Obligaciones y Contratos Mercantiles 2024 PDF
Document Details
Uploaded by AwesomeOakland8943
UC3M
2024
Marta García Mandaloniz
Tags
Summary
This document provides an overview of obligations and contracts in the commercial sphere. It covers important aspects such as the definition, structural elements, and sources related to commercial obligations. It also explores special characteristics of commercial obligations, including deadlines, fulfillment, and the concept of essential terms.
Full Transcript
OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES Marta García Mandaloniz [email protected] ¿Por qué una regulación diferenciada para las obligaciones y contratos mercantiles respecto de las obligaciones y contratos civiles? Las especialidades vienen impuestas por el tempo rápido del Derecho mercan...
OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES Marta García Mandaloniz [email protected] ¿Por qué una regulación diferenciada para las obligaciones y contratos mercantiles respecto de las obligaciones y contratos civiles? Las especialidades vienen impuestas por el tempo rápido del Derecho mercantil frente al tempo lento del Derecho civil Pero, en general la diferenciación entre el tempo rápido del Derecho mercantil frente al tempo lento del Derecho civil, como indica VICENT CHULIÁ, ha perdido buena parte de su justificación. VICENT CHULIÁ, entre otros autores, afirma que una futura reforma debiera ir en el sentido de aproximar o unificar el Derecho privado, al menos, en este ámbito de las obligaciones y los contratos. Es lo que ha ocurrido, por ejemplo, con el contrato de seguros desde la Ley 50/1980 (aparte de en la reforma concursal). Acabar con la doble regulación de los contratos nos acercaría al caso del: - Derecho suizo, - Derecho italiano o - Derecho holandés, que, en realidad operan una unificación total, no solo contractual. - También fuera de Europa, por ejemplo, en el ordenamiento argentino con un Código unificado, en vigor desde el 1 de agosto de 2015. En España: Propuesta conjunta de las Secciones 1ª (Civil) y 2ª (Mercantil), 16 abril 2015 ¿Mercantilidad de los contratos? Un sector doctrinal (URÍA, SÁNCHEZ CALERO) ha entendido que son mercantiles todos los “contratos de empresa”. No obstante, también se ha considerado que no puede defenderse una concepción tan amplia de la mercantilidad de los contratos. Aunque son bastantes los contratos que son mercantiles por la intervención de un empresario, otros no son mercantiles, aunque en ellos intervenga el empresario (ej.: compraventas a consumidores). Nuestro Derecho Mercantil codificado es, en gran medida, un Derecho de obligaciones. DEFINICIÓN DE “OBLIGACIÓN”. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA OBLIGACIÓN. Sujetos. Objeto. Vínculo jurídico. SUMARIO: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES. ESPECIALIDADES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES. Términos de cumplimiento. Exigibilidad de las obligaciones puras. Término esencial. Mora DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN Desde una perspectiva estructural, la obligación se identificaría con la relación obligacional, y ésta puede definirse como: “Relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios a través de la cooperación de la otra, o bien al intercambio recíproco de bienes o servicios mediante una cooperación igualmente recíproca”. (DIEZ-PICAZO y GULLÓN). ELEMENTOS ESTRUCTURALES 1º: SUJETOS: acreedor y deudor 2º:OBJETO: prestación o deber jurídico que incumbe al deudor. Se suele distinguir entre: - Deuda (deber de realizar la prestación) y _Responsabilidad (sometimiento al poder coactivo del acreedor). 3º: VÍNCULO JURÍDICO: razón de ser del derecho subjetivo del acreedor y del deber de prestación del deudor. El vínculo jurídico enlaza con las fuentes de las obligaciones. (GÓMEZ CALERO, J., “Las obligaciones mercantiles”, en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. J., Derecho Mercantil. T. II, Ariel Derecho). FUENTES OBLIGACIONES MERCANTILES No existe disposición alguna en el Código de Comercio (C. de c.) acerca de cuáles son las fuentes de las obligaciones mercantiles. Es necesaria la remisión al Derecho Civil y, en particular, a los arts. 1089-1093 Código Civil (C.C.). El art. 1089 C.C. es el que relaciona las fuentes de las obligaciones: Ley, Contratos (y cuasi-contratos: art. 1887 C.C.: gestión negocios ajenos sin mandato y cobro de lo indebido), Actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Las obligaciones mercantiles son fundamentalmente obligaciones contractuales. Las obligaciones mercantiles tienen su fuente principal en los contratos. La regla general en materia de fuentes consagrada en el art. 2 C. de c.: El Derecho común será de aplicación en materia mercantil FUENTES en defecto de la Ley mercantil y de los usos del comercio PERO, tiene una excepción: la consagrada en el artículo 50 C. de c. para los contratos mercantiles. Los contratos de comercio se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles especiales, por el Derecho Común o civil. Artículo 50 En una interpretación literal, en materia de contratos C. de c. mercantiles se antepone el Derecho común o civil a los usos mercantiles. Prevalecerían las reglas comunes sobre los usos mercantiles cuando estuviéramos ante el régimen jurídico de los contratos mercantiles. Esta excepción del artículo 50 C. de c. tiene, no obstante, un ámbito específico de aplicación: - requisitos, - modificaciones, - excepciones, - interpretación y - extinción (no los efectos) del contrato mercantil y - capacidad de los contratantes. Existe doctrina (OLIVENCIA) que realiza una interpretación correctora de artículo 50 C. de c., poniéndolo en relación con el artículo 2 C. de c., para sostener que: también en el caso de los contratos mercantiles se antepondrían los usos mercantiles a las normas de Derecho Civil. ESPECIALIDADES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES ESPECIALIDADES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES 1. TÉRMINOS DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES Términos de cumplimiento El rápido cumplimiento y, por tanto, la exigibilidad de las obligaciones posee un evidente interés en el tráfico económico-mercantil, más aún que en el civil. En caso de incumplimiento del deudor, Artículo 61 C. de c.: Prohíbe a los tribunales conceder al deudor plazos de gracia o de cortesía en el cumplimiento de sus obligaciones. No hay posibilidad de concesión judicial de plazo adicional. __________________________________________________ Este artículo 61 C. de c. contrasta con lo que el C.C. prevé en su artículo 1124.3: El tribunal decretará la resolución contractual solicitada por la parte cumplidora, “a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo” (también el art. 1128 C.C.). EXCEPCIONES LEGALES ámbito mercantil: Art. 50 in fine Ley 19/1985 cambiaria y del cheque: “ap. b) [cuando el librado se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes] y c) [cuando el librador de una letra con presentación a la aceptación prohibida esté en concurso]: los demandados podrán obtener del Juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra”. En el ámbito de la contratación internacional, arts. 47 y 63 (arts. 49.1.b) y 64.1.b)) Convención de Viena de compraventa internacional de mercaderías: reconocen al deudor un derecho a que se le conceda “una segunda oportunidad” para cumplir, con el señalamiento de un plazo adicional. MÁS ESPECIALIDADES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES 2. EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES PURAS Exigibilidad de las obligaciones puras. Las obligaciones puras (arts. 1113 a 1124 C.C.) son: las que no están sometidas a plazo, término ni condición. ¿A partir de qué momento el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación pura, cuando nada se ha convenido y la ley nada establece? Respuesta: Artículo 62 C. de c. Las obligaciones mercantiles no sometidas expresamente a plazo por las partes ni por la ley son exigibles: a los 10 días después de contraídas, Artículo 62 si solo produjeran acción ordinaria. C. de c. O en el día inmediato, si llevan aparejada ejecución (art. 517 LEC: títulos ejecutivos). Ámbito mercantil REGLA GENERAL: NO HAY EXIGIBILIDAD INMEDIATA Ámbito civil El artículo 62 C. de c. se contrapone a artículos 1113 y 1128 C.C.. Art. 1113 C.C.: la obligación civil pura será exigible “desde luego”. Expresión “desde luego”: la obligación es exigible desde el mismo momento en que nace en la persona del deudor. Exigibilidad inmediata en las obligaciones puras civiles. Art. 1128 C.C.: Faculta a los Tribunales para aplazar el cumplimiento de las obligaciones que no contengan plazo expreso, cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que implícitamente se quiso conceder al deudor. En contra, el art. 62, junto al artículo 61 C. de c., prohíbe que los tribunales puedan establecer el vencimiento de la obligación. ¿POR QUÉ NO HAY EXIGIBILIDAD INMEDIATA EN EL ÁMBITO MERCANTIL? LA IMPORTANCIA DEL CRÉDITO EN EL TRÁFICO MERCANTIL. Ello es criticado por VICENT CHULIÁ, para quien el plazo de 10 días que se concede es excesivamente amplio. EXCEPCIONES Esta regla general del plazo de 10 días se rompe en los siguientes casos concretos: En el caso del cheque, al establecerse su cobro inmediato. También se rompe para el caso de la compraventa mercantil: Art. 337 C. de c.: “Si no se hubiera estipulado un plazo para la entrega de las mercancías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador en las 24 horas siguientes al contrato”. Convención de Viena compraventa internacional de mercadería: art. 33.c): “dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato”. Convención de Viena compraventa de mercaderías Convención de Viena compraventa internacional de mercadería: art. 33.c): “dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato”. Artículo 33.c): “plazo razonable”: se entendió por la jurisprudencia en: casos “Bulldozer” (Tribunal Cantonal de Vaud de Suecia: sentencia de 28 de octubre de 1997) y “tintes para tejidos” (SAP de Barcelona de 20 de junio de 1997) como un plazo de hasta 15 días. MÁS ESPECIALIDADES 3. TÉRMINO ESENCIAL: A) Término esencial propio o absoluto B) Término esencial impropio o relativo TÉRMINO ESENCIAL 2 supuestos: 1º: Cuando la prestación carece de sentido si es realizada después de transcurrido el término. Es éste el término esencial propio o absoluto. Aquí el término es esencial por su propia naturaleza. La prestación después del término (o dies) es inútil o inoperante. No cabe el cumplimiento extemporáneo. Término La falta de cumplimiento dentro de plazo equivale a la frustración definitiva esencial del fin del contrato. propio o No es necesario notificar la resolución del contrato: su cumplimiento ya es absoluto imposible. 2º supuesto: TÉRMINO El rebasamiento del “dies” (término) confiere al acreedor insatisfecho una ESENCIAL facultad de resolución. IMPROPIO Es el término esencial impropio o O relativo. RELATIVO La esencialidad tiene su origen en la ley o en la voluntad de las partes y, por tanto, el término no es esencial por naturaleza. Los efectos son: resolutorios ipso iure: de manera automática (art. 83 C. de c.), Término esencial o con facultad de resolver el contrato más indemnización impropio o relativo o cumplimiento más indemnización. EJEMPLO LEGAL: INCUMPLIMIENTO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR EN LA ENTREGA DE LA COSA (Art. 329 C. de c.): Resolución del contrato + Indemnización de daños y perjuicios, o Cumplimiento del contrato + Indemnización de daños y perjuicios INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR EN EL PAGO DEL PRECIO (arts. 340 y 341 C. de c.): Las consecuencias son que el vendedor puede pedir: Indemnización de daños y perjuicios (que se limita a percibir el interés legal) + petición judicial de pago del precio. El vendedor carece de la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). No puede pedir la resolución del contrato, ni la devolución de la cosa entregada, salvo pacto expreso de cláusula de reserva de dominio. INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR EN EL RECIBO DE LAS MERCANCÍAS (arts. 332 y 339) Si hay rehúsa sin justa causa, el vendedor puede optar por: Resolución o Cumplimiento del contrato + depósito judicial Si hay demora: Depósito judicial + petición judicial de pago del precio. Casos prácticos MÁS ESPECIALIDADES 4. MORA MORA La mora (cuando NO estamos ante un término esencial) no supone un incumplimiento definitivo de la obligación. Que el deudor incurra en mora significa incumplimiento, pero posibilidad de cumplir.