Derecho Constitucional III - Apuntes de la Lección 3 - PDF

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Estos apuntes de la lección 3 de Derecho Constitucional III abordan la teoría general de los derechos en el sistema constitucional español. Se revisan temas como el concepto y naturaleza jurídica de los derechos fundamentales, su clasificación, interpretación, y sujetos activos y pasivos. Se incluye un análisis de los deberes constitucionales, los estados excepcionales y la suspensión de los derechos fundamentales. Los apuntes se basan en diversas obras de referencia.

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DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 1 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) LECCIÓN 3.- TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL 1. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. 2. LA CLASIFICACIÓN DE...

DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 1 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) LECCIÓN 3.- TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL 1. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. 2. LA CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 3. DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA. 4. LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. LA ESTRUCTURA INTERNA, DELIMITACIÓN Y LÍMITES DE LOS DERECHOS. 5. EL CONCEPTO DE CONTENIDO ESENCIAL. 6. EL SUJETO ACTIVO (TITULAR) DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: MAYORÍA DE EDAD, EXTRANJEROS Y PERSONAS JURÍDICAS. 7. EL SUJETO PASIVO DE LOS DERECHOS Y SU EFICACIA ENTRE PARTICULARES. 8. LOS DEBERES CONSTITUCIONALES. 9. ESTADOS EXCEPCIONALES Y SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. [Esquemas elaborados a partir de las siguientes obras: Agudo Zamora y otros, Manual de Derecho Constitucional, Tecnos, Capítulos XVII y XXV. Bastida Freijedo, F. : “Capítulo 3. La interpretación de los derechos fundamentales”, en Francisco J. Bastida Freijedo, Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española de 1978, Tecnos, Madrid, 2004. Escobar Roca, Guillermo: “Tema 21. Los derechos humanos y los derechos fundamentales”, en Josep Castellà Andreu (Editor). Derecho Constitucional Básico, Huygens Editorial, 2016 López Guerra y otros, Manual de Derecho Constitucional, Vol I, Tirant lo Blanch, Lecciones 6, 7, 9 y 19. Naranjo de la Cruz, Rafael: “Capítulo XVII. El sistema de derechos fundamentales y sus garantías”, en Miguel Agudo Zamora y otros; Manual de Derecho Constitucional, 9.ª Edición, 2018 Pérez Tremps, Pablo: “Lección 6. Los derechos fundamentales”, en Luis López Guerra y otros: Derecho Constitucional. Volumen I. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016. Presno Linera, Miguel Ángel: “Capítulo 2. La estructura de las normas de Derechos fundamentales”, en Francisco J. Bastida Freijedo, Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española de 1978, Tecnos, Madrid, 2004. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 2 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) Ruiz-Rico Ruiz, Gerardo y Pérez Sola, Nicolás: Capítulo XXV. La organización territorial del Estado en la Constitución española de 1978”, en Miguel Agudo Zamora y otros: Manual de Derecho Constitucional, 2018. Tajadura Tejada, J.. Los derechos fundamentales y sus garantías. Valencia: Tirant lo Blanch. 2015.] DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 3 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 1 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. 1.1 CONCEPTO DE DERECHO FUNDAMENTAL. ➔ Los derechos fundamentales son aquellos derechos que por su importancia se reconocen en la norma de mayor rango del ordenamiento jurídico: la Constitución. Se distinguen también por su carácter universal (Ferrajoli). ➔ Implicaciones del concepto: ➔ No existen derechos fundamentales al margen de la Constitución. ➔ Para introducir un derecho fundamental nuevo hay que reformar la Constitución. ➔ El profesor Guillermo Escobar Roca los define como “derechos subjetivos reconocidos en la Constitución” (2016: 428). De aquí se deducen dos consecuencias necesarias del concepto de derecho fundamental: ➔ su tutela judicial directa (sin esperar al desarrollo legislativo), ➔ y la vinculación a todos los poderes públicos, incluido el legislador. ➔ De este concepto podemos deducir que no son derechos fundamentales: ➔ Los reconocidos únicamente a nivel legislativo como derechos subjetivos no constitucionalizados, en que estos últimos no vinculan al legislador, por lo que, en principio, el legislador puede suprimirlos. ➔ Los derechos reconocidos solo en los tratados internacionales (se reconocen en una norma con rango de ley). ➔ Los derechos reconocidos solo en los Estatutos de Autonomía, o derechos estatutarios (STC 247/2007. Esta sentencia niega a tales derechos incluso la condición de derechos subjetivos, lo cual es criticable). ➔ También se ha definido los derechos fundamentales como “derechos humanos constitucionalizados” (Tajadura, 2015:25). Sin embargo, hay que distinguirlos: ➔ La expresión “derechos fundamentales” se reserva para el ordenamiento jurídico interno de un país. Son los derechos que gozan de las mayores garantías, protegidos por la Constitución. ➔ La expresión “derechos humanos” se reserva para el ámbito del Derecho Internacional. Son derechos que, con carácter general, no gozan de garantías jurisdiccionales. Son, en muchos casos, demandas o aspiraciones morales, reconocidas por la comunidad internacional, y que permiten la crítica del Derecho interno y de la práctica jurídica de un país. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 4 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 1.2 LA DOBLE NATURALEZA O DIMENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ➔ De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 25/1981, sobre legislación antiterrorista, entre otras), los derechos fundamentales tienen una doble naturaleza o carácter: subjetiva y objetiva. ➔ Dimensión subjetiva: ➔ Garantizan una posición jurídica concreta de los individuos, un ámbito de libertad de los individuos. ➔ “Los derechos fundamentales protegen un determinado bien jurídico, facultad o ámbito de actuación de cada persona individualmente considerada y genera en ésta, en caso de violación, la posibilidad de recabar de los órganos judiciales su protección” (Naranjo de la Cruz, 2018: 431). ➔ Como ha dicho el TC, los derechos fundamentales “son derechos subjetivos, derechos de los individuos no solo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un estatus jurídico o la libertad en el ámbito de su existencia” (STC 25/1981) ➔ La dimensión objetiva o axiológica: ➔ Los derechos fundamentales son elementos esenciales del ordenamiento jurídico, vienen a concretar los valores superiores del ordenamiento. Su vulneración implica una vulneración de la Constitución misma (ejemplo: la libertad de expresión). ➔ En este sentido, el TC ha dicho que los derechos fundamentales son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional (STC 25/1981). ➔ Uno de los efectos producidos por esta dimensión objetiva de los derechos fundamentales es el llamado efecto irradiante, en el sentido de que todas las normas del ordenamiento jurídico deben ser interpretadas conforme a los derechos fundamentales. ➔ Ambas dimensiones deben ser tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar los derechos fundamentales. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 5 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 1.3 ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CE? La doctrina no se pone de acuerdo sobre cuáles son los derechos fundamentales en la Constitución española. En sentido amplio, son todos los derechos del Título I, que contiene la “declaración de derechos” (“De los derechos y deberes fundamentales”), e incluso todos los derechos de la Constitución, también los que se hallan fuera del Título I (Escobar Roca). En sentido estricto, solo son derechos los del Cap. II del Título I (“Derechos y libertades”), que tienen un contenido esencial (art. 53.1 CE). Excluiría los del Cap. III (“Principios rectores de la política social y económica”), que, según doctrina mayoritaria, carecen de un contenido esencial. En sentido más estricto, y a los solos efectos de su regulación por ley orgánica, son los de la Sección 1ª del Cap. II del Tit. I (“De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”). DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 6 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 2 LA CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 2.1 CLASIFICACIÓN POR SU CONTENIDO. ➔ Atendiendo a su contenido, podemos realizar la siguiente clasificación (Naranjo De La Cruz, 2018: 431). a) Derechos individuales (o personales). Tienen por objeto bienes inherentes a la persona, sobre los que no se puede intervenir sin consentimiento del titular. Incluimos aquí los derechos a la vida, integridad física, honor, intimidad y propia imagen. b) Derechos de libertad. Garantizan un ámbito de libre actuación de su titular, en la esfera personal o social. Incluidos aquí, entre otros, los derechos de a la libertad ideológica y religiosa, de expresión e información, etc. c) Derechos políticos. A través de ellos los individuos participan en la formación de la opinión pública, y en la formación de la voluntad estatal. Podemos incluir aquí el derecho de sufragio, los derechos de reunión y de asociación y el derecho de petición, entre otros. d) Derechos de prestación. Garantizan la posibilidad de reclamar a los poderes públicos una determinada prestación, que puede consistir en un dar o en un hacer. Por ejemplo, el derecho a la educación o el derecho a la tutela judicial efectiva. ➔ Debemos matizar: ➔ Un mismo derecho puede pertenecer a varias categorías: así, las libertades de expresión y de información pueden entenderse como derechos de libertad, pero también como derechos políticos, de participación en la formación de la opinión pública. ➔ La distinción entre derechos de libertad y derechos de prestación es bastante relativa, pues todos los derechos vinculan positivamente a los poderes públicos, que están obligados a protegerlos. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 7 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 2.2 CLASIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR SUS GARANTÍAS (ART. 53 CE). ➔ El artículo 53 CE prevé un sistema de garantías de los derechos fundamentales según la ubicación de los mismos en cada Capítulo o Sección de Título I. De acuerdo con dicho precepto podemos clasificar los derechos fundamentales en tres grupos: GRUPOS Derechos de protección Derechos de protección Derechos de protección reforzada: Son los ordinaria: derechos de la atenuada: Son los derechos comprendidos Sección 2ª del Cap. II de derechos del Cap. III del en la Sección 1.º del Cap. II Tit. I CE (arts. 31-38 CE) Tit. I CE (arts. 39 a 52 CE). del Tit I (arts. 15 a 29), más los derechos de los artículos 14 (igualdad ante la ley) y 30.2 CE (objeción de conciencia al servicio militar obligatorio). GARANTÍAS 1. Vinculan a todos los Además de las garantías 1, Estos derechos poseen las poderes públicos. 2, 4 y 6 del grupo anterior, garantías 3, 4 ,5 y 6 del 2. Tienen un contenido estos derechos tienen las primer grupo, pero no se esencial que el legislador siguientes garantías (art. pueden invocar debe respetar. 53.2 CE): directamente ante los 3. Reserva de ley 1. Protección ante los tribunales, sino de ordinaria. tribunales ordinarios acuerdo con las leyes que 4. Cabe interponer un R.I. mediante el llamado los desarrollen (art. 53.3 o una C.I. contra las “amparo judicial” o CE). normas con rango de ley “amparo ordinario”. que los vulneren. 2. Protección mediante 5. Estos derechos se recurso de amparo ante protegen por el el Tribunal procedimiento simple de Constitucional reforma constitucional 3. Reserva de ley (art. 167 CE). orgánica para el 6. Estos derechos se desarrollo del derecho (art. protegen ante los 81.1 CE). tribunales ordinarios por 4. Procedimiento procedimientos agravado de reforma ordinarios. constitucional (art. 168 CE). Los derechos de los arts. 14 y 30.2 no tienen las dos últimas garantías. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 8 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 3 DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS RECTORES. LOS DERECHOS SOCIALES EN LA CONSTITUCIÓN. ➔ Para la mayoría de la doctrina, los derechos fundamentales son los del Capítulo II de la CE. No lo son los “principios rectores de la política social y económica” del Capítulo III. Por tanto, todos los demás derechos, son constitucionales pero no fundamentales. ➔ Se entiende que, a diferencia de los derechos del Capítulo II, los derechos del Capítulo III carecen de un contenido esencial, que el legislador deba respetar. (art. 53.1 CE). ➔ Además, frente a los derechos del Capítulo II, que se aplican directamente (STC 15/1983, sobre la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio) el art. 53.3 CE dispone que los principios rectores “sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”. (Razón: carácter prestacional de la mayoría de ellos). ➔ De aquí se ha deducido que: ➔ Los principios rectores no son normas de aplicación directa e inmediata, sino de eficacia indirecta, al precisar una ley de desarrollo. Las normas que contienen principios rectores no generan derechos subjetivos, sino que estos serán establecidos por las leyes de desarrollo de tales principios. ➔ El destinatario de las normas que contienen principios rectores son los poderes públicos, no los particulares. Los principios rectores deben ser respetados por la ley de desarrollo, de lo contrario cabe plantear un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad contra la misma. Además, los principios rectores tienen eficacia interpretativa. ➔ Sin embargo, algunos autores, como Escobar Roca, sostienen que algunas normas del Capítulo III contienen auténticos derechos fundamentales, con eficacia judicial directa, como se desprende de su dicción literal: “derecho a la protección de la salud” (art. 43.1 CE); “derecho” a la cultura (art. 44.1 CE); “derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado ara el desarrollo de la persona”(art. 45.1 CE); “derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada” (art. 47). No son meros principios rectores. ➔ Por otro lado, suele distinguirse entre derechos civiles, políticos y sociales. ➔ Dentro de los derechos civiles incluimos tanto los derechos individuales (o personales) como los derechos de libertad. ➔ Los derechos sociales se caracterizan porque suelen reconocerse a personas que pertenecen a colectivos sociales vulnerables (trabajadores, desempleados, jubilados, etc). DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 9 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) ➔ Suelen coincidir con los derechos de prestación. ➔ Pero no todos los derechos sociales son derechos de prestación, pues algunos no exigen una prestación por parte de los poderes públicos, como los derechos de sindicación y de huelga. ➔ Otros derechos sociales sí son de prestación: derecho a la educación, a la salud, a una vivienda digna y adecuada. ➔ En cambio, hay derechos de prestación que no son derechos sociales, como el derecho a la tutela judicial efectiva. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 10 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 4 LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. LA ESTRUCTURA INTERNA, DELIMITACIÓN Y LÍMITES DE LOS DERECHOS. 4.1 INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ➔ Las normas constitucionales de derecho fundamentales se caracterizan por su carácter abierto (en principio, cualquier conducta que encaje en el enunciado normativo está protegido por el derecho fundamental) y abstracto, ya que no hace referencia al modo, tiempo y lugar de ejercicio del derecho. (Presno Linera, 2004: 47). ➔ La interpretación va a consistir, básicamente, en la concreción de los términos de la norma de derecho fundamental. ➔ Además de las reglas tradicionales de interpretación constitucional (interpretación literal, finalista, histórica, auténtica, sistemática), existen unos principios específicos de interpretación constitucional. ➔ PRINCIPIOS ESPECÍFICOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: Dado el carácter abierto y abstracto de las normas constitucionales de derechos fundamentales, a veces esas reglas interpretativas no son suficientes, y deben ser tenidos en cuenta unos principios específicos de interpretación constitucional. Los principios más importantes son los siguientes (Bastida, 2004: 70 y 71) (López Geurra y otros, 2022: 137- 141). 1) Principio de unidad de la Constitución: las normas constitucionales deben ser interpretadas en relación con el conjunto de la Constitución como un todo coherente, en el que no puede haber contradicciones entre sus partes. 2) Principio de concordancia práctica: deben tenerse en cuenta los bienes o intereses protegidos por la Constitución han de ser armonizados en la decisión del caso práctico, sin que la protección de unos entrañe el desconocimiento o sacrificio de otros (STC 154/2002, sobre un menor testigo de Jehová, FJ. 12). 3) Principio de ponderación de los derechos o principios en conflicto. Los derechos en conflicto deben ser armonizados, y si estos no es posible, establecer las condiciones en que prevalece uno sobre otro (STC 215/1994). 4) Principio de proporcionalidad: los límites a los derechos fundamentales se someten a un principio de proporcionalidad, que comprende un juicio de legitimidad del fin perseguido, de necesidad de la medida limitativa y de proporcionalidad en sentido estricto de la misma (STC 70/2002, sobre intervención de una carta sin autorización judicial, FJ. 3). 5) Principio de interpretación evolutiva. Frente a la interpretación originalista (o auténtica), que consiste en buscar la intención del constituyente para dar sentido DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 11 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) a las normas constitucionales; la interpretación evolutiva da un sentido a las normas constitucionales que sea conforme con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (STC 198/2012, caso matrimonio entre homosexuales). 6) Principio “favor libertatis”, o de efectividad de los derechos: los poderes públicos han de interpretar la normativa aplicable en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (STC 17/1985, FJ 4). Esto significa también que los límites de los derechos fundamentales deben ser interpretados de manera restrictiva. 7) Principio de interpretación conforme con la Constitución: obligación de interpretar todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, lo cual implica dar la máxima efectividad a la pretensión de vigencia de la norma constitucional. De entre las distintas interpretaciones posibles de las normas constitucionales, ha de prevalecer la que permita dar mayor efectividad a los derechos fundamentales (STC 77/1985, sobre la ley reguladora del derecho a la educación, FJ 4). 8) Principio de interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España (art. 10.2). Este principio interpretativo se contiene en el art. 10.2 CE. Del mismo podemos deducir que debemos interpretar los derechos fundamentales de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en materia de derechos humanos. La remisión que el art. 10.2 CE hace a los tratados internacionales no da rango constitucional a los derechos contenidos en los tratados, si tales derechos no aparecen consagrados en la Constitución (STC 38/1995, sobre principio de igualdad, invalidez, FJ 5). Es decir, en virtud de este principio interpretativo no se pueden crear derechos nuevos. Además, el principio del art. 10.2 permite interpretar los derechos fundamentales de la Constitución, pero no permite limitar o restringir los derechos constitucionales. 4.2 LA ESTRUCTURA INTERNA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DELIMITACIÓN Y LÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ➔ En principio, ningún derecho fundamental es ilimitado o absoluto (STC 11/1981, sobre el R.D. Ley 17/1977, del derecho de huelga) ➔ Dentro de la estructura interna de los derechos fundamentales hay que distinguir tres elementos: delimitación del derecho, límites del derecho y contenido esencial (Naranjo de la Cruz, 2018: 435 y ss.). ➔ Son como círculos concéntricos. ➔ La delimitación del derecho: DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 12 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) ➔ Es la definición más amplia posible del derecho. Separa lo que entra dentro del ámbito de protección del derecho de lo que no queda amparado por el derecho. ➔ Ejemplo: el derecho de reunión no ampara las manifestaciones violentas y con armas. ➔ Normalmente, el derecho viene delimitado por la propia Constitución. A veces, debe delimitarlo el legislador (derechos de configuración legal, STC 15/1982). ➔ Los límites del derecho. ➔ El legislador puede poner límites a los derechos fundamentales. Todo límite afecta al derecho, pero solo lo vulnera si no cumple los siguientes requisitos: 1) El límite debe venir justificado por la protección de otro bien o derecho constitucional. 2) Debe respetarse el principio de proporcionalidad, que hace referencia a la relación de medio a fin entre la limitación del derecho fundamental y el bien o derecho que se protege. El principio de proporcionalidad exige que se cumplan tres requisitos (STC 207/1996, caso extracción de cabello): a) Idoneidad: la limitación del derecho debe ser idónea o adecuada para alcanzar el fin perseguido. b) Necesidad: la limitación del derecho debe ser necesaria para alcanzar el fin perseguido, de modo que no exista otra medida menos restrictiva del derecho para alcanzar dicho fin. c) Proporcionalidad en sentido estricto: que el sacrificio del derecho no sea desproporcionado respecto del beneficio obtenido. ➔ El contenido esencial de los derechos (lo veremos en el siguiente epígrafe). DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 13 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 5 EL CONCEPTO DE CONTENIDO ESENCIAL. ➔ El art. 53. 1 CE dispone, respecto de los derechos del Cap. II del título I que la ley que los regule “en todo caso deberá respetar su contenido esencial”. ➔ La técnica del contenido esencial es un límite a los límites impuestos al derecho fundamental tanto por el legislador como por otros poderes públicos. Toda restricción de un derecho fundamental que afecte a su contenido esencial es inconstitucional. ➔ Para determinar el contenido esencial de un derecho, el TC (Sentencia 11/1981, sobre el decreto ley de huelga de 1977, FJ 8) ha empleado dos criterios: a) El criterio de la reconocibilidad del derecho. ➔ “Constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello referido al momento histórico de que en cada momento se trata y a las condiciones inherentes a las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales”.(STC 11/1981, FJ 8). ➔ Es decir, si después de la intervención limitativa del legislador, el derecho ya no es reconocible como tal, de acuerdo con la imagen que tienen de él los especialistas en Derecho, se habrá producido una vulneración del contenido esencial del derecho fundamental. b) El criterio del interés jurídico protegido por el derecho. ➔ Todo derecho protege un determinado interés, normalmente el de su titular. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. ➔ Ambos criterios son complementarios. Y será el TC quien determine si se ha vulnerado el contenido esencial del derecho en cada caso concreto. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 14 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 6 EL SUJETO ACTIVO (TITULAR) DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: MAYORÍA DE EDAD, EXTRANJEROS Y PERSONAS JURÍDICAS. 6.1 I. INTRODUCCIÓN: LAS CONDICIONES DE EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ➔ El Cap. I del Título I de la CE, titulado “De los españoles y los extranjeros” (arts. 11 a 13), regula las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, como la nacionalidad (art. 11) y la mayoría de edad (art. 12). ➔ No obstante, el Cap. I no regula todos los aspectos de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, sino algunos de sus principios, que se van a concretar en la legislación ordinaria y, en especial, el Libro I del Código civil (“De las personas”). ➔ Antes de examinar esas condiciones, es preciso distinguir entre dos conceptos básicos para comprender el mecanismo de ejercicio de los derechos subjetivos y, por tanto, también de los derechos fundamentales. a) Capacidad jurídica: es la aptitud que el ordenamiento jurídico exige para ser titular de los derechos, en concreto de los derechos fundamentales. Esta capacidad deriva de la propia existencia de la persona, de forma que por el simple hecho de serlo es titular de derechos fundamentales. El artículo 30 del Código civil dispone que: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (Artículo redactado por Disposición final 3.ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil). b) Capacidad de obrar: es la capacidad de actuar en el mundo jurídico sin intermediario obligado. Por ejemplo, carecen de capacidad de obrar los menores de edad y las personas incapaces, quienes tienen que actuar por medio de intermediarios. Asimismo, las personas jurídicas tienen que actuar por medio de personas naturales. ➔ Jorge de Esteban habla en estos casos de capacidad jurídica restringida: se refiere a supuestos en que no se poseen todos los derechos por diversas circunstancias (ej: los extranjeros), o supuestos en que, poseyendo tales derechos, se ejercen a través de otra persona. Esta capacidad jurídica restringida se da en cuatro supuestos: los extranjeros, las personas jurídicas, los menores de edad y los incapacitados. ➔ De modo que para ser capacidad jurídica plena es preciso ser español y mayor de edad. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 15 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 6.2 LA MAYORÍA DE EDAD. ➔ La CE establece la mayoría de edad en los 18 años. ➔ Esta es la mayoría de edad con carácter general, pero existen excepciones en el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, la mayoría de edad penal está en los 14 años (LO 5/2000, de responsabilidad penal del menor). Para trabajar, hacer testamento, o contraer matrimonio la mayoría de edad está en los 16 años. ➔ Finalmente, la edad exigida para realizar actos políticos (ejercer los derechos de sufragio activo y pasivo) es de 18 años. ➔ En esta lección nos ocuparemos de dos supuestos de capacidad jurídica restringida, las personas jurídicas y los extranjeros. De los otros dos supuestos, los menores de edad y los incapacitados, se ocupa el Código civil. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 16 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 6.3 LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR LAS PERSONAS JURÍDICAS. ➔ La cuestión que se plantea es si las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales. ➔ No existe ningún precepto específico de la Constitución que se refiera a las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales. ➔ Pero sí existen referencias de las que cabe deducir que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales: a) El art. 24 CE dice que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva, por tanto, también las personas jurídicas. b) El art. 27.6 CE hace una mención especial de las personas jurídicas, reconociéndoles el derecho a crear centros docentes. c) El art. 162.1.b) CE menciona también a las personas jurídicas como legitimadas para interponer el recurso de amparo, lo cual implica que son titulares de derechos fundamentales. ➔ Ahora bien, las personas jurídicas no son titulares de todos los derechos fundamentales. Como ha dicho el TC, la cuestión de la titularidad de los derechos fundamentales no puede ser resuelta con carácter general, en relación a todos y cada uno de ellos (STC 19/1983). ➔ Existen derechos que por su carácter personal excluyen que una persona jurídica pueda ser titular de los mismos: vida, integridad física, libertad personal, intimidad. ➔ Existen derechos fundamentales que solo pueden predicarse de algunas personas jurídicas, así se deduce de la CE: la libertad religiosa respecto de las comunidades religiosas (art. 16), el derecho de asociación respecto de las asociaciones (art. 22), y la libertad sindical respecto de los sindicatos (art. 28.1). ➔ Con carácter general, se han reconocido a las personas jurídicas derechos como la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva. ➔ Otra cuestión es si las personas jurídicas públicas son titulares también de derechos fundamentales. En principio, los derechos fundamentales nacen como una limitación frente a los poderes públicos. Por tanto, sería una paradoja que dichos derechos pudieran ser ejercitados también por los poderes públicos. ➔ No obstante, el TC (STC 48/1988) ha reconocido que las personas jurídicas públicas, incluso el propio Estado, pueden ser sujetos, al menos, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24), y a la libertad de expresión (respecto de los medios de comunicación de titularidad pública). DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 17 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 6.4 LOS DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA. 6.4.1 LA NACIONALIDAD. ➔ Concepto de nacionalidad: vínculo político y jur´didico que liga a una persona con su Estado. ➔ Esta materia se regula tradicionalmente en el Código civil, en el Título I del Libro Primero (arts. 17 a 26). ➔ Sin embargo, la Constitución ha querido establecer algunos principios básicos: 1. En efecto, como dice el art. 11.1 CE, “La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley” (Remisión al Anexo). 2. Sin embargo , el art. 11.2 CE establece un límite: “Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad”. (Sobre los españoles de origen: art. 17 CC). Por tanto, no puede existir sanción que consista en privación de la nacionalidad cuando se trate de un español de origen, aunque éste la puede perder de modo voluntario por renuncia a la misma. 3. Pone también límites a la doble nacionalidad: ➔ “El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen”. ➔ El régimen de la doble nacionalidad exige la existencia de un tratado sobre la materia entre España y el Estado correspondiente a la segunda nacionalidad. ➔ La doble nacionalidad no significa el pleno disfrute simultáneo de ambas nacionalidades, pues entonces la doble nacionalidad se utilizaría de forma fraudulenta para evadir las obligaciones respectivas. (ej: el servicio militar obligatorio). ➔ Por esta razón se ha utilizado la técnica de la nacionalidad efectiva, que consiste en que se considera nacionalidad predominante la del Estado con el que la persona respectiva se encuentre más vinculada y en el que resida habitualmente. Solo disfrutaría plenamente de esta segunda nacionalidad, sin perder la primera. ➔ Por último, es preciso tener en cuenta que, junto a la nacionalidad española, existe la ciudadanía europea, que ostentan los nacionales de los Estados miembros de la Unión. No viene a modificar la nacionalidad, sino que la complementa con un haz de derechos y deberes en cuanto miembro del ente supranacional. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 18 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 6.4.2 LOS DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. ➔ El art 13.1 CE dispone: “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley”. ➔ El TC ha interpretado este precepto del siguiente modo (STC 99/1985, caso Bowitz): 1. El precepto no significa que los extranjeros gozarán solo de los derechos y libertades que reconozcan los tratados y las leyes. No existe una desconstitucionalización de la materia. 2. Significa que el disfrute por los extranjeros de algunos derechos fundamentales podrá atemperarse en cuanto a su contenido a lo que determinen los tratados internacionales y la ley interna española. 3. Además, la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales por los extranjeros debe realizarse por tratado o por ley, como garantía de tales derechos. ➔ En relación con los derechos de los extranjeros en la CE, podemos distinguir cuatro clases o grupos de derechos (STC 236/2007) : a) Derechos cuya titularidad se reserva exclusivamente a los españoles por el art. 13.2 CE. “Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el art. 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o por ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”. Para que el Tratado de Maastricht (1992) fuera conforme a la Constitución fue necesario incluir en el art. 13.2 CE el inciso “y pasivo”, dándole de este modo cobertura constitucional al reconocimiento por el tratado del derecho de sufragio pasivo a los ciudadanos comunitarios en las elecciones municipales (DTC 1/1992). b) Derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana. Corresponden a los extranjeros por el propio mandato constitucional, en las mismas condiciones que los españoles: derecho a la vida, integridad física y moral, intimidad, libertad ideológica, tutela judicial efectiva, asistencia jurídica gratuita, libertad y seguridad personal, o el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición personal o social. Respecto de estos derechos, la libertad de configuración del legislador es mínima. c) Derechos que la Constitución reconoce directamente a los extranjeros. Son derechos cuya titularidad viene definida por la Constitución con términos como “todos”, “todas las personas”, “nadie”, “se reconoce” o “se garantiza”. Este es el caso, por ejemplo, de los derechos de reunión (art. 21 E) o de asociación (art. 22 DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 19 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) CE). El legislador no puede negar estos derechos a los extranjeros, si bien puede establecer “condicionamientos adicionales” a su ejercicio, respetando el contenido del derecho que la Constitución salvaguarda por pertenecer a cualquier persona, independientemente de la situación en que se encuentre. d) Derechos que no son atribuidos directamente por la Constitución a los extranjeros, pero que el legislador puede extender a los no nacionales, aunque no sea necesariamente en idénticos términos que los españoles. El extranjero goza de estos derechos en la medida y las condiciones que se establezcan en los tratados y las leyes. La libertad del legislador en estos supuestos es más amplia, pero no absoluta. Así, no puede afectar a los derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, ni al contenido delimitado para el derecho por la Constitución o los tratados internacionales suscritos por España. En este último bloque se encuentran los derechos al trabajo, a la salud, a percibir una prestación de desempleo o el derecho de residencia y desplazamiento en España. ➔ Las condiciones de ejercicio que establezca el legislador respecto de los derechos y libertades de los extranjeros en España deben respetar el contenido esencial del derecho y dirigirse a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, así como cumplir con el principio de proporcionalidad. ➔ Actualmente, los derechos de los extranjeros se regulan, con carácter general, en la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Y en la Ley 12/2009, de 30 de septiembre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Ésta última afronta el problema de las personas que son perseguidas en sus respectivos países de origen por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. ➔ El art. 149.1. 2ª CE atribuye al Estado las competencias sobre nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. ➔ El derecho de asilo es la protección dispensada por España a los nacionales de países no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado ( Ley 12/2009). La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. (art. 3 de la ley 12/2009). ➔ El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 20 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la ley 12/2009 [a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.], y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate. ➔ Derechos garantizados con el asilo y la protección subsidiaria. La protección concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el artículo 36 de la Ley 12/2009 y en las normas que lo desarrollen, en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España (Como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967). (art. 5 Ley 12/2009). [Artículo 36. Efectos de la concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria. 1. La concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la normativa de la Unión Europea, y, en todo caso: a) la protección contra la devolución en los términos establecidos en los tratados internacionales firmados por España; b) el acceso a la información sobre los derechos y obligaciones relacionados con el contenido de la protección internacional concedida, en una lengua que le sea comprensible a la persona beneficiaria de dicha protección; c) la autorización de residencia y trabajo permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; d) la expedición de documentos de identidad y viaje a quienes les sea reconocida la condición de refugiado, y, cuando sea necesario, para quienes se beneficien de la protección subsidiaria; e) el acceso a los servicios públicos de empleo; f) el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales, a los derechos reconocidos por la legislación aplicable a las personas víctimasde violencia de género, en su caso, a la seguridad social y a los programas de integración, en las mismas condiciones que los españoles; g) el acceso, en las mismas condiciones que los españoles, a la formación continua u ocupacional y al trabajo en prácticas, así como a los procedimientos de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de calificaciones oficiales expedidas en el extranjero; h) la libertad de circulación; i) el acceso a los programas de integración con carácter general o específico que se establezcan; j) el acceso a los programas de ayuda al retorno voluntario que puedan establecerse; k) el mantenimiento de la unidad familiar en los términos previstos en la presente Ley y acceso a los programas de apoyo que a tal efecto puedan establecerse.] DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 21 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 7 EL SUJETO PASIVO DE LOS DERECHOS Y SU EFICACIA ENTRE PARTICULARES. ➔ Concepto: El sujeto pasivo de los derechos fundamentales se refiere a las personas vinculadas por los derechos fundamentales; frente a quiénes se puede ejercer; quiénes deben respetar el derecho y cumplir la conducta exigida por los mismos. ➔ Cuestión: si los derechos fundamentales protegen solo frente a los poderes públicos o también frente a los particulares. ➔ Tradicionalmente, los derechos fundamentales han sido concebidos como derechos públicos subjetivos, es decir, derechos que se tenían únicamente frente a los poderes públicos. ➔ Actualmente, en la CE, los derechos fundamentales tienen eficacia directa frente a los particulares. Razones: ➔ Art. 9.1 CE: la CE vincula no solo a los poderes públicos, también a los particulares. ➔ Art. 9.2 CE: no cabe igualdad real y efectiva si se excluye de su ámbito a los particulares. ➔ Los derechos inviolables de las personas son reconocido en el artículo 10.1 CE como fundamento del orden político (sector público) y de la paz social (relaciones entre particulares). ➔ El argumento en contra del art. 53.2 CE, el cual dispone los derechos fundamentales del Cap. II del Título I vinculan a los poderes públicos. Pero se trata de una garantía de los derechos, no regula el sujeto pasivo de los derechos fundamentales. ➔ El TC acepta la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. ➔ Cuestión procesal: El R.A. se configura en la LOTC como un recurso para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones por parte de los poderes públicos (arts. 4.1 2 y 44.1 LOTC). ➔ No se puede acudir en R.A frente a lesiones de un derecho fundamental por un particular. ➔ Primero hay que agotar la vía judicial previa, y después, frente a la resolución del órgano judicial (esto es, de un poder público) que no protege el derecho, acudir en amparo ante el TC. ➔ Es un artificio procesal para permitir el RA frente a actos de los particulares. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 22 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 8 LOS DEBERES CONSTITUCIONALES. ➔ Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). ➔ Dos grandes deberes en CE: ➔ El deber de defender España (art. 30.1 CE). ➔ El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. ➔ Otros deberes constitucionales: ➔ Deber de conocer el castellano (art- 3.1 CE). ➔ El carácter obligatorio de la enseñanza básica (art. 27.4 CE). ➔ El deber de trabajar (art. 35.1 CE) ➔ Debe conservar el medio ambiente (art. 45 CE), etc. ➔ Los deberes constitucionales son normas jurídicas incompletas, pues la Constitución no prevé sanción alguna en caso de incumplimiento. ➔ Es necesaria su regulación por ley (reserva de ley, pues limitan derechos fundamentales). DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 23 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 8.1 EL DEBER DE DEFENDER ESPAÑA (ART. 30.1 CE). MODALIDADES: ➔ Obligaciones militares. ➔ Art- 30.2: reserva a ley la fijación de las obligaciones militares de los españoles. Y la regulación, con las debidas garantías, de la objeción de conciencia y de las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, abriendo posibilidad de que se establezca una prestación social sustitutoria. ➔ Ley 17/1999, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas preveía la suspensión del servicio militar obligatorio a partir de 31 de diciembre de 2002 (D.A. 13ª). Por RD 247/2001, se adelantó dicha suspensión a 31 de diciembre de 2001. El servicio militar obligatorio fue derogado por LO 5/2005, de Defensa Nacional. ➔ De acuerdo con la LODN (LO 5/2005), el deber de defender España consiste en la incorporación a las Fuerzas Armadas de los reservistas que se consideren necesarios (art. 29). En caso de declaración de objeción de conciencia, los reservistas obligatorios podrían ser asignados a organizaciones con fines de interés general en que no se requiere el empleo de armas. (Art. 138 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar). ➔ Establecimiento de un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general (art. 30.3). ➔ Por ley se podrán regular los deberes de los ciudadanos en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública (art. 30.4 CE). Se trata de obligaciones de carácter puntual ante situaciones de naturaleza excepcional. Se regulan en Ley 17/2015, del Sistema Nacional de Protección civil, y en LO 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 24 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 8.2 EL DEBER DE CONTRIBUIR AL SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS PÚBLICOS (ART. 31.1 CE). ➔ Artículo 31.1 CE: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance consfiscatorio”. ➔ Concepto de tributo: “los tributos son prestaciones patrimoniales coactivas que se satisfacen, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos” (STC 182/1997). ➔ Titulares del deber: “todos”, es decir, “cualesquiera personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, residentes o no residentes, que por sus relaciones económicas con o desde nuestro territorio (principio de territorialidad) exteriorizan manifestaciones de capacidad económica” (STC 96/2002). ➔ La justicia del sistema tributario se consigue si se respetan los principios: ➔ Capacidad económica: incorpora la exigencia de buscar la riqueza allí donde ésta se encuentra (STC 27/1981). No se puede grabar una capacidad económica inexistente o ficticia (SSTC 37/1987 y 221/1992). ➔ Igualdad: exige igualdad de trato, toda diferenciación debe tener una justificación objetiva y razonable. Prohíbe la concesión de beneficios fiscales discriminatorios. La igualdad es compatible con la progresividad (STC 45/1989). ➔ Progresividad: deben pagar progresivamente más quienes mayor capacidad económica tienen. La progresividad es exigible del sistema tributario en su conjunto, no de cada tributo. ➔ Prohibición de confiscatoriedad: no se debe agotar la riqueza imponible de una persona. El principio se puede aplicar a un concreto tributo o al conjunto del sistema tributario (STC 150/1990: es confiscatorio un gravamen del 100 por 100 de la renta de una persona). ➔ Reserva de ley tributaria: ➔ Art. 31.3 CE: solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público conforme a la ley. ➔ Art. 133.1 CE: “la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.”. La ley debe contener: la creación ex novo del tributo y sus elementos esenciales. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 25 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 9 LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA DEFENSA EXTRAORDINARIA DE LA CONSTITUCIÓN. ➔ La suspensión colectiva: los estados excepcionales (art. 55.1 y 116 CE). ➔ La suspensión individual (art. 155.2 CE). ➔ La situación excepcional en el Estado Autonómico. (art. 155 CE). 9.1 LA SUSPENSIÓN COLECTIVA DE DERECHOS: LOS ESTADOS EXCEPCIONALES (ART. 55.1 Y 116 CE). 9.1.1 - ELEMENTOS COMUNES A LOS ESTADOS EXCEPCIONALES: ➔ Medidas que se adoptan:: ➔ El aumento de las facultades del poder ejecutivo. ➔ La limitación o suspensión de determinados derechos fundamentales. ➔ Regulación: Artículos 55.1 y 116 CE, desarrollados por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, de los estados de alarma, de excepción y de sitio. ➔ Límites constitucionales formales: ➔ La declaración de alguna de las situaciones excepcionales «no modificará el principio de responsabilidad del gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.»(art. 116.6 CE) ➔ Se prohíbe la disolución del Congreso durante la vigencia de cualquiera de los estados excepcionales. Quedan automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieran en período de sesiones. ➔ Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere cualquiera de las situaciones excepcionales, las competencias del Congreso serán asumidas por la Diputación Permanente. ➔ El funcionamiento de las Cámaras, así como de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos Estados. ➔ Límites materiales: ➔ El derecho de excepción es transitorio o temporal, sujeto a plazos. ➔ Su finalidad es superar la crisis ➔ Los poderes excepcionales no pueden ser ilimitados. La ley delimita los derechos que pueden ser suspendidos y las facultades que corresponde a los poderes del Estado. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 26 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) ➔ El uso de poderes excepcionales ha de ajustarse a los principios de necesidad y de proporcionalidad: adecuarse a la naturaleza e intensidad de la crisis. ➔ La proporcionalidad también debe aplicarse en cuanto al territorio sometido al estado excepcional. ➔ El derecho de excepción ha de ser interpretado siempre de forma restrictiva. ➔ Límites internacionales: ➔ El CEDHs (art. 15) establece las posibilidades que ante situaciones de crisis se deroguen las obligaciones establecidas en el convenio. Hay, en todo caso, derechos o garantías que no pueden ser suspendidos: ➔ El derecho a la vida, salvo la posibilidad de aplicar la pena de muerte por ilícitos de guerra. Hay que tener en cuenta que España ha ratificado (el 27-11- 2009), el Protocolo adicional número 13,de 2002, que abole la pena de muerte en todas las circunstancias. Dicho protocolo entró en vigor en España el 1 de abril de 2010. ➔ La prohibición de la tortura o de tratos degradantes. ➔ La prohibición de la esclavitud y de la servidumbre personal. ➔ El principio de legalidad penal. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 27 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 9.1.2 EL ESTADO DE ALARMA: ➔ SUPUESTOS ➔ Se puede declarar cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad(art. 4 LO 4/1981): ➔ Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. ➔ Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. ➔ Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo. ➔ Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. ➔ PROCEDIMIENTO: ➔ Art. 116.2 CE: El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuanta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extiende los efectos de la declaración. ➔ Cuando los supuestos de crisis afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración del estado de alarma (art. 5 LO 4/1981). ➔ EFECTOS: ➔ No se suspenden derechos fundamentales. Se pueden establecer algunas limitaciones, tales como: ➔ Limitar la circulación de personas. ➔ Requisar temporalmente los bienes. ➔ Ocupar cualquier local que no sea domicilio privado. ➔ Limitar el uso de servicios y el consumo de artículos de primera necesidad. ➔ Intervenir empresas para garantizar los servicios públicos esenciales y el abastecimiento de productos. ➔ APLICACIÓN EN LA PRÁCTICA: ➔ El estado de alarma es el único estado excepcional que se ha aplicado en España, en virtud de Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para mantener el servicio público del transporte aéreo. Para DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 28 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) su declaración, el Gobierno invocó las letras a) (calamidad pública) y c) (paralización del servicio esencial del transporte aéreo) del artículo 4 de la LO 4/1981. ➔ El estado de alarma estuvo vigente del 4 al 18 de diciembre de 2010. En virtud de Real Decreto 1717/2010, de 17 de diciembre, se prorrogó hasta las 24 horas del día 15 de enero de 2011. ➔ De acuerdo con la STC 83/2016 y el ATC 7/2012, el RD que declara el estado de alarma tiene valor de ley. ➔ El estado de alarma ha sido declarado 10 años después, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) (crisis sanitaria) y d) (situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. ➔ Su ámbito territorial se extendió a todo el territorio nacional. El estado de alarma fue prorrogado 6 veces por períodos de 15 días. La última prórroga tuvo lugar por Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. El estado de alarma dejó de estar vigente a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020. ➔ La primera declaración del estado de alarma fue impugnada por recurso de inconstitucionalidad ante el TC,y éste resolvió en una sentencia polémica (con cinco votos particulares en contra), la Sentencia 148/2021, de 14 de julio, que algunos preceptos del Real Decreto 463/2020 eran inconstitucionales, en especial la medida de “confinamiento”. (art. 7, apartados 1, 3 y 5). ➔ Posteriormente, la STC 183/2021, de 27 de octubre, declaró inconstitucional algunos de los preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró (por segunda vez) el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. En concreto se declaró la nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma y la extensión temporal de su prórroga. Esta sentencia también fue polémica, contó con cuatro votos particulares discrepantes. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 29 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 9.1.3 EL ESTADO DE EXCEPCIÓN. ➔ SUPUESTOS ➔ Se podrá declarar (art. 13.1 LO 4/1981) cuando ➔ el libre ejercicio de los derechos fundamentales, ➔ el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, ➔ el de los servicios públicos esenciales para la comunidad ➔ o cualquier otro aspecto del orden público, ➔ resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fueran insuficientes para restablecerlo y mantenerlo. ➔ PROCEDIMIENTO: ➔ Art. 116.3 CE: El estado de excepción podrá ser declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. ➔ La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial al que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. ➔ EFECTOS: ➔ En el estado de excepción, pueden ser suspendidos los siguientes derechos (art. 55.1 CE): ➔ Artículo 17 (derechos de libertad personal: salvo los derechos del detenido). La autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para la conservación del orden, si existen fundadas sospechas de que dichas personas van a provocar alteraciones del orden público. El plazo máximo de la detención gubernativa, previa a la puesta a disposición judicial, es de diez días. En todo caso, la detención ha de ser comunicada al juez en un plazo de de 24 horas, pudiendo la autoridad judicial solicitar información sobre la situación del detenido (art. 16 LOAES). ➔ Art. 18.2 (inviolabilidad del domicilio). La autoridad gubernativa podrá disponer sin autorización judicial inspecciones y registros domiciliarios, que deben ser comunicados al juez competente por escrito motivado, de forma inmediata (art. 17 LOAES). ➔ Art. 18.3 (secreto de las comunicaciones). La autoridad gubernativa podrá disponer sin autorización judicial la intervención de toda clase de DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 30 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) comunicaciones, lo cual debe ser puesto en conocimiento al juez competente mediante escrito motivado y de forma inmediata (art. 18 LOAES). ➔ Art. 19 (derecho a entrar y salir del territorio español, y libertad de circulación y establecimiento). Entre otras medidas, la autoridad gubernativa podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en determinadas horas y lugares (art. 20 LOAES). ➔ Art. 20.1.a) (libertad de expresión en sentido estricto). ➔ Art. 20.1.d) (libertad de información). ➔ Art. 20.5 (secuestro de publicaciones). La autoridad gubernativa podrá suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión, proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales, y ordenar el secuestro de publicaciones, sin que quepa la censura previa (art. 21 LOAES). ➔ Art. 21 (derecho de reunión). La autoridad gubernativa podrá someter a autorización previa o prohibir la celebración de reuniones y manifestaciones. También podrá disolverlas. (art. 22 LOAES). ➔ Art. 28.2 (derecho de huelga) ➔ Art. 37.2 (derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo). 9.1.4 EL ESTADO DE SITIO. ➔ SUPUESTOS ➔ Art. 32.1 LO 4/1981: Cuando se produjere o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios. ➔ PROCEDIMIENTO: ➔ Art. 116. 4 CE: el estado de sitio será declarado por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. ➔ EFECTOS: ➔ Se pueden suspender los mismos derechos que en el estado de excepción, además de los derechos del detenido del art. 17.3 CE. ➔ El Gobierno designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 31 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) ➔ En la declaración del estado de sitio el Congreso de los Diputados podrá determinar los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la jurisdicción militar. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 32 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 9.2 LA SUSPENSIÓN INDIVIDUAL DE DERECHOS (ART. 55.2 CE). ➔ La declaración de estados excepcionales no es eficaz frente a actos de terrorismo. Para ello se aplican nuevas técnicas. El art. 55.2 CE prevé la suspensión individual de derechos en la investigación de las actuaciones de bandas armadas o elementos terroristas. La regulación de la forma y los casos en que procede dicha suspensión se regulará por ley orgánica. ➔ Los derechos susceptibles de suspensión individual son los siguientes: ➔ Plazo máximo de duración de la detención preventiva sin puesta a disposición judicial (actualmente, se prorroga la detención preventiva en estos casos 48 horas más, previa autorización del juez). ➔ La inviolabilidad del domicilio. ➔ El secreto de las comunicaciones. ➔ Estas dos últimas medidas deben ser puestas en conocimiento del juez de manera inmediata, y este las confirma o revoca en el plazo de 48 horas. ➔ El art. 55.2 CE establece que la intervención debe realizarse con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, de forma que la suspensión que realice la autoridad gubernativa debe ser puesta en conocimiento del órgano judicial tan pronto como sea posible. ➔ También se debe informar al Congreso y al Senado. ➔ Para aplicar el artículo 55.2 CE, la STC 199/1987 advierte que el concepto de “bandas armadas” ha de ser interpretado restrictivamente y en conexión con el de “elementos terroristas”. Los criterios a tener en cuenta para determinar si hay banda armada son: la permanencia y estabilidad del grupo y su carácter armado, y la capacidad del mismo para producir terror y rechazo en la sociedad. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 33 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 9.3 LA SITUACIÓN EXCEPCIONAL EN EL ESTADO AUTONÓMICO ➔ Cabe la posibilidad de aplicar los estados excepcionales al territorio de una Comunidad Autónoma. ➔ También cabe la posibilidad de aplicar el art. 155 CE: ➔ «1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección de mencionado interés general. ➔ 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas» ➔ Este artículo se ha aplicado por primera vez al llamado procés en Calatuña. ➔ Con anterioridad se había comenzado a activar este mecanismo, en 1989, frente a la Comunidad Autónoma de Canarias, por el incumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal. No obstante, ante el requerimiento del Gobierno de la Nación la Comunidad cesó en su incumplimiento. ➔ La razón de su aplicación en Cataluña fue la consulta popular realizada el 1 de octubre de 2017, sobre la autodeterminación de Cataluña, reclamada por partidos y movimientos separatistas catalanes. Otro motivo de aplicación del art. 155 CE fue la aprobación por el Parlamento de Cataluña de una serie de normas para dar cobertura jurídica a ese proceso: la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República. Ambas fueron inmediatamente recurridas por el Gobierno de la nación ante el Tribunal Constitucional, suspendidas automáticamente por éste (conforme al artículo 161.2 CE), y, finalmente, declaradas inconstitucionales, respectivamente, por las SSTC 114/2017 y 124/2017. ➔ Para acordarse la aplicación del art. 155 CE, se siguieron los trámites previstos en la Constitución: ➔ El Presidente realizó un requerimiento del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña para que cesara en la realización de actuaciones que atentaban gravemente contra el interés general, y para que le confirmara si alguna autoridad de la Generalitat había declarado la independencia de Cataluña, y/o si en su declaración de 10 de octubre de 2017 ante el Pleno del Parlamento implicaba: “ la declaración de independencia al margen de que ésta se encuentre o no en vigor”. Dicho requerimiento no fue atendido por el Presidente de la Generalitat, lo que dio pie a la aplicación del art. 155. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 34 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) ➔ De acuerdo con la Orden PRA/1034/2017, de 27 de octubre, [de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales] por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre, en aplicación del artículo 155 CE, se tiene por no atendido el requerimiento y se propone al Senado para su aprobación las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del interés general. ➔ En la Resolución de 27 de octubre de 2017, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Senado, se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno al amparo del artículo 155 CE, después de constatar la “extraordinaria gravedad en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y la realización de actuaciones gravemente contrarias al interés general por parte de las Instituciones de la Generalitat de Cataluña”- ➔ Como consecuencia de esa resolución , se acuerda el cese del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros de Gobierno, y la asunción por el Gobierno de la nación (o los órganos creados o encargados por este) “del ejercicio de sus respectivas funciones respecto de la organización de los Departamentos de la Generalitat de Cataluña”. ➔ Se establecía que la medida duraría “el tiempo necesario y preciso para reponer la legalidad constitucional y estatutaria vulnerada” También se asumía por el Gobierno central la competencia para la disolución del Parlamento de Cataluña y la convocatoria electoral (Real Decreto 946/2017). ➔ Tras la celebración de las elecciones el día 21 de diciembre, resultó elegido como Presidente de la Generalitat Quim Torra. Tras la toma de posesión de los miembros del gobierno autonómico, se levantó la aplicación del artículo 155 CE. ➔ El cese de los miembros del Gobierno de Cataluña y la suspensión de Parlamento catalán fueron declarados no inconstitucionales por el TC (SSTC 89 y 90/2019). DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 35 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 10 ANEXO. LIBRO I del Código Civil. De las personas TÍTULO I De los españoles y extranjeros Artículo 17. 1. Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles. b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. 2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. Artículo 18. La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó. Artículo 19. 1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. 2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España. [Se añade el apartado 3 por el art. 2.2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio] Artículo 20. 1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19. 2. La declaración de opción se formulará: [Se modifica el apartado 2, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio.]. a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 36 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación. d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise. e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad. Artículo 21. 1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. 2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. 3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla: a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años. b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal. c) El representante legal del menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto. d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise. En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior. 4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23. Artículo 22. 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. 2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 37 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. 3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero. 4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. 5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso- administrativa. Artículo 23. Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia: a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España. c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español. Artículo 24. 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. 2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. 3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. 4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra. Artículo 25. 1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. DERECHO CONSTITUCIONAL III. APUNTES DE LA LECCIÓN III. 38 TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (I) 2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años. Artículo 26. 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales. b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española. c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil. 2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior. Artículo 27 Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados. Artículo 28. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.

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