Introducción a la teoría constitucional PDF

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Este documento presenta un análisis de la teoría constitucional, explorando los modelos, conceptos y principios que inspiran los ordenamientos constitucionales. Se discute la naturaleza de estos elementos y su influencia en la configuración de los sistemas políticos, así como su interacción con los hechos sociales y los valores.

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# Capítulo I ## LOS TEMAS DE LA TEORÍA CONSTITUCIONAL ### 1. Los cometidos de la Teoría constitucional La Teoría constitucional o Derecho constitucional general es la rama de la ciencia jurídica que estudia los modelos, los conceptos y los principios en que se inspiran, en general, los ordenamiento...

# Capítulo I ## LOS TEMAS DE LA TEORÍA CONSTITUCIONAL ### 1. Los cometidos de la Teoría constitucional La Teoría constitucional o Derecho constitucional general es la rama de la ciencia jurídica que estudia los modelos, los conceptos y los principios en que se inspiran, en general, los ordenamientos constitucionales de los Estados. Como su nombre lo indica, con ella se trata de hacer teoría, en el sentido que al término le asigna la primera de las acepciones que registra el DRAE, a saber: “Conocimiento especulativo considerado con independencia de toda aplicación”. Puede afirmarse que la Teoría constitucional apunta hacia el núcleo de la ordenación fundamental del Estado, no de alguno en particular ni de varios o muchos, a diferencia de lo que estudian el Derecho constitucional especial de cada Estado o el Derecho constitucional comparado, que centran su atención en las reglas jurídicas constitucionales positivas, sea para estudiar su vigencia, su contenido y su aplicación en los distintos Estados, ya para comparar sus puntos de convergencia y de divergencia³. 3. BISCARETTI, PAOLO, “Derecho Constitucional”, Tecnos, Madrid, 1965, p. 72 La Teoría constitucional, en cambio, deja de lado la normatividad positiva, salvo que se trate de reglas paradigmáticas de ciertos ordenamientos constitucionales que han servido de inspiración de otros, como sucede con el británico, el norteamericano o el francés, para concentrarse en unas nociones generales que a menudo las constituciones mencionan o presuponen, pero rara vez definen. Conviene señalar, al respecto, que los ordenamientos jurídicos no se limitan a ser meros sistemas de reglas coercitivas, como lo han sostenido Hans Kelsen y sus discípulos, pues su contenido incluye, además, "principios, directrices y normas de otras clases", según lo observa Ronald Dworkin'. Por ello, para comprenderlos a cabalidad se hace menester el examen tanto de los normas explícitas e implícitas en que se manifiestan, como de los principios, directrices y otras normas que menciona Dworkin, amén de los valores a que esas normas apuntan y los hechos sociales que las motivan, se pretende regular por ellas o resultan de su aplicación. De ahí, el postulado de la célebre teoría tridimensional del Derecho propuesta por Miguel Reale, según la cual aquél es un complejo de hechos, valores y normas. Lo mismo sostiene, en el fondo, la escuela institucionalista del Derecho, que ha tenido importantes repercusiones en la doctrina del Derecho público7. ### 2. Modelos, conceptos y principios constitucionales En términos generales, la Teoría constitucional equivale a una nomoárquica o teoría de los principios de la Constitución. Conviene observar al respecto que los ordenamientos constitucionales positivos no surgen de la nada. Todos ellos obedecen a procesos históricos que en DWORKIN, R.M., “La Filosofía del Derecho”, FCE, México, 1980, p. 118. 4. KELSEN, HANS, “Teoría Pura del Derecho”, Eudeba, Bs. Aires, 1960, p. 70 y s.s. 5. 6. 7. REALE, MIGUEL, “Introducción al Derecho”, Pirámide, Madrid, 1978, cap. 6; VERDÚ, P.L. y MURILLO DE LA CUEVA. P.L., “Manual de Derecho Político”, Vol. I., Tecnos, Madrid, 1990, p. 28. BISCARETTI, PAOLO, op. cit., p. 67 y s.s. 8. VALENCIA RESTREPO, HERNÁN, “Nomoárquica Principalística Jurídica o Los Principios Generales del Derecho”, Temis, Bogotá, 1993 el seno de las diferentes sociedades van decantando unas ideas que terminan traduciéndose en normas reguladoras de la vida política, las cuales, por un fenómeno de retroalimentación, a medida que se van confrontando con la realidad social suscitan inquietudes y discusiones que, a su vez, generan la proposición de nuevas iniciativas sobre la organización y el funcionamiento de los regímenes políticos. Esas ideas pueden consistir en modelos institucionales, como los parlamentos, los gobiernos, las cortes judiciales, los sistemas electorales, las estructuras unitarias o federales, etc.; conceptos, como los de Estado, Constitución, soberanía, república, democracia, poderes públicos, Estado social de derecho y otros; o principios, como la prevalencia del bien común, el principio jurídico de libertad, la dignidad de la persona humana, la igualdad de los Estados, la supremacía de la Constitución, el pluralismo, etc. Los modelos institucionales son paradigmas de organizaciones colectivas. Cuando se trata de ordenar el funcionamiento de las sociedades, siempre se tienen en mente unos diseños ideales sobre actividades o funciones que se considera que deben identificarse y distribuirse entre distintos conjuntos de individuos que se aspira que obren articuladamente con arreglo a relaciones de jerarquía, coordinación o complementariedad. Tales diseños ideales juegan un papel muy destacado en la vida comunitaria. Los ordenamientos constitucionales establecen, además, regulaciones que parten de la base de conceptos que a menudo sirven de supuestos de las consecuencias jurídicas que aquéllas prevén, o ilustran sobre el alcance de las mismas. Unos de esos conceptos son extrajurídicos y deben definirse a partir de datos que suministran otras disciplinas, como sucede, por ejemplo, con el concepto de vida, que es supuesto del derecho a la vida. Otros conceptos son jurídicos y resultan de la construcción técnica del Derecho; por ejemplo, los conceptos de soberanía, derechos fundamentales, funciones del Estado, etc. Los principios involucran elementos valorativos y suelen ser pertinentes para el examen de las consecuencias normativas de las reglas. Por ejemplo, el principio “salus publica suprema lex esto", el de que la soberanía reside en el pueblo, el de que el poder público debe distribuirse en ramas separadas que colaboren armónicamente, el de la independencia de la función judicial, el debido proceso, etc. Dado el carácter axiológico que ostentan, parece redundante la remisión a principios y valores constitucionales que suele hacer la jurisprudencia colombiana, pues los segundos se incluyen en los primeros. ### 3. Naturaleza de los modelos, conceptos y principios constitucionales El objeto de la Teoría constitucional consiste, pues, en ideas que inspiran o fundamentan los ordenamientos constitucionales positivos. Unas veces lo hacen de modo directo, cuando ellos mismos las mencionan expresa o tácitamente; otras veces, esa influencia es indirecta y hasta tenue. Pero son ideas que, por así decirlo, flotan en el ambiente político de los pueblos civilizados. No se trata, por consiguiente, de ideas ubicadas en el plano lógico o el metafísico, sino de vigencias sociales, entendida esta expresión en el sentido que le asigna Ortega y Gasset¹º. También puede denominárselas ideas-fuerzas, expresión que puso en boga Alfred Fouillée¹¹. Ello significa que no se trata de meros enunciados abstractos, como sucede con los axiomas de la geometría, sino de proposiciones que en cierto sentido pueden considerarse vivas, por cuanto desencadenan procesos sociales muy variados. Dentro de esos procesos hay que considerar los de creación y aplicación de reglas jurídicas, en los que los modelos, los conceptos y los principios constitucionales juegan un papel de la mayor importancia. Por supuesto que su naturaleza jurídica es tema de arduas e interminables discusiones, pero no cabe duda de que por distintas vías penetran los ordenamientos positivos. Así no hagan parte stricto sensu de la normatividad, se hallan en su génesis, pues constituyen parte de las fuerzas creadoras del Derecho¹². 9. Corte Constitucional, Sala Plena, Sent. C-251/02, Exps D-3720 y D-3722. 10. ORTEGA Y GASSET, JOSÉ, "Ideas y Creencias", en Obras Completas, Revista de Occidente, 1970, T.V., p. 379 y s.s.; MARÍAS, JULIÁN, “La Estructura Social”, en obras completas, revista de Occidente, Madrid, 1969, T. VI, cap. III y II, p. 230 y s.s. 11. PRÉLOT, MARCEL, “La Ciencia Política”, Eudeba, Bs. Aires, 1964, p. 71 12. RIPERT, GEORGES, "Les Forces Créatrices du Droit", LGDJ, Paris, 1955 Significa lo anterior que se trata entonces de enunciados que, más que reflejar la realidad, aspiran a modelarla. De ahí que pueda decirse que son construcciones del espíritu. No obstante lo anterior, las ideas constitucionales tienen que guardar alguna correspondencia con la realidad, pues de lo contrario se verían condenadas a la ineficacia. Por consiguiente, no se construyen en el vacío. El ser humano en su dimensión social les aporta su materia prima. La vida de las ideas se pone de manifiesto en el modo como los sujetos las asimilan, las combinan, las interpretan y las ponen en práctica, haciéndolas muchas veces mudar de forma, de contenido y de aplicación, de acuerdo con los cambios que experimentan las sociedades. Los hechos colectivos se explican en buena medida por representaciones mentales de los sujetos, que se articulan en redes conceptuales que frecuentemente los aprisionan sin que se den cuenta de ello. Esas representaciones se dan en el plano de lo imaginario; más concretamente, fluyen de lo que Castoriadis denomina una vis formandi o imaginario social instituyente¹4. No es exagerado afirmar, además, que esas ideas son proteicas, por las transformaciones que exhiben. Gozan, por otra parte, de fuerza expansiva comparable, mutatis mutandis, a la de los gases. 13. VANBERG, VIKTOR, "Racionalidad y Reglas - Ensayo sobre la teoría económica de la Constitución", Gedisa, Barcelona, 1999, ps. 31-2 14. Castoriadis, Cornelius, “Imaginario e Imaginación en la Encrucijada”, en “Figuras de lo Pensable", FCE, México, 2002, p. 93 y s.s. En rigor, las ideas constitucionales son instrumentos elaborados por la mente humana, sea para explicar ciertas situaciones, ya para resolver dificultades prácticas¹³. Su contenido y el enunciado de los argumentos que los respaldan surgen de la necesidad histórica. Las circunstancias de ésta incitan a los hombres a ensayar determinadas respuestas teóricas, que después se aplican a refinar e integrar en sistemas conceptuales más o menos coherentes que se elaboran con materiales que la cultura pone a su disposición. ### 4. Identificación, formulación y comprensión de las ideas constitucionales A la Teoría constitucional le corresponde, ante todo, identificar el contenido de los modelos, conceptos y principios generales de los ordenamientos constitucionales. La formulación de ese contenido escapa a la rigidez de las proposiciones normativas, centradas en el esquema supuesto —consecuencia- cópula y en la estructura de normas primarias y secundarias, que es propia de las reglas jurídicas¹5. Como observa Dworkin, los que éste llama principios, a diferencia de las normas, "no establecen consecuencias jurídicas que se produzcan indefectiblemente al cumplirse las condiciones previstas”, sino que ofrecen, más bien, razones a favor de argumentos encaminados en cierto sentido, que no implican necesariamente unas decisiones concretas16. Los enunciados en que se plasman los modelos, conceptos y principios son entonces más abstractos que los normativos. Su coherencia interna se asegura mediante procedimientos lógicos. Pero su contenido sólo se puede establecer a partir de la argumentación teórica que pretende explicarlos o justificarlos, y de las circunstancias históricas que hayan rodeado su adopción y las vicisitudes de su inserción en el mundo político. Hay que reiterar que es en la experiencia social donde surgen y se identifican los modelos, conceptos y principios constitucionales. Sus fuentes son muy variadas. Se los encuentra en textos positivos, en sentencias judiciales, en dictámenes de juristas, en publicaciones académicas, en escritos filosóficos o doctrinarios, en investigaciones sociológicas, en publicaciones de propaganda o de combate político, etc. Todos esos medios expresan o concretan ideas y creencias más o menos difusas en la mentalidad social, que pueden percibirse, sobre todo en los debates acerca de la vida colectiva. Como también señala Dworkin, su origen no reside en 15. KELSEN, HANS, op. cit., cap. III 16. Dworkin, R.M., op. cit., p. 90 y s.s. decisiones concretas de cámaras legislativas o de tribunales, sino en un sentido de conveniencia manifiesta en el foro y en la opinión pública¹7. Por consiguiente, las ideas constitucionales no se identifican, como las reglas, a partir de fuentes formales. Según lo expuesto, su comprensión sólo se logra a partir del conocimiento del fundamento teórico y las circunstancias históricas que hayan determinado su origen, su formulación, sus manifestaciones y sus transformaciones. En ello también aparece una diferencia notable con las reglas, que se comprenden interpretando el alcance de sus supuestos fácticos y sus consecuencias normativas, bajo la fórmula “dado A debe ser B”. Las ideas constitucionales no pueden encapsularse de modo tan simple, pues ofrecen múltiples facetas y desarrollos. ### 5. Métodos de la Teoría constitucional Toda disciplina intelectual tiene que valerse de métodos adecuados a la índole del objeto que estudia y de los fines que se propone. Hay muchas discusiones acerca del modo de abordar el universo jurídico y sus diversos elementos, según se lo considere desde la perspectiva iusnaturalista, la normativista o la sociológica¹8. La primera buscará lo trascendente en el Derecho, identificándolo con el Derecho natural o ubicándolo en un reino de valores objetivos. La segunda centrará su atención exclusivamente en las normas positivas, bien sea desde el punto de vista de su validez formal o de su vigencia social. La tercera considerará el Derecho como hecho, vale decir, como un sistema de conductas que se dan efectivamente en la vida de relación. 17. DWORKIN, R.M., op. cit., p. 118 18. BATIFFOL, HENRI, “La Philosophie du Droit", PUF, Paris, 1960. Según lo expuesto atrás, las ideas constitucionales no consisten en enunciados metafísicos; tampoco emanan de autoridades que las formulan mediante procedimientos y modos preestablecidos para el efecto. Su naturaleza es la de las vigencias sociales. En el fondo, hacen parte de sistemas de creencias, por lo cual sólo se puede llegar a ellas mediante los procedimientos propios de las ciencias culturales. Éstas, por supuesto, parten de la observación del comportamiento externo de los seres humanos. Pero el mismo obedece a factores internos de orden psíquico, tales como imágenes, ideas, sentimientos, voliciones e incluso pulsiones, de todo lo cual fluye su sentido, que es objeto de interpretación y, en últimas, de comprensión. Aunque los fenómenos psíquicos son individuales, también es lo cierto que son compartidos por muchos sujetos que experimentan interacciones diversas. Ello permite hablar de una mentalidad social en cuyo seno se dan representaciones que los sociólogos tienden a encasillar dentro de un concepto no del todo exento de crítica pero muy útil, el ya citado de imaginario colectivo. Las ideas constitucionales pueden estar bien o mal fundadas; su expresión puede ser idiomática y lógicamente correcta o incorrecta; la conciencia que se tiene de ellas puede ser lúcida u opaca; pero su realidad depende de que la gente crea en ellas y del grado de adhesión que se manifiesta en su comportamiento. De esa manera, al estudiar el tema de la democracia, por ejemplo, la Teoría constitucional no se ocupa por lo pronto de establecer si es la mejor forma de gobierno o cómo debería ordenársela para que lo fuera, sino de cómo se la representa la gente, cómo se la explica o justifica, de qué modo se la concibe y practica. No obstante ello, los modelos, conceptos y los principios se formulan en proposiciones ideales que es preciso examinar desde el punto de vista de su consistencia lógica, sea en lo que concierne a su contenido o en lo que toca con sus argumentos explicativos y justificativos, todo lo cual conlleva la necesidad de hacer consideraciones críticas respecto de ellos. Esas consideraciones críticas pueden orientarse en dos sentidos. El primero conduce hacia la confrontación de las ideas constitucionales con las realidades colectivas; el segundo se dirige hacia el reino del valor, con miras a establecer la calidad de esas ideas y juzgar los resultados de su aplicación práctica, a la luz de criterios axiológicos. En el ejemplo propuesto, no bastará entonces con identificar el concepto de democracia presente en un momento dado en la mentalidad social, sino que será oportuno también ocuparse de cómo se inserta ese concepto en la vida de relación y cuáles son los valores o disvalores que realiza. De esa manera, parece preferible hablar más bien de una pluralidad de métodos de la Teoría constitucional, en la medida que, para la adecuada inteligencia de los objetos con que trata, debe recurrir a distintos procedimientos, unos eminentemente conceptuales y otros empíricos. Al fin y al cabo, la Teoría constitucional estudia una serie de temas vinculados entre sí por relaciones estructurales. Y toda estructura entraña cierto grado de complejidad y heterogeneidad de sus elementos. Ello se hace patente en la realidad jurídica, que se integra por normas, valores y hechos que no encajan armónicamente, sino que sufren tensiones en su interior y entre ellos mismos. En efecto, puede haber contradicciones de unas normas respecto de otras, como las hay evidentemente entre los valores (orden vs. libertad, libertad vs. igualdad, etc.) y, por supuesto, entre los hechos significativos para el Derecho (v. gr. conflictos de clases). Además, las normas, tomadas en conjunto o individualmente, pueden discrepar de los valores (caso del Derecho injusto) o no encontrar correspondencia con los hechos (caso de normas ineficaces), los que, a su vez, suelen contraponerse a los valores ideales (caso de situaciones sociales inequitativas). Si se pone el acento sobre uno de esos aspectos con prescindencia de los demás, se corre el riesgo de obtener una visión recortada de la realidad jurídica que se pretende conocer. El constitucionalista ha de evitar, por ello, el pensamiento lineal, de tipo mecanicista, o el pensamiento deductivo, eminentemente abstracto, sustituyéndolos por otro dialéctico o complejo que dé cuenta de los distintos matices de la materia que se abre a su observación. El pensamiento lineal lo lleva a darle prelación a la forma jurídica sobre la materia social, a la norma sobre la conducta, sin considerar que, como enseña Nawiasky, “para una ciencia jurídica que esté a la altura de sus fines, las palabras de la ley son únicamente los primeros datos para averiguar el sentido de las normas jurídicas"19. El pensamiento deductivo, por su parte, postula principios que conducen a todo trance a forzar las realidades. En cambio, el dialéctico o complejo permite integrar los datos relevantes en síntesis más comprensivas que dan cuenta de cada uno de ellos y de su posición dentro del conjunto, moviéndose alternativamente entre los datos ideales y los reales en un esfuerzo de ponderación de unos y otros. 19. NAWIASKY, HANS, “Teoría General del Derecho”, Estudio General de Navarra, Rialp, Madrid, 1962, p. 16. En su ensayo sobre la experiencia jurídica, insiste Gurvitch en la necesidad de que el jurista, para no caer en los excesos del razonamiento abstracto y la lógica formal, que prescinden de los contenidos concretos, tome nota de la íntima conexión de la ciencia, la sociología y la filosofía del Derecho, que se fundan recíprocamente y deben colaborar de cerca en el esclarecimiento de las normas, los hechos sociales y los ideales o valores que integran la realidad jurídica20. Ese método dialéctico, según observa Villey, no es otro que el del viejo arte de los juristas, que se nutre de las enseñanzas de Aristóteles y la práctica del Derecho romano. Señala el autor en cita que, en virtud de ese modo de encarar la realidad jurídica, “el Derecho se descubre por la observación de la realidad social, y la confrontación de puntos de vista diversos sobre esta realidad, porque el Derecho, objeto de la justicia en el sentido particular de la expresión, es precisamente este medio, la buena proporción de las cosas repartidas entre los miembros del cuerpo político”21. 20. GURVITCH, G. “L'Experience Juridique et la Philosophie Pluraliste du Droit", Ed. A., Pedone, Paris, 1935, ps. 16-7 21. VILLEY, MICHEL, “Le Droit et les Droits de l'Homme”, PUF, París, 1983, p. 54. Por ese motivo, según enseña el profesor Pactet, “el estudio de las instituciones políticas y el Derecho Constitucional surge de una disciplina de síntesis cuya clave es la cultura histórica y, por supuesto, jurídica❞22. Como tendremos oportunidad de corroborarlo a lo largo del curso, las instituciones constitucionales se explican, ante todo, en función de procesos históricos, unos profundos y de vasto alcance, otros coyunturales y hasta episódicos, pero cruciales para su desenvolvimiento. Por ejemplo, la soberanía sólo puede 22. PACTET, PIERRE, “Institutions Politiques - Droit Constitutionnel”, Masson/Armand Colin, París, 1995, p. 11. entenderse por la historia europea a partir del siglo XI; la institución parlamentaria moderna se explica por las peculiaridades de la política inglesa en los siglos XVII y XVIII y, en buena medida, por la personalidad de los primeros reyes de la casa de Hanover. ### 6. Cultura jurídica y Teoría constitucional Reiteramos que el Derecho es un fenómeno cultural que el hombre produce en su vida de relación, con miras a satisfacer necesidades que el pensamiento jurídico involucra dentro de nociones tales como justicia, bien común, interés general, utilidad pública y otras semejantes. Como objeto cultural, contiene los elementos fundamentales de los demás del mismo género: sustrato y sentido. El sustrato o soporte de lo jurídico es complejo, como hemos visto, pues se integra por normas y conductas, y no sólo por aquéllas, como cree Kelsen, o por éstas, según Cossio23, dado que las normas no son meros esquemas de interpretación de las conductas, sino que pretenden encauzarlas; pero, a la vez sufren la resistencia de ellas. El sentido del derecho radica en los valores que pretende realizar, los resultados sociales que de él se esperan, las funciones colectivas que desempeña, dentro de las cuales se debe destacar el control social y la integración comunitaria. 23. COSSIO, CARLOS, "Teoría de la Verdad Jurídica", Losada, Buenos Aires, 1954. Ubicado en el ámbito de la cultura, el Derecho experimenta necesariamente su influjo. De ahí que las maneras de percibirlo, de elaborarlo, de interpretarlo y de aplicarlo estén determinadas por actitudes, experiencias, hábitos, creencias y valoraciones vigentes en el seno de la comunidad, así como por los intereses que en ella predominan, los conflictos y tensiones que experimenta, sus estructuras ancestrales o sus anhelos de modernización, etc. Por ejemplo, un estatuto inicialmente adoptado para un pueblo y que se pretendiera trasplantar a otro, como sucedió con el Código Napoleón o ha ocurrido con las instituciones parlamentarias británicas, aun permaneciendo fiel a su formulación primigenia, sufriría transformaciones inesperadas al ponerse en contacto con comunidades de tradiciones diferentes. De ese modo, así haya en varios países africanos instituciones políticas parecidas a las de su antigua metrópoli inglesa, es natural que el Derecho constitucional de aquéllos debe considerar aspectos que pueden ser extraños al Derecho constitucional británico. Tampoco funciona de igual manera la institución presidencial en los Estados Unidos que en los países de América Latina que han seguido ese modelo. Así lo ha puesto de presente René David al elaborar el concepto de familia jurídica, que es indispensable para avanzar en el estudio del Derecho comparado. La familia jurídica integra los ordenamientos que pertenecen a la misma cultura y exhiben, por consiguiente, relaciones de parentesco que hacen viable la comparación24. 24. David, René, “Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos”, Aguilar, Madrid, 1968, p.11 y s.s. No hay que olvidar que el Derecho se formula en palabras, las cuales traducen ideas; de donde se sigue que la gramática y la lógica, que son productos sociales, hacen parte inexorable de su estructura y contenido, lo mismo que los conceptos ideológicos que lo nutren. ### 7. La Teoría constitucional como ciencia prescriptiva Como ciencia de modelos, conceptos y principios abstractos, la Teoría constitucional es una disciplina eminentemente especulativa, cuya función no es dilucidar la aplicación de las normas en los casos prácticos, sino entender la estructura y el funcionamiento general de los órdenes constitucionales positivos desde el punto de vista jurídico. Esta perspectiva la acerca a la filosofía del Derecho constitucional25, no sólo por su interés en explorar el fundamento teórico de las instituciones, sino porque de ese modo se aproxima a una crítica de las mismas, dado que la pregunta por los argumentos en que aquéllas se sustentan implica interrogarse acerca de su justificación, es decir, sobre los valores que en últimas las legitiman. 25. Bidart Campos, Germán, “Filosofía del Derecho Constitucional”, Ediar, Buenos Aires, 1969. La finalidad última de la Teoría constitucional es, entonces, el examen racional de los ordenamientos fundamentales de los Estados. Es verdad que muchos manuales de uso corriente hoy en día procuran limitarse a la descripción de las instituciones, sus reglas y su aplicación práctica, absteniéndose de valorar su eficacia respecto de los propósitos que las animan y de los que deberían inspirarlas. Pero los valores a que remiten los modelos, los conceptos y los principios constitucionales son ingredientes inexcusables del universo jurídico, que mal puede entenderse como es debido si se dejan de lado las preferencias que alientan a quienes crean las normas, las aplican, las reclaman, las invocan e, incluso, las resisten. Al fin y al cabo, como lo recuerda Carnelutti, “La filosofía constituye en torno a la ciencia una especie de atmósfera; no siempre los científicos se dan cuenta de eso, como no se dan cuenta de respirar; y sin embargo, no podrían vivir si no alimentase el oxígeno sus pulmones. Puede ser que las ciencias físicas tengan menor necesidad del aire filosófico que las ciencias del espíritu; de todos modos, puesto que el derecho es algo de carácter espiritual, su ciencia respira, antes que nada, filosofía"26. 26. CARNELUTTI, FRANCESCO, "Teoría General del Derecho", Editorial de Derecho Privado, Madrid, 1955, p. 10 ### 8. Teoría constitucional e Ingeniería constitucional Se habla hoy de la Ingeniería constitucional para referirse a una disciplina que estudia el funcionamiento práctico de las instituciones constitucionales, particularmente los sistemas electorales y los de gobierno, con miras a optimar sus modelos y detectar errores que pueden conducir a la heterotelia, es decir, a que sus resultados sean distintos de los que se esperan de ellos27. Otros insisten en la necesidad de rediseñar el Estado, para adecuar sus estructuras, sus funciones, la distribución de las mismas y sus procedimientos operativos a las exigencias de las sociedades actuales 28. 27. SARTORI, GIOVANNI, "Ingeniería Constitucional Comparada", FCE, México, 1994. 28. KLIKSBERG, BERNARD (comp), "El Rediseño del Estado: Una perspectiva Internacional", FCE, México, 1994. Bien se ve que esta disciplina, bastante útil por cierto, ubica más bien dentro del ámbito de las ciencias aplicadas y no de las especulativas o teóricas. De ese modo, sus diferencias con la Teoría constitucional se hacen patentes, pues esta última, como lo señalamos atrás, aspira a un conocimiento más general y, por ende, abstracto de las instituciones políticas. No obstante ello, los resultados de la Ingeniería constitucional aportan elementos muy significativos para la comprensión del funcionamiento de las instituciones y de ese modo son preciosos auxiliares de nuestra disciplina. ### 9. Teoría constitucional y Teoría general del Estado A lo largo del siglo XIX y la primera mitad del siglo XX se publicaron muchos textos con el título de Teoría general del Estado. Algunos de ellos son célebres y continúan consultándose con provecho, como los de los profesores Jellinek y Carré de Malberg29. 29. JELLINEK, G., “Teoría General del Estado”, CECSA, México, 1958; Carré de Malberg, R., "Teoría General del Estado", FCE, México, 1998. Por supuesto que el Estado, como cualquiera otra realidad, puede ser objeto de una disciplina específicamente orientada a conocerlo en sus distintas manifestaciones. Pero se trata de una realidad muy compleja y extensa respecto de la cual se dificulta la síntesis. Son tantos los datos que hay que considerar para entender el peso del Estado en la vida de relación, que una teoría general acerca del mismo forzosamente tendría que adquirir proporciones enciclopédicas. A ello se agrega la objeción opuesta por Kelsen³ en torno de la imposibilidad lógica de considerar que son un mismo objeto el Estado como ordenamiento jurídico y el Estado como realidad social. Conviene señalar, sin embargo, que esta imposibilidad es más aparente que real, pues obedece a los postulados metodológicos de estirpe neokantiana que acoge el célebre iusfilósofo vienés. 30. KELSEN, Hans, "Teoría General del Estado", Editora Nacional., México, 1959, Capítulo primero. Es más bien la complejidad de la materia lo que ha conducido a desagregar la temática de la vieja Teoría general del Estado en varias disciplinas que se aplican al estudio de distintas facetas del mismo. A la Teoría constitucional le interesa, según venimos diciéndolo, el tema del ordenamiento fundamental del Estado, mirado desde una perspectiva más general que permite visualizar modelos, conceptos y principios básicos. Otras disciplinas se esmeran en escudriñar los demás aspectos de la institución estatal. ### 10. Teoría constitucional y Politología Las relaciones de la Teoría constitucional con la Politología son muy estrechas y no resulta fácil diferenciar la una de la otra. Cabe, sin embargo, señalar que la Teoría constitucional tiene un objeto más limitado que la Politología, a la vez que adopta un enfoque más especulativo. El primero, según lo dicho aquí con reiteración, se integra por los modelos, los conceptos y los principios básicos de los ordenamientos constitucionales. En cambio, la Politología estudia los fenómenos políticos, cuyo universo desborda las realidades estatales. Los politólogos han llegado, incluso, a considerar que el Estado es una categoría conceptual insuficiente para identificar y encasillar dichos fenómenos, por lo que tienden a preferir la noción de sistema político, que les parece más inclusiva31. 31. Bottomore, Tom, “Sociología Política”, Aguilar, Madrid 1982, cap. III; COT, Jean Pierre y Mounier, Jean-Pierre, “Sociología Política", Ed. Blume, Barcelona, 1978, cap. IV; BLONDEL, JEAN, "Introducción al Estudio Comparativo de los Gobiernos", Revista de Occidente, Madrid, 1972. En cuanto a lo segundo, la orientación que predomina hoy en la Politología la inclina más hacia lo empírico que hacia lo teórico. De ese modo, su enfoque privilegia los hechos sobre las representaciones que nos formamos de los mismos; la práctica social, sobre las reglas que pretenden ordenarla; el funcionamiento concreto de las instituciones, sobre su diseño ideal y normativo. Como lo señala Bertrand de Jouvenel, aspira a elaborar modelos descriptivos de la realidad32. 32. DE JOUVENEL, Bertrand, "Teoría Pura de la Política", Revista de Occidente, Madrid, 1965. Pero en la medida que se admita en la Politología un enfoque axiológico o prescriptivo, tal como lo reclaman algunos notables cultores suyos³³, su delimitación respecto de la Teoría constitucional será muy tenue, si bien a ésta, por su vinculación con el Derecho, las categorías y las técnicas jurídicas siempre le conferirán un sello distintivo. ### 11. Teoría constitucional y Derecho público Una opinión tradicional y muy difundida postula que el Derecho se escinde en dos grandes ramas: el público y el privado. 33. PRÉLOT, MARCEL, op. cit., p. 62 y s.s.; Voegelin, Eric, "Nueva Ciencia de la Política", Rialp, Madrid, 1968. El Derecho público se ocupa, según este punto de vista, de las reglas jurídicas atinentes a la estructura y el funcionamiento del Estado, a las relaciones entre Estados y a las que aquél contrae con sus súbditos en ejercicio de sus potestades soberanas. Al Derecho privado le corresponderá todo lo demás, que involucra la regulación de las relaciones entre sujetos privados y las de éstos con el Estado en condiciones de igualdad jurídica. Se ha discutido intensamente y hasta el cansancio acerca de si esta clasificación se justifica; si es exhaustiva o admite categorías intermedias; si el contenido de sus términos se puede identificar tajantemente. Como sucede con muchas otras categorías ideadas por los juristas, las que nos ocupan no sólo son controvertibles, sino que adolecen de cierta relatividad, dado que implican una manera más o menos cómoda de ver las cosas. Pero pueden tener ciertas ventajas didácticas, así, en últimas, como lo demostró Hans Kelsen, no pueda considerárselas como surgidas de un dualismo estructural del universo jurídico34. 34. KELSEN, HANS, “Teoría Pura del Derecho", ed. cit. p. 180 y s.s. Su justificación radica en que la ordenación de la estructura y el funcionamiento del Estado, así como la del ejercicio de su poder soberano, obedecen a criterios más concentrados de interés público que la de las relaciones privadas, cuyo régimen admite un mayor grado de flexibilidad. Es claro que en los regímenes liberales que, como veremos, postulan la distinción entre las esferas de lo público y lo privado, estas categorías juegan un papel muy importante. Esta distinción, en cambio, se anonada en los regímenes totalitarios que, por definición, parten de la base de que toda la vida humana es pública. Pues bien, es indiscutible que el Derecho constitucional hace parte del Derecho público. Éste, a su vez, se divide en varias disciplinas que giran alrededor del orden internacional y el interno de los Estados, respectivamente, dando lugar así al Derecho internacional público y el Derecho público interno, al que pertenece nuestra materia. Los ordenamientos jurídicos estatales se estructuran en varios niveles de jerarquía. La más elevada corresponde a las normas constitucionales, que comprenden las regulaciones que, por distintos motivos, se consideran de mayor importancia para el Estado. Algunos de esos motivos son obvios, como sucede con las reglas sobre los altos órganos estatales o los derechos fundamentales; otros pueden obedecer a consideraciones ocasionales o propias de las circunstancias específicas de una sociedad dada. Todas estas normas son tema del Derecho constitucional. Por debajo de la Constitución están las normas legales y reglamentarias, que pueden distribuirse, para efectos de su estudio sistemático, en muy variadas disciplinas, como el Derecho administrativo, el Derecho electoral, el Derecho parlamentario, el Derecho municipal, el Derecho presupuestal, el Derecho tributario, el Derecho penal, el Derecho de policía, el Derecho procesal y tantas otras que se han configurado, sea por la evolución de los programas académicos, ya por exigencias de la práctica profesional. Las relaciones del Derecho constitucional con estas otras materias jurídicas son complejas. Por una parte, todas ellas deben considerar cierta normatividad constitucional, aunque sea mínima, la cual desarrollan; es así como puede hablarse de un Derecho constitucional administrativo, tributario, procesal, etc. Por otra, a menudo, la comprensión de los temas constitucionales requiere extenderse a aspectos regulados por disposiciones legales y reglamentarias. Por ejemplo, el estudio del parlamento, del procedimiento legislativo, del sistema electoral, de la organización territorial o de los derechos fundamentales, no puede hacerse exclusivamente a la luz de los textos constitucionales, pues debe tomar nota de las reglas que los complementan. ### 12. Condicionamiento histórico de la Teoría constitucional Dijimos atrás que las ideas constitucionales sufren la influencia de la historia, tanto en su génesis como en su desarrollo, su transformación y su extinción o su absorción por otras. Desde luego, también la disciplina que las estudia está condicionada por procesos históricos. La Teoría constitucional moderna surgió y ha evolucionado al tenor de las grandes transformaciones políticas que a partir del siglo XVII se produjeron en Inglaterra y se difundieron después por todo el mundo. Es, a no dudarlo, hija de las llamadas revoluciones liberales, que vieron en la Constitución el instrumento idóneo para garantizar

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