Tema 6 Derecho Mercantil - Apuntes PDF

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Estos apuntes (PDF) cubren el Tema 6 de Derecho Mercantil para estudiantes de 2º Grado en Comercio y Marketing en la Universidad de Oviedo. Se centra en las obligaciones mercantiles, con énfasis en contratos comerciales como la compraventa.

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TEMA-6-.pdf andreeafdeez Derecho Mercantil 2º Grado en Comercio y Marketing Facultad de Comercio, Turismo y Ciencias Sociales Jovellanos Universidad de Oviedo Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724525 TEMA 6 DERECHO MERCANTIL: TEMA IMPORTANTE PARTE UNO: TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES Def. La actividad mercantil es, esencialmente, una actividad mediadora en el desplazamiento de cosas, derechos, o servicios de un patrimonio a otro, o de un titular a otro. El contrato es el principal instrumento de circulación de valores patrimoniales. Por ello puede afirmarse que el derecho mercantil es, predominantemente, un derecho de obligaciones y de contratos, cuya finalidad fundamental es hacer posible el tráfico jurídico. Se entiende por contrato todo acuerdo de voluntades entre dos o más personas dirigido a crear obligaciones entre ellas. Esta definición se deduce de la conjunción de los siguientes elementos: - Consentimiento común: - Creación de una obligación; y - Fuerza de ley entre las partes. La anterior definición es aplicable en todos sus términos al contrato mercantil. De hecho, la función del contrato es la misma en el tráfico mercantil que en el civil, esto es, la circulación de bienes y derechos. Es más, salvo contadas excepciones, los contratos regulados en el Código de Comercio tienen su homónimo en el Código Civil. Para que la traigamos al ámbito mercantil, en este acuerdo tiene que intervenir por lo menos, un profesional de comercio, y la actividad del contrato es mercantil. En lo que se refiere a la calificación de un determinado contrato como mercantil, ello se deriva del hecho de: - Hallarse regulado en el Código de Comercio; - Participar en el contrato un empresario y la vinculación del mismo a su actividad personal; y - Producirse el contrato en el ejercicio de una empresa mercantil. Por expresa remisión legal (CCom art. 50), y salvo en lo específicamente establecido en el Código de Comercio o en leyes especiales, los contratos mercantiles se rigen por las reglas generales contenidas en la normativa civil, en todo lo relativo a sus: requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación, extinción, y capacidad de las partes. Requisitos (Código Civil “CC” art. 1261): Para que exista un contrato es precisa la concurrencia de los siguientes elementos: - Consentimiento de los contratantes; - Objeto cierto que sea materia del contrato; y - Causa de la obligación que se establezca. CONSENTIMIENTO (CC art. 1262 a 1270; CCom art. 54). El consentimiento se manifiesta como el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio. Pero para que haya contrato no basta la mera existencia de la voluntad contractual de cada uno de los contratantes. Se requiere, además: - Que estos puedan prestar consentimiento, esto es, sean jurídicamente capaces para contratar; y - Que la voluntad expresada o manifestada carezca de vicios que incidan en su validez o eficacia. Oferta y aceptación de esta, y requiere capacidad de las partes, y que la voluntad no esté viciada. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724525 OBJETO (CC art. 1271, 1272 y 1273) Es la intención negocial o móvil esencial del contrato. Es decir, el comportamiento al que el vínculo obligatorio sujeta al deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor, referido no al aspecto obligacional objetivo inmediato, o sea a los derechos y obligaciones que se constituyen, sino al mediato, que puede consistir en una cosa propiamente dicha, o en un acto de una persona constitutivo de una prestación. En cualquier caso, el objeto o prestación que constituya la materia del contrato ha de reunir los siguientes Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. requisitos: a. Real o posible (la cosa existe) b. Lícito: todas las cosas y servicios que no estén fuera del comercio de los hombres, ni sean contrarios a la ley y a las buenas costumbres. c. Determinado: el objeto ha de estar determinado o, al menos, ser determinable conforme a los criterios establecidos por las partes. La consecuencia jurídica de un contrato sin objeto o con objeto ilícito es la nulidad radical o de pleno derecho (se considera que el contrato no ha existido nunca), que puede solicitarse en cualquier momento (es imprescriptible), incluso oponerse por vía de excepción (solicitarla las partes), e incluso acordarse de oficio (un tribunal). CAUSA (CC art. 1274, 1275, 1276, y 1277) Es la razón que dota de sentido a un contrato. La causa es el fin que se persigue en cada contrato, en sentido objetivo. No quiere decir con ello que los móviles o motivos subjetivos carezcan de trascendencia jurídica, lo que ocurre que para que lo tenga, es necesario que sean reconocidos por ambos contratantes y que se eleven a condición determinante del pacto concertado, y debidamente se exprese. FORMA. LIBERTAD DE FORMA En un sentido amplio, se habla de forma para designar el medio de exteriorización del que las partes se sirven para emitir sus declaraciones de voluntad, de cualquier forma que las partes estimen oportuno. En este sentido, todos los contratos son formales, pues todos necesitan de alguna forma para celebrarse. Sin embargo, en sentido más estricto, el término forma alude al conjunto de solemnidades exteriores que son consideradas como necesario vehículo de expresión de la voluntad contractual, la cual debe quedar exteriormente revestida con ellas con el fin de que alcance plena validez y eficacia jurídica. Rige en nuestro Derecho el principio de libertad de forma, conforme al cual, los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez. Solo validos si el contrato cumple los requisitos (consentimiento, objeto, causa). INTERPRETACIÓN (CC art. 1281 a 1289) En el ámbito contractual, interpretar implica una doble tarea: a. La indagación de la concreta intención de los contratantes al objeto de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combinación. b. La atribución de sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes. EN LA VIDA DE UN CONTRATO PUEDEN DISTINGUIRSE DOS FASES: - La anterior a su celebración o frase preparatoria, y - La posterior o fase de ejecución Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago Derecho Mercantil Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724525 Bajo la denominación de “formación del contrato” se hace referencia a la serie de actos que preceden o que pueden preceder al momento de perfección del contrato y que se llevan a cabo precisamente con esa finalidad. (finalidad: llegar a perfeccionar el contrato). La formación de un contrato puede ser instantánea, siendo esta última propia de operaciones económicas de escaso valor o que se encuentran estandarizadas. PARTE 2: CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 1. RELEVANCIA ECONÓMICA Y CONCEPTO POSITIVO Relevancia: instrumento jurídico más importante y usado para la circulación de bienes. Contrato más importante. Por el contrato de compraventa (en general, según el código civil), uno de los contratantes -vendedor- se obliga a entregar una cosa determinada y el otro -comprador- a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente (CC art. 1445). Comerciar es, por excelencia, comprar y revender con lucro y comerciante es, por antonomasia, aquel que desarrolla esa actividad. Desde el punto de vista económico, el contrato de compraventa cumple una función de primer orden, ya que favorece la circulación de los bienes al ser un instrumento para el cambio de estos por dinero. CONCEPTO Art. 325 CCom: será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. En principio, la compra para revender, transformado o no, con ánimo de lucro, es mercantil. Están excluidas: - Ventas al consumo - Ventas agricultores y artesanos: exclusión decimonónica, no acorde con la realidad actual. - Ventas de excedentes. Son requisitos esenciales para la validez de todos los contratos: IMPORTANTE - El consentimiento de los contratantes; - Un objeto cierto que sea materia del contrato; y - La causa de la obligación que se establezca (CC art. 1261). Con respecto a la compraventa, en desarrollo de la regla general expuesta, sus elementos característicos son los siguientes: - Contratantes que han de consentir: vendedor y comprador; - Objeto: el bien que se vende; y - Causa: el precio o contraprestación dineraria que se paga a cambio. 2. LA MERCANCÍA Y EL PRECIO Objeto: cosas muebles corporales, identificadas por sí mismas o, si son genéricas, cuantitativamente. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724525 Precio: sin normas específicas. Condiciones: - Ser cierto; y - Consistir en dinero o signo que lo represente. 3. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: ENTREGA DE LA MERCANCÍA Y SANEAMIENTO MUY IMPORTANTE ENTREGA: Cco sin norma especifica, por lo en principio habríamos de acudir a Código Civil. Regla general: “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador”. Conclusión: la obligación de entrega consiste en la puesta a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos. Si no hay pacto: - Lugar: establecimiento del vendedor - Ventas plaza a plaza (en diferentes lugares) o con entrega: cuando se entregan al transportista. - Tiempo: 24 horas siguientes a la conclusión del contrato. El vendedor está obligado a garantizar al comprador frente a: - Los defectos de calidad y cantidad de las mercaderías (saneamiento por defectos ocultos); y - El riesgo de que pueda verse legalmente privado, total o parcialmente de ellas (saneamiento por evicción) Estas obligaciones operan, aunque nada se haya pactado al respecto. Siempre presentes, pero si se han excluido expresamente por ambas partes, es posible la exclusión, pero el pacto es nulo si el vendedor conoce los defectos. Sin embargo, no resultan exigibles cuando se han excluido expresamente (una de ellas o ambas), aunque dicho pacto de exclusión es nulo si el vendedor es conocedor de los defectos (mala fe) (CC art. 1485). Es también posible la reducción o ampliación de los plazos que la Ley establece para la denuncia de los defectos observados (TS 15-3-75; 29-3-95, EDJ 1161) Importante examen: Saneamiento por evicción y vicios: 345 Ccom: “en toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario” Evicción: el comprador se ve privado de la cosa por un tercero o con mejor derecho por sentencia firme. si uno me vende a mi algo, y llega un tercero diciendo que la cosa es suya, la culpa es del que me lo vende, es decir, luego el vendedor tiene que responder por evicción. Propietario va a pleito con comprador, que lo va a ganar, y luego el comprador tiene que reclamar al vendedor, porque se quedó sin el bien y sin el dinero, luego el vendedor responde por evicción. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724525 Vicios: la existencia de defectos viene determinada por la concurrencia de los siguientes requisitos (CC art. 1484): - Existencia de anomalías que distingan a la cosa defectuosa de las de su misma especie y calidad. - Existencia previa a la venta de los vicios, aunque su desarrollo sea posterior. - Que los defectos hagan la cosa impropia para el uso que motivó la adquisición o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría comprado o habría dado menos precio por ella. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Por oposición a los defectos manifiestos, son ocultos o internos aquellos que no puedan detectarse fácilmente al examinar las mercancías teniendo en cuenta la preparación técnica del comprador, esto es, su calidad de comerciante de un determinado sector. 4. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR a. Pago del precio. Reglas generales del CC (1445 CC): cierto y determinado, en dinero. Cco solo dispone que la obligación de pagar el precio nace con la puesta a disposición de los bienes (art. 339). Cabe acordar otra cosa. Habitual aplazamiento o fraccionamiento: 60 días desde la fecha factura. b. Recepción de la mercancía: sanciona el art 332 Cco el rechazo injustificado, en los casos en los que para la entrega sea preciso que el comprador se haga cargo de ellas. 5. LA CARGA DEL RIESGO Problema en examen: pérdida de la cosa (o imposibilidad de que llegue a poder del comprador) con posterioridad a la conclusión del contrato: ¿quién la sufre? Se transmite desde la puesta a disposición: antes vendedor, después comprador. - Si la sufre el vendedor, no tendrá derecho al precio. - Si la sufre el comprador, habrá de pagar, aunque no reciba nada a cambio. Código de comercio: transmisión desde puesta a disposición. Art. 331. 6. EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO INCUMPLIMIENTO POR EL VENDEDOR importante No entrega: art 329 Ccom. Si el vendedor no entrega en el plazo estipulado los efectos vendidos, el comprador podrá pedir el cumplimiento o la recisión del contrato, aparte de la indemnización, en uno y otro caso, de los daños y perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza. Entrega parcial: art. 330 Ccom. En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, el comprador no estará obligado a recibir una parte, ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si acepta la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión, con arreglo al articulo anterior. Si no quiero la parcial, puedo rescindirla y no me pueden obligar. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724525 INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR No paga: si no hubo entrega, y el vendedor sabe que no va a pagar, no entregando no incumple. Si hubo entrega, acción resolutoria o de cumplimiento. 1124 CC. No acepta la mercancía, siendo preciso: acción para cumplimiento o rescisión, depositando en el primer caso judicialmente las mercancías (art. 332). la dejo judicialmente para que luego no me la reclame. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 7. MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL. Ventas sobre muestras (art. 327) Ventas a ensayo (art. 328) VENTAS DE PLAZA A PLAZA Ventas con puesta a disposición en plaza distinta a la del establecimiento del vendedor. A la compraventa se une un transporte. Régimen convencional, fundamentalmente INCOTERMS en la compraventa internacional. Los Incoterms han sido reconocidos por la Cámara de Comercio Internacional en sucesivas versiones desde 1936. Son 11 actualmente y la última versión de los mismos es de 2020, que sustituye a la de 2010, y está en vigor desde el 1-1-2020. INCOTERMS Estándares de interpretación reconocidos a nivel mundial, de los principales términos empleados en las CV internacionales. El objetivo principal de los incoterms es establecer los criterios acerca de la distribución de los costes, así como de la transmisión de los riesgos entre el comprador y el vendedor en el contrato de una transacción comercial internacional. Caracteres: - Solo se utilizan en compraventa de mercancías. - Compraventa (CV) internacionales y nacionales. - Para cualquier clase de transporte salvo excepción. NO SON NORMAS JURÍDICAS (ni leyes, ni usos mercantiles). Es solo terminología. o Sometimiento expreso en el contrato o Libre elección de versión. o Posibilidad de introducir variantes. Clasificación de los incoterms 2020: Los Incoterms 2020 se clasifican en cuatro grandes categorías, dependiendo del tipo de entrega y las responsabilidades adquiridas tanto por el comprador como por el vendedor. - GRUPO E (entrega directa a la salida): el vendedor proporciona la mercancía al comprador en sus propias instalaciones. La responsabilidad hasta que el bien llegue al comprador. o Términos incluidos: EXW Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724525 - GRUPO F (entrega indirecta sin pago del transporte principal): en este caso, el vendedor debe entregar la mercancía a un transportista elegido y pagado previamente por la parte compradora. o Términos incluidos: FCA, FAS, FOB - GRUPO C (Entrega indirecta con pago del transporte principal): el vendedor se encarga de contratar el medio de transporte, pero en ningún caso se responsabiliza de cualquier pérdida o deterioro de la mercancía durante el trayecto, ni tampoco de posibles costes adicionales generados después de la salida de la misma. o Términos incluidos: CFR, CIF, CPT, CIP. - GRUPO D (entrega directa en el punto de llegada): en este tipo de entrega, el vendedor asume tanto los gastos como los riesgos que implique el transporte de la mercancía hasta el país de destino, los cuales se traspasan al comprador en el punto acordado. o Términos incluidos: DAT, DAP, DDP: 8. LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS. La compraventa internacional de mercaderías es una operación de vital importancia para el desarrollo del comercio internacional. Su práctica cobra cada vez mayor aplicación debido, sobre todo, a la apertura al exterior de las economías nacionales y a la creación de espacios económicos internacionales comunes. Instrumentos para favorecer estos intercambios internacionales. Este auge del contrato de compraventa internacional ha motivado la puesta en marcha de diversos intentos normativos tendentes a acercar las distintas normativas nacionales hacia un Derecho Internacional común de las compraventas de bienes, que permita el trafico internacional de mercancías con una cierta garantía jurídica y una mayor homogeneidad formal. La convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CNUCI) establece una regulación general del contrato, desde su formación hasta los supuestos de incumplimiento. La norma de referencia es aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en países diferentes, con independencia de su nacionalidad y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Que ambos países sean Estados parte de la CNUCI b. Que las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado parte. 9. ARRENDAMIENTO FINANCIERO. MUY IMPORTANTE El arrendamiento financiero es una operación financiera dirigida a permitir a un empresario/usuario (que pueda usar el bien sin comprarlo) la inmediata utilización de un bien que necesita acudiendo al crédito y asegurar al financiador una garantía real hasta que la suma anticipada haya sido reembolsada. El usuario decide la inversión y obtiene el uso del bien. La entidad de crédito financia la operación y se asegura el reembolso reservándose la propiedad del bien. El empresario utiliza el bien soportando el riesgo de que este quede en desuso, pero evitando la inmovilización de capital que resultaría de haber optado por la compra. Soy un empresario, no tengo dinero para comprar bienes que necesito, entonces acudo a un crédito que me va a dejar la utilización de estos bienes, no tengo propiedad, yo pago por el uso. beneficio: no me tengo que descapitalizar. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724525 En el arrendamiento financiero hay una causa compleja y única. La causa del contrato es la obligada fusión de dos lícitos intereses particulares: - El de obtención del uso del bien de equipo (causa de arrendar); y - El de aplazar el pago con la carga de los intereses (causa de financiar). Es mas beneficioso que comprarlo. La entidad financiera Caracteres lo compra: contrato Luego el arrendatario Financia con fondos lo compra (2º contrato Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. de compraventa 1 propios y entrega el a) Es de naturaleza mercantil compraventa) bien b) Negocio de financiación Arrendador Arrendatario c) Contrato bancario Paga una renta y usa el bien El arrendamiento financiero es una realidad jurídica amplia que comprende las figuras contractuales que a continuación se relacionan, según el orden cronológico en que van siendo formalizadas: de este contrato nacen 3: a. Contrato de comisión: porque el cliente bancario (futuro arrendatario) encarga a la entidad de crédito que compre y se convierta en propietario de un determinado bien del equipo. b. Contrato de compraventa. La entidad de crédito negocia con el suministrador del bien de equipo y lo compra. Se convierte en propietario del mismo. c. Cesión financiera del uso. Este es el núcleo de toda la cadena contractual. En él conviven: a. Una cesión del uso. No hay transmisión de la propiedad, sino solamente de una de las facultades (el uso). Como contrapartida de los beneficios fiscales que reserva a la operación se exige que ese uso sea el propio de explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicio o profesionales. Este imperativo cierra la posibilidad de que el contrato de arrendamiento financiero pueda convertirse en fuente de financiación de consumidores y usuarios. b. Una intención (causa de contratar) financiera contrastable en ambas partes contractuales. De ahí el nacimiento de intereses repercutidos por el arrendador financiero (que es arrendador y que es también, financiador), a cargo del arrendatario financiero (que es el que va a usarlo) (que es cesionario del uso y que es, también, financiado). d. También puede haber un contrato de opción de compra. Es elemento esencial de la operación de arrendamiento financiero que las partes acepten, como negocio inseparable del previo y principal (el anterior de cesión financiera de uso) un contrato de este tipo en el que: o El cesionario del uso (el cliente bancario) es el optante. Tiene la facultad (no la obligación) de exigir a la otra parte que le transmita la propiedad del bien. Esto puede ocurrir, por mandato legal, únicamente el día pactado del vencimiento de la operación. o La entidad de crédito es la aceptante de la opción. No puede negarse a transmitir la propiedad si su cliente ejecuta su facultad. e. Un segundo contrato de compraventa. Este negocio jurídico final es ejecución del anterior. Ejecutada la opción, el cedente del uso se convierte en forzoso vendedor y el cesionario en comprador forzoso. Hay que aceptar por consiguiente que, verificados los dos requisitos de titulo y modo, el cliente bancario ha tomado posición jurídica de propietario final del bien de equipo. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724525 PARTE 3: CONTRATOS MERCANTILES 1. COMISIÓN Regulado en CCo Comisión. DEF. Es el contrato por el que una de las partes (comisionista), queda obligado a realizar por cuenta y encargo de otro (comitente), una o varias operaciones mercantiles, siempre que alguno de ellos tenga la condición de comerciante o agente mediador de comercio. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. En la jurisprudencia, encontramos concepciones muy amplias del contrato de comisión que comprenden, no solo los intermediarios y comisionistas ordinarios de compra o de venta (TS 6-10-72), sino también a comisionistas de transporte, de suministro, de depósito, o de ejecución de obra. RÉGIMEN Titulo III del Libro II. Art. 244 y sigs. Cco. Concepto legal: “se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista”. 2. AGENCIA El contrato de agencia se define como aquel contrato por el que una persona natural o jurídica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario. Tiene su propia ley, no CCo. El de comisión queda obligado por una o varias, agencias continuadas; agencias continuada o estable, en régimen una o varias operaciones. DIF FUNDAMENTAL: continuada y por cuenta ajena. - El agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, no pudiendo encuadrarse dentro de esta figura las personas vinculadas por una relación laboral con el principal. Examen. - La actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio (LCA art.3). - No asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y solo podrá́ concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (LCA art.6). No va a asumir los riesgos de las actividades salvo que venga en las clausulas expresamente. Solo puede concluirlas si tuviera autorización expresa del principal, porque es un intermediario. - Origina una relación estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indefinido (LCA art.23). - Es una actividad remunerada (LCA art.11.5), pudiéndose establecer distintas modalidades de remuneración. 3. MEDIACIÓN O CORRETAJE Es el contrato por el que una de las partes (el comitente) encomienda a la otra (el corredor o mediador) la realización de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior celebración con un tercero de un contrato en el que está interesado o para que le indique la oportunidad o la persona con quien puede celebrarlo. Se configura así como un contrato atípico (porque no tenemos ley), consensual y oneroso perteneciente al grupo de los contratos de gestión y mediación. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724525 El contrato se celebra, por tanto, entre el cliente y el tercero, sin que el mediador tenga participación alguna. NORMATIVA APLICABLE El contrato de mediación es atípico, pues no está regulado expresamente en las leyes civiles ni en el CCom, sin perjuicio de considerarlo mercantil cuando el mediador sea un profesional que se dedique habitualmente a promover negocios por cuenta ajena, y sea mercantil el contrato objeto de la mediación, o, en aquellos casos en que la legislación específica lo determina así expresamente. Al carecer de específica regulación en nuestro ordenamiento, el contrato de mediación ha de regirse por: 1o Lo pactado por las partes que no sea contrarias a la ley, a la moral o al orden público (CC art.1091 y 1255). 2o Las normas generales de las obligaciones y contratos del CC art.1254 s. 3o Los usos de comercio así ́ como la jurisprudencia pacifica y consolidada. 4o La analógica aplicación de las normas de otros tipos contractuales afines al mismo, como el mandato,comisión mercantil o arrendamiento de servicios. Existe un conjunto de normas, en general, de carácter reglamentario, que regulan determinadas profesiones de mediadores. Pueden citarse las siguientes: a) Agentes mediadores colegiados (CCom art.88 a 99). b) b)Corredores de seguros y reaseguros (L 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados). c) C) Agentes de la propiedad inmobiliaria (D 3248/1969 derog RD 1294/2007 -excepto art.1-; L 10/2003 art.3). d) Agencias de valores, sociedades, entidades oficiales de crédito, bancos y cajas de ahorros, cooperativas de crédito, sociedades mediadoras del mercado de dinero y los corredores colegiados de comercio, cuando se limitan a mediar, esto es, a aproximar a los contratantes distinción con otras figuras afines El contrato de mediación o corretaje se distingue de otras figuras afines, como es la comisión mercantil, en que el mediador no participa personalmente en la determinación del contenido del contrato a que tiende la mediación, ni como representante de una de las partes ni como simple mandatario suyo. Ni del contenido. Respecto del contrato de agencia, se distingue del de mediación por las notas de estabilidad y permanencia. 4. CONTRATO DE CONCESIÓN O DISTRIBUCIÓN EN EXCLUSIVA Es aquel por el cual un empresario (concesionario), se compromete a adquirir en determinadas condiciones productos, normalmente de marca, a otro empresario (denominado concedente) y a revenderlos en una zona concreta, prestando a los compradores de dichos productos la asistencia que precisen una vez realizada la venta. Una parte tiene que ser empresaria (o las dos) - Diferencia agencia: actúa por cuenta propia. Primero compra y luego revende. Reventa significa vender los bienes en el mismo estado en que se encontraban cuando fueron suministrados, es decir, sin transformación o alteración alguna por el distribuidor. - El contrato de concesión o distribución comercial es un contrato de colaboración entre empresarios para la distribución de productos o servicios bajo una marca de prestigio. - Es un contrato bilateral, basándose la relación jurídica en la confianza entre las partes. Es importante, por consiguiente, el carácter personal del mismo. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6724525 Su contenido responde pues a diversas modalidades que se emplean en el trafico de forma que, para la determinación de las obligaciones de las partes, tienen especial importancia las condiciones pactadas entre ellas. En estos contratos es frecuente la cláusula de exclusiva. El contrato se pacta con exclusividad cuando una empresa se obliga a no entregar sus productos para su reventa en un territorio determinado más que a otra empresa, o cuando una empresa se obligue a no comprar sus productos más que a otra empresa determinada con fines de reventa, o cuando ambas obligaciones sean recíprocas. Una marca importante Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. de playeros solo se vende en el Corte Inglés. También es habitual que su duración sea indefinida, pudiendo ambas partes denunciar el contrato en cualquier momento, respetando siempre las normas de preaviso y buena fe. Es un contrato atípico, de naturaleza mixta, que incorpora caracteres del contrato de suministro con exclusiva de reventa y del de agencia y que posee un gran auge en el trafico actual ya que facilita a las grandes empresas para que fraccionen su mercado en pequeñas zonas asignadas a sus concesionarios o distribuidores Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago

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