Apunte de Derechos Fundamentales PDF

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Este documento analiza el principio de proporcionalidad en el derecho constitucional, particularmente en la jurisprudencia chilena. Se examinan diferentes conceptos relacionados con la libertad de conciencia y con el caso de las transfusiones sanguíneas. Se analizan diferentes tipos de interpretaciones.

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IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa | PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD El principio de proporcionalidad es una técnica de interpretación constitucional al servicio de jueces que requieren examinar si una medida se ajusta o no a las exigencias que i...

IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa | PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD El principio de proporcionalidad es una técnica de interpretación constitucional al servicio de jueces que requieren examinar si una medida se ajusta o no a las exigencias que impone el respeto a los derechos fundamentales. De igual modo, cuando dos derechos fundamentales entran en tensión, también es posible echar mano a la técnica de la proporcionalidad, pudiendo determinar cuál debe prevalecer. | Elementos. Los elementos para el examen de proporcionalidad se establecen de forma escalonada y son los siguientes: Fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcional (en sentido estricto). - Fin legítimo: consiste en determinar si la medida que se examina persigue o no un fin legítimo. Frente a esto, lo normal es que el Estado toma siempre decisiones para satisfacer los fines que la Constitución y las leyes le imponen. - Idoneidad o adecuación: consiste en preguntarse si la medida que se examina logra o no el objetivo legítimo que el Estado persigue. En otras palabras, la adecuación se pregunta si acaso la medida es o no eficaz. Por ejemplo: Si para matar una mosca que lleva un rato volando sobre mi cabeza mientras escribo este texto utilizo una bazuca, no hay duda de que he decidido un medio que será eficaz. - Necesidad: le importa la eficiencia de la medida, es decir, si la autoridad ha optado por utilizar el medio menos restrictivo de los derechos fundamentales involucrados. En otras palabras, busca responder si habiendo un mecanismo que no lesione los derechos fundamentales involucrados, el legislador responsable ha preferido dicho mecanismo. Si no lo ha hecho la medida será inconstitucional, por no satisfacer el test de proporcionalidad. - Proporcionalidad en sentido estricto: lo relevante en este nivel, es determinar “la importancia de la intervención en el derecho fundamental debe estar justificada por la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención”. El juez, habiendo determinado la importancia e intensidad de la afectación, pondrá los derechos en una balanza y verá si los beneficios son mayores o no. Si lo son, entonces la medida pasará el test; si no lo hace, entonces la medida será inconstitucional por desproporcional en sentido estricto. | El principio de proporcionalidad en la dogmática jurisprudencia chilena. Lo importante es preguntarse si el principio es o no utilizado por los tribunales chilenos y cuál es el grado de penetración de esta teoría. - Escala numerológica de los derechos: supone el decir “el que llega primero gana”, o sea, en del derecho chileno no es importante examinar teorías de argumentación respecto a la jerarquía de los derechos fundamentales; solo hace falta distinguir cual derecho tiene mayor importancia que el otro por la escala lexicográfica que nos entrega la Constitución. 1 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa | El TC y el principio de proporcionalidad. En resumen, el TC resuelve los conflictos entre derechos fundamentales, pero la aplicación del principio de proporcionalidad aún carece de coherencia en su aplicación, lo que ha llevado a críticas sobre su aplicación caótica; principalmente por su falta de fundamentos. Hoy en día, el TC ha intentado incorporar argumentos y metodologías del derecho comparado, pero aun, la aplicación del principio presenta inconsistencias y falta de solidez en la práctica constitucional chilena. | Transfusión de sangre y consentimiento informado. El artículo 14 de la ley n° 20.584 reconoce a las personas el “derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud. Como es sabido, quienes se declaran Testigos de Jehová rechazan la transfusión de sangre por razones religiosas. No está permitido de acuerdo con Figueroa transfundir a una persona en contra su voluntad. No obstante, los tribunales proporcionan respuestas en sentido inverso. En gran parte de casos de nuestra jurisprudencia, las personas se niegan a ser transfundidas, involucrando su libertad de conciencia y culto, argumentando que sus creencias religiosas les impedían la transfusión. Las Cortes casi siempre acogieron los recursos, apoyándose en el derecho a la vida, dándole primacía por sobre la libertad de culto o de conciencia. En ocasiones, las cortes reconocen que el médico tiene un deber como profesional de salvar la vida de paciente a actuar según su propia conciencia. | Excepciones del año 2008. Hubo dos casos en los cuales las cortes reconocieron el derecho del paciente a no someterse una trasfusión sanguínea. - “Puede adoptar la forma de vida, las creencias y opciones religiosas que estime del caso, y conducirse conforme a tal determinación, en la meda que con ello no afecte los derechos de otros (...) y resulta deber del Estado respetar el conjunto de opciones y creencias que las personas adopten”. - “La medida que se adopte libre, consciente e informadamente, cae en las decisiones personales y merece respeto y protección constitucional”. - “Se merece respeto y protección en cuanto ejercicio del derecho a la libertad de conciencia. (CA de Copiapó. 9 de agosto de 2008. Rol N° 557- 2008) 2 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa - Si el paciente entra en un estado de inconciencia y por ello no puede manifestar su voluntad, dicha voluntad debe ser suplicada por la corte, de modo que se pueda autorizar la transfusión. - La corte no efectuó ninguna distinción y simplemente rechazó, amparándose de la autonomía del paciente y negando la autorización de la transfusión. (CA de Antofagasta. Rol N° 230- 08). | El testamento vital. En un par de caos, los pacientes presentaron un testamento vital. La Corte no respaldó el testamento vital y autorizó proceder contra la voluntad del paciente. (CA de Rancagua. 11 de febrero de 2008 Rol N° 1034). En otro caso, la corte basó por completo su fallo en el testamento vital, respetando la voluntad del paciente y rechazando el recurso interpuesto por el médico. Se estimó que la manifestación de voluntad debe primar por sobre el derecho a la vida. (Clínica Antofagasta, Rol N° 557 – 2008). | Recién nacidos. “Que, por sobre cualquier objeción de conciencia que pudiera asistir a los padres del niño (...) no pueden olvidarse de que los mismos son personas distintas a sus hijos, quienes es un ser único y autónomo, a cuyo respecto sus progenitores rene el deber fundamental de velar por su bienestar”. (CA de Rancagua. 11 de febrero de 2008. Rol N° 1034). | La ley N°20.584. Ha habido muy pocos recursos de protección bajo la vigencia de esta ley. Las cortes si quiera aluden a esta, ni al consentimiento informado. | Conclusión. Si está permitido transfundir a una persona en contra a su voluntad, aunque sean Testigos de Jehová que invoquen su derecho a la libertad de conciencia y de culto. La doctrina nacional no tiene excepciones tratándose de recién nacidos y la ley no ha impedido que las cortes puedan prescindir de la autonomía de los pacientes y del consentimiento informado. 3 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa TEXTO CONCEPTO DE DERECHO A LA VIDA- RODOLFO FIGUEROA ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | Hay 5 maneras de entender el derecho a la vida: 1. Derecho a vivir o a permanecer vivo. 2. Derecho a vivir bien o vivir en dignidad. 3. Derecho a recibir todo lo mínimamente necesario para no morir en lo inmediato. 4. Derecho a que no nos maten. 5. Derecho a que no nos maten arbitrariamente. Se proporcionan argumentos para defender la numero cinco la correcta manera de entender este derecho. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | Matar otro arbitrariamente. Se menciona que el derecho a la vida no es la vida como una realidad fenoménica, sino más bien una conducta de terceros de matar arbitrariamente a otro. Se realiza una distinción entre el derecho a la vida y la vida misma: - Robert Alexy: El objeto de un derecho a algo nunca puede ser titular de su titular, ni una cosa o entidad. El derecho a algo implica SIEMPRE una relación jurídica con otros sujetos, no puede ser objeto de un derecho una COSA o ENTIDAD. Los derechos a algo suponen una relación triádica (una conducta que involucre a terceros). “Incorporando a B en la relación G qué conducta puede ejecutar B, eso es lo que le da sentido a A”. Se descarta que el derecho a la vida sea la vida ya que alguien puede pedera como realidad fenoménica (enfermedad incurable), sin que se haya vulnerado su derecho a la vida. Tribunal Constitucional Español: Protege a la vida y también a la del nasciturus, aunque este no sea titular del derecho a la vida. “Si se protegiera sólo el derecho a la vida, entonces el nasciturus no tendría protección ya que el Tribunal Constitucional declaró que el nasciturus no es titular de derechos”. Tribunal Constitucional de Colombia: El derecho es inviolable a la vida a quienes son personas pertenecientes al género humano, no obstante, no se sigue que la vida del nasciturus igual. La Constitución protege desde el instante de la gestación. “El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras que la protección a la vida se predica incluso respecto a quienes no han alcanzado esa condición”. Más allá si el nasciturus es o no persona en calidad de derechos fundamentales, el Estado Colombiano tiene el deber de proteger dentro de los límites de la Constitución. 4 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa En conclusión, la vida y el derecho a la vida son fenómenos diferentes, aunque si es verdad de que se le debe otorgar protección al nasciturus, no con el mismo grado e intensidad que a la de la persona. | Discusión de las concepciones. 1. Derecho a la vida consiste en el derecho a vivir. Todo ser humano tiene derecho esencial de conservar su vida. La vida por ser el don primario que dios ha dado al hombre y está cautelada por la institucionalidad constitucional y legal. Perder la vida es quedar privado de todos los derechos (supone la inmortalidad por creencias religiosas). La persona que se haya en el vientre materno tiene el derecho a vivir. Se puede colegir que el derecho a la vida es derecho a vivir. ¿Por qué esta concepción no es buena aproximación? - Es absurdo tener un derecho a vivir o a permanecer vivo implicaría un derecho a no morir. Es absurdo porque vivir es un estado fisiológico efímero. Esta concepción supone la inmortalidad, por lo que se debe descartar como parte de la dogmática constitucional. - La muerte es algo inevitable sin que ese resultado sea imputable a la conducta de terceros ni el Estado. No tiene sentido que una enfermedad incurable vulnere el derecho a la vida. - No podemos entender el derecho a la vida como un derecho a vivir porque el Estado no puede asegurar vivir, ya que los seres humanos no son inmortales. No se puede decir que esta concepción asegure que se vulnera el derecho a la vida. 2. Derecho a vivir bien o vivir con dignidad. El derecho a la vida no es sinónimo de subsistencia en miseria, en riesgo o miedo. De estas condiciones emanan patologías las cuales atentan con nuestra vida en distintas ocasiones. El derecho a la vida comprende el derecho a la integridad, salud y legítima defensa. Para vivir es necesario hacerlo en plenitud. ¿Por qué esta concepción no es buena aproximación? - Vivir bien es una idea imprecisa hay diferentes cosmovisiones de lo que es vivir bien. Es algo distinto para una persona religiosa, liberal o utilitarista. Es algo inasible. - Las condiciones naturales y espirituales no tienen nada que ver con el Estado ni con conductas de terceros, a estos no se les puede hacer responsable. - El buen vivir depende de varios factores que el Estado no puede asegurar (se confunde la vida con el objeto del derecho a la vida, se cae en el error de pensar en la vida como una realidad fenoménica y en las condiciones bajo las cuales sería posible vivir dignamente. 3. Derecho a que nos den aquello que mínimamente uno necesita para no morir. 5 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa Esta postura alude a que nos den lo mínimo que una persona necesita para que pueda continuar con vida. Esto quiere decir, que la persona tiene derecho a vivir y seguir viviendo, no obstante, esta concepción supone la inmortalidad. ¿Por qué esta concepción no es buena aproximación? - Si alguien necesita lo mínimo necesario para seguir viviendo y no tiene derecho a obtenerlo, ¿qué sucede? - Terceras personas siempre tendrían obligaciones frente a derechos de otros, esto porque esta perspectiva funda el derecho a la vida en la causalidad de mantención de la vida (por ejemplo, cada persona que viajara a África sería responsable de la muerte de las personas por el hambre o falta de recursos). - No es viable, puesto a que equipara el derecho a la vida con el de la salud. Conforme a esta visión, toda persona que intente de salvar a otra enferma sin éxito jurídicamente sería responsable de la muerte de este. El derecho a estar sano no existe, el Estado no puede asegurar eso, no se entiende de esa manera el derecho a la salud. Nadie tiene obligación de asegurar la salud ni evitar la muerte de un tercero. 4. Derecho a que no nos maten. En esta postura se sostiene que el nasciturus es persona y que tiene derecho a la vida y está protegido por la Constitución, esto se entiende que su derecho a no matarlo nunca, de modo absoluto (derecho a la vida = derecho a que no nos maten). Esta noción es analizada por Thomson, es negativa al solo imponer sobre todo la obligación de no matar, sin incluir ninguna cláusula (arbitrariedad). Consiste simplemente en no matar nunca, está prohibido. ¿Por qué esta concepción no es una buena aproximación? - Esto debido a que siempre prohíbe matar a otro transforma en un derecho absoluto. En ninguna circunstancia una persona podría matar a otra (excluye la legitima defensa). Ningún sistema jurídico entiende que las personas deberían dejarse matar para evitar cometer un homicidio al defender su propia vida. - Se utiliza el conocido caso del violinista: “X no tendría derecho a desconectarse porque eso violaría el derecho a la vida del violinista (...) X no podría desconectarse a la brevedad porque el violinista tiene derecho a la vida (...) X debería dejarse morir”. - La mayoría de las doctrinas adhieren una concepción absoluta al derecho a la vida del nasciturus, se consideraría que el nasciturus o debe ser matado nunca. Señala que el nasciturus tiene derecho a la vida en absoluto (el de las personas es relativo). | ¿Por qué el nasciturus no debe tener derecho absoluto? I) El nasciturus no tiene derecho a la vida, no tiene sentido pensar en si el derecho es absoluto o no. II) Los derechos constitucionales lo mismo para todas las personas (personas relativo, nasciturus absoluto). III) En el caso hipotético de que el nasciturus tuviera derecho a la vida, se debería reconstruir otras hipótesis para la legitima defensa y la pena de muerte. 6 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa IV) Si el nasciturus tiene derecho a la vida es necesario que nunca es aceptable que un derecho sea aceptable (se ha declarado que el derecho a la vida no es absoluto y hay varias hipótesis en que se justifica el aborto. Por lo tanto, no es aceptable entender el derecho a la vida como absoluto para nadie. | Disponer de la propia vida. Algunos autores que hablan respecto al derecho a la vida incluyen que el titular no puede disponer de su propia vida. - “Todo ser humano tiene el derecho a esencial de conservar su vida, el enfermo tiene derecho a preservar su vida” (Evans). - “Se debe respetar la propia vida por lo que la ley penal sanciona la tentativa de suicidio” (Ibid). - “El derecho a la protección a la vida no se convierte en un derecho a la libertad o libre disposición” (Ibid). Corte de Apelaciones con respecto a la huelga de hambre: “De ningún modo consiste en que tengamos dominio sobre nuestra vida misa, en virtud del cual pudiéramos destruirla si quisiéramos (...) no consiste ni se funda en dominio directo sobre la vida, o cuanto tal dominio no tiene ningún hombre, respecto de la propia (...) La integridad corporal y la salud no constituyen bienes disponibles”. Argumentos de la Corte de Apelaciones: - La vida pertenece al Estado, el individuo no puede disponer de ella. - El sujeto que se quita la vida cesa sus contribuciones económicas, intelectuales y afectivas. - Argumento Kantiano: Conservar la vida es un deber. Matarse contradice por completo al principio supremo de todo deber. - Argumento Nino: El suicidio no es compatible con la máxima ética de universalización porque es auto contradictorio. Es un sentimiento egoísta de autoestima, el suicida se pone a sí mismo como un medio. - Argumento religioso: La vida le pertenece al Creador. El individuo no puede disponer de su propia vida porque ella no le pertenece. - El Fedón: Sócrates no tenia en qué basarse para darse muerte a sí mismo, no debía hacer eso. - Argumento de Ugarte (Chile): El suicidio es algo intrínsicamente ilícito, contrario a la moral; no podemos disponer de nuestra propia vida, ya que Dios es el señor o dueño de nuestra vida. Argumentos contra la disposición de la vida. 1. La vida pertenece al Estado Principio totalitarista nazi. Nadie desea suscribirlo. 2. Del daño a terceros 7 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa Quien se quita la vida deja de contribuir a los suyos y a la sociedad y eso genera daños. - Postura de Locke: Los hombres son iguales e independientes, ninguno debe dañar a otro (...) Cada uno se ve obligado a preservarse a sí mismo y no destruirse por su propia voluntad, y preservar al resto de la humanidad. - Postura Hume: Un hombre que se retira de la vida no hace daño alguno a la sociedad, lo único que hace es dejar de producirle un bien. Consiste en acciones que permiten instruir a los pasajeros sobre la información de seguridad que deben conocer antes de cada despegue. La renuncia a la vida no solo es un acto inocente, sino también laudable. Consiste en acciones que permiten instruir a los pasajeros sobre la información de seguridad que deben conocer antes de cada despegue. 3. Argumento Kantiano. Kant dice que el suicidio no es compatible con la máxima ética de la universalización porque es auto contradictorio. No obstante, no parecen argumentos concluyentes. El argumento de que el suicida se trata a si mismo no tiene sentido, sucede lo contrario, está colocando a la vida como un fin en sí mismo. El individuo que desea terminar con su vida tiene razones relevantes para hacerlo. Cuando la sociedad prohíbe el suicidio, coloca a las personas al servicio de este fin última. La ética Kantiana prohíbe tratar a alguien sólo como un medio, El sujeto que desea suicidarse no desea vivir de modo que forzarlo a vivir contra su voluntad no es tratarlo como un fin, sino como un medio. 4. Argumento religioso. Quien se opone al suicidio normalmente lo hace por razones religiosas, vinculan esta idea con alguna religión o deidad que nos habría otorgado la vida como don sagrado. “La vida de una persona no le pertenece, sino que constituye una propiedad de Dios. Este argumento religioso, tiene debilidades”. - No es un argumento, sino una petición de principios. - La vida no es absolutamente indisponible. - El suicidio no puede constituir una transgresión de deberes para Dios. - En algunas culturas el suicidio no está solo prohibido, es moralmente exigido en situaciones del honor personal. - Quien desee justifica la pena de muerte no puede oponerse al suicidio con el argumento de indisponibilidad de la vida. - Estamos ante un tema constitucional, no moral. E n temas constitucionales no son aceptables los argumentos religiosos, deben ser de carácter laico. 8 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa - Alexy idea: Si el titular se quita la vida, no infringe su derecho a la vida, porque su conducta no guarda relación conceptual ni dogmática con el derecho. - Si está justificado matar a otro contra sus deseos, no tiene lógica que esté prohibido que el mismo individuo se mate voluntariamente. - Sin autonomía, los actos humanos carecen de valor. El sujeto es libre para decidir su propia vida. - El Estado no puede imponer el sufrimiento a las personas que piden morir. - Impedir que un sujeto pueda disponer de su propia vida, implica forzarlo a conseguir para sí mismo otros fines que los que él se ha fijado, negando su carácter moral, autonomía y su dignidad. | Triple esquema de obligaciones. En cualquier derecho es posible distinguir tres niveles de obligaciones: - Obligación primaria de respetar: El Estado y sus agentes deben abstenerse de lesionar un derecho. Es de carácter negativo. - Obligación secundaria de proteger: El Estado y sus agentes deben adoptar medidas concretas para impedir que terceros priven al titular de sus derechos. Es de carácter positivo. - Obligación terciaria de satisfacer – cumplir: El Estado debe realizar acciones concretas para lograr goce efectivo y pleno derecho. Es de carácter positivo. En conclusión, podemos decir que el derecho a la vida significa: - Obligación primaria negativa de no matar arbitrariamente a otro. - Obligaciones positivas secundaras necesarias para prevenir que se mate arbitrariamente. - Obligaciones positivas destinadas para satisfacer – cumplir el derecho, que habría que determinar. CONCEPTO DE PERSONA, TITULARIDAD DEL DERECHO A LA VIDA Y ABORTO Los titulares de derechos a la vida, de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución, son las personas. - La palabra persona no se encuentra definida en la Constitución, aunque si por la ley. El artículo 55 del CC, aludiendo a la persona natural. “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de la madre”. (Antes de nacer no existe legalmente una persona). - No obstante, esto no impide proteger la vida del nasciturus. - Para el CC son personas: seres humanos y quienes hayan nacido. Por otro lado, se puede pensar que son personas los seres humanos desde la concepción o desde el nacimiento. | Concepto de persona en la doctrina. 9 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa 1. La mayoría entienden que es persona el ser humano desde el momento de la concepción o de la fecundación. - Son equivalentes las expresiones: persona humana, vida humana y hombre. - El derecho a la vida representa la facultad jurídica de exigir la conservación y protección de la vida humana. - El embrión es una persona desde que tiene alma humana, y tiene alma humana desde la concepción. El ser humano desde la concepción está sujeto de derechos fundamentales. - Estos autores no siguen la noción de persona CC. - El ser humano mirado desde el prisma jurídico. - Los seres humanos son sujetos de protección constitucional. - El ser humano desde la concepción es titular del derecho a la vida. O sea, el preembrión y un ser humano gozan de la misma protección. - El aborto debe entenderse prohibido siempre. - Artículo 19 N° 1: La ley protege la vida del que está por nacer. 2. La postura contraria, rechazan la identidad entre los conceptos de ser humano y persona, y entre embrión y persona. Sostienen que sólo son personas quienes han nacido. Se suscribe que el nasciturus carece de derechos a la vida, pero eso no significa que no deba protegerse. 3. El nasciturus no es persona en el sentido técnico del CC, pero es sujeto de derecho, y como tal, titular del derecho a la vida. El autor distingue dos conceptos: persona y sujeto de derecho. Nasciturus no es persona, pero es sujeto de derecho y titular de derecho sin ser persona. | Jurisprudencia internacional. - Art. 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: Todo ser humano tiene derecho a la vida, para solicitar se declare que el aborto es contrario a la Declaración. “Protege el derecho a la vida desde el momento de la concepción”. - CIDDH artículo 4.1: Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. (se desestima) por el punto a y b (pp. 113). - Declaración Americana y Convención Americana: decide que un derecho a la vida no se tiene desde la concepción debido a la cláusula y “en general”. La Corte Europea de DDHH. Caso Vo. Contra Francia. Se discute la interpretación del artículo 2 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. 10 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa - La Corte europea se negó a considerar que el artículo 2 de la Convención confiera al feto derecho a la vida o carácter de persona, lo que significa que deba estar desprovisto de protección. Comentarios sobre la doctrina nacional. Se afirma que el ser humano es persona desde el momento de la concepción y fecundación. A partir de esto, se asocia jurídica y moralmente al nasciturus. Razones para cuestionar esto: - Toda fecundación suscita dificultades obvias vinculadas a un estado de derecho laico, democrático, tolerante e inclusivo. - Esa postura parece contradictoria, puesto a que se le asigna el mismo valor a la vida prenatal y a la nacida. - No concuerda con la valoración que subyace en el propio ordenamiento jurídico chileno. La valoración del nasciturus es distinta al del nacido. El artículo 19 número 1 de la constitución separa el reconocimiento del derecho a la vida de todas las personas de la protección que ordena brindar al que está por nacer. Gómez: qué sentido tiene destinarle un inciso especial diferente del tratamiento general del derecho a la vida... ya se encuentra protegido por el inciso primero del artículo 19 número 1 que asegura a todas las personas el derecho a la vida. Bascuñán: La diferenciación entre protección constitucional de la vida del nasciturus y la protección del derecho a la vida de la persona no es de carácter histórico, sino sistemático y valorativo. Deber de abstenerse de matar al nasciturus en relación con la exigibilidad del deber de abstenerse de matar a otro. En la jurisprudencia constitucional comparada e internacional jamás ha declarado que el nasciturus es persona. Solo establece un deber de protección para la vida del no nacido. - El CC estipula que la existencia legal de la persona principia con el nacimiento. - No hay en la CPR ningún indicio de que la palabra persona se aplique al nasciturus. - El asunto es constitucional, no biológico. Los nacidos son personas desde el punto de vista biológico, pero no significa que no se pueda terminar con sus vidas de manera justificada. - La postura mayoritaria afirma que existe una persona desde el omento de la fecundación lo que supone es que desde ese momento existe un individuo pues, si no hay un individuo, no puede haber una persona. - Bascuñán: Reconoce que el embrión preimplantacional puede llegar a ser persona, pues todas las personas provienen así. Otra postura consiste en afirma que el ser humano desde la concepción es sujeto de protección constitucional y titular del derecho a la vida. El fundamento es cuestionable porque: - Esa norma constitucional no se le atribuye derechos o titularidad, sino que establece un mandato de protección dirigido al legislador. - La ley protege la vida del que está por nacer (de un deber de protección no se infieren derechos). - La Constitución ordena proteger la vida, no el derecho a la vida del nasciturus. Proteger la vida no implica proteger el derecho a la vida. 11 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa - Colombia: distinguen al nasciturus su vida (que se protege), del derecho a la vida (no lo posee). - La titularidad de derecho a la vida está expresamente asignada a la persona. - Proporciona protección al que está por nacer, no establece que esta debe iniciar en la concepción. Una idea supone que protege la vida y permitir el aborto son actos normativos excluyente. Estas pueden controvertirse por varias razones: - Proteger es un verbo distinto de prohibir. - Se puede proteger mediante una prohibición sin que se necesario que tal sea absoluta. La determinación de la protección corresponde al legislador. El derecho a la vida de personas nacidas no es absoluto. - No se le puede asegurar protección absoluta al nasciturus. Además, es posible identificar en la posición mayoritaria, que consiste en afirmar que el derecho a la vida implica el derecho a la vida. Es posible dirigir varias objeciones: - Derecho a la vida es confundido con la vida. - El objeto de un derecho a algo nunca puede ser una cosa o una conducta de su titular. El objeto de un derecho a algo es la conducta de terceros. - En el caso del derecho a la vida, la obligación es de no matar arbitrariamente. - La titularidad del derecho a la vida es consecuencia de decisiones políticas, como en todos los demás derechos. Los ordenamientos jurídicos confieren derecho a la vida a ciertos titulares, no a todo ser vivo. Por otro lado, confiere titularidad del derecho a la vida al nasciturus y que prohíbe el aborto. - No es un buen criterio de interpretación constitucional. - En estatutos del nasciturus y la regulación del aborto, las actas van en dirección contraria a la postura mayoritaria. En general, los comisionados consideraron que la ley debía proteger la vida del nasciturus. Esto significa que la regla general no es matar al nasciturus, sino protegerle. Los comisionados tuvieron sobre el aborto la misma visión que recoge casi toda la jurisprudencia comparada e internacional. | Comentario sobre la jurisprudencia nacional. Es una sentencia dictada en una acción de protección. Este tipo de jurisdicción es de urgencia, cautelar, no corresponde a una sede en la cual se pueda debatir problemas constitucionales. - El fallo fue 3 contra 2, se acordó por el mínimo y nunca más se ha reiterado. - Adolece de incoherencias y carece de fundamentos. - Al decir que el nasciturus tiene derecho a la vida, dicho que el ser humano tiene derecho a la vida, y que tiene derecho a constituirse en persona, está reconociendo que este no es persona. 12 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa - Si la Corte declarara al nasciturus no es persona, pero si tiene derecho a la vida, está alterando la titularidad del derecho indicado en el encabezado del artículo 19. | Jurisprudencia comparada e internacional. - EE. UU. y Colombia: solo son titulares las personas (y se entiende por tales los nacidos). - Colombia: Una prohibición absoluta del aborto instrumentaliza a la mujer, reduciéndola, a un mero receptáculo de la vida en gestación, carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameriten protección. - España: son titulares todos, que se entienden que han nacido. No implica que el nasciturus carezca de protección constitucional. - Alemania: reconoce al nasciturus como titular del derecho a la vida, ese derecho se pondera y cede en ciertos casos ante los derechos de la mujer 13 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa | IGUALDAD I. Discriminación y desigualdad. La igualdad se puede emplear en varios sentidos referenciales. | Igualdad como: - Identidad: Se puede decir que A es igual a B (A=B), se trata de un sentido aritmético. - Semejanza: A es igual ab, lo que quiere decir que son semejantes, no idénticos, pero muy parecidos. - Analogía: Se emplea esta expresión en cierto sentido de igualdad, la analogía implica algún grado de equivalencia, de semejanza. Esto quiere decir, que A es análogo a B, esto quiere decir que no son idénticos, sino semejantes en cuanto ciertos aspectos relevantes. | Discriminación. Se puede emplear en dos sentidos: 1) neutral y 2) no neutral. 1. Sentido neutral. Consiste en utilizar la palabra discriminación en el sentido de separar o distinguir, sin implicar nada acerca si tal separación o distinción es correcta o no. 2. Sentido no neutral. Se asigna a la discriminación un valor o disvalor moral, generalmente de un disvalor. Discriminar habitualmente implica efectuar una distinción que se considera incorrecta (desde determinado punto de vista). Es una separación o diferenciación incorrecta. - Es posible que la discriminación tenga una connotación positiva, aunque bastante débil. Se sostiene esta idea porque cuando alguien discrimina, puede distinguir y separar a diferencia de otras personas sin esa habilidad. - No obstante, se suele usar la palabra discriminación en el sentido negativo, ya que, esto suele significar separar o distinguir no debiendo hacerlo, o sea, implica atentar contra la igualdad (tiene una significación negativa este comportamiento). | Discriminación arbitraria. La expresión arbitraria tendría pleno sentido según se usa la palabra discriminación en sentido neutral. De otra forma, sería redundante y se hablaría de discriminación a secas. | Diferencias entre discriminación y desigualdad. DISCRIMINACIÓN≠ DESIGUALDAD. - La igualdad o desigualdad no está orientada a la conducta de los individuos. No necesariamente tiene pleno sentido en relación con una conducta. (NO ES NECESARIA RELACIÓN CON LA CONDUCTA) - La expresión discriminación consiste en la acción u omisión, sea en el sentido neutral o no neutral; o sea, en una conducta. (TIENE RELACIÓN CON LA CONDUCTA). 14 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa | Igualdad y principio de igualdad. IGUALDAD ≠ PRINCIPIO DE IGUALDAD. - Principio de igualdad: directriz de conducta. - Igualdad: no tiene necesariamente un sentido conductualmente tematizado. - Discriminación: Se vincula con el principio de igualdad y no con la igualdad, por su contexto discursivo. - La discriminación es aquella situación en la que se transgrede el principio de igualdad. Entonces, para hablar de discriminación debemos hablar del principio de igualdad. | Principio de igualdad. Es posible constatar entre igualdad formal y material. Los autores solo utilizan en la dimensión formal. El principio de igualdad busca traducirse como una igualdad de trato de las personas en el derecho y ante el derecho. Exige tratar a las personas como iguales en consideración y respeto. → Aristóteles: La igualdad es una forma de justicia. → Rawls: La justicia proviene de la igualdad. - Rawls usa la palabra equidad. Usaban antes igualdad y equidad como sinónimos. - Se dice equidad de algo porque se busca corregir algo. Ricos y pobres. Los ricos y los pobres son distintos. La CPR del siglo XX eliminó tal distinción. Actualmente los ricos y los pobres son iguales en derecho. Aquello es visto en, por ejemplo, cómo ambos tienen el derecho a voto. A veces equiparamos al rico con el pobre (con el derecho a voto), y algunas veces los diferenciamos (con lo que pasa a nivel tributario). Esto también sucede con los hombres y las mujeres. Se les equipara por los derechos, pero se les puede diferenciar por la fuerza. El punto anterior crea una duda problemática: ¿Es justo equiparar en “x situación”, y es justo diferenciar en “x situación”? La respuesta para esta problemática se va replanteando con el tiempo, pero siempre partirá de la base de que “no somos iguales en nada, y somos distintos en todo”. Principio de igualdad y su base. La base del principio de igualdad nunca debe ser entendido como la idea de que “todos somos iguales fácticamente”. La base del principio de igualdad parte de la idea de que “todos somos distintos”. Por ende, la igualdad funcionará dependiendo del caso en específico, en donde se preguntará si se requiere de una equiparación o de una diferenciación. Acciones afirmativas. Son políticas cuyo objetivo es intentar “ayudar” con la base de una discriminación neutral y discriminación positiva. Fueron usados a partir de los 60 Partieron en EE. UU. tras lo sucedido en las universidades con los estudiantes negros y blancos. Con una discriminación neutral basado en 15 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa la raza, se les permitía a los estudiantes negros entrar a la educación superior con un puntaje menos alto que los blancos. Acciones afirmativas respecto a las mujeres en la política. Se podría decir que también se discrimina al hombre, pues se les quita un poco de espacio político para “quién siempre estuvo abajo”. 1. Igualdad como equiparación. Como manifestación de la igualdad ante la ley, supone un trato igual de circunstancias o situaciones no idénticas. No obstante, debe considerarse irrelevantes para el ejercicio de los derechos o para la aplicación de una regla normativa. 2. Igualdad por diferenciación. Puede ser expresión del valor igualdad ante la ley. Se trata de diferenciación en un trato basada en la existencia de condiciones relevantes respecto a los efectos de las normas. Esta diferenciación potencia, no dificulta la igualdad ante la ley. | ¿Cuándo se debe equiparar o diferenciar? Este es un problema de teoría de la justicia, no un problema conceptual del principio de igualdad. Como categoría de la igualdad tiene por objetivo dar un trato igualitario. Exige equiparar o diferenciar con el objetivo de evitar los privilegios o de evitar perjudicar a un grupo o persona. | Noción errada del principio de igualdad. Considera la concepción tomista como errada. El principio que menciona está dividido en dos ideas centrales: el tenor de principio de igualdad y la función u objetivo que se le asigna a dicho principio. 1. Revisión primera tesis. “Debe tratarse de modo igual lo que es igual y de modo diferente lo que es diferente”. - Es errado ya que ninguna persona es igual a otra y ninguna situación es igual a otra. - Según Rawls, hay 4 clases de variaciones de personas: a) en las capacidades y destrezas morales e intelectuales; b) en las capacidades y destrezas físicas, incluido efecto de enfermedades y accidentes sobre habilidades naturales; c) en las concepciones del bien que tienen los ciudadanos; d) en los gustos y preferencias. - Por otra parte, hay que adherir a una noción de igualdad en el sentido descriptivo no es apropiado para comprender principio de igualdad. 16 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa 2. Revisión segunda tesis. Esta tesis se refiere a la función que se le asigna al principio de igualdad: la igualación fáctica de personas y/o situaciones. - Es errado, el principio de igualdad es directiva y no descriptiva. - Tienen función de dirigir la conducta de los individuos, no presentan información acerca de la realidad. - El artículo 1 de la CPR no nos pretende proveer información, tiene una función prescriptiva (o sea, igualación fáctica). - El principio de igualdad tiene una función de nivelación social. | Igualación fáctica. - La igualación fáctica no es posible, es posible reducir la desigualdad, pero no suprimirla. - Se encuentra más asociado a la igualdad que al principio de igualdad. - No tiene relación directa con la igualdad en su dimensión formal. - No es ideal procurar que las personas se igualen fácticamente. | Concepto, concepciones y modelos de igualdad. - Para equiparar deben considerarse irrelevantes determinadas diferencias fácticas existentes, y para diferenciar, ciertas diferencias fácticas existentes deben considerarse relevantes. - Una concepción es una forma de hacer operativo un concepto, de determinar si un concepto se está aplicando o no. - Hay distintos conceptos de igualdad y distintas concepciones de la igualdad. | Diversidad de concepciones. Primero que todo, distinguir entre concepción de igualdad y modelo de igualdad. Una concepción consiste en el planteamiento teórico destinado a hacer operativo un concepto. Se mencionan tres: 1. Igualdad totalitarista. 2. Igualdad del total de utilidad. 3. Igualdad Rawlsiana. Las concepciones de igualdad son contingentes, lo que significa que se han elaborado en la historia y en un mismo modelo, pueden coexistir en una sociedad diferentes concepciones de igualdad. En el caso de Chile, hay más de una concepción de justicia (Por ejemplo, Derechos civiles y políticos, estatuto filiativo). Con esto se quiere decir que “lo raro de hoy puede ser normal en el futuro”. Una argumentación destinada a persuadir acerca de qué deba considerarse conforme con el principio de igualdad, que sea relevante o irrelevante, arbitrario o discriminatorio, será sumamente complejo demostrar sin recurrir a una contingencia, que determinadas diferencias son arbitrarias. | Modelos de igualdad. 17 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa 1. Igualdad de recursos. 2. Igualdad de oportunidades. 3. Igualdad de satisfacción de necesidades. El trato igualitario no es universal es siempre parcial y relativo a determinado respecto. 1. Igualdad de recursos. Asignar 1/5 a cada hijo, trata de una distribución aritmética igualitaria de recursos existentes. No obstante, uno de los hijos puede tener una discapacidad, por lo que debe competir por la igualdad de oportunidad. 2. Igualdad de oportunidades. Entregar cierto porcentaje nominalmente igualitaria para cuatro, y uno mayor para el discapacitado. 3. Igualdad en la satisfacción de las necesidades. Asignar un porcentaje diferente a cada uno según sus necesidades. Esta situación prueba que un trato igualitario siempre es relativo, porque si se elige la primera opción, as personas que elijan el segundo o tercero verán un trato desigual. En caso de escoger el segundo, los otros dos pueden alegar discriminación. Y, por último, si se va por el tercero en los otros tendrán derecho a reclamar. | Teoría de la justicia (¿cuándo equiparar o diferenciar?) Saber cuándo se debe equiparar o diferenciar es lo mismo a decir como dar aplicación al principio de igualdad. Rawls y su teoría. La situación de igualdad se obtiene merced a un velo de ignorancia hipotético, y su objetivo es construir la base para conducir a una argumentación práctico-moral, la regla de la universalización se traduce a una exigencia de igualdad. Los sistemas jurídicos han intentado reducir la complejidad argumentativa en relación con el principio de igualdad. En la jurisprudencia nacional, se emplea el término “razonable” y “proporcional” con respecto a la exigencia de la igualdad. Además, se intenta dilucidar el objetivo a través de los resultados esperados e intentar determinar si esos resultados pueden traducirse en ventajas o beneficios para las personas o grupo de personas. En tal caso, se verificaría una transgresión del principio de igualdad. | Expresión “arbitrario”. Un concepto fundamental en relación con el principio de igualdad es el adjetivo arbitrario. Este término corresponde a caprichoso, carente de razón y de fundamento. 18 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa Capricho se define como una determinación que se toma arbitrariamente, inspirada en el antojo, por humor o por deleite en lo extravagante y original. Arbitrario es definido como contrario a la justicia, a la razón o a las leyes. Esto conduce a una “ausencia de razón”. | Razones. Se distinguen entre razones explicativas y justificatorias. Explicativas: se les recurre para explicar o predecir un comportamiento sin valorarlo. Justificatorias: se acude para mostrar la corrección o legitimidad de una conducta. Esta distinción permite apreciar que todo acto o decisión existen razones, puesto a que esta siempre existirá, siempre existe un motivo de conducta voluntaria o intencional. No obstante, las razones que siempre están presentes son las explicativas, pero no las justificatorias. Una razón a secas es una razón justificatoria. Si no se acepta esta distinción entre ambos tipos de razones, entonces jamás podrá considerarse arbitrario un acto o decisión. |Discriminación positiva. Corresponde a una política que se impulsa en un país, en cierto momento histórico en donde sectores se vieron desventajados o postergados (mujeres, cierta raza). Este busca un garantizar la igualdad, pero más aun darle un trato especial o privilegiado. La justificación de esto reside en la igualdad, en el mediano o largo plazo (no en el presente). Por ejemplo: Los cupos en los mecanismos de selección universitaria (cupo especial para mujeres o entidad negra. Independiente de su puntaje cierto número de estas personas quedarían seleccionadas en la universidad, aunque sus puntajes no se les permita). | ¿Es satisfactoria la política de discriminación positiva con el principio de igualdad? - No es compatible, en ninguno de sus modelos o dimensiones, puesto a que es una discriminación. La discriminación positiva, tiene por objetivo compensar la injusticia o desigualdad histórica, no cabe en igualdad de oportunidades. Hay igualdad, pero se trata de una a un futuro que no se puede asegurar en el presente. La d.p es contraria al principio de igualdad por su carácter de privilegio. | ¿Discriminación positiva en Chile? La CPR no tiene reconocida la discriminación positiva, principalmente, porque esta contraviene con el principio de igualdad. - Si estas políticas estuviesen, serían impugnadas por inconstitucionales por inaplicabilidad o recurso de protección. 19 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa - Si no fuera contraria, no sería inconstitucional, no se sabría bajo qué parámetros serían controlable las leyes o actos de autoridad normativa. | Principio de igualdad en la CPR. - Art. 1 inc. 1, 4, 5; Art. 6 inc. 2; art. 15; art. 18; art. 19 No 2 in. 1, 2, 3, 4, número 6, 7, 9 inc. 2, número 15, inc. 5, número 16 inc. 3 y número 20. - Explícitamente: En el artículo 19 número 2. | Igualdad ante la ley. → Equiparar y diferenciar (por igualdad) busca proveer igualdad de trato. → La igualdad de trato busca no perjudicar a ninguna persona o grupo. - Para establecer diferencias en un caso determinado, corresponde establecer diferencias, si es que se cumple el principio de igualdad, y en el caso de que no, no exceptuarlo. Si no se diferencia cuando se debe, hay una infracción al principio de igualdad. - No se puede dejar haber excepciones en el principio de igualdad, puesto a que esto puede recaer en discriminación. - Se pueden establecer diferencias, siempre y cuando no sean arbitrarias. - La única manera de proveer igualdad es diferenciando. Se debe diferenciar (imperativo). - La no arbitrariedad aplica tanto en la diferenciación como en la equiparación. | Igualdad en la ley y ante la ley. - Igualdad en la ley: está referida a los contenidos de la le, o sea, se debe satisfacer un determinado estándar de igualdad. Si la ley es contraria al estándar, podrá reclamarse inconstitucional (CONTENIDO- CRITERIOS LEGALES IGUALITARIOS). - Igualdad ante la ley: es una exigencia que apunta a la aplicación, por parte de la autoridad administrativa o cualquier otro agente, dicha aplicación debe ser igualitaria. Si no se cumple, se debe reclamar el acto específico de aplicación de la ley (APLICACIÓN- CRITERIOS LEGALES IGUALITARIOS). Es importante esta distinción por 3 razones. 1. Conjunción o disyunción: puede producir una infracción a la igualdad solo en una de ellas (disyunción) y no en las dos, aunque puede ocurrir (conjunción). (ley d+ y aplicación+ - ley d+ y aplicación − - ley d− y aplicación + - ley d+ y aplicación + ). 2. Mecanismos de tutela: Cuando se infringe la igualdad en la ley, es la norma legal que transgrede la igualdad (acción de inaplicabilidad y control preventivo). Si se transgrede la igualdad ante la ley, es un acto y no una norma el que transgrede la igualdad (recurso de protección). 3. Carga de la prueba: En igualdad ante la ley busca dar aplicación de la ley según sus condiciones de aplicación, de lo contrario habría una diferenciación arbitraria. Por otro lado, cuando se alega una trasgresión a la igualdad en la ley, es necesario desplegar una argumentación destinada a probar la infracción de la igualdad. 20 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa | Igualdad ante la ley y precedente judicial. Tienen una relación directa, el principio de igualdad ante la ley obliga a un sistema precedente obligatorio. Modelo precedente: opera para casos análogos, solo es posible predicar respecto a un caso que debe ser resuelto según un aso procedente cuando este que toca resolver es análogo al preexistente. Es un “modo de resolver”. Sistema procedente: Lo que hace un tribunal es obligatorio para otros tribunales Fundamento del precedente: Sistema denominado estado de derecho, es una exigencia básica de la igualdad. “Quien pretenda matar a A de manera distinta a B está obligado a fundamentarlo” (Alexy). Funciones del precedente: Asegura la igualdad ante la ley y evita la discriminación en la aplicación de la ley. Además, destaca la seguridad jurídica, ya que así los ciudadanos pueden predecir el comportamiento de los órganos judiciales frente a casos que presenten procedentes, y así, reduce la contingencia. Consecuencias de un sistema en que no existe precedente obligatorio: Principalmente negativas. Falta de igualdad en la ley, dificulta el exigir igualdad ante la ley sin este sistema. Eso quiere decir, que el tribunal puede interpretar el derecho como se le plazca y no busa mantener continuidad ni coherencia. Modo de resolver: Hay que distinguir entre la resolución y el modo de resolver. Lo primero apunta a lo resulto, y lo segundo al fundamento de esa decisión. - Resolución: corresponde a la parte decisoria o resolutiva a la parte considerativa. Se comprende el derecho vigente, el modo en que se interpretó el derecho. Resulta obligatorio en un sistema precedente es la parte considerativa. - El modo de resolver un asunto resulta obligatorio para casos análogos. Si se utiliza una interpretación vigente, deberá aplicarse la misma en un futuro, a menos que se logre justificar - El principio de igualdad en su dimensión de igualdad ante la ley exige resolver casos análogos de manera análoga. Procedentes fácticos: Consisten en la posibilidad de verificar jurisprudencia uniforme sobre una materia o problema jurídico. No obstante, esta jurisprudencia es fáctica y no normativa. Lo tribunales suelen aplicar el mismo modo de resolver, pero lo podrían alterar en cualquier momento para cualquier caso. Situación en Chile: Existe la convicción de que el sistema de procedente no se encuentra autorizado. Los tribunales piensan que pueden resolver del modo que mejor les parezca. - Esta independencia se traduce a que ningún juez tiene obligación de someterse a ninguna directriz existente sobre el modo de ejercer su función. - Ninguna resolución judicial tiene fuerza obligatoria, no existe obligación alguna de someterse a una regulación. 21 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa | PRIVACIDAD Privacidad: es un anglicismo de privacity, que en Estados Unidos es el derecho a ser dejado solo, esto implica a no molestar o perturbar la tranquilidad de la vida privada. Art. 19 N°4. → menciona privacidad y honra. En Europa y Chile, el derecho a la privacidad es básicamente que cierta información es secreta, la privacidad incluye autonomía y tranquilidad. Hay que distinguir entre privacidad e intimidad; y se pueden encontrar en 3 ámbitos: lo público, lo privado y lo íntimo. Publico: aspectos de la vida accesibles por terceros sin necesidad de consentimiento de un titular (antecedentes penales, redes sociales). Privado: aspectos de la vida que no pueden ser relevados a terceros sin su consentimiento (asuntos patrimoniales, militancia política). Intimidad: aspectos secretos e inaccesibles, jamás serían revisables por terceros o el Estado (concepción ideológica, su vida sexual). Privacidad e intimidad se pueden considerar sinónimos, esto porque no existen asuntos que jamás serían accesibles por terceros o el Estado. No se ha identificado información de la vida de un individuo que jamás pueda ser accedido o sea secreto absoluto. En conclusión, solo serían dos distinciones: Lo público y lo privado/intimo. La privacidad está separada en el numeral 4 y 5, uno es la derivación del otro, no son derechos distintos. N°5: Menciona la inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicación privada. | Titularidad. - ¿Se extiende el derecho a personas jurídicas? Dependerá de cómo se conciba a sí mismo. Si se entiende como secreto información que no debe ser revelada a terceros sin consentimiento, la persona jurídica es titular del derecho. Pero, si se asocia a la dignidad humana, entonces no son titulares. La jurisprudencia reconoce a las personas jurídicas en este derecho. - ¿Cómo se protege la información de un muerto? Un fallecido no es persona, no es titular de derecho. Por lo tanto, puede divulgarse cualquier información atingente a él. CA: no se viola la confidencialidad de la ficha clínica y demás antecedentes medios que se tengan del paciente fallecido. El fallecido no es titular de un derecho, pero, se autoriza una divulgación restringida par ano vulnerar el derecho de la beneficiaria. 22 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa - ¿Tienen las personas naturales el miso derecho a la privacidad o se puede variar? Toda persona natural tiene los mismos derechos en igual medida. Sin embargo, se defiende que no toda persona natural tiene el mismo derecho a privacidad. Se distingue a los funcionarios públicos (tiene este derecho de forma más reducida) y los particulares. Según Figueroa, hay más de dos categorías: - Si el funcionario fue electo por la ciudadanía a partir de una imagen creada por él y luego esa imagen es falsa. - Funcionario público que es de elección popular que cualquier aspecto de la vida privacidad de interés de la ciudadanía. - Funcionario público que no es de elección popular, asociado a un cierto estereotipo, y es posible que aspectos de su vida privada generen tensión con el estereotipo. - Persona que se puede nominar personaje de influencia pública. Está dada por su reputación y podría haber aspectos de su vida que afecte esa influencia. No confundir que personas con influencia pública con personas del espectáculo y farándula son distintos. Estos últimos, tienen derecho a la privacidad de manera similar a cualquier particular. | Podemos identificar 5 categorías de titulares de privacidad: 1. Funcionarios públicos de elección popular (presidente, parlamentarios). 2. Funcionarios públicos que no son de elección popular (ministros, jueces). 3. Candidatos a cargos públicos. 4. Personajes de influencia pública. (líderes políticos). 5. Particulares (incluidas personas del espectáculo y farándula). - En el quinto, el derecho es más fuerte, solo se puede invadir justificadamente por la Constitución y la ley. - En los otros cuatro el derecho se reduce. En el primero se reduce solo en aspectos que puedan incidir en su cargo público. En el segundo, su derecho se reduce en un doble sentido; por los aspectos ya mencionados y por otros aspectos de su vida privada. En el tercero, la reducción es muy alta porque la confianza de un candidato exige de la ciudadanía tiene como contrapartida un escrutinio de su vida personal. El cuarto, la reducción está asociada a algún aspecto que sea relevante para sostener su influencia y reputación. ESTA GRADUACIÓN NO ES RECONOCIDA EN LA JURISPRUDENCIA CHILENA. | Contenido del derecho. DD: FF Alexy: el contenido de un derecho consiste en aquellas conductas que el destinatario de este está obligado a ejecutar o no ejecutar respecto del titular. |Bien jurídico protegido. Se busca definir la privacidad a partir del bien jurídico protegido. 23 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa | El derecho a la privacidad protege 3 ámbitos: cuerpo, objetos y lugares. a) Cuerpo. Se protege en dos sentidos: i) como entidad susceptible de captaciones y divulgaciones y como ii) entidad que es posible invadir en términos físicos. i) El cuerpo puede ser captado por el ojo humano o cámaras. Esto puede constituir un atentado a la privacidad. También, pueden puede ser por sonidos, dispositivos tecnológicos, asimismo, por sensores infrarrojo, aunque en Chile nunca se ha discutido. - En temas de ciencias y salud, no se vulnera el derecho del paciente si este consiente a usar sus imágenes. ii) El cuerpo puede ser invadido físicamente, por tomas de ADN, alimentación forzada en huelgas de hambre, transfusiones de sangre. Esto en Chile nunca se ha visto como transgresión a la vida privada del individuo. - En España, la alimentación forzada por huelga de hambre fue autorizada sin recurrir a intubación. - En Estados Unidos, en desnudar a detener a una persona se consideró en cortes que es una violación de la privacidad corporal. - En Chile, la invasión del cuerpo no ha sido considerada violación a la privacidad. b) Objetos. Aunque en la constitución se le alude, no se ha estudiado sistemáticamente. Se puede denominar objetos personales a los que reúnen: i) que la persona tenga un derecho exclusivo sobre él y ii) que posea al respecto una expectativa o interés de privacidad. Y, por otro lado, están los objetos personales, los cuales son: - Documentos personales: papeles, cartas, fotografías. Ley 19.628, protege los datos personales. - Contenedores personales: Bolsos, mochilas, carteras. Se usan para guardar los primeros con expectativa de privacidad. - Medicinas y anticonceptivos: En Chile se descubrió respecto a la información de salud de sus afiliados, para saber cuáles medicamentos o tratamientos necesita la persona. Respecto a anticonceptivos, no hay fallos relacionados con la privacidad. c) Lugares. Mi casa es mi castillo, o eso se dice. En Chile, la constitución asegura la inviolabilidad del hogar, este solo puede allanarse de forma determinada por la ley. Se agrega a la doctrina carpas, botes y casas rodantes. Una segunda forma de determinar el contenido del derecho es en examinar conceptos asociados a lo privado. Se apuntan a tres: Secreto, tranquilidad y autonomía. - Secreto: Es lo más relevante cuando se habla de privacidad, normalmente lo privado implica que es secreto o algo oculto. 24 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa - La privacidad tiene una dimensión informacional. La información puede ser captada y luego divulgada. Ambas conductas afectan al derecho. - Autonomía: El Estado no debe influir en el ámbito de la autodeterminación del individuo. Derecho a algo sin la intervención del Estado. - La tradición europea y chilena no está asociada a la autonomía. - Tranquilidad: El titular puede disfrutar de tranquilidad de su hogar. - La tranquilidad se pierde si sabe que asuntos privados van a ser revelados al público. | Conductas vulneradoras a la privacidad. Hay dos tipos de conductas lesivas: captación y divulgación. Solove distingue cuatro: recolección, procesamiento, diseminación e invasión. 1. Recolección de información. Recolección de información que se denomina captaciones. Comprende dos tipos de conductas: - VIGILANCIA: Observar, grabar o escuchar a una persona. Las cámaras de vigilancia en buses o empresas no vulneran la privacidad si están para garantizar la seguridad del chofer. La corte determina que no se pueden usar para espiar a trabajadores. La forma de observación intrusiva vulnera el derecho a la privacidad - INTERROGACIÓN: Recolectar información por la vía de cuestionar o interrogar a una persona. En Chile esto no ha sucedido. 2. Procesamiento de información. No se menciona en la doctrina nacional, pero se incorpora en la Ley No 19.628. Esta categoría incluye 5 tipos de conductas. - AGREGACIÓN: Están segregadas formando un dibujo que no es posible apreciar considerando cada pieza por separado. No ha habido en Chile estas situaciones. - IDENTIFICACIÓN: Consiste en asociar cierta información que existe en alguna base de datos a la persona quien corresponda dicha información, permitiendo u identificación. En esta categoría se pueden mencionar casos de registros de ADN en adolescentes infractores en el RNDADN, regulado por la Ley No 19.970 de 2004. En Chile, si se rechazaron la incorporación de ADN en el registro, ya que el interés superior es proteger su resocialización. 25 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa - INSEGURIDAD: Vulnerabilidad de bases de almacenamiento de información. La violación de la privacidad se produciría por el solo hecho que las bases de datos sean vulnerables y susceptibles de ser accedidas sin autorización. En Chile se discutió a propósito de los relojes biométricos en lugares de trabajos (datos personales que se introducen en estos). - USO SECUNDARIO: Hay personas que están dispuestas a entregar voluntariamente información privada con un fin específico. La violación se produce cuando la información se utiliza para otra cosa distinta a la mencionada. Un ejemplo es la utilización de fotos particulares, para fines de publicidad de obras públicas, no obstante, la Corte no acepta esta categoría de privacidad. - EXCLUSIÓN: Comprende la inclusión de información en registros o bases de datos que él o la titular no desea que ocurra. La inclusión supone vulneración y por eso se solicita su exclusión. Por ejemplo, la entrega a terceros respecto a la trayectoria crediticia de una persona, como lo es Dicom. Aquí se vulnera tanto la privacidad, como la honra. 3. DISERNIMACIÓN DE INFORMACIÓN. La doctrina chilena lo reconoce como “divulgación o revelación de la información”. Consiste en hacer conocida para terceros información privada sin autorización del titular, esta es la forma más dañina de infracción de este derecho, porque se rompe el secreto y se ace público algo privado de alguien. Solove reconoce distintas circunstancias de diseminación, las cuales son: - QUIEBRE DE CONFIDENCIALIDAD: revela información obtenida bajo una relación de confidencialidad. Por ejemplo, información bajo secreto profesional de un psiquiatra, psicólogo, abogada, etc. Al revelar algo personal, realizan dos daños: primero, los demás se enteran de algo privado, y segundo, se traiciona la confianza. En general, las cortes lo reconocen como un problema de privacidad, no obstante, hay una discrepancia de quienes tienen el deber de secreto. - REVELACIÓN: Es divulgar información privada. El caso más conocido es el de Luksic con Martorell. La corte estima que los hechos del libro vulneran la privacidad del recurrente. - La vida privada constituye un límite de la información, dado el perjuicio ilegítimo que podía producirse a la honra y a la intimidad de la persona y su familia. (...) Lo privado no puede relevarse público. Por último, la corte menciona que debido al conflicto de derecho (libertad de expresión y privacidad) se aplica una jerarquía de 19 n°4 con 19 n°12 (mayor jerarquía la privacidad). 26 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa Alexy: En caso de conflicto entre principios, es necesario establecer una relación de precedencia condicionada por las circunstancias jurídicas y fácticas del caso. El ejercicio de la ponderación siempre deberá ser en concreto, nunca en abstracto. El error de las cortes es que resuelven los principios en abstracto, además de la noción de censura que recoge un tribunal. La Corte genera una doctrina por tres puntos: i) la censura previa es inaceptable y antidemocrática; ii) se puede permitir en circunstancias excepcionales y amparadas en el bien común (cinematografía) iii) no constituye censura previa prohibir un libro si ello es ordenado en ejercicio de la jurisdicción cautelar para proteger a alguien de actos arbitrarios o ilegales. - EXPOSICIÓN: revelación o mostración de la desnudez de cuerpo de una persona, o exponer al público situaciones de dolor, o mostrar funciones corporales de una persona. Por ejemplo, mostrar un cuerpo desnudo sin autorización. Otro caso puede ser el de un estudiante que le roban el celular y carabineros ordenan que se desnuden, tras esto, se acoge el recurso la acción de protección, aludiendo a la intimidad y dignidad. Otro ejemplo es el caso Bohme a una paciente de la Clínica Alemana, a la cual le practican una rectoscopia y es filmado el procedimiento por parte de una empresa externa para fines de docencia clínica. Se acoge el recurso a favor de la paciente. - ACCESABILIDAD AUMENTADA: Información que no es secreta, pero está en un ámbito muy reducido de circulación, de modo que es desconocida y equivale a que es secreta. Por ejemplo, algo que sucedió hace 50 años y lo publican en la actualidad, provocando un daño a persona. (relación con derecho al olvido). - CHANTAJE: No corresponde propiamente a una revelación sino a una amenaza dirigida al titular de cierta información privada será divulgada al público si no accede a cierta demanda. En Chile no ha habido casos de este tipo. - APROPIACIÓN: Está asociada a la imagen o identidad de una persona. La lesión del derecho se produce cuando un individuo se apropia de la identidad o personalidad de un tercero para fines propios. Los casos comunes de Chile son en relación con publicaciones de fotografías de personas en algún diario o cartel publicitario sin su consentimiento. Hay pocos casos en que se haya reconocido el derecho a la imagen. - La Corte dice que su puede haber privacidad en lugares públicos, una persona no puede ser fotografiada y luego publicada dicha fotografía sin su voluntad. - DISTORSIÓN: Consiste en hacer aparecer a alguien bajo una “falsa luz”, distorsionando su imagen o el contexto en que se hallaba, causándole un perjuicio. Un ejemplo que demuestre esto es el caso de la publicidad de la Municipalidad de Arica, donde se suponía que la niña era objeto de maltrato. La Corte de Apelaciones no reconoce la falsa luz, a diferencia de la Corte Suprema, que revoca la sentencia porque el afiche provocaba un daño y acción arbitraria 27 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa 4. INVASIÓN. Según Solove, es la única que carece de relación con la dimensión informativa de la privacidad. Abarca dos modalidades: - INTRUSIÓN: Consiste en la vulneración de la privacidad como la tranquilidad. En Chile, la mayoría de caso han sido rechazados, se ha acogido a casos aludidos a la privacidad y tranquilidad. - INTERFERENCIA DECISIONAL: Vulneración de la vida privada como autonomía. Solove menciona la intervención del Estado en materia de vida personal, aborto, sexualidad y crianza de hijos. Aquí se pueden vincular casos de huelga de hambre y transfusiones de sangre, no obstante, aquí en Chile no son entendidos como privacidad, sino como derecho a la vida. El derecho a la vida tiene que ver con la protección del cuero, objetos personales y lugares frene a conductas de recolección, procesamiento y diseminación de información, no autorizada por el titular, o frente a situaciones de vulneración de la tranquilidad del titular. 28 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa |LIBERTAD DE CONCIENCIA Se encuentra en el artículo 19 Nº6 de nuestra Constitución. Hay que hacer una distinción de diversos derechos vistos en este art. y su numeral: 1. Libertad de conciencia. 2. Libertad de expresión: Se extrae de la «manifestación», visto en el numeral 12. 3. Libertad de culto. La «libertad de conciencia» significa una libertad de pensamiento. Sin embargo, presenta un problema, esto respecto a los testigos de Jehová y las transfusiones de sangre. Existe una larga e histórica discusión sobre si la transfusión vulnera o no el derecho a la libertad de pensamiento. Se llegó a la conclusión de que, aunque se acepte la transfusión, el pensamiento sigue igual, por lo que no se vulnera el derecho aludido. “Una cosa es la «libertad de expresión» y otra es la «libertad de conciencia»”. La libertad de conciencia puede entenderse como un poder que toda persona tiene. Tal poder comprenderá: - La creación y desarrollo de sus propias ideas sobre lo bueno y lo malo, lo moral y lo inmoral. - Que el individuo se imponga a sí mismo “sus propias normas” y “deberes de conducta que emanen de estas”. - Lo sensible (procesamiento de la información recibida por los sentidos) y lo moral (poder juzgar o evaluar lo percibido por la conciencia sensible). Tras esto, la libertad de conciencia está fuera del alcance de los poderes públicos, por lo que no puede ser objeto de derecho. El Estado y el colectivo tienen el deber de no interferir en esta libertad. Este derecho es protegible en la medida que se identifiquen conductas que estemos obligados a realizar pero que nos oponemos a ellas porque dañan gravemente nuestra conciencia moral. Dado a esto se empieza a aclarar las conductas que pueden vulnerar la libertad de conciencia. Además, cuando la ley impone ciertas cargas contrarias a nuestra conciencia moral, aparece la figura de la «objeción de conciencia»; la cual puede tener un carácter religioso o no. | OBJECIÓN DE CONCIENCIA Es la figura que permite a una persona oponerse a una ley en específico, debido a que vulnera sus creencias morales y anula a la persona como sujeto moral. Se podría decir que es la desobediencia al derecho con un carácter individual. Los dos rasgos esenciales de la «objeción de conciencia» son: 1. Que la ley sea injusta. 2. Que el objetor se encuentre ante una disyuntiva insalvable (entre la espada y la pared). No obstante, debemos comprender que los ciudadanos tienen el deber moral de obedecer al derecho, sin importar que estén en desacuerdo. “Como somos ciudadanos, debemos acatar lo que la mayoría aprueba”. 29 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa Rawls: “El deber moral de obedecer el derecho es porque es justo”. - El orden en que vivimos es el orden social, debe regirse por las órdenes del país, no hay algo distinto fuera del territorio, y si lo hay es idéntico. - Por definición, las minorías deben seguir las reglas de la mayoría. Si seguimos el punto de Rawls, debemos destacar un elemento de la realidad jurídica: “El sistema de producción de normas es un sistema imperfecto”. Puede haber leyes que no sean justas y/o para la gente, no son justas. Esto causa que nazcan formas para que las personas se manifiesten frente a tales injusticias: - Desobediencia civil (colectiva, grupal y pública). - La objeción de conciencia (individual). En el caso del aborto los requisitos (que la ley sea injusta y que el objetor se encuentre ante una disyuntiva insalvable) no se cumplen. Hay muchos doctores que no se encuentran ante una disyuntiva insalvable. Situación de la objeción de conciencia en Chile y el aborto. - Primero que todo, debemos tener en cuenta que el marco conceptual de «objeción de conciencia» sigue siendo los dos rasgos esenciales antes mencionados (que la ley sea injusta y que el objetor se encuentre en una disyuntiva insalvable). En el caso del aborto, debemos comprender que la discusión tiene una posición que considera al aborto como un grave crimen, por lo que, puede haber situaciones como que “el médico se sienta un monstruo al llevar a cabo un aborto y se niegue”. - Sin embargo, existe una norma que establece un «derecho al aborto bajo tres causales», lo cual no cumple con ninguno de los dos requisitos de la «objeción de conciencia». La situación de la «objeción de conciencia» en Chile es vista en cómo ciertos sectores políticos e ideológicos asimilaron la «objeción de conciencia» con la «libertad de conciencia», por lo que toman también a la «objeción de conciencia» como un derecho constitucional. Pero nuestra Constitución sólo considera a la «libertad de conciencia» como un derecho constitucional, y no a la «objeción de conciencia». Rodolfo Figueroa, en su ensayo sobre la «objeción de conciencia y aborto», sostiene que no existe un fundamento conceptual para afirmar que los médicos tienen un “derecho moral” a la objeción de conciencia frente al aborto. En cuanto a literatura comparada, su postura es muy similar a la de Savulescu, quien se opone a admitir objeción frente al aborto legal. Situación de la «objeción de conciencia» como no un derecho fundamental. Esto se debe porque al final, el derecho que se considera obligatorio dejará de serlo si la acción de «objetar las normas» está consagrada en nuestra CPR. Si bien está conectado a la libertad de conciencia, no es un derecho constitucional. Sin embargo, luego el Tribunal dijo que sí era un derecho constitucional. Tiene su respectivo reglamento, pero no sabemos qué efectos tendría a futuro. ¿Qué tipo de libertades tenemos? 30 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa - De Creencia: Aquí se manifiesta la libertad de expresión. Dado a que “da cómo manifestar las creencias”, esta se podrá ver vulnerada en casos de que no dejen manifestar creencias. - De Pensamiento: Posibilidad de escoger o elaborar por uno mismo las respuestas que consideramos acertadas a preguntas de diversas índoles dentro de nuestra vida personal y social, provocando así, que tales respuestas adapten nuestro comportamiento y nuestra comunicación a los demás de lo que consideramos verdaderos. - De Culto: Es una profundización de la «libertad religiosa». En esta no sólo se considera la dimensión interna de la «libertad religiosa», sino que también su dimensión exterior (como serían los ritos y/o sacramentos). | LAICISMO - Hay varias formas de laicismos: uno débil que no reconoce una tradición religión, el estado no está relacionado en sus normas del CC o Familia no tienen atracción religiosa, o el estado dicta reglas para beneficiar posturas religiosas. - El estado es laico, pero se financia la religión católica. - Laicismo fuerte: trata de eliminar esos vestigios de tradiciones religiosas, derogarlas, yendo, eliminándola. En Chile se ha hecho, pero poco, es un laicismo más débil. La mayoría de los países europeos son laicismos fuertes. - Luis Miguel menciona un laicismo fuertísimo: elimina todas las normas y combate en contra la tradición religiosa. Quiere suprimir expresiones religiosas que muchas veces personas son afectadas por esto (como los árabes). 31 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa | LIBERTAD DE EXPRESIÓN El núcleo del derecho se encuentra contenido en el primer inciso del numeral. Así: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.” No se usa la voz “libertad de expresión”, se usa en cambio “libertad de emitir opinión e informar”. Se habla de una libertad de expresión de cualquier tipo y forma, no solamente con palabras. Art. 19 Nº15: El derecho a asociarse sin permiso previo. Es una forma de asociación son los partidos políticos. En su inciso 6 se garantiza el pluralismo político. - Pero inmediatamente se declararán inconstitucionales los partidos cuyos objetivos y/u actos no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional. - Se basa en la Constitución alemana. ¿Qué significa tener libertad de expresión? - Depende del ámbito en el que se esté, debido a los distintos estatutos que regulan el derecho a la libertad de expresión. En este derecho se identifican cinco estatutos: 1) Censura previa: La vida privada solo se afecta cuando revelan algo de la vida privada, la reputación es un daño a una persona por dañarle ya sea la información verdad o falsedad. 2) Televisión: Hay un estatuto especial para los periodistas. Es seria, señala expresamente el editor responsable se hace cargo de los errores y delitos que cometen sus trabajadores. 3) Ley libertad de expresión/ periodismo: Quienes trabajan en el periodismo ejerce la libertad de expresión y del ejercicio del periodismo, es distinta a la que tenemos nosotros. 4) Cine: Antes la constitución decía que estaba permitida la censura del cine como por ejemplo "La última tentación de Cristo", ordenaron a cambiar ese estatuto de la constitución, y eliminó la censura cinematográfica, ahora solo puede calificarse, ya no se puede prohibir debido a las exigencias de CIDH. Número art. 19 n°15: Derecho de asociación Los partidos políticos: pluralismo político, no hay partido único como en china. Son inconstitucionales los partidos que no respeten el régimen democrático o inciten a la violencia pública. 5) Partidos políticos/ Pluralismo de partidos políticos: Se disuelve la agrupación que defiende e incite la violencia, quedan inhabilitados para representación popular por 5 o 10 años. | ¿Qué significa libertad de expresión? - Depende, la jurisprudencia es distinta de acuerdo con distintos ámbitos. - Hay varios estatutos, Fito distingue 5 los cuales se mencionan previamente respecto a la libertad de expresión. 32 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa - La jurisprudencia cambia dependiendo el ámbito de aplicación. Del 1 al 4 están en el numeral 12 y el quinto en el numeral 15. Ex artículo octavo: establecía los partidos políticos que atentaban contra la familia y la lucha de clase. Fue derogado. Se usó en los 80, dos veces. - En el 89 Pinochet no podía gobernar más por lo que se sospechaba otro golpe de estado y se hizo una negociación con la derecha que apoyaba a Pinochet y la oposición, y con esto se pidió cambiar la constitución, ahí se hicieron nuevas reformas, derogando el articulo 8 hasta el 2006, no se derogó todo, ya que lo movieron al art.19 n°15. - Se mantuvo en la Constitución, pero sin discriminación a otros partidos. Es importante ver de estos estatutos que es lo que está prohibido, los límites de las permisiones y prohibiciones de cada uno. - A modo general la constitución diría que "Libertad de expresión", se puede opinar, informar y cualquier otra cosa artística. Los límites son: - Solo van a responder por delitos y abusos en ejercicio de estas libertades. El problema que sucede es qué significa "censura previa". - Censura previa: Hay discrepancias. La forma de probarlo es mediante un debido proceso civil o penal. 33 IVA| Escrito de Derechos Fundamentales | Profesor Rodolfo Figueroa | MATERIAL DE APOYO VISUAL RESPECTO A CENSURA PREVIA Y ANTIGUO ARTÍCULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN. 34

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