Derecho Constitucional 4 PDF

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Este documento examina los derechos fundamentales de la Constitución Peruana de 1993, incluyendo derechos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales y ambientales, y se centra en la integridad moral y física de las personas, así como las libertades. El texto analiza la interpretación de los derechos fundamentales por el Tribunal Constitucional.

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Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAI h. Principio de Progresividad y Derechos Sociales La doctrina constitucional destaca que las cláusulas constitucionales que reconocen derechos sociales no tienen un grado de aplicabilidad sem ejante a aquellos que reconocen derechos in­...

Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAI h. Principio de Progresividad y Derechos Sociales La doctrina constitucional destaca que las cláusulas constitucionales que reconocen derechos sociales no tienen un grado de aplicabilidad sem ejante a aquellos que reconocen derechos in­ dividuales. Los derechos sociales se encuentran configurados directam ente por la Constitución y, por tanto, le son aplicables, prim a facie, los mismos criterios de interpretación de los demás derechos constitucionales. No se debe olvidar que no todos los derechos sociales que la Constitución reconoce tienen la misma naturaleza, es decir, la misma estructura jurídica. 5.7 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA La Constitución de 1993, siguiendo el precedente establecido en la Constitución de 1979, reco­ noce con carácter de derechos fundamentales a todos los derechos de las personas, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales o ambientales. Más aún, por la cláusula de los derechos fundamentales implícitos se reconoce supletoriam ente otros derechos de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del ser humano: los principios de la soberanía popular, el Estado democrático de Derecho y la forma republicana de gobierno, según el artículo 3 ^ de la Constitución de 1993 y 4 - de la Constitución de 1979. Esta posición garantista de los derechos ha ido incorporando a la Constitución el conjunto de principios jurídicos y derechos de la persona que han servido de referencia para la interpreta­ ción realizada por el Tribunal Constitucional. La Constitución recoge los derechos fundamentales de la persona en el artículo 2-; sin em bar­ go, Pérez distingue entre aquellos derechos que prioritariam ente protegen la integridad moral de la persona, como expresión concreta de la dignidad humana y de aquellos otros que prote­ gen la integridad física y el despliegue efectivo de su libertad. - Integridad moral de la persona Incluye el derecho a la integridad moral, a la igualdad, al honor y la buena reputación, a la in­ violabilidad de domicilio, al secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados, a la reserva sobre convicciones políticas, filosóficas y religiosas, a la identidad étnica y cultural, a la nacionalidad y los derechos a la paz, tranquilidad, disfrute del tiempo libre y descanso. - Integridad física y el despliegue efectivo de su libertad Incluye el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a la legítima defensa. Además, los que buscan la efectividad de la libertad, como los derechos a la libertad de conciencia y reli­ gión, a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, a solicitar inform ación sin expresión de causa a los órganos públicos, a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, a la libertad de tránsito, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, a la libertad de contratación y el derecho a la libertad de trabajo64. Además de la m encionada división, es preciso mencionar que el artículo 2 s de la Constitución en su inciso 24 consigna además un grupo de derechos que se conocen como derechos civiles: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohí­ be (apartado "a"], "no hay prisión por deudas" (apartado "c"], "nadie será procesado ni conde­ nado por acto u omisión que al tiempo de com eterse no está previamente calificado en la ley, de m anera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley" (apartado "d"), "toda persona es considerada inocente m ientras no se haya declarado judicialm ente su responsabilidad" (apartado "e"). 64 PEREZ LUÑO, Antonio. (1984J Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Tecnos, p. 262. 70 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA Finalmente, el artículo 2 - de la Constitución Política recoge también algunos derechos que en estricto no son de los llamados personales como el derecho al trabajo, que es un derecho social, los derechos a la propiedad y la herencia, que son derechos de naturaleza eminentemente eco­ nómica, y los derechos de elección, de remoción y revocación de autoridades, de iniciativa le­ gislativa y de referéndum, que son los principales derechos políticos en el Estado democrático de derecho peruano. El artículo 3^ deja abierto el reconocimiento a otros derechos. Expresa que la enumeración de los derechos fundamentales de la persona establecidos en el prim er capítulo "no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dig­ nidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del estado democrático de dere­ cho y de la forma republicana de gobierno”. 5.8 LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRIBUNAL CONSTI­ TUCIONAL Para llevar a cabo su labor de protección de los derechos fundamentales, los tribunales consti­ tucionales suelen recurrir en gran medida a los preceptos contenidos en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sean de alcance universal, como la Declaración Uni­ versal de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o Regio­ nal, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto obedece a que diversos textos constitucionales han reconocido la importancia de estos instrum entos internacionales al momento de interpretar los alcances de los derechos funda­ mentales reconocidos en la Constitución. En el caso del Perú, como los de España y Colombia, se trata del único criterio de interpretación constitucional señalado expresamente en la ley fundamental. Es por esta razón que encontram os en nuestra jurisprudencia constitucional, aunque con poca frecuencia, constantes referencias a la Declaración Universal de Derechos Humanos u otros instrum entos análogos. El Tribunal Constitucional en la sentencia correspondiente al Expediente N° 865-96-AA consi­ deró que no era razonable ni proporcional la sanción contemplada en una norma adm inistrati­ va, mediante la cual se impedía al servidor público, declarado excedente en un proceso de re ­ organización, volver a ingresar a laborar en la administración pública. En su resolución, el T ri­ bunal reafirmó el carácter de fuente de interpretación de los derechos fundamentales que tie ­ nen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En otro caso se limitó a mencionar que la norma cuestionada en un proceso de inconstituciona- lidad vulneraba el principio de igualdad ante la ley, "violándose de ese modo los Convenios, Pactos Protocolos y Tratados de Derechos Humanos en los que es Parte el estado Pe­ ruano", sin precisar mayores detalles respecto a estos instrum entos internacionales^s. 5.9 MECANISMOS PARA SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS DE DERECHOS Castillo afirma que, "según las posturas conflictivistas, los derechos fundamentales son reali­ dades que eventualmente pueden entrar en conflicto. La lógica de esta doctrina es que el con­ tenido constitucional de un derecho fundamental ampararía una pretensión mientras que el contenido de otro derecho fundamental exigiría su rechazo" ^6, De dicha postura se desprende: 65 Sentencia correspondiente al Expediente N- 006-97-AI/TC. 66 CASTILLO CORDOVA, Luis.- (2007] Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general. Lima. Palestra editores, p.325. 71 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL - Jerarquía abstracta de derechos fundamentales.- La supremacía de uno u otro derecho dependerá del barem o que se emplee para determ inar la importancia de los derechos invo­ lucrados en un litigio concreto, haremos que en definitiva vienen bastante marcados por cuestiones ideológicas. - Ponderación o jerarquía concreta de derechos constitucionales.- Este mecanismo, es­ pecialm ente desarrollado en el ámbito anglosajón, consiste en sopesar los derechos o bienes jurídicos en conflicto con las especiales circunstancias concretas que defiende el caso que se intenta resolver, a fin de determ inar cuál derecho "pesa" más en ese caso concreto, y cual debe quedar desplazado. Al final, un derecho desplaza al otro dependiendo de las concretas circunstancias del caso. Respecto a dicha posición Castillo menciona los siguientes cuestionamientos: - Permite el sacrificio de derechos constitucionales Concebir los derechos fundamentales como realidades contrapuestas entre sí y que tienden a entrar en colisión trae como consecuencia considerar que existe una suerte de derechos de prim era y otros de segunda categoría. Hablar de jerarquía de derechos constitucionales o dere­ chos fundamentales [en abstracto o en concreto así lo permite]. Lo peor, dentro de esta lógica, es constatar que, cuando un derecho de segunda tiene la desdi­ cha de cruzarse con uno de primera, queda desplazado, sacrificado, vulnerado. De esta manera, mediante posiciones conflictivistas de los derechos fundamentales, consciente o inconsciente­ mente se term ina por dar cobertura y legitimar situaciones que, dependiendo de las circuns­ tancias del caso concreto, pueden llegar a configurar verdaderas vulneraciones de derechos constitucionales. Lo anterior ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional español en algunas de sus sentencias, en las que ha terminado por justificar introm isiones y sacrificios de los dere­ chos fundamentales desplazados. - Desconoce los principios de normatividad y unidad de la Constitución. En casos resueltos así, sólo se está favoreciendo la normatividad de un dispositivo constitucio­ nal en detrim ento del dispositivo constitucional que recoge el otro derecho, el derecho sacrifi­ cado. En los casos en los que los derechos fundamentales entran en conflicto, el dispositivo constitucional que recoge el derecho sacrificado pierde su carácter normativo en la medida que ese dispositivo no regirá en el caso concreto. Pero una teoría conflictivista no sólo quiebra el principio de normatividad de la Construcción, sino que además term ina desconociendo el principio de unidad de la Constitución. Según este principio, el texto de la Constitución debe ser interpretado como una unidad sistemática evi­ tando interpretar el texto constitucional de modo contradictorio con otro dispositivo constitu­ cional. Castillo enfatiza este cuestionamiento de la siguiente m anera: "Que si un derecho fundam ental vale o significa su contenido constitucional, y el contenido de un derecho fundam ental se form ula con base en la Constitución, afirm ar que un derecho fu n dam en tal pu ede tener un contenido opuesto y contradictorio con el contenido de otro derecho fundam ental, con el cual precisam ente entra en conflicto, equivale a afirm ar que la Constitución tiene partes que son contradictorias e irreconciliables entre sí. Es decir, adm itir los conflictos entre derechos fundam entales supone ad ­ mitir que la Constitución no puede ser interpretada com o una unidad sistem ática, lo contrario de lo exigido p o r el principio de unidad constitucional"^'^. 67 CASTILLO CORDOVA, Luis.- Op. Cit. p.330. 72 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA - La je ra rq u iz a d ó n y p o n d eració n conllevan so lu cio n es inconstitucionales e in ju stas. Son objetos de crítica los mecanismos de solución a los que arriban quienes profesan y em ­ plean concepciones conflictivistas de los derechos. Tanto la jerarquizadón como la pondera­ ción dan por resultado el desplazamiento de un derecho a favor del otro. En el caso peruano, todos los derechos fundamentales o derechos constitucionales se encuen­ tran en un mismo rango constitucional, de modo que no se puede establecer respecto de ellos jerarquía alguna, ni abstracta ni concreta. El mencionado autor además de cuestionar las posturas conflictivistas propone una interpreta­ ción armonizadora de los Derechos Fundamentales, la cual se basa en:^^ - La naturaleza y dignidad humanas son realidades coherentes y unitarias que recha­ zan los conflictos de derechos.- Las posiciones conflictivistas de los derechos fundamentales, como se ha podido hacer notar, traen consecuencias bastante nefastas para la vigencia efectiva no sólo de la Constitución como norma jurídica fundamental que es, sino también de los dere­ chos constitucionalizados de la persona. La persona humana, tiene una naturaleza que ontológicamente es una realidad unitaria y cohe­ rente cuya plena realización rechaza cualquier contradicción interna. Si la naturaleza humana es una unidad y los derechos humanos son la traducción jurídica de una serie de exigencias de su naturaleza y consecuente dignidad humanas, entonces no hay modo que tales derechos lleguen a ser contradictorios entre sí, que supongan contenidos in­ compatibles entre sí. Ningún derecho fundamental que realm ente sea tal puede exigir, y por tanto legitimar, una conducta que sea contradictoria con el contenido de otro derecho también fundamental. - El ámbito relacional del hombre no anula su unidad ontológica.- La concepción del hombre y de los derechos que de él se hagan desprender, como realidades unitarias y por tanto coherentes, es de fácil aceptación y verificación en la consideración individual del hombre. - No hay conflicto de derechos sino de pretensiones.- El conflicto no puede veriflcarse en el nivel de los derechos fundamentales. El conflicto se da realm ente en el nivel de las preten­ siones planteadas en una relación procesal. Es decir, la controversia jurídica que intentará re ­ solver el juez no es la que se constituye a partir del conflicto de dos derechos fundamentales. 5.10 TEORIAS DEL ESTADO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Según Landa, las teorías del estado de los Derechos Fundamentales son las siguientes^^: - Modelo historicista. Este modelo encuentra sus raíces en la etapa de construcción del es­ tado moderno, como en Inglaterra, porque allí se desarrolla la tradición europea del m e­ dioevo más clara de la limitación del poder político de imperíum, privilegiando las libertades civiles negativas, que emanaban de la costum bre y de la naturaleza de las cosas, en virtud de lo cual se entendían como capacidades de actuar sin obstáculos del poder político. Los dere­ chos, en realidad, venían a ser privilegios o prerrogativas que quedaban tipificados en los llamados contratos de dominación H errschaftsvertrage durante la baja Edad Media, como en la Carta Magna de 1 215. 68 CASTILLO CORDOVA, Luis.- Op. Cit. p.333. 69 LANDA ARROYO, César. (2004) Teoría de Derecho Procesal Constitucional. Palestra Editores Lima, pp. 165-170. 73 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL Modelo individualista. Se caracteriza en una mentalidad y cultura individual, propia del estado liberal, que nació para oponerse al orden estam ental medieval, en tanto la persona está diluida en las organizaciones corporativas. Este modelo se va a expresar en la elimina­ ción de los privilegios estam entales y en la afirmación de un conjunto de derechos y liberta­ des del hom bre y va a ser Francia el modelo del Derecho moderno que se va a basar en el respeto al individuo como sujeto de derechos, libertades y obligaciones como quedó consig­ nado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y en el Código de Napoleón de 1804. El modelo individualista edificó formalmente los derechos y libertades de m anera concreta, condicionando la actuación de la autoridad a los posibles excesos de los poderes constitui­ dos. En este sentido, el individualismo retomó la doctrina de la libertad como seguridad, pa­ ra sus bienes y su propia persona. Modelo estatalista.- Este modelo concibe a los derechos políticos y ciudadanos como fun­ ciones del poder soberano, en tanto que la diferencia entre la libertad y el poder desapare­ ció, a favor del poder. Es decir, para la creación y tutela de derechos es condición y soporte la existencia del Estado, por ello no existe ninguna libertad y ningún derecho individual an­ terior al Estado Los derechos nacen con el Estado por lo que no va a existir el pacto social y la declaración de derechos en que se funda. Las norm as que emanen del Estado son autori­ tarias e imperativas, únicas capaces de ordenar la sociedad y de fijar las posiciones jurídicas subjetivas de cada uno. 5.11 TEORIAS CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Según Landa son las siguientes^O; - Teoría liberal.- Los derechos fundamentales son derechos de libertad del individuo frente al Estado; es decir, se concibe a los derechos y libertades como derechos de defensa. No se perm ite forma alguna de restricción de la libertad personal, como se afirma en el artículo 4^ de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: "La libertad consiste en hacer todo lo que no perturbe a los otros: en consecuencia, el ejercicio de los dere­ chos naturales de cada hombre sólo tiene los límites que aseguren a los otros miem­ bros de la sociedad, el disfrute de los mismos derechos. Esos límites no pueden estar determinados en la ley". - Teoría de los valores.- Plantea que los derechos fundamentales son los representantes de un sistem a de valores concreto, de un sistem a cultural que resume el sentido de la vida esta­ tal contenida en la Constitución; éste es el pilar en que debe apoyarse toda interpretación de los derechos fundamentales. - Teoría institucional.- Los derechos fundamentales entendidos como derechos objetivos absolutos o como derechos subjetivos individualistas, resultan ser una concepción insufi­ ciente que no responde a las demandas del desarrollo jurídico-social. - Teoría jurídico-social.- Esta teoría no sólo es contraria a la deshumanización de la teoría individualista de los derechos, sino tam bién la insuficiencia de una concepción m eram ente positivista de los derechos económicos y sociales, entendida como la norma programática sujeta a la reserva de ley. Recién con el desarrollo jurídico contem poráneo del Estado Social, que asienta una concep­ ción propia de los derechos económicos y sociales o llamados tam bién de segunda genera­ ción, como derechos subjetivos de realización mediata para el particular y como derechos 70 LANDA ARROYO, César. Op. Cit. pp. 171-189. 74 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA objetivos vinculantes para el Estado, es que se puede hablar de derechos normativos; sobre todo gracias a los aportes de la dogmática de la Constitución Económica. El problema de esta teoría consiste en la dependencia de la vigencia de los derechos sociales a la situación de bienestar económico del Estado. Esto quiere decir que si bien los derechos sociales son norma de cumplimiento obligatorio diferido del Estado, la exigencia judicial de la aplicación de los mismos sólo es factible de realizarse, en la medida que el legislativo y el ejecutivo hayan presupuestado el cumplimiento de los mismos. Es en este punto donde ad­ quiere im portancia la inconstitucionalidad por omisión. Teoría de la garantía procesal.- Esta teoría afirma que los derechos son garantías proce­ sales que provienen del interés de otorgar eficacia en la aplicación y protección concreta de los derechos humanos. Los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuentan con garantías procesales que permiten accionar no sólo ante los tribunales, sino también ante la administración. La tutela de los derechos fundamentales a través de procesos conduce necesariam ente a dos cosas. Primero, que se asegure la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y, segundo, que se garantice el debido proceso material y formal. De esa manera, la tutela judicial y el debido proceso se incorporan al contenido esencial de los derechos fundamentales, como elementos del núcleo duro de los mismos. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Derechos Fundamentales "§1. Los derechos fundamentales de la persona humana 2. El concepto de derechos fundamentales comprende "tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia mo­ ral de una idea que com prom ete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Orde­ namiento, y es instrum ento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica." (Peces-Barba, Gregorio. Curso de D erechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos 111 de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 3 7}. Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales [co­ múnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento} es presupuesto de su exigibilidad como lím ite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto m anifiestas concreciones positivas del principio-derecho de digni­ dad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado [artículo 1° de la Constitución}. 3. Es por ello que el Capítulo 1 del Título I de la Constitución, denominado "Derechos Funda­ mentales de la Persona", además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales [artículo 1°} y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2°, prevé en su artículo 3° que dicha enumeración no exclu­ ye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional [vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo 11 y los políticos contenidos en el Ca­ pítulo III}, "ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de go­ bierno". 75 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAl 4. De esta manera, la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordena­ miento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expre­ sam ente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el recono­ cimiento de los derechos fundamentales. 5. Así, por ejemplo, con relación al derecho a la verdad el Tribunal Constitucional ha sostenido que "[n juestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3-, una 'enum eración abierta' de dere­ chos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocim iento expreso en nuestro texto cons­ titucional, es un derecho plenamente protegido, derivado (...) de la obligación estatal de prote­ ger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. (...) [E]l Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablem ente posible y en casos especiales y novísimos, de­ ben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una m ejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Esta­ do, tal como lo ordena la Constitución vigente. El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentran com prom etidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad perso­ nal, entre otros, éste tiene una configuración autónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocim iento se persigue alcanzar" (STC 2 4 8 8 -2 0 0 2 - HC/TC, Fundamentos 13 a 15). Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordena­ miento constitucional vigente. 6. Por su parte, los derechos fundamentales, como objetivo de autonomía moral, sirven para "designar los derechos humanos positivizados a nivel interno, en tanto que la fórmula derechos humanos es la más usual en el plano de las declaraciones y convenciones internacionales" (Pé­ rez Luño, Antonio. D erechos Humanos. Estado de D erecho y Constitución. 4ta. ed. Madrid: Tecnos, 1 9 9 1 , p 31) 7. A lo cual cabe agregar que, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, deben ser interpretados de con­ formidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú. §2. Proceso de amparo y derechos fundamentales 8. Reconocer que el proceso de amparo sólo procede en caso de afectación directa de los dere­ chos fundamentales (expresos o implícitos), implica, ante todo, determinar si la supuesta afec­ tación en la que incurre el acto u omisión reputada de inconstitucional, en efecto, incide sobre el ámbito que resulta directamente protegido por dicho derecho. Este presupuesto procesal, consustancial a la naturaleza de todo proceso constitucional, ha si­ do advertido por el legislador del Código Procesal Constitucional (CPConst), al precisar en el inciso 1) de su artículo 5 - que los procesos constitucionales no proceden cuando "[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalm ente protegido del derecho invocado". 76 Balotarlo Desarrollado para el Examen del PROFA Asimismo, y con relación al proceso de amparo en particular, el artículo del CPConst, esta­ blece que éste no procede "en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo". En estricto, pues, con los dispositivos citados, el legislador del CPConst. no ha incorporado al ordenamiento jurídico una nueva regla de procedencia para los procesos constitucionales de la libertad. Tan sólo ha precisado legislativamente determinados presupuestos procesales que son inherentes a su naturaleza. En efecto, en tanto procesos constitucionales, el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data, sólo pueden encontrarse habilitados para proteger derechos de origen constitucional y no así para defender derechos de origen legal. Sin embargo, es preciso que este Tribunal analice, de un lado, el sustento constitucional directo del derecho invocado, y de otro, el contenido constitucionalmente protegido del derecho, como presupuestos procesales del proceso de amparo. §2.1 Los derechos de sustento constitucional directo 9. Existen determinados derechos de origen internacional, legal, consuetudinario, administra­ tivo, contractual, etc., que carecen de fundamento constitucional directo, y que, consecuente­ mente, no son suceptibles de ser protegidos a través del proceso de amparo. La noción de "sustento constitucional directo" a que hace referencia el artículo 3 8 - del CPConst, no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes bien, a una protección de la Constitución en sentido material (pro hominé), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo [artículo 55- de la Constitución), como a nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución); y con las disposiciones legales que desarrollan directam ente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado cánon de control constitucional o "bloque de constitucionalidad". De ahí que el artículo 7 9 - del CPConst, establezca que "[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se ha­ yan dictado para determ inar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales". 10. Un derecho tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, ex­ plícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir, existe un baremo de delimitación de ese marco garantista, que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa. Correspondiendo un mayor o menor desarrollo legislativo, en función de la opción legislativa de desa­ rrollar los derechos fundamentales establecidos por el constituyente. §2.2 Los derechos fundamentales de configuración legal 11. La distinta eficacia de las disposiciones constitucionales, da lugar a que éstas puedan ser divididas entre "normas regla" y "normas principio". Mientras que las primeras se identifican con mandatos concretos de carácter autoaplicativo y son, consecuentemente, judicializables, las segundas constituyen mandatos de optimización, normas abiertas de eficacia diferida, que requieren de la intermediación de la fuente legal, para alcanzar plena concreción y ser suscep­ tibles de judicialización. En tal perspectiva, existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido constitucio­ nal directam ente protegido, requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo ha previsto la propia Carta Fundamental (vg. el artículo 27- de la Constitución en relación con el derecho a la estabilidad laboral. Cfr. STC 0976-2001-A A , Fundamento 11 y ss.) o en razón de su propia natu- 77 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL raleza [vg. los derechos sociales, económicos y culturales]. En estos casos, nos encontramos an­ te las denominadas leyes de configuración de derechos fundamentales. 12. Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no care­ cen de un contenido p er se inm ediatamente exigióle a los poderes públicos, pues una interpre­ tación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental. Y es que, si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carácter jurídico abierto, ello no significa que se traten de derechos "en blanco", es decir, expuestos a la discrecional re ­ gulación del legislador, pues el constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su reconocim iento constitucional directo. Aquí se encuentra de por medio el principio de "libre configuración de la ley por el legislador", conforme al cual debe entenderse que es el legislador el llamado a definir la política social del Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de una amplia reserva legal como instrum ento de la formación de la voluntad política en m ateria social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fun­ damentales, de m anera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse den­ tro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales. §2.3 La distinta eficacia de los derechos fundamentales 13. De esta manera, la distinta eficacia que presentan los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas diferencias revisten significativas repercusiones prácticas. En tal sentido, cabe distinguir los derechos de precepti- vidad inm ediata o autoaplicativos, de aquellos otros denominados prestacionales, de precepti- vidad diferida, progresivos o programáticos (STC 0011-2002-A l, Fundamento 9]. A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y cultura­ les [DESC] que, en tanto derechos subjetivos de los particulares y obligaciones mediatas del Es­ tado, necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de m anera plena. Tal es el sentido de la Undécima Disposición Fi­ nal y Transitoria [UDFT] de la Constitución, al establecer que "[l]as disposiciones de la Constitución que exijan nuevos y mayores gastos públicos se aplican progresivam ente". 14. Si bien los DESC son derechos fundamentales, tienen la naturaleza propia de un derecho público subjetivo, antes que la de un derecho de aplicación directa. Lo cual no significa que sean "creación" del legislador. En tanto derechos fundamentales, son derechos de la persona reconocidos por el Estado y no otorgados por éste. Sin embargo, su reconocim iento constitucional no es suficiente para dotarlos de eficacia plena, pues su vinculación jurídica sólo queda configurada a partir de su regulación legal, la que los convierte en judicialm ente exigióles. Por ello, en la Constitución mantienen la condición de una declaración jurídica formal, m ientras que la ley los convierte en un mandato jurídico aprobato­ rio de un derecho social. 15. Lo expuesto significa que en determinadas circunstancias los DESC no pueden ser objeto de una pretensión susceptible de estim ación al interior del proceso de amparo (vg. la exigencia judicial al Estado de un puesto de trabajo o una prestación de vivienda]. Ello, sin embargo, no puede ser considerado como una regla absoluta. En efecto, tal como se ha precisado en otro momento, el principio de progresividad en el gasto a que hace alusión la UDFT de la Constitución, 78 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA "no puede ser entendido con carácter indeterminado y, de este modo, servir de alegato fre­ cuente ante la inacción del Estado, pues para este Colegiado la progresividad del gasto no está exenta de observar el establecim iento de plazos razonables, ni de acciones concretas y cons­ tantes del Estado para la implementación de políticas públicas". [STC 2945-2003-A A , Funda­ mento 36). En esa perspectiva, entre los deberes del Estado previstos en el artículo 4 4 - de la Constitución, no sólo se encuentra el garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, sino tam ­ bién "promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación". 16. Por ello, si bien es cierto que la efectividad de los DESC requiere la actuación del Estado a través del establecim iento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribu­ ción de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuesta!, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población. 17. Los DESC cumplen efectos positivos, vinculando al Estado y a los particulares en la promo­ ción de las condiciones para su cabal eficacia. Asimismo, generan efectos negativos, al proscri­ bir toda conducta gubernamental o particular que niegue u obstaculice su goce y ejercicio. 18. Debe recordarse que "toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad pri­ mordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que, en el caso de la ejecución presupuestal para fines sociales, esta no debe considerarse como un gasto sino como una inversión social. Por esta razón, sostener que los derechos sociales se reducen a un vínculo de responsabilidad política entre el constituyente y el legislador, no solo es una ingenuidad en cuanto a la existen­ cia de dicho vínculo, sino tam bién una distorsión evidente en cuanto al sentido y coherencia que debe m antener la Constitución [Morón Díaz, Fabio. La dignidad y la solidaridad com o prin­ cipios rectores del diseño y aplicación de la legislación en m ateria de seguridad social. Anuario de Derecho Constitucional. CIEDLA. Buenos Aires 2000. Pág. 668). En consecuencia, la exigencia judicial de un derecho social dependerá de factores tales como la gravedad y razonabilidad del caso, su vinculación o afectación de otros derechos y la disponibi­ lidad presupuestal del Estado, siem pre y cuando puedan com probarse acciones concretas de su parte para la ejecución de políticas sociales". [STC 2945-2003-A A , Fundamentos 18 y 33]. 19. Así las cosas, en el Estado social y democrático de derecho, la ratio fundam entalis no puede ser privativa de los denominados derechos de defensa, es decir, de aquellos derechos cuya ple­ na vigencia se encuentra, en principio, garantizada con una conducta estatal abstencionista, sino que es compartida tam bién por los derechos de prestación que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente, a efectos de asegurar las condiciones mínimas para una vida acorde con el principio-derecho de dignidad humana. §2.4 El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales 20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero, "en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legis­ lador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalm ente protegido, un contenido adicional formado por aquellas fa- 79 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL cultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genéri­ co de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales" [La vinculación negativa del le­ g islador a los derechos fundam entales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41) 21. Así las cosas, todo ámbito constitucionalm ente protegido de un derecho fundamental se re­ conduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho funda­ mental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume. Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los de­ rechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los va­ lores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales m anifestacio­ nes de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistem á­ tico de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los de­ rechos fundamentales de la persona. En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base de éste resultan admisibles, forman una unidad [Haberle, Peter. La libertad fundam ental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1997, p. 117); por lo que, en la ponde­ ración que resulte necesaria a efectos de determ inar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de "unidad de la Constitución" y de "concordancia práctica", cuyo principal cometido es optimizar la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto. 22. Si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenido protegido por parte de un derecho fundamental, y, más específicamente, el contenido esencial de dicho dere­ cho, sólo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto, no menos cierto es que existen determ inadas premisas generales que pueden coadyuvar en su ubicación. Para ello, es preciso ten er presente la estructura de todo derecho fundamental. § 2.5 La estructura de los derechos fundamentales: las disposiciones, las normas y las posiciones de derecho fundamental 23. Tal como expresa Bernal Pulido, siguiendo la doctrina que Robert Alexy expone en su Teo­ ría de los derechos fundam entales. [Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 19 9 7 ), "todo derecho fundamental se estructura como un haz de posiciones y normas, vinculadas in­ terpretativam ente a una disposición de derecho fundamental" [Bernal Pulido, Carlos. El princi­ pio de proporcionalidad y los derechos fundam entales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2 0 0 3 , pág. 76). De esta forma cabe distinguir entre las disposiciones de derecho fundamental, las normas de derecho fundamental y las posiciones de derecho fundamental. 24. Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingüísticos de la Constitu­ ción que reconocen los derechos fundamentales de la persona. Las normas de derecho funda­ m ental son los sentidos interpretativos atribuibles a esas disposiciones. Mientras que las posi­ ciones de derecho fundamental, son las exigencias concretas que, al amparo de un determinado sentido interpretativo válidamente atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente a una determinada persona o entidad. 25. Tal como refiere el mismo Bernal Pulido, "Las posiciones de derecho fundamental son relaciones jurídicas que [...) presentan una estruc­ tura triádica, compuesta por un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las po­ siciones de derecho fundamental es siempre una conducta de acción o de omisión, prescrita por una norm a que el sujeto pasivo debe desarrollar en favor del sujeto activo, y sobre cuya 80 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA ejecución el sujeto activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo". (Op. cit. pág. 80. Un criterio similar, Cfr. Alexy, Robert. La institucionalización de los derechos humanos en el Estado Constitucional Democrático, D&L, Nro. 8, 2000, pág. 12 y ss.}. Por ello, cabe afirmar que las posiciones de derecho fundamental, son los derechos fundamen­ tales en sentido estricto, pues son los concretos atributos que la persona humana ostenta al amparo de las normas (sentidos interpretativos] válidas derivadas directam ente de las dispo­ siciones contenidas en la Constitución que reconocen derechos. 26. Estos atributos que, como se ha dicho, vinculan a todas las personas y que, por tanto, pue­ den ser exigidas al sujeto pasivo, se presentan en una relación jurídica sustancial, susceptibles de ser proyectadas en una relación jurídica procesal en forma de pretensiones al interior de los procesos constitucionales de la libertad (sea el amparo, el hábeas corpus o el hábeas data]. 27. Así las cosas, la estimación en un proceso constitucional de las pretensiones que pretendan hacerse valer en reclamo de la aplicación de una determinada disposición que reconozca un derecho fundamental, se encuentran condicionadas, cuando menos, a las siguientes exigencias: a] A que dicha pretensión sea válida, o, dicho de otro modo, a que sea consecuencia de un sen­ tido interpretativo (norma] que sea válidamente atribuible a la disposición constitucional que reconoce un derecho. Por ejemplo, no sería válida la pretensión que, amparándose en el derecho constitucional a la libertad de expresión, reconocido en el inciso 4] del artículo 2- de la Constitución, pretenda que se reconozca como legítimo el insulto proferido contra una persona, pues se estaría vulne­ rando el contenido protegido por el derecho constitucional a la buena reputación, reconocido en el inciso 7 - del mismo artículo de la Constitución. En consecuencia, la demanda de amparo que so pretexto de ejercer el derecho a la libertad de expresión pretenda el reconocim iento de la validez de dicha pretensión, será declarada infun­ dada, pues ella no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por tal derecho; o, dicho de otro modo, se fundamenta en una norma inválida atribuida a la disposición contenida en el inciso 4] del artículo 2 - constitucional. b] A que, en los casos de pretensiones válidas, éstas deriven directam ente del contenido esen­ cial de un derecho protegido por una disposición constitucional. En otras palabras, una de­ manda planteada en un proceso constitucional de la libertad, resultará procedente toda vez que la protección de la esfera subjetiva que se aduzca violada pertenezca al contenido esencial del derecho fundamental o tenga una relación directa con él. Y, contrario sensu, resultará improce­ dente cuando la titularidad subjetiva afectada tenga su origen en la ley o, en general, en dispo­ siciones infraconstitucionales. En efecto, dado que los procesos constitucionales de la libertad son la garantía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, no pueden encontrarse orientados a la defensa de los derechos creados por el legislador, sino sólo aquellos reconocidos por el Poder Constitu­ yente en su creación; a saber, la Constitución. En consecuencia, si bien el legislador es competente para crear derechos subjetivos a través de la ley, empero, la protección jurisdiccional de éstos debe verificarse en los procesos ordinarios. Mientras que, por imperio del artículo 2 0 0 - de la Constitución y del artículo 38^ del CPConst, a los procesos constitucionales de la libertad es privativa la protección de los derechos de sus­ tento constitucional directo. Lo expuesto no podría ser interpretado en el sentido de que los derechos fundamentales de configuración legal, carezcan de protección a través del amparo constitucional, pues resulta claro, en virtud de lo expuesto en el Fundamento 11 y ss. supra, que las posiciones subjetivas previstas en la ley que concretizan el contenido esencial de los derechos fundamentales, o los 81 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAl ámbitos a él directam ente vinculados, no tienen sustento directo en la fuente legal, sino, ju sta­ mente, en la disposición constitucional que reconoce el respectivo derecho fundam ental Sin embargo, es preciso tener presente que prim a fa c ie las posiciones jurídicas que se deriven válidamente de la ley y no directam ente del contenido esencial de un derecho fundamental, no son susceptibles de ser estimadas en el proceso de amparo constitucional, pues ello implicaría pretender otorgar protección mediante los procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucional directo, lo que conllevaría su desnaturalización. Y si bien la distinción concreta entre aquello regulado por la ley que forma parte de la delimita­ ción del contenido directam ente protegido por un derecho fundamental y aquello que carece de relevancia constitucional directa no es una tarea sencilla, los criterios de interpretación que sirvan a tal cometido deberán encontrarse inspirados, en última instancia, en el principio- derecho de dignidad humana, pues, como ha señalado Ingo Von Münch, si bien resulta suma­ mente difícil determ inar de modo satisfactorio qué es la dignidad humana, "manifiestamente sí es posible fijar cuándo se la está vulnerando" (Von Münch, Ingo. La digni­ dad del hom bre en el derecho constitucional. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. Año 2, Nro. 5, mayo - agosto, 1982, pág. 21)." [Exp. N° 01417-2005-AA/TC) "9. La relación entre derechos fundamentales La realización del Estado constitucional y dem ocrático de derecho solo es posible a partir del reconocim iento y protección de los derechos fundamentales de las personas. Es que estos de­ rechos poseen un doble carácter: son, por un lado, derechos, subjetivos; pero, por otro lado, tam bién instituciones objetivas valorativas, lo cual, m erece toda la salvaguarda posible. En su dimensión subjetiva, los derechos fundamentales no solo protegen a las personas de las in ter­ venciones injustificadas y arbitrarias del Estado y de terceros, sino que también facultan al ciu­ dadano para exigir al Estado determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa; es de­ cir, este debe realizar todos los actos que sean necesarios a fin de garantizar la realización y eficacia plena de los derechos fundamentales. El carácter objetivo de dichos derechos radica en que ellos son elem entos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídico, en tan­ to que comportan valores m ateriales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe es­ tructurarse] la sociedad democrática y el Estado constitucional. Sobre esta base, es interesante partir asumiendo que "el Estado en cuanto totalidad no es una suma de elementos disgregados, sino una unidad individual, una totalidad que se halla determinada por la concreción de valores sustantivos en situaciones históricas determinadas"^" [Exp. N° 03330-2004-AA/TC) Derechos Constitucionales "4. De esta manera, la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitu­ ción, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro orde­ nam iento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos ex­ presam ente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deri­ ven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el re­ conocim iento de los derechos fundamentales." [Exp. N° 01417-2005-AA/TC] SMEND, Rudolph. Constitución y Derecho Constitucional. Madrid, CEC, 1985. p. 95. 82

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