Semana 8 - Apunte - Parte Dogmática de la Constitución PDF
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This document discusses the dogmatic part of the Ecuadorian Constitution, focusing on the system of rights and guarantees. It examines the specific constitutional, jurisdictional, and normative guarantees in place. The document includes an introduction and also looks at the various guarantees and their characteristics.
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Parte dogmática de la Constitución. Sistema de derechos y garantías. Garantías normativas, jurisdiccionales y constitucionales Parte dogmática de la Constitución. Sistema de derechos y garantías. Garantías normativas, jurisdiccionales y constitucionales Introducc...
Parte dogmática de la Constitución. Sistema de derechos y garantías. Garantías normativas, jurisdiccionales y constitucionales Parte dogmática de la Constitución. Sistema de derechos y garantías. Garantías normativas, jurisdiccionales y constitucionales Introducción La obligación del Estado ecuatoriano es proteger los derechos fundamentales reconocidos en el nuevo modelo constitucional. Este se encarga de establecer los principios, derechos y garantías normativas, políticas públicas, servicios públicos, y fomenta la participación ciudadana. Además, emplea acciones jurisdiccionales como mecanismo para reparar la vulneración de derechos cometidos tanto por las autoridades como por individuos del sector público y privado. La garantía constitucional le permite a cualquier persona natural, jurídica, grupo de personas, comunidades, pueblo o nacionalidad de proponerla ante una autoridad judicial competente, con la finalidad de garantizar los derechos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales. En la Constitución, las garantías jurisdiccionales se encuentran detalladas desde la sección segunda del capítulo tercero, que incluye la acción de protección, acción de habeas corpus, acción de acceso a la información pública, acción de habeas data, acción por incumplimiento, acción de incumplimiento y la acción extraordinaria de protección. 1. Las garantías El Estado constitucional de derechos y justicia protege los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de 2008 a través de las garantías, como un mecanismo para hacerlos efectivos, precisamente, por el nuevo modelo constitucional. Esta herramienta se encuentra disponible para todas las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades, abarcando incluso los derechos de la naturaleza. Su propósito es prevenir posibles vulneraciones de derechos o repararlos cuando estos se hayan violado, por acción u omisión del poder público o por particulares. Es justamente Ferrajoli 1 quien ha propuesto la clasificación de garantías de los derechos constitucionales en garantías primarias y secundarias. Esta clasificación 1 FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 2011. 1 tiene como presupuesto la noción de garantía como obligación dirigida a asegurar la efectividad de un derecho constitucional. Las garantías primarias o sustanciales se refieren a obligaciones o prohibiciones correspondientes a estos derechos 2. A las garantías primarias les corresponde establecer la obligación y prohibición que tienen los órganos institucionales, e incluso los privados, con el propósito de hacer efectivo el goce de los derechos. En este sentido, la Función Legislativa, la Función Ejecutiva y la Función de Transparencia y Control Social deben, dentro de sus respectivas competencias, dar cumplimiento a las garantías que abarcan aspectos relacionados con el marco normativo, las políticas públicas, la participación ciudadana y en ámbito institucional. En cambio, a las garantías secundarias les corresponde la sanción de los derechos vulnerados, cuando las garantías primarias han sido quebrantadas. En este aspecto, es competencia de la Función Judicial garantizar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. 1.1 Garantías primarias 1.1.1 Garantías normativas Es una garantía jurídica de rango constitucional que brinda el Estado. Su finalidad es hacer efectivo el ejercicio de los derechos del ser humano por medio de los instrumentos para su ejercicio. Estas garantías normativas reúnen las siguientes características: 1. Otorga seguridad con base a los derechos humanos 2. Busca reconocer el carácter normativo para evitar modificaciones arbitrarias 3. Se reconoce el derecho de la naturaleza y sus funciones para su interpretación correcta 4. Coadyuva a la transformación de los derechos formales y derechos reales de forma efectiva 5. Garantía en la reserva de ley 6. Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades En estas garantías normativas se establecen valores constitucionales en calidad de valores jurídicos fundamentales para el desarrollo constitucional. Estos valores 2 GRIJALVA JIMÉNEZ, Agustín, Constitucionalismo en Ecuador, 2012, p.242. 2 superiores en un ordenamiento jurídico tienen su base en un Estado social y en el desarrollo democrático en una sociedad. De esta manera, vemos que estos valores jurídicos reconocen valores superiores dentro del Estado, como la vida, la justicia, la seguridad y la igualdad. Dentro de una sociedad, estos valores superiores como -consecuencia directa e inmediata de valor normativo- se configuran como principios constitucionales con la finalidad de que sean respetados por los poderes públicos y privados, generando un orden social con relación al respeto y protección de los seres humanos. Estos principios constitucionales configuran, también, derechos fundamentales para el ordenamiento jurídico de un Estado. Bajo esta ilación, el constituyente incorporó una gran extensión de derechos, para garantizar su cumplimiento se generaron mecanismos con ese propósito. Las garantías normativas, por su implicancia, pertenecen a la función legislativa. De forma que la Asamblea Nacional está obligada a adecuar los derechos establecidos en la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos, con la finalidad de garantizar la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades. Este mecanismo busca asegurar y garantizar la parte normativa de la Constitución. Se encuentra regida por los siguientes principios: a) Supremacía de la Constitución La Constitución es la norma suprema que prevalece, junto a los tratados internacionales de derechos humanos, sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los poderes estatales están sujetos a las disposiciones constitucionales para tener eficacia jurídica. El deber del Estado consiste en garantizar el efectivo goce de todos los derechos encontrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, sin ningún tipo de discriminación. b) Deber de respeto a los derechos El Estado y todas las personas que pertenezcan a una institución pública tienen la obligación de reparar las violaciones a los derechos de todas las personas por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, por las acciones u omisiones de sus funcionarios y empleados públicos. 3 Una vez declarada la violación, deberá constar en la misma sentencia la responsabilidad del Estado o de un particular 3. En el caso en que el Estado haya sido condenado a reparar materialmente, por dolo o culpa grave de las servidoras o servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se podrá hacer efectiva la responsabilidad patrimonial por medio del derecho de repetición 4, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. c) Rigidez e inalterabilidad constitucional No se puede alterar el contenido de los derechos y garantías establecidos en la Constitución. Predomina en la doctrina constitucional la idea de que la rigidez de la Constitución es una condición necesaria de su supremacía sobre la ley y otras normas. La razón, se dice, radica en que, si la reforma de la Constitución es tan fácil como la de la ley, los legisladores simplemente podrían reformar la Constitución para que se ajuste a las leyes que deseen dictar. En este evento, la Constitución y, sobre todo, los derechos que consagran, no podrían funcionar realmente como marco limitante de la legislación 5. d) Prohibición de restricción del contenido de los derechos Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías establecidas en la Constitución. Así, encontramos que la enmienda o reforma parcial procederá, entre otros, cuando no suponga restricción de derechos y garantías constitucionales 6. e) Obligación reparatoria El Estado tiene la obligación de responder por la detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por las violaciones del debido proceso, por la reforma o revocación de una sentencia condenatoria y reparará a la persona perjudicada por la actuación u omisión judicial. El artículo 86.3 de la Constitución del Ecuador establece que, en el caso en que se verifique la existencia de vulneración de derechos constitucionales, procederá la 3 Art. 20 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). 4 Art. 67 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). 5 GRIJALVA JIMÉNEZ, Constitucionalismo en el Ecuador, p.245. 6 Art. 441 y 442 de la Constitución de la República del Ecuador (Registro Oficial 449 del 20 de octubre del 2008). 4 reparación integral 7. Esto incluye medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Es pertinente resaltar que, además, debe ser adecuada y acorde a las particularidades del caso en concreto. 1.1.2 Garantías institucionales o extrajudiciales Este mecanismo protege y asegura la existencia de determinadas instituciones, organizaciones estatales y garantizan su institucionalidad. Se encuentra regida por los siguientes principios: a) Separación de poderes La división de las funciones estatales es una forma de organizar el poder soberano del Estado ecuatoriano, para evitar la carga en una sola institución. Como hemos señalado en varias ocasiones, el poder se encuentra dividido en: Función Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, Consejo de Participación Ciudadana, Transparencia y Control Social. Como se sabe, la primera versión de la teoría de la separación de funciones del Estado la encontramos en la obra de John Locke, pero fue Montesquieu el que, en el siglo XVIII, propuso la formulación teórica de la separación de poderes que conocemos y aplicamos hoy en día. Para formar un gobierno moderado, nos dice el autor francés, “es necesario combinar los poderes, regularlos, temperarlos, hacerlos actuar, de tal forma que se dé un contrapeso a cada uno de ellos para que puedan resistir la fuerza y la voluntad del otro” 8. b) Separación entre Iglesia y Estado Este principio se encuentra en el primer artículo de la Constitución. Establece, que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico 9. En concordancia, el artículo 3.4 determina que “son deberes primordiales del Estado […] 4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico” 10. El referido articulado supone que el Estado garantiza cualquier tipo de imposición de credos o el reconocimiento de cualquier religión como propia. Desde este punto, la laicidad se encuentra sustento en dos elementos axiales del régimen 7 Art. 86.3 Constitución de la República del Ecuador 2008. 8 MONTAÑA PINTO, Juan, “El Sistema de fuentes del derecho en el nuevo constitucionalismo latinoamericano” en MONTAÑA PINTO, Juan (edit.), Apuntes de derecho procesal constitucional, 2011, p. 28. 9 Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador 2008. 10 Art. 3.4 de la Constitución de la República del Ecuador 2008. 5 constitucional: “i) el principio democrático, como uno de los elementos fundacionales del Estado y ii) la ausencia en el texto constitucional de cualquier preferencia por alguna religión en particular” 11. c) Defensor del Pueblo Esta garantía pertenece a la función de transparencia y control social. Tiene jurisdicción nacional con personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Le corresponde proteger los derechos humanos establecidos en la Constitución. Entre sus funciones se encuentran, en el artículo 215 de la Constitución, estos puntos: 1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, habeas corpus, acceso a la información pública, habeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados. 2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos, y solicitar juicio y sanción ante la autoridad competente, por sus incumplimientos. 3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos. 4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir e impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas 12. 1.1.3 Garantías de políticas públicas Son mecanismos que orientan y garantizan la participación de todas las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades. Se formula bajo el principio de solidaridad la distribución de bienes y servicios públicos, de forma equitativa y solidaria, de forma que el Estado garantiza la distribución del presupuesto para la ejecución de políticas públicas, prestación de bienes y servicios y hacer efectivo los derechos del buen vivir, mediante la formulación, evaluación, ejecución y control de políticas públicas. 11 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 13 de octubre de 2021, (51-17-IN/21, ponente: Karla Andrade Quevedo). 12 Art. 215 Constitución de la República del Ecuador 2008. 6 Las garantías de políticas públicas pertenecen a la función ejecutiva. Su cumplimiento es obligatorio y en respeto de los derechos reconocidos en la Constitución. Este mecanismo para hacer efectivos los derechos a nivel del Poder Ejecutivo, surge de la corriente denominada “enfoque de derechos en las políticas y estrategias de desarrollo” que considera al derecho internacional de los DDHH como un marco conceptual capaz de orientar la formulación, implementación y evaluación de políticas sociales por medio de la adopción de principios en su implementación, de manera que se hagan efectivos los derechos que dichas políticas buscan promover 13. 1.2. Garantías secundarias 1.2.1 Garantías Jurisdiccionales Son mecanismos que tiene cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad para exigir el cumplimiento y la protección eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. La Constitución prescribe, en el capítulo III, las Garantías Jurisdiccionales: acción de protección, habeas corpus, el habeas data, la acción de acceso a la información pública, la acción por incumplimiento, la acción de incumplimiento y la acción extraordinaria de protección. a) Habeas corpus Como ya se ha expresado, los derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna son inalienables, inviolables e irrenunciables, buscando así su nivel máximo de protección. Estos derechos van intrínsecamente ligados al ser humano y constituye valor jurídico reconocido por un Estado a través de su legislación, con el objetivo esencial de otorgar dignidad humana y una vida digna. Debido a la natural evolución de los derechos, la Constitución de 2008 recoge su avance, siendo su principal objetivo proteger la integridad de las personas 13 SILVA PORTERO, Carolina, “Las garantías de los derechos ¿invención o reconstrucción?” en ÁVILA SANTAMARIA, Ramiro (dir.) Neoconstitucionalismo y Sociedad, 2008, p.76. 7 privadas de libertad y garantizar sus derechos fundamentales, como la vida y la salud. El derecho a la integridad personal implica: a) Integridad física, psíquica, moral y sexual. b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual. c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes. d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos 14. En este aspecto, constituye una obligación del Estado el prevenir, erradicar y condenar toda forma de violencia, especialmente aquella ejercida sobre personas de atención prioritaria, como las privadas de libertad. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha emitido un fallo en relación con la prohibición de la tortura, expresando lo siguiente: existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del ius cogens. La prohibición de la tortura es completa e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas 15. Esta garantía busca recuperar la libertad ante cualquier detención ilegal, ilegítima o arbitraria a órdenes de autoridad, que no cumpla con los procedimientos establecidos en la ley 16. Tiene como finalidad ser preventivo, reparador y genérico: 14 Art. 66.3 Constitución de la República del Ecuador 2008. 15 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Tibi vs. Ecuador, 07 de septiembre de 2004). 16 Art. 89 Constitución de la República del Ecuador 2008. 8 Preventivo: toda persona que podría ser privada de su libertad, que considere, conforme a sus circunstancias fácticas, que ha sido vulnerada la legalidad en el procedimiento y que producto de esta falta de legalidad se amenace su libertad. Reparador: toda persona privada de libertad, ilegalmente detenida, puede activar este mecanismo para que el juez analice posibles vulneraciones a garantías constitucionales. Genérico: busca efectuar la rectificación de aquellas circunstancias que no se encuentran anteriormente mencionados en los que se limiten o amenacen la libertad 17. Para que surta los efectos legales y sea eficaz y efectiva, la privación de libertad debe ser ilegal, ilegítima y/o arbitraria; de igual forma, cuando la vida o la integridad se vean afectadas mientras se encuentre la persona en privación de libertad. La detención ilegal opera cuando es cometida por una autoridad pública o por cualquier persona que encierre, retenga sin voluntad de la persona, vulnerando su libertad plena, hecho que no necesariamente requiere el empleo de la fuerza o la violencia, ya que también puede realizarse por medio de engaño. Esta clase de detención también es ilegal cuando la persona detenida no es entregada de manera inmediata a las autoridades pertinentes, superando en demasía el tiempo permitido por la ley. La detención arbitraria parte por la voluntad o la decisión de una autoridad pública, apartándose en su totalidad de la ley y/o de la justicia. Esta figura se encuentra reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se expresa que nadie podrá ser detenido de manera arbitraria, preso ni desterrado. La Corte Constitucional ha señalado que el órgano jurisdiccional deberá analizar si la privación de libertad es producto de una medida cautelar o si es por el cumplimiento de una pena que tenga una sentencia, para el análisis de la posible vulneración a su derecho, sin que se entre a analizar una revisión de la pena propiamente dicha. En los casos en que tenga una sentencia, será aplicado excepcionalmente y que no se trate de delitos graves, violencia de género o conmoción social; y que las personas sujetas a este derecho sean vulnerables 17 ÁVILA SANTAMARIA, Ramiro, Los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, 2008, p.55. 9 como adultos mayores, personas con discapacidad o con enfermedad catastrófica 18. Así también, la Corte ha recogido jurisprudencia comparada respecto a las tipologías de habeas corpus, señalando que hay cinco tipos: 1) correctivo; 2) traslativo; 3) restaurativo; 4) traslativo; 5) conexo 19. El habeas corpus es restaurativo cuando se propone para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida 20. Es restringido cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que configuran una serie restricción para su ejercicio 21. Es correctivo, debido a que no solo protege la libertad física, sino también otros derechos fundamentales conexos al de la libertad personal o lesión de derechos diferentes al de la libertad 22. Es traslativo cuando indebidamente se mantiene privada de libertad a una persona o la determinación jurisdiccional excede del plazo razonable para resolver la situación personal del privado de libertad 23. Es instructivo en los casos donde no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida 24. Es conexo, ya que opera cuando el objeto del habeas corpus no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de locomoción, pero tiene un grado razonable de vínculo y enlace con este 25. b) Habeas data En Ecuador, esta figura jurídica se reconoció en la reforma realizada a la Constitución política en el año 1996, en la que se incluyó el derecho de las personas para que puedan obtener o acceder a los datos sobre sí o sobre los bienes que tengan y que consten en los archivos institucionales públicos o privados. La garantía jurídica de habeas data tiene como objeto precautelar dos derechos: 1. El derecho de acceso a la información pública. 2. El derecho a la autodeterminación informativa. 18 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 24 de marzo de 2021, (365-18-JH/21, ponente: Agustín Grijalva Jiménez). 19 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 27 de enero de 2022 (253-20-JH/22 ponente: Teresa Nuques Martínez). 20 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú. [STC], (2663-2003-HC/TC). 21 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú. [STC], (2663-2003-HC/TC). 22 Sentencia Tribunal Constitucional del Perú [STC], STC 02700-2006-PHC, FJ 2 y 3. 23 Sentencia Tribunal Constitucional del Perú [STC], STC 02700-2006-PHC, FJ 6. 24 Sentencia Tribunal Constitucional del Perú [STC], STC 02700-2006-PHC, FJ 6. 25 Tribunal Constitucional del Perú. STC 2663-2003-PHC/TC. 10 Con el avance de la tecnología, se efectuaron mejores almacenamientos de información en las memorias de las computadoras, lo que llevó a contener grandes cantidades de información de las personas, tanto del sector público o privado. El derecho de acceso a la información pública es la capacidad que tiene una persona para conocer y acceder a sus documentos personales, genéticos e informes sobre sus bienes, que se encuentren en entidades públicas o privadas 26. Su fundamento reside en el derecho a la protección de datos personales. La Constitución establece como derecho a la libertad: “El derecho a la protección de datos personales, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley” 27. La Corte Constitucional señaló, a manera de ejemplo, que los datos personales incluyen datos sensibles relativos a la vida privada y familiar de la persona, pero también información sobre cualquier tipo de actividad desarrollada por ella, como la referida a relaciones laborales, económicas o sociales, con independencia de su posición o capacidad, como consumidor, paciente, trabajador por cuenta ajena, cliente, entre otras 28. c) Acción de protección Es una garantía procesal establecida en la Constitución de la República, de carácter independiente, que busca otorgar la mayor protección a los ciudadanos, salvaguardando sus derechos, garantías y libertades fundamentales. En algunas legislaciones, como las de México y España, a esta acción de protección se la conoce como acción de amparo, que busca la tutela efectiva de derechos fundamentales. Surge para romper con el abuso o autoritarismo del poder político, religioso y económico, equilibrando la balanza. Esta figura jurídica nace en el derecho romano, aproximadamente en la Edad Media y en la Carta Magna inglesa, que fue dictada el 15 de junio de 2015. Esta figura surgió por los conflictos que tenía el rey con la nobleza. Con la evolución del derecho, los burgueses limitaron los privilegios de la nobleza, exigiendo igualdad en la ley. 26 Art. 92 Constitución de la República del Ecuador 2008. 27 Art. 66.19 Constitución de la República del Ecuador 2008. 28 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 07 de julio de 2021, (89-19-JD/21 ponente: Agustín Grijalva Jiménez). 11 En la Constitución de Francia de 1793, conocida como pieza magistral del racionalismo ilustrado francés, se declararon derechos naturales y civiles a los derechos sociales que tenía cada ciudadano, con la finalidad de obtener el derecho al trabajo, la dignidad y se proclama la solidaridad e igualdad 29. En la legislación ecuatoriana, se reconoce la acción de protección como el amparo directo y eficaz para resguardar los derechos constitucionales. Podrá interponerse cuando se produzca su vulneración, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas, cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales, y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación 30. Elementos de la acción de protección 1. Tiene una finalidad de amparo. 2. Protección a los derechos constitucionales. 3. Vulneración por acción u omisión realizada por sector público o privado. 4. Cesar o interrumpir perjuicio grave, prestación indebida o defectuosa en los servicios públicos, desigualdad por discriminación, subordinación, o indefensión. Características de la acción de protección Es de carácter preventivo, no se necesita para su ejercicio un daño o perjuicio existente de los derechos a tutelar, basta con que exista una amenaza o riesgo de que produzca el daño. Es de carácter sencillo, su intencionalidad es el libre acceso a la justicia, lo que lleva a que se puede efectuar sin la necesidad del patrocinio profesional de un abogado para proponer la acción. Es de carácter gratuito, considerando que la Constitución del 2008 estableció el libre acceso a la administración de justicia será eminentemente gratuito. Es de carácter expedito, busca ser una acción rápida, efectiva y eficaz, con plazos cortos en su tramitología, considerando que está prohibido la aplicación de normas procesales que busquen retardar el despacho de la acción. 29 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Asamblea Nacional Constituyente, 17933). 30 Art. 88 Constitución de la República del Ecuador 2008. 12 De carácter efectivo, al ser ágil, el juzgador podrá analizar objetiva y subjetivamente las posibles vulneraciones a los derechos constitucionales y prevenir, precautelar y evitar la generación de algún daño. De carácter preferente, considerando que debe sustanciarse con celeridad, inmediata y de manera preferente diferenciándose de la cualquier acción en vía ordinaria. De carácter directo, precautela los derechos constitucionales específicos vulnerados, teniendo que analizar y emitir resolución motivada el juez por cada uno de los derechos vulnerados en la acción de protección. De carácter universal, porque actúa por acción y omisión de autoridad competente o particular con relación al objeto vulnerado. De carácter informal, al ser una vía expedita, el formalismo intrínseco de la vía ordinaria no se encuentra en este tipo de procedimiento. Requisitos de la acción de protección 1. Cuando se realice la violación o vulneración de un derecho constitucional. 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular. 3. Inexistencia de otro mecanismo judicial adecuado y eficaz 31. Procedencia y legitimación pasiva de la acción de protección 32 Por acción u omisión de autoridad pública no judicial que menoscabe, anule o disminuya el ejercicio de un derecho constitucional, siempre que no ejerza actividad jurisdiccional. Violación en el goce del ejercicio del derecho por política pública, nacional o local y prestación de un servicio público. Violación de derechos por acción u omisión efectuadas por personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando presten servicios públicos impropios o de interés público, presten servicios públicos por delegación o concesión, provoque daño grave, la persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión ante un poder económico, social, cultural o de cualquier tipo y por todo acto de discriminación 33. 31 Art. 40 Constitución de la República del Ecuador 2008. 32 Art. 41 Constitución de la República del Ecuador 2008. 33 Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional (2011). 13 Improcedencia de la acción No procede la acción cuando de los hechos alegados no se demuestre o se desprenda una violación de derechos constitucionales o, en su defecto, estos actos hayan sido revocados o declarados nulos, siempre y cuando no hayan causado un daño o detrimento al actor o recurrente. De igual manera, no procede cuando de los hechos no se advierta vulneración de derechos constitucionales y se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, o el acto pueda ser impugnado por vía judicial, salvo que no fuera eficaz y su intencionalidad sea la declaración de un derecho o, en su defecto, se trate de providencias judiciales, o cuando el acto u omisión se realice por el Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral 34. Tampoco procede contra una decisión judicial emitida por un órgano jurisdiccional 35. Así, la Corte Constitucional ha precisado que esta prohibición se extiende a decisiones emitidas, por ejemplo, en contextos de arbitrajes laborales colectivos, incluyendo la decisión del inspector del trabajo o decisiones arbitrales 36. En la misma línea, la Corte ha puntualizado que las sentencias que conceden acciones de protección en contra de decisiones jurisdiccionales y que no observen el contenido de los artículos 88 de la CRE y 42.6 de la LOGJCC, desnaturalizan la garantía jurisdiccional y vulneran la seguridad jurídica 37. Aquello implica que se torna no ejecutable el cumplimiento de una sentencia que desnaturaliza la acción de protección, pues dicha resolución sería contraria al objeto constitucional de la acción. d) Acción de acceso a la información pública El objetivo de esta acción se da cuando la información pública es denegada de forma expresa o tácita, la información solicitada es incompleta o no es fidedigna. Esta acción permite garantizar el acceso a la información requerida por la ciudadanía, de acuerdo al principio de publicidad. 34 Art. 42 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). 35 Art. 42.6 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). 36 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 15 de enero de 2020, (304-13-EP/20, ponente: Agustín Grijalva Jiménez). 37 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 18 de noviembre de 2020, (481-14-EP/20, ponente: Hernán Salgado Pesantes). 14 Será competente el juez del lugar donde ocurrió la violación del derecho o en el lugar que se encuentre la información requerida, de acuerdo a lo establecido a la Constitución. No se puede acceder a la información pública que tenga carácter confidencial o sea reservada, a una información estratégica y sensible, según la materia y naturaleza, la información no puede ser pública. La legislación ecuatoriana ha precisado lo que se debe entender por información pública, como aquella: 1) que se produce por entidades públicas; 2) que está en poder de dichas instituciones; o, 3) que se ha generado con recursos públicos 38. Dicha informa se encuentra revestida por el principio de publicidad, debido a que, por lo general, toda información que esté en custodia de un servidor público, sin importar el cargo, es pública 39. Por lo anotado, toda persona podrá requerir dicha información y deberá ser entregada sin necesidad de demostrar, probar o justificar el pedido, con excepción si de manera previa, y de forma expresa, la información se haya catalogado como reservada o confidencial, de acuerdo a lo prescrito por la Constitución 40. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al acceso a la información pública es relevante para las sociedades democráticas, pues, por un lado, permite que las personas maximicen su autonomía en la toma de decisiones y, en general, ejerzan su libertad de expresión y de pensamiento en un contexto con datos e información sobre el acontecer público. Por otro lado, es un mecanismo de control institucional, una “herramienta crítica” que permite conocer las razones o criterios que emplean las autoridades para la toma de sus decisiones, la creación de políticas públicas y su gestión de manera inteligible, permitiendo, de esta forma, fiscalizar los actos del poder público. Así, la sociedad es capaz de prevenir la corrupción, defender la calidad de la democracia, el destino de los recursos públicos y controlar una administración pública eficiente y transparente 41. e) Acción por incumplimiento La acción por incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o 38 Art. 5 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP). 39 Art. 1 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP). 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Claude Reyes y otros de 19 de septiembre de 2006). 41 Sentencia de la Corte Constitucional, 09 de febrero de 2023 (2366-18-EP/23, ponente: Enrique Herrería Bonnet). 15 decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se propondrá ante la Corte Constitucional 42. Se presenta contra cualquier autoridad pública, personas naturales o jurídicas, y particulares. La configuración del incumplimiento opera cuando el accionante previamente ha presentado ante la autoridad o el particular la solicitud de su cumplimiento o el reclamo ante su incumplimiento. Si el reclamo no es contestado en 40 días, se configura el incumplimiento. No procede la acción por incumplimiento cuando se trata de omisiones de los mandatos constitucionales, por incumplir los requisitos de la demanda, o cuando se pueda garantizar la protección de los derechos por otra garantía judicial u otro mecanismo judicial para el cumplimiento de sentencia, norma, decisión o informe. El procedimiento, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), es el siguiente: 1. Presentada la demanda a la Corte Constitucional, la Sala de Admisiones lo admitirá o inadmitirá conforme lo establecido en los artículos precedentes. 2. En caso de considerar admisible la demanda, inmediatamente se designará mediante sorteo a la jueza o juez ponente y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se notificará a la persona accionada para que cumpla o justifique el incumplimiento en una audiencia que se realizará en el término de dos días, ante la jueza o juez ponente. 3. En la audiencia, la persona accionada comparecerá y contestará la demanda y presentará las pruebas y justificativos que considere pertinentes. 4. En caso de que existan hechos que deban justificarse, se podrá abrir el término de prueba por ocho días tras los cuales se dictará sentencia. Si la persona accionada no comparece a la audiencia o si no existen hechos que deban justificarse, se elaborará el proyecto de sentencia y el Pleno dictará sentencia en el término de dos días tras la celebración de la audiencia. Para resolver la acción por incumplimiento, la Corte Constitucional analiza, en primer lugar, si se ha configurado el incumplimiento de la acción, esto mediante la 42 Art. 93 Constitución de la República del Ecuador 2008. 16 presentación del reclamo previo; y, en segundo lugar, si las normas objeto de la acción configuran una obligación de hacer o no hacer, clara expresa y exigible. Es decir, que la norma no se limite a definir, describir o permitir, sino, por el contrario, contenga una obligación positiva o negativa, pero, además, verificará: 1) el obligado a ejecutar; 2) el contenido de la obligación; y, 3) el titular del derecho reclamado 43. En esa misma línea, la Corte ha definido que es clara cuando los elementos de esta están determinados o son fácilmente determinables 44. Es expresa cuando está redactada en términos precisos y específicos, de manera que no dé lugar a equívocos 45. Y es exigible cuando no se encuentra sujeta a plazo o condición que esté pendiente de verificarse 46. f) Acción extraordinaria de protección La acción extraordinaria de protección tiene como objetivo proteger y garantizar los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, decisiones contra las cuales se podrá proponer la acción. En palabras de Jorge Zavala Egas, la acción extraordinaria de protección es un elemento subsidiario, una especie de remedio procesal que permite la reparación o restauración de un derecho constitucional fundamental que se ha vulnerado por parte de las autoridades jurisdiccionales, como jueces o Tribunales, y que, consecuentemente, se aplica a sentencias o aquellos procesos que causen efecto de cosa juzgada y no hay remedio en la vía ordinaria 47. En cuanto al requisito de que el objeto de la acción sea sobre una sentencia, auto definitivo o resolución con fuerza de sentencia, la Corte Constitucional consideró que un auto definitivo es aquel que pone fin al proceso del que emana. Un auto que pone fin al proceso es el que se pronuncia de manera definitiva sobre la materialidad de las pretensiones, causando cosa juzgada material o sustancial. O 43 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 15 de septiembre de 2021 (38-12-AN/19, ponente: Enrique Herrería Bonnet). 44 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], de 25 de septiembre de 2019 (023-11-AN/19 ponente: Daniela Salazar Marín). 45 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], de 07 de noviembre de 2019 (37-13-AN/19 ponente: Daniela Salazar Marín). 46 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 04 de septiembre de 2019 (11-14-AN/19 ponente: Carmen Corral Ponce). 47 ZAVALA EGAS, Jorge, Apuntes sobre Neoconstitucionalismo, Acciones de Protección y Ponderación, Acción de Inconstitucionalidad Proceso Constitucional, 2009, p. 57. 17 aquel que, previo a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones, impide que el proceso continúe y que las pretensiones puedan ser discutidas en otro proceso 48. De igual forma, podrían ser objeto de acción extraordinaria de protección, de manera excepcional y cuando la Corte Constitucional, de oficio, lo considere procedente, los autos que, sin cumplir con las características antes señaladas, causen gravamen irreparable. Un auto que causa gravamen irreparable es aquel que genera una vulneración de derechos constitucionales que no puede ser reparada a través de otro mecanismo procesal 49. Se presentará ante la Corte Constitucional y procederá una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, a menos que la falta de presentación no fuere atribuible a descuido o negligencia del titular del derecho constitucional 50. El término para presentar la acción extraordinaria de protección será de 20 días contados a partir de la notificación de la decisión judicial para quienes fueron parte del proceso judicial y para quienes debieron ser parte desde el momento en que tuvo conocimiento del auto o resolución. Sobre este punto, la legitimación activa en la causa es una condición necesaria para la admisibilidad de una demanda de acción extraordinaria de protección 51, disposición de la que se desprenden los siguientes escenarios, precisados mediante sentencia constitucional No. 838-16-EP/21 52. Si una persona –natural o jurídica– fue parte en el proceso de origen, ella está legitimada para plantear una acción extraordinaria de protección. Si una persona no fue tratada como parte en el proceso de origen, esto no necesariamente le impide plantear una acción extraordinaria de protección, ya que podría ocurrir que debió ser parte en aquel proceso. El haber sido parte en el proceso de origen depende de si la persona obtuvo en él legitimación activa o pasiva, lo que surge claramente del expediente procesal. Mientras que el haber debido ser parte en ese proceso es algo que, según el caso, puede ser claro, pero también puede 48 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 20 de agosto de 2019, (154-14-EP/19, ponente: Daniela Salazar Marín). 49 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 20 de agosto de 2019, (154-14-EP/19, ponente: Daniela Salazar Marín). 50 Art. 94 Constitución de la República del Ecuador 2008. 51 Art. 59 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). 52 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 09 de junio de 2021, (838-16-EP/21, ponente: Alí Lozada Prado). 18 ser algo cuya determinación requiera ser examinada en la fase de sustanciación. En consecuencia, al momento de examinar la admisibilidad de una demanda de acción extraordinaria de protección, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional debe juzgar inadmisible una demanda cuando concurren las siguientes dos condiciones: si el accionante no ha sido parte del proceso de origen y si aquel no debió ser parte de este, a menos que no sea claro que se cumple esta segunda condición y, en consecuencia, se requiera una dilucidación dependiente de la fase de sustanciación. Esta salvedad es indispensable para no privar al accionante de la tutela judicial efectiva y, así, evitar un eventual gravamen a sus derechos fundamentales. La demanda de acción extraordinaria de protección, para poder ser admitida, debe cumplir con los requisitos señalados en la ley: i) de establecer la calidad en que comparece el accionante; ii) señalar la judicatura, Sala o Tribunal que violentó el derecho constitucional por acción u omisión, iii) la sentencia o auto deberá estar ejecutoriada, iv) demostrar que se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, v) identificar la vulneración del derecho constitucional y el momento en el que se alegó la vulneración ante el juez que conoce la causa. Se presenta ante la judicatura, Sala o Tribunal que dictó la decisión definitiva, luego de notificar a las partes procesales, en un término de cinco días, se remite el expediente a la Corte Constitucional, organismo que verificará lo siguiente: 1. Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso. 2. Que el recurrente justifique, de manera argumentada, la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión. 3. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia. 4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley. 5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez. 6. Que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el artículo 60 de esta ley. 7. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante procesos electorales. 19 8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional 53. g) Acción de incumplimiento La Constitución de la República reconoce en su artículo 436.9 que la Corte Constitucional tiene la potestad de “conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales”. En concordancia, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) desarrolla dicha competencia en los artículos 163 y siguientes. Respecto a esto, la Corte Constitucional ha precisado que esta acción representa a uno de los mecanismos que permite a dicho organismo verificar la ejecución integral de las decisiones emitidas en el marco de garantías constitucionales y la materialización de las medidas dispuestas en las mismas 54. De manera que, la finalidad de esta garantía es proteger a las personas frente al incumplimiento total o parcial de obligaciones concretas dispuestas en una decisión constitucional. Esto es, garantizar la tutela judicial efectiva de las partes procesales, respecto con la ejecución integral de las decisiones emitidas en el ámbito constitucional. De ahí que, el incumplimiento total o cualquier cumplimiento parcial, defectuoso, extemporáneo o aparente de la decisión, puede tener como consecuencia una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita 55. La acción de incumplimiento puede ser presentada tanto a petición de parte (persona afectada) como de oficio por parte de la jueza o juez ejecutor, de acuerdo al artículo 96.1 del RSPCCC. Por su parte, el artículo 164 de la LOGJCC regula el trámite de la acción de incumplimiento, estableciendo que: 1. Podrá presentar esta acción quien se considere afectado, siempre que la jueza o juez que dictó la sentencia no la haya ejecutado en un plazo razonable o cuando considere que no se la ha ejecutado integral o adecuadamente 53 Art. 62 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). 54 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 01 de abril de 2020 (29-20-IS/20, ponente: Daniela Salazar Marín). 55 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 16 de junio de 2020, (145-14-EP/20, ponente: Daniela Salazar Marín). 20 2. Cuando se trate del incumplimiento de sentencias expedidas dentro de procesos de garantía [sic] judiciales de derechos constitucionales, la jueza o juez competente, a petición de parte, remitirá el expediente a la Corte Constitucional, al cual acompañará un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento suyo o de la autoridad obligada, para lo cual tendrá un término de cinco días desde el momento en que el interesado hizo la solicitud. 3. En caso de que la jueza o juez se rehúse a remitir el expediente y el informe, o lo haga fuera del término establecido en el numeral anterior, el afectado podrá solicitar, directamente a la Corte Constitucional, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término señalado, que ordene a la jueza o juez la remisión del expediente y declare el incumplimiento de la sentencia. De esto se desprende, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, que la acción de incumplimiento es subsidiaria, lo que implica que esta solo puede ser ejercida si el mecanismo de ejecución ordinario de las sentencias constitucionales -ante el juez constitucional de instancia- no ha sido eficaz. El carácter subsidiario busca evitar que existan mecanismos paralelos de ejecución de sentencias constitucionales y, con ello, garantizar que la Corte Constitucional solamente asuma esta competencia cuando los jueces de instancia no hayan logrado ejecutar la decisión, una vez que hayan agotado “todos los medios adecuados y pertinentes”, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la LOGJCC 56. En el caso de que se presente la acción de incumplimiento directamente ante la Corte Constitucional, la LOGJCC exige que, frente al requerimiento realizado por la persona afectada, el juez o jueza de instancia se haya rehusado a remitir el expediente y el informe a la Corte o lo haya hecho de forma tardía. En otras palabras, de acuerdo con la ley, el ejercicio de la acción de incumplimiento de forma directa ante la Corte Constitucional está sujeto a que el juez o jueza de instancia (i) haya negado el requerimiento previo realizado por la persona afectada o (ii) no haya cumplido oportunamente su deber de remitir el expediente y el correspondiente informe a la Corte Constitucional 57. 56 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 17 de agosto de 2022 (103-21-IS/22 ponente: Daniela Salazar Marín). 57 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 17 de agosto de 2022 (103-21-IS/22 ponente: Daniela Salazar Marin). 21 La Corte ha reconocido que la acción de incumplimiento de sentencia no pretende que el juez constitucional revise nuevamente el fondo del asunto planteado, sino que se limite a la verificación de la ejecución integral de la sentencia 58. 58 Sentencia de la Corte Constitucional [SCC], 23 de septiembre de 2010, (015-10-SIS-CC ponente: Freddy Donoso Páramo). 22 Conclusiones Los derechos, principios y garantías reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador y en los tratados internacionales de derechos humanos, representan un avance importante en la búsqueda de una convivencia ciudadana óptima, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar su fin último: el buen vivir. Las garantías normativas van a garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos, en observancia del ordenamiento jurídico y del principio de supremacía constitucional. Las garantías de políticas públicas son mecanismos que obligan a todas las autoridades a desarrollar estrategias y programas para el cumplimiento de los derechos constitucionales. Las garantías jurisdiccionales son los mecanismos que permiten garantizar la protección de forma eficaz e inmediata los derechos constitucionales y así lograr la tutela efectiva a través de: la acción de protección, acción de habeas corpus, acción de acceso a la información pública, acción de habeas data, acción por incumplimiento, acción extraordinaria de protección y acción de incumplimiento. 23 Bibliografía ÁVILA SANTAMARIA, Ramiro, Los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, 2008. 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Sentencia de la Corte Constitucional, 20 de agosto de 2019 (154-14-EP/19, ponente: Daniela Salazar Marín). Sentencia de la Corte Constitucional, 24 de marzo de 2021 (365-18-JH/21, ponente: Agustín Grijalva Jiménez). Sentencia de la Corte Constitucional, 27 de enero de 2022 (253-20-JH/22 ponente: Teresa Nuques Martínez). Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (2663-2003-HC/TC). Sentencia Tribunal Constitucional del Perú, STC 02700-2006-PHC, FJ 2 y 3. Sentencia Tribunal Constitucional del Perú, STC 02700-2006-PHC, FJ 6. SILVA PORTERO, Carolina. 2008. "Las garantías de los derechos ¿invención o reconstrucción?" en ÁVILA SANTAMARÍA, Ramiro, Neoconstitucionalismo y sociedad, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008, Quito. ZAVALA EGAS, Jorge, Apuntes sobre Neoconstitucionalismo, Acciones de Protección y Ponderación, Acción de Inconstitucionalidad Proceso Constitucional, 2009. 25