno de los contratantes es advertido por el otro, éste tendrá que soportar la impugnación del contrato celebrado por su propia negligencia. - VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN (LE INTERESA ÚNICAMENTE QUE SEPAMOS DISTINGUIRLO ) 4.1. Violencia Hay violencia cuando 1267.1 “cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”. Para que la violencia vicie el consentimiento se exige que haya sido irresistible. Este precepto regula conjuntamente dos vicios de voluntad: la violencia que se caracteriza por el empleo de la fuerza física y la intimidación por la coacción moral. La violencia vicia el consentimiento lo mismo si su autor es una de las partes del contrato o como si lo ha sido un tercero sin participación alguna en él, como se refleja en el art. 1268 tanto para la violencia como para la intimidación. La coacción física para que invalide el consentimiento ha de ser absoluta, ha de ser en la fuerza bruta y material que excluye por completo la voluntad y la sustituye convirtiendo al declarante en un mero autonomía. Ejemplo Lo irresistible se refiere al hecho de encontrarse el contratante en una situación de fuerza frente a la que no cabe resistencia, en la que, dadas las circunstancias no se ha dado posibilidad de una oposición eficaz. 4. 2. Intimidación Hay intimidación según el art. 1267 “cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes”. Los elementos constitutivos de la intimidación, son, por una parte, un factor externo, la amenaza, y otro interno, la creación de un estado de temor producto de tal amenaza; entre ambos factores debe de existir un nexo o relación de causalidad, de forma que el contrato se produce como consecuencia de la amenaza. La amenaza supone el anuncio de un mal inminente y grave. La inminencia requiere de un juicio sobre la mayor o menor proximidad del mal que se espera y sobre la mayor o menor posibilidad de evitarlo; además la amenaza debe ser determinante de la declaración de voluntad, debe existir un enlace causal entre ellas y el consentimiento emitido. La inminencia y gravedad exigen igualmente una certidumbre del mal con que se amenaza. No hay verdadera amenaza si se trata de un peligro incierto, remoto o inconcreto. El segundo elemento de la intimidación es una situación de temor creado en el sujeto pasivo. El código civil al exigir que sea racional y fundado parece establecer una medida objetiva del temor. No obstante, el art 1267 obliga al juzgado para apreciar la existencia de intimidación, que atiendan a la edad y a la condición de la persona. En el 1267.4 hay una referencia al denominado temor reverencial estableciendo que este es el temor de desagradar a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato. No obstante, habrá intimidación si esas personas, en vez de inspirar un miedo reverencial están inspirando un temor racional y fundado de un al grave e inminente. - DOLO: DEFINICIÓN (1269 CC) Y SABER DISTINGUIR ENTRE EL DOLO IN CONTRAHENDO, DOLO OMISIVO, DOLO GRAVE, DOLO INCIDENTAL, DOLO IN BONUS Y DOLO RECÍPROCO. Dice el artículo 1269 CC que “hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. El dolo o engaño fraudulento es otro de los vicios del consentimiento con efectos invalidantes. El dolo parte de una conducta ilícita que recae sobre una persona a a la que se induce a contratar, pero a diferencia de la violencia o intimidación, no se actúa sobre la libertad, sino sobre el conocimiento, ya que mediante el dolo se produce un engaño. La esencia del denominado dolo in contrahendo radica en la voluntad productora de un engaño, causada por la conducta de una de las partes del contrato. En esta figura, a diferencia de lo que ocurre con la violencia o intimidación, no se admite el dolo causado por un tercero. A diferencia del error como vicio de la voluntad, en el dolo se toma en consideración de manera relevante el hecho de su provocación por medio de un artificio o maquinación fraudulenta que lleva a cabo el otro contratante. El Código Civil a referirse “palabras o maquinaciones insidiosas” parece que contemple solamente un comportamiento positivo y que rechace el dolo omisivo; es decir, el que ha originado un engaño porque un contratante no ha informado al otro de hechos o circunstancias que, hubieran llevado al que la desconoce a la no celebración del contrato. Ante el silencio del legislador el TS ha venido estableciendo que el dolo omisivo también es relevante porque la buena fe impone el deber de informar de la veracidad de awurllas circunstancias que sabe o debe saberse que inducen a la otra parte a contratar. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. El dolo grave se ha entendido tradicionalmente como lo que da causa al contrato, el que sin él no se hubiese celebrado, y el dolo incidental como el que recae sobre circunstancias de orden secundario o elementos que no han sido determinantes del contrato, lo que es un problema de interpretación de la voluntad de las partes Pero no toda conducta positiva y omisiva dolosa tiene trascendencia jurídica, puesto que modems encontrarnos con el denominado dolus bonus, que no es otro que aquel margen de maniobras dirigidas a conseguir que se contrate tolerado, por la conciencia social y por los usos (propaganda y publicidad). El dolo solamente tendrá relevancia cuando ha sido empleado por una de las partes. Cuando el dolo es recíproco, es decir, contratado por ambos contratantes, carece de trascendencia, puesto que la buena fe debe ser exigida a ambos contratantes. En este caso se produciría una compensación por dolo. - DEFINICIÓN DE RESERVA MENTAL La reserva mental supone una divergencia consciente entre el querer interno del sujeto y la manifestación de ese querer causada de forma unilateral por quien emite la declaración. El declarante emite una voluntad que en su interior no quiere, o bien, con unos efectos restringidos de los propios de la misma. Su voluntad real esa, pues, restringir o anular la eficacia de lo declarado. Conforme al principio de protección de la confianza y buena fe esta reserva mental carece de efectos frente a la contraparte. Por tanto, el contrato es válido, siendo vinculante para quien emitió la declaración de voluntad con reserva, pues con su actuación culpable generó la confianza de la otra parte. - ERROR OBSTATIVO O IMPROPIO El error obstativo o error en la declaración de la voluntad es el que recae en la declaración de voluntad cuando esta no ha tenido ningún obstáculo para formarse libremente, pero al expresarse al exterior se da el error, la divergencia deseada entre lo declarado y querido. El error obstativo no está regulado en el Código Civil, según el TS debe prevalecer la voluntad real sobre la declarada salvo que la disconformidad sea imputable al declarante por malicia o negligencia, en tal caso prevalecerá la voluntad declarada sobre la interna y siempre que la otra parte haya obrado de buena fe. Su fundamento reside en la protección del tráfico jurídico y por razones de seguridad jurídica. TEMA 4. Fase precontractual. - FORMACIÓN DEL CONTRATO (PRECONTRATO, LE INTERESA SOBRE TODO RESPONSABILIDAD POR CULPA IN CONTRAHENDO O PRECONTRACTUAL (PUEDE CAER COMO CORTA) La norma general es que la ruptura de los tratos preliminares no origine responsabilidad alguna. No obstante, si la ruptura revela que no se iniciaron los tratos de buena fe, la parte perjudicada podrá exigir la reparación del daño causado. El problema se presenta al tratar de señalar el régimen legal de esta responsabilidad, puesto que el Código guarda silencio con respecto al fundamento de la responsabilidad contractual. La mayoría de la doctrina estima que comoquiera que el contrato no ha llegado a celebrarse, no le será aplicable el régimen de la responsabilidad contractual del art. 1.101 y ss. Del Código; por lo tanto, la única vía que se podrá utilizar para solicitar el resarcimiento de los daños será la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código. Un sector de la doctrina ha propuesto la elaboración de un tercer género de responsabilidad civil entre la contractual y la aquiliana o extracontractual. Así, han argumentado que los tratos preliminares son el elemento objetivo de una relación precontractual o prenegocial de características propias, en cuyo contexto puede surgir como consecuencia de una conducta dolosa o cuasi dolosa productora de un daño, una obligación de indemnizar. Este tipo de responsabilidad, denominada precontractual o “in contrayhendo” tendría su fundamento en la idea de la buena fe, que en la fase de los tratos preliminares ha de ser de contenido idéntico a la fase de ejecución, aplicándose analógicamente los tratos preliminares del 1.258 CC. - PREGUNTA LARGA —> PRECONTRATO 3. 1. Concepto y caracteres La doctrina con el término precontrato se refiere al acuerdo entre dos partes por el que una sola, o las dos recíprocamente, prometen celebrar un futuro contrato cuyos extremos principales han dejado previstos total o parcialmente. Otro sector de la doctrina también conoce esta figura con el nombre de promesa de contrato. El precontrato responde a la necesidad de proporcionar una vinculación contractual antes de que se pueda completar el contrato que, en definitiva, se quiere otorgar. Esta figura presta a los contratantes un servicio y una utilidad que no podrían conseguir exactamente de otro modo. Estos por muy diversas razones pueden desear quedar en algún modo vinculados y, a la vez, que no se produzcan los efectos del contrato desde el momento en que estipulan sus condiciones esenciales, y sí desde otro posterior. El aplazamiento de la existencia del contrato puede obedecer a diversos motivos: a la imposibilidad o dificultad material o jurídica de dichas partes de otorgar entonces el contrato, por falta de documentación adecuada o de permisos oficiales, o bien para evitar impuestos, o no realizar dos contratos notariales, o evitar una publicidad indeseable. O acaso porque la ley prohíbe ahora unas operaciones que se supone puedan ser lícitas en el futuro. 3. 2. Regulación El Código Civil no regula el precontrato como una figura de carácter general, pero sí regula diversos tipos de promesas de contrato: art. 1451 (promesa de venta) y el art. 1.862 CC (constitución de una prenda). La jurisprudencia por el contrario ha admitido el precontrato como figura general y categoría jurídica autónoma, declarando asimismo válidas figuras concretas de precontrato distintas de las legalmente admitidas, como la promesa de arrendamiento, de sociedad y de préstamo. 3. 3. Requisitos generales para la validez del precontrato Todo precontrato exige por aplicación del art. 1.261 CC, los requisitos que este precepto enumera y, en general, los requisitos propios que se exigen para el contrato definitivo. Todos los elementos esenciales del futuro contrato, si no determinados perfectamente, han de ser eventualmente determinables sin necesidad de recurrir a un nuevo acuerdo entre las partes. En cuanto a la capacidad de las partes para el precontrato se requerirá la capacidad propia del contrato definitivo, a fin de evitar que, a través del precontrato, se pueda eludir la exigencia bien de una capacidad especial o bien se incurra en prohibiciones de contratar. El objeto del contrato será el contrato proyectado. La forma del precontrato es libre, no obstante si para el contrato proyectado se exige una determinada forma ad solemnitatem el precontrato habrá de observarla (la misma forma requerida para el contrato definitivo se exige para el precontrato). 3. 4. Efectos del precontrato El precontrato atribuye a las partes la facultad de la puesta en práctica del contrato proyectado en cualquier momento, salvo que se haya fijado un plazo para su cumplimiento. La etapa preparatoria del precontrato deja vinculadas a las partes, de forma que, en el supuesto que una de las partes se niegue a cumplir, el juez podrá suplir el consentimiento del obligado, Deusto que la consumación del contrato no requiere de una nueva y especial manifestación de voluntad, por venir ya prestado el consentimiento y referirse al momento de la perfección del contrato. 3. 5. Ámbito del precontrato no 3. 6. Promesa de vender o comprar pregunta del epígrafe o del 3.6.A La promesa de vender o comprar es una de las pocas manifestaciones del precontrato que está en el CC. El art. 1.451 CC establece que “la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para el vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro”. El art. 1.451 CC comprende dos situaciones o supuestos: las promesas unilaterales por la que una persona se obliga a comprar a otra persona y la promesa bilateral, el que sean situaciones distintivas motiva que se tengan que estudiar por separado. Promesa unilateral de vender (o de comprar) -pregunta concreta de examen-. En la realidad social es mucho más frecuente la primera que la segunda, aunque la estructura y efectos de ambas son semejantes: en ellas, una parte se obliga frente a la otra -que acepta la promesa sin obligarse ella misma-, por cierto tiempo, a vender o comprar una cosa. La parte promisoria (la que promete), puede ejercitar, o no, a su discreción la facultad de comprar o vender: de ahí que, por ser facultativo el ejercicio de ese derecho, algunos autores identifiquen en nombre y tratamiento jurídico esta promesa con la opción de compra. Promesa bilateral de compraventa. En ella el compromiso es recíproco, pues cada parte tiene derecho de hacer cumplir la venta o compra prometida. En la práctica se plantea con frecuencia el problema de distinguir cuándo se está ante una mera promesa bilateral de venta y cuándo ante una verdadera compraventa. Según el TS, ello depende de la voluntad de las partes, que a su vez resultará del fin o propósito práctico perseguido por ellas en el convenio. Es también cuestión de interpretación determinar ulteriormente si las partes han querido dar promesa de compra y venta eficacia real -llegando al otorgamiento por el Juez de la escritura de venta, en sustitución del vendedor o comprador- u obligaciones -indemnización pecuniaria en caso desincumplimiento-. En el caso concreto de la opción de compra permite al contratante, de una parte, asegurar de modo inmediato la posible adquisición de la cosa y, de otra, con esa seguridad, negociar con posibles futuros socios importantes subadquirentes totales o parciales. 3. 7. El contrato de opción o promesa de comprar o vender A. Contenido de la opción: La opción es una modalidad o subespecie de precontrato, en verdad es una promesa unilateral de contrato. El contrato de opción puede ser oneroso o gratuito. El contrato unilateral de opción confiere durante cierto tiempo, a uno de los contratantes, la facultad de adquirir una cosa o derecho por cierto precio o contraprestación y determinado, sin más que declaró su voluntad en tal sentido. Cabría también la posibilidad de una opción del vendedor que obligaría a comprar al otro contratante, pero a penas existen n la práctica. La opción puede tener un contenido muy diverso. Ejemplo: la opción -durante diez meses- a la prestación de determinados servicios por un determinado precio; a que construyan una casa en mi terreno a cambio de siete apartamentos, la opción de compra de una finca a determinado precio, etc. Si la opción de compra de un inmueble se otorga por escritura pública y se inscribe en el Registro de la Propiedad, el tercero no podrá oponerse ni reclamar nada en caso de haber obtenido el bien inmueble durante el tiempo de opción. Si este el contrato se celebra de manera meramente verbal o, aún otorgando escritura pública no es inscrito, el vendedor puede vender a un tercero y este último podrá oponerse, en virtud del principio de fe pública registral. En el caso concreto de la opción de compra permite al contratante, de una parte, asegurar de modo inmediato la posible adquisición de la cosa y, de otra, con esa seguridad, negociar con posibles futuros socios importantes subadquirentes totales o parciales. B. Elementos personales de la opción En la opción de compra intervienen dos elementos personales: el concedente y el optante. El concedente, vinculado por el pacto y obligado al otorgamiento del contrato definitivo si la parte contraria no reclama, se encuentra sometido a la doble obligación eventual de no vender a nadie la cosa prometida en el plazo pactado y realizar la venta al optante si éste usa de su derecho. C. Ejercicio de la opción El ejercicio de la opción se realiza mediante una declaración de voluntad receptiva dirigida dentro del plazo al prominente, junto con la declaración habrá de ponerse el precio a disposición del vendedor. El TS ha sostenido que se considera válido cualquier medio que permita dejar constancia fehaciente de haberse practicado la comunicación al concedente como el requerimiento notarial, burofax, telegrama… D. Efectos del incumplimiento de la opción En caso de incumplimiento de la promesa por parte del oferente y este no vende la cosa al optante, este podrá obtener de los tribunales una resolución mediante la cual se condene a la otra parte a que le entregue la cosa. El problema se plantea cuando ha sido la cosa a una tercera persona. En este caso habrá que distinguir dos posibilidades: Contrato de opción no inscrito en el Registro de la Propiedad: en este caso, si el concedente incumple su obligación y vende la cosa a un tercero, deberá indemnizar al optante por los daños y perjuicios causados, pero los contratos celebrados con terceros serán válidos. En el supuesto de inmuebles en los que la opción de compra se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad (art. 14 RH): el contrato entre concedente y tercero será nulo y la cosa habrá de entregarse al optante. - PREGUNTA CORTA —> ALGUNAS CUESTIONES DEL PRECONTRATO (REQUISITOS GENERALES PARA LA VALIDEZ DEL PRECONTRATO, CAPACIDAD DE LAS PARTES, OBJETO Y FORMA) - PREGUNTA LARGA —> PROMESA DE COMPRAR Y VENDER ///// CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA 3. 7. El contrato de opción o promesa de comprar o vender A. Contenido de la opción: La opción es una modalidad o subespecie de precontrato, en verdad es una promesa unilateral de contrato. El contrato de opción puede ser oneroso o gratuito. El contrato unilateral de opción confiere durante cierto tiempo, a uno de los contratantes, la facultad de adquirir una cosa o derecho por cierto precio o contraprestación y determinado, sin más que declaró su voluntad en tal sentido. Cabría también la posibilidad de una opción del vendedor que obligaría a comprar al otro contratante, pero a penas existen n la práctica. La opción puede tener un contenido muy diverso. Ejemplo: la opción -durante diez meses- a la prestación de determinados servicios por un determinado precio; a que construyan una casa en mi terreno a cambio de siete apartamentos, la opción de compra de una finca a determinado precio, etc. Si la opción de compra de un inmueble se otorga por escritura pública y se inscribe en el Registro de la Propiedad, el tercero no podrá oponerse ni reclamar nada en caso de haber obtenido el bien inmueble durante el tiempo de opción. Si este el contrato se celebra de manera meramente verbal o, aún otorgando escritura pública no es inscrito, el vendedor puede vender a un tercero y este último podrá oponerse, en virtud del principio de fe pública registral. En el caso concreto de la opción de compra permite al contratante, de una parte, asegurar de modo inmediato la posible adquisición de la cosa y, de otra, con esa seguridad, negociar con posibles futuros socios importantes subadquirentes totales o parciales. B. Elementos personales de la opción En la opción de compra intervienen dos elementos personales: el concedente y el optante. El concedente, vinculado por el pacto y obligado al otorgamiento del contrato definitivo si la parte contraria no reclama, se encuentra sometido a la doble obligación eventual de no vender a nadie la cosa prometida en el plazo pactado y realizar la venta al optante si éste usa de su derecho. C. Ejercicio de la opción El ejercicio de la opción se realiza mediante una declaración de voluntad receptiva dirigida dentro del plazo al prominente, junto con la declaración habrá de ponerse el precio a disposición del vendedor. El TS ha sostenido que se considera válido cualquier medio que permita dejar constancia fehaciente de haberse practicado la comunicación al concedente como el requerimiento notarial, burofax, telegrama… D. Efectos del incumplimiento de la opción En caso de incumplimiento de la promesa por parte del oferente y este no vende la cosa al optante, este podrá obtener de los tribunales una resolución mediante la cual se condene a la otra parte a que le entregue la cosa. El problema se plantea cuando ha sido la cosa a una tercera persona. En este caso habrá que distinguir dos posibilidades: Contrato de opción no inscrito en el Registro de la Propiedad: en este caso, si el concedente incumple su obligación y vende la cosa a un tercero, deberá indemnizar al optante por los daños y perjuicios causados, pero los contratos celebrados con terceros serán válidos. En el supuesto de inmuebles en los que la opción de compra se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad (art. 14 RH): el contrato entre concedente y tercero será nulo y la cosa habrá de entregarse al optante. Fase perfección. Hasta esta fase, no hay “contrato” como tal. - PREGUNTA CORTA —> MOMENTO PERFECCIÓN CONTRATO (SEGÚN SEA SIMULTÁNEA O SUCESIVA) La perfección del contrato puede ser: Simultánea: cuando el contrato se forma con la presencia de las partes contratantes o de sus representantes que un mismo acto intercambian sus respectivos consentimientos, o bien porque puedan comunicarse simultáneamente a través de cualquier medio de comunicación. Ejemplo: teléfono, fax, correo… Sucesiva: cuando ambas partes se encuentren en lugares diferentes sin comunicación entre ellas o cuando la oferta y la aceptación no puedan intercambiarse en un mismo acto, como consecuencia del medio de comunicación utilizado. Ejemplo: carta expedida por telegrama. La perfección del contrato no se produce cuando la contraparte acepta la oferta, sino cuando dicha aceptación llega a conocimiento del oferente. Como se ha visto, en el primer caso tal situación es instantánea o simultánea, pero en la segunda, habrá de esperar a la aceptación. Se realiza esta distinción por una razón: el oferente podrá revocar su oferta hasta el momento en el que tenga conocimiento de la aceptación de la contraparte y la revocación tendrá plenos efectos. El momento de la perfección del contrato entre ausentes es un tema discutido, hasta el punto de que se han formulado dos líneas doctrinales: la teoría de la emisión o manifestación, que viene a decir que para que el vínculo contractual se perfeccione es preciso que la aceptación se manifieste. Ejemplo: Antonio escribe una carta el 1 de junio aceptando comprarle una casa que el otro previamente le había ofrecido, la perfección del contrato se produce el día 1. Frente a ello está la teoría de la cognición, información o del conocimiento, que exige que además de que se emita la declaración de voluntad, esta llegue a conocimiento del oferente. El Código Civil se inclina por la teoría de la cognición, según se deduce del art. 1,262 que dice que “la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferte sino desde que llegó a su conocimiento”, en el mismo sentido, el art. 623 CC, al referirse a la donación, establece que ésta donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. El Código de Comercio, por el contrario, sigue la teoría de la emisión. Según el artículo 54 CCom: “los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuera modificada”, aun cuando esa aceptación no haya llegado al conocimiento del contratante. - PREGUNTA CORTA —> LUGAR DE LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO!!! El Código Civil, al referirse al supuesto de la celebración del contrato por carta establece que “se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”. Esta regla habrá de aplicarse por analogía a todos los demás casos de contratos entre ausentes, celebrados por cualquier otro medio de comunicación: el lugar donde se hizo la oferta es el lugar donde se perfecciona el contrato. Ello tiene relevancia jurídica a la hora de determinar la competencia territorial del juez que haya de entender el asunto, en su caso. A tal efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la competencia territorial en los arts. 50 a 60. Establece la regla general en el art. 50.1: “Fuero general de las personas físicas. 1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio”. También es relevante a la hora de aplicar un determinado régimen especial interterritorial privado. Ello tiene gran intensidad en el Derecho fiscal. Ejemplo: En Madrid, por un contrato de determinada naturaleza no se tributa, pero en CLM no. Compraventa: indemnización contractual positiva vs negativa, valor vs precio Indemnización en caso de evicción: Si el comprador pierde el bien por evicción (cuando un tercero tiene un mejor derecho sobre el bien), el vendedor debe indemnizarle. En este caso, se indemniza el interés positivo, que significa que el comprador debe ser compensado por el valor del bien en el momento de la sentencia o de la evicción, no por el precio de compraventa original. Esto es importante porque el valor del bien puede haber cambiado desde la firma del contrato hasta el momento de la evicción (puede haber subido o bajado). Además del valor del bien, también se pueden incluir otros daños y perjuicios, como los gastos en que incurrió el comprador o los beneficios que esperaba obtener. Indemnización del interés negativo en una compraventa: Si, por alguna razón, solo se debe indemnizar el interés negativo en una compraventa (por ejemplo, porque el contrato se anuló por vicio del consentimiento u otra causa), la indemnización se limitará a devolver al comprador el precio pagado y otros gastos en que haya incurrido por confiar en el contrato (como gastos de notaría, impuestos, etc.), pero no el valor del bien ni los beneficios esperados. La idea aquí es dejar al comprador en la situación en que se encontraba antes de haber celebrado el contrato, es decir, que no sufra pérdida por haber confiado en un contrato que finalmente no se cumplió. En resumen, en la evicción, se indemniza el interés positivo (valor del bien en el momento de la sentencia o evicción, más otros posibles daños). Si solo se debe indemnizar el interés negativo, el comprador recupera el precio de compra y los gastos, pero no el valor actual del bien ni los beneficios esperados. - PREGUNTA CORTA —> CONSUMACIÓN DEL CONTRATO La fase de consumación del contrato tiene lugar cuando ya se han cumplido las obligaciones que han nacido como consecuencia de la perfección del contrato y que habían ido cumpliéndose en la fase de ejecución. Ello supone una diferencia en relación con las etapas previas: así, la perfección del contrato era el punto de referencia a partir del cual nacían y eran exigibles las obligaciones del contrato. Por otra parte, la ejecución consistía en la etapa en la que iba teniendo lugar la realización o cumplimiento de las obligaciones del contrato. Así, por ejemplo, la fase de ejecución es cuando ha de entregarse la cosa y el precio en la compraventa, en el caso de que esa entrega no coincida con el momento de la perfección del contrato. Y por último, en la consumación ya no quedan obligaciones por cumplir. TEMA 5. - PREGUNTA CORTA: INTEGRACIÓN DEL CONTRATO La integración del contrato tiene por finalidad señalar las consecuencias jurídicas que emergen de aquel concreto negocio, bien sea por la voluntad de las partes manifestada de forma expresa o tácita. No hay que perder de vista que en el contenido del contrato está conformado, no sólo las manifestaciones que expresamente se incluyen en el contrato, sino también por aquellas otras que se presuponen, pero no se expresan. Son aquellas consecuencias que pueden considerarse virtualmente comprendidas en el contrato. La integración del contrato se diferencia de la calificación y de la interpretación. La integración se dirige a determinar los efectos del negocio; la calificación tiende a fijar la naturaleza del mismo; y la interpretación tiene como meta patentizar la voluntad de las partes o lex privata. No obstante, hay que resaltar que la integración se apoya en la calificación y ésta en la interpretación, habiendo un encadenamiento lógico y sucesivo. - PPIO DE RELATIVIDAD DEL CONTRATO Y SUS EXCEPCIONES (EXCEPCIONES COMO PREGUNTA CORTA) 3. 1. Concepto de relatividad de eficacia personal del contrato El CC reconoce el principio de la relatividad contractual en el artículo 1.257.1 CC al establecer que “los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, cuando a estos, el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la Ley”. El principio de relatividad contractual establece que la eficacia del contrato, se despliega, en principio, entre las partes contratantes y sus herederos. Decir que el efecto del contrato es relativo, significa que el contrato no puede hacer nacer una obligación a cargo o en provecho de persona extraña a su conclusión. Este principio coincide con el tradicional aforismo “res inter alios acta, actiis nec nocet nec prodest”, ha sido uno de los pilares tradicionales de la dogmática de la teoría general del contrato. El concepto de relatividad puede expresarse en un doble sentido: Como fuente de obligaciones y derechos significa que quienes se obligan en virtud del contrato y quienes adquieren derechos como consecuencia de él son única y exclusivamente las partes contratantes y sus sucesores, que asumen su posición jurídica, quedando excluidos de la posición del deudor y acreedor quienes no han concurrido en la formación de la voluntad contractual. Como característica de los derechos de crédito, tengan o no su origen en un contrato, en oposición con el carácter absoluto o egra omnes de los derechos reales. Los derechos de crédito solo son oponibles entre las partes que han celebrado las partes y sus herederos, a diferencia de los derechos reales que si son oponibles, no solo frente a quien los constituyó, sino frente a todos. 3. 2. Fundamento de la eficacia relativa de los contratos La doctrina establece los siguientes fundamentos a la falta de eficacia de los contratos respecto de terceros o de la limitación del círculo de eficacia de los contratos a las partes que lo han realizado: DÍEZ-PICAZO: Encuentra su fundamento en el hecho de que el contrato es un acto de ejercicio del poder de la autonomía privada, de suerte que desplegar eficacia respecto de terceros constituiría lo contrario; es decir, heteroeficacia, todo ello porque la regla de la relatividad es una derivación del mismo concepto de contrato y, en su virtud, únicamente los contratantes se obligan en virtud del contrato y quienes adquieren derechos como consecuencia de él. LACRUZ VERDEJO: El efecto vinculante se produce por voluntad de las partes, puesto que esto distingue al contrato del mero acto jurídico, si bien la fuerza obligatoria se impone por dos razones: una moral, por el respeto a la palabra dada, a la buena fe y a la equidad que exige corresponder a la prestación de la otra parte; y la segunda, es una razón de orden económico, pues es indispensable un clima de seguridad jurídica en las transacciones y promesas para la existencia del crédito en e tráfico jurídico y económico. El artículo 1.257, dice LACRUZ, es un complemento del artículo 1.091, “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerzan de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”, puesto que traza sus fronteras al eliminar el efecto vinculante frente a terceros y al moralizar el producido entre las partes. El rango de ley que el artículo 1.091 atribuye al contrato se constriñe exclusivamente a las partes contratantes, o en su defecto, a sus herederos, de tal suerte que, no puede afectar a lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento, y por ello, los derechos y obligaciones que han de ser declarados en todo pleito promovido para el cumplimiento de un contrato sólo han de afectar a los litigantes conforme a las relaciones contraídas entre ellos. 3. 3. Alcance de la eficacia del contrato Los efectos del contrato vinculan a las partes del contrato y a los herederos, en su caso, y a algunos sucesores a título particular, denominados causahabientes. Por ello, el contrato no afectará a los terceros que no fueron parte en el contrato: quienes no intervienen en el contrato no son acreedores ni deudores en virtud del mismo, ni reciben la propiedad, derechos reales, etc. Es más, si la eficacia directa del contrato solamente puede afectar a las partes y quienes ocupan su condición jurídica -herederos y causahabientes-, es evidente que solo podremos hablar de vulneración al principio “res inter alios” cuando el sujeto a quien afecte el contrato ostente la condición de tercero; de ahí que habrá que establecer las diferencias entre parte, heredero y tercero. 3. 3. 1. El concepto de “parte” Son “parte” quienes otorgan el contrato, aunque sea mediante representante. 3. 3. 2. El concepto de heredero Los herederos son sucesores a título universal, y serán parte de un contrato cuando hereden y asuman el conjunto de relaciones del causante como un todo. Los contratos suscritos por el causante devienen contratos suyos. En este sentido, el artículo 661 CC establece que: “los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”. El efecto “responsabilidad inter alios” respecto a los herederos, no debe de entenderse como de carácter simultáneo, puesto que, de momento, el contrato, una vez perfeccionado, sólo producirá efectos entre los contratantes y, por tanto, solamente producirá efectos con respecto a los herederos cuando se subroguen en la posición del causante en virtud de la successio. Además, la referencia que hace el artículo 1.257 a los herederos se ciñe únicamente aquellos derechos y obligaciones que sean transmisibles por herencia, no alcanzándoles aquellos que, por su naturaleza, por pacto o disposición de la ley no lo sean. En este último caso los herederos seguirán siendo parte, si bien de un contrato extinguido, por lo que estarán obligados a soportar las consecuencias de la extinción. Un ejemplo de contrato cuyas consecuencias no serían transmisibles a los herederos sería el caso de mandato, puesto que este contrato se funda en la confianza que el mandato tenga en el mandatario. Para un sector de la doctrina, son igualmente parte quienes adquieren motriz causa a título particular, esto es, aquellos que solo heredan bienes concretos y se denomina causahabientes o legatarios. Esto es así puesto que los derechos adquiridos en virtud de un contrato pueden ser transmitidos a otra persona mediante un nuevo contrato que ésta celebre con una de las partes del contrato anterior. La regla general es que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles (1.112); de manera que quien adquiera los derechos, podrán ejercitarlos en la misma medida que su transmitente. 3. 3. 3. El concepto de terceros Son terceros todos los que no son partes contratante: desde luego, los enteramente extraños al contrato “penitus estranei” y a los contratantes, pero también son terceros cuantas personas estén presentes en el acto sin ser verdaderamente partes; es decir, sin asumir personalmente compromisos y sin estipular allí derechos en su favor autorizante, testigos, notario… La eficacia refleja o indirecta del contrato: si bien el contrato no crea derechos u obligaciones con respecto a terceros sin su consentimiento, en virtud del artículo 1.257, sí que pueden producir una eficacia indirecta o refleja para terceros, puesto que los contratos no se presentan como compartimentos estancos, ajenos al resto de la realidad jurídica. La eficacia refleja del contrato tiene lugar en el caso de diversas relaciones jurídicas subordinadas, de modo que un contrato celebrado por las partes de una de aquellas relaciones jurídicas que produce una eficacia directa entre las partes, puede desplegar una eficacia refleja con la relación subordinada. La oponibilidad del contrato: el que los contratos no vinculen a terceros, no significa que no les sean oponibles. La oponibilidad significa que los terceros deben respetar la relación obligatoria surgida como consecuencia del contrato. El deber de respeto a la relación creada supone que, en caso de lesión a la misma, habría lugar a una responsabilidad extracontractual por el daño causado. A la oponibilidad del contrato también se la conoce con el nombre de la tutela aquiliana de crédito. En el CC podemos encontrar varios supuestos de oponibilidad frente a terceros en los artículos 1.218, 1.219, 1.227, 1.230, 1.322 y 1.865 CC. Estos preceptos señalan las condiciones formales de oponibilidad, pensando principalmente en los acreedores de un contratante que haya podido despojarse de bienes o empeorar la condición de su patrimonio mediante el contrato: interesa saber cuando las modificaciones patrimoniales producidas por ese contrato, que no vincula a los terceros acreedores del contratante, pero perjudica sus esperanzas de cobrar, pueden serles opuestas. 3. 4. Excepciones al principio de relatividad El principio de relatividad contractual presenta excepciones, de manera que la ley, en alguno supuestos preve, expresamente, que el contrato produzca efectos directos respecto de algunos terceros. Estas excepciones son: a) el contrato en favor de tercero, b) el contrato por persona que se designará, c) el contrato en daño a tercero, d) la promesa de hecho ajeno y e) todos los supuestos de acciones directas y de subcontratación. - PREGUNTA CORTA: EFECTOS DEL CONTRATO EN FAVOR DEL TERCERO (CORTA, SEGÚN SEA LA RELACIÓN ENTRE ESTIPULANTE Y PROMINENTE, PROMINENTE Y BENEFICIARIO…) La perfección de la estipulación a favor de tercero crea tres relaciones jurídicas: Relación entre estipulante y prominente: a esta relación se le denomina relación de cobertura, que es la relación jurídica creada en virtud del contrato y, hasta la aceptación por el tercero, las partes pueden modificar el contenido del contrato o incluso revocarlo. Relación entre el estipulante y el tercero beneficiario: es denominada “relación de valuta”, y se trata de la situación subyacente que actúa como causa de la atribución patrimonial en favor del tercero. El estipulante puede estar guiado por el ánimo de efectuar una liberalidad en favor del tercero o bien para cumplir una previa obligación con el mismo. Relación entre promitente y el beneficiario: esta es la relación obligatoria creada en virtud del contrato, en cuya virtud el beneficiario es acreedor, con respecto del prominente, de la prestación pactada en virtud de la estipulación en favor de tercero. El beneficiario puede actuar frente al prominente como si fuese un acreedor normal del mismo. - PREGUNTA LARGA: CONTENIDO CONTRATO EN FAVOR DEL TERCERO 4. 1. Concepto El artículo 1.257-2º del CC establece que: “si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada”. El contrato o estipulación a favor de tercero es aquel vínculo que se da cundo se estipula que una de las partes contratantes realizará una prestación en provecho de un tercero, extraño a la conclusión del contrato y que no está representado en él, pero que, en virtud de esta estipulación, queda incorporado al contrato como acreedor de esa prestación. A pesar de que el CC se refiere a un contrato que contiene una estipulación a favor de un tercero, también cabe la posibilidad de que todo el contrato esté realizado a favor de un tercero. A este tipo de contrato se refiere el CC con carácter general en el artículo 1.257-2, t con referencia a determinados tipos contractuales en otra serie de preceptos: el contrato de renta vitalicia, donación con la carga de tener que pagar deudas al donante, donación sub modo, venta de finca con el pacto de tener que respetar el derecho del arrendatario… En el campo del contrato de seguro es habitual utilizar esta figura, sobre todo en el campo de seguro de vida, cuyo beneficiario es el cónyuge o hijos. 4. 2. Requisitos En el contrato en favor de tercero nos encontramos con tres elementos personales: el estipulante, que es quien establece la prestación del tercero; el prominente, que es quien debe cumplir con la prestación pactada y el beneficiario de la prestación. El contrato produce efectos desde que lo concluyen el estipulante y el prominente, sin que sea necesario el consentimiento del tercero beneficiario, puesto que, de ser así, sería también parte contratante y no lo es. El consentimiento del beneficiario actúa únicamente como un límite a la facultad de revocación que tiene el estipulante, de modo que, una vez el tercero ha aceptado, ya no cabe la posibilidad de revocar la estipulación en favor del mismo. 4. 3. Efectos La perfección de la estipulación a favor de tercero crea tres relaciones jurídicas: Relación entre estipulante y prominente: a esta relación se le denomina relación de cobertura, que es la relación jurídica creada en virtud del contrato y, hasta la aceptación por el tercero, las partes pueden modificar el contenido del contrato o incluso revocarlo. Relación entre el estipulante y el tercero beneficiario: es denominada “relación de valuta”, y se trata de la situación subyacente que actúa como causa de la atribución patrimonial en favor del tercero. El estipulante puede estar guiado por el ánimo de efectuar una liberalidad en favor del tercero o bien para cumplir una previa obligación con el mismo. Relación entre promitente y el beneficiario: esta es la relación obligatoria creada en virtud del contrato, en cuya virtud el beneficiario es acreedor, con respecto del prominente, de la prestación pactada en virtud de la estipulación en favor de tercero. El beneficiario puede actuar frente al prominente como si fuese un acreedor normal del mismo. TEMA 6. - CLASES DE CONDICIÓN La doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecen las siguientes clases de condición: Suspensiva: Tiene lugar cuando la “adquisición” de los derechos derivados del contrato dependa del acontecimiento futuro e incierto que constituye la condición. En la condición suspensiva, el contrato existe desde luego, pero permanece en suspenso su eficacia. Resolutoria: Tiene lugar cuando la “pérdida” de los derechos ya adquiridos por virtud del contrato dependa del acontecimiento futuro e incierto que constituye la condición. En la condición resolutoria, se generan efectos “ab initio”, pero se resuelven si tiene lugar el acontecimiento del que depende la condición. Potestativa: Tiene lugar cuando la condición consiste en un hecho dependiente de la voluntad de uno de los sujetos del contrato. Las condiciones potestativas pueden ser de dos tipos: a) Puras: si la voluntad del contratante, de quien depende la condición, no está condicionada (v.gr., te doy algo “si quiero”). b) Simples: si aquella voluntad está condicionada por motivos ajenos a su libre estimación (v.gr., te pagaré la deuda si, a su vez, me paga mi deudor). Causales: Tiene lugar cuando la condición depende de circunstancias extrañas a aquella voluntad de uno de los sujetos del contrato (v.gr., suerte o azar, voluntad de un tercero). Mixtas: Tiene lugar cuando la condición depende en parte del hecho dependiente de la voluntad de uno de los contratantes, y en parte de un hecho dependiente de circunstancias extrañas a aquella voluntad. Imposibles: Es aquella condición en que el evento no es demostrable por causas físicas o jurídicas. Ilícitas e inmorales: Son aquellas cuyo evento se opone a las leyes imperativas, al orden público o a las buenas costumbres. La fijación en un contrato de condiciones imposibles, ilícitas o inmorales “anulan” la obligación de que dependen (art. 1116 CC), pero no así el contrato en general. Positivas: Tienen lugar cuando la eficacia del contrato se hace depender del hecho de que ocurra algo. Negativas: Tienen lugar cuando la eficacia del contrato se hace depender del hecho de que no ocurra algo. En todo caso, si la condición fuera negativa e imposible, se tendrá por no puesta conforme establece el art. 1116.2 CC: v.gr., no hacer algo imposible (ej: no respires). - PREGUNTA CORTA: RETROACCIÓN O RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN Conforme a lo dispuesto en los artículos 1117 y 1118 CC, la duración o tiempo máximo en el que deberá cumplirse la condición será, en principio, el que estipulen las partes. En su defecto, el art. 1118.2 CC establece que se reputará cumplida en el “tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar atendiendo a la naturaleza de la obligación”. El cumplimiento de la condición da lugar a una situación jurídica regida bajo el principio de retroactividad de las obligaciones de “dar” nacidas del contrato, en el momento de su perfección. En cuanto a las obligaciones de “hacer” o de “no hacer”, serán los Tribunales quienes determinen los efectos y alcance de la retroactividad de la condición (arts. 1121 y 1123 CC). Como consecuencia de la retroactividad de la condición, el titular de la expectativa se convierte en titular de un “derecho perfecto” desde el día de la perfección del contrato, siendo los actos de disposición que haya realizado en el ínterin, actos de disposición sobre un derecho perfecto. En cambio, si quien los efectuó fue el titular amenazado del cumplimiento de la condición, quedan ineficaces, salvo que los adquirentes estén protegidos por el principio de la apariencia jurídica (ignorancia no culpable de las circunstancias de la titularidad adquirida). Una excepción se reconoce en relación con los negocios de administración, que se mantienen pese a la retroacción, porque aprovechan al nuevo titular. En caso de mala fe en la administración de la cosa por el acreedor condicional, éste estará obligado a indemnizar al nuevo titular de la cosa y, además, este último no estará obligado a pasar por ellos (art. 1520 CC). La retroacción de la condición puede ser de dos clases: Real: supone que las partes, al cumplirse la condición, se encuentran ipso iure, automáticamente, en la misma situación jurídica que si no hubiesen condicionado el contrato. Obligatoria: mantiene la validez y eficacia de todo lo ocurrido “pendente conditione”, pero las partes quedan “obligadas” a colocarse en la situación creada por el advenimiento de la condición. - PREGUNTA CORTA: DISTINGUIR ENTRE TÉRMINO INICIAL, ESENCIAL Y FINAL El término puede ser de las siguientes clases o tipos: Término inicial: es el que marca el comienzo de los efectos del contrato. Término final: es el que marca o señala la extinción de los efectos del contrato. Término esencial: indica que el contrato ha de consumarse necesariamente en un momento futuro y cierto, de tal forma que si la prestación no se ejecuta en ese momento o antes se produce la frustración del interés negocial (v.gr., la confección del traje de bodas de la novia; la elaboración de una joya para regalar el día del cumpleaños de una persona). Si la prestación se cumple después del término esencial hay “incumplimiento”. - PREGUNTA CORTA: MODO El modo constituye una carga o gravamen que pesa sobre una liberalidad (negocio gratuito o lucrativo) o sobre la institución de heredero o sobre un legado. Por tanto, nuestro Derecho sólo consiente que el “modo” pueda pactarse en el contrato de donación (modal), en la institución de heredero, y en la institución de legatario en un testamento. El modo es una prestación que ha de cumplir el beneficiario de una atribución gratuita, impuesta por el que la realiza (disponente). El modo consiste en la obligación accesoria impuesta al beneficiario de una determinada liberalidad por el disponente de ésta que, inicialmente, no afecta ni suspende la atribución patrimonial realizada con carácter gratuito, ni la convierte en onerosa. La relación entre la liberalidad y el modo es claramente de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad en que consiste el “negocio gratuito”. Por ello, en caso de que el modo impuesto consista en una carga de carácter ilícito o imposible, se tendrá por no puesto, mientras que la validez de la liberalidad permanecerá. Si el destinatario de la atribución gratuita no cumple con la carga o gravamen (modo) impuesto por el disponente, la liberalidad puede ser revocada si las personas legitimadas para ello ejercitan la oportuna acción de revocación de la donación (art. 647.1), o la “devolución de lo percibido con sus frutos e intereses” en el caso de institución de heredero o legatario (art. 797.2). Ahora bien, el cumplimiento del modo en los negocios gratuitos no condiciona la adquisición del objeto del contrato por el beneficiario. TEMA 7 (IMPORTANTE ENTERO!!!!!!!) - Nulidad, anulabilidad, rescisión y supuestos de suspensión (PUEDE CAER CUALQUIERA COMO DESAROLLO) NULIDAD - PREGUNTA LARGA: NULIDAD 2. 1. Concepto y caracteres Un contrato es nulo cuando no produce efectos jurídicos. Es la máxima sanción que el ordenamiento jurídico efectúa, pues niega al contrato la posibilidad de producir consecuencias jurídicas desde el momento de su presentación. La doctrina francesa, a los contratos nulos les denomina contratos inexistentes, lo cual es erróneo, porque es una doctrina artificiosa, pues surge a causa de las propias insuficiencias del derecho legal francés. Es, también, inútil, porque no da lugar a consecuencias distintas de la nulidad. En tercer lugar, es una categoría innecesaria, ya que la nulidad no es preciso que esté taxativamente impuesta por la ley, sino que basta con que la exija su significado y finalidad. 2. 2. Las causas de nulidad Los supuestos más habituales de nulidad contemplados por nuestro Ordenamiento son los siguientes: Se traspasan los límites impuestos por el principio de la autonomía de la voluntad: si el contrato contraría la ley imperativa, moral u orden público. La violación de norma imperativa o prohibitiva produce la nulidad del contrato, salvo que de la contravención se derive un efecto distinto. Si el contrato carece de alguno de los elementos esenciales previstos en el artículo 1.261 (consentimiento, objeto o causa), o de los que el ordenamiento jurídico impone por razón del tipo negocial concreto. Ejemplo: la falta de precio en la compraventa. Dentro de este supuesto genérico de causa nulidad podemos encontrar las siguientes particularidades en que procede la nulidad: indeterminación absoluta del objeto (1.273) o su ilicitud (1.271, 1..272, 1.305); ilicitud de la causa (1.275, 1.305, 1.306); incumplimiento del requisito de forma, cuando éste viene exigido para la validez del contrato (contratos formales). 2. 3. La acción de nulidad La acción de nulidad presenta las siguientes características: Legitimación activa y pasiva: la legitimación activa para el ejercicio de la acción es muy amplia. Se reconoce tanto en favor de las partes que celebraron el contrato como de los terceros perjudicados que acrediten tener interés jurídico en que se declare la nulidad. La nulidad radical y absoluta, además de poder ser utilizada “a instancia de parte”, también opera ipso iure, es automática, puede ser declarada de oficio por los tribunales sin necesidad de petición expresa de parte. Plazo de ejercicio: la acción de nulidad es imprescriptible, puesto que lo que es nulo no puede convalidarse por el transcurso del tiempo. El contrato nulo, a diferencia del anulable, no puede convalidarse por confirmación, puesto que según el artículo 1.310 CC “sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos del art. 1.261”. Si el contrato carece de validez, lo procedente no será su confirmación, sino la nueva celebración del contrato. 2. 4. Efectos de la nulidad El contrato nulo produce una apariencia de validez que hace que produzca los mismos efectos que si fuera válido, salvo que sea destruida mediante el ejercicio de la acción de la nulidad. El ejercicio con éxito de la acción de nulidad impide que el contrato despliegue los efectos correspondientes a su tipo desde el principio (ab initio), lo que supone que tiene carácter retroactivo, y que por tanto no puede subsanarse ni por convalidación ni por el transcurso del tiempo. Lo único que cabe es hacerlo de nuevo, renovarlo. El contrato una vez ha sido declarado nulo es como si nunca hubiera existido. Comoquiera que el contrato nulo no produce efectos, la declaración de nulidad tendrá como consecuencia que las cosas vuelvan al estado anterior a la celebración del contrato. Para ello se tendrá que producir la restitución de prestaciones. Como principio general hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.303 CC: “declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses”. Si bien éste precepto parece estar pensado para una compraventa nula, es sin embargo aplicable a todas las situaciones de nulidad contractual. La restitución que ordena el artículo 1.303 en principio ha de hacerse en forma específica o in natura. Sin embargo, cuando ello no fuera posible, se aplicará la restitución por equivalente del artículo 1.307 que dice que: “el obligado que por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.” La nulidad tiene “eficacia propagadora; es decir, alcanza a los negocios que se encuentran en una situación e dependencia del declarado nulo. Sin embargo, ante la inexistencia de regulación legal para este fenómeno, no se pueden dar principios generales, y la decisión de cuándo existe aquella dependencia queda a criterio del juzgador. 2. 5. Excepciones a la obligación de restituir La obligación de restitución, presenta excepciones y no se aplica en los siguientes casos: 1. Cuando sea ilícita la causa u objeto del contrato constituyendo delito o falta o ser la causa tope, pero sin constituir delito o falta. La denominación de causa torpe es una expresión anacrónica del CC y viene a significar causa ilícita, si bien refiriéndose al ilícito civil (1.307). 2. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenga la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha (1.306). 3. Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba (1.308). 4. Cuando al nulidad relativa proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir, sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera (1.304). 2. 6. La nulidad parcial del contrato La nulidad parcial consiste en que un contrato contiene una o varias cláusulas que son nulas por se contrarias a una norma imperativa; sin embargo, el resto de pactos del contrato son válidos y éste presenta todos sus elementos esenciales. El Código no se plantea si la nulidad de una cláusula debe afectar a todo el conjunto del contrato; ha sido la doctrina del TS la que ha elaborado la teoría de la “conservación del contrato”, en cuya virtud se establece el criterio de evitar que la trascendencia de las cláusulas nulas afecten al resto del contrato que deberá ser mantenido en vigor. La conversión del contrato La conversión es aquel medio jurídico por virtud del cual aquel contrato nulo que contiene los requisitos esenciales y formales de otro contrato puede salvarse de de la nulidad. La conversión puede ser formal cuando el contrato nulo bajo las formas en que se ha hecho es válido por otra forma querida por la ley, o puede ser material cuando el negocio primitivo es nulo como tal, pero puede transformarse en otro nuevo que pertenece a un tipo contractual. La conversión formal debe ser querida por las partes, pero la conversión material debe ser, además, permitida por la ley. De esta manera, si la ley no impone la conversión material, habrá de ser el juez quien averigüe la intención de las partes de querer o no esa conversión. La mutación de un contrato nulo por uno válido material requiere que el primer tenga los requisitos de validez del segundo. - PREGUNTA CORTA: CAUSAS NULIDAD Los supuestos más habituales de nulidad contemplados por nuestro Ordenamiento son los siguientes: Se traspasan los límites impuestos por el principio de la autonomía de la voluntad: si el contrato contraría la ley imperativa, moral u orden público. La violación de norma imperativa o prohibitiva produce la nulidad del contrato, salvo que de la contravención se derive un efecto distinto. Si el contrato carece de alguno de los elementos esenciales previstos en el artículo 1.261 (consentimiento, objeto o causa), o de los que el ordenamiento jurídico impone por razón del tipo negocial concreto. Ejemplo: la falta de precio en la compraventa. Dentro de este supuesto genérico de causa nulidad podemos encontrar las siguientes particularidades en que procede la nulidad: indeterminación absoluta del objeto (1.273) o su ilicitud (1.271, 1..272, 1.305); ilicitud de la causa (1.275, 1.305, 1.306); incumplimiento del requisito de forma, cuando éste viene exigido para la validez del contrato (contratos formales). - PREGUNTA CORTA: EFECTOS ACCIÓN DE NULIDAD El contrato nulo produce una apariencia de validez que hace que produzca los mismos efectos que si fuera válido, salvo que sea destruida mediante el ejercicio de la acción de la nulidad. El ejercicio con éxito de la acción de nulidad impide que el contrato despliegue los efectos correspondientes a su tipo desde el principio (ab initio), lo que supone que tiene carácter retroactivo, y que por tanto no puede subsanarse ni por convalidación ni por el transcurso del tiempo. Lo único que cabe es hacerlo de nuevo, renovarlo. El contrato una vez ha sido declarado nulo es como si nunca hubiera existido. Comoquiera que el contrato nulo no produce efectos, la declaración de nulidad tendrá como consecuencia que las cosas vuelvan al estado anterior a la celebración del contrato. Para ello se tendrá que producir la restitución de prestaciones. Como principio general hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.303 CC: “declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses”. Si bien éste precepto parece estar pensado para una compraventa nula, es sin embargo aplicable a todas las situaciones de nulidad contractual. La restitución que ordena el artículo 1.303 en principio ha de hacerse en forma específica o in natura. Sin embargo, cuando ello no fuera posible, se aplicará la restitución por equivalente del artículo 1.307 que dice que: “el obligado que por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.” La nulidad tiene “eficacia propagadora; es decir, alcanza a los negocios que se encuentran en una situación e dependencia del declarado nulo. Sin embargo, ante la inexistencia de regulación legal para este fenómeno, no se pueden dar principios generales, y la decisión de cuándo existe aquella dependencia queda a criterio del juzgador. - PREGUNTA CORTA: EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR EN CASO DE NULIDAD DEL CONTRATO La obligación de restitución, presenta excepciones y no se aplica en los siguientes casos: Cuando sea ilícita la causa u objeto del contrato constituyendo delito o falta o ser la causa tope, pero sin constituir delito o falta. La denominación de causa torpe es una expresión anacrónica del CC y viene a significar causa ilícita, si bien refiriéndose al ilícito civil (1.307). Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenga la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha (1.306). Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba (1.308). Cuando la nulidad relativa proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir, sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera (1.304). ANULABILIDAD (puede caer como desarrollo) 3. 1. Concepto Es un tipo de ineficacia que se llama relativa, es menos enérgica que la nulidad y se caracteriza porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, como cualquier otro negocio normal o regular. Los efectos del contrato anulable son claudicantes; es decir, que la eficacia contractual si no se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad se hace definitiva bien por la confirmación del mismo negocio (que lo sana del vicio del que adoleciera) o bien por la caducidad de aquella acción, por no ejercitarse dentro del plazo legal de cuatro años. La anulabilidad aparece regulada en el capítulo VI, título II, libro IV del Código civil, bajo el epígrafe “de la nulidad de los contratos”, y cuyo primer artículo, el 1.300, dice así: “los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan a alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a las leyes”. El Código Civil no distingue entre nulidad y anulabilidad, pues ni sus redactores ni la doctrina posterior a su elaboración habían todavía trabajado en la diferencia entre ambos efectos. 3. 2. Causas de anulabilidad Los motivos que pueden dar lugar a la anulabilidad o nulidad relativa son los siguientes: Los vicios de consentimiento, como el error propio, la violencia, la intimidación, el dolo y el error. La falsedad de la causa, siempre y cuando la causa declarada encubra otra verdadera y lícita (casos de simulación relativa), pues en otro caso (simulación absoluta), el contrato será nulo. La inexistencia e la plena capacidad de obrar requerida en las partes del contrato, cuando Flo no implique falta de consentimiento: Los contratos celebrados por menores de edad Los contratos celebrados con personas sometidas a tutela o curatela y conforme a la sentencia que así lo haya establecido Los emancipados en relación a los contratos mencionados en el artículo 323. La inexistencia del consentimiento marital respecto de los contratos onerosos realizados por el otro cónyuge cuando se requiere el consentimiento de ambos. 3. 3. La acción de anulabilidad La menor gravedad de los vicios del contrato anulable, en relación con el nulo, hace que la acción de anulabilidad tenga un alcance mucho más limitado en todos sus aspectos. 5. Legitimación activa: la anulabilidad también se denomina nulidad relativa, porque depende exclusivamente de que sea ejercitada por el titular del interés protegido, para que produzca sus efectos. Es decir, solamente están legitimados para su ejercicio las personas que han sufrido el vicio del consentimiento o fueron incapaces para contratar y, finalmente, aquellas personas que se obligaron subsidiariamente (1.302 CC). Por el contrario, las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron, ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato (1.302CC). 6. Plazo de ejercicio: según el Código (art.1.301), la acción de anulabidad sólo dura cuatro años. Este plazo, según la mayoría de la doctrina, es de caducidad, y empieza a computarse de forma diferente según la causa de la anulabilidad (dies ad quo): En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado. En los casos de error o dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Cuando la acción se dirija a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato (1.301). Cuando se refiera a los contratos celebrados por los menores e incapacitados, desde que salieron de la tutela o curatela. C. Causas de extinción de la acción de nulidad: La acción de anulabilidad puede extinguirse: 1) por la prescripción o transcurso el plazo de 4 años, 2) por la confirmación del acto anulable (1.309), 3) por la pérdida de la cosa, objeto del contrato, cuando sea debida a dolo o culpa del que pudiera ejercitar la acción (1.314). D. Efectos de la anulabilidad: la acción de la anulabilidad produce los siguientes efectos: 1) en tanto que no se anulado el contrato anulable produce todos los efectos propios de un acto válido; 2) declarada su anulabilidad, deja de producir sus efectos, siendo considerado como sido desde un principio no hubiera existido. A partir de la declaración de la anulabilidad el contrato sufrirá idénticas consecuencias a las del contrato absolutamente nulo (efectos retroactivos). Por lo que se aplicará el mismo régimen en materia de restitución de prestaciones de los artículos 1.303 y ss. 3. 4. La confirmación de los contratos anulables A. Concepto: si las causas de anulabilidad son disponibles por las partes, pudiendo renunciar al ejercicio de la correspondiente acción, es lógico que la exigencia de un medio para sanar el contrato anulable antes de que la acción de la anulabilidad prescriba. El medio utilizado para subsanar el contrato anulable se denomina confirmación, convalidación o ratificación. B. Requisitos de la confirmación: a) Que se haga la confirmación por la persona que podría ejercitar la acción de nulidad. Según el Código, “la confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de anulabilidad” (1.312). b) Que se haga con conocimiento del vicio del contrato. c) Que el vicio o causa de anulabilidad hayan desaparecido, pues, en otro caso, el acto de la confirmación adolecería del mismo defecto que el que trataba de subsanar. El CC solo hace referencia a estos dos últimos requisitos a propósito de la confirmación tácita, pero para la doctrina y el TS no hay inconveniente en darles carácter general. C. Formas de confirmación: La confirmación puede ser expresa o tácita. Según el CC, “se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique, necesariamente, la voluntad de renunciarlas” (1.313). La confirmación expresa es una mera declaración de voluntad para la que no se exige ninguna forma determinada. Manifestaciones de la confirmación tácita pueden ser: el simple otorgamiento de la escritura o la ejecución de lo convenido. D. Efectos de la confirmación: La confirmación produce los siguientes efectos: 1. Extinguir la acción de nulidad (1.309). 2. Convalidar retroactivamente el contrato anulable. “La confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración”. Así pues, los efectos producidos por el contrato se convierten en definitivos. - PREGUNTA CORTA: CAUSAS DE ANULABILIDAD Los motivos que pueden dar lugar a la anulabilidad o nulidad relativa son los siguientes: Los vicios de consentimiento, como el error propio, la violencia, la intimidación, el dolo y el error. La falsedad de la causa, siempre y cuando la causa declarada encubra otra verdadera y lícita (casos de simulación relativa), pues en otro caso (simulación absoluta), el contrato será nulo. La inexistencia e la plena capacidad de obrar requerida en las partes del contrato, cuando Flo no implique falta de consentimiento: - Los contratos celebrados por menores de edad - Los contratos celebrados con personas sometidas a tutela o curatela y conforme a la sentencia que así lo haya establecido - Los emancipados