El derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración. Un derecho en crisis. PDF
Document Details
Uploaded by CalmTachisme
Universidad de Lima
Juan Carlos Moron Urbina
Tags
Related
- El Aviso de puesta a disposición de la Notificación Electrónica (PDF)
- La Virtualización de la Recepción de Escritos ante la Administración Electrónica 2022 PDF
- Tema 4. Sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho PDF
- Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común PDF
- Formación Histórica del Derecho Administrativo PDF
- Tema 1: Derechos de las Personas en sus Relaciones con las Administraciones Públicas PDF
Summary
This document analyzes the right to interact electronically with the administration. The author discusses the topic as a right in crisis and explores its international recognition and inclusion in Ibero-American e-Government charters. It examines the legal aspects of this right, focusing on its instrumental role and legal configuration.
Full Transcript
1 El derecho a relacionarse electrónicamente con la administración. Un derecho en crisis...
1 El derecho a relacionarse electrónicamente con la administración. Un derecho en crisis Juan Carlos Moron Urbina 1 Sumario: 1. Delimitación del tema: La Buena administración electrónica. - 2. Itinerario del derecho ciudadano a relacionarse electrónicamente con la administración. 2.1. El origen: la Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos de 2007.- 2.2. El reconocimiento internacional: su inclusión en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico de CLAD. 2.3. Su inclusión en la Ley de Procedimientos Administrativos de El Salvador. - 2.4. El derecho a relacionarse electrónicamente con la administración incluido reglamentariamente en Perú. - 3. El contenido y los elementos del derecho a relacionarse electrónicamente. 4. Características jurídicas del derecho a la interrelación electrónica. - 4.1. Es un derecho de configuración legal. – 4.2. Es una expresión del derecho a la igualdad de los ciudadanos para acceder a los servicios y funciones públicas y evitar la infoexclusion. democracia electrónica. - 4.3. Es un derecho instrumental. - 5. La impulso opuesto: la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración. – 6.- Conclusiones. - 1. Delimitación del tema: La Buena administración electrónica. No cabe ninguna duda que la modernización de la administración pública pasa, en una de sus vertientes, por el uso intensivo de las tecnologías de información tanto en sus relaciones interadministrativas como extra administrativas. Es un fenómeno global y ya está entre nosotros, con tendencia sostenida hacia su generalización y consolidación. En este contexto, el presente estudio pretende aportar al análisis del denominado derecho subjetivo “a relacionarse electrónicamente con la administración” creado en el derecho administrativo español y exportada a diversos ordenamientos, como el salvadoreño 2 y que alcanzó su máximo nivel al haber sido incorporado en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico 3, instrumento de soft law de primer orden para nuestra comunidad iberoamericana. Valgan verdades, la tramitación electrónica del procedimiento no siempre significa para todos los ciudadanos necesariamente hacerlo más simple, accesible o garantista. Todo lo contrario, acarrea nuevas transformaciones al estatuto jurídico del administrado, 1 Abogado por la Universidad San Martín de Porres. Maestría en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctor en Derecho Administrativo Iberoamericano por la Universidad la Coruña. Directivo de la Asociación Peruana de Derecho Administrativo, miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional y de la Sociedad Peruana de Derecho de la Construcción. Miembro del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo y del Instituto Internacional de Derecho Administrativo – IIDA. Profesor de diversos cursos de derecho administrativo a nivel de pregrado y Maestrías en las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad de Piura. Socio del Estudio Echecopar. [email protected] 2 La nueva Ley de procedimientos de El Salvador (art. 16 numeral 2) consagra como uno de los derechos de las personas frente a la Administración “a relacionarse con la Administración Pública por los medios tecnológicos que esta ponga a disposición”. 3 Aprobada por la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, Pucón, Chile, 31 de mayo y 1° de junio de 2007. Adoptada por la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, Santiago de Chile, 10 de noviembre de 2007 (Resolución No. 18 de la Declaración de Santiago) 2 exigencias de nuevos niveles de diligencia –impensados antes-, además de una exposición clara a mayores riesgos para el debido proceso y el acceso a la justicia. Es conveniente recordar que toda reforma en la gestión pública debe estar orientada al ciudadano y no concebida únicamente a facilitar celeridad a la administración, pues ella ya cuenta con el poder (por naturaleza), con la autoridad (por el derecho) y con los recursos (de los ciudadanos) para ejercer sus actividades eficazmente. No obstante, la practica la incorporación de nuevas tecnologías es fundamentalmente un cambio en favor de los usuarios de los servicios y funciones estatales, pero no siempre es concebido en favor de ellos, sino que se le es impone a costa de poner en riesgo sus derechos y aminorar sus garantías. Es claro que como la ha advertido preclara doctrina española “Para el ciudadano, la transformación digital de un procedimiento administrativo convencional puede entrañar complicaciones importantes, acaso mayores a las que ya acarrea la versión tradicional. Y no me refiero solo a los problemas relacionados con la famosa brecha digital. A parte de las posibles fracturas sociales –debido a la edad, la discapacidad, la riqueza, la formación, o el lugar de residencia, entre otras causas-, es lo cierto que la tramitación electrónica requiere de una serie de engranajes –desde los sistemas de identificación y autenticación, pasando a los registros electrónicos o las nuevas formas de notificación en clave electrónica- cuyo manejo dista de ser, por el momento, fácil y natural. No está al alcance de todos, pongamos el caso, aplicar con agilidad (…) los rudimentos técnicos de su funcionamiento” 4 Esta reforma no puede hacerse sin algunos datos de la realidad sobre la cual se intenta aplicar. Algunos datos no menores de la realidad peruana revelan que, según la Encuesta Nacional de Hogares (2018) en zonas rurales únicamente el 5.5. % de ciudadanos cuenta con acceso a computadoras y el 1.3% accede a INTERNET, y en las zonas urbanas distintas a Lima esas cifras aumentan solamente a 32.5%. En cuanto a la frecuencia de uso de internet tenemos que el 3.3% hace uso de internet una vez al mes o cada dos meses o más y un 22.3% una vez a la semana. Finalmente, en cuanto al rango de edad de ciudadanos que hacen uso de INTERNET solamente contamos con un 41.9% de ciudadanos en el rango de 41 a 59 años y de 16.2% en el rango de 60 años a más. Con esta realidad, no sorprende por tanto que, se anuncie que el 41% de contribuyentes peruanos no lean las notificaciones electrónicas que la autoridad tributaria les cursa a sus casillas electrónicas abiertas en los servidores la propia entidad recaudadora 5 y que, pese a ello, dichas decisiones adquieran -por mandato normativo- vigencia al día siguiente de su envío, en contra del propio administrado. Aquí es relevante recordar que una buena administración 6 tal como es concebida por el derecho europeo implica fundamentalmente respetar los derechos a tratar los asuntos 4 CERCO SEIRA, Cesar; “La administración electrónica al servicio de la simplificación administrativa; luces y sombras”, Revista Aragonesa De Administración Pública No. 38, 2011, p. 180 5 Diario Gestión, 25/11/2019, recuperado 18/02/2020. https://gestion.pe/economia/sunat-41-de-contribuyentes-no- lee-sus-notificaciones-electronicas-nndc-noticia/ 6Carta de los Derechos Fundamentales de la UE Artículo 41 - Derecho a una buena administración 3 imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable y, en particular, a ser oído antes que la autoridad tome en contra de cualquiera una medida individual desfavorable; acceder al expediente que le concierna; a recibir decisiones motivadas y a la reparación por los daños causados. En este contexto, la exigencia de una buena administración no puede ser exceptuada a la administración cuando se relaciona con los administrados mediante instrumentos tecnológicos o informáticos, de manera que innegablemente podemos hablar también de una “buena administración electrónica” 7 que comprenderá, entre otros aspectos, el respeto al principio de legalidad que en este ámbito exige que como se ha establecido en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico “que las garantías previstas en los modos tradicionales de relación del ciudadano con el Gobierno y la Administración se mantengan idénticas en los medios electrónicos. Los trámites procedimentales, sin perjuicio de su simplificación general, constituyen para todos los ciudadanos garantías imprescindibles” 8 9 2. Itinerario del derecho ciudadano a relacionarse electrónicamente con la administración. - 2.1. El origen: la Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos de 2007. El derecho subjetivo público y central a relacionarse electrónicamente con los organismos conformantes de la Administración Pública fue creado por el derecho 1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. 2. Este derecho incluye en particular: a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente; b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial; c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones. 3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. 4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua. 7 SANCHEZ ACEVEDO; Marco Emilio; “El derecho a la buena administración electrónica”, Primera edición, Editores Universidad Católica de Colombia y Grupo Ibáñez, Colección: Colección Jus público núm. no. 8, 2016, Bogotá. Este libro es la tesis doctoral sustentado por el autor en la Universidad de Valencia (2015). 8 Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico, aprobada por la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado Pucón, Chile, 31 de mayo y 1° de junio de 2007, Adoptada por la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno Santiago de Chile, 10 de noviembre de 2007, (Resolución No. 18 de la Declaración de Santiago) 9 Cabe tener presente que este principio suele ser incluido dentro del principio rector de “equivalente funcional” como sucede en Perú con la Ley de Gobierno Digital aprobada por el Decreto Legislativo No. 1412, que indica al respecto: Artículo 5.- Principios rectores Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como su aplicación se rigen por los siguientes principios rectores: 5.2 Equivalencia Funcional. - El ejercicio de la identidad digital para el uso y prestación de servicios digitales confiere y reconoce a las personas las mismas garantías que otorgan los modos tradicionales de relacionarse entre privados y/o en la relación con las entidades de la Administración Pública. 4 positivo español, específicamente en la Ley 11/2007 de 22 de Junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los servicios públicos. 10 Dicha Ley empezaba proclamando como su objeto (art. 1) reconocer “el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos” además de regular “los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas”. Es decir, ubicaban en el centro mismo de la regulación de las relaciones entre las entidades públicas y el ciudadano a este derecho a relacionarse electrónicamente. En el artículo 6 de la misma Ley, ratificaba como principal derecho de los ciudadanos al de “relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 11, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, 10 Incluso España, advirtiendo la ausencia de protagonismo de los derechos de los ciudadanos en las políticas sobre administración electrónica preparo una “Propuesta de Carta de la Presidencia Española sobre los Derechos de los Ciudadanos ante la Administración Electrónica”. El artículo 1 de ese proyecto proponía: Artículo 1º. Objeto. La presente Carta dispone lo necesario para que el uso de los medios electrónicos en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones públicas no se considere como una facilidad que éstas últimas ponen a disposición de los administrados, sino que se reconozca como un derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, en vista del desarrollo actual de las tecnologías de la información y del principio común a todos los Estados miembros del derecho al buen funcionamiento de las Administraciones públicas. El objeto de la presente Carta es determinar y establecer el contenido y alcance del derecho que tienen los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, así como sentar los principios a que debe responder la normativa y la practica administrativa para hacer efectivo tal derecho. 11 Artículo 35. Derechos de los ciudadanos Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. h) Al acceso a la información pública, archivos y registros. i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes. 5 efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos”. Es decir, estábamos frente a un derecho instrumental que permitía bajo la forma telemática que el ciudadano pueda ejercer otros derechos subjetivos ante las autoridades que hasta ese entonces solo se ejercían de modo físico, presencial o tradicional. Nos referimos a los derechos relacionados a: Servicios de información para recoger la información ordenada y clasificada que se solicite (ej. conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos, identificar a las autoridades y al personal bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, obtener información y orientación acerca de los requisitos sobre actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, acceder a la información pública, archivos y registros). Servicios de comunicación para la interacción entre individuos (particulares, entidades o empresas) o grupos de personas (ej. obtener copia sellada de los documentos que presenten, así como la devolución de éstos, formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, realizar consultas y alegaciones, manifestar consentimiento, o formular solicitudes) Servicios de transacción para adquirir productos o servicios en línea o para presentar datos (ej. efectuar pagos y realizar transacciones). Dicha norma estuvo vigente durante ocho años, hasta que fue derogada con la entrada en vigor de la nueva Ley del Procedimientos Administrativo Común (Ley No. 39/2015) que, aunque enuncia ese derecho, implica un evidente retroceso juntamente con el producido al conjunto del estatuto de derechos ciudadanos frente a la Administración electrónica que la norma anterior consagraba. La doctrina española es clara al señalar que esta norma no solo deroga la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, sino que en su contenido se ha apartado claramente del énfasis principista de este derecho porque “ha dejado de lado la fuerte opción del legislador de 2007 por el derecho a relacionarse con las Administraciones por medios electrónicos y, además, ha renunciado a introducir garantías del cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen jurídico de la administración electrónica” 12. Ciertamente como veremos luego, la nueva norma disgrega los derechos que antes se consagraban como un estatuto de derechos del cuidado frente a la administración 13, los 12 DELGADO, Isaac Martin; El acceso electrónico a los servicios públicos: hacia un modelo de administración digital auténticamente innovador”, en SOCIEDAD DIGITAL Y DERECHO, Colectivo Dirigido por los profesores DE LA QUADRA- SALCEDO, Tomas y PIÑAR MAÑAS, José Luis; BOE, P.. 193 13 La anterior norma (art. 6) consagraba una la serie de derechos de ciudadano frente a la administración que a continuación enumeramos, y que en la nueva norma desaparecen en la mayoría de los casos y en otros se diseminan a lo largo de la norma: “2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos: a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. b) A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente 6 modera en línea de limitarlos, pero lo más relevante, en sentido negativo, es que pone en plano de igualdad al derecho subjetivo a relacionarse electrónicamente con la administración (ahora solo restringido solamente a las personas naturales) con la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración en las condiciones que ésta imponga para determinados colectivos de personas naturales y las personas jurídicas. Por cierto, esta obligación se proyecta como una clara tendencia a su incremento puesto que la misma norma permite que las entidades por vía reglamentaria puedan seguir agregando las categorías de sujetos a los cuales se le puede imponer la vinculación electrónica. 14 con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las Administraciones Públicas. d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos. e) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado. f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente. g) A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública. h) A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas. i) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. j) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos. k) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. 3. En particular, en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a la realización de la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la siguiente información a través de medios electrónicos, que deberá ser clara e inequívoca: a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español, en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio. b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como los datos de las asociaciones y organizaciones distintas de las autoridades competentes a las que los prestadores o destinatarios puedan dirigirse para obtener asistencia o ayuda. c) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios. d) Las vías de reclamación y recurso en caso de litigio entre las autoridades competentes y el prestador o el destinatario, o entre un prestador y un destinatario, o entre prestadores. 14 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. 1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento. 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. 7 2.2. El reconocimiento internacional: su inclusión en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico de CLAD. - Este derecho alcanzó su máximo realce internacional al ser incluido por el Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo, CLAD 15 en su denominada “Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico” aprobada por la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado y adoptada por la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno. En efecto, en este documento doctrinario (soft law) de primer nivel en nuestra región incluye en su Capítulo Segundo sobre el “El Derecho al Gobierno Electrónico” 16 la siguiente declaración: 7. La implantación del Gobierno Electrónico comporta el reconocimiento por parte de los Estados Iberoamericanos del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con sus Gobiernos y Administraciones Públicas. Lo que supone que las Administraciones estén interrelacionadas entre sí a fin de simplificar los procedimientos. Las leyes de acceso a la información pública establecidas en algunos países de la región apuntan en esa dirección. A continuación, el mismo documento se refiere a la magnitud que ese derecho debía alcanzar en los países iberoamericanos, afirmando concluyentemente que: 8 El reconocimiento del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas debe ser tan amplio como lo permita la naturaleza del trámite y pretensión de que se trate. Es decir que la dimensión del derecho no estaba subordinado a la disponibilidad de técnicos, recursos, medios o sistemas en las entidades públicas, sino que la extensión del derecho debería ser precisamente al revés, en función a que lo permita la clase de pretensión que el ciudadano requiere. 3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. 15 El Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo (CLAD) es un organismo público internacional, de carácter intergubernamental constituido en el año 1972 cuya creación fue respaldada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 2845 – XXVI) con la idea de establecer una entidad regional que tuviera como eje de su actividad la modernización de las administraciones públicas, un factor estratégico en el proceso de desarrollo económico y social. Su misión fundamental es promover el análisis y el intercambio de experiencias y conocimientos en torno a la reforma del Estado y la modernización de la Administración Pública, mediante la organización de reuniones internacionales especializadas, la publicación de obras, la prestación de servicios de documentación e información, la realización de estudios e investigaciones y la ejecución de actividades de cooperación técnica entre sus países miembros y proveniente de otras regiones. 16 La Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico fue aprobada por la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, celebrada en Pucón (Chile) los días 31 de mayo y 1° de junio de 2007, para ser finalmente adoptada por la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, realizada en Santiago de Chile el 10 de noviembre de 2007 (Resolución No. 18 de la Declaración de Santiago). 8 Con semejante consagración no queda ninguna duda que la Carta Iberoamericana asume que “la perspectiva desde la que debe abordarse el empleo de las TIC en la gestión pública es la del ciudadano y sus derechos” 17 y no el de la conveniencia, posibilidad, medios posibles o de la utilidad que ellas le puedan o no deparar a la gestión burocrática. Así, con este reconocimiento expreso del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con los gobiernos y administraciones públicas, la región iberoamericana “adopta la estrategia de que sea la demanda ciudadana el factor determinante que impulse una transformación de la gestión pública que comprenda la implantación, desarrollo y consolidación del e-Gobierno en los países iberoamericanos. Como contraparte, la Carta establece que los Estados nacionales adquieren la obligación de garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho de los ciudadanos mediante la creación de las condiciones y la implantación de los instrumentos que permitan el funcionamiento del e-Gobierno, asegurando: la identificación de los ciudadanos, administraciones públicas, instituciones y organismos, funcionarios y agentes que empleen medios electrónicos, así como la autenticidad de los documentos electrónicos, la oferta de información al público por medios accesibles para todos los ciudadanos, la responsabilidad por la información contenida en los sitios de e-Gobierno; la regulación y establecimiento de registros electrónicos, las recepción y acuse automático de recibo de comunicaciones, procedimiento de notificaciones y régimen de los documentos y archivos electrónicos.” 18 Pero la Carta no agota su contenido declarativo. Sino que adiciona además que este derecho servirá para que los ciudadanos puedan ejercer en vía electrónica otras facultades y aun cumplir con algunos deberes que le son atribuidos por el ordenamiento frente a las autoridades. Así, la Carta declara que: 9 Los ciudadanos podrán relacionarse electrónicamente con los Gobiernos y las Administraciones Públicas, entre otros, a efectos tales como los siguientes: a. Dirigir por vía electrónica todo tipo de escritos, recursos, reclamaciones y quejas a los Gobiernos y las Administraciones Públicas, quedando éstos igualmente obligados a Responder o resolver como si dichos escritos, reclamaciones y quejas se hubieran realizado por medios tradicionales. b. Realizar por medios electrónicos todo tipo de pagos, presentar y liquidar impuestos y cualquier otra clase de obligaciones. 17 Entrevista a Entrevista a Julio César Fernández Toro (ex Secretario General del CLAD), FORO E-GOBIERNO OEA, Boletín No.38, Septiembre 2008. http://www.educoas.org/RestrictedSites/Curso1/Newsletter-Septiembre08/e- goblocal35.html 18 Entrevista a Entrevista a Julio César Fernández Toro (ex Secretario General del CLAD), FORO E-GOBIERNO OEA, Boletín No.38, Septiembre 2008. http://www.educoas.org/RestrictedSites/Curso1/Newsletter-Septiembre08/e- goblocal35.html 9 c. Recibir por medios electrónicos notificaciones cuando tal medio sea aceptado por el ciudadano o si el ciudadano así lo solicita. d. Acceder por medios electrónicos a la información administrativa general con igual grado de fiabilidad que la que es objeto de anuncio en diarios o boletines oficiales o la que se publica en anuncios oficiales por cualquier medio. e. Acceder los interesados electrónicamente a los expedientes para conocer el estado en que se encuentra la tramitación de los mismos. f. Acceder por medios electrónicos a información pública de alto valor agregado que sirva a aumentar la competitividad de los países, lo que supone garantizar estándares consensuados entre los Estados iberoamericanos respecto al modo en que esa información debe ser procesada y difundida con la ayuda de las nuevas tecnologías disponibles. g. Utilizar y presentar ante el Gobierno o las Administraciones Públicas las resoluciones administrativas en soporte electrónico, así como los documentos administrativos electrónicos en las mismas condiciones que si fueran documentos en papel, así como poder remitirlas por medios electrónicos a la Administración de que se trate. h. Evitar la presentación reiterada ante la Administración de documentos que ya obren en poder de la misma o de otra, especialmente si son electrónicos, todo ello en el supuesto de que el ciudadano de su consentimiento para la comunicación de tales documentos entre Administraciones y entre distintas dependencias de la misma Administración, lo que supone acciones de Interoperatibilidad y Simplificación Registral. 2.3. Su inclusión en la Ley de Procedimientos Administrativos de El Salvador: La Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto No. 856 de fecha 13 de febrero de 2018 incluye dentro de los Derechos de las Personas frente a la Administración, el de relacionarse electrónicamente con la administración en los siguientes términos: Art. 16.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Constitución de la República y las Leyes, las personas, en sus relaciones con la Administración Pública, son titulares de los siguientes derechos: 2. A relacionarse con la Administración Pública por los medios tecnológicos que esta ponga a disposición; Esta disposición sin duda pone al ordenamiento salvadoreño a la vanguardia de la región al ser el único que considerara dentro de la Ley de procedimientos administrativos al derecho de todas las personas a relacionarse electrónicamente las autoridades de la Administración Pública, reivindicando a la persona humana en el centro de la relación procedimental electrónica al ciudadano. Ciertamente un aspecto a discutir respecto a 10 la forma en que ha sido redactado este inciso en el derecho positivo salvadoreño es alcance que posee la frase final referida a que este derecho se ejerce “por los medios tecnológicos que esta ponga a disposición” pareciendo afirmar que es la administración quien con su accionar positivo es la que permite el alcance, la progresividad y la potencialidad de este derecho. Una posición así virtualmente esterilizaría el contenido esencial del derecho que el legislador ha querido consagrar. Lo bueno es que la doctrina salvadoreña ha salido al frente de esta posible interpretación literal afirmando una posición crítica de la redacción pero optimista sobre su desarrollo, argumentando que “aunque en la Ley se establezca como condición habilitante que sea la Administración la que ponga a disposición el medio tecnológico a usar por el administrado, no es de naturaleza programática; no está obligado a esperar que tal medio sea puesto a disposición, él puede y debe hacer uso de este derecho; a fin de llevar a la Administración a fijar a la brevedad posible el medio tecnológico que lo facilite. Sin embargo, su eficacia se vuelve relativa. 19 2.4. El derecho a relacionarse electrónicamente con la administración incluido reglamentariamente en Perú. Aunque el ordenamiento peruano ha reconocido este derecho, no la ha positivizado en una norma de rango legal ni en una norma principal del ordenamiento administrativo. Por el contrario, este derecho ha sido abordado exclusivamente en un reglamento ejecutivo (infralegal) y de modo casi accidental en una norma con un objeto distinto al de la administración electrónica, esto es, un reglamento dedicado a las firmas y certificados digitales 20. De ahí se explica que este derecho virtualmente no haya generado impacto en las relaciones entre el ciudadano y la administración ni promovido mayor interés en la doctrina especializada nacional 21, siendo más bien ignorado por toda la regulación posterior en materia de administración electrónica y dejado de lado por normas reglamentarias posteriores. 22 Ahora bien, este derecho de relacionamiento con la administración electrónica ha sido consagrado como un derecho conexo a otro al que se le ha dado mayor realce que se denomina el “derecho al acceso a los servicios públicos a través de medios electrónicos seguros” 23. En efecto, la norma establece el derecho de la manera siguiente: 19 PINEDA ARGUETA, Hugo Dagoberto; “La utilización de los Medios Tecnológicos, un nuevo derecho de los administrados: validez y eficacia”, http://www.jurisprudencia.ues.edu.sv/ccjj/ddpublico/dpublico.html 20 Coincidimos con MARTINEZ GUTERREZ, cuando afirma que esta no es la mejor ubicación para la positivación de este derecho puede debió serlo en la Ley del Procedimiento Administrativo General. En “El procedimiento administrativo electrónico en los ordenamientos peruano y español”, Núm. 9 (2010), Revista del Circulo de Derecho Administrativo, p. 97 21 Únicamente hemos podido ubicar al respecto comentarios a este derecho en Patrón Bedoya, Pedro y Díaz García, Mónica; “Procedimiento Administrativo Electrónico”, Universidad Femenina del Sagrado Corazón – UNIFE, Lumen: Revista de la Facultad de Derecho, Núm. 14 - I (2018). http://revistas.unife.edu.pe/index.php/lumen/issue/view/101 22 Por ejemplo, este derecho no aparece reconocido en ninguna de las normas principales sobre la administración electrónica tales como: el Decreto Legislativo N° 1412 que aprueba la Ley de Gobierno Digital ni el Decreto Supremo N° 033-2018-PCM que crea la Plataforma Digital Única del Estado Peruano y establecen disposiciones adicionales para el desarrollo del Gobierno Digital 23 Reglamento De La Ley De Firmas Y Certificados Digitales Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM 11 Artículo 42.- De los derechos conexos El derecho ciudadano de acceso a servicios públicos electrónicos seguros tiene como correlato el reconocimiento de los siguientes derechos: 42.1. A relacionarse con las entidades de la Administración Pública por medios electrónicos seguros para el ejercicio de todos los derechos y prerrogativas que incluye, entre otros, los consagrados en el artículo 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. En tal sentido, constituye obligación de la Administración Pública facilitar el ejercicio de estos derechos ciudadanos, debiendo promover la prestación de servicios por medios electrónicos. Los trámites y procedimientos administrativos ante las entidades de la Administración Pública, la constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre autoridades administrativas o con sus administrados, o cualquier trámite, procedimiento o proceso por parte de los administrados o ciudadanos ante las Entidades Públicas o entre estas entidades, no excluyendo a las representaciones del Estado Peruano en el exterior, se entenderán efectuadas de manera segura siempre y cuando sean realizados empleando firmas y certificados digitales emitidos por los Prestadores de Servicios de Certificación Digital que se encuentren acreditados y operando dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica. En esta formula legal podemos apreciar dos de las principales características del derecho. Por un lado, su carácter de derecho instrumental porque a través de ella, los administrados tienen el escenario telemático para el ejercicio de otros derechos que hasta ese momento solo se expresaban de manera presencial. A ello se refiere la norma cuando refiere a los derechos del artículo 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, entre los que destacan: el de Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos, a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido; acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características; a ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, entre otros. La misma fórmula legal, explicita su carácter de derecho subjetivo frente a las entidades de la Administración Publica, a la que le impone la obligación de facilitar el ejercicio de Artículo 40.- Del derecho ciudadano de acceso a servicios públicos electrónicos seguros El ciudadano tiene derecho al acceso a los servicios públicos a través de medios electrónicos seguros para la realización de transacciones de gobierno electrónico con las entidades de la Administración Pública, como manifestación de su voluntad y en el marco de lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. 12 estos derechos ciudadanos y de promover la prestación de servicios por medios electrónicos. 3. El contenido y los elementos del derecho a relacionarse electrónicamente. Para tener una noción histórica de este derecho, vale la pena tener en cuenta la regulación previa a su creación en el derecho administrativo español mediante la Ley 11/2007 de 22 de Junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los servicios públicos. El articulo 45.2 original de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común establecía que solo: “Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento”. Es decir, la relación por medios electrónicos del ciudadano con la administración estaba condicionada a la existencia y disposición de tales medios por parte de las entidades públicas. Dentro de este diseño legal, el ciudadano no poseía alguna titularidad para exigir comunicarse con las entidades de modo electrónico, debiendo limitarse a una actividad documental y presencial. Era una posibilidad sujeta a la disponibilidad de medios asignados por parte de la autoridad. Esta forma diluida de valorar jurídicamente la relación entre ciudadano y la administración condujo a que con este derecho se invierta por parte del legislador pretendiendo mediante el derecho subjetivo que venimos comentando “dando el paso del podrán por el deberán” 24 Precisamente la exposición de la Ley 11/2007 de 22 de Junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los servicios públicos (p.6) explicaba lo siguiente: “Sin embargo, el desarrollo de la administración electrónica es todavía insuficiente. La causa en buena medida se debe a que las previsiones de los artículos 38, 45 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común son facultativas. Es decir, dejan en manos de las propias Administraciones determinar si los ciudadanos van a poder de modo efectivo, o no, relacionarse por medios electrónicos con ellas, según que éstas quieran poner en pie los instrumentos necesarios para esa comunicación con la Administración. Por ello esta Ley pretende dar el paso del «podrán» por el «deberán». Las avanzadas para el momento, pero por otra parte prudentes, previsiones legales, muy válidas en 1992 o en 2001, hoy han quedado desfasadas, ante 24 COTINO HUESO, Lorenzo; “Los derechos de los ciudadanos ante la administración electrónica”, Capítulo de Libro “Los derechos de los ciudadanos ante la Administración electrónica” en Actas de las I Jornadas sobre Administración electrónica”, Aranzadi- Institut d'Estudis Autonomics de Illes Balears. El profesor COTINO HUESO titular de Derecho constitucional de la Facultad de Derecho de la Universitat de València ha escrito abundantemente sobre este derecho y puede consultar su web personal: https://www.cotino.es/ 13 una realidad en que el grado de penetración de ordenadores y el número de personas y entidades con acceso en banda ancha a Internet, con las posibilidades abiertas a otras tecnologías y plataformas, no se corresponden ya con los servicios meramente facultativos que la Ley citada permite y estimula a establecer a las Administraciones. El servicio al ciudadano exige consagrar su derecho a comunicarse con las Administraciones por medios electrónicos. La contrapartida de ese derecho es la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse. Esa es una de las grandes novedades de la Ley: pasar de la declaración de impulso de los medios electrónicos e informáticos –que se concretan en la práctica en la simple posibilidad de que algunas Administraciones, o algunos de sus órganos, permitan las comunicaciones por medios electrónicos– a que estén obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a establecer relaciones electrónicas. La Ley consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones. El reconocimiento de tal derecho y su correspondiente obligación se erigen así en el eje central del proyecto de Ley.” Por ello, el derecho a la interacción electrónica se incrusto como un derecho subjetivo público del ciudadano que contaba con los elementos clásico de todo derecho de su categoría: titular (los ciudadanos), obligados (las entidades conformantes de la Administración Publica) y norma objetiva que lo declare como tal. Nos encontramos frente a un derecho subjetivo público (ya que solo se ejerce frente al Estado y no frente a privados) y de índole complejo (porque confiere a su titular la posibilidad de exigir una gran cantidad de prestaciones de su contraparte) que le permite a ciudadano ejercer la pretensión de relacionarse ante las autoridades por medios electrónicos y reclamar por la falta de respeto a dicha facultad de las entidades públicas. El centro de este derecho subjetivo es que la relación electrónica con la administración tenga su origen en el ejercicio de una facultad y no en una imposición de la autoridad, de ahí que su naturaleza voluntaria se encuentra en la base de la construcción de derecho. De este modo, es correcto afirmar que “En este sentido, el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones empleando las nuevas tecnologías es un derecho de ejercicio voluntario, (…). Corresponde a los ciudadanos la opción por este tipo de instrumentos o los medios convencionales a la hora de realizar un trámite concreto o seguir un procedimiento administrativo. Además, esta opción puede ejercitarla en cualquier fase de este. De este modo, la implantación de la Administración electrónica no conlleva unos efectos negativos para aquellos ciudadanos que no deseen utilizar los medios telemáticos, pudiendo seguir realizando las actuaciones ante la Administración por medio de las fórmulas convencionales. No obstante, y debido a la importancia que se le quiere otorgar al empleo de estos medios, la LAE (arts. 22 y 23) ofrece a los ciudadanos que no puedan utilizar estos medios, por cualquier causa 14 (desconocimientos, falta de medios técnicos, etc.) la posibilidad de acceder a los servicios de la Administración electrónica a través de funcionarios públicos o de representantes” 25 De este modo, habiendo esa opción, es de suyo natural que la administración deba prestar sus servicios de información, interacción y de transacción tanto de manera virtual como de manera física según sea la opción de los ciudadanos. No es compatible con este derecho, que la autoridad pretenda que, por ejemplo, algunos de sus servicios (ej. Información, pago de derechos, ingreso de solicitudes) sean concretados solamente de manera virtual. 26 Este derecho permite al ciudadano exigir de las autoridades decidir entre optar por el relacionamiento físico o electrónico, y que cuando decida por la modalidad electrónica pueda revocarlo posteriormente. Es como dice la doctrina especializada que “En todo caso, la proclamación del derecho a la relación electrónica comporta la facultad para el ciudadano de hacer o de no hacer, esto es, el derecho a la relación electrónica implica de suyo y como punto de partida el derecho al no establecimiento de dicha interactuación electrónica” 27 El centro de este derecho subjetivo es que la relación electrónica con la administración es una facultad y no una imposición, de ahí que su naturaleza voluntaria se encuentra en la base de la construcción de derecho. De este modo, habiendo esa opción, es de suyo natural que la administración deba prestar sus servicios de información, interacción y de transacción tanto de manera virtual como de manera física según sea la opción de los ciudadanos. No es compatible con este derecho, que la autoridad pretenda que algunos de sus servicios (ej. Información, pago de derechos, ingreso de solicitudes) sean concretados solamente de manera virtual. Este rasgo voluntario se proyecta continuadamente aun cuando el administrado decide relacionarse electrónicamente con la autoridad, pues se conecta ahí con el derecho a elegir entre los canales electrónicos que se encuentren disponibles para cada concreta relación. Es decir que, en este caso, no sea la autoridad quien le imponga un determinado canal, sino que le debe ofrecer mas de una alternativa, como puede ser el Internet, vía sms, servicios de telefonía fija o móvil, entre otros. 28 Es decir “lo que se trata de garantizar es que existirán diversos canales de acceso a las Administraciones 25 CARAMES, Javier Guillén; La Administración Electrónica: ¿MITO O REALIDAD PARA LOS CIUDADANOS DEL SIGLO XXI?, Centro PwC & Instituto de Empresa del Sector Público Madrid, Julio 2010, p. 72 26 No obstante, es usual en nuestros países que algunos procedimientos tributarios y de contrataciones (ej. Subasta inversa electrónica) sean desarrollados informatizados en modo excluyente, pero mediante ley expresa. 27 COTINA HUESO; Lorenzo; “Derechos del ciudadano”, GAMERO CASADO, Eduardo y VALERO TORRIJOS, Julián (Coords.), La Ley de Administración electrónica. Comentario sistemático a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, Aranzadi, Cizur Menor, 2008, págs. 117- 234. 28 Así la ley española establecía esta proyección del derecho en los siguientes términos: “2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos: a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. 15 Públicas y que éstas no condicionan el acceso a la utilización de ninguna de ellos. En el envés de esta configuración se encuentra precisamente el derecho a la utilización de los medios o canales disponibles sin condicionamiento, por tanto, en la utilización de cada uno de ellos en el acceso a las Administraciones Públicas” 29 De lo contrario se puede abrir una desigualdad o exclusión del acceso a la administración en casos de tecnologías incompatibles produciendo una división entre los que poseen unos u otros sistemas tecnológicos. Como correlato de este derecho, estaba la obligación de las entidades a obtener los medios y sistemas electrónicos para que el derecho pueda ejercerse y ponerlos a disposición de los ciudadanos. A través de este derecho, los ciudadanos deberían poder obtener información (servicios de información o informativos), interactuar con las autoridades (servicios de comunicación o interactivos) y realizar transacciones u operaciones (servicios de transacción o transaccionales) 30 tal como también lo podrían hacer de manera presencial o física. En este sentido, este derecho tiene la particularidad de implicar para las entidades conformantes de la Administración “compromisos concretos de acciones positivas fácticas o jurídicas por las administraciones para -en interés del ciudadano- posibilitar la relación electrónica, proyectar los derechos que ya tenía reconocido el administrado, ampliar o garantizar posiciones jurídicas nuevas y propias a la naturaleza de contexto digital” 31 No siendo posible para la administración aducir imposibilidad de prestarlos o cumplirlos ni hacerlo de modo que no se asegure que todos los ciudadanos puedan efectivamente relacionarse electrónicamente con ella. Del mismo modo, afrenta ese derecho, pretender que los ciudadanos queden vinculados obligatoriamente de modo electrónico únicamente sin que medie su consentimiento. 29 Documentos titulado “Los Derechos De Los Ciudadanos Ante La Administración Electrónica en Europa”, p. 12. https://administracionelectronica.gob.es/buscador- gsa/buscadorAvanzado.htm?q=derechos&busqueda=true&ticket= 30 En “La Información Del Sector Público: Un Recurso Clave Para Europa. Libro Verde Sobre La Información Del Sector Público En La Sociedad De La Información”, afirma que los servicios del gobierno electrónico pueden desglosarse generalmente según las tres funciones principales que cumplen: Servicios de información para recoger la información ordenada y clasificada que se solicite (como los sitios Web y demás que aportan datos a los ciudadanos en general por lo que no requieren una identificación del ciudadano). Servicios de comunicación para la interacción entre individuos (particulares o empresas) o grupos de personas (como el correo electrónico o los foros de discusión), en los que se envían y reciben datos o informaciones individualizadas) Servicios de transacción para adquirir productos o servicios en línea o para presentar datos (como formularios públicos o escrutinios). 31 COTINO HUESO, Lorenzo; “Los derechos de los ciudadanos ante la administración electrónica”, Capítulo de Libro “Los derechos de los ciudadanos ante la Administración electrónica” en Actas de las I Jornadas sobre Administración electrónica”, Aranzadi- Institut d'Estudis Autonomics de Illes Balears 16 Sin ánimo de ser exhaustivos las obligaciones que para las entidades públicas se derivan de este derecho son: dotarse de los medios y sistemas electrónicos necesarios, preparar personal especializado en ello, poner a disposición de ciudadanos plataformas y programas amigables para el ciudadano, darle asistencia técnica para el involucramiento del ciudadano, brindarle servicios omnicomprensivos de información, interacción y de transacción, respetar el derecho de quienes no quieran ejercer la interacción electrónica proveyendo la opción física de relacionamiento, imponer el relacionamiento electrónico obligado de manera excepcional y ponderada, únicamente cuando razonablemente no suponga una afectación al derecho de acceso a la autoridad y de igualdad con otros administrados, pues de lo contrario estaríamos frente a un supuesto de exclusión del acceso a la autoridad 3233 En resumen, coincidimos con señalar que “nos encontramos ante un derecho de acción positiva enunciado categóricamente, que comporta una actividad o prestación positiva determinada, un resultado obligado, pero no las vías y medios para alcanzarlo. Una mala actividad del obligado o su total inactividad pueden conducir a la vulneración de este derecho. Sin perjuicio de ulteriores precisiones, en general será fácilmente constatable la vulneración del derecho cuando no sea posible para el ciudadano establecer la pretendida relación electrónica con la Administración para cualquiera de las finalidades que se expresan”. 34 No podríamos concluir este análisis del derecho a la relación electrónica si no expresamos que su ejercicio debe estar guiado por la buena fe, ya que la administración de tan diversas opciones (relación presencial, relación electrónica y dentro de esta, cuáles son los sistemas para interrelacionarse y finalmente la revocación de la opción ya adoptada) puede hacer compleja en demasía la gestión pública. Es así, como se ha podido identificas que los ciudadanos no pueden abusar de este derecho ya que “En ocasiones, la alternatividad y el paso de la vía electrónica a la no electrónica puede ser completamente natural y habría de comprenderse en el derecho general a la relación electrónica. No obstante, la opción de la LAE, con ser positivamente garantista, puede generar disfuncionalidades, duplicidades, cargas innecesarias de trabajo administrativo y, sobre todo, usos espurios, por ejemplo, con relación a los plazos126. Es de esperar 32 Poe ejemplo, en España el TSJ de Castilla y León (Sentencia No. 59/2010 de 29 de enero) anulo él artículo 5.1. de la Orden EYE/18880/2006 de Castilla de la Mancha que imponía a todos los empresarios del sector construcción que el procedimiento de inscripción en el REA se inicie necesariamente por vía telemática a través de la página web de la Junta de Castilla y León. En dicha sentencia se afirmaba correctamente que “no puede establecerse como supuesto de hecho indubitado que todas las empresas que intervienen en el sector construcción, absolutamente todas, tienen de antemano garantizado el acceso y la disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para realizar la comunicación de esa forma (…) y en consecuencia las dudas interpretativas que pueden suscitarse habrán de ser resueltas en el sentido de otorgar el poder de elección del medio a los interesados quienes pueden elegir si realizan la comunicación en esa forma o utilizan las vías presenciales” 33 Léase al respecto COTINO HUESO, Lorenzo; Los derechos de la ciudadanía ante la Administración electrónica en la legislación española, Revista Aranzadi de Derecho y nuevas tecnologías, No. 26, 2011, p. 300. 34 COTINO HUESA; Lorenzo; “Derechos del ciudadano”, GAMERO CASADO, Eduardo y VALERO TORRIJOS, Julián (Coords.), La Ley de Administración electrónica. Comentario sistemático a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, Aranzadi, Cizur Menor, 2008, págs. 117- 234. 17 que se trate de un temor infundado, de lo contrario se avecina una pronta reforma de la LAE” 35 4. Características jurídicas del derecho a la interrelación electrónica. La doctrina especializada que ha estudiado este derecho coincide en señalar que este derecho tiene como características jurídicas: tener una configuración legal y no constitucional, aunque se vincula fuertemente con el derecho a la igualdad de los ciudadanos que se relacionan con la autoridad y poseer una función instrumental ya que permite a quienes lo ejercen ejercer en el plano electrónico derechos administrativos que antes solo eran posibles de modo presencial. 4.1. Es un derecho de configuración legal. – Nos encontramos, como muchos de los derechos previstos en las leyes de procedimientos administrativos 36 frente a un derecho otorgado por el ordenamiento legal ordinario al ciudadano sin prexistir alguna incorporación directa en el texto constitucional ni tampoco pertenecer a la categoría de derechos fundamentales. Al ser dado por el legislador ordinario, puede ser limitado o restringido en su extensión por normativa de la misma jerarquía. Así mismo, el legislador puede habilitar a la autoridad reglamentaria a crearle excepciones o limites si así lo considere necesario. La relevancia de su carácter de configuración legal estriba en que siendo un derecho público subjetivo protege un interés de todos los administrados que se exige únicamente a las entidades que conforman la administración pública, a la cual para su eficacia le asigna como correlato una serie de obligaciones de prestación. En caso de transgresión o incumplimiento los mecanismos de protección serán meramente administrativos (quejas, denuncias y recursos), y finalmente, la demanda pretensión contencioso-administrativa. 4.2. Es una expresión del derecho a la igualdad de los ciudadanos para acceder a los servicios y funciones públicas y evitar la infoexclusion. democracia electrónica 35COTINA HUESO; Lorenzo; “Derechos del ciudadano”, GAMERO CASADO, Eduardo y VALERO TORRIJOS, Julián (Coords.), La Ley de Administración electrónica. Comentario sistemático a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, Aranzadi, Cizur Menor, 2008, págs. 117- 234. 36 EMBRID IRUJO sostiene que “los derechos de los ciudadanos que contiene la Ley 30/1992 son, sin embargo, meramente derechos subjetivos, otorgados por el ordenamiento jurídico del procedimiento administrativo y ejercitables, normalmente, en el curso de procedimientos administrativos. Ese carácter no fundamental lleva consigo que su desconocimiento o violación no suponga, en modo alguno, la posibilidad de apertura de ningún procedimiento judicial extraordinario de protección, ni mucho menos, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La protección de la legalidad violentada tendría lugar, en estos casos, exclusivamente por medio del recurso administrativo ordinario -en el supuesto de que procediera según las reglas de agotamiento de la vía administrativa que contiene la propia Ley 30/1992 y del recurso contencioso-administrativo ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”. EMBRID IRUJO, Antonio; El ciudadano y la administración (los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración según la Ley 30/1992 de 26 de noviembre), Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 1996, p. 64. 18 Aunque se trate de un derecho de configuración legal, no podemos dejar de mencionar que su establecimiento esta directamente conectado con el derecho fundamental a la igualdad entre los ciudadanos. Ello es así, porque los ciudadanos frente al empleo de los instrumentos electrónicos no solo asumen nuevos riesgos, sino que tienen distintos tipos de formación, preparación, posibilidades económicas, etc. Existen la administración no puede ser ciega a las desigualdades sociales, económicas y culturales (formativas e informativas) que impiden el acceso competitivo a la tecnología, más la imposibilidad de tener un acceso a los equipamientos y conectividad necesarias. Por ejemplo, si se admitieran como única vía la electrónica para un determinado procedimiento se estaría favoreciendo a los mejores capacitados para ello, a quienes cuenten con mejor personal con conocimientos tecnológicos y equipamiento necesario (software y hardware, acceso a internet, etc.), en desmedro de quienes no lo posean. Nos encontramos frente a una expresión de democracia digital que la autoridad esta llamada a promover. En esa línea, la doctrina especializada manifiesta que “en lo atinente a las personas, se debe tener presente que el establecimiento de la comunicación, el dialogo, el intercambio de información con la administración electrónica, a través del uso de las TIC´s debe ser un derecho libre de ellas, quienes deben disfrutar de la posibilidad de elegir entre comunicarse o relacionarse a través de estas o de cualquier otra modalidad existente, incluida la tradicional y en ningún caso debe considerarse una obligación o una carga, que podría terminar reforzando una nueva modalidad de exclusión, respecto de aquellas personas que no se sientan cómodas, atraídas o capacitadas -personas especiales, adultos mayores, niños y adolescentes de escasa formación o en riesgo social, para relacionarse con la Administración, a través de las TIC´s. desarrollando de esta manera la infoexclusion” 37 En ese mismo sentido, se ha pronunciado también otro sector de la doctrina afirmando “Desde el enfoque de la persona humana, entonces, corresponde reconocer un derecho a elegir entre comunicarse o relacionarse a través de los medios electrónicos o de cualquier otro medio existente (inclusive el tradicional). En ningún caso debe estimarse como una obligación o una carga para la persona (niños, personas con escasa formación o mayores), ya que debe evitarse, como hemos dicho, la “infoexclusión” 38 4.3. Es un derecho instrumental Una de las características de este derecho, como ha sido plasmado en los diversos ordenamientos que lo han consagrado, es el de ser una vía o instrumento para que quien 37 HERNANDEZ MENDIBLE, Víctor H.; La gobernanza, la buena administración y el Gobierno abierto como expresiones de simplificación administrativa y supresión de barreras”, En Derecho Administrativo, hacia un Estado más confiable. Libro de ponencias del VII Congreso Nacional de Derecho Administrativo, Thomson Reuter, Julio, 2016, p. 326 y 7. 38 GALLI BASUALDO; Martin; “La Administración Pública Electrónica (e-administración): la aplicación de las nuevas tecnologías al procedimiento administrativo”, en Administración pública digital Revista Jurídica de Buenos Aires - año 43 - número 96 – 2018. Pedro Aberastury y Juan Gustavo Corvalán (Coordinadores), p. 83. 19 lo ejerza pueda a su vez practicar otras facultades que hasta ese momento se desarrollan únicamente en vía presencial o física. Desde esa perspectiva, incrementa las posibilidades de ejercitar otras facultades o recibir determinados servicios de la autoridad. Por ello, se afirma en la doctrina americana que “El reconocimiento de este derecho esencial para que los administrados ejerzan otros derechos, tales como el de petición pura y simple, incoar un procedimiento administrativo constitutivo para obtener un acto favorable o declaratorio de derecho, plantear una impugnación como cualquier recurso ordinario, acceder a información administrativa que consta en bases de datos o archivos, participar en los procedimientos administrativos, obtener la prestación efectiva de servicios Públicos, efectuar consultas, hacer pagos de tributos, contribuciones parafiscales, precios públicos, etc. Desde esta perspectiva, este derecho tiene un carácter instrumental, en cuanto sirve de cauce para el goce y ejercicio efectivo de otros derechos de orden material” 39 Es decir, como también se ha afirmado, este derecho “configura la posibilidad para los administrados de desarrollar electrónicamente los derechos clásicos reconocidos por la LRJPAC a favor de los ciudadanos, lo que supondrá, lógicamente, que las administraciones deberán disponer de los dispositivos electrónicos o plataformas tecnológicas necesarias para permitir el cumplimiento de este derecho” 40 5. La impulso opuesto: la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración. - Una constatación empírica nos lleva a afirmar que gradualmente se ha fortalecido la posición contraria a este derecho: el que la relación electrónica sea una obligación impuesta a los ciudadanos por la autoridad. Es decir que se ha migrado de una Administración que al inicio del derecho era compelida a establecer modos y formar de interrelación electrónica con los ciudadanos, a un escenario en el cual el Leviatán ahora conocedor y poseedor de tecnologías, nos impone la relacionamiento electrónico bajo sus propios cánones, reglas y sistemas. Cierto es que desde siempre existió la posibilidad que la Administración impusiera bajo determinados presupuestos y garantías el relacionamiento electrónico, pero bajo forma excepcional. Hoy afirmando las causas de la modernización y de la masificación del uso de la tecnologías ya lo hace de modo alternativo y con una tendencia a extenderlo peligrosamente haciendo patente una infoexcluson notoria a grupos sociales y transfiriendo a la ciudadanía nuevos riesgos y cargas sin contar con su consentimiento. El caso de la notificación electrónica es un claro ejemplo. Desde su inicio, la clave para el empleo de la notificación electrónica ha sido su acogimiento voluntario, lo cual es el consenso en la disciplina 41 como podemos 39JINESTA LOBO; Ernesto; Administraciones publicas electrónicas: retos y desafíos para su regulación”, IUSTITIA, Año 22, No. 261-62. 40 MARTINEZ GUTIERREZ, Rubén; El procedimiento administrativo electrónico en los ordenamientos peruano y español”, Núm. 9 (2010), Revista del Circulo de Derecho Administrativo, p. 97. 41 CARTA IBEROAMERICANA DE GOBIERNO ELECTRÓNICO Aprobada por la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado (Pucón, Chile, 31 de mayo y 1° de junio de 2007) 20 constatar tanto en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico aprobado por los representantes de diversos gobiernos de la región, como en ordenamientos de la región como Colombia, México, Uruguay y Chile 42. Por esa peculiaridad, siempre se afirmaba que la notificación electrónica era “una opción, alternativa a la notificación convencional, cuya decisión corresponde adoptar al propio interesado, es decir, los administrados tienen libertad para decidir si quieren o no ser notificados por medios electrónicos. La elección de la forma de comunicarse con la Administración en el nuevo modelo de e-Administración corre a cargo de los administrados que serán quienes decidan voluntariamente si quieren interactuar electrónicamente con la Administración”. 43 De este modo, es el ciudadano quien debe analizar y decidir si se encuentra en condiciones de emplear esta nueva modalidad, si está lo suficientemente apto en el conocimiento de las tecnologías y correr los nuevos retos que ella acarrean. Solo así, procederá que se acoja a él, lo mantenga, modifique o lo cancele si así lo manifiesta de manera expresa a la autoridad, en una decisión que es perfectamente revocable cuando así lo desee. Es más, este derecho puede enriquecerse más aún, si se le permite al administrado además de optar entre la notificación tradicional y la electrónica, entre las clases de notificación electrónica de su preferencia y que le ofrezca la entidad, es decir, en una casilla administrada por la autoridad o en su propio correo personal. Adoptada por la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno Santiago de Chile, 10 de noviembre de 2007 CAPÍTULO SEGUNDO. EL DERECHO AL GOBIERNO ELECTRÓNICO 9. Los ciudadanos podrán relacionarse electrónicamente con los Gobiernos y las Administraciones Públicas, entre otros, a efectos tales como los siguientes: c. Recibir por medios electrónicos notificaciones cuando tal medio sea aceptado por el ciudadano o si el ciudadano así lo solicita. 42 En Colombia, la LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevén lo siguiente: ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En la legislación uruguaya, tenemos el TEXTO ORDENADO GOBIERNO ELECTRÓNICO (Actualizado y concordado al 30 de setiembre de 2014.) Art. 225.- Comunicaciones electrónicas. - Los órganos de la Administración Central utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los interesados, siempre que éstos lo hayan solicitado o consentido expresamente. En la legislación mexicana, la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, prevé lo siguiente: Artículo 35.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse: I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado; II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo. También podrá realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos, en el caso de comunicaciones electrónicas certificadas, deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio. En el Reglamento de la No. 19799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma se estableció que: “Los órganos de la administración del Estado podrán relacionarse por medios electrónicos con los particulares, cuando estos hayan consentido expresamente en esta forma de comunicación” (art. 47) 43 MARTINEZ GUTIERREZ, Rubén; Instrumentos para el acceso de los ciudadanos a la administración electrónica”, Derecho, gobernanza y tecnologías de la información en la sociedad del conocimiento / coord. por Fernando Galindo Ayuda, Aires José Rover, 2009, p. 23. 21 No obstante, en el derecho comparado se aprecia en los últimos años, por influencia de las administraciones, la tendencia a convertir la notificación electrónica ya no en un derecho, sino en una obligación que puede ser impuesta por la autoridad a los administrados bajo el argumento de mejorar la eficacia y la celeridad de la acción administrativa y extender el uso de la nuevas tecnologías. Así se ha constatado, la tendencia contraria al derecho de relacionarse electrónicamente, puesto que “La legislación sigue un imparable camino hacia la imposición de las interactuaciones electrónicas, o más bien de desaparición de la relación presencial de la Administración con la ciudadanía, cada vez con mayores facilidades para la Administración y con menores garantías para los obligados” 44 De esa manera, los administrados dejan de tener este derecho al empleo de la notificación electrónica porque se convierten en sujetos compelidos necesariamente a vincularse con la administración mediante este medio en sus procedimientos, aun cuando ello no les sea conveniente. Esta tendencia se muestra a partir de disposiciones expresas contenidas en leyes formales, por lo que se cumple con el principio de legalidad y no es impuesta arbitrariamente por la administración directamente mediante decisiones singulares. La tendencia a la obligatoriedad de la notificación electrónica la podemos encontrar bajo dos modelos: aquel que establece la obligatoriedad del uso de la notificación electrónica en función de determinadas entidades para todos aquellos administrados que se vinculen con ellas en sus procedimientos (ej. Sistema peruano) y el otro modo, por el cual, la obligación no gira en función a determinada entidad pública, sino en función a las particularidades del administrado que se vincula con cualquier entidad con la que se vincule (ej. sistema español). En el primer caso, la obligatoriedad se establece en función de una o más de las entidades públicas (ej. la autoridad de recaudación de impuestos respecto de todos los contribuyentes) de suerte que todas las personas que tengan que relacionarse con ella, deben hacerlo de modo electrónico. Como es obvio, esta opción tiene el riesgo de tratar como iguales a todos los administrados-usuarios de esa entidad, cuando en la realidad no son por grado de conocimiento tecnológico, edad, idioma, disponibilidad de tiempo, ubicación del domicilio físico, etc. 45 44 COTINO HUESO; Lorenzo; “El Derecho y el deber de relacionarse por medios electrónicos (Art.14 LPAC). Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados (Art.12 LPAC). En: Tratado de Procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico Básico del sector público / coord. por Severiano Fernández Ramos Árbol académico, Julián Valero Torrijos Árbol académico; Eduardo Gamero Casado (dir.) Árbol académico, Vol. 1, Tomo 1, 2017, ISBN 978-84-9143- 635-5, págs. 475-531 45 Véase al respecto, COTINO HUESO, Lorenzo; “La obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración y sus escasas garantías”, Internet, Derecho y Política, IDP N.º 26 (Febrero, 2018), 2018, “Derechos del ciudadano administrado e igualdad ante la implantación de la Administración electrónica”, Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, ISSN 0211-9560, Nº 68, 2004, págs. 125-154, y “Cuando la relación electrónica con la administración es una obligación y no un derecho”, En Hacia una Justicia 2.0: actas del XX Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática: [Salamanca, 19-21 de octubre 2016] / coord. por Erika Yamel Munive Cortés, Irene González Pulido, Lorena Muñoz Sánchez; Federico Bueno de Mata (dir. congr.), Vol. 2, 2016, ISBN 978- 84-16324-42-2, págs. 65-78 22 Por el contrario, en el otro modo de vinculación electrónica obligatoria es la norma la que identifica a aquellos colectivos de ciudadanos -a los que se asume que cuentan con las condiciones económicas y de conocimiento para ello- la normativa les impone el deber de relacionarse electrónicamente con todas las autoridades gubernamentales para ciertos procedimientos, dejando al resto de ciudadanos con el derecho a elegir relacionarse o no electrónicamente con la autoridad. Ese es el modelo español, cuando su norma califica dentro de estos colectivos obligados a vincularse en vía electrónica con cualquier entidad a: todas las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, quienes ejercen una actividad profesional de colegiación obligatoria, empleados de la administración pública, y quienes represente a cualquiera de los anteriores 46 En nuestra opinión coincidimos en señalar que “relacionase con las Administraciones por medios electrónicos debe seguir siendo un derecho de los ciudadanos y no una carga que les imponga la administración. Todas estas ideas responden al hecho de que el derecho administrativo ha sido, es y seguirá siendo un derecho de garantías, que no pueden reducirse en nombre de la modernización administrativa” 47 6. Conclusiones. - 1. En el contexto de una buena administración electrónica cobra singular relieve el derecho subjetivo público a relacionarse o a interactuar electrónicamente con la administración, es decir que esta vinculación sea en favor del administrado y siempre que sea voluntario. 2. Este derecho apareció en el régimen legal español y prontamente fue incorporado como sowt law en el Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico y de ahí, paso a ordenamientos como el peruano y el salvadoreño, aunque con matices que le afectan su potencialidad. 3. Por su contenido, este derecho permite al ciudadano iniciar o no voluntariamente una relación electrónica con la administración o mantenerla en el modo presencial y, aun cuando lo haya hecho, a poder revocarla en cualquier momento. Lo contrario a este derecho es que la autoridad imponga a los administrados el relacionamiento electrónico como canal exclusivo y bajo sus propias condiciones, con lo cual se propicia la infoexclusion o discriminación entre los que pueden afrontar esta forma de relación y quienes no se encuentra en esa condición. 4. Como correlato a este derecho, la autoridad asume deberes como: dotarse de los medios y sistemas electrónicos necesarios, preparar personal especializado en ello, poner a disposición de ciudadanos plataformas y programas amigables para el ciudadano, dar asistencia técnica para el involucramiento del ciudadano, brindarle servicios omnicomprensivos de información, interacción y de transacción, respetar el derecho de quienes no quieran ejercer la interacción 46Arts. 14.3 y 41.1. Ley No. 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas. 47ARAGUAS GALCERA, Irene; La regulación de la administración electrónica y sus principios rectores”, Revista Catalana de dret public, No, 45, Escuela de Administración Pública de Catalunya, 2012. 23 electrónica proveyendo la opción física de relacionamiento, imponer el relacionamiento electrónico obligado de manera excepcional y ponderada, únicamente cuando razonablemente no suponga una afectación al derecho de acceso a la autoridad y de igualdad con otros administrados, pues de lo contrario estaríamos frente a un supuesto de exclusión del acceso a la autoridad 5. La doctrina especializada que ha estudiado este derecho coincide en señalar que este derecho tiene como características jurídicas: tener una configuración legal y no constitucional, aunque se vincula fuertemente con el derecho a la igualdad de los ciudadanos que se relacionan con la autoridad y poseer una función instrumental ya que permite a quienes lo ejercen ejercer en el plano electrónico derechos administrativos que antes solo eran posibles de modo presencial. Lima, enero 2021.