Algunas Consideraciones Sobre el Principio de la Autonomía de la Voluntad PDF
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Manuel Somarriva U.
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Este documento analiza el principio de la autonomía de la voluntad en el derecho civil y contratos. Se examinan diferentes definiciones del acto jurídico, destacando la importancia de la voluntad del autor y su papel en la creación, modificación o extinción de derechos. Se discute si este principio ha evolucionado a través del tiempo.
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(c) Copyright 2014, vLex. Todos los Derechos Reservados. Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribución o reproducción. Algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad Manuel Somarriva U. Doctrinas esenciales. Derecho Civil Contratos. Tomo I Sumario Au...
(c) Copyright 2014, vLex. Todos los Derechos Reservados. Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribución o reproducción. Algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad Manuel Somarriva U. Doctrinas esenciales. Derecho Civil Contratos. Tomo I Sumario Autor: Manuel Somarriva U. Páginas: 17-27 Id. vLex: VLEX-232235213 http://vlex.com/vid/consideraciones-autonomia-voluntad-232235213 Resumen Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XXXI, Nros. 3 y 4, 37 a 46 Cita Westlaw Chile: DD27952010. Texto [Página 17] Los tratadistas dan diversas definiciones de acto jurídico. Para Capitant es "una manifestación externa de voluntad ejecutada con el fin de crear, modificar o extinguir un derecho, y que produce los efectos deseados por su autor, porque el Derecho le presta su sanción". Josserand lo define "como un acto que se ejecuta con miras de producir efectos de Derecho". Finalmente, para otros en su más amplio sentido es "una manifestación de voluntad ejecutada en conformidad a la ley". Pero todas las definiciones apuntadas, si bien difieren en la forma, convergen en el fondo al considerar el acto jurídico como un acto voluntario, y, en consecuencia, el elemento esencial, básico lo constituye la voluntad de su autor, que cuando el acto es bilateral toma el nombre de consentimiento. Versión generada por el usuario Página 1/11 26 de Ago 05:44 Algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad http://vlex.com/vid/consideraciones-autonomia-voluntad-232235213 Efectivamente, en los actos jurídicos la voluntad es el elemento de mayor importancia, tanto es así, que si consideramos las diversas condiciones, que, según la doctrina, son esenciales para su existencia, veremos que en definitiva estrechando el círculo, todas ellas pueden reducirse a la voluntad. En efecto, la causa, ya se considere de acuerdo con la doctrina clásica, como el motivo jurídico que induce a celebrar el acto, o, que, conforme a la idea de Capitant, veamos en ella el fin del acto o contrato, no puede separarse de la voluntad, porque es absurdo pretender la existencia de la voluntad sin que haya un motivo que los induzca a prestarla, o sin que nos guíe una finalidad al hacer esta manifestación. Otro tanto puede decirse del objeto. Una declaración de voluntad para ser tal, necesariamente debe recaer sobre un objeto. Finalmente, las solemnidades no son un elemento diverso de la voluntad, ya que ellas no constituyen, sino una forma especial de esta manifestación cuando el legislador por la gravedad, importancia o trascendencia del acto ha creído necesario exigirlas. [Página 18] Por último, cabe expresar la opinión de Josserand, según el cual, la propia incapacidad relativa constituye un vicio de la voluntad, pues si el legislador anula los actos de estas personas cuando se ejecutan sin los requisitos legales, lo hace teniendo en consideración que su estado no les permite medir las consecuencias y efectos del acto que celebran. Con los antecedentes expuestos no es extraño, entonces, que la voluntad una vez exteriorizada, ya sea expresa o tácitamente, y aún a veces por el mero silencio como acontece en los casos contemplados en los arts. 1956 y 2125 del Código Civil y siempre que ella no adolezca de vicios, sea soberana en el campo del Derecho, y tenga una capacidad creadora de relaciones jurídicas de vasta aplicación, lo que se conoce con el nombre del principio de la autonomía de la voluntad. Es un fenómeno comprobado en materias legales, que los principios jurídicos no permanecen aislados, sino que, generalmente, ellos son una consecuencia de otros postulados. Esto mismo puede observarse en relación con el principio que estudiamos, el cual no es sino un corolario de la noción de derecho subjetivo, considerada como un poder, un querer de la voluntad ideada por Savigny y que ha predominado sin contrapeso por lo menos hasta el siglo pasado. Pero, todavía, no se detiene aquí la relación de causalidad de los fenómenos jurídicos, con respecto a la cuestión que nos ocupa. De la noción de derecho subjetivo dada por Savigny y del principio de la autonomía de la voluntad fluye una consecuencia lógica, el concepto individualista del Derecho, es decir, del Derecho puesto al servicio de los intereses individuales, aún cuando sea con el sacrificio de los intereses de la colectividad. El Código Francés nos ofrece un ejemplo irrefutable de esta concepción del Derecho. Naturalmente que de ello no puede culparse a su autor, sino a la época en que se dictó. Recién triunfante la Gran Revolución que, como toda Revolución, fué violenta y Versión generada por el usuario Página 2/11 26 de Ago 05:44 Algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad http://vlex.com/vid/consideraciones-autonomia-voluntad-232235213 extremista, por tratar de dignificar al hombre y de reconocerle amplias facultades, se incurrió en la exageración imperdonable de olvidar un tanto la sociedad. De este mismo sello de individualismo adolecen la mayoría de los Códigos dictados en el siglo XIX, que, cual más cual menos, se inspiraron en el Código de Napoleón. En suma, podemos manifestar, que la noción del derecho subjetivo como poder de la voluntad, el principio de la autonomía de la voluntad y el carácter individualista del derecho, son principios que entre ellos tienen íntima conexión y que se justifican mutuamente. Después de esta breve discreción que hemos considerado necesaria y de interés, volvamos al objeto de nuestro estudio. [Página 19] El principio de la autonomía de la voluntad que puede condensarse en el conocido aforismo según el cual en el Derecho Privado puede hacerse todo lo que la ley no ha, expresamente, prohibido, tiene su consagración en diversos preceptos de nuestra legislación; tales son el art. 12 del Código Civil al manifestar que pueden renunciarse los derechos que miran al interés individual del renunciante con tal que el legislador no haya prohibido su renuncia; el art. 22 de la ley de 7 de Octubre de 1861 sobre el efecto retroactivo de las leyes, en que dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración; el artículo 1560 del Código Civil que, reglamentando la interpretación de los contratos, manifiesta que debe estarse más al espíritu de los contratantes que a las expresiones contenidas en él; el artículo 1567 que contempla la voluntad de las partes como modo de extinguir las obligaciones y, finalmente, en forma muy principal, el artículo 1545 del Código Civil según el cual el contrato válidamente celebrado es ley para los contratantes. Entremos ahora a examinar las consecuencias que se derivan del principio que estudiamos dentro de los contratos, que indudablemente son los actos jurídicos de mayor importancia y aplicación. 1° Los individuos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad son libres para contratar o no según su deseo y parecer. La ley ni el juez pueden obligarlos a ello y, por lo tanto, la negativa de contratar no les puede acarrear ninguna consecuencia jurídica. 2° Las partes son libres de discutir las condiciones del contrato que van a celebrar, con la sola limitación que ellas no vayan contra el orden público y las buenas costumbres. De ahí que, en virtud de esta libertad, puedan crear a su antojo diversas especies de contratos, aunque no se encuentren especialmente reglamentados por la ley (contrato de edición, de talaje, de representación teatral, de publicidad, de claque, etc.) y pueden además formar productos híbridos de los diversos contratos establecidos por el legislador (por ej., el contrato de arrendamiento con promesa de venta, que se hizo tan común en nuestro país hasta que se dictó la ley 4702 sobre ventas a plazo), dando así nacimiento a los contratos innominados. Versión generada por el usuario Página 3/11 26 de Ago 05:44 Algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad http://vlex.com/vid/consideraciones-autonomia-voluntad-232235213 3° Las partes tienen libertad para expresar su voluntad como mejor les plazca, aún en forma verbal, y en ciertos casos, como vimos hace un instante, el silencio puede llegar a constituir declaración de voluntad. De donde se deduce que los contratos por regla general son consensuales y excepcionalmente tienen el carácter de solemnes. [Página 20] 4° El contrato una vez celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por acuerdo mutuo de sus otorgantes y en los casos excepcionales que la ley establezca. 5° Existiendo en el contrajo una cláusula obscura, ella debe interpretarse de acuerdo con la intención de los contratantes y no con lo literal de las palabras. Estudiado el principio de la autonomía de la voluntad, su razón de ser y las consecuencias que de él se derivan, en materia contractual nos corresponde formularnos la siguiente pregunta: ¿Ha sufrido alguna evolución este principio? Los Códigos y autores modernos ¿le conceden la misma importancia y extensión? Pero antes de respondernos es necesario que hagamos algunas consideraciones previas. Dejamos demostrado que el principio que analizamos era una consecuencia del subjetivismo en el Derecho, de la idea de Savigny que ve en él un poder de la voluntad, pero esta noción empieza a abandonarse y es así que autores de tanto prestigio como Saleilles, Ferrara y Lickowsky, no ven en el Derecho un poder de la voluntad, sino lisa y llanamente un poder jurídico que nace como un efecto de haber encauzado nuestros actos dentro de las normas del derecho objetivo, es decir, de haber obrado en conformidad a dichos preceptos, y esto sin considerar la extremista, pero subyugante teoría de Duguit sobre la función social en reemplazo de la noción de los derechos subjetivos. Pero en todo caso cualquiera que fuere el valor de las objeciones formuladas a esta noción clásica, existe un hecho que, no es posible negar: el Derecho paulatinamente va perdiendo su subjetividad, se va independizando de la tiránica voluntad individual marchando hacia un concepto objetivo del mismo. En otras palabras, al legislador moderno le importa más la finalidad del acto que la voluntad de las partes. Muchas veces quebrando su antigua rigidez, haciendo caso omiso de la voluntad individual, presta su sanción a situaciones jurídicas determinadas, porque la finalidad que ellas persiguen son de conveniencia y utilidad social. No necesitamos profundizar demasiado para convencernos de cómo la idea objetiva gana terreno en el campo del derecho. Basta para ello pasar revista a instituciones por demás conocidas. Así, por ej., la teoría comúnmente aceptada según la cual las personas jurídicas no son una creación caprichosa del legislador sino que tiene existencia propia ¿cómo la armonizamos con el principio de la voluntad, desde el momento que son seres ideales abstractos? Sencillamente, el legislador las reconoce y les presta su sanción sin detenerse a examinar si tienen o no voluntad sino Versión generada por el usuario Página 4/11 26 de Ago 05:44 Algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad http://vlex.com/vid/consideraciones-autonomia-voluntad-232235213 únicamente teniendo en vista el fin de conveniencia para la sociedad que ellas persiguen. [Página 21] Otro ejemplo lo tenemos en la responsabilidad por los actos ilícitos. Durante mucho tiempo se consideró que ésta sólo existía cuando era fruto de un acto culpable o doloso del autor, siempre aferrándose a la idea de la voluntad individual soberana. En cambio, hoy día se abre camino la responsabilidad sin culpa, es decir, meramente objetiva, cuya principal confirmación la tenemos en la Ley de Accidentes del Trabajo. Así no es de extrañar que con este criterio los Tribunales franceses hayan resuelto que el dueño de un restaurant está obligado a indemnizar a los que sufrieron un daño por la explosión de una máquina de café "express", no obstante haberse comprobado que ésta se encontraba en magníficas condiciones. Este objetivismo también se manifiesta en la moderna noción del patrimonio que, contrariamente a la idea clásica de Aubry y Rau, no vé en él algo íntimamente ligado a la persona, sino que lo considera por su finalidad. Es así cómo se admite que puedan haber patrimonios sin dueño, como lo reconoce expresamente el Código Alemán en su artículo 419 y, hasta cierto punto, el artículo 963 del nuestro; y que, también, un sujeto puede ser titular de varios patrimonios, como acontece, por ej., con la mujer casada que se dedique al comercio marítimo la que tiene tres patrimonios: el formado por sus bienes propios, el constituido por las ganancias que obtuviere en el desempeño de su profesión u oficio y, finalmente, su fortuna de mar, regidos cada uno de ellos por estatutos jurídicos diversos. La teoría del abuso del derecho, descansando en una base objetiva como la acepta el Código Mejicano (artículo 16), el de los Soviets (artículo 1°), Código Chino (artículo 148) y el Proyecto franco-italiano de las Obligaciones (articulo 74), vienen en abono de nuestra tesis. Por último, el hecho que el Código Alemán, entre otros, acepte la cesión de deudas (artículo 414), y que la Constitución de Weimar de 1919, como asimismo la nuestra, reconozcan, por lo menos en parte, el carácter de función social de la propiedad, preconizada por Duguit, viene a demostrar definitivamente nuestro aserto: el Derecho pierde su carácter subjetivo, tiende a objetivarse considerándose primordialmente la finalidad que se persigue al celebrar un contrato. Y todavía no nos hemos detenido a analizar los actos de familia, pues como sabemos, en ellos la voluntad individual sólo se limita a crearlos y sus efectos son establecidos en forma imperiosa y privativa por el legislador. No obstante, vale la pena señalar la circunstancia de la intromisión, cada vez mayor, del Estado en las relaciona familiares. Una prueba palpable de ello nos ofrece la existencia de los Tribunales de Tutela en Alemania, Suiza y otros países. [Página 22] Sentadas estas premisas ha llegado el momento de responder a las preguntas que no ha mucho nos formulábamos y la respuesta, dados los antecedentes anteriores, Versión generada por el usuario Página 5/11 26 de Ago 05:44 Algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad http://vlex.com/vid/consideraciones-autonomia-voluntad-232235213 necesariamente ha de ser negativa. Así como el principio de la autonomía de la voluntad tuvo su apogeo y su auge en la concepción subjetiva del derecho, así ahora que ésta se va reemplazando por la noción objetiva, también aquél ha perdido su importancia y su campo de aplicación se encuentra sensiblemente limitado. Trataremos de demostrar nuestra afirmación examinando las cinco consecuencias que del principio de la autonomía de la voluntad hacíamos derivar, postulados que ahora examinaremos con la perspectiva que nos proporcionan las nuevas teorías, para las cuales, repetimos, la voluntad ha dejado de ser soberana. Dijimos que la primera consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad, aplicada a los contratos, era que las partes tenían absoluta libertad para contratar y que la negativa para ello no podía acarrearles consecuencias jurídicas. Sin embargo, la Corte Francesa de Casación ha fallado que si un patrón se niega a contratar a un obrero por el hecho de estar éste afiliado a un sindicato, queda obligado a indemnizarle. Esta decisión ha merecido el aplauso de Demogue, quien le da como justificativo la teoría del abuso del Derecho. Igualmente, el mismo criterio ha aplicado el mencionado Tribunal para el caso que se rehúse contratar con una persona por tener una nacionalidad o religión determinada o pertenecer a un partido político dado. Decíamos, también, que las partes eran libres para discutir las bases del contrato y sus estipulaciones, sin más limitación que el orden público y las buenas costumbres. Pero hoy día no se acepta libertad tan amplia y podemos decir que es en este postulado donde el principio de la autonomía de la voluntad ha sufrido su más rudo golpe. Así lo demuestra, en primer término, la legislación social de todos los países. El contrato de trabajo se encuentra sometido a normas rígidas que no pueden modificarse ni renunciarse, ya que siendo el obrero económicamente más débil, habría de salir jurídicamente derrotado. Es ésta la causa por la cual el artículo 575 del Código del Trabajo establece que los derechos otorgados por las leyes del trabajo son irrrenunciables. Con cuánta razón ha dicho un tratadista que si existiera libertad para pactar los contratos de trabajo, ellos serían como los tratados de paz que se celebran después de una guerra: las condiciones las impondría el más fuerte. [Página 23] Los Tribunales, además, valiéndose de la teoría de la causa ilícita se han entrometido en la psiquis de los individuos y regulan en forma beneficiosa para la sociedad las estipulaciones de los contratos. Hoy día pese a la noción clásica de la causa que debemos a Pothier y a Domat para quienes ella constituía el motivo jurídico que nos induce a contratar, también se toman en consideración los motivos psicológicos o internos y en virtud de esta nueva noción se anulan, por ej., los contratos de préstamo cuando ellos tienen por objeto procurarse dinero para el juego y los de arrendamiento de un inmueble hecho con el propósito de establecer un lenocinio o un garito. Por eso Versión generada por el usuario Página 6/11 26 de Ago 05:44 Algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad http://vlex.com/vid/consideraciones-autonomia-voluntad-232235213 consideramos muy acertada la observación formulada por de Harven al manifestar que la teoría de la causa ilícita ha sido aceptada de muy buenas ganas por los tribunales, porque ven en ella un arma útil y cómoda para penetrar en la conciencia de los individuos, limitando la libertad de contratar cuando así lo exige el interés de la sociedad. Con motivo de la honda crisis económica que en este último tiempo ha azotado al mundo, la libertad contractual ha sufrido una nueva limitación digna de mencionarse: el legislador se ha visto en la necesidad de dictar leyes limitativas de esta facultad con el fin de restablecer el equilibrio económico de los contratantes, pues sin esta equiparación es una ilusión pensar que pueda existir igualdad jurídica. Pueden citarse como ejemplo las leyes que fijan precios máximos a los artículos de consumo y las que reglamentan el contrato de arrendamiento. Respecto de este último después de la Gran Guerra es del caso advertir que se encuentra en tal forma reglamentado, que la libertad de las partes para fijar sus estipulaciones, ha quedado reducida a su más mínima expresión. El dueño de una propiedad no tiene facultad para fijar las condiciones del contrato y ni siquiera para elegir él al arrendatario. Se les obliga a inscribir sus propiedades en registros especiales y es la autoridad municipal quien determina la renta y la persona del arrendatario. Tal ha ocurrido en Viena, cuyo Municipio tiene una marcada tendencia social. Pero este fenómeno no sólo se ha operado en el Viejo Continente. En nuestro propio país tenemos hermosos ejemplos de esta clase de leyes, tales son la Ley 5001 y otras similares, sobre rebajas a las rentas de arrendamientos y la de 1º de Febrero del presente año, que fija el precio máximo al trigo. Vimos también que otra aplicación del principio de la autonomía de la voluntad la constituye el hecho de que las partes son libres para manifestar su voluntad en la forma que estimen conveniente, de donde se deduce que la regla general la constituyen los actos consensuales, y la excepción los actos solemnes. Pero admitamos que hoy se nota el fenómeno curioso de existir una marcada tendencia a retornar al formulismo. En realidad, las formalidades en el derecho no pueden desaparecer por- [Página 24] que su aplicación nos ofrece grandes ventajas. En primer término, mediante su adopción se logra que el consentimiento sea prestado por las partes en forma más meditada y razonada y que él no sea el fruto de una precipitación o una actuación impresionista. Confirma nuestra opinión las circunstancias de que los actos más trascendentales de la vida, son solemnes, como por ejemplo el matrimonio, el testamento, la adopción, el reconocimiento de un hijo natural, etc. Además, muchas veces el legislador exige formalidades teniendo en vista la defensa de los intereses de incapaces (artículo 255, 303, 1754 del Código Civil, etc.). Finalmente es interesante hacer notar que en el derecho actual, el formulismo juega un rol que desconocido en el derecho antiguo, no es por eso menos importante. Nos referimos a las formalidades establecidas no para la validez del acto, sino para que él Versión generada por el usuario Página 7/11 26 de Ago 05:44 Algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad http://vlex.com/vid/consideraciones-autonomia-voluntad-232235213 pueda ser opuesto a terceros extraños. En consecuencia, la omisión de esa formalidad no produce la nulidad sino lisa y llanamente su inoponibilidad a terceros. Varias disposiciones de nuestra legislación nos ofrecen ejemplos de esta situación jurídica, tales son los artículos 377, 1707 y 1902 del Código Civil, 815 del Código de Comercio y 287 del Código de Procedimiento Civil. Dijimos, además, que otra consecuencia en la cual se cristaliza el principio que examinamos, era que el contrato una vez celebrado no podía invalidarse sino por el consentimiento mutuo o por causas legales. Es ley para las partes, como dice el legislador, recurriendo a una metáfora por demás significativa. Sin embargo, este principio tiene actualmente excepciones muy interesantes, sobre todo las que resultan de las teorías de la lesión y de la imprevisión, ideas nuevas que se van abriendo camino en el campo del derecho y que ya han obtenido consagración legislativa en diversos países. No intentamos referirnos in extenso a estas teorías, que por sí solas darían margen a un trabajo largo y profundo. Sólo daremos ligeras nociones, las indispensables para completar nuestra idea. Hay lesión cuando una de las partes, que al celebrar un contrato o ejecutar un acto, lo hizo en todo conformándose a las disposiciones legales, sufre con posterioridad un perjuicio económico considerable. El Código Francés no acepta que ella sea motivo de vicio general del consentimiento, o como razón para equiparar las condiciones del contrato, excepcionalmente la admite en la compraventa y en las particiones. [Página 25] Nuestro Código, si bien tampoco la acepta como regla general, sin embargo aumentó los casos en que ella es admitida (artículo 1889, 1900, 2206, 1574, 1234, 1782 inc. 2° y 1348 del Código Civil). Dado el individualismo de ambos Códigos, no es de extrañar que hayan seguido este criterio, pero la jurisprudencia francesa, tan amiga de hacer caso omiso de la ley, en más de una ocasión ha modificado contratos de mandato cuando los honorarios pactados son sensiblemente desproporcionados a la actividad desarrollada por el mandatario. Los códigos modernos han evolucionado en este sentido. En efecto el Código Alemán, el Suizo, el de los Soviets, el Chino y el Mexicano aceptan la lesión como regla general en los contratos. Con respecto a esta materia se presenta un problema interesante que dilucidar. Al establecerse la lesión debe tenerse para ello un criterio objetivo o subjetivo. En otras palabras, basta para que ella exista el hecho de la desigualdad de las prestaciones, o Versión generada por el usuario Página 8/11 26 de Ago 05:44 Algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad http://vlex.com/vid/consideraciones-autonomia-voluntad-232235213 es necesario que éste desequilibrio sea producido por la situación personal de los contratantes. Las legislaciones mencionadas han seguido el criterio subjetivo, y según nuestra opinión han adoptado la buena doctrina: de aceptar la solución contraria, se podría llegar a una inestabilidad en los contratos que redundaría en perjuicio para el comercio jurídico. Es interesante transcribir el artículo pertinente del Código Mexicano dictado en 1932, es el 17 que dice: "Cuando alguno explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación". En todo caso, cualquiera que sea el criterio adoptado, vemos que establecida la lesión como norma general, viene a constituir una excepción bastante amplia al principio de que los contratos no pueden dejarse sin efecto o modificarse sino por acuerdo de las partes. Refirámonos ahora a la teoría de la imprevisión. Para ver el campo de acción de esta doctrina nos podemos plantear la cuestión en los siguientes términos: al momento de prestar las partes el consentimiento en un contrato, las prestaciones que de él se derivan son semejantes, equivalentes, pero llegada la época de cumplirlas, por acontecimientos que no pudieron prever, resulta para el deudor un sacrificio económico grave, desconsiderado. Ahora bien, según la doctrina en estudio, éste tendría derecho a pedir que se redujeran proporcionalmente las prestaciones o lisa y llanamente solicitar que fuera destruido el vínculo jurídico que lo [Página 26] ligaba con su acreedor. Puede en consecuencia decirse que esta teoría viene a constituir una lucha entre la rígida regla contenida en el artículo 1545 del Código Civil y la equidad. La doctrina enunciada tampoco se encuentra consagrada en términos generales en la legislación. De manera que el juez no podría adoptarla. Sin embargo, ello no ha sido inconveniente para que los tribunales franceses aplicándola en materia administrativa la hayan utilizado para modificar las estipulaciones de contratos que tenían por objeto suministrar algún servicio público. En nuestro Derecho, como norma general, tampoco tiene cabida; así lo demuestran los artículos 2199 y 2003 del Código Civil. Esto no obstante en el mundo entero se han dictado leyes para casos particulares que constituyen una aplicación de esta doctrina. Así tenemos en Francia la famosa ley Faillot cuyo objetivo fué anular ciertos contratos de entrega de mercaderías celebrados antes de la guerra, a virtud de que con el alza de los precios, para el proveedor era demasiado gravoso cumplir su obligación. Versión generada por el usuario Página 9/11 26 de Ago 05:44 Algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad http://vlex.com/vid/consideraciones-autonomia-voluntad-232235213 En nuestro país tenemos ejemplos bien elocuentes en este sentido; nos referimos a la ley 5001 que rebajó en un 20% las rentas en los contratos de arrendamientos, y a los diversos decretos leyes dictados durante el Gobierno del Sr. Dávila que establecieron la moratoria. En resumen, podemos concluir, que si bien es efectivo que la teoría de la imprevisión no es aceptada uniformemente, no es menos cierto que se trata de una teoría en formación y que del hecho de haber tenido ya alguna acogida legislativa nos permite pensar que algún día triunfará. Es necesario considerar que las nuevas ideas no nacen en forma automática, sino que ellas van poco a poco infiltrándose en la vida del Derecho. Finalmente enunciábamos que la última consecuencia en que se manifiesta el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, es la contemplada en el artículo 1560 del Código Civil que dice: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras." Pero esta cuestión es una consecuencia de otra más amplia. ¿Qué vale más en el Derecho, la voluntad interna o psicológica o la voluntad declarada? Hasta que empezó a regir el Código-Alemán se le daba mayor valor a la primera, pero desde la dictación de este cuerpo de leyes, la situación ha variado, pues va ganando [Página 27] terreno la segunda doctrina consagrada por dicho Código en sus artículos 116 y siguientes. Naturalmente que esta teoría tiene gran influencia en el Derecho, pues de aceptarla cambia radicalmente la noción de causa y de error y los contratos tendrán que interpretarse de acuerdo con lo literal de las palabras y no con el espíritu de los contratantes. Con esto damos término a las ligeras observaciones formuladas sobre el principio de la autonomía de la voluntad y su evolución, sin pretender que ellas constituyan un trabajo completo y profundo; lo cual queda reservado a estudios de más largo aliento. Nuestro único deseo ha sido dar un vistazo de conjunto a esta interesante materia, demostrando cómo el Derecho cambia y evoluciona, y que es un error considerarlo tan inmutable como las pirámides de Egipto: así vemos que poco a poco ha ido perdiendo; su marcado individualismo y se ha abandonado la idea subjetiva antes predominante, para darle un tinte más socialista, que se hace descansar sobre una base objetiva, como lo exigen las necesidades actuales de la sociedad. De fuente que nos merece fé hemos tenido conocimiento que un grupo de Diputados presentarán en el período legislativo recién iniciado un proyecto de ley Versión generada por el usuario Página 10/11 26 de Ago 05:44 Algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad http://vlex.com/vid/consideraciones-autonomia-voluntad-232235213 relacionado con esta materia. Ello sería la mejor confirmación de nuestras apreciaciones. Versión generada por el usuario Página 11/11 26 de Ago 05:44