Parte dogmática de la Constitución. Sistema de derechos y garantías. SEMANA 4 PDF
Document Details
Uploaded by CooperativeMusicalSaw
UEES
Tags
Summary
This document is about the Ecuadorian Constitution, focusing on the legal system, rights, and guarantees. It details actions related to accessing public information and addressing any non-compliance with constitutional laws.
Full Transcript
d\) Acción de acceso a la información pública: El objetivo de esta acción se da cuando la información pública es denegada de forma expresa o tácita, la información solicitada es incompleta o no es fidedigna. Esta acción permite garantizar el acceso a la información requerida por la ciudadanía, de ac...
d\) Acción de acceso a la información pública: El objetivo de esta acción se da cuando la información pública es denegada de forma expresa o tácita, la información solicitada es incompleta o no es fidedigna. Esta acción permite garantizar el acceso a la información requerida por la ciudadanía, de acuerdo al principio de publicidad. Será competente el juez del lugar donde ocurrió la violación del derecho o en el lugar que se encuentre la información requerida, de acuerdo a lo establecido a la Constitución. No se puede acceder a la información pública que tenga carácter confidencial o sea reservada, a una información estratégica y sensible, según la materia y naturaleza, la información no puede ser pública. La legislación ecuatoriana ha precisado lo que se debe entender por información pública, como aquella: 1) que se produce por entidades públicas; 2) que está en poder de dichas instituciones; o, 3) que se ha generado con recursos públicos. Dicha informa se encuentra revestida por el principio de publicidad, debido a que, por lo general, toda información que esté en custodia de un servidor público, sin importar el cargo, es pública. Por lo anotado, toda persona podrá requerir dicha información y deberá ser entregada sin necesidad de demostrar, probar o justificar el pedido, con excepción si de manera previa, y de forma expresa, la información se haya catalogado como reservada o confidencial, de acuerdo a lo prescrito por la Constitución. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al acceso a la información pública es relevante para las sociedades democráticas, pues, por un lado, permite que las personas maximicen su autonomía en la toma de decisiones y, en general, ejerzan su libertad de expresión y de pensamiento en un contexto con datos e información sobre el acontecer público. Por otro lado, es un mecanismo de control institucional, una "herramienta crítica" que permite conocer las razones o criterios que emplean las autoridades para la toma de sus decisiones, la creación de políticas públicas y su gestión de manera inteligible, permitiendo, de esta forma, fiscalizar los actos del poder público. Así, la sociedad es capaz de prevenir la corrupción, defender la calidad de la democracia, el destino de los recursos públicos y controlar una administración pública eficiente y transparente. e\) Acción por incumplimiento: La acción por incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se propondrá ante la Corte Constitucional. Se presenta contra cualquier autoridad pública, personas naturales o jurídicas, y particulares. La configuración del incumplimiento opera cuando el accionante previamente ha presentado ante la autoridad o el particular la solicitud de su cumplimiento o el reclamo ante su incumplimiento. Si el reclamo no es contestado en 40 días, se configura el incumplimiento. No procede la acción por incumplimiento cuando se trata de omisiones de los mandatos constitucionales, por incumplir los requisitos de la demanda, o cuando se pueda garantizar la protección de los derechos por otra garantía judicial u otro mecanismo judicial para el cumplimiento de sentencia, norma, decisión o informe. El procedimiento, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), es el siguiente: 1\. Presentada la demanda a la Corte Constitucional, la Sala de Admisiones lo admitirá o inadmitirá conforme lo establecido en los artículos precedentes. 2\. En caso de considerar admisible la demanda, inmediatamente se designará mediante sorteo a la jueza o juez ponente y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se notificará a la persona accionada para que cumpla o justifique el incumplimiento en una audiencia que se realizará en el término de dos días, ante la jueza o juez ponente. 3\. En la audiencia, la persona accionada comparecerá y contestará la demanda y presentará las pruebas y justificativos que considere pertinentes. 4\. En caso de que existan hechos que deban justificarse, se podrá abrir el término de prueba por ocho días tras los cuales se dictará sentencia. Si la persona accionada no comparece a la audiencia o si no existen hechos que deban justificarse, se elaborará el proyecto de sentencia y el Pleno dictará sentencia en el término de dos días tras la celebración de la audiencia. Para resolver la acción por incumplimiento, la Corte Constitucional analiza, en primer lugar, si se ha configurado el incumplimiento de la acción, esto mediante la presentación del reclamo previo; y, en segundo lugar, si las normas objeto de la acción configuran una obligación de hacer o no hacer, clara expresa y exigible. Es decir, que la norma no se limite a definir, describir o permitir, sino, por el contrario, contenga una obligación positiva o negativa, pero, además, verificará: 1) el obligado a ejecutar; 2) el contenido de la obligación; y, 3) el titular del derecho reclamado. En esa misma línea, la Corte ha definido que es clara cuando los elementos de esta están determinados o son fácilmente determinables. Es expresa cuando está redactada en términos precisos y específicos, de manera que no dé lugar a equívocos. Y es exigible cuando no se encuentra sujeta a plazo o condición que esté pendiente de verificarse. f\) Acción extraordinaria de protección: La acción extraordinaria de protección tiene como objetivo proteger y garantizar los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, decisiones contra las cuales se podrá proponer la acción. En palabras de Jorge Zavala Egas, la acción extraordinaria de protección es un elemento subsidiario, una especie de remedio procesal que permite la reparación o restauración de un derecho constitucional fundamental que se ha vulnerado por parte de las autoridades jurisdiccionales, como jueces o Tribunales, y que, consecuentemente, se aplica a sentencias o aquellos procesos que causen efecto de cosa juzgada y no hay remedio en la vía ordinaria. En cuanto al requisito de que el objeto de la acción sea sobre una sentencia, auto definitivo o resolución con fuerza de sentencia, la Corte Constitucional consideró que un auto definitivo es aquel que pone fin al proceso del que emana. Un auto que pone fin al proceso es el que se pronuncia de manera definitiva sobre la materialidad de las pretensiones, causando cosa juzgada material o sustancial. O aquel que, previo a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones, impide que el proceso continúe y que las pretensiones puedan ser discutidas en otro proceso. De igual forma, podrían ser objeto de acción extraordinaria de protección, de manera excepcional y cuando la Corte Constitucional, de oficio, lo considere procedente, los autos que, sin cumplir con las características antes señaladas, causen gravamen irreparable. Un auto que causa gravamen irreparable es aquel que genera una vulneración de derechos constitucionales que no puede ser reparada a través de otro mecanismo procesal. Se presentará ante la Corte Constitucional y procederá una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, a menos que la falta de presentación no fuere atribuible a descuido o negligencia del titular del derecho constitucional. El término para presentar la acción extraordinaria de protección será de 20 días contados a partir de la notificación de la decisión judicial para quienes fueron parte del proceso judicial y para quienes debieron ser parte desde el momento en que tuvo conocimiento del auto o resolución. Sobre este punto, la legitimación activa en la causa es una condición necesaria para la admisibilidad de una demanda de acción extraordinaria de protección51, disposición de la que se desprenden los siguientes escenarios, precisados mediante sentencia constitucional No. 838-16-EP/21. Si una persona --natural o jurídica-- fue parte en el proceso de origen, ella está legitimada para plantear una acción extraordinaria de protección. Si una persona no fue tratada como parte en el proceso de origen, esto no necesariamente le impide plantear una acción extraordinaria de protección, ya que podría ocurrir que debió ser parte en aquel proceso. El haber sido parte en el proceso de origen depende de si la persona obtuvo en él legitimación activa o pasiva, lo que surge claramente del expediente procesal. Mientras que el haber debido ser parte en ese proceso es algo que, según el caso, puede ser claro, pero también puede ser algo cuya determinación requiera ser examinada en la fase de sustanciación. En consecuencia, al momento de examinar la admisibilidad de una demanda de acción extraordinaria de protección, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional debe juzgar inadmisible una demanda cuando concurren las siguientes dos condiciones: si el accionante no ha sido parte del proceso de origen y si aquel no debió ser parte de este, a menos que no sea claro que se cumple esta segunda condición y, en consecuencia, se requiera una dilucidación dependiente de la fase de sustanciación. Esta salvedad es indispensable para no privar al accionante de la tutela judicial efectiva y, así, evitar un eventual gravamen a sus derechos fundamentales. La demanda de acción extraordinaria de protección, para poder ser admitida, debe cumplir con los requisitos señalados en la ley: i) de establecer la calidad en que comparece el accionante; ii) señalar la judicatura, Sala o Tribunal que violentó el derecho constitucional por acción u omisión, iii) la sentencia o auto deberá estar ejecutoriada, iv) demostrar que se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, v) identificar la vulneración del derecho constitucional y el momento en el que se alegó la vulneración ante el juez que conoce la causa. Se presenta ante la judicatura, Sala o Tribunal que dictó la decisión definitiva, luego de notificar a las partes procesales, en un término de cinco días, se remite el expediente a la Corte Constitucional, organismo que verificará lo siguiente: 1\. Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso. 2\. Que el recurrente justifique, de manera argumentada, la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión. 3\. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia. 4\. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley. 5\. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez. 6\. Que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el artículo 60 de esta ley. 7\. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante procesos electorales. 8\. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional. g\) Acción de incumplimiento: La Constitución de la República reconoce en su artículo 436.9 que la Corte Constitucional tiene la potestad de "conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales". En concordancia, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) desarrolla dicha competencia en los artículos 163 y siguientes. Respecto a esto, la Corte Constitucional ha precisado que esta acción representa a uno de los mecanismos que permite a dicho organismo verificar la ejecución integral de las decisiones emitidas en el marco de garantías constitucionales y la materialización de las medidas dispuestas en las mismas. De manera que, la finalidad de esta garantía es proteger a las personas frente al incumplimiento total o parcial de obligaciones concretas dispuestas en una decisión constitucional. Esto es, garantizar la tutela judicial efectiva de las partes procesales, respecto con la ejecución integral de las decisiones emitidas en el ámbito constitucional. De ahí que, el incumplimiento total o cualquier cumplimiento parcial, defectuoso, extemporáneo o aparente de la decisión, puede tener como consecuencia una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita. La acción de incumplimiento puede ser presentada tanto a petición de parte (persona afectada) como de oficio por parte de la jueza o juez ejecutor, de acuerdo al artículo 96.1 del RSPCCC. Por su parte, el artículo 164 de la LOGJCC regula el trámite de la acción de incumplimiento, estableciendo que: 1\. Podrá presentar esta acción quien se considere afectado, siempre que la jueza o juez que dictó la sentencia no la haya ejecutado en un plazo razonable o cuando considere que no se la ha ejecutado integral o adecuadamente 2\. Cuando se trate del incumplimiento de sentencias expedidas dentro de procesos de garantía \[sic\] judiciales de derechos constitucionales, la jueza o juez competente, a petición de parte, remitirá el expediente a la Corte Constitucional, al cual acompañará un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento suyo o de la autoridad obligada, para lo cual tendrá un término de cinco días desde el momento en que el interesado hizo la solicitud. 3\. En caso de que la jueza o juez se rehúse a remitir el expediente y el informe, o lo haga fuera del término establecido en el numeral anterior, el afectado podrá solicitar, directamente a la Corte Constitucional, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término señalado, que ordene a la jueza o juez la remisión del expediente y declare el incumplimiento de la sentencia. De esto se desprende, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, que la acción de incumplimiento es subsidiaria, lo que implica que esta solo puede ser ejercida si el mecanismo de ejecución ordinario de las sentencias constitucionales -ante el juez constitucional de instancia- no ha sido eficaz. El carácter subsidiario busca evitar que existan mecanismos paralelos de ejecución de sentencias constitucionales y, con ello, garantizar que la Corte Constitucional solamente asuma esta competencia cuando los jueces de instancia no hayan logrado ejecutar la decisión, una vez que hayan agotado "todos los medios adecuados y pertinentes", conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la LOGJCC. En el caso de que se presente la acción de incumplimiento directamente ante la Corte Constitucional, la LOGJCC exige que, frente al requerimiento realizado por la persona afectada, el juez o jueza de instancia se haya rehusado a remitir el expediente y el informe a la Corte o lo haya hecho de forma tardía. En otras palabras, de acuerdo con la ley, el ejercicio de la acción de incumplimiento de forma directa ante la Corte Constitucional está sujeto a que el juez o jueza de instancia (i) haya negado el requerimiento previo realizado por la persona afectada o (ii) no haya cumplido oportunamente su deber de remitir el expediente y el correspondiente informe a la Corte Constitucional. La Corte ha reconocido que la acción de incumplimiento de sentencia no pretende que el juez constitucional revise nuevamente el fondo del asunto planteado, sino que se limite a la verificación de la ejecución integral de la sentencia.