Código Orgánico de la Función Judicial PDF
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2009
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This document is the Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), a law from Ecuador. It details the structure, duties, and jurisdiction of the judicial system, focusing on the principles of the Ecuadorian Constitution and international human rights standards.
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Suplemento del Registro Oficial No. 544 , 9 de Marzo 2009 Normativa: Vigente Última Reforma: Suplemento del Registro Oficial 279, 29-III-2023 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL (Ley s/n) Nota: - Mediante Disposición Reformatoria Décimo Tercera del Cód...
Suplemento del Registro Oficial No. 544 , 9 de Marzo 2009 Normativa: Vigente Última Reforma: Suplemento del Registro Oficial 279, 29-III-2023 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL (Ley s/n) Nota: - Mediante Disposición Reformatoria Décimo Tercera del Código s/n, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 899 de 9 de diciembre de 2016, se dispone sustituir en todas las disposiciones de carácter legal y reglamentario donde diga: "Ley de Propiedad Intelectual" por "Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación". Notas: - La Ley Orgánica de la Función Judicial, norma que regulaba esta materia, puede ser consultada en la sección histórica. - - En aplicación a la reforma establecida en la Disposición Reformatoria Primera del Código Orgánico Integral Penal (R.O. 180-S, 10-II-2014), la denominación del "Código Penal", "Código de Procedimiento Penal" y "Código de Ejecución de Penas" fue sustituida por "Código Orgánico Integral Penal"; "juezas y jueces penales ordinarios" o "juezas y jueces penales" por "juezas y jueces de garantías penales"; "imputado" por "procesado; y, "ofendido" por "víctima". - De conformidad con las Disposición Reformatoria Primera del Código Orgánico General de Procesos publicada en el Suplemento del Registro Oficial 506 de 22 de mayo de 2015 dispone que: "En todas las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, sustitúyase en lo que diga: 1. “Código de Procedimiento Civil"; “Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa" y “Ley de Casación", por “Código Orgánico General de Procesos”; y, 2. “Juicio verbal sumario" por “procedimiento sumario”. EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN Considerando: Que, una normativa judicial integral, que tenga a las personas y colectividades como sujetos centrales de la actuación de las juezas, jueces, fiscales, defensoras y defensores públicos y demás servidores y servidoras judiciales, y que además incorpore los estándares internacionales de derechos humanos y de Administración de Justicia, es una necesidad impostergable en el Ecuador para la construcción de una sociedad profundamente democrática; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 1 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Que, el cambio radical de la justicia es una de las demandas populares más importantes que llevó a las ecuatorianas y ecuatorianos a convocar a una Asamblea Constituyente el 15 de abril de 2007 a través de una consulta popular, y encomendar a las y los asambleístas electos el 30 de septiembre de 2007 la elaboración de una nueva Constitución; Que, la nueva Constitución fue aprobada por el pueblo ecuatoriano en referéndum el 28 de septiembre, proclamada oficialmente el 15 de octubre de 2008, y finalmente publicada en el Registro Oficial 449 del 20 de octubre de 2008; Que, el artículo 1 de esta Constitución vigente establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que la actuación de servidoras y servidores de la justicia debe responder a los principios y disposiciones constitucionales como una garantía de los derechos, limitación del poder estatal y la realización de la justicia; Que, el anhelo de todas y todos las ecuatorianas y ecuatorianos de una justicia al alcance de cualquier persona y colectividad, sin distinciones ni discriminación de ningún tipo, efectiva y eficiente, participativa, transparente; y garante de los derechos responde, de acuerdo a lo que mandan los artículos 11.2, 66.4, 177 y 181 de la Constitución vigente, al diseño sistémico de una Administración de Justicia que permita que las juezas y jueces, fiscales y defensoras y defensores, y demás servidores judiciales se dediquen únicamente al ejercicio de las competencias técnicas que le son propias, y permita que las labores administrativas, especialmente de la carrera judicial y el régimen disciplinario, sean asumidas por un organismo de gobierno único y distinto a los organismos integrantes de la Función Judicial, el Consejo de la Judicatura; Que, es, además, indispensable que este nuevo diseño transformador permita romper las barreras económicas, sociales, culturales, generacionales, de género, geográficas y de todo tipo que hacen imposible el acceso a una justicia, efectiva, imparcial y expedita para la defensa de los derechos de toda persona o colectividad, de acuerdo a lo que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de 2008; y, al mismo tiempo, garantice un régimen eficiente de carreras para las servidoras y servidores judiciales fundamentado en los principios de igualdad y no discriminación, y el ingreso, promoción y evaluación objetiva y permanente sobre la base de sus méritos, con el fin de ejercer la potestad de administrar justicia al servicio y en nombre del pueblo; Que, es un deber primordial del Estado garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales y desarrollar progresivamente el contenido de los derechos a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.1, 11.8, 84 y 85; Que, las normas constitucionales mencionadas, a su vez, incorporan los estándares https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 2 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. internacionales de derechos humanos y Administración de Justicia, determinados especialmente en Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, la Convención sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José", el Protocolo adicional a la convención americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de San Salvador", la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer o "Convención de Belem Do Para", la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; las declaraciones, resoluciones, sentencias observaciones e informes de los comités, cortes comisiones de los sistemas de protección internacional de derechos humanos; y las legislaciones comparadas; Que, la actual Ley Orgánica de la Función Judicial, promulgada en el Registro Oficial 636 del 11 de septiembre de 1974, es absolutamente incompatible con las normas constitucionales y estándares internacionales de derechos humanos y Administración de Justicia, y no responde a la realidad social del Ecuador del Siglo XXI; Que, la disposición transitoria primera de la Constitución vigente establece que dentro de los ciento veinte días a partir de la vigencia de la nueva Constitución, el órgano legislativo aprobará, entre otras, las leyes que regulen la Función Judicial y el funcionamiento del Consejo de la Judicatura; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 17 del Régimen de Transición de la Constitución vigente y las normas contenidas en el Mandato Constituyente 23 para la conformación de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, decidido por la Asamblea Constituyente el 25 de octubre, y promulgado en el Registro Oficial 458 del 31 de octubre de 2008. Expide el siguiente, CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Título I PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 3 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Capítulo I ÁMBITO Art. 1.- Función Judicial.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial. Art. 2.- Ámbito.- Este Código comprende la estructura de la Función Judicial; las atribuciones y deberes de sus órganos jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y autónomos, establecidos en la Constitución y la ley; la jurisdicción y competencia de las juezas y jueces, y las relaciones con las servidoras y servidores de la Función Judicial y otros sujetos que intervienen en la administración de justicia. Art. 3.- Políticas de justicia.- (Sustituido por el Art. 136 de la Ley s/n, R.O. 279-S, 29-III- 2023).- Con el fin de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la independencia judicial y los demás principios establecidos en la Constitución y este Código, dentro de los grandes lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, los órganos de la Función Judicial, en el ámbito de sus competencias, deberán formular: 1. Políticas administrativas que transformen la Función Judicial para brindar un servicio de calidad de acuerdo con las necesidades de las usuarias y usuarios; 2. Políticas económicas que permitan la gestión del presupuesto, la planificación y programación oportuna de las inversiones en infraestructura física y operacional con el fin de optimizar los recursos de que se dispone; 3. Políticas de talento humano que consoliden la carrera judicial, fiscal y de defensoría pública, fortalezcan la Escuela de la Función Judicial y garantice su desempeño laboral en condiciones seguras; y, 4. Políticas que promuevan y aseguren la independencia individual de las servidoras y servidores, la independencia interna y la independencia externa de la Función Judicial. Capítulo II PRINCIPIOS RECTORES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Art. 4.- Principio de supremacía constitucional.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 4 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional. No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia. El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso. Art. 5.- Principio de aplicabilidad directa e inmediata de la norma constitucional.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Art. 6.- Interpretación integral de la norma constitucional.- Las juezas y jueces aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional. Art. 7.-Principios de legalidad, jurisdicción y competencia.- La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley. Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y la ley. No ejercerán la potestad jurisdiccional las juezas, jueces o tribunales de excepción ni las comisiones especiales creadas para el efecto. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 5 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 8.- Principio de independencia.- Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial. Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la ley. Art. 9.- Principio de imparcialidad.- La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes. Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 103 de esta ley. Art. 10.- Principios de unidad jurisdiccional y gradualidad.- De conformidad con el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución. La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados. La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia. Art. 11.- Principio de especialidad.- La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. Sin embargo, en lugares con escasa población de usuarios o en atención a la carga procesal, una jueza o juez podrá ejercer varias o la totalidad de las especializaciones de conformidad con las previsiones de este Código. Este principio no se contrapone al principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 25. Las decisiones definitivas de las juezas y jueces deberán ser ejecutadas en la instancia determinada por la ley. Art. 12.- Principio de gratuidad.- El acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 6 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia. La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna. Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa. Estas disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole administrativa que preste la Función Judicial, ni a los servicios notariales. Art. 13.- Principio de publicidad.- (Reformado por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S, 22-V-2015).- Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente. Solo podrán realizarse grabaciones oficiales de diligencias y audiencias que permitan la constancia procesal de las mismas. En ningún caso las audiencias podrán ser grabadas por medios de comunicación social Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su intimidad. Art. 14.- Principio de autonomía económica, financiera y administrativa.- La Función Judicial goza de autonomía económica, financiera y administrativa. Administrativamente se rige por su propia ley, reglamentos y resoluciones, bajo los criterios de descentralización y desconcentración. El Estado tendrá la obligación de entregar los recursos suficientes para satisfacer las necesidades del servicio judicial que garantice la seguridad jurídica. El incumplimiento de esta disposición será considerado como obstrucción a la administración de justicia. Art. 15.- Principio de responsabilidad.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8-XII-2020).- La administración de justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la ley. En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 7 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del recurso de revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos en la forma señalada en este Código. Todas las servidoras y servidores de la Función Judicial, cualquiera sea su denominación, función, labor o grado, así como los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos a su cargo. Serán administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la Constitución, las leyes y los reglamentos. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo injustificado, negligencia, error judicial, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de conformidad con las previsiones de la Constitución y la ley. Art. 16.- Principio de dedicación exclusiva.- El ejercicio de cualquier servicio permanente o de período en la Función Judicial, remunerado presupuestariamente o por derechos fijados por las leyes, es incompatible con el desempeño libre de la profesión de abogado o de otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria, que la podrán ejercer únicamente fuera de horario de trabajo. Las labores de dirección o administración en las universidades y otros centros de docencia superior está prohibida por no constituir ejercicio de la docencia universitaria. Tampoco se podrá desempeñar varios cargos titulares en la Función Judicial. Todo encargo será temporal, salvo los casos determinados por la Constitución y la ley. Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección; ni realizar actividades de proselitismo político o religioso. Art. 17.- Principio de servicio a la comunidad.- La administración de justicia por la Función Judicial es un servicio público, básico y fundamental del Estado, por el cual coadyuva a que se cumpla el deber de respetar y hacer respetar los derechos garantizados por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes y las leyes. El arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley, constituyen una forma de este servicio público, al igual que las funciones de justicia que en los pueblos indígenas ejercen sus autoridades. En los casos de violencia intrafamiliar, por su naturaleza, no se aplicará la mediación y arbitraje. Art. 18.- Sistema-medio de administración de justicia.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 8 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. Art. 19.- Principios dispositivo, de inmediación y concentración.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo. Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso. Art. 20.- Principio de celeridad.- La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley. Art. 21.- Principio de probidad.- La Función Judicial tiene la misión sustancial de conservar y recuperar la paz social; garantizar la ética laica y social como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. Toda servidora y servidor de la Función Judicial en el desempeño de sus funciones observará una conducta diligente, recta, honrada e imparcial. Art. 22.- Principio de acceso a la justicia.- Los operadores de justicia son responsables de cumplir con la obligación estatal de garantizar el acceso de las personas y colectividades a la justicia. En consecuencia, el Consejo de la Judicatura, en coordinación con los organismos de la Función Judicial, establecerá las medidas para superar las barreras estructurales de índole jurídica, económica, social, generacional, de género, cultural, geográfica, o de cualquier naturaleza que sea discriminatoria e impida la igualdad de acceso y de oportunidades de defensa en el proceso. Art. 23.- Principio de tutela judicial efectiva de los derechos.- La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 9 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso. La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso. Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles. Art. 24.- Principio de interculturalidad.- En toda actividad de la Función Judicial, las servidoras y servidores de justicia deberán considerar elementos de la diversidad cultural relacionados con las costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas, grupos o colectividades que estén bajo su conocimiento. En estos casos la servidora y el servidor de justicia buscará el verdadero sentido de las normas aplicadas de conformidad a la cultura propia del participante. Art. 25.- Principio de seguridad jurídica.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas. Art. 26.- Principio de buena fe y lealtad procesal.- En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis. La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley. Art. 27.- Principio de la verdad procesal.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución. Art. 28.- Principio de la obligatoriedad de administrar justicia.- Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República. No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con arreglo al https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 10 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia. Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia. Art. 29.- Interpretación de normas procesales.- Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal. Art. 30.- Principio de colaboración con la función judicial.- Las Funciones Legislativa, Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, con sus organismos y dependencias, los gobiernos autónomos descentralizados y los regímenes especiales, y más instituciones del Estado, así como las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados y más servidoras y servidores que los integran, están obligados a colaborar con la Función Judicial y cumplir sus providencias. La Policía Nacional tiene como deber inmediato, auxiliar y ayudar a las juezas y jueces, y ejecutar pronto y eficazmente sus decisiones o resoluciones cuando así se lo requiera. Las juezas y jueces también tienen el deber de cooperar con los otros órganos de la Función Judicial, cuando están ejerciendo la facultad jurisdiccional, a fin de que se cumplan los principios que orientan la administración de justicia. Las instituciones del sector privado y toda persona tienen el deber legal de prestar auxilio a las juezas y jueces y cumplir sus mandatos dictados en la tramitación y resolución de los procesos. Las personas que, estando obligadas a dar su colaboración, auxilio y ayuda a los órganos de la Función Judicial, no lo hicieran sin justa causa, incurrirán en delito de desacato. Art. 31.- Principio de impugnabilidad en sede judicial de los actos administrativos.- Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 11 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. jurisdiccionales; constituyen actos de la Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional. Capítulo III REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS POR EL MAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Art. 32.- Juicio contra el estado por inadecuada administración de justicia y por revocatoria o reforma de sentencia condenatoria.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 038-S, 17-VII-2013; y, sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8-XII-2020).- El Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Las acciones por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso, podrán interponerse, de manera independiente, en cualquier materia. El error judicial se produce cuando existe por parte de un juez, tribunal, fiscal o defensor una alteración de los hechos o una equivocación inaceptable e incontestable en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas específicas, en la sustanciación y resolución de un determinado proceso judicial. Puede implicar, dadas ciertas condiciones, no solo la responsabilidad del funcionario judicial sino también del Estado. La responsabilidad será declarada por órgano judicial competente en sentencia o resolución debidamente motivada. Las acciones por retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso requerirán declaración judicial previa. Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las personas jurídicas, propondrán su acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello. El legitimado pasivo en estas acciones será la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura. El trámite de la causa será el previsto en el Código Orgánico General de Procesos y las prescripciones procesales adicionales previstas en este Código. Estas reclamaciones caducarán en el plazo de cuatro años contados desde que se realizó el último acto considerado como violatorio del derecho del perjudicado. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 12 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva arbitraria y haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, bajo los parámetros previstos en el Código Orgánico Administrativo para el establecimiento de Responsabilidad Extracontractual del Estado. Art. 33.- Repetición de lo pagado por el estado.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8-XII-2020).- En los casos contemplados en el artículo anterior, el Estado ejercerá en forma inmediata el derecho de repetición contra las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades, administrativas, civiles y penales. De haber varios responsables, todos quedarán solidariamente obligados al reembolso del monto total pagado más los intereses legales desde la fecha del pago y las costas judiciales. La Procuraduría General del Estado tendrá la obligación de efectuar todas las acciones a fin de que los intereses del Estado no se vean conculcados y los recursos motivo de indemnización sean recuperados, bajo pena de destitución." Una vez citada la demanda al Consejo de la Judicatura, éste pedirá al juzgado de la causa que se cuente como partes procesales con las servidoras o servidores que hayan intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios de los derechos del perjudicado, y que se les cite en sus domicilios o en sus lugares de trabajo. Las servidoras o servidores tendrán las más amplias garantías para ejercer su derecho a la defensa, pero están en la obligación de comparecer a juicio y aportar toda la prueba de que dispongan a fin de demostrar que los actos que originaron los perjuicios no se debieron a dolo o negligencia suya, sino a caso fortuito o a fuerza mayor. No se admitirá como causa de justificación el error inexcusable ni la existencia de orden superior jerárquica. Si en la sentencia ejecutoriada se declara que las servidoras o los servidores no han justificado su conducta, se dispondrá que el Estado pague la indemnización por daños y perjuicios y por daño moral, y que de inmediato el Consejo de la Judicatura inicie el procedimiento coactivo contra las servidoras o los servidores responsables para el reembolso de lo que el Estado deba pagar al perjudicado. Nota: Mediante Sentencia 10-09-IN/22 (R.O. E.C. 12, 10-III-2022) la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del presente artículo siempre que se entienda que la carga probatoria la tiene la institución que activa el proceso de repetición, siendo obligación del servidor o servidora aportar los elementos probatorios a su alcance. Art. 34.- Procedimiento para sustanciar las causas por la responsabilidad personal de juezas y jueces, fiscales y defensoras y defensores públicos.- Las causas que, por indemnización de daños y perjuicios y por daño moral se propongan contra juezas y https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 13 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. jueces, fiscales y defensoras y defensores públicos, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 172 de la Constitución y demás leyes aplicables, se sustanciarán ante la jueza o juez de lo civil del domicilio de la parte demandada, por la vía verbal sumaria y la acción prescribirá en 4 años desde que se consumó el daño. Título II CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Capítulo I DIRECTRICES DE LAS CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Sección I DIRECTRICES Art. 35.- Fundamento de las carreras de la Función Judicial.- Las carreras de la Función Judicial constituyen un sistema mediante el cual se regula el ingreso, formación y capacitación, promoción, estabilidad, evaluación, régimen disciplinario y permanencia en el servicio dentro de la Función Judicial. Art. 36.- Principios y reglas para los concursos de oposición y méritos.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8-XII-2020).- En los concursos para el ingreso a la Función Judicial y en los procesos para la promoción, se observarán los principios de legalidad, transparencia, credibilidad, igualdad, probidad, no discriminación, publicidad, oposición y méritos. En los concursos de oposición y méritos se calificará a las personas postulantes sobre un total de cien puntos, distribuidos cincuenta puntos en la fase de méritos y cincuenta en la fase de oposición. En la fase de méritos se valorará la calidad profesional del aspirante en relación a la naturaleza del cargo al que postula y se considerará entre otros, los siguientes criterios: 1. Formación académica 2. Experiencia laboral y profesional 3. Capacitación recibida 4. Capacitación impartida 5. Publicaciones En la fase de méritos se analizarán y verificarán los documentos presentados por las y los aspirantes conforme lo establecido en la convocatoria; y, se aplicarán medidas de acción afirmativa previstas por la ley. Las personas que han integrado el banco de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en este Código, tendrán el puntaje adicional previsto en el reglamento. En la fase de oposición, las y los postulantes redirán pruebas de conocimiento teóricas y https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 14 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. prácticas, que sumadas sus calificaciones darán un total de cincuenta puntos. Se prohíbe las entrevistas. Previo a la fase de oposición se verificará la idoneidad sicológica de las y los postulantes a través de las pruebas sicológicas correspondientes. Cualquier aspirante podrá solicitar recalificación de las fases de oposición y méritos. Los concursos se realizarán con participación ciudadana y control social. Las convocatorias a los concursos de oposición y méritos se efectuarán con plazos razonables que permitan la participación del mayor número de aspirantes que cumplan con los requisitos y competencias necesarias para ocupar el cargo. Para el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Código, el Consejo de la Judicatura dictará el respectivo reglamento. Art. 36.1.- Medidas de acción afirmativa.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 345- S, 8-XII-2020).- En la fase de méritos de los concursos de oposición y méritos, se aplicarán medidas de acción afirmativa que tendrán un valor máximo acumulado de diez puntos, con el objeto de promover la igualdad; precautelar la equidad de género; la inserción y el acceso de las personas de los grupos de atención prioritaria; personas de las comunidades, pueblos y nacionalidades; y, de personas ecuatorianas migrantes. Entre otras, son condiciones para la aplicación del puntaje de acción afirmativa: 1. Ser mujer; 2. Reconocerse como perteneciente a una de las comunidades, comunas, pueblos o nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano o pueblo montubio; 3. Pertenecer a los quintiles 1 y 2 de pobreza; 4. Tener alguna discapacidad debidamente acreditada por el organismo rector de la salud pública; 5. Padecer de alguna enfermedad rara, huérfana o catastrófica, debidamente acreditada por el organismo rector de la salud pública; 6. Encontrarse en condición de movilidad humana, de conformidad con la ley; y, 7. Estar domiciliada o domiciliado durante los últimos cinco años en una zona rural. Art. 37.- Perfil de la servidora o servidor de la Función Judicial.- (Reformado por el Art. 137 de la Ley s/n, R.O. 279-S, 29-III-2023).- El perfil de las servidoras o servidores de la Función Judicial deberá ser el de un profesional del Derecho con una sólida formación académica; con capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, con trayectoria personal éticamente irreprochable, dedicado al servicio de la justicia, con vocación de servicio público, iniciativa, capacidad innovadora, creatividad y compromiso con el cambio institucional de la justicia. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 15 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Todo profesional que ingrese al servicio de la Función Judicial y para su permanencia, deberá pasar los exámenes de confianza que para el efecto reglamente el Consejo de la Judicatura. Art. 38.- Conformación de la Función Judicial.- Integran la Función Judicial y se denominan, en general, servidores de la Función Judicial: 1. Las juezas y jueces; las conjuezas y los conjueces, y demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales y juzgados de primer nivel; 2. Las juezas y jueces temporales, mientras estén encargados de la unidad; 3. Las vocales y los vocales, y los demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en el Consejo de la Judicatura; 4. La Fiscal o el Fiscal General del Estado, la Defensora o Defensor Público General, y los demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en la Fiscalía General del Estado y en la Defensoría Pública; 5. Las notarias y los notarios y los demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en los órganos auxiliares de la Función Judicial; y, 6. Quienes sean designados servidoras y servidores judiciales provisionales para prestar servicios en los órganos de la Función Judicial. Art. 39.- Régimen especial.- Las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y las primeras autoridades de los órganos autónomos estarán sometidos al régimen de designación y fiscalización previsto en la Constitución y en las leyes respectivas. Art. 40.- Clasificación de las servidoras y los servidores de la Función Judicial.- Las servidoras y los servidores de la Función Judicial se clasifican en: 1. Titulares: Aquellos que han sido nombrados y posesionados para desempeñar un cargo constante en el distributivo de sueldos de la Función Judicial, con duración indefinida o a periodo fijo. Las conjuezas y conjueces serán servidores titulares sujetos a los mismos requisitos, régimen disciplinario e inhabilidades que las juezas y jueces; y, 2. Temporales: Aquellos que han sido designados para prestar servicios provisionales en un puesto vacante; para reemplazar a una servidora o a un servidor de la Función Judicial que se halle suspenso en sus funciones mientras no se dicte resolución en firme sobre su situación; para sustituir a una servidora o a un servidor durante el tiempo que estuviere de vacaciones, con licencia o asistiendo a programas de formación o capacitación; en caso de que se hubiese declarado con lugar la excusa o recusación de la jueza o juez; o si se requiera atender necesidades extraordinarias o emergentes del servicio de justicia. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 16 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 41.- Verificación de la idoneidad de las servidoras y los servidores de la Función Judicial.- Desde el inicio del proceso de ingreso y durante todo el tiempo que dure su desempeño se verificará que las servidoras y los servidores de la Función Judicial no se hallen incursas o incursos en las inhabilidades o incapacidades que establece este Código. La verificación se realizará, obligatoriamente, al inicio del proceso de ingreso al servicio y posteriormente se lo hará en forma periódica o aleatoria o a petición de parte interesada siempre que, en este último caso, se acompañen pruebas pertinentes. Sección II CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Art. 42.- Carreras de la Función Judicial.- Las servidoras y servidores de la Función Judicial pertenecen a la carrera judicial, de acuerdo a la siguiente clasificación: 1. Quienes prestan sus servicios como juezas y jueces pertenecen a la carrera judicial jurisdiccional; 2. Las demás servidoras y servidores judiciales pertenecen a la carrera judicial administrativa; 3. Quienes prestan sus servicios como fiscales pertenecen a la carrera fiscal; 4. Las demás servidoras y servidores de la Fiscalía pertenecen a la carrera fiscal administrativa; 5. Quienes prestan sus servicios como defensores públicos pertenecen a la carrera de la defensoría; y, 6. Las demás servidoras y servidores de la Defensoría Pública pertenecen a la carrera defensorial administrativa. Cuando una servidora o servidor que pertenece a una carrera administrativa ingrese a las carreras judicial jurisdiccional, fiscal o de la defensoría, tendrá derecho a que se le reconozca el tiempo que haya prestado servicios como servidora o servidor de carrera administrativa, de manera que se cuente ese tiempo como años de ejercicio profesional desde la obtención de su título profesional. Las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y sus suplentes, las juezas y los jueces de la Corte Nacional de Justicia y las conjuezas y conjueces, la Fiscal o el Fiscal General del Estado, la Defensora Pública o el Defensor Público General, las notarias y notarios y quienes prestan sus servicios en las notarías, así como las servidoras y servidores que desempeñan labores en que prima el esfuerzo físico sobre el intelectual, no pertenecen a ninguna de estas carreras. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 17 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 43.- Régimen legal de las diversas carreras.- Quienes pertenecen a las carreras judicial, fiscal o de la defensoría pública se rigen por las normas que establecen este Código, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos. La Carrera Administrativa que comprende a todas las servidoras y servidores que colaboran con los diversos órganos de la Función Judicial y que no desempeñan funciones como jueces, fiscales o defensores públicos, están sujetos a este Código y subsidiariamente a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. A estas servidoras y servidores les está prohibido, aún por delegación, ejecutar funciones de carácter jurisdiccional, o aquellas exclusivas de fiscales y defensores. Art. 44.- (Reformado por el Art. 20 de la Ley s/n, R.O. 1008-S, 19-V-2017).- Quienes prestan sus servicios en las notarías son trabajadores privados dependientes del titular de la notaría y se someten al Código del Trabajo y más leyes pertinentes. Art. 45.- Categorías en la carrera judicial jurisdiccional.- En la Carrera Judicial, las categorías se gradúan en orden ascendente, desde el número uno hasta el diez. El ingreso a la carrera judicial se hará a la categoría uno, de juez de primera instancia. Las juezas y jueces en materia penal de categoría tres podrán optar por el cambio a tribunal penal. Las juezas y jueces que ostenten la categoría cinco podrán participar en el concurso público para la designación de juezas y jueces de corte provincial. Para dar cumplimiento a lo que dispone el inciso primero del artículo 186 de la Constitución, las abogadas y abogados en libre ejercicio y los docentes de Derecho en las facultades de jurisprudencia, derecho y ciencias jurídicas que participen en estos concursos, rendirán las pruebas orales, escritas y psicológicas exigidas para el ingreso a la carrera judicial y aprobarán el curso de formación general y especial. Quienes provengan de la carrera judicial no deberán cumplir estos requisitos. Nota: La denominación actual de los tribunales penales es tribunal de garantías penales, de acuerdo a lo determinado por la Disposición General Sexta de la Ley s/n (R.O. 555-S, 24-III- 2009). Art. 46.- Categorías en la carrera fiscal.- En la Carrera Fiscal las categorías se gradúan en orden ascendente, desde el número uno hasta el diez. El ingreso a la carrera fiscal se hará a la categoría uno, de agente fiscal o fiscal de adolescentes infractores. La designación de los representantes de la Fiscalía en cada sección territorial se realizará previo concurso en el cual tendrán derecho a intervenir los fiscales que se hallen por lo menos en la tercera categoría de la carrera. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 18 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 47.- Régimen especial de la fiscal o el fiscal subrogante.- La Fiscal o el Fiscal Subrogante, sustituirá a la Fiscal o el Fiscal General del Estado, en caso de ausencia temporal y justificada, y ejercerá las mismas funciones que el titular. Será designado al momento de la elección de la Fiscal o el Fiscal General del Estado; durará en sus funciones el mismo tiempo que su titular; será nombrada o nombrado quien ostente el más alto puntaje y categoría de la carrera de fiscal. En caso de ausencia definitiva de la Fiscal o el Fiscal General del Estado, se procederá a llenar esta vacante en forma inmediata. Art. 48.- Categorías en la carrera de defensoría pública.- En la Carrera de Defensoría Pública las categorías se gradúan en orden ascendente desde el número uno hasta el diez. El ingreso a la Carrera de Defensor Público se hará a la categoría uno, de defensora o defensor cantonal. La designación de representante de la Defensoría Pública en cada sección territorial se realizará previo concurso en el cual tendrán derecho a intervenir los defensores que se hallen por lo menos en la categoría tres de la carrera. Art. 49.- Régimen especial para la defensora o el defensor público subrogante.- La Defensora o el Defensor Público General Subrogante, sustituirá a la Defensora o al Defensor Público General del Estado; en caso de ausencia temporal, ejercerá las mismas funciones que el titular. Será designado al momento de la elección de la Defensora o el Defensor Público; durará en sus funciones el mismo tiempo que su titular; será nombrada o nombrado quien ostente el más alto puntaje y categoría de la carrera de defensor público. En caso de ausencia definitiva de la Defensora o del Defensor Público General del Estado, se procederá a llenar esta vacante en forma inmediata. Art. 50.- Cambio de categoría.- (Reformado por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8-XII- 2020).- La servidora o el servidor de la Función Judicial de las carreras judicial jurisdiccional, fiscal y de defensoría permanecerá en cada categoría por un período de tres años; una vez cumplido éste y en un plazo no mayor de noventa días, de oficio o a solicitud de la interesada o interesado, se procederá a revisar su expediente. La autoridad respectiva resolverá motivadamente sobre la pertinencia de su promoción o permanencia de categoría de acuerdo con: 1. Las evaluaciones respecto del desempeño cualitativo y cuantitativo de sus funciones; 2. El volumen y la complejidad del trabajo que ha atendido; 3. La calidad de las actuaciones procesales; 4. El número de dictámenes, autos y sentencias de su autoría confirmados, revocados o sobre los que se haya aceptado recurso de casación; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 19 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 5. El uso adecuado de las medidas cautelares; 6. El número de casos resueltos mediante aplicación de procedimientos y medidas adoptadas para efectivizar el trámite, búsqueda de mecanismos alternativos para la solución de conflictos, o la ejecución de resoluciones judiciales; 7. La observancia de los plazos o términos judiciales a que esté sujeto, conforme a ley; 8. El informe de rendimiento académico dentro de los programas de capacitación continua de la Escuela de la Función Judicial u otros programas; 9. El resultado de las pruebas de conocimiento y psicológicas; 10. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8-XII-2020).- La existencia de sanciones disciplinarias que constituirán criterio en contra de la promoción; 11. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8-XII-2020).- La innovación y creatividad en la aplicación, argumentación e interpretación del derecho y los precedentes jurisprudenciales en el ámbito de su competencia; 12. (Agregado por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8-XII-2020).- En materias de violencia contra la mujer, niños, niñas, y adolescentes se observará que la o el servidor judicial no haya incurrido en acciones de revictimización; 13. (Agregado por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8-XII-2020; Reformado por la Disp. Reformatoria Vigésima de la Ley s/n, R.O. 131-3S, 22-VIII-2022).- Las medidas de protección otorgadas o ratificadas a favor de mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, así como medidas de reparación y su seguimiento; 14. (Agregado por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8-XII-2020; Reformado por la Disp. Reformatoria Vigésima de la Ley s/n, R.O. 131-3S, 22-VIII-2022).- En materia de derechos colectivos se observará que la o el servidor judicial no haya incurrido en acciones para la vulneración del derecho colectivo a crear, desarrollar, aplicar y practicar el derecho propio o consuetudinario de la comunidad, pueblo o nacionalidad; y, 15. (Agregado por la Disp. Reformatoria Vigésima de la Ley s/n, R.O. 131-3S, 22-VIII- 2022).- En procesos de uso legítimo de la fuerza se observará que la servidora o servidor judicial no haya incurrido en inobservancia de los principios y disposiciones previstas en la ley de la materia. La falta de evaluación oportuna constituirá falta disciplinaria grave de la o el funcionario responsable de realizar la evaluación. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 20 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Capítulo II INGRESO Y PROMOCIÓN Art. 51.- Resolución motivada de inicio del proceso de selección.- Todo proceso de selección de postulantes a ingresar a las diversas carreras de la Función Judicial, se iniciará con una resolución motivada del Pleno del Consejo de la Judicatura, en la que se explicará la necesidad del mismo. El proceso de ingreso será dirigido por la Comisión de Administración de Recursos Humanos, sin perjuicio de que la formación inicial esté a cargo de la Escuela de la Función Judicial. Podrá desarrollarse a nivel nacional, regional, provincial o cantonal de acuerdo a las necesidades de la Función Judicial. Art. 52.- Ingreso a la Función Judicial.- Todo ingreso de personal a la Función Judicial se realizará mediante concurso público de oposición y méritos, sujeto a procesos de impugnación, control social y se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres; a través de los procedimientos establecidos en este Código. El ingreso a las carreras de la Función Judicial se hará a la categoría uno, salvo los casos en que la Constitución y la ley permiten el ingreso a distinta categoría. Las promociones de categoría en las carreras de la Función Judicial se realizarán en función a los resultados de la evaluación y rendición de las pruebas de conocimientos, prácticas y psicológicas. Art. 53.- Irregularidad de los concursos.- Si en las diferentes fases del proceso de los concursos se advirtiese alguna anomalía importante, que lo afecte de nulidad insanable, se rehará el procedimiento, total o parcialmente, por resolución de quien dirige el respectivo concurso. Art. 54.- Concurso desierto.- Si ninguno de los participantes aprobare el concurso, se lo declarará desierto y se procederá a realizar un nuevo concurso en el que no podrán participar quienes participaron en el concurso que fue declarado desierto. Sección I PERFIL DE LAS Y LOS POSTULANTES Art. 55.- Requisitos generales.- Para ingresar a la Función Judicial se requiere: 1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación política; 2. Acreditar probidad, diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con el reglamento que dictará el Consejo de la Judicatura. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 21 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 56.- Perfiles.- La Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública coordinarán con el Consejo de la Judicatura la elaboración de los perfiles requeridos para el ingreso a las carreras fiscal y de defensoría. Art. 57.- Requisitos específicos para ingresar a las carreras judicial jurisdiccional, fiscal y de defensoría pública.- Además de reunir los requisitos generales, la o el postulante a ingresar a las carreras judicial jurisdiccional, fiscal y de defensoría pública, deberá ser abogada o abogado con título de tercer nivel legalmente reconocido, y presentará: 1. Certificado de calificaciones generales de carrera otorgado por la universidad en la que obtuvo el título; 2. Certificado de evaluación del periodo de práctica previa a la obtención del título de abogado otorgado por la institución en la que se lo realizó. Este requisito es válido para quienes hubieren obtenido su título con posterioridad a la expedición del reglamento que regula la práctica pre profesional obligatoria. 3. Relación escrita de las motivaciones por las cuales el postulante aspira a ingresar al servicio judicial. Esta relación se utilizará como uno de los elementos en las pruebas teóricas orales y psicológicas. 4. Declaración juramentada de no haber sido condenado por delitos de concusión, cohecho, extorsión, peculado, defraudación al Estado y demás entidades y organismos del sector público o prevaricato. Sección II CONVOCATORIA COMÚN Art. 58.- Convocatoria pública.- La convocatoria para ingresar a la Función Judicial deberá ser publicada en el Registro Oficial, y socializada en medios masivos escritos de comunicación social de cobertura nacional y en la página Web de la Función Judicial, sin perjuicio de que se utilicen otros medios de comunicación disponibles. La convocatoria para el ingreso a la Función Judicial se hará a nivel nacional. Será pública, abierta y respetará los principios de transparencia, no discriminación e igualdad. Art. 59.- Contenidos de la convocatoria.- La convocatoria contendrá los requisitos legales y formales que deberán llenar los aspirantes, además de las indicaciones de los lugares de recepción de documentos, la fecha máxima y horario de presentación de las postulaciones. Toda esta información, así como el instructivo del concurso, deberá estar disponible en la página Web de la Función Judicial. Sección III CALIFICACIÓN Art. 60.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 490-2S, 13-VII-2011).- Cerrada la etapa de recepción de postulaciones, la Unidad de Recursos Humanos calificará el https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 22 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. cumplimiento de los requisitos generales y específicos y las posibles inhabilidades o incompatibilidades que presentaren los postulantes y evaluará la motivación expresada para el ingreso al servicio de la Función Judicial. La Comisión de Administración de Recursos Humanos emitirá un informe motivado que contendrá un listado de los postulantes preseleccionados, a quienes se les notificará en el domicilio señalado para este fin y se les comunicará lugar, fecha y hora para rendir las pruebas previstas para el proceso. Sección IV SELECCIÓN Art. 61.- Pruebas de selección.- Los preseleccionados rendirán todas las pruebas teóricas, prácticas y psicológicas, de forma escrita y oral, que sean adecuadas para los puestos o cargos objeto del concurso. Art. 62.- Pruebas teóricas.- Los temas materia de estas pruebas se desarrollarán en bancos de preguntas a los que tendrán acceso los preseleccionados desde el día de la notificación con la habilitación para rendir dichas pruebas. Estas pruebas buscan evaluar conocimiento, la habilidad de los preseleccionados para resolver un conflicto, presentar propuestas, aplicar los conocimientos a casos concretos y capacidad analítica. Art. 63.- Pruebas prácticas.- Las pruebas prácticas buscan evaluar el desarrollo de habilidades y destrezas propias al cargo que se aspira mediante el simulacro de audiencias o diligencias judiciales. Art. 64.- Pruebas psicológicas.- Mediante las pruebas psicológicas, se procurará establecer si el aspirante presenta o no cuadros psicopatológicos, fobias, traumas, complejos, o cualquier alteración psicológica que le impediría cumplir a cabalidad con las funciones inherentes al cargo a que aspira. Art. 65.- Obligatoriedad de los resultados.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 490-2S, 13-VII-2011).- Los que aprobaren las pruebas serán considerados elegibles, y el orden de los puntajes será vinculante y obligatorio para el acceso al programa de formación inicial. La Unidad de Recursos Humanos emitirá un informe motivado que contendrá el listado de los elegibles en el orden de puntaje que hubieren alcanzado y notificará a los interesados su decisión. Dicho listado será publicado en un diario de amplia circulación nacional y señalará los lugares y fecha máxima de presentación de impugnaciones. Sección V IMPUGNACIÓN Art. 66.- Procedimiento para la impugnación.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 490-2S, 13-VII-2011).- En virtud del principio de participación ciudadana, control social, transparencia y acceso a la información pública, todo proceso de ingreso a la Función https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 23 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Judicial, o promoción de categoría tendrá una etapa de impugnación en la que cualquier persona podrá observar al candidato. La Comisión podrá investigar de oficio si es de conocimiento público la existencia de hechos que podrían descalificar al aspirante. La impugnación podrá deducirse dentro del término que se señalará en cada caso, que será no menor a tres ni mayor a ocho días a contarse desde que se haga público el listado de elegibles. La impugnación se presentará por escrito, con firma de responsabilidad y deberá estar necesariamente acompañada de los medios de prueba correspondientes. Al impugnado se le notificará con la impugnación. El impugnante y el impugnado tendrán derecho a comparecer ante la Unidad de Recursos Humanos para explicar los argumentos que les asisten. Esta comparecencia no será conjunta. La Unidad de Recursos Humanos resolverá motivadamente sobre la impugnación presentada, lo que será puesto en conocimiento de los interesados. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno. Las denuncias infundadas darán derecho al afectado para que inicie la correspondiente acción penal o civil. Sección VI FORMACIÓN INICIAL Art. 67.- Listado de candidatos.- Quienes hubieren superado las fases anteriores serán habilitados como candidatos a formación inicial en un listado acorde con el número de cupos disponibles y en el orden de los puntajes obtenidos en las pruebas de selección. Art. 68.- Beca.- (Reformado por el num. 2 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S, 22-V-2015).- Los candidatos que ingresen a la formación inicial gozarán de una beca otorgada por la Función Judicial, previo la firma del compromiso de dedicación a tiempo completo y exclusivo y la rendición de garantía de reembolso del monto de la beca que compense los gastos en que se hubiere incurrido para su formación inicial en caso de no aprobar por negligencia, abandonar sin justa causa o desistir del curso. El Consejo de la Judicatura determinará los rubros que comprende la beca, entre los cuales se incluirá, además de los montos de subsistencia, el costo de la colegiatura, la adquisición de libros, y en caso que corresponda, gastos de viaje e instalación. Art. 69.- Etapas del curso de formación inicial.- (Sustituido por la Disp. Reformatoria Vigésima Primera de la Ley s/n, R.O. 131-3S, 22-VIII-2022).- El curso deformación inicial se desarrollará en tres etapas: https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 24 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 1. De formación general, que cursarán todos los candidatos a las ramas de jueces, fiscal y de defensoría; 2. De formación de perfil específico, que cursarán las candidatas y los candidatos dentro de la rama que hayan elegido; y, 3. De práctica, que realizarán los candidatos en el perfil específico que hayan cursado, en la unidad a la que fueren designados. En la etapa de formación general, además de los temas específicos sobre derecho y administración de justicia, se incluirá formación en género, diversidad e interculturalidad, derechos humanos, normas y principios del uso legítimo de la fuerza e investigación y juzgamiento de delitos en el ejercicio del deber legal de las o los servidores de la. Policía Nacional, de Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, con una perspectiva de doctrina y táctica policial y militar. Al finalizar satisfactoriamente la etapa de formación general, se efectuará un diagnóstico del perfil y el candidato deberá manifestar por escrito su aceptación del perfil específico al que sea asignado. Si no lo acepta, deberá correr con los gastos deformación del perfil específico de su preferencia. Si al finalizar satisfactoriamente la etapa de formación de perfil específico, un candidato decide cambiar de perfil, deberá cursar nuevamente esta etapa en el perfil elegido, pero se suspenderá la beca durante esta nueva etapa y deberá correr con los gastos de la misma. La designación a una unidad determinada se hará con base a la disponibilidad de vacantes para practicantes y las conveniencias del servicio o de la formación del o de la aspirante. Los candidatos que hayan obtenido las mejores calificaciones tendrán preferencia para elegir la unidad a la cual serán asignados para la práctica. Art. 70.- Evaluaciones dentro del curso de formación inicial.- La evaluación de los candidatos en las tres etapas del curso, se hará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para el funcionamiento de la Escuela de la Función Judicial, que dictará el Consejo de la Judicatura. En ningún caso, la nota mínima para aprobar los cursos será inferior al ochenta por ciento. Art. 71.- Diploma de culminación del curso de formación inicial.- La Escuela de la Función Judicial conferirá a quienes hubieren aprobado el curso de formación inicial, un diploma de culminación, en el que constarán las calificaciones obtenidas por el cursante. Este diploma no tendrá valor académico. Art. 72.- Banco de elegibles.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 490-2S, 13-VII- 2011).- Los que aprobaren el curso de formación inicial, habiendo sido declarados elegibles en los concursos de oposición y méritos y sin embargo no fueren nombrados, constarán en un banco de elegibles que tendrá a su cargo la Unidad de Recursos Humanos. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 25 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. En caso de que se requiera llenar vacantes, se priorizará a quienes conforman el banco de elegibles, en estricto orden de calificación. De este banco también se escogerá a quienes deban reemplazar a los titulares en caso de falta, impedimento o contingencia. La permanencia en el banco de elegibles será de seis años. Se valorará como mérito el haber integrado el banco de elegibles para nuevos concursos, de conformidad con el reglamento respectivo. Para el caso de vacantes de jueces de Cortes Provinciales, Fiscales y Defensores Públicos de las distintas secciones territoriales, se aplicarán las mismas normas establecidas en este artículo. Sección VII NOMBRAMIENTO Art. 73.- Efecto vinculante del resultado de los concursos.- Los resultados de los concursos y de las evaluaciones realizadas a los cursantes de la Escuela Judicial serán vinculantes para las autoridades nominadoras las que, en consecuencia, deberán nombrar, para el puesto o cargo, al concursante que haya obtenido el mejor puntaje en el concurso, ya sea de ingreso o de promoción de categoría, dentro de la escala de puntuación, mínima y máxima, correspondiente. Si deben llenarse varios puestos vacantes de la misma categoría se nombrará, en su orden, a los concursantes que hayan obtenido los puntajes que siguen al primero. Art. 74.- Designación y aceptación.- (Sustituido por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8- XII-2020).- Una vez designada la persona ganadora del concurso de oposición y méritos, esta debe aceptar o rechazar el cargo en el término de tres días. Una vez aceptado el cargo se expedirá el nombramiento. La falta de aceptación expresa del cargo por parte de la ganadora o ganador, en el término previsto en el inciso anterior, se entenderá como rechazo del cargo. Extendido el nombramiento, el interesado presentará la declaración patrimonial jurada, cuando corresponda la caución respectiva y los demás documentos previstos en el Reglamento. Art. 75.- Posesión.- (Sustituido por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8-XII-2020).- La persona ganadora se posesionará ante la autoridad nominadora o la que esta delegue, en el término máximo de quince días contados desde la fecha del nombramiento. En el caso de que la ganadora o el ganador del concurso de oposición y méritos no acepte https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 26 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. el cargo o no tome posesión de este en el término previsto en el inciso anterior, la Unidad de Talento Humano declarará ganadora o ganador del concurso a la o el participante que haya obtenido el segundo mayor puntaje y así sucesivamente designará de entre los que se encuentren en el banco de elegibles correspondiente a la jurisdicción del cargo. La autoridad nominadora podrá, por una sola vez y por motivos justificados, conceder una prórroga para la posesión, la que no excederá el término de quince días. El nombramiento caducará si la persona nombrada no se posesiona del cargo, dentro de los plazos señalados en este artículo. Art. 76.- (Derogado por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8-XII-2020). Art. 77.- Inhabilidades.- No puede ser nombrado ni desempeñar un puesto o cargo en la Función Judicial: 1. Quien se hallare en interdicción judicial, incluido el que haya realizado cesión de bienes o contra quien se haya iniciado juicio de concurso de acreedores o de quiebra, mientras no se rehabilite; 2. (Sustituido por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8-XII-2020).- Quien haya sido condenado por sentencia ejecutoriada con pena privativa de libertad, mientras esta subsista; en el caso de sentencias condenatorias por prevaricato, contravenciones y delitos en contra de la mujer o miembros del núcleo familiar, concusión, cohecho, extorsión, peculado, defraudación al Estado y demás entidades y organismos del sector público, la inhabilidad será definitiva; 3. Quien hubiese sido llamado a juicio por delito reprimido con prisión o reclusión, por providencia ejecutoriada, mientras no haya sido absuelto; 4. Quien se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión; 5. Quien desempeñare un cargo en el sector público o una representación por elección popular, con excepción de la docencia universitaria que podrá realizarse únicamente fuera de horario de trabajo; 6. Quien hubiere sido sancionado disciplinariamente con destitución del cargo, con resolución firme; 7. Quien fuere ministro de cualquier culto mientras se halle en ejercicio de su ministerio; 8. Quien se hallare incurso en alguna de las inhabilidades generales para el ingreso al servicio civil en el sector público; y, 9. Quien se hallare comprendido dentro de las incompatibilidades por relación familiar. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 27 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 10.- (Agregado por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Séptima de la Ley s/n, R.O. 75-S, 8-IX-2017).- Quien tuviere bienes o capitales en paraísos fiscales. Art. 78.- Incompatibilidades por relación familiar.- No podrá ser nombrado ni desempeñar cargo en la Función Judicial: 1. Quien sea cónyuge, tenga unión de hecho o sea familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la autoridad nominadora o un miembro de ella si esta fuere colegiada; y, 2. Quien sea cónyuge, tenga unión de hecho o mantenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otra servidora o servidor de la Función Judicial que preste sus servicios en la misma dependencia. Art. 79.- Incompatibilidad superviniente.- Si a quien estuviere desempeñando legal e idóneamente el puesto o cargo, le alcanzare alguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior, será trasladado a otra unidad donde no exista la incompatibilidad, en la misma categoría o con la misma remuneración. Capítulo III ESCUELA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Y ORGANISMOS DE ESPECIALIZACIÓN, FORMACIÓN CONTINUA Y CAPACITACIÓN (Capítulo y articulado sustituido por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 8-XII-2020). Art. 80.- Escuela de la Función Judicial.- La Escuela de la Función Judicial tiene por finalidad organizar y gestionar los programas, planes y proyectos para la formación inicial y formación continua para las servidoras y los servidores de la Función. Tiene a su cargo la capacitación y especialización a las y los operadores de justicia de conformidad con los objetivos y políticas del Plan Nacional de Desarrollo y las políticas del Pleno del Consejo de la Judicatura. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Escuela de la Función Judicial coordinará acciones con los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Defensoría Pública y de la Fiscalía General del Estado. A fin de complementar los procesos de formación inicial, continua y capacitación, la Escuela de la Función Judicial podrá solicitar la cooperación de los órganos del sistema internacional especializados en materia de derechos humanos, debido proceso y mecanismos de promoción y protección de derechos. Art. 81.- Sede de la Escuela.- El Pleno del Consejo de la Judicatura definirá la ciudad sede de la Escuela de la Función Judicial. Art. 82.- Estructura e integración del Consejo Directivo.- La Escuela de la Función Judicial estará integrada por un Consejo Directivo y una Directora o Director. El Consejo Directivo estará integrado de la siguiente forma: https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 28 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 1. Dos personas designadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura, de fuera de su seno. Una o uno de los delegados, presidirá el cuerpo colegiado; 2. La persona que dirija el organismo de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado; 3. La persona que dirija el organismo de especialización, formación continua y capacitación de la Defensoría Pública; y, 4. Una delegada o delegado del Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Las y los integrantes del Consejo Directivo de la Escuela de la Función Judicial contarán con título de cuarto nivel y preferentemente provendrán de la docencia universitaria. El Consejo Directivo designará una Secretaria o Secretario, de fuera de su seno, de una terna que proponga la o el Presidente de dicho cuerpo colegiado. No podrá ser miembro del Consejo Directivo, la Directora o el Director de la Escuela de la Función Judicial. Las sesiones del Consejo Directivo se convocarán por disposición de su Presidenta o Presidente o por pedido de al menos tres de sus integrantes. Para instalar las sesiones deberá contarse con, al menos, la mitad más uno de las y los integrantes. Art. 83.- Atribuciones del Consejo Directivo.- El Consejo Directivo de la Escuela de la Función Judicial tendrá las siguientes atribuciones y deberes: 1. Aprobar el Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial que incluirá el diseño de programas académicos, mallas curriculares y proyectos, presentados por la Directora o el Director de la Escuela de la Función Judicial; 2. Establecer lineamientos sobre los perfiles académicos de las y los docentes, capacitadoras y capacitadores de los cursos de formación inicial, formación continua y especialización; 3. Evaluar la ejecución y el cumplimiento del Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial; 4. Conocer y emitir observaciones sobre las mallas y planes de capacitación continua de la Defensoría Pública y de la Fiscalía General del Estado; 5. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura para el funcionamiento de la Escuela; 6. Establecer mecanismos de coordinación con la academia; y, 7. Las demás que consten en el reglamento y el estatuto orgánico de la Escuela de la Función Judicial que dicte el Pleno del Consejo de la Judicatura. Art. 84.- Directora o el Director.- La Directora o el Director de la Escuela de la Función Judicial será designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura de una terna propuesta https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 29 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. por su Presidente y tendrá las siguientes funciones: 1. Elaborar el Plan Anual de la Escuela de la Función Judicial considerando lo sugerido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, la Corte Nacional de Justicia, Fiscalía General del Estado y Defensoría Pública a través de sus representantes en el Consejo Directivo; 2. Ejecutar la programación de los cursos de formación inicial y continua, de acuerdo con lo aprobado por el Consejo Directivo; 3. Seleccionar a las y los docentes, capacitadoras y capacitadores de los cursos de formación inicial y formación continua; 4. Coordinar con la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura la suscripción de acuerdos de cooperación nacional e internacional con instituciones de educación superior, organismos de derechos humanos y otros relacionados con el ejercicio de sus atribuciones; 5. Ejecutar las resoluciones del Consejo de la Judicatura; y, 6. Las demás establecidas en el reglamento y el estatuto orgánico de la Escuela de la Función Judicial que para el efecto dicte el Pleno del Consejo de la Judicatura. Art. 85.- Organismos de especialización, formación continua y capacitación de Fiscalía y Defensoría Pública.- La Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública, en su calidad de órganos autónomos de la Función Judicial, contarán con un organismo de especialización, formación continua y capacitación para sus servidoras y servidores en las diferentes áreas y materias que la entidad lo requiera. Estos organismos tendrán las siguientes atribuciones: 1. Identificar las necesidades de formación y capacitación continua y especializada de las y los servidores de su entidad; 2. Coordinar con la Escuela de la Función Judicial la ejecución de los planes de formación continua que se implementarán para las servidoras y los servidores de la entidad; 3. Formular y ejecutar programas y planes de capacitación especializada en ciencias jurídicas y afines para las servidoras y los servidores de la entidad; y, 4. Las demás que establezca la ley. Art. 85.1.- Valoración de los cursos, programas de capacitación continua y especialización.- Los cursos y los programas de capacitación continua y especialización aprobados por las servidoras y los servidores en la Escuela de la Función Judicial y en los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública, serán considerados en los procesos de ingreso, evaluación, promoción y categorización que realice el Consejo de la Judicatura. Art. 85.2.- Desarrollo de los programas de formación, capacitación y especialización.- La organización y ejecución de los programas de formación inicial, así como de capacitación continua y especialización, se efectuarán de acuerdo con los siguientes parámetros: 1. El curso de formación inicial estará, de manera privativa, a cargo de la Escuela de la Función Judicial; y, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 30 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 2. Los cursos de formación continua, capacitación y especialización, se realizarán de forma coordinada a través de la Escuela de la Función Judicial y los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública de forma presencial, a distancia, semipresencial o virtual. La Escuela de la Función Judicial y los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública podrán desarrollar los cursos para la formación continua, capacitación y especialización, mediante convenios con instituciones de educación superior legalmente reconocidas en el país y con el apoyo de organizaciones no gubernamentales y organismos nacionales e internacionales. Capítulo IV FORMACIÓN CONTINUA Art. 86.- Formación, capacitación continua y especialización.- (Sustituido por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 08-XII-2020; y, reformado por la Disp. Reformatoria Vigésima Segunda de la Ley s/n, R.O. 131-3S, 22-VIII-2022; y por el Art. 138 de la Ley s/n, R.O. 279-S, 29-III-2023).- Las servidoras y servidores de la Función Judicial participarán en los programas de formación, capacitación continua y especialización de la Escuela de la Función Judicial y de capacitación continua y especialización de los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública. La aprobación de estos cursos será valorada con un puntaje en los concursos de oposición y méritos, evaluación, promoción y categorización que realice el Consejo de la Judicatura. De forma permanente la Escuela de la Función Judicial y los organismos de especialización, formación continua y capacitación de la Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública brindarán capacitaciones y talleres para la adecuada protección y atención a niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia de género, intrafamiliar y sexual; personas con discapacidad; personas adultas mayores; personas en movilidad humana; adolescentes infractores; y, demás grupos de atención prioritaria. Se considerará también capacitaciones especializadas sobre pluralismo jurídico, lucha contra la corrupción y el crimen organizado. Los planes de capacitación incorporarán temáticas de gestión de riesgos o amenazas y de medidas de autoprotección para salvaguardar su integridad y seguridad. Capítulo V EVALUACIÓN DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Art. 87.- Evaluación continua de desempeño y productividad.- (Sustituido por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 08-XII-2020).- La evaluación es una herramienta que tiene como finalidades garantizar la mejora en la calidad de servicios judiciales; y, la especialización y promoción de las personas que laboran en la Función Judicial. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 31 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Las servidoras y los servidores de la Función Judicial, con excepción de las juezas, jueces, conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia, cada tres años estarán sometidos a una evaluación objetiva, individual y periódica de su rendimiento, con participación y control social. Las personas que no alcancen los mínimos requeridos serán evaluadas nuevamente en un lapso de tres meses. En caso de mantenerse una calificación deficiente, serán removidos. El Consejo de la Judicatura expedirá un reglamento que establezca los criterios cualitativos y cuantitativos para las evaluaciones que se realicen a las servidoras y los servidores judiciales, considerando los parámetros previstos en esta Ley, para el cambio de categoría. En las evaluaciones a jueces y juezas, dentro del parámetro cualitativo, se podrá evaluar la calidad y técnica de las sentencias dictadas. En ningún caso se evaluará o puntuará el fallo o decisión adoptada por la o el juzgador. Se promoverá el ejercicio de mecanismos de control social durante el proceso de evaluación, garantizando el acceso público y abierto a la información. El cumplimiento de procesos de formación para la especialización que ejecute el Consejo de la Judicatura será indicador de evaluación vinculante. Asimismo, se evaluará periódicamente el servicio y la productividad de los órganos de la Función Judicial, con el objeto de la mejora continua de los mismos. La evaluación podrá ser sectorizada por materia, cantón, provincia o región. Art. 88.- Periodicidad de la evaluación.- La evaluación será periódica, sin perjuicio de hacerla por muestreo o en caso de que existan irregularidades o problemas por denuncias reiteradas, con alguna servidora o servidor de la Función Judicial. Art. 89.- Finalidades, normas y metodología aplicable a las evaluaciones.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 490-2S, 13-VII-2011; y, sustituido por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 08-XII-2020).- -El Pleno del Consejo de la Judicatura determinará las normas técnicas, métodos y procedimientos de las evaluaciones. Los indicadores contarán con parámetros técnicos, cuantitativos, cualitativos, especializados y observarán estándares nacionales e internacionales. Los indicadores serán elaborados por la Unidad del Talento Humano del Consejo de la Judicatura. Para el caso de servidores jurisdiccionales se tenderá a garantizar la especialidad según cada materia. La aplicación de instrumentos y herramientas de justicia especializada para mujeres, adolescentes infractores, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, será valorada, de manera prioritaria, en el diseño de parámetros y metodologías cuando corresponda. Art. 89.1.- Evaluación para la mejora continua de las juezas, jueces, conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia.- (Agregado por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 345-S, 08-XII-2020).-Con el objeto de la mejora continua de la Corte Nacional de Justicia, el Consejo de la Judicatura dirigirá el proceso de evaluación del trabajo realizado por https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 32 de 174 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. juezas, jueces, conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de Justicia cada tres años. Esta evaluación se regirá bajo criterios de transparencia, legitimidad de ejercicio, con indicadores cuantitativos, cualitativos y contará con veeduría ciudadana. En el proceso, se podrá analizar la calidad y técnica utilizada en las sentencias de las juezas y jueces. En ningún caso se evaluará el fallo o la decisión adoptada por la o el juzgador. El proceso contará con el apoyo de un Comité para la Evaluación cuyos integrantes serán designadas o designados tomando en cuenta su integridad, imparcialidad, independencia y probidad notoria. Al menos dos de las y los integrantes del Comité deberán ser exjuezas o exjueces de la Corte Nacional de Justicia con destacada trayectoria. Se contará, además, con la participación de veedurías u observación internacional, de conformidad con el reglamento. Capítulo VI DERECHOS Y DEBERES DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Sección I DERECHOS DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Art. 90.- Estabilidad.- Las servidoras y servidores de la Función Judicial gozarán de estabilidad en sus puestos o cargos. No podrán ser removidos, suspendidos o destituidos en el ejercicio de sus funciones sino con arreglo a la ley. Art. 90.1.- Seguridad.- (Agregado por el Art. 139 de la Ley s/n