Garantías Contractuales PDF
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Azael Socorro
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Este documento, escrito en español, explora los fundamentos de las garantías contractuales en el derecho civil. Examina los contratos, obligaciones, y principios clave como la autonomía de la voluntad y la buena fe, incluyendo preguntas de examen. Se analiza el concepto de garantías, derechos del acreedor y deudor, y la función de las garantías en el cumplimiento de obligaciones.
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Prof. Azael Socorro SEMANA 2 ¿Qué son las Garantías? Las garantías son mecanismos legales diseñados para asegurar el cumplimiento de obligaciones en diversas relaciones comerciales y jurídicas. Su principal función es proteger los derechos de las partes involucradas, ofreciendo una capa adicional...
Prof. Azael Socorro SEMANA 2 ¿Qué son las Garantías? Las garantías son mecanismos legales diseñados para asegurar el cumplimiento de obligaciones en diversas relaciones comerciales y jurídicas. Su principal función es proteger los derechos de las partes involucradas, ofreciendo una capa adicional de seguridad que fomenta la confianza en las transacciones. Sin garantías, muchas operaciones podrían ser riesgosas o inviables, ya que las partes tendrían que asumir un alto riesgo de pérdidas económicas Introducción a las garantías contractuales El contrato Es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, regular, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Es decir, es un pacto mediante el cual las partes se obligan a dar, hacer o no hacer El código civil establece ciertos criterios elementos esenciales para la validez de un contrato 1. Consentimiento: manifestación de la voluntad de las partes de obligarse. Debe ser libre, consciente y sin vicios 2. Objeto: aquello sobre lo que recae el acuerdo de voluntades. Debe ser lícito, posible y determinado o determinable 3. Causa: razón por la cual las partes celebran el contrato. Debe ser lícita y real Art. 1133 CC→ “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Art. 1.159 CC→ “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Se establece diversos principios que rigen la materia contractual, entre ellos: Autonomía de la voluntad: las partes son libres de pactar lo que consideren conveniente, siempre que no sea contrario a la ley o al orden público Relatividad de los contratos: los efectos del contrato se limitan a las partes contratantes Buena fe: las partes deben actuar de buen fe en la negociación y ejecución del contrato Equidad: los contratos deben interpretarse de manera equitativa, evitando la lesión de los derechos de una de las partes Concepto de garantías contractuales “Las garantías son en esencia un acto accesorio, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de una obligación principal” (sarmiento, 2010) Los derechos reales de garantía otorgan a su titular un poder real sobre una cosa ajena, como garantía del cumplimiento de una obligación, de tal forma que si esta se incumple, puede el acreedor solicitar la venta en pública subasta de la cosa gravada y cobrarse la deuda con el importe obtenido. Este derecho es oponible y preferencia a cualesquiera otros acreedores Obligación principal: quiere decir la deuda principal que se está asegurando. Así, las garantías reales (como la hipoteca o la prenda) le dan al acreedor (la persona a quien se le debe dinero) un derecho especial sobre un bien del deudor (como una casa o un auto). Este derecho es como una garantía de que el deudor pagara lo que debe Naturaleza jurídica - Obligación de carácter crediticio - Asegurar al acreedor el riesgo implícito en el crédito - Obligación accesoria Si bien depende de la obligación principal, tienen una cierta autonomía, es decir, pueden existir reglas específicas para su constitución y ejecución Función de las garantías contractuales Las garantías en el derecho civil cumplen un papel fundamental al asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Su función principal es proteger al acreedor frente al riesgo de incumplimiento por parte del deudor Amparo de crédito: protegen al acreedor del riesgo de que el deudor no pague Garantía de cumplimiento: aseguran que la obligación se cumpla en tiempo y forma Facilitación del tráfico jurídico: agilizan las transacciones comerciales Pregunta de examen ¿Qué pasa cuando hay una cláusula arbitral con una hipoteca en el medio? Patrimonio del deudor Prenda común del acreedor El patrimonio viene dado por el conjunto de deberes y derechos que presentan carácter económico o patrimonial y son susceptible de ser valorados en dinero o pecuniariamente El patrimonio está pues constituido por un conjunto de obligaciones y derechos y no por un conjunto de “bienes”, que en realidad constituyen el objeto de los derechos que integran el patrimonio El art. 1864 del CC consagra el principio general que los bienes del deudor son la prenda común del acreedor Art. 1864 CC→ Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son 109 privilegios y las hipotecas. Principios fundamentales (Aguilar Gorrondona) En materia de responsabilidad del deudor existen en nuestro ordenamiento cuatro grandes principios: 1. La responsabilidad del deudor es meramente patrimonial: sólo con sus bienes está sujeto a satisfacer el derecho de su acreedor. Esta responsabilidad patrimonial adquiere relevancia práctica cuando el deudor ha incumplido su obligación; pero la afectación virtual de los bienes del deudor al incumplimiento de su obligación nace jurídicamente junto con la propia obligación 2. La responsabilidad patrimonial es ilimitada: el CC consagra este principio en los siguientes términos. “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber” (art. 1.863 CC) a. Excepciones: i. Por su naturaleza 1. Bienes que carecen de valor económico 2. Bienes que son inseparables de otros 3. El hogar ii. Por estar afectados exclusivamente a la persona del deudor o de su familia (art. 1.929 CC) 1. El lecho 2. La ropa de uso, muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia 3. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio 4. Excepto en los juicios e incidencias sobre alimentos, los sueldos, salarios y remuneraciones son inembargables hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio que fije el Ejecutivo Nacional 5. El hogar 6. Terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios (cc art. 1929 ord. 6) 7. Derechos de uso y habitación. Responsabilidad limitada. A veces el deudor no responde en su obligación con todos sus bienes, sino con parte de ellos. Cuando hay verdadera y propia limitación de la responsabilidad, el acreedor no puede trabar ejecución sino sobre determinados bienes del deudor, cualquiera que sea el monto de su crédito, mientras que cuando hay limitación del debido, el acreedor puede ejecutar cualquier bien del deudor, pero no tiene derecho a cobrarse en tal forma (ni en ninguna otra) sino en una suma determinada Casos: a. La obligación propter rem b. Responsabilidad del heredero que ha aceptado a beneficio de inventario en cuanto a las deudas de la herencia y a los legados. art. 1036 ap. 1 c. La responsabilidad de la nación respecto de las deudas del “de cujus: cuando recibe los bienes de este a falta de herederos” art. 832 3. Todos los bienes del deudor responden uniformemente al cumplimiento de la obligación: el acreedor puede trabar ejecución indistintamente sobre cualquier bien del deudor señala la posición de cada acreedor, en virtud del principio indicado, frente a los distintos bienes de su deudor a. El acreedor puede trabajar en ejecución sobre cualquier bien del deudor independientemente de su naturaleza; de su valor (en casos concretos puede constituir un abuso de derecho); atacar incluso bienes sobre los cuales otro acreedor tenga derecho preferente 4. Todos los acreedores tiene sobre los bienes del deudor un derecho igual: con esta salvedad concurren a prorrata de sus créditos sin distinción por razón de la antigüedad o causa del crédito de cada uno de ellos El acreedor que ejecute individualmente al deudor antes que los demás puede dejar a estos en la imposibilidad de hacer efectivos sus créditos, aunque él se haya cobrado integralmente, y sin que los acreedores perjudicados tengan acción contra el Excepciones: - Privilegios - Hipotecas Los tres primeros principios se refieren exclusivamente a la situación del deudor frente al acreedor y el cuarto se refiere a la relación de los derechos que tienen los distintos acreedores sobre los bienes de su deudor común SEMANA 3 Clasificación de las garantías - Personales: se debe entender la noción del derecho personal, como simplemente la facultad de una persona de exigir a otra una obligación determinada. Entonces se puede definir como la obligación que adquiere un tercero o garante de asumir la obligación del deudor, en el supuesto de que este incumpla al acreedor. - Reales: el derecho real es el poder jurídico total o parcial sobre una cosa con cargo de ser respetado por todos. Una garantía real es la que afecta un bien determinado, otorgando los derechos de preferencia y de persecución al acreedor; pueden ser constituidas por el mismo o por un tercero, exigiendo en todos los casos que se trate del propietario del bien. Entre las garantías reales que se estudiarán están la prenda (que grava un bien muebles que el deudor entrega al acreedor), la anticresis, la hipoteca (que grava un bien inmueble), y el derecho de retención. Principios que rigen las garantías Considerando que es accesoria al contrato, aplica igualmente los principios contractuales, en algunos casos, se establece el principio de legalidad (por ejemplo, en la formalidad de la constitución de hipoteca) Se establece diversos principios que rigen la materia contractual, entre ellos: 1. Autonomía de la voluntad: las partes son libres de pactar lo que consideren conveniente, siempre que no sea contrario a la ley o al orden público 2. Relatividad de los contratos: los efectos del contrato se limitan a las partes contratantes 3. Buena fe: las partes deben actuar de bien fe en la negociación y ejecución del contrato 4. Equidad: los contratos deben interpretarse de manera equitativa, evitando la lesión de los derechos e una de las partes Acreedor Quirografario Es aquel que posee un crédito quirografario o un crédito sin garantía. Así como ofrece menos garantías el crédito constante en un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, que el crédito constante de un documento público o privado reconocido. Este crédito consta de un título no dotado de fuerza ejecutoria. Por tanto, es aquel que no tiene una garantía real de pago (prenda o hipoteca) sobre un bien específico y únicamente es poseedor de un título de crédito sobre el deudor, lo que hace que surja así una obligación de carácter personal. Es aquel que tiene un derecho indiscriminatorio y no privilegiado ni preferente sobre los bienes de su deudor. Es el acreedor normal u ordinario, en contraposición con el acreedor que tiene un privilegio (acreedor privilegiado) o con el acreedor que tiene un crédito garantizado por un derecho real; sobre un bien determinado del patrimonio del deudor (acreedor hipotecario) Los privilegios Concepto El privilegio, es un derecho que concede el legislador a favor de determinados créditos que por su especial cualidad o condición demanda en justicia ser pagado con prioridad a cualquier otro crédito que posea el deudor y que no cuente con dicha prelación En otras palabras, es el derecho de prelación que la ley concede a un acreedor para que, en atención a la calidad de su crédito, puede ser preferido en el pago a los demás acreedores, inclusive hipotecarios Art. 1.866→ “Privilegio es el derecho que concede la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito” Naturaleza jurídica Mucho se ha discutido sobre si los privilegios son garantías con genética propia o responden a un subtipo de garantía real y, por tanto, deben ser incluidas dentro de tal especie. Así, aunque los privilegios generales no podrían ser considerados reales, pues no establecen ningún derecho directo y absoluto sobre un bien en específico, ello varía con algunos privilegios especiales donde se aprecia ciertos caracteres propios de los derechos reales de garantía. Por eso se dice que, la regla general, los privilegios no constituyen derechos reales, salvo en algún que otro caso especial de privilegios singulares sobre bienes inmuebles, como ocurre con lo establecido en favor el Estado Características Art. 1.867→ El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios. Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del privilegio.” La doctrina distingue varias cualidades que son comunes a los privilegios y que los distinguen de otras figuras: Legal: sólo el legislador puede crear privilegios, ello en razón de que por su especial condición llegan a limitar las reglas generales sobre concurso de acreedores, además que, en caso de que el acreedor desee proteger especialmente su derecho, puede convenir una garantía contractual Excepcional: los privilegios son reducidos en número y representan un derecho de excepción Causados: reconoce la particularidad de la naturaleza del crédito, originando que los mismos respondan a su peculiar origen o causa y por ello deban ser pagados con preferencia a los demás. Causalidad Como causa de preferencia, el privilegio concede al acreedor una preferencia respecto a otros acreedores para hacer efectivo su derecho. A diferencia de las garantías propiamente dichas, el privilegio nace de la ley, sin que puedan crearse privilegios por voluntad privada. El legislador cuando crea privilegios lo hace teniendo en consideración como se ha dicho, a la “causa” del crédito y no a la persona del acreedor. Las “causas” que en criterio del legislador justifican la concesión de privilegios son muy variadas y van desde motivos de la humanidad hasta consideraciones fiscales 1. El privilegio es un accesorio del crédito. Por ello la transferencia del crédito implica la transferencia del privilegio y la extincion del credito trae consigo la extinción del privilegio 2. Las normas que crean privilegios constituyen excepciones a la regla de que todos los acreedores tiene un derecho igual en los bienes del deudor, y por ende, son de interpretación restrictiva 3. El privilegio se ejercita siempre sobre bienes del deudor. No existen privilegios sobre bienes de terceros no deudores, a diferencia de lo que ocurre con la prenda y la hipoteca. 4. En atención a los bienes del deudor sobre los cuales se ejercitan, el Código Civil clasifica los privilegios en privilegios sobre los muebles y privilegios sobre los inmuebles, y subdivide a los primeros en privilegios sobre todos los bienes muebles y privilegios sobre ciertos bienes muebles. Privilegios generales Art. 1869→ Los privilegios sobre los muebles son generales o especiales. Los primeros comprenden todos los bienes muebles del deudor; los segundos afectan a determinados muebles. Los privilegios generales (mobiliario), pueden ejercitarse indistintamente sobre todos los bienes muebles del deudor, pero no afectan directamente dichos bienes en el sentido de que no son inherentes a ellos y que por lo tanto no atribuyen al acreedor un derecho de persecución de los mismo, siendo este “modo de ser” o un “cualidad” del crédito, que le imprime prelación frente a otros. No entrañan las facultades que confiere su titular el ius persequendi (derecho de perseguir el bien inherente al privilegio) y el ius distraendi (derecho de expropiación forzosa a manos de quien lo detente) Los privilegios generales (mobiliarios) son derechos que ciertos acreedores tienen para cobrar sus créditos antes que otros, sobre todos los bienes muebles del deudor. Estos privilegios no otorgan un derecho directo sobre un bien específico, sino que establecen una preferencia en el cobro cuando se realiza una ejecución judicial. Características claves: No son derechos reales: no otorgan un derecho directo sobre un bien específico, sino una preferencia en el cobro Se ejercen sobre todos los bienes muebles del deudor: sin importar cual sea, siempre y cuando sea mueble Se establecen por ley: la ley determina que créditos tienen privilegio general Son posteriores a los derechos reales: los acreedores con privilegios generales cobran después de los acreedores con garantías reales (como hipotecas o prendas) Se aplican en caso de ejecución: su importancia se manifiesta cuando se realiza una ejecución judicial sobre los bienes del deudor Gastos de justicia: gastos realizados para proteger los derechos el acreedor (gastos conservatorios de juicio “preservar o preparar” ejecucion de bienes) Gastos funerarios: gastos relacionados con el funeral del deudor y su familia (causa en razones humanas) Gastos de última enfermedad: gastos médicos incurridos en los últimos tres meses de vida del deudor Salarios de empleados domésticos: salarios adeudados a los empleados domésticos (LOTTT) Suministros de alimentos: paga por alimentos proporcionados al deudor y su familia en los últimos 6 meses (gastos usuales, ordinarios e indispensables) Impuestos y contribuciones: impuestos nacionales y municipales correspondientes al año en curso y el anterior (el COP ya regula privilegios excesivos en favor del Fisco) Si la ejecución de los bienes muebles del deudor no alcanza a satisfacer los créditos que gocen de privilegios general sobre los muebles, dichos créditos (o su remanente insoluto), se colocan subsidiariamente sobre el precio de los inmuebles del deudor, con referencia o los créditos quirografarios (art. 1.876 CC) Privilegios especiales Son derechos que ciertos acreedores tienen sobre bienes específicos del deudor, otorgándoles una preferencia en el cobro sobre otros acreedores en caso de ejecución. A diferencia de los generales que recaen sobre todos los bienes muebles, los privilegios especiales se vinculan a bienes determinados. Características principales - Vinculación directa al bien: se adhiere a un bien específico, otorgando al acreedor un derecho real sobre el - Naturaleza: se consideran derechos reales, lo que significa que confieren un poder jurídico directo sobre un bien - Prioridad en el cobro: los acreedores con privilegios especiales tienen preferencia en el cobro sobre los acreedores quirografarios sobre ese bien, sobre los demás si entran como quirografarios - Tipos de bienes: pueden recaer sobre bienes muebles o inmuebles Ejemplo de privilegios especiales (art. 1871 y ss) Mobiliarios ○ Gastos de construcción, conservación y mejora de un bien mueble. Debe estar en posesión del acreedor ○ Gastos de semillas o de cultivos y recolección. Caso finca ○ Alquileres y rentas de bienes inmuebles. El canon se cobra con preferencia sobre los frutos que generen los fundos alquilados. Ej → animales o semillas ○ Gastos de hospedajes en posadas. Tiene que estar en posesión “posadero” ○ Gastos de transporte ○ Sueldos de empleados de una empresa (art. 91 CRBV) Inmobiliarios → a diferencia de los privilegios mobiliarios, no se requiere estar en posesión del inmueble pero sí tener una vinculación directa con el mismo ○ Gastos hechos en beneficio común de los acreedores en el embargo, depósito o remate de un inmueble (similar a la disposición del art. 1.870.1 CC, con la particularidad que es la preparación del bien inmueble que beneficiara a los demás acreedores) ○ Créditos fiscales por contribución territorial (COP, ley especial) Privilegios en leyes especiales ○ LOPNNA art. 379: las cantidades adeudadas de manutención ○ Crédito laboral: Los salarios y prestaciones tienen prevalencia y privilegio sobre las demás acreencias. Orden de prelación Cuando un deudor no puede pagar sus deudas, se establece un orden de prioridad para determinar qué acreedores cobrarán primero. Este orden se denomina prelación de créditos. Los créditos privilegiados, tanto generales como especiales, tienen una posición preferente frente a otros créditos. El Código Civil establece un orden específico para los créditos privilegiados: - Privilegios generales: Los créditos por gastos de justicia, funerales, última enfermedad, salarios, suministros de alimentos e impuestos tienen preferencia sobre los créditos quirografarios (créditos sin garantía). - Privilegios especiales: Estos privilegios se vinculan a bienes específicos y tienen prioridad sobre los créditos generales, excepto en algunos casos específicos. - Entre privilegios especiales: El orden de prelación se establece según el artículo 1871 del Código Civil, que enumera los diferentes tipos de privilegios especiales y su orden de prioridad. - Privilegios especiales vs. Hipotecarios: Los créditos hipotecarios tienen preferencia sobre los créditos con privilegio general cuando estos se colocan subsidiariamente sobre el precio de los inmuebles. Sin embargo, los créditos privilegiados tienen prioridad sobre los créditos quirografarios. - Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre en proporción al monto. Aguilar Gorrondona Prelación de los créditos privilegiados 1. El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive el hipotecario (CC, art. 1.876 encab) 2. Entre los diversos privilegios sobre muebles, la prelación se regula así: a. “El privilegiado contenido en el numeral 1 del artículo 1.870 se preferiría a todos los privilegios especiales expresados en el artículo 1.871” (CC, art. 1.872, encab) b. “Los demás privilegios generales expresados en los números 2,3,4 y 5 del artículo 1.870, se preferirán igualmente al del número 6 ejusdem; aquellos y éste tendrá prelación sobre el privilegio especial indicado en el numeral 4 del artículo 1.871, pero se pospondrá a los demás privilegios especiales allí enumerados” (CC, art. 1.872, ap. único) c. “Cuando dos o más privilegios especiales concurran sobre el mismo objeto, la preferencia se ejerce en el mismo orden en que esten colocados en el artículo 1.871” (CC, art. 1.873) 3. Entre los privilegiados especiales inmobiliarios el privilegio del art. 1.874 del Código Civil tiene prelación sobre el privilegio consagrado por el artículo 1.875 ejusdem (CSJ, Sala Cas. Civ., Merc. y del Trab., sent. de 17-X-1968; Jur. Anal. Vzla, 1968, vol. II, pág 605) 4. Los créditos privilegiados tienen preferencia sobre los hipotecarios. Sin embargo, respecto al inmueble hipotecado los créditos hipotecarios tienen preferencia sobre los créditos que gozan de privilegio general cuando estos se coloquen subsidiariamente sobre el precio de los inmuebles al deudor; a su vez, estos créditos colocados sobre el precio de dicho se refieren a los créditos quirografarios 5. Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre si en proporción a su monto SEMANA 4 La Hipoteca Art. 660 CPC→ “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo” Concepto Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor. La hipoteca recae en principio sobre los bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves. El concepto legal de la hipoteca está en el art. 1877 CCV, en su primera parte, que dispone “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de in acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación” La hipoteca es un derecho real de garantía (CC, art. 1877). En consecuencia: a. Confiere al acreedor hipotecario el ius distrahendi (derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacción de su crédito), derecho de preferencia y derecho de persecución b. Es accesoria de la obligación garantizada, y por lo tanto: i. La hipoteca presupone la existencia y validez de una obligación principal ii. Se extingue cuando se extinga la principal iii. La cesión del crédito garantizado comprende la cesión de la hipoteca que lo garantiza (CC, art. 1522) c. A diferencia de otros derechos reales, la hipoteca en principio, no confiere al acreedor hipotecario ningún derecho en orden al uso, goce o disposición de la cosa hipotecaria En nuestro derecho, toda constitución de hipoteca está sometida a publicidad instrumental con lo cual se excita la existencia de hipotecas ocultas. La publicidad es la protocolización del correspondiente documento en la Oficina Pública del lugar donde está situado el inmueble hipotecado En efecto, este derecho no existe ni entre las partes ni frente a terceros en protocolización. Si el acreedor tiene título de hipoteca, pero no lo ha protocolizado, tiene derecho a constituir la hipoteca, pero no tiene aún el derecho de hipoteca. Esto es importante por lo siguiente: a. “La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual” (C.C. art. 1.896). b. La fecha de registro no solo determina la preferencia entre varias hipotecas constituidas sobre un mismo bien, sino entre la hipoteca y los actos traslativos de la propiedad u otro derecho real o constitutivos de derechos reales sobre el mismo bien (CC, art. 1.896, 1.897, 1924). Es decir, quien registre primero tendrá la hipoteca de mejor grado y por el otro lado, si yo pactó una hipoteca pero se registra primero una venta, esto último tendrá prioridad c. La falta de registro implica la inexistencia del derecho de hipoteca que puede ser invocada por cualquier interesado La hipoteca no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados, por una cantidad determinada y para una determinada obligación especial La hipoteca es un derecho indivisible: “la hipoteca es indivisible y subsiste todo ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes” (C.C 1.877). Indivisible en cuanto a los inmuebles. Ejemplo: quien adquiere la mitad del inmueble hipotecado puede cobrarse sobre él la totalidad del crédito. Otro ejemplo: Una hipoteca, varios bienes. El acreedor puede satisfacer la totalidad con uno solo de los bienes hipotecados. En cuanto al crédito: el pago parcial no libera una porción de la hipoteca, se tiene que pagar la totalidad del crédito para pagar la totalidad. Clasificación de la hipoteca Artículo. 1.885 C.C El ordinal segundo del Art. 1.885 CCV, se da en tres supuestos: i. supuesto de una sucesión: cuando se refiere a los coherederos, ii. supuesto de una sociedad: cuando se refiere a los socios y, iii. supuesto de una comunidad: cuando se refiere a los comuneros. Se constituye a través del documento de adjudicación. 1. Ejemplo Sucesión: En una herencia donde hay bienes de distinto valor, (casa y un terreno), es común que se establezcan compensaciones entre los herederos. Si un heredero recibe el bien de mayor valor, deberá pagar una diferencia a los otros herederos. Para garantizar este pago, se establece una hipoteca sobre el bien más valioso. Esto significa que si el heredero que recibió el bien más valioso no paga lo que debe, los otros herederos pueden solicitar la venta de ese bien para recuperar el dinero que les corresponde. Todos estos detalles, incluyendo la deuda, la hipoteca y la forma de dividir la herencia, quedan registrados en un documento legal llamado documento de liquidación. 2. Ejemplo Caso Un Socio: Al adjudicarse un inmueble si queda un saldo a favor de la sociedad, al registrar el documento de adjudicación y consta en el documento de adjudicación el saldo, se crea una hipoteca legal, cuyo monto es el saldo. 3. Ejemplo Copropietarios: Cuando varios individuos son dueños en conjunto de un bien (como un terreno) y deciden dividirlo, puede surgir una situación en la que una parte tenga un valor mayor que las demás. Para equilibrar esta diferencia, el propietario de la porción más valiosa suele deber una cantidad de dinero a los otros. Esta deuda se garantiza mediante una hipoteca legal sobre la propiedad de mayor valor. Todo este acuerdo y la hipoteca se formalizan en un documento llamado acta de división, donde se detallan los términos de la repartición y las obligaciones de cada uno. HIPOTECA LEGAL: es la que resulta directamente de la Ley, sin intervención de las partes. El Art. 1.885 CCV establece tres casos en los que procede la hipoteca legal. Importante: la hipoteca no queda constituida de pleno derecho, sino lo que se genera es un derecho de constitución. a. Todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso. La hipoteca legal tiene como fundamento, garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación. Se crea el derecho a constitución, se tiene que protocolizar en el propio documento. b. El ordinal segundo del Art. 1.885 CCV, se da en tres supuestos: i. supuesto de una sucesión: cuando se refiere a los coherederos, ii. supuesto de una sociedad: cuando se refiere a los socios y, iii. supuesto de una comunidad: cuando se refiere a los comuneros. Se constituye a través del documento de adjudicación. c. La hipoteca legal establecida en el ordinal 3o del Art. 1.885 CCV, está concedida a favor de los menores y entredichos, sobre los bienes del tutor (C.C Art. 360 fianza, caución o hipoteca.). A los fines de garantizar la administración y resultas del tutor. Artículo. 1.886 CCV HIPOTECA JUDICIAL: La hipoteca judicial no es más que aquella fundamentada en una sentencia ejecutoriada, definitivamente firme, con la finalidad de asegurarle al ganancioso del juicio las resultas del mismo. Se llama judicial porque surge de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Muy poca utilidad. Requisitos de Procedencia: Que la sentencia que le da nacimiento sea definitivamente firme y ejecutoriada. Que la sentencia esté referida a los siguientes supuestos: ○ Pagar una cantidad determinada de dinero que ha de ser cierta y líquida. ○ Entrega de cosas muebles, determinadas o no como cuerpos ciertos. ○ Cualquier otra obligación de hacer o no hacer, que pueda convertirse en una cantidad líquida a pagar. ○ Que el que haya obtenido a su favor la sentencia firme, señale ante el tribunal los bienes sobre los cuales pretenda constituir hipoteca. Defensas del Deudor: el deudor, en ejercicio del derecho que le acuerda la Ley, puede intervenir en ese acto, con los motivos siguientes: Para oponerse a la constitución de la hipoteca, cuando él considere, que el caso no está comprendido dentro de los supuestos que señala la Ley. Para exigir que se reduzca la hipoteca, cuando se pretende gravar bienes que exceden del doble de la cantidad debida. Para pedir que se traslade el gravamen hipotecado a otros bienes determinados y suficientes, designados por el mismo deudor. La hipoteca judicial es procedente, tanto cuando la sentencia definitivamente firme es dictada por tribunales Civiles y Mercantiles, así como de 1a o 2a Instancia. Producen hipoteca judicial, no solamente las sentencias, sino también los actos que tengan fuerza de tal, como ocurre en los casos de conciliación, convenimiento y transacción. Casos en los que no Procede la Hipoteca Judicial: En los casos de herencia yacente. En los casos de herencia aceptada bajo beneficio de inventario. Artículo. 1.890 CCV HIPOTECA CONVENCIONAL: Es aquella que tiene su origen en la manifestación de voluntad de las partes. Se forma en virtud de un contrato. Debe hacerse mediante escritura pública. Puede definirse entonces, como un contrato mediante el cual el deudor o constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o un derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de este. (Arts. 1.890 al 1.894 CCV). ¿Es consensual o solemne? Elementos de existencia y validez comunes a los contratos en el contrato de hipoteca. A) En cuanto al consentimiento, la ley ratifica la aplicación del Derecho común en materia de modalidades del consentimiento (C.C. art. 1.895). B) En cuanto a capacidad la ley declara que no podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos (C.C. art. 1.890). C) En cuanto a objeto y causa nada especial hay que señalar salvo los requisitos referentes a los bienes susceptibles de hipoteca y a las obligaciones susceptibles de ser garantizadas hipotecariamente. Sala Civil - 28-07-2015- Expediente: Exp N 2015-000207 El caso se centra en un préstamo otorgado por BFC Banco Fondo Común C.A. a NYC Construcciones, C.A., que fue garantizado de diversas maneras. Estas garantías son cruciales para entender el desarrollo del caso y la decisión final del Tribunal Supremo de Justicia. Las garantías involucradas en el caso y su impacto en el proceso judicial: Fianza Solidaria: José Nicolás Cárdenas Bustamante, actuó como fiador y principal pagador de la obligación, con la aceptación de su cónyuge, Tatiana Ninoska Galeazzi de Cárdenas. Esto significa que ambos se comprometieron a responder por la deuda en caso de que NYC Construcciones, C.A. no cumpliera con sus obligaciones. Hipoteca Convencional: Se constituyó una hipoteca sobre un bien inmueble propiedad de NYC Construcciones, C.A.. Esta garantía ofrecía al banco un derecho real sobre el inmueble para asegurar el pago del préstamo. Hipoteca Mobiliaria: También se constituyó una hipoteca sobre bienes muebles de la misma empresa. Similar a la hipoteca convencional, esta garantía otorgaba al banco un derecho sobre bienes muebles específicos. Es importante señalar que estas garantías no cubrían la totalidad de la deuda. El banco, al no poder cobrar la totalidad del monto adeudado con la ejecución de las hipotecas, demandó el saldo restante por la vía ejecutiva. La parte demandada argumentó que la existencia de estas garantías hipotecarias obligaba al banco a seguir el procedimiento especial de ejecución de hipoteca para cobrar la deuda, y no el procedimiento de cobro por la vía ejecutiva. Ellos alegaban que, al existir un crédito garantizado con hipoteca, el procedimiento de ejecución de hipoteca era exclusivo y excluyente, y que la entidad bancaria no podía elegir entre ese procedimiento y la vía ejecutiva. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia no estuvo de acuerdo con esta interpretación. El Tribunal Supremo de Justicia razonó que, aunque existían garantías hipotecarias, “el monto demandado en este juicio correspondía a un saldo deudor que no estaba cubierto por dichas garantías”, pues se le restó al monto total adeudado, los montos que ya estaban siendo ejecutados por separado. En consecuencia, el Tribunal consideró que la vía ejecutiva era el procedimiento adecuado para reclamar ese saldo restante, ya que este no estaba garantizado por hipoteca. En esencia, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la distinción entre la deuda original y el saldo restante no cubierto por las garantías hipotecarias. El Tribunal determinó que la parte de la deuda que no tenía garantía hipotecaria podía ser cobrada mediante el procedimiento de la vía ejecutiva. SEMANA 5 Bienes que son susceptibles a ser hipotecados El art. 1.881 CCV establece los bienes sobre los cuales la hipoteca puede ser constituida: 1. Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles. Ej. Maquinarias o agricultura 2. El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios (art. 583 CC), con excepción del usufructo legal de los ascendientes (derogado este último aparte) 3. Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos (art. 1.565 CC) Además de estos también son bienes hipotecables: Los créditos hipotecarios (art. 1.882 CC) Las naves y aeronaves que son bienes muebles de naturaleza especial Bienes no hipotecables Existen una serie de bienes, sobre los cuales la ley no permite la constitución de hipoteca inmobiliaria. Estos bienes son: a. Bienes no susceptibles de ejecución en sentencia (art. 1.929 CC). Libros, lecho, ropa, etc. b. Las cosas futuras (art. 1.893 CC). Recordemos que la hipoteca es especial c. El hogar (art. 640 CC) d. Los bienes muebles (con excepción) e. Bienes ajenos Relaciones entre acreedor hipotecario y el deudor La relación jurídica que se establece entre el acreedor hipotecario y el deudor constituyente Derecho del acreedor ○ Derecho de ejecución de la cosa: el acreedor tiene el derecho de ejecutar la cosa hipotecada (la propiedad) en caso de incumplimiento del deudor. Esto significa que puede solicitar la venta de la propiedad para recuperar el dinero prestado ○ Importante la falta de pago del deudor, no genera el traslado de propiedad de la cosa, se debe ejecutar por vía judicial (art. 1.878 CC) Pregunta de examen Prohibición de enajenar un bien hipotecado Derecho del deudor ○ Uso y disfrute de la propiedad: el deudor puede seguir utilizando y disfrutando de la propiedad hipotecada, incluso obteniendo sus frutos (como rentas o cosechas) siempre y cuando no haya fraude. OJO art. 1.894 CC ○ Arrendamiento: el deudor puede arrendar la propiedad, pero con algunas limitaciones. Por ejemplo, si el arrendamiento es a largo plazo, necesitará el consentimiento del acreedor. Sobre este punto habría que revisar el convenio entre las partes ○ Enajenación y gravamen: el deudor puede vender o gravar la propiedad (por ejemplo, constituir una servidumbre), pero estos actos no perjudican los derechos del acreedor. El acreedor conservará su derecho de cobro sobre el bien, incluso si pasa a manos de un nuevo propietario (derecho de persecución) ○ Limitaciones: a pesar de estos derechos, existen algunas limitaciones. Por ejemplo, el deudor no puede realizar actos que disminuyan el valor de la propiedad o que dificulten el cobro del crédito por parte del acreedor. Además ciertas estipulaciones, como la prohibición de enajenar la propiedad, pueden ser consideradas nulas (CC, art. 1.267) Limitaciones al derecho del deudor una vez constituida la hipoteca Enajenación del inmueble: si el deudor vende la propiedad hipotecada, el nuevo propietario no se convierte en deudor de la original (OJO no hay innovación). Sin embargo, el acreedor sigue teniendo el derecho de ejecutar la hipoteca sobre la propiedad, incluso en manos del nuevo dueño Limitaciones de los derechos del deudor: a partir del momento en que se ejecuta la hipoteca (por ejemplo, en un embargo), los derechos del deudor sobre la propiedad se restringen significativamente Derecho de ejecución del acreedor: el acreedor hipotecario tiene el derecho de ejecutar la hipoteca, es decir, pedir la venta de la propiedad para recuperar su dinero en caso de impago. Este derecho no excluye el de otros acreedores que también tengan derechos sobre la propiedad, pero todos ellos deben respetar el orden de preferencia establecido por la ley Derecho de persecución: si la propiedad pasa a manos de un tercero, el acreedor hipotecario tiene el derecho de perseguirla y ejecutarla para recuperar su crédito Prioridad del acreedor hipotecario y limitaciones a su ejecución 1. Derecho de preferencia en el remate: cuando se vende la propiedad hipotecada en remate judicial, el acreedor hipotecario tiene el derecho de ser pagado primero con el dinero obtenido, antes que otros acreedores. Esto se conoce como “derecho de preferencia” 2. Limitaciones a la ejecución a. Ejecución sobre otros bienes: aunque el acreedor hipotecario tiene el derecho de ejecutar la propiedad hipoteca, no puede automáticamente embargar y vender otros bienes del deudor b. Consentimiento del deudor: para embargar y vender bienes no hipotecados, el acreedor generalmente necesita el consentimiento del deudor c. Insuficiencia de la garantía hipotecaria: sin embargo, si el valor de la propiedad hipotecada no es suficiente para cubrir la deuda, el acreedor puede solicitar la ejecución de otros bienes del deudor, incluso sin su consentimiento Relaciones entre el acreedor hipotecario y otros acreedores El acreedor hipotecario tiene un derecho preferente sobre los bienes del deudor, lo que significa que en caso de concurso (varios acreedores reclamando el pago), el acreedor hipotecario tiene prioridad para cobrar. Este derecho se hace efectivo principalmente en el momento del remate judicial. El acreedor hipotecario tiene derecho a cobrar el monto de su crédito antes que otros acreedores. Grado de la hipoteca: cuando existen varias hipotecas sobre un mismo bien, el orden en que se satisfacen los créditos de los acreedores hipotecarios dependen de la fecha de inscripción de cada hipoteca en el registro público. La hipoteca inscrita primero tiene preferencia sobre las inscritas posteriormente (CC, art. 1.897) Subrogación: en cierto casos, cuando un acreedor hipotecario no ha sido pagado completamente, puede subrogarse en los derechos de otro acreedor que haya sido pagado con el producto de la venta de otro bien. Esta subrogación permite al acreedor insatisfecho cobrar el resto de su crédito sobre los bienes que garantizaban la hipoteca del acreedor que ya fue pagado (CC, art. 1.898) Relación entre el acreedor hipotecario y los terceros no acreedores Derecho y limitaciones de un tercero que adquiere un bien inmueble hipotecado 1. Derecho del acreedor hipotecario: el acreedor hipotecario conserva su derecho sobre el bien, incluso si este ha cambiado de dueño. Puede exigir el pago de la deuda al nuevo propietario (tercero) 2. Limitaciones al derecho del tercero: El tercero poseedor no puede realizar acciones que disminuyan el valor del bien hipotecado. 3. Mejora del bien: Si el tercero ha realizado mejoras en el bien, tiene derecho a que se le compense por el valor de estas mejoras al momento de la venta del bien en una subasta. 4. Derechos del tercero: El tercero puede defender sus derechos y utilizar los mismos medios de defensa que el deudor original, siempre y cuando sean aplicables a su situación. 5. Abandono del bien: El tercero puede decidir abandonar el bien hipotecado, lo que puede facilitar la ejecución de la hipoteca por parte del acreedor. Transmisión de la hipoteca La hipoteca, como garantía de un crédito, suele ir unida a este, pero existen situaciones en las que pueden separarse. Normalmente, la hipoteca se transmite junto con el crédito que garantiza. Esto ocurre en casos como herencia, legados o cesiones de créditos. Indivisibilidad de la hipoteca: si el crédito se cede, cada uno de los nuevos acreedores del crédito tiene derecho de hipoteca sobre todo el asiento de la hipoteca original Transmisión independiente del crédito: en ciertos casos, es posible transmitir la hipoteca de forma independiente del crédito. Esto puede ocurrir: - Entre acreedores del mismo deudor: un acreedor hipotecario puede ceder su derecho de hipoteca a otro acreedor del mismo deudor, pero sólo hasta el límite de su crédito - A un tercero no acreedor: un acreedor hipotecario puede ceder su derecho de hipoteca a una persona que no sea acreedora del deudor. Sin embargo, esta cesión tiene ciertas limitaciones Explicación del Artículo 1.882 1. Cesión del crédito hipotecario: El acreedor puede ceder (transferir) su crédito hipotecario a otra persona. Esto significa que puede vender o transferir el derecho a cobrar la deuda garantizada por la hipoteca. Sin embargo, la cesión del crédito no necesariamente incluye la garantía hipotecaria. Es decir, el nuevo acreedor (cesionario) adquiere el derecho a cobrar la deuda, pero no necesariamente la hipoteca que la garantiza, a menos que se acuerde expresamente. 2. Hipotecar un crédito para garantizar otra deuda: El acreedor puede usar el crédito hipotecario como garantía para una deuda propia o de un tercero. Esto significa que el crédito hipotecario puede ser objeto de una nueva hipoteca. Por ejemplo, si Juan tiene un crédito hipotecario sobre una casa, puede usar ese crédito como garantía para asegurar una deuda que tiene con María. 3. Limitaciones para el dueño de los bienes hipotecados: El propietario de los bienes hipotecados no puede pagar la deuda a uno de los acreedores sin el consentimiento del otro. Esto evita que el dueño del bien afecte los derechos de los acreedores de manera unilateral. Además, el dueño debe informar al otro acreedor sobre cualquier nuevo contrato hipotecario que se celebre. Ejemplo práctico Supongamos que Pedro le debe dinero a María y ha hipotecado su casa como garantía. María (el acreedor) puede: 1. Ceder el crédito: María puede vender su derecho a cobrar la deuda a Juan. Juan se convierte en el nuevo acreedor, pero no necesariamente adquiere la hipoteca sobre la casa de Pedro. 2. Hipotecar el crédito: María puede usar el crédito hipotecario como garantía para una deuda que ella tiene con otra persona (por ejemplo, con Laura). 3. Ejecutar la hipoteca: Si Pedro no paga, María puede solicitar el remate de la cosa para recuperar su dinero. Si alguien compra el crédito en remate, Pedro pasará a deberle al nuevo acreedor. Extinción de la hipoteca Por vía principal o por consecuencia. Según el artículo 1.907 CC. Las hipotecas se extinguen: 1. Por la extinción de la obligación que garantiza. 2. (Vía ppl) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 o 1849 CC. 3. (Vía ppl) Por la renuncia del acreedor. 4. (Vía ppl) Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5. (Vía ppl) Por la expiración del término a que se las haya limitado. (poco usual) 6. (Vía ppl) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (poco usual) Artículo 1.908 CC. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá ́ por veinte años. Ejecución de la hipoteca Requisitos de Procedencia (art. 661 y 340 CPC) Presentación del título constitutivo de la hipoteca: Se debe presentar el documento legal que establece la garantía hipotecaria sobre el inmueble. Indicación del monto del crédito con sus accesorios garantizados: Se debe especificar la cantidad de dinero que se busca recuperar a través de la ejecución hipotecaria, incluyendo cualquier interés o gastos asociados. Tercero poseedor de la finca: Se debe identificar a la persona que actualmente posee el inmueble, ya que este también será parte del proceso. Certificación de los gravámenes y enajenaciones que hayan recaído sobre el inmueble: Se deben presentar los documentos que evidencien si existen otras cargas o derechos sobre el inmueble que puedan afectar la ejecución hipotecaria. Si se cumplen estos requisitos el Juez decreta la prohibición de enajenar y gravar, y acuerda la intimación del deudor y del tercero para que paguen en tres días. De no cumplirse se lleva a cabo el Procedimiento por vía ejecutiva. Art. 665 Otros requisitos examinados por el juez (Art. 661 CPC) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en esta jurisdicción donde esté situado el inmueble Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas y de plazo vencido Ausencia de condiciones: la obligación garantizada por la hipoteca no debe estar sujeta a condiciones que impidan su ejecución inmediata Admisión de la demanda Presentada la solicitud, el juez se pronuncia sobre la admisión de la ejecución Medida cautelar: prohibición de enajenar y gravar Emplazamiento de deudor y del tercero poseedor: en el cuarto dia a la admisión el juez ordena la intimación de ambos para que paguen dentro de los 3 días siguientes Intimación del deudor y el tercero poseedor (Art. 662 CPC) Si al cuarto día no acreditan haber pagado se procede al embargo del inmueble. Se suspende el procedimiento. El ejecutante puede impulsar el remate Oposición del deudor y del tercero poseedor (Art. 663 CPC) Los intimados pueden formular la oposición a la ejecución dentro de los 8 días siguientes en que se haya efectuado la intimación más el término de la distancia Motivos de la oposición (Art. 663 CPC) La falsedad del documento registrado con la solicitud de ejecución El pago de la obligación cuya ejecución se solicita La compensación de suma líquida y exigible La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución Cualquier causa de extinción de la hipoteca. Arts. 1907 y 1908 CC Otras normas aplicables a este procedimiento (Art. 664 CPC) Art. 636. Actuaciones del justiprecio Art. 346. Cuestiones previas Art. 657. Oposición causa con derechos a pruebas