Tema 5. Incumplimiento De Las Obligaciones (Civil 2) PDF
Document Details
Uploaded by Deleted User
Tags
Related
- Teoría General de los Contratos PDF
- Tema 1: Derecho civil patrimonial, La obligación, Fuentes PDF
- Ley 9/2023 Funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja PDF
- Tema 2 Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones (Spanish Civil Law) PDF
- Lección 10. Las Garantías de Crédito y Su Defensa - Derecho Civil II PDF
- Tema 2: Sujetos de la relación obligatoria PDF
Summary
This document contains an overview of the concepts in Spanish civil law and contract law. It details the different types of contract breaches, along with possible remedies and culpability.
Full Transcript
TEMA 5. INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONES 1. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, LA MORA. 2. CULPA Y DOLO CONTRACTUAL, CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR 3. CUMPLIMINETO FORZOSO EN FORMA ESPECÍFICA (IN NATURA) : (se cumple lo mismo que estaba establecido en el contrato.) 4. RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUIC...
TEMA 5. INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONES 1. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, LA MORA. 2. CULPA Y DOLO CONTRACTUAL, CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR 3. CUMPLIMINETO FORZOSO EN FORMA ESPECÍFICA (IN NATURA) : (se cumple lo mismo que estaba establecido en el contrato.) 4. RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: (conversión de aquello que estaba previsto, por una indemnización que cubre el valor de la cosa que estaba prevista más una compensación por los daños y perjuicios que se han producido al acreedor. ) 1. INCUMPLIMIENTO: El deudor no cumple o no ajusta su conducta a lo establecido en la obligación: CLASES: SEGÚN GRADO DE INCUMPLIMIENTO: a) INCUMPLIMIENTO PROPIO O TOTAL: La prestación no ha sido ejecutada (NO SE CUMPLE NADA) o (O SE CUMPLE MUY DISTINTO Y NO SATISFACE AL ACREEDOR) lo ha sido de manera tan defectuosa que no satisface el interés del acreedor. ALIUD PRO ALIO (el deudor entrega algo tan diferente a lo que tenía que hacer, que no sirve para satisfacer al acreedor). La jurisprudencia del TS dice que, si ocurre esto, se considerará que no existe objeto, e incluso podríamos llegar a determinar la nulidad absoluta por falta de un elemento esencial (objeto). b) INCUMPLIMIENTO IMPROPIO O CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO O PARCIAL La obligación ha sido ejecutada de manera incompleta e insuficiente para satisfacer el interés del acreedor. Sí que se ha realizado la prestación pactada pero se ha hecho de forma defectuosa y hay que subsanarlas. Los efectos jurídicos podrían ser de resolución de contrato. SEGÚN CULPABILIDAD: A) INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR, Cumplimento forzoso o al resarcimiento de daños. B) INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL ACREEDOR, Liberación del deudor mediante la consignación y la extinción de la obligación. (El deudor debe justificar que tuvo intenciones de cumplir y hubo negativa o pasividad del acreedor) El acreedor hay veces que no quiere recibir la prestación, por ejemplo cuando el acreedor está en concurso, y cuando vas a pagar aparecen sus cuentas bloqueadas. O por ejemplo cuando el acreedor tiene otras deudas y no quiere cobrar para no tener liquidez para pagar sus otras deudas. INCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD OBJETIVA Por causas ajenas al deudor y al acreedor. (EJ: se saca una nueva ley que paraliza unas obras). RESPONSABILIDAD OBJETIVA*: No depende ni del deudor ni el acreedor, ni existe ningún contrato. ej. derecho sanitario (hay riesgos que no dependen del médico (de la pericia y el conocimiento del médico, lex artis) , en esas ocasiones te hacen firmar un consentimiento informado para exonerar de responsabilidad al médico si hubiera otros efectos secundarios desconocidos. Además, los médicos para ejercer deben tener un seguro de responsabilidad civil. Ej.: Por ejemplo, en la circulación, es obligatorio tener un seguro de coche a terceros para exonerar la responsabilidad. Cuando atropellamos a alguien, no hay ningún contrato de por medio pero se tiene la obligación de indemnizar. INCUMPLIMIENTO PROPIO: REQUISITOS 1º Imposibilidad sobrevenida de la prestación. (la imposibilidad debe darse DESPUÉS del celebración contrato, porque si se da antes no podría existir el contrato por ser la prestación imposible) 2º Imposibilidad temporal y la prolongada inacción del deudor (porque si sería permanente, como por ejemplo el cambio a una nueva legislación que provoque la imposibilidad permanente, se produciría la nulidad por falta de objeto) 3º Voluntad inequívoca del deudor de NO cumplir. 4º Falta de obtención del resultado. (el acreedor no recibe ningún resultado o el resultado que obtiene no satisface para nada su interés) CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO PARCIAL, IMPROPIO. 1º SUJETOS: - ej.: cuando se paga a un incapaz. - Ej.: O se paga a alguien que ya había pagado 2º OBJETO: se omiten las prestaciones accesorias, no se ajusta el deudor al modelo de diligencia exigible (lex artis de un médico o de un abogado) o incumple las obligaciones de seguridad. 3º LUGAR Y TIEMPO. un simple retraso, se entiende que no hay mora, pero puede haber daños resarcibles 1. LA MORA !!!!! EXAMEN. NO ES UN SIMPLE RETRASO. Es el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación. 1. MORA DEL DEUDOR: "Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación” REQUISITOS: 1. OBLIGACIÓN POSITIVA (de hacer o de dar) En las negativas (de no hacer o no dar) en principio, no cabe mora, porque son permanentes (o de carácter perdurable) a no ser que haya un cambio. Ej: no puedo abrir una farmacia a menos de 100 metros de otra (legislación con obligación negativa) Ej.: compro un piso a condición de que otro no puede hacer una terraza encima (contrato con obligación negativa). Sin embargo, hay algún tipo de obligaciones negativas que sí podrían dar lugar a una mora. 2. OBLIGACIÓN EXIGIBLE. Ha tenido que llegar al momento del vencimiento. 3. RETRASO CULPABLE. Tiene que ser imputable al deudor. (Por ejemplo, son inimputables: los casos fortuitos, la responsabilidad objetiva o los casos donde el deudor no cumple pero por culpa del acreedor, el deudor no incurrirá en mora). 4. REQUERIMIENTO DEL ACREEDOR. El acreedor debe haber requerido antes el pago al deudor. AUNQUE HAY EXCEPCIONES AL REQUERIMIENTO→ supuestos de MORA AUTOMÁTICA (no es necesario el requerimiento previo): - Por acuerdo de las partes (se haya metido una cláusula de mora automática), se suelen fijar los intereses de demora en el contrato y empiezan a contar desde el momento en el que se retrasa. - Cuando la ley lo establezca - - Cuando sean obligaciones recíprocas (Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza (AUTOMÁTICAMENTE) la mora para el otro.) *obligación a término esencial (ej.. entrega de un vestido de boda) → NUNCA INCURRE EN MORA, SINO EN INCUMPLIMIENTO. 5. INTERÉS DEL ACREEDOR. Si el acreedor ya no tiene interés en que se cumpla, el deudor no incurre en mora sino en incumplimiento - Ej.: multas. EFECTOS → obligación de indemnizar. Responsabilidad ampliada a los casos fortuitos. REGLAS ESPECIALES: O. RECÍPROCAS. La doctrina jurisprudencial, respecto de las obligaciones recíprocas (que exigen el cumplimiento simultáneo) , determina la COMPENSATIO MORA y los supuestos MORA AUTOMÁTICA (si ninguno de los dos cumple, no hay mora, y se produce la compensatio mora, pero desde el momento en el que 1 empieza a cumplir, no se necesita requerimiento, sino que se sobreentiende que es automático, y desde que 1 cumple, empieza la mora del otro). 2. MORA DEL ACREEDOR: → No está regulada de modo sistemático y coherente en el CC. Existe un retraso objetivo en el cumplimiento de la obligación por causa imputable al acreedor. REQUISITOS: Que se trate de una obligación vencida para cuyo cumplimiento sea necesario la colaboración del acreedor. (Ej.: obligaciones de hacer. Ej.: contrato de obra, el acreedor tiene que dar la aprobación de la obra. En estos casos si el acreedor no acude, el deudor no se libera, a no ser que acuda a la consignación) Que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación lo que supone el ofrecimiento de pago al acreedor (artículo 1.176). Que el acreedor no acepte la prestación o no coopere al cumplimiento ligación, sin justificación legal para ello (artículo 1.176). El acreedor podrá negarse en caso de que lo que se le entrega sea defectuoso. EFECTOS de la mora del acreedor son: La mora del acreedor excluye la del deudor (artículo 1.185). Todos los riesgos que sufra la cosa los va a sufrir el acreedor. El deudor queda eximido de la pérdida de la cosa cierta y determinada INCLUSO por caso fortuito ( a. 1182). El deudor puede obtener su total liberación mediante la CONSIGNACIÓN de la cosa debida y, consiguientemente, desde que sé hace la consignación se extingue la obligación de pagar intereses (a. 1176). I. CULPA Y DOLO CONTRACTUAL-CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. INTRO: Hay una regla general para el caso del incumplimiento, que viene a decir que el cumplimiento de las obligaciones dependen del deudor, y por tanto se presupone que siempre que una obligación se incumpla, se presupone que este incumplimiento ha sido CULPA del deudor, salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum). Por tanto, la carga de la prueba corresponde al deudor (es quien tiene que demostrar que no fue su culpa, ej.: caso fortuito) 1. CULPA CONTRACTUAL → ya no es retraso, sino INCUMPLIMIENTO. “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas (menores, discapacitados, médicos…) , del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, sé exigirá la que correspondería a un buen padre de familia". *Diligencia (lex artis), cuando no se especifique la diligencia concreta → “la que correspondería a un buen padre de familia”. Cláusulas de modificación de la responsabilidad por culpa: 1. Son posibles, salvo cuando la culpa sea grave, porque si la CULPA ES GRAVE se equipara al DOLO, pues culpa lata dolo aequiparatur. 2. Son válidas las cláusulas de limitación y agravación, tanto en relación al an (supuestos en los que se responde o no) como en relación al quantum (menor o mayor cuantía de la que se responde en caso de incumplimiento). Ej.: Hay sectores económicos (ej.: seguros) donde los contratos que se celebran en ese sector tienen el objetivo de cubrir riesgo, por tanto es posible pactar una cláusula para que respondan incluso por causas fortuitas. EFECTOS CULPA → se responde solo por los daños y perjuicios previstos. 2. DOLO CONTRACTUAL → responde por todos los daños y perjuicios previstos y no previstos. 2 elementos: intelectual (conciencia) y volitivo (voluntad de lesionar el derecho de crédito), pero no requiere intención de perjudicar al acreedor (no interés de perjuicio personal sino económico). - "La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula". RENUNCIAS NULAS (es nulo poner una cláusula donde se diga que no se va a demandar a nadie por dolo) - Son INADMISIBLES las cláusulas de exoneración de responsabilidad o limitación por dolo. - La acción contractual. Nulidad de la renuncia anticipada de la acción por dolo. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: → exoneran al deudor de su responsabilidad. Salvo excepciones. Ambos son sinónimos en cuanto a la consecuencia (exoneración). Ambos son supuestos imprevisibles, e incluso si se hubiesen previsto, son inevitables. DIFERENCIA: caso fortuito (no se puede preveer) y fuerza mayor (es más agravado, ya que incluso si se hubiesen podido preveer son inevitables). Por tanto va a haber algunas actividades donde el deudor va a responder sobre “casos fortuitos ordinarios”, aquellos a los que realmente se dedica esa empresa (seguros de robo, hoteles…). No responden de los extraordinarios (fuera del fin de esa empresa), ni tampoco de los casos de fuerza mayor. art. 1.105 CC "fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables". (fuerza mayor) REQUISITOS: 1. La falta de cumplimiento tiene que haber sido provocada por un suceso ajeno al ámbito de control del deudor. 2. Debe tratarse de un suceso cuyo acaecimiento durante la vida de la relación contractual no fuere razonablemente previsible al tiempo de contratar. 3. Es un suceso inevitable, en sí y en sus consecuencias, empleando la diligencia exigible en los contratos. III. CUMPLIMIENTO FORZOSO EN FORMA ESPECÍFICA Siempre que no sean obligaciones personalísimas la legislación, (ley de enjuiciamiento civil) exige el cumplimiento forzoso de forma específica (cumplimiento en natura). Es decir que se le obligue forzosamente al deudor (llevándolo a juicio) a cumplir. Sin embargo, si no hay forma de que cumpla, se indemnizara. a) Obligación de dar una cantidad de dinero (pecuniarias). Medidas procesales básicas, como el requerimiento de pago, el embargo de bienes y el procedimiento de apremio. b) Obligaciones de dar una cosa determinada: Si es cosa determinada, medios coactivos para que el deudor entregue la cosa al acreedor, y la sustitución de la entrega por una justa compensación pecuniaria. Si es cosa genérica, permite la adquisición, a costa de la venta de bienes del deudor, de cosas del mismo género y si la adquisición tardía frustra el interés del acreedor, la sustitución por el equivalente pecuniario. Y la puede entregar cualquier persona (tercero) Si es bien inmueble, se ordena el lanzamiento del ocupante y la entrega al acreedor, adecuando el Registro al título. c) Obligaciones de hacer no personalísimas El ejecutante tiene la opción de pedir el cumplimiento o reclamación de daños. d) Obligaciones de hacer personalísimas: El ejecutante podrá optar entre el cumplimiento por el equivalente pecuniario o la imposición de multas coactivas al deudor que estimulen su cumplimiento e) Obligaciones de no hacer: Requerir al deudor para que deshaga lo mal hecho, indemnice daños y se abstenga de reiterar el quebrantamiento. IV. RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Cuando no es posible el cumplimiento forzoso o “in natura” Resarcimiento integral de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. art. 1.101 CC."quedan sujetos a la indemnización, de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravienen al tenor de aquéllas". REQUISITOS: 1 ° Que exista un incumplimiento de la obligación, que sea imputable al deudor. El incumplimiento puede ser propio, tardío o defectuoso, siempre que frustre el fin del negocio. 2° Que se hayan producido daños; pues el mero incumplimiento no basta para sancionar el deber de indemnizar. 3° Que. haya un nexo causal entre el incumplimiento y los daños causados, según las reglas de la experiencia y la teoría de la equvalencia de las condiciones procedentes de la responsabilidad extracontractual. Tipos de daños resarcibles: - Daños emergentes, que son los realmente sufridos, - Lucro cesante, entendida como la ganancia dejada de obtener. Medida del resarcimiento: - Principio de reparación integral, la indemnización debería colocar al acreedor en igual posición que si se hubiera cumplido la obligación (indemne). - Deudor doloso, responde de TODOS daños. - Deudor de Buena Fe: solo de los previsibles por las partes al celebra la obligación TEMA 6: CAUSAS EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES ART 1156: PRINCIPALES CAUSAS DE EXTINCIÓN. Causas de extinción → Los distintos hechos* o negocios* en virtud de los cuales la obligación deja de existir. - Hechos (acontecimientos) → ej.: caso fortuito (imposibilidad) - Negocios (acuerdos) Las obligaciones se extinguen: - Por el pago o cumplimiento. - Por la pérdida de la cosa debida. - Por la condonación de la deuda. - Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. - Por la compensación. - Por la novación. Es un artículo bastante completo, aunque la doctrina dice que no todas las causas de extinción están recogidas en este artículo (hay más), y también hay otras que sí están recogidas pero que no provocan la extinción como tal. Habría que añadir: - el mutuo disenso (mutuo acuerdo) (sin existir ningún tipo de causa que provocaría la extinción de la obligación, las partes acuerdan darla por extinguida). - la prescripción (extintiva: aquella que tras el transcurso del tiempo determinado, o bien por acuerdo o por ley, la acción prescribe, porque nadie ha interpuesto o ejercitado la acción y por tanto no se puede demandar una vez transcurrido el plazo) (La prescripción puede ser también adquisitiva o usucapión, es uno de los modos de adquirir el dominio junto con el acuerdo y la ley, si durante un tiempo el propietario no ha hecho uso de su derecho, y otra persona lo está ejercitando de manera legítima (buena fe) simultáneamente, transcurrido el plazo, la segunda persona adquiere la propiedad. Es una solución o remedios para compraventas o donaciones con algún defecto) *Diferencia con la caducidad: la prescripción puede interrumpirse (ej.: poniendo una demanda), la caducidad no. - la muerte de las personas - el plazo y condición resolutorios (condición resolutoria explícita). 1. POR EL PAGO O CUMPLIMIENTO → TEMA 3 2. LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA Y/O LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR - objeto directo: prestación/comportamiento/conducta del deudor - objeto indirecto : bien o servicio A efectos extintivos, ambos provocan la extinción. Diferencia entre pérdida de la cosa debida y la imposibilidad de cumplir: - En la imposibilidad de cumplir afecta a la posibilidad de desarrollar la prestación (objeto directo / conducta ) no la cosa debida (objeto indirecto). - La pérdida de la cosa debida afecta al objeto indirecto (cosa/servicio sobre los que recae la conducta del deudor). Lo primero, hay que distinguir ante qué tipo de obligaciones nos encontramos: OBLIGACIONES GENÉRICAS: - No se extinguen por la regla “genus nunquam perit” (no se extinguen nunca) OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: - Se extinguen por caso fortuito o fuerza mayor - (sin culpa ni mora deudor) EXCEPCIONES: no se extinguirá la obligación por pérdida de la cosa debida: - Si la deuda procede de delito o falta - Cuando lo establezca la ley o la obligación (si en una obligación se decide que se responde también de casos fortuitos, ejemplo empresas de seguros). - Cuando el deudor se hubiera constituido en mora (se agrava la responsabilidad del deudor) - Cuando se hubiera comprometido a entregar la misma cosa a dos o más personas diversas. (cuando haya casos de dobles ventas. Ej.: vendo mi piso a Gonzalo, y sin darle tiempo a inscribirlo en el registro, se lo vendo también a María. En esos casos no se extingue la obligación, porque hay que resolver el contencioso de la doble venta). OBLIGACIONES DE HACER: Se extinguirá la obligación y se liberará el deudor, cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible. (Ej.: aparece una ley que lo hace imposible) Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderá al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta. (Se extingue la obligación, se libera el deudor, pero el acreedor conserva todas las acciones que tendría el acreedor). Ej.: el deudor tenía un seguro a su favor, y ocurre un caso fortuito que extingue la obligación, el deudor se libera y la obligación se extingue, pero el acreedor puede cobrar ese seguro) IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LA PRESTACIÓN: la imposibilidad es sinónimo de pérdida, sólo que referida a la prestación y no a la cosa debida (bien o servicio). 3. CONDONACIÓN DE LA DEUDA. → PERDÓN LIBERATORIO PARA EL DEUDOR 1. CONCEPTO La condonación, remisión o perdón, se puede definir como "la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor en favor del deudor". (Diferente de las quitas y esperas, que no son condonaciones totales de la deuda) (nadie le obliga al acreedor a perdonar/condonar) ¿Cuándo? En situaciones en las que al acreedor se le aconseja condonar, para al menos cobrar algo. Naturaleza jurídica: Debate en la doctrina: - Bilateral (Castan): por acuerdo de las partes. ( Es necesario la aceptación del deudor para la validez de la condonación). - Unilateral (Diez Picazo): basta la voluntad del acreedor para extinguir la deuda, no es necesario el consentimiento del deudor. (Argumentos: eficacia del pago por terceros sin el consentimiento del deudor, validez de la cesión de créditos sin consentimiento del deudor… Por tanto, también será válida la condonación sin aceptación del deudor). 2. CLASES a) Condonación: - total (se extingue la obligación completamente) - parcial (solo se reduce la carga pero no se extingue) b) Condonación - expresa (se dice expresamente que se condona al deudor) - tácita (por determinados actos se entiende que se ha perdonado). Ej.: el deudor me va a pagar y no le cojo el dinero. c) Condonación presunta: Cuando el acreedor entregue voluntariamente el título del crédito al deudor, implica que renuncia a la acción que tenía para exigirle la satisfacción o pago del mismo. (Ej.: el deudor me da un pagaré, y yo se lo devuelvo). (se produce el traspaso pero se devuelve) Se establece la presunción de la entrega voluntaria por el acreedor, siempre que el título del crédito esté en posesión del deudor. (el título del crédito no sale del bolsillo del deudor, y el acreedor nunca se lo llega a exigir) (No se llega a producir el traspaso de la cosa) Se presume condonada la obligación accesoria de prenda cuando ésta se encuentre en poder del deudor después de habérsela entregado al acreedor. (Ej.: el deudor le entrega el reloj en prenda al acreedor, y el acreedor le devuelve la prenda, el deudor tiene que seguir cumpliendo la obligación principal, no se extingue la obligación principal, lo que se perdona es la obligación accesoria, la prenda) (Se produce el traspaso de la cosa pero se devuelve) 3. EFECTOS El efecto propio: la extinción del derecho de crédito perdonado y, como efecto reflejo, la liberación del deudor. Diferencia entre las mancomunadas simples y solidarias. - Simples: la condonación de uno no afecta a los demas - Solidarias: Reglas especiales: obligaciones accesorias y condonación fiadores. Yo le puedo perdonar a un fiador la fianza o perdonar una obligación accesoria como la prenda, pero ahí solo se extinguen las obligaciones accesorias, la obligación principal tiene que cumplirse. Por tanto, si se extingue una obligación accesoria, NO se extingue la obligación principal. Sin embargo, al contrario, la condonación de la obligación principal SIEMPRE extingue la accesoria. 4. CONFUSIÓN DE DERECHOS 1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO El art. 1.192 señala que "quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor". Confusión → Acreedor y deudor se identifican en una misma persona. (fusión de patrimonio). Para que una obligación sea válida, siempre tiene que haber una contraposición, una deuda y un crédito, un deudor y un acreedor, y en el momento en el que se identifique la deuda y el crédito en una única persona, la obligación se extingue por confusión. Ej.: herencias. Le debo dinero a mi abuelo, mi abuelo muere, y heredó su patrimonio, incluida la deuda que tengo contra él, por tanto esa obligación se extingue por confusión. Excepción: herencia a beneficio de inventario. No se extingue el patrimonio de la herencia. Fundamento: nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Toda relación obligatoria requiere dos partes, activa y pasiva, y si falta una de ellas, falta la misma relación obligatoria. 2. REQUISITOS: a) Que recaiga en una misma persona, por derecho propio, la entera titularidad activa y pasiva de la obligación. (derecho propio*: no se puede dar la confusión cuando interviene un representante legal o persona con un poder) b) Que se refiera a una misma obligación (el reverso de la otra parte de la relación obligatoria). (La confusión se tiene que producir dentro de la misma obligación, del mismo negocio) 3. EFECTOS: 1. Confusión → Extinción de la obligación (1.156). 2. Excepción: título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario. (beneficio de inventario: solo se hereda si es beneficiosa. Solo se acepta el activo, por tanto se distingue claramente su patrimonio, del patrimonio de la herencia. Casos especiales: Si la obligación es accesoria: La que se realiza en cualquiera de los fiadores no extingue la obligación. (Se extingue la accesoria pero no la principal) Si la obligación tiene pluralidad de partes, - Mancomunidad simple: la confusión no extingue la deuda mancomunada, sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos". - Solidaridad: Sí la extinguirá por completo si se trata de deudor solidario. 5.- COMPENSACIÓN DE DEUDAS 1. CONCEPTO Puede definirse como "el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra" (artº 1.195 y 1.202 CC). 2 personas que se deben recíprocamente (deudas de la misma especie) 2. FUNDAMENTO: 1. La conveniencia de simplificar la operación de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por una mera operación aritmética. 2. El carácter objetivamente injusto o desleal del comportamiento de quien reclama un crédito, sabiendo que es deudor del demandado Puede ser de 2 tipos: 3. LA COMPENSACIÓN VOLUNTARIA. a) Antes del nacimiento de las obligaciones recíprocas (C/C) b) Después del nacimiento de las obligaciones recíprocas: acuerdo incluso sin requisitos. 4. LA COMPENSACIÓN LEGAL: cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. (hay debate sobre si extingue o no la obligación) Requisitos: 1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente 2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad 3. Que las dos deudas estén vencidas. 4. Que sean líquidas y exigibles. 5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda - No procede: Depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. - Tampoco por alimentos debidos por título gratuito Efectos: - Efecto general: Extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente. - Particulares: cesión créditos, deudas pagaderas distintos lugares, varias deudas compensables. 6. LA NOVACIÓN: CONCEPTO, REQUISITOS Y EFECTOS 1. CONCEPTO: De modo que se puede definir como "la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada “a reemplazarla". No se crea con autonomía propia, sino porque quieres modificar o cambiar algo importante de la anterior. El CC habla de distintas clases de novaciones y la doctrina ha concluido que, la novación no sólo puede ser extintiva sino también modificativa. - (Modificativa) Cuando simplemente modificamos algunos de los elementos, pero de una manera no tan distinta que suponga una contradicción muy grande. Ej.: Hipoteca. Vendo la casa, y cedo la hipoteca al nuevo comprador y este cambia la forma de pago, en vez de mensual, trimestral, ese detalle de la forma de pago no es tan grande (sería una novación modificativa). Sin embargo, si el nuevo comprador cambia el tipo de interés (de variable a fijo) y además lo cambia de banco, cambio de acreedor (de la Caixa a Santander) eso supondría un cambio tan grande que sería una novación extintiva, porque hace incompatible mantener las condiciones del anterior. Novación → Cambio en el objeto o cambio en el sujeto. 2. CLASES DE NOVACIÓN: El artículo 1.203; "Las obligaciones pueden modificarse: 1º. Variando su objeto o sus condiciones principales. 2°. Sustituyendo la persona del deudor. 3°. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor". Por tanto, tipos de novación según el cambio: NOVACIÓN SUBJETIVA PASIVA (cambio del deudor) supone un cambio del deudor de la obligación que se puede realizar por tres vías diferentes: 1. La asunción de la deuda (alguien distinto del deudor asume la deuda del deudor). (La asunción de deuda no está regulada específicamente por el CC) 2. La expromisión o convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libera al deudor primitivo, sin requerir ni su consentimiento ni su conocimiento. (Expromisión* el acreedor busca a un nuevo deudor externo para que pague y extinga la deuda del primer deudor, aunque éste no lo sepa, y sin necesidad de su consentimiento) 3. Y la delegación, que es la autorización dada por el deudor a un tercero, con consentimiento de acreedor, para que pague la deuda. (Delegación* proviene del deudor. El deudor busca a un nuevo deudor para que pague su deuda, pero necesita obligatoriamente el consentimiento del acreedor). *Si el acreedor acepta el cambio de deudor, cuando ya acepta al nuevo, no le puede exigir al nuevo todo lo que tendría en contra del primitivo (intereses moratorios, intereses legales, prenda…), solo el acuerdo. NOVACIÓN SUBJETIVA ACTIVA - Cesión de créditos (el propio acreedor toma la iniciativa de ceder su crédito a otro acreedor. Parte de un acuerdo entre el acreedor y un tercero. No es imprescindible el conocimiento y aceptación del deudor). - Diferencia con la Subrogación (cuando un tercero paga, conociendo y aceptando el deudor. Parte de un acuerdo entre el tercero y el deudor). - Endoso (Si yo tengo un cheque del Santander, cuando se lo voy a entregar a mi acreedor porque lo quiero pagar con ese cheque, se lo puedo endesar a mi banco) (Hay un cambio de acreedor porque endosas una letra de cambio a un acreedor distinto al que aparece en el cheque) - Vía Hereditaria - Cesión o adjudicación judicial (en los procesos concursales, es el juez el que decide). En la cesión de créditos, no es imprescindible el consentimiento del deudor, pero si es conveniente. Porque el deudor tiene que saber a quién le debe dinero, quien es el nuevo acreedor. La NOVACIÓN OBJETIVA es aquella que recae sobre el objeto de la obligación y, a su vez, puede ser → Novación mixta. (ej.: hipoteca. Cambio de banco y cambio de interés (cambio de acreedor y de objeto) Cuidado! Con las obligaciones accesorias. ¿Qué pasa con ellas? Si se produce la novación extintiva de la obligación principal, las obligaciones accesorias se extinguen. Pero no al contrario, la modificación o extinción de las accesorias, no extinguen la obligación principal. REQUISITOS NOVACIÓN: 1°. Una obligación preexistente que se modifique o extinga. obligación válida, pues, en otro caso, se aplica el artículo 1.208, que establece que "la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen". 2°. Creación de una nueva obligación cuando se trata de novación propia; y mera modificación de la antigua si es modificativa. 3°. Disparidad entre ambas obligaciones sucesivas o entre la primitiva y la modificación realizada, pues sin este requisito tendríamos un mero reconocimiento de deuda 4°. Capacidad de las partes para realizar el acto: - Para la modificación se precisa solo capacidad de administrar; - Para la extinción es precisa la capacidad de disposición. 5º. Voluntad de novación o "animus novandi”. Para que sea extintiva, tiene que estar muy claro que esa es la intención. LA SUBROGACIÓN: (concepto y tipos). - Subrogarse: es colocarse en la posición de otro. - también se puede producir una subrogación por acuerdo del acreedor con un tercero (nuevo deudor, que se convierte en el nuevo acreedor del deudor inicial), lo que supone el efecto subrogatorio → Se asume toda la posición del acreedor anterior (derechos) CESIÓN DE CRÉDITOS: (sin necesitar del consentimiento y aceptación del deudor) *DIFERENCIA SUBROGACIÓN Y CESIÓN. - Subrogación: se subrogan todos los derechos, y el originario desaparece (ya no tiene responsabilidad). La subrogación puede ser legal o convencional. - Cesión: también se produce esa sustitución de deudor / o acreedor, pero el originario (cedente) no sale de escena, se sigue siendo responsable en algunos casos. TEMA 7. EL CONTRATO. I- CONCEPTO DE CONTRATO 1.- Concepto: El artículo 1.254 → “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. (este artículo, más que definir, establece cuando existe) La doctrina establece una definición → El contrato es ante todo un acuerdo de voluntades Esta doctrina (acuerdo de voluntades) sigue vigente en la actualidad aunque con importantes limitaciones: a) Autorregulación de intereses (interés general) b) Injerencia del legislador y poderes económicos: a través de contratos normativos, de adhesión condiciones generales de contratación... II.- SISTEMAS DE CONTRATACIÓN (esquema basado en la evolución histórica) 1. SISTEMA FORMALISTA: (no es suficiente el acuerdo entre las partes, sino además es necesario una determinada forma) Exige formas externas para la existencia del contrato: - Religioso: juramento o promesa - Romano: causa civilis (Una causa jurídica que justifica el contrato. Podía ser variada, dependiendo el objetivo del contrato. Ej.: la causa de una compraventa: la transmisión de la propiedad. Esta causa es hoy uno de los elementos del contrato.) - Germánico: entrega de una prenda en señal contrato. En el derecho alemán actual se ha sustituido por un acuerdo por el que las partes de transmisión de la propiedad. En España, la compraventa no transmite la propiedad, el contrato es válido por el consenso en la cosa y la causa (contrato consensual), es válido aunque ni uno haya dado la cosa ni otro lo haya pagado. La propiedad se transmite con la entrega (cumplimiento de obligación). 2. SISTEMA ESPIRITUALISTA: Libertad contratación. (simple consentimiento, principio de autonomía voluntad, valor a la palabra dada (derecho canónico)) 3. SISTEMA ECLÉTICO: Fruto de la necesidad de proteger y evitar las cláusulas abusivas. Regla general: contratos consensuales (acuerdos + protección de los consumidores y usuarios). Excepción: determinados requisitos para tipos contractuales determinados. Los poderes públicos cada vez invaden más el principio de autonomía de la voluntad. III.- PRINCIPIO AUTONOMÍA VOLUNTAD Artículo 1.255 del Código Civil : “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Si se respeta ese marco (ley, moral, orden público) se puede establecer lo que se quiera. No solo sirve para establecer los pactos, cláusulas y condiciones , sino que hay 3 manifestaciones sobre las que recae este principio, y que hay que comprobar para ver si se cumple este principio: - 1º Libertad de conclusión del contrato, el contrato no se impone se consiente. (Excepciones: obligación de un seguro de coche para conducir). - 2º Libertad para determinar el contenido (1255): poder de autorregulación de las partes de las condiciones, pactos, cláusulas… - 3º Fuerza vinculante, de manera que una vez perfeccionado el contrato las partes quedan vinculadas con fuerza de ley. (un contrato es ley para las partes) CRISIS DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD → LÍMITES: - Numerosos ejemplos en el CC (límites internos a los temas más sensibles) Ej.: derecho de familia. - En la legislación especial (leyes de arrendamientos urbanos y rústicos) - Nuevos modelos de contratación en masa (consumidores y usuarios) y electrónica. IV CONTRATOS NORMATIVOS Y DE ADHESIÓN (Contratos en masa) A) CONTRATOS NORMATIVOS. Son aquellos que tienen como función fijar una reglamentación uniforme general y abstracta para que se acomoden a ella quienes en lo sucesivo quieren contratar sobre ese ámbito. Hay una reglamentación general, pero luego cada contrato se pueden hacer con sus particularidades, siempre respetando ese marco general. Son subespecies del contrato normativo: a) El contrato o pacto colectivo cuyo ejemplo más característico son los convenios colectivos. Se fija una reglamentación general, por ejemplo, para todos los contratos que se hagan en las universidades, esta reglamentación general será el marco dentro del que después se desarrollaran los contratos particulares) b) Los “contratos tipo” que son aquellos que ofrecen un esquema concreto de contrato individual consignado frecuentemente en modelos o formularios impresos. Ej. seguros. B) CONTRATOS DE ADHESIÓN: El contenido o condiciones de la reglamentación son obra de una sola de las partes de tal modo que el otro contratante no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual quedando sustituida la orientación bilateral por un simple acto de aceptación. (Ej.: el banco redacta el contrato, y tu simplemente lo firmas, lo aceptas) Este tipo de contratos han dado lugar a prácticas abusivas, por ello se ha tratado de proteger a los consumidores y usuarios. Los caracteres de estos contratos son las siguientes: 1) El contenido se redacta de una manera uniforme para una pluralidad de contratos y es inalterable por redactarse conforme a un modelo uniforme. (El banco cada vez que tiene que firmar un contrato no redacta uno nuevo, sino que tiene un modelo tipo). 2) Es la respuesta de la producción en masa a la demanda también en masa de determinados productos o servicios. 3) La oferta existe de una manera general y permanente ya que el oferente no se preocupa de elegir a la otra parte contratante, porque hay esa demanda permanente. 4) Las partes no están situadas en pie de igualdad: desequilibrio contractual. Ese desequilibrio contractual es la clave para distinguir los contratos de adhesión o contratos de consumidores y usuarios. Hay una posición predominante de una parte frente al consumidor. De esa desigualdad surge la protección de los consumidores y usuarios. V.- PROTECCION CONSUMIDORES Y USUARIOS Impulsada por la Unión Europea a través de directivas comunitarias a los Estados Miembros. 1.- REGULACIÓN: a) Constitución española en su art. 51 “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud, y los legítimos intereses económicos de los mismos”. (Ns. Protección de salud y de intereses económicos) b) Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. c) Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios Inciden en los aspectos contractuales regulados en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que establecen el régimen jurídico de determinadas modalidades de contratación con los consumidores: los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera de establecimiento comercial. 2.- PRINCIPIOS: - Protección de los legítimos intereses de los consumidores mediante la prohibición de la inclusión de cláusulas abusivas. (Cuando una cláusula es abusiva, determina la nulidad, en principio solo de esa cláusula, salvo que esa cláusula sea tan importante que afecte a todo el contrato). - Indemnización o reparación de los perjuicios sufridos. (Suelen estar tasadas) - Derecho a la correcta información sobre los diferentes productos. (Ej.: la poca claridad, letra pequeña… está penalizado) V.- PROTECCION CONSUMIDORES Y USUARIOS Art. 51 CE: 1. Normas que protegen la seguridad y la salud: normas sobre composición, presentación, control de calidad de Productos alimenticios, farmacéuticos, cosméticos, etc. 2. Normas que protegen los intereses económicos de los consumidores: se han desarrollado sobre todo a partir de directivas comunitarias, dando lugar a las siguientes leyes: Ley General de Publicidad que define la publicidad engañosa y establece las acciones, individuales y colectivas, que se pueden ejercitar. Ley de crédito al consumo, que establece una serie de requisitos formales y de fondo en las operaciones de crédito no hipotecario de cuantía entre 25.000 y tres millones de pesetas. Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Incluye numerosas normas de protección del consumidor en materias como garantía y servicio post-venta, condiciones de las rebajas, promociones y saldos, venta automática, venta ambulante, subastas. En general tratan de garantizar que son ciertas las informaciones y publicidad dirigidas al consumidor. Ley de 13 de abril de 1998, por la que se incorpora la Directiva 13/93 sobre Condiciones Generales de Contratación ( la veremos después). La Ley sobre Venta a plazos de Bienes Muebles. Ley, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 Nov. 1999 (en vigor desde el 2000) La ley de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio. Ley de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. VI.- CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Ámbito de aplicación: Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 1.- En el ámbito subjetivo: Predisponente: toda persona física o jurídica que actúa dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada, y que utiliza CGC. Adherente: cualquier persona física o jurídica que se adhiere a un contrato de CGC y que no necesariamente ha de ser un consumidor, lo que marca la principal diferencia con el régimen de las cláusulas abusivas 2.- Ámbito territorial: la LGCG se aplicará a las cláusulas de CGC que formen parte de los contratos sujetos a la legislación española, pero además las normas de la Ley tienen el carácter de "disposiciones imperativas" a efectos de lo dispuesto en el Convenio de Roma de 1.980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. 3.- Ámbito objetivo: la LGCG no se aplicará a: los contratos administrativos, de trabajo, constitución de sociedades, los que regulan las relaciones familiares, los contratos sucesorios, ni a las cláusulas contractuales que reflejan disposiciones legales o administrativas imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales Garantías del adherente. Las condiciones generales deben redactarse de forma transparente con claridad, concreción y sencillez. Las condiciones deben ser aceptadas por el adherente y firmadas por este, facilitándole un ejemplar de las mismas salvo que no deba formalizarse por escrito, en cuyo caso será suficiente que el predisponente anuncie las condiciones generales en un sitio visible dentro del lugar donde se celebra el negocio o de cualquier otra forma que permita conocer su existencia. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las particulares prevalecerán éstas sobre aquéllas salvo que las generales resulten más beneficiosas. No quedan incorporadas aquellas condiciones que el adherente no haya podido conocer, ni las que sean ambiguas, oscuras o incomprensibles. Son nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva. Acción al adherente para obtener la declaración judicial de las condiciones impugnadas la cual puede darse en dos sentidos: a) Nulidad o no incorporación de las condiciones generales afectadas b) La ineficacia total cuando las cláusulas afecten a uno de los elementos esenciales a los que se refiere el artículo 1261 del Código Civil. c) Acción colectiva a entidades para ejercer acción de cesación, acción de retractación o acción declarativa (reconocimiento de cláusula e inclusión en el Registro. Registro de Condiciones Generales de la Contratación que estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y constituye actualmente la sección 6ª del Registro de Bienes Muebles. La finalidad de este Registro es la publicidad de estas cláusulas a instancia del predisponente que ya que la inscripción tiene en principio carácter voluntario. VI.- CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA 1.- La ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de Sociedad de la información y comercio electrónico dedica su Título IV a regular esta materia bajo la rúbrica “Contratación por vía electrónica”. 1. Concepto: Se entiende por contratación electrónica, la oferta y la aceptación de productos y servicios a través de dos o más ordenadores o terminales informáticos, conectados a través de una línea de comunicación, dentro de un entorno de red, ya sea abierta, o de acceso restringido. 2. Ámbito de aplicación: Se regirán por la ley 34/2002, por el CC y el C.Com., por las restantes normas civiles y comerciales y las normas de protección del consumidor y de la actividad comercial. No se aplica (art. 23.4): a) Contratos relativos al Derecho de Familia y de Sucesiones. b) Contratos en que la ley exija para su validez o eficacia forma documental pública. 3.- En materia contractual, la novedad se centra en el nuevo medio de contratación entre distantes: a) Consentimiento: principio espiritualista: art. 1262 CC: “En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”. b) Forma: Siempre que la ley exija que el contrato conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato se contiene en un soporte electrónico” Para que sea válida la celebración de lo contratos celebrados por vía electrónica, no será necesario el previo acuerdo de las partes contratantes sobre la utilización de medio electrónicos” c) Prueba: inseguridad abordada por 3 cuerpos legales y sus actualizaciones normativas: La LEC 1/2000 recoge un precepto específico, el art. 384, que somete los instrumentos informáticos admitidos a prueba a un procedimiento de adveración contradictorio y permite al juez que lo aprecie según las reglas de la sana crítica. La ley 59/2003 de 19 de diciembre de firma electrónica, que la equipara a la manuscrita. La ley 34/2002 contiene dos normas: el art. 24.2 que se remite a la LEC, tras la reforma por ley 56/2007 de 28 de diciembre. Y el art. 25 permite la intervención de un tercero de confianza, que almacene y archive el documento, pero se trata de un mero te FIRMA ELECTRÓNICA: Concepto: Conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante. No es propiamente una firma, ni se estampa como tal en el documento, sino que es el resultado de aplicar una clave al mensaje de que se trate en virtud del cual este queda transformado en un texto codificado solamente inteligible cuando se aplica la misma u otra clave, sistema simétrico en el primer caso y asimétrico en el segundo. Este método sirve para evitar alteraciones en el documento y para imputar a una determinada persona la creación del mensaje. La vinculación entre la clave y el sujeto se determina mediante el certificado que se expide por una entidad dedicada a este objeto. Normas de contratación : son normas concretas del CC pero sí que hay un intento de unificación a nivel internacional