Contratos Civiles (PDF)
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Summary
This document provides a detailed overview of different types of contracts, focusing on their purpose and characteristics. It explores the concept of contracts of transfer, including sale, exchange, and donation, with special emphasis on consumer contracts. It also analyses contractual relationships related to use and enjoyment, financing and guarantee, management, association structures, and aleatory contracts, including those involving dispute resolution. Also discussed are real and credit rights, and the characteristics of the contract of sale, differentiating between civil and commercial contracts.
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DIFERENTES CONTRATOS POR SU FIN 1. Contratos de finalidad traslativa: Compraventa, permuta y donación. Especial referencia a los contratos entre consumidores. 2. Contratos traslativos del uso y disfrute: Arrendamientos urbanos, arrendamientos rústicos, contratos de...
DIFERENTES CONTRATOS POR SU FIN 1. Contratos de finalidad traslativa: Compraventa, permuta y donación. Especial referencia a los contratos entre consumidores. 2. Contratos traslativos del uso y disfrute: Arrendamientos urbanos, arrendamientos rústicos, contratos de aprovechamiento de por turno de bienes inmuebles, comodato, renting. 3. Contratos de financiación: Mutuo, préstamo, leasing, el crédito al consumo, el crédito inmobiliario 4. Contratos de garantía: Fianza, mandato de crédito, garantías independientes. 5. Contratos de gestión: Mandato, contrato de servicios, contrato de obra, contrato de depósito, hospedaje, transporte, viaje combinado. 6. Contratos de estructura asociativa → Sociedad, aparcería. 7. Contratos aleatorios → juegos, apuestas, renta vitalicia, alimentos, seguros, swap. 8. Contratos de resolución de controversias jurídicas: Transacción, arbitraje, mediación. I. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Es uno de los contratos más utilizados de ahí su importancia. Definición legal: Artículo 1445 CC: Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Es un típico contrato obligacional en el que los que lo celebran quedan recíprocamente obligados → El pago del precio y la entrega de la cosa. Con este contrato no se transmite únicamente la propiedad debido a la teoría del título y el modo del art. 609 CC La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción DIFERENCIA DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO 1. Un derecho real recaerá principalmente sobre una determinada cosa y por lo tanto se constituye entre la persona y el bien. El derecho de crédito otorga a su titular una facultad que tendrá por objeto no una cosa o una realidad del mundo exterior sino la habilitación para exigir la realización y/o una determinado conducta. Es una relación entre dos personas una de las cuales debe de realizar una prestación de dar hacer o no hacer 2. Los derechos reales poseen un carácter absoluto frente al carácter limitado de los derechos de crédito. El titular de un derecho real lo es frente al resto de la sociedad mientras que el derecho de crédito lo es únicamente frente al deudor teniendo una eficacia inter partes 3. El carácter absoluto del derecho real provoca que todos deben de respetar la posición que deriva del mismo a favor de su titular pudiendo actuar o accionar el titular contra aquel que lo perturbe. En los derechos de crédito solo podrán compelerse quienes la integran la relación 4. Duración: los derechos reales tienen vocación de permanencia mientras que los derechos de crédito tienen vocación transitoria por si extinguen con el cumplimiento 5. El artículo 609 CC exige para la adquisición o transmisión del derecho real mediante contrato la tradición o entrega de la cosa lo que no sucede en los derechos de crédito como dice el artículo 1095 CC 6. La inscripción registral está en principio reservada a los derechos reales ya que el registro de la propiedad es ajeno a los derechos de crédito aunque existen excepciones en ambos sentidos. La posesión según el artículo 5 de la ley hipotecaria no es susceptible de inscripción registral pero los arrendamientos urbanos o el derecho de opción sí lo es artículo 2.5 de la ley hipotecaria y 14 reglamento hipotecario 2 Artículo 1095 CC: El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada. El comprador tiene derecho a la entrega de la cosa, e incluso tiene derecho a los frutos desde que hay la obligación de entregarla, pero no adquiere derecho real sobre ella hasta que se produce la tradición. CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA 1. Bilateral: crea obligaciones recíprocas 2. Consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes no siendo necesario ninguna otra forma a diferencia de otras figuras 3. Obligatorio: provoca sólo el nacimiento de obligaciones para las partes, sin transmitir la propiedad como se ha dicho. 4. Oneroso: hay desplazamientos patrimoniales entre las partes 5. Conmutativo: se conocen las obligaciones de las partes en el momento de la celebración sin suerte o azar. COMPRAVENTA CIVIL Y COMPRAVENTA MERCANTIL Es mercantil cuando su objeto es una cosa mueble y el comprador la adquiere con ánimo de revenderla para lucrarse. Es civil en los demás casos. Artículo 325 Cco: Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Dependiendo de que se trate de una u otra compraventa la legislación aplicable será o bien la de derecho civil o la del derecho mercantil. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Del artículo 1445 se distinguen diferentes elementos: 1. Elementos personales: las partes, su capacidad y prohibiciones de compra. 2. Elementos reales a. La cosa b. El precio 3. Elementos formales. 1. ELEMENTOS PERSONALES. LAS PARTES, SU CAPACIDAD Y PROHIBICIONES DE COMPRA En el contrato de compraventa tiene que haber necesariamente dos partes: el comprador y el vendedor. Pueden ser personas físicas o jurídicas. Las partes pueden estar constituidas por más de una persona física o jurídica. Es decir hay una dualidad de partes pero cada una de ellas puede ser pluripersonal. CAPACIDAD La regla de capacidad la establece el artículo 1457 del Código Civil: “a quienes este código autoriza para obligarse” Es necesario tener capacidad para contratar. PROHIBICIONES Hay determinadas excepciones a la capacidad para ser parte en el contrato de compraventa y son a personas a las que se les prohíbe adquirir determinados bienes. Pueden tener plena capacidad para contratar pero que le es prohibida la COMPRA de determinados bienes, pueden adquirir otros pero no esos. Son por tanto más que incapacidades, prohibiciones de compra. Pueden por tanto actuar en el contrato pero no como compradores. 3 Estas prohibiciones aparecen en el artículo 1459 del Código Civil No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: 1. Los que desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo, los bienes de la persona o personas a quienes representen. En este caso se refiere al tutor, al curador o al defensor judicial, órganos de actuación en casos de guarda de menores o personas con discapacidad 2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. Se prohíbe por tanto al mandatario, persona encargada de prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o interés de otra (1709) adquirir bienes cuya administración o venta le haya encargado el mandatario. 3. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. El albacea es el encargado de dar cumplimiento a la voluntad del testador. Y por tanto no podrá adquirir los bienes de la herencia.sl poder defraudar expectativas legítimas de un tercero 4. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta. 5. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptúa de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio En el caso de los números 4 y 5 del artículo 1459 , en el caso de que llegue a realizarse algún tipo de operación por las personas afectadas estará afectada de NULIDAD ABSOLUTA por estar basado en cuestiones de interés público. En el resto de casos, se suele sostener que se que verá afectado de ANULABILIDAD; el Tribunal Supremo ha indicado en ocasiones, Tribunal Supremo 7,10,1987, que los demás casos también sería casos de NULIDAD ABSOLUTA por tratarse de actuaciones contrarias a una norma prohibitiva y ser esa la sanción del artículo 6.3 del Código Civil Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención 2. ELEMENTOS REALES. A. LA COSA El objeto del contrato pueden ser cosas corporales o incorporales. Puede venderse la finca o el usufructo sobre ella. Existen derechos que son intransmisibles como 1. Los derechos de la personalidad. 2. El derecho real de habitación 3. El derecho real de uso. REQUISITOS A. Existencia actual o futura Es necesario por tanto que al tiempo de celebración del contrato exista o que no haya desaparecido. Artículo 1460 CC: Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido Es posible también que esa existencia se tenga en un futuro y se trataría de la venta de cosa posible o futura. 4 Artículo 1271 CC: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. En el caso de que la cosa no llegue a existir el vendedor no podrá entregar la cosa pero el vendedor no deberá de abonar el precio. Es en realidad un contrato con condición suspensiva. Sin embargo, si para que exista es necesario una actividad del vendedor que permanece inactivo, podrán reclamarse por el comprador los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento. La compraventa de esperanza en la que el comprador se compromete a pagar el precio independientemente de que llegue a existir la cosa; en cualquier caso el comprador debe de abonar el precio por lo que el objeto no es la cosa sino la probabilidad de su existencia siendo por tanto un contrato aleatorio ya que el comprador asume el riesgo B. Ha de esta determinada la cosa objeto del contrato de forma que tanto el comprador como el vendedor sepan qué va a adquirir o a tener la obligación de dar Sí es posible que recaiga sobre una cosa genérica siempre que sea posible luego cuantificarla. Artículo 1273: El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes C. La cosa ha de ser de lícito comercio. Artículo 1271 Código Civil POSIBILIDAD DE VENTA DE COSA AJENA Se trata de la posibilidad de la venta de una cosa que no pertenece al vendedor. En nuestro derecho, dado que el contrato de compraventa sólo genera obligaciones para las partes sin transmitir directamente el dominio por la teoría del título y el modo, es factible la realización de este contrato surgiendo en su caso la obligación del vendedor de la entrega al comprador cuando proceda. Es posible adquirir posteriormente la cosa por el vendedor, para entregarla, en el momento pactado, al comprador. Facilidad de cumplimiento en cosas genéricas y dificultades en específicas y determinadas. En caso de incumplimiento deberá responder el vendedor pero no afecta a la validez. No afecta al momento de perfección del contrato donde las partes quedan obligadas, pero sí a la consumación. Tribunal Supremo 31-12-1981 ó 12-4-1982. B. EL PRECIO Según el artículo 1445 el precio se exige que sea 1. Cierto 2. Dinero o signo que lo represente. Con relación a la certeza no significa que las partes que haya de estar fijado de antemano ya que puede ser cuantificado en un momento posterior, pero para ello es necesario que las partes no necesiten de un nuevo acuerdo de voluntades. Artículo 1447: Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato. El precio además tiene que ser en dinero o signo que lo represente. 5 Este elemento es de total importancia y su falta desdibuja el contrato, máxime si se en lugar de dinero se pacta la entrega de otra cosa, lo que haría caer en la permuta del artículo 1538 CC El “signo que lo represente” del 1445 se denominan documentos mercantiles como cheque, letras o pagarés teniendo en cuenta a estos efectos el artículo 1170 Código Civil que tendrá efectos al realizarse o se perjudiquen por culpa del acreedor. 3. ELEMENTOS FORMALES En el contrato de compraventa rige el principio de libertad de forma del artículo 1278 del Código Civil siempre que se cumplan las condiciones necesarias para su validez. En este caso consentimiento sobre la cosa y el precio derivada de una causa que lo justifique. El contrato puede tener cualquier forma, verbal, escrita etc → Cuestiones de prueba. La posibilidad de compeler para formalizar escritura u otra forma especial del artículo 1279 CC. Si la ley exige esa forma y los actos y contratos que debe de figurar en documentos públicos → Artículo 1280 CC Validez pero posibilidad de accionar para otorgar la forma requerida ARRAS En el caso de que las obligaciones de los contratantes queden diferida en el tiempo es posible la que se pacte la posibilidad del pago de arras. Distinguiéndose tres tipo de arras y que en todo caso habrá que estarse a la voluntad de las partes y la interpretación del contrato 1. Penitenciales: Recogidas según el Tribunal Supremo en: Artículo 1454 CC: Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compraventa, podrá rescindirse el contrato allanándo el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas. 2. Confirmatorias: Que únicamente representan un adelanto del precio. 3. Penales: Para que funcionen como cláusula penal en el caso de incumplimiento de una de las partes. El Tribunal Supremo indica que se entenderá como penitenciales si puede deducirse así del contenido del contrato, en caso contrario se entenderían como parte del precio anticipado. OBLIGACIONES DE LAS PARTES A. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR PAGO DEL PRECIO La obligación principal del comprador es el pago del precio Lugar y tiempo: Será donde se haya pactado en el contrato si no se estará a lo que indica el artículo 1500 CC que será donde y cuando se haga la entrega de la cosa. Si media un tiempo entre la entrega de la cosa y el pago del precio se deberán intereses → Artículo 1501 1. Si así se hubiera pactado en el contrato 2. Si la cosa vendida y ya entregada produce frutos o rentas. 3. Si se constituye en mora del artículo 1100 Excepción: Existe la excepción del artículo 1502 CC en la que el comprador podrá suspender la entrega del precio en el caso de que sea perturbado en su posesión o dominio de la cosa que compra por una acción reivindicatoria o hipotecaria (solo esas dos por un derecho anterior y desconocido para el comprador). Esa suspensión dura hasta: 6 1. Cesa la perturbación 2. Se afiance por el vendedor la devolución del pago 3. Se haya pactado en el contrato el pago pese a cualquier circunstancia. Levantada la suspensión por cualquier causa anterior debe de abonarse el precio. B. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Artículo 1461 CC: el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta 1. ENTREGA DE LA COSA Es la obligación principal del vendedor. Como ya se dijo para adquirir la propiedad es necesario además la tradición. Si el vendedor no es propietario pero la entrega, lo que estará haciendo es entregar la posesión en una caso de venta de cosa ajena, lo que facultará, en su caso, para la posible adquisición de la cosa por prescripción adquisitiva. FORMAS DE ENTREGA Artículo 1462 CC → establece que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. El caso habitual será mediante la entrega material al adquirente en caso de un bien mueble de naturaleza corporal Otros tipos de entrega: 1. Entrega instrumental: En el caso de los bienes inmuebles y los bienes incorporales (un crédito, un usufructo, una servidumbre) existe la posibilidad de esta entrega que es el caso de venta en escritura pública: Artículo 1462 CC: Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. 2. Entrega simbólica: de bienes muebles, que es el caso de la puesta a disposición indicando el artículo 1463 que por la entrega de las llaves del lugar donde se encuentren. Algunos autores como DÍEZ PICAZO entienden que esta opción no solo sirve para los muebles sino también para los inmuebles con la entrega de las llaves. 3. Entrega consensual: Sería los casos del artículo 1463 CC en el que el simple acuerdo basta si a. La cosa no puede trasladarse en el momento de la venta b. En el caso de que el comprador ya la tuviera en su poder. 4. Entrega de títulos de pertenencia: descrita en el artículo 1464 CC se trata de transmisión de derechos, distintos del de propiedad, donde no se otorgue escritura pública, que se entiende la entrega por el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia o el uso por el comprador del derecho con consentimiento del vendedor. Por ejemplo, entregar el título de crédito en una cesión, o bien permitir circular por la propiedad en una servidumbre de paso REQUISITOS DE LA ENTREGA, IDENTIDAD, INTEGRIDAD, LUGAR, MOMENTO Y GASTOS El vendedor tiene que entregar: 1. Todo lo que exprese el contrato→ Artículo 1469,1 CC 2. Con todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados→ Artículo 1097 CC 3. En el estado en que se hallaban al perfeccionarse el contrato 4. Desde la perfección todos los frutos pertenecen al comprador. LUGAR 1. Donde las partes lo hayan fijado en primer lugar. 2. Si no hay pacto y es cosa determinada donde estuviera la cosa al perfeccionarse. 3. Sin acuerdo y cuestión es genérica en el domicilio del vendedor → Artículo 1171 7 MOMENTO DE LA ENTREGA Sometido a la voluntad de las partes. Si el contrato se celebra pura y simplemente será en el momento de la perfección Si se estableció un plazo se someterá a este para la entrega teniendo en cuenta los dos artículos siguientes: Artículo 1466 CC: El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago Artículo 1500 CC: El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida Excepción: aún en el caso de que se haya pactado el aplazamiento del pago, para la entrega de la cosa por parte del vendedor que es el caso de que tras la perfección del contrato se descubre que el comprador es insolvente. En ese caso se podrá el vendedor no entregar la cosa salvo que afiance el comparador el pago convenido. GASTOS DE ENTREGA Serán de cuenta del vendedor (pesarlas, embalaje, protección, selección etc. ) Los de su transporte o traslado de cargo del comprador salvo pacto en contrario → Artículo 1465 CC DIFERENCIAS DE CANTIDAD Y CALIDAD EN LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES Independientemente de la obligación de entregar al comprador la misma cosa vendida y en su totalidad en el caso de inmuebles puede darse el caso de que por error de cálculo la cabida sea distinta de lo que se indicó. No se trata de un incumplimiento del vendedor sino que lo que se obligó a entregar estaba mal medido y el código da diferentes soluciones → Artículo 1469 a 1472 CC 1. Si el inmueble se ha vendido con expresión de su cabida a razón de un precio por unidad de medida. El vendedor tiene la obligación de entregar todo lo que se haya expresado en el contrato Si resulta menor cabida y esto no es posible, el comprador puede optar entre ○ Una rebaja en el precio proporcional ○ Rescindir el contrato siempre que sea al menos la décima parte la cabida disminuida. 2. Si el inmueble vendido aun con igual cabida si alguna parte tiene calidad sea distinta de la pactada Se actuará de igual forma La rescisión en este caso solo tiene lugar por voluntad del comprador cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido. 3. Si el inmueble se ha vendido con expresión de su cabida a razón de un precio por unidad de medida. a. Si resulta una mayor cabida el comprador tiene que pagar el exceso del precio si la cabida no pasa de la vigésima parte b. Si excede de la vigésima parte, el comprador puede optar i. Satisfacer el mayor valor ii. Desistir del contrato. 4. Si el inmueble se ha vendido a precio alzado y NO por unidad de medida o número: No tiene lugar el aumento o disminución del precio aún si tiene mayor o menor cabida. 5. Si venden dos o más fincas por un precio donde se expresa además de los linderos, la cabida o número El vendedor debe de entregar todo lo de dentro de los linderos. Aún si excede la cabida indicada en el contrato y si no puede se le disminuirá el precio a no se que no se conforme el comprador → Artículo 1471 CC Las acciones de las diferentes situaciones anteriores prescriben a los tres años desde la entrega 8 2. SANEAMIENTO Es otra de las obligaciones esenciales del vendedor junto con la entrega → Artículo 1461 CC El saneamiento se plantea como solución a los problemas o bien porque alguien discute la propiedad de la cosa o bien no sirve para el fin surge la obligación para el vendedor. Artículo 1474 CC: En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador: 1.º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2.º De los vicios o defectos ocultos que tuviere. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Se produce cuando se perturba al comprador en la posesión de la cosa. Sería el caso de que el vendedor no fuera el propietario y el verdadero reclamara su posesión El artículo 1475 CC dice que tiene lugar la evicción cuando por sentencia firme se priva al comprador, si hay sentencia firme y por un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa objeto de compraventa 1. Desposesión: Puede ser de todo o parte no siendo suficiente meras reclamaciones. 2. Sentencia firme: Sin recurso alguno que de la razón al reclamante dándole el derecho de propiedad 3. Derecho anterior a la compra: El vendedor una vez transmitida la propiedad al comprador no sería responsable de los derechos que terceros adquieran sobre un bien del que no es propietario. 4. Notificación de la demanda: es necesario que el vendedor sea notificado de la demanda de evicción a instancias del comprador, si no lo fuera, no estará obligado al saneamiento → Artículo 1481 CC La justificación es que es el vendedor el que mejor puede defender probablemente la legitimidad de la operación efectuada. El Artículo 1482 CC establece el régimen procesal, dando plazo para emplazar y contestar el vendedor y suspender los plazos de contestación del comprador demandado. 5. Efectos A. Total → En el caso de que la evicción haya sido total el comprador puede exigir al vendedor: a. El precio de la cosa al tiempo de la evicción (mayor o menor que el de la venta) b. Los frutos o rendimientos si se hubiere condenado a entregarlos c. Las costas. d. Los gastos del contrato si los hubiera abonado el comprador. e. Los daños e intereses y los gastos voluntarios si hubo mala fe del vendedor. B. Parcial Regla general: exigir el saneamiento respecto de la porción afectada. Excepción: si la parte afectada fuera especialmente importante y que sin ella no se hubiera comprado el todo en cuyo caso podrá exigir la rescisión con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviera al adquirirla. En este caso el comprador puede optar por: sanear la parte parcial o rescindir. Libre disposición de las partes El artículo 1475 CC indica que las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir la obligación legal de saneamiento del vendedor. Es decir, queda al arbitrio de las partes. En el caso de que renuncie debe hacerlo el comprador con conocimiento los riesgos de la evicción (si existen indicios de que va a haber una reclamación ) En el caso de que el comprador hubiera renunciado a la evicción siempre le quedará reclamar en cualquier caso el precio de la cosa al tiempo de la evicción, salvo que el comprador hubiera renunciado con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a las consecuencias En caso de mala fe del vendedor ese pacto no tendrá validez pudiendo entonces reclamar todas las reparaciones del artículo 1478 CC SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS Regulado en el artículo 1474 CC 9 Será el caso de que adolezca de algún defecto o falte alguna cualidad natural que haga que no sirva para el fin al que se pensaba destinar de tal forma que el comprador, de haberlo conocido, no hubiera realizado la compra. Por tanto, el vendedor no responde si los defectos: 1. Fueran manifiestos 2. Estuvieran a la vista 3. Si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión debía fácilmente reconocer esos defectos. Consecuencias El comprador podrá optar por: 1. Desistir del contrato abonando los gastos que pagó → Acción redhibitoria 2. Rebajar la cantidad proporcional del precio a juicio de los peritos → Acción quanti minoris. El vendedor responde del saneamiento por vicios ocultos: 1. Aunque los ignore 2. Si los conocía y los ocultó además de soportar cualquiera de las dos acciones anteriores indemnizará con daños y perjuicios en el caso de que opte por la rescisión. Si hay pérdida de la cosa por los defectos En caso de buena fe → El vendedor debe restituir el precio y gastos del contrato En caso de mala fe → el vendedor conocía el defecto: 1. El vendedor debe restituir el precio y gastos del contrato 2. Deberá responder de daños y perjuicios Si hay vicios y la pérdida se produce, no por lo defectos, sino por caso fortuito o culpa del comprador: Artículo 1488 CC Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses Ventas judiciales Es de aplicación lo dicho hasta ahora excepto la responsabilidad de daños y perjuicios. Artículo 1489 CC Dirigida la venta por el juez la ley excluye la mala fe del vendedor pero sí admite el resto de acciones Caducidad Las acciones descritas prescriben a los seis meses desde la entrega de la cosa. Suele considerarse de caducidad aunque con vacilaciones de la jurisprudencia. Pactos Es posible el pacto de exención de la responsabilidad del vendedor en estos casos de vicios ocultos siempre que los ignore, si los conoce el pacto quedaría sin efecto → Artículo 1485 CC REGLAS ESPECIALES EN CASO DE VENTA DE ANIMALES Y GANADO Y CUANDO SE VENDE CONJUNTAMENTE ANIMALES Y COSAS Artículo 1491 y siguientes CC EN CASO DE GRAVÁMENES OCULTOS 10 Descrito en el artículo 1483 del Código Civil Es el caso de que la cosa objeto de contrato que tiene que ser una FINCA 1. Tiene alguna carga o gravamen, 2. No aparente 3. Que no se menciona en la escritura 4. Que se presuma que el comprador no la habría adquirido de tener conocimiento de su existencia. Plazo acción un año Comprador puede: 1. Rescindir el contrato 2. Solicitar una indemnización Después del año solo la indemnización en el plazo de un año desde que lo descubra LOS RIESGOS DE LA COMPRAVENTA El problema que se plantea con los riesgos es qué sucede si se pierde o deteriora la cosa después de perfeccionarse el contrato, pero antes de realizarse la entrega. La situación que se plantea es que si es el comprador el que debe de sufrir el riesgo no obtendría la cosa, pero debería de abonar el precio; si es el vendedor no sólo perdería la cosa, sino que no tendría ni la cosa ni el valor de ella. Artículo 1182: Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora. Según las reglas generales de las obligaciones (artículo 1096 CC) el vendedor debe responder del riesgo: 1. Si la pérdida o deterioro son por causas imputables por negligencia o dolo al vendedor 2. Porque llegado el plazo el vendedor incurre en mora perdiéndose o deteriorándose entonces La situación que provoca problemas es cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por la actuación de un tercero y se regula en artículo 1452 Código Civil El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182. Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida. Si las cosas fungibles se vendieron por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora Este artículo, que la doctrina califica de confuso recoge varias situaciones: 1. En caso de la venta de una cosa determinada si el vendedor incurre en mora, serán de su cuenta los casos fortuitos que se produzcan hasta la entrega y en esos casos no tendrá derecho a la entrega del precio. En el caso de que el evento fortuito ocurra antes de constituirse en mora el vendedor queda exento de responsabilidades 2. Lo mismo sucede en caso de ventas de cosas fungibles hechas aisladamente por un precio sin consideración de peso etc. Toda la cosecha de trigo de una finca por ejemplo por un precio. 3. En el caso de cosas fungibles que se venden en relación a peso, número etc. soportará el riesgo el vendedor, no podrá solicitar el precio, hasta que no se individualicen las cosas. Una vez individualizadas el riesgo es del comprador que pagará el precio sin recibir nada. Aunque no haya individualización responde en caso de mora accipiendi Hasta aquí lo que indica la ley pero la doctrina y el Tribunal Supremo 6.10.1965 y 21.3.1991 indica como válida la solución de que, salvo en el caso de que el vendedor incurra en mora, ha de ser el comprador el que soporte los riesgos por destrucción, pérdida o deterioro de la cosa por dos razones: 11 A. Porque según hemos visto el artículo 1095 CC establece para al acreedor los frutos desde la perfección del contrato (desde la obligación de entregarla), lo que hace suponer razonable que también deba de soportar los riesgos. B. Una vez se ha perfeccionado el contrato o individualizada la cosa, se presume como a disposición del comprador, y que por tanto si no la retira es por su voluntad por lo que igualmente debe de correr con los riesgos. Otra parte de la doctrina indica ALBALADEJO, que es necesario distinguir entre la pérdida total o su deterioro: - Deterioro: el riesgo sería para el comprador que tendrá que pagar el precio por aplicación del artículo 1452 CC que habla solo de daño o provecho pero no de pérdida total - Pérdida absoluta de la cosa: el riesgo sería para el vendedor ya que el comprador no debería de abonar el precio. GARANTÍAS DEL VENDEDOR En este caso se trata de las garantías que tiene el vendedor para cobrar el precio de la cosa independientemente de los pactos que se establezcan por las partes. El artículo 1503 y 1504 CC se refiere a venta de inmuebles y el artículo 1505 CC a muebles. Garantías para el vendedor en caso de compraventa de inmuebles. Dice el artículo 1503 CC - Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. - Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo 1.124 CC Este primer caso del artículo 1503 del Código Civil 1. Presupone que ya se ha entregado la cosa al comprador 2. El precio está aplazado en todo o en parte 3. Es una excepción al artículo 1124 CC que requiere que uno haya cumplido y el otro no 4. En este caso el incumplimiento del comprador todavía no se ha producido, pero se supone. Artículo 1504 CC: En la venta de bienes inmuebles, aún cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término. Este artículo es una garantía para el vendedor puesto que permite instar la resolución aún en el caso que no se haya pactado pero con los requisitos que establece pero supone también un beneficio para el deudor, comprador, puesto que podrá pagar incluso fuera de plazo aparcando, aunque sea momentáneamente el artículo 1124. Garantías para el vendedor en caso de compraventa de muebles. Artículo 1505: Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá luga r de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla , o, presentándose, no haya ofrecido a l mismo tiempo el precio, salvo que pa ra el pago de éste se hubiese pactado ma yor dilación. Este artículo: - Se aplica a la compraventa de bienes muebles. - Es una compraventa no consumada por ninguna de las partes. - No es necesario previo requerimiento para la resolución - Es potestativa para el vendedor ya que es en su interés pudiendo exigir el cumplimiento del pago → Tribunal Supremo 24-4-1956 VENTA DE UNA MISMA COSA A DIFERENTES COMPRADORES. No se trata de ventas sucesivas sino que una misma cosa se haya vendido a distintas personas y se trata de dilucidar a quién pertenece (Juan vende por dolo o error, a Marta, Luis y María la misma finca) 12 Es el caso de que ninguno haya llegado a adquirir la propiedad, ninguna haya llegado a poseer de algunas de las formas establecidas, ya que si es así, estaríamos, en el caso de la segunda de las ventas, en venta de cosa ajena. El artículo 1473 CC establece que si la cosa es mueble, la propiedad se transfiere a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe. (cuestión no pacífica es si la toma de posición tiene que ser real, material o es igualmente protegible la posición instrumental o simbólica) En el caso que la cosa vendida sea inmueble la propiedad se transfiere, 1. Al que antes haya inscrito su propiedad en el registro de la propiedad. 2. Después, en su caso, al que primero que de buena fe sea primero en la posesión. 3. Después, a quien presente el título de fecha más antiguo siempre que haya buena fe. (Albaladejo dice que no por eso no es propietario, por la teoría del Título y el Modo, sino que a él es al que se deberá de entregarse la cosa para hacerse propietario) La buena fe en estos casos se refiere a que el comprador ignore que ya había sido vendido a otra persona. COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRO. También es llamado venta a carta de gracia, con pacto de retroventa o retracto convencional Es el caso de una compraventa en la que el vendedor se reserva, durante un plazo de tiempo que se estipule, el derecho a recuperar la cosa que ha vendido abonando al comprador 1. El precio que pagó 2. Los desembolsos realizados 3. Las sumas que hubiera aplicado a la cosa en concepto de gastos útiles. 4. Lo demás pactado → Artículos 1507 y 1518 CC Se ha sostenido que es una compraventa sometida a una condición resolutoria expresa que en caso de cumplirse por voluntad del vendedor quedaría resuelta la compraventa a lo que se ha objetado que iría contra lo establecido en el artículo 1115 CC donde se sanciona la condición potestativa El comprador sigue en todo caso con la facultad de poder disponer de la cosa que ha comprado puesto que es propietario pudiendo venderla, arrendarla etc. El vendedor con derecho a esta opción podrá recuperarla incluso aunque esté en poder de un tercero (A salvo lo dispuesto en la Ley hipotecaria) → Artículo 1510 CC El plazo es el que estipulan las partes, pero no puede ser superior a 10 años. Si no hay pacto será de 4 años desde la fecha del contrato. Cuando pasa el plazo el comprador se consolida. En el caso de que el vendedor haga uso de ese derecho de retro tendrá que : 1. Pagar al comprador el precio 2. Los gastos del contrato y cualquier otro legítimo 3. Los gastos necesarios y útiles en la cosa vendida 4. Cualquier otro pactado. EL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO A pesar de la teoría del título y el modo, es posible pactar en la compraventa, aún después del título y la entrega de la cosa que el vendedor de la cosa que se vende siga siendo propietario hasta que no suceda un acontecimiento determinado que suele ser un aplazamiento del pago. Este pacto se llama reserva de dominio y es una garantía para el vendedor que logra así forzar u obligar al cumplimiento del pago. Una vez pague se adquiere automáticamente la propiedad. Es por lo tanto un contrato de compraventa, como dice el Tribunal Supremo, sujeto a condición suspensiva (que tenga lugar el pago del precio) 19-5-1989, El comprador entre tanto puede usar la cosa pero no disponer de ella y si vendiese estaríamos en el caso de venta de cosa ajena. En caso de impago el vendedor puede reivindicarla puesto que nunca ha dejado de ser suya. 13 COMPRAVENTAS ESPECIALES COMPRAVENTA A PRUEBA Y AD GUSTUM Artículo 1453 CC: La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva. La primera es la venta a calidad de ensayo o prueba es la que se atribuye expresamente al comprador esa facultad y es por tanto una condición suspensiva (pero puede ser resolutoria si así lo pactan las partes) Al basarse en criterios objetivos no puede el comprador desistir del contrato si la prueba ha sido satisfactoria. Ad gustum cuando el comprador puede gustar y probar sin que sea necesario pacto y siempre que sea costumbre probarla También en este caso se entiende que existe condición suspensiva pero sí que parece depender de la voluntad del comprador. Esto parece que va contra el artículo 1256 CC (parecido a lo visto antes del artículo 1115 CC con relación a las condiciones) donde el cumplimiento de los contratos no se puede dejar al arbitrio de las partes lo que hace decir a O'CALLAGHAN que en realidad lo que establece el artículo es una OPCIÓN DE COMPRA, le da esa opción el vendedor si le gusta al comprador. La entrega en ambos casos para la prueba o gusto no se considera traditio pues si lo fuera la venta estaría consumada. II. EL CONTRATO DE PERMUTA Artículo 1538 CC: La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga dar una cosa para recibir otra. Ambas partes quedan obligadas a la entrega de una cosa a la otra. La palabra cosa debe de entenderse de una forma amplia al ser tanto materiales como inmateriales pero no los servicios que no son cosas. En realidad, no son las cosas las que se permutan, sino el derecho de propiedad de una por el de la obra. Caracteres igual que la compraventa: 1. Consensual 2. Bilateral 3. Oneroso 4. Obligacional. La regulación está en los artículos 1538 a 1541 CC El artículo 1541 CC deriva, en lo que no esté especialmente regulado para la permuta, a lo que rige para la compraventa. Esto será de aplicación por tanto a objeto, sujetos, capacidad, prohibiciones, formas de entrega, riesgos, saneamiento por evicción o por vicios ocultos y demás partes ya destacadas. PERMUTA CON SOBREPRECIO En el caso de la compraventa existe como se ha visto el precio, en el caso de la permuta es el cambio de una cosa por otra cosa, pero la situación aquí es si una persona se obliga a entregar una cosa y la otra cosa pero, además, una determinada cantidad de dinero. En ese caso la cuestión es saber si en ese caso estamos antes una permuta o una compraventa. La respuesta está: Artículo 1446 CC: Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario 14 Una parte entrega una cosa y la otra, una cosa y una cantidad de dinero. Si, en esta segunda parte, la cantidad valorada de la cosa es mayor que el dinero, es permuta, si es al revés es compraventa y si es igual, al decir el artículo que tiene que exceder el valor del dinero para ser venta, entonces es igualmente permuta. ESPECIALIDADES RESPECTO A LA COMPRAVENTA 1. PERMUTA DE COSA AJENA Artículo 1539 CC: Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta , y acredita se que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió. - Es una facultad resolutoria sin que uno de ellos haya todavía cumplido - Tiene que demostrar que la cosa que recibió no era de quien se la entregó. - Tiene que demostrar que no conocía ese dato Tribunal Supremo 16-5-1976 - Podrá resolver el contrato devolviendo lo que había recibido o bien exigir el cumplimiento con indemnización 2. EVICCIÓN EN LA PERMUTA Artículo 1540: El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero. Deberán constar en documento público: Artículo 1280 CC: 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. 3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. 4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. 5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. 6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas. I. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN EL TRLGDCU REGULACIÓN Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre. ÁMBITO DE APLICACIÓN Entre consumidores y, por otro lado, usuarios y empresas. CONSUMIDOR Aparece en el artículo 3 LGDCU - Son personas física que actúan al margen de una actividad comercial o empresarial - Las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que actúan sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. - Personas que de alguna forma tengan una situación especial de subordinación, indefensión que les impide el ejercicio como personas consumidoras. 15 EMPRESARIO Aparece en el artículo 4 LGDCU: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión En los contratos de compraventa inciden por tanto especialmente estas normas: - El artículo 59 y Siguientes del TRLCU relativo a la contratación en general con consumidores - Todo lo relativo a la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas, contenidas en ellos artículos 80 y s.s. del TRLCU - Con relación a la contratación inmobiliaria se tratará conjuntamente en el tema dedicado a los aspectos contractuales del contrato de crédito inmobiliario, mencionar aquí en este tema, además de la norma que regula ese tema que es la Ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, la ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación LO y el RD 515/1989 de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de vivienda LEGISLACIÓN SUBSIDIARIA APLICABLE En general se indica que se aplicará la ley de consumidores y otras especiales pero por el derecho común, en las partes no especialmente reguladas. CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN En el caso de condiciones generales de contratación además estarán sometidos a la ley 7/1998 sobre condiciones generales de contratación. DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN EL TEXTO REFUNDIDO Artículo 59 bis LGDCU: “Contrato de compraventa o venta”: todo contrato celebrado, en el ámbito de una relación de consumo, en virtud del cual el empresario transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes al consumidor o usuario pudiendo llevar incluido la prestación de servicios DERECHOS BÁSICOS DEL CONSUMIDOR 1. Protección respecto a lo que afecte a la salud 2. Evitar cláusulas abusivas o conductas desleales. 3. Información correcta. 4. Procedimientos eficaces respecto a personas vulnerables. 5. La renuncia de los derechos que tenga en la norma indicada es nula y nulos también los actos realizados en fraude de ley según la normativa del artículo 6 CC DEBER DE INFORMACIÓN Es necesario que antes del contrato se facilite al consumidor una serie de información previa de forma clara relativo a las características principales del contrato de forma relevante, veraz y suficiente. 1. Las características del bien. 2. La identidad con datos del empresario. 3. El precio total con impuestos y tasas. 4. La forma de pago y entrega. 5. Recordar la existencia de la garantía legal. 6. La lengua en la que se puede realizar el contrato. 7. La posibilidad del derecho de desistimiento. 8. El procedimiento para reclamar. 9. La información debe de ser gratuita, al menos en castellano y la carga de la prueba de la entrega es del empresario OFERTAS, PROMOCIONES Y PUBLICIDAD 16 El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS Si existen en el contrato condiciones más beneficiosas estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta o publicidad. VOLUNTAD En el contrato de compraventa debe figurar la voluntad de comprar prohibiendo incluir cláusulas que dificulten el contenido de sus derechos. FORMA Se debe de entregar un justificante o copia del contenido esencial de la compraventa incluidas las condiciones generales de contratación en su caso. GRATUIDAD DEL CONTRATO El contrato será gratuito para el consumidor salvo que se exija escritura pública cuando deba documentarse por escrito; la factura debe de ser en papel salvo autorización del consumidor. VIVIENDAS En el caso de venta de viviendas que entre dentro de este ámbito de los consumidores se entregará a su vez la documentación que indica la Ley de Ordenación de la Edificación u otra que establezcan las CCAA INTEGRACIÓN DEL CONTRATO Los contratos con los consumidores se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante ENTREGA En cuanto a la entrega salvo acuerdo entre las partes, el empresario debe entregar los bienes comprados con la entrega de la posesión y en un plazo máximo de 30 días desde la celebración del contrato FALTA DE ENTREGA En el caso de falta de entrega el consumidor debe emplazar al empresario en un nuevo plazo que se adecue a las circunstancias y si sigue sin cumplir tendrá derecho a resolver el contrato. También puede resolver: 1. El empresario rechace hacer la entrega 2. En el caso que se desprende que la fecha de entrega fuera esencial, hecho este que deberá quedar predeterminado con anterioridad. CARGA DE LA PRUEBA Corresponde al empresario RIESGOS DE LA COMPRAVENTA Cuando el empresario envíe al consumidor los bienes comprados, el riesgo de pérdida o deterioro de éstos se transmitirá al consumidor cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido su posesión material. 17 En caso de que sea el consumidor el que encargue el transporte de los bienes o el transportista elegido no estuviera entre los propuestos por el empresario, el riesgo se transmitirá al consumidor y usuario con la entrega de los bienes al transportista, sin perjuicio de sus derechos frente a éste En general existe un derecho de desistimiento del contrato (artículo 68 y s.s. LGDCU)pero será en los supuesto legalmente o reglamentariamente previstos y cuando se reconozca en la oferta, promoción o en el contrato. En la ley de Comercio minorista se deriva a la normativa del TRLCU y veremos su regulación en la LVPBM. En general: - Se trata de la posibilidad de dejar sin efecto un contrato celebrado con el empresario en un determinado plazo - Sin necesidad de justificar la decisión y sin penalización - Sin estar sujeto a formalidad alguna bastante la prueba de que se ha ejercitado - El plazo son 14 días desde la recepción si se ha cumplido con el deber de información si no de 12 meses desde el periodo inicial. - Se deberán restituir las prestaciones recíprocas sin gastos para el consumidor CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE 80 Y S.S. TRLCU Fundamento Se deben basar en la claridad y sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones. En caso de duda la interpretación será la más favorable al consumidor. Definición Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato Consecuencias Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. El contrato se mantendrá si puede subsistir sin dichas cláusulas. Tipos En la ley se establece pormenorizadamente qué se entiende por cláusulas abusivas en diferentes ámbitos, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, por limitar los derechos del consumidor, por falta de reciprocidad, en las garantías, que afecten a la perfección y ejecución del contrato o competencia SANEAMIENTO EN CASO DE BIENES DE CONSUMO Regulación El sistema establecido en el Código Civil está modificado con relación a la defensa de consumidores y usuarios establecida en el Real Decreto Legislativo 1/2007 y se dará cuando exista una relación entre un vendedor profesional y un consumidor en especial en lo que se refiere a la GARANTÍA. Artículo 114 LGDCU: Están incluidos en el ámbito de aplicación de este título los contratos de compraventa de bienes existentes o de bienes que hayan de producirse o fabricarse y los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, incluyéndose como tales todos aquellos que tengan por objeto la entrega de soportes materiales que sirvan exclusivamente como portadores de contenidos digitales Excepciones Existen en dicho artículo diferentes excepciones en su punto 2 (Animales vivos, bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa etc. ) Exclusión del Código Civil En todo caso la importancia de esta legislación especial se desprende de: Artículo 116 LGDCU: El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento previstas en el Código Civil. En todo caso, el consumidor o usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad 18 QUE ES LA CONFORMIDAD Artículo 115 LGDCU: Los bienes, los contenidos o servicios digitales que el empresario entregue o suministre al consumidor o usuario se considerarán conformes con el contrato cuando cumplan los requisitos subjetivos y objetivos establecidos que sean de aplicación siempre que, cuando corresponda, hayan sido instalados o integrados correctamente, todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 117 EXIGENCIAS DEL CONSUMIDOR ANTE LA FALTA DE CONFORMIDAD Artículo 117: El empresario debe responder de cualquier falta de conformidad en el momento de la entrega del bien y el consumidor puede exigir mediante simple declaración : 1. La subsanación de la falta de conformidad 2. La reducción del precio 3. La resolución del contrato 4. Exigir daños y perjuicios. 5. Derecho, en su caso, a suspender el pago pendiente ELECCIÓN DEL CONSUMIDOR Si el bien no fuera conforme el consumidor tiene derecho → Artículo 118 1. Reparación 2. Sustitución PROPORCIONALIDAD Salvo en el caso de que una de estas dos opciones resulte imposible o en comparación con la otra medida suponga costes desproporcionados PUESTA DISPOSICIÓN Si procede la reparación o sustitución el consumidor lo pondrá a disposición de la empresa y este en su caso, recuperará el bien sustituido a sus expensas de la forma que genere menos inconveniente al consumidor. GASTOS DE REPARACIÓN Y RECOGIDA Cuando una reparación requiera igualmente la reparación o costes de retirada serán de cuenta del empresario. El consumidor no es responsable del pago por el uso normal de los bienes sustituidos en el periodo previo a la sustitución. REDUCCIÓN DEL PRECIO En el caso de que proceda la reducción del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien o el contenido efectivamente entregado tenga en el momento de dicha entrega o suministro RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Será necesaria una declaración expresa de resolver el contrato por el consumidor. No procederá en caso de que la falta de conformidad sea de escasa importancia. Si son varios los bienes entregados pueden hacerlo respecto de los no conformes y respecto al resto si razonablemente se puede esperar que el usuario acepte solo esos bienes OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN CASO DE RESOLUCIÓN A. El empresario reembolsará al consumidor o usuario el precio pagado por los bienes tras la recepción de estos o, en su caso, de una prueba aportada por el consumidor o usuario de que los ha devuelto. B. El consumidor restituirá al empresario, a expensas de este último, los bienes. 19 PLAZOS Para ejercer el derecho de garantía por el consumidor 3 años desde la entrega y en los de segunda mano un mínimo de un año. El reembolso por el empresario en caso de reducción del precio o resolución en un plazo máximo de 14 días desde la fecha de reclamación del consumidor. En el caso de la compraventa en concreto cuando se dé cumplimento a lo establecido en: Artículo 119 ter: Las obligaciones de las partes en caso de resolución del contrato de compraventa de bienes serán las siguientes: a) El empresario reembolsará al consumidor o usuario el precio pagado por los bienes tras la recepción de estos o, en su caso, de una prueba aportada por el consumidor o usuario de que los ha devuelto. El pago será de la misma forma que se hizo el pago inicial salvo que se acuerde otro sin coste al cons II. LEY DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO MINORISTA LOCM REGULACIÓN Ley 7/1996 de 15 de enero de ordenación del comercio minorista OBJETO El objeto de esta ley es establecer el régimen jurídico general del comercio minorista y determinadas ventas especiales y actividades de promoción comercial. Establece por tanto determinadas normas relativas a la regulación de este mercado, pero con relación a la compraventa establece determinadas regulaciones que deben observarse en el ámbito de la ley LIMITACIÓN Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud DESISTIMIENTO En cuanto al derecho de desistimiento se remite a lo establecido en el Texto refundido de la ley de consumidores y usuarios. FORMA Los contratos no están sujetos a ninguna formalidad, excepto, dice, cuando así lo exija el Código Civil En general sí puede exigir el comprador la entrega de un documento que al menos contenga el objeto, el precio y la fecha del contrato. CONSUMACIÓN Cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato, el comerciante deberá expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que deberán constar los derechos o garantías especiales del comprador y la parte del precio que, en su caso, haya sido satisfecha GARANTÍA COMERCIAL Se remite a la legislación vigente y establece la posibilidad de además de la garantía legal, una garantía comercial SERVICIO POST VENTA El productor, o el importador, debe de garantizar un servicio técnico de los bienes duraderos y piezas de repuesto durante un plazo mínimo de 5 años al menos desde que el producto deje de fabricarse. 20 (En la TRLCU es de 10 años Art 127 bis) La acción para reclamar los bienes entregados para su reparación prescribe a los tres años. PRECIO Libre, pero con atención a la legislación sobre defensa de la competencia. El gobierno puede establecer precios o márgenes de comercialización en productos de primera necesidad, los producidos en régimen de monopolio o concesión administrativa, como medida complementaria de política de regulación de producciones, cuando aprecie falta de competencia efectiva. VENTA A PÉRDIDAS No es posible la venta a pérdidas si se consideran desleales, esto es, que conduzca a error en el consumidor, desacreditar la imagen de productos similares o establecimiento, para eliminar un competidor o tenga información falsa sobre precio. Se considera venta a pérdidas si el precio de venta es inferior al de adquisición ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Tendrán la consideración de actividades de promoción de ventas, las ventas en rebajas, las ventas en oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio y las ofertas de venta directa. No es posible utilizar estos nombres si no se ajusta a la definición legal. REGULACIÓN con relación a estas actividades se establece por parte de la ley diferentes exigencias en cuanto a la información, constancia de la reducción de precios, separación de productos con y sin oferta VENTA EN REBAJAS Cuando los artículos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta. No es posible vender artículos deteriorados. VENTAS EN PROMOCIÓN Que se realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos Se aplica la regulación de los productos con prima u obsequio VENTA EN SALDOS Productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada. No es válido sí implica un riesgo o engaño al consumidor. VENTAS EN LIQUIDACIÓN La venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los casos siguientes: 1. Cesación total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación. 2. Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio. 3. Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo. 4. Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial. 21 VENTA CON OBSEQUIO O PRIMA Aquellas que con finalidad de promover las ventas ofertan, ya sea en forma automática, o bien, mediante la participación en un sorteo o concurso, un premio, cualquiera que sea la naturaleza de éste. Son ventas con prima aquéllas que ofrezcan cualquier incentivo o ventaja vinculado a la adquisición de un bien o servicio. VENTA DIRECTA Está prohibido la oferta al público de mercancías indicando que el vendedor que es el fabricante o mayorista salvo que fabrique la totalidad de los productos o realice las ventas a minoristas fundamentalmente o bien que los precios ofertados sean los mismos que aplica a otros comerciantes, mayoristas o minoristas, según los casos. VENTAS ESPECIALES Son las ventas a distancia, las ventas ambulantes, las ventas automáticas y las ventas en subastas públicas III. LEY DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES. LVPBM Ley 28/1998 de 13 de julio. OBJETO 1. Los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables 2. De los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición 3. De las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos QUÉ SON BIENES IDENTIFICABLES Son todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes REGULACIÓN La regulación de esta ley es supletoria de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo Ley 16/2011 de 24 de junio siendo esta más general. DEFINICIÓN DE VENTA A PLAZOS Se entenderá por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo CONTRATO DE PRÉSTAMO DE FINANCIACIÓN PARA LAS VENTAS A PLAZOS. Pueden ser tanto al vendedor como al comprador. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a vendedor: a) Aquéllos en virtud de los cuales éste (vendedor) cede o subroga a un financiador en su crédito frente al comprador nacido de un contrato de venta a plazos con o sin reserva de dominio. b) Aquéllos mediante los cuales dicho vendedor y un financiador se conciertan para proporcionar la adquisición del bien al comprador contra el pago de su coste de adquisición en plazo superior a tres meses. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses EXCLUSIONES 22 La ley excluye entre otros los préstamos garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento. FORMA Para su validez es necesario que sean por escrito. La eficacia de un contrato que contenga la obtención de un crédito está sometido a condición suspensiva hasta la obtención del crédito. Es nulo si se obliga un pago al contado u otras fórmulas de pago si no se obtiene el crédito. CONTENIDO Es obligatoria que además de las cláusulas que se estipulan libremente contenta los datos de lugar, fecha del contrato, identificación, objeto vendido, precio, préstamos, intereses, el tipo de interés, el TAE, coste total del crédito, los datos en caso de que haya subrogación, la reserva de dominio si la hay, prohibiciones de enajenar hasta el completo pago, lugar de notificaciones, la tasación del bien para el caso de subasta, la posibilidad de desistimiento. PENALIZACIÓN POR OMISIONES DE CLÁUSULAS OBLIGATORIAS. Entre otras en el caso de que no conste el precio o el interés solo se abonará el principal. En el caso de que no se incluya el tipo o la TAE se abonará el interés legal del dinero DESISTIMIENTO En el plazo de 7 días hábiles siguiente a la entrega del bien el consumidor puede desistir del contrato comunicando de forma fehaciente al vendedor y al financiador con estos requisitos a) No haber usado del bien vendido más que a efectos de simple examen o prueba. b) Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar, forma y estado en que lo recibió y libre de todo gasto para el vendedor. El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al bien, no impedirá su devolución. c) Proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor en la forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser superior a la quinta parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de aplicarse el desembolso inicial si existiera. d) Reintegrar el préstamo concedido en virtud de alguno de los contratos regulados en el artículo 4.3, en los términos acordados en los mismos para el caso de desistimiento. El derecho de desistimiento es irrenunciable. Una vez transcurrido el plazo surte efectos el contrato pero podrá pagar anticipadamente el crédito sin pagar intereses no devengados y, si se hubiera pactado, ciertas compensaciones de un máximo 1,5% en caso de interés variable y de un 3% en los contratos de interés fijo. En caso de compra de vehículos que se matriculen puede excluirse por pacto la posibilidad de desistimiento. INCUMPLIMENTO DEL COMPRADOR Si no paga el comprador dos plazos o el último el vendedor puede pedir el pago de todos plazos pendientes o bien la resolución del contrato y en el caso de la resolución dará lugar a las indemnizaciones del artículo 10 pero los jueces pueden moderar si hay desgracias familiares, desempleo, accidentes, enfermedades etc señalando nuevos plazos pudiendo moderar también las cláusulas penales. LA DONACIÓN Artículo 618 CC: la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta CARACTERÍSTICAS ESENCIALES 23 1. El carácter gratuito → Este es un acto por el que alguien realiza en beneficio de otro un acto sin esperar de él ninguna contraprestación. Sucede en otras como en el mandato, pero en este el mandatario no tiene por qué sufrir una mengua patrimonial pero en la donación sí la tiene el donante. 2. La liberalidad → Es un elemento puramente subjetivo, una intención de provocar el enriquecimiento del donatario DEFINICIÓN El contrato en cuya virtud una parte (donante) por espíritu de liberalidad empobrece su patrimonio al realizar a título gratuito una atribución a favor de otra persona (donatario) que se enriquece (Albaladejo). NATURALEZA Se niega su carácter de contrato en ocasiones por separarla el artículo 609 CC de los contratos (en las formas de adquirir la propiedad) e igualmente el Código Civil lo regula en el libro tercero en lugar del cuarto. Se entiende en todo caso que sí tiene un carácter contractual al necesitar el concurso de voluntades, del que dona y del que recibe. El donante queda obligado a transferir la titularidad que precisa del modo incluso de alguna forma en la donación de cosas muebles de forma verbal donde la entrega debe ser simultánea a la misma donación El Tribunal Supremo reconoce el carácter de contrato en la sentencia de 21 de enero de 1930 ELEMENTOS DE LA DONACIÓN 1. PERSONALES El donante que es quien transfiere alguna cosa o derecho del que es titular empobreciéndose y el donatario que es el que la acepta y adquiere la cosa o el derecho enriqueciéndose. La capacidad es la que quien pueda contratar y disponer de sus bienes. En el caso de menores e incapacitados se estará a las normas de estas figuras, pero por lo general será sus representantes ajustándose a los requisitos legales. Las personas jurídicas pueden donar igualmente en general. La capacidad del donatario en general todos, pues dice el artículo 623 CC que todos los que no está especialmente incapacitados para ello, es decir, quien no lo tenga prohibido. Por ejemplo, el tutor no puede recibir liberalidades del tutelado o sus causahabientes mientras no se aprueba de forma definitiva su gestión → Artículo 226 CC Además las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes. 1. Condicionales → en que se hará efectiva la donación cuando se cumpla la condición. 2. Modales → cuando se impone un gravamen al donatario ( inferior siempre a lo donado) En todos estos casos se necesita la capacidad para contratar o aceptarla sus legítimos representantes. Se pueden hacer donaciones al nasciturus que se hará por los representantes que tenga si hubiera nacido pero la cosa donada quedará en el patrimonio del donante hasta que nazca y quedando sin efecto si no nace Las donaciones realizadas a personas inhábiles, que no pueden recibirlas serán nulas, aunque se hagan bajo la apariencia de otro contrato 2. REALES. OBJETO DE LA DONACIÓN El artículo 618 CC indica que en la donación una persona dispone de una cosa en favor de otra. Se entiende el término cosa en el sentido amplio de muebles, inmuebles, derechos reales o de crédito. 24 Los bienes tienen que estar individualizados que lo regula expresamente para los inmuebles el artículo 633 CC pero se entiende también para los muebles y los derechos Se puede donar además todos los bienes del donante presentes, pero no los futuros y siempre que se reserve para lo necesario para vivir en propiedad o usufructo → Artículos 634 y 635 CC. 3. FORMALES La indicación general de los contratos es el consensual del artículo 1278 CC que obligan cualquiera sea la forma en que se haya celebrado. El contrato de donación es formal o solemne que de no cumplirse da lugar a la inexistencia del contrato. Bienes inmuebles → Artículo 633 CC: se necesita escritura pública individualizando los bienes donados y el valor de las cargas que se deben de satisfacer el donatario y la aceptación debe de constar en escritura pública y en vida del donante. Bienes muebles: 1. Verbal pero en este caso la entrega tiene que ser simultánea y será un contrato real donde es necesario por tanto el consentimiento y la entrega de la cosa 2. Por escrito y debe de constar de la misma forma su aceptación PERFECCIÓN DE LA DONACIÓN La perfección se produce cuando hay una concurrencia de voluntades entre las partes y lo mismo sucede en la donación, tiene que haber concurrencia de voluntades entre quien hace la donación y quien la recibe. En el caso de bienes muebles de forma verbal, con entrega simultánea y en el caso de bienes inmuebles, con aceptación en escritura, también simultánea no hay duda del momento de la perfección. Lo que tiene dificultades es cuando la oferta y aceptación no coinciden de forma simultánea. El artículo 623 CC indica que la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. El artículo 629 CC la donación no obliga al donante ni produce efecto, sino desde la aceptación. → Parece que en uno es necesario el conocimiento de la aceptación del donante y en el otro no Estos dos artículos son contradictorios pues en una el donante debe de conocer la aceptación y el otro basta que la aceptación aún sin que indique nada del conocimiento del donante. La teorías de la doctrina hacen prevalecer uno u otro artículo pero el Tribunal Supremo defiendo en todo caso la aplicación del artículo 623 CC entendiendo que la donación solo se perfecciona y adquiere eficacia desde que el donante tiene conocimiento de la aceptación por ser la regla general en materia de perfección de los contratos al así disponerlo el artículo 621 CC LÍMITES EN CUANTO AL OBJETO Existen limitaciones tanto para el donante como para terceros. A. PARA EL DONANTE Artículo 634 CC: La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias , lo que persiguen que pueda vivir en las mismas condiciones después de la donación. B. PARA TERCEROS: Artículo 636: ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida. 25 Ello es así porque el artículo 806 CC establece una serie de herederos forzosos para los que el testador debe de reservar determinada porción de bienes de su patrimonio (legítima) Las donaciones en exceso serán inoficiosas, no quiere decir nulas, sino que podrán ser objeto de reducción o supresión total en su caso hasta llegar al límite. EFECTOS DE LA DONACIÓN EN GENERAL El donante queda obligado al cumplimiento de lo que prometió 1. Entregar la cosa donada 2. Transmitir un derecho real 3. Asumir la deuda que prometió cumplir 4. Liberar de una obligación Como se dijo el donatario no tiene que dar ninguna contraprestación salvo que haya alguna carga o modo, que siempre debe ser inferior a la cosa donada. Junta a estas hay otras características o consecuencias INEXISTENCIA EN GENERAL DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAR. Según el artículo 638 CC el donante no queda obligado al saneamiento de la cosa, ni en caso de evicción ni, aunque no lo dice expresamente, de vicios ocultos. (se le prive de ella, tenga defectos o cargas desconocidas) El donatario (de alguna manera en contraprestación) queda subrogado en los derechos y acciones del donante, para que pueda defender la cosa que ha recibido. Si es una donación modal (onerosa) → el donante sí responde hasta el valor de la carga impuesta. EFECTOS EN CASO DE DONACIÓN CONJUNTA En caso de que se haga la donación a varias personas conjuntamente, se entiende que es por partes iguales, sin derecho de acrecer, salvo que el donante disponga de otra cosa. El derecho de acrecer en este caso significa que en el caso de que alguno no llegue a adquirir su cuota por no aceptarla o fallecimiento previo, su parte no se reparte entre los demás salvo que se disponga otra cosa, y se quedará ese parte en poder del donante. La excepción es la donación hecha conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar el derecho de acrecer salvo disposición en contrario. EN RELACIÓN A LAS DEUDAS DEL CAUSANTE Por regla general, el donatario no tiene que pagar las deudas del donante, pero sí puede establecerse esta obligación según el artículo 642 CC que en principio serán las deudas anteriores a la donación. Será la entrega de una cosa o una obligación pecuniaria pero no una deuda personalísima del donante. De no pagarlas se podrá revocar la donación. Si no se dice nada en la donación al respecto de abonar las deudas el donatario sólo responde si ha sido en fraude acreedores, y se presume que es en fraude cuando el donante no se ha reservado bienes para pagar las deudas. Ello no significa que el donatario se hace cargo de las deudas, sino que los acreedores tienen a su disposición la acción pauliana del artículo 1111 CC y dirigirse contra los bienes donados para cobrar OTROS EFECTOS DE LA DONACIÓN SI HAY ACUERDOS Se trata ahora de ver, independientemente de las cláusulas que pueden hacerse al amparo del artículo 1255 CC, que otras consecuencias tienen determinados acuerdo que pueden establecer las partes. 26 DONACIÓN CON CLÁUSULA DE REVERSIÓN Artículo 641 CC → Se pueden establecer cláusulas para revertir la donación al donante para cualquier caso o circunstancia pero no en favor de otras personas que será en los casos y limitaciones de las sustituciones testamentarias. En el caso del donante funciona como una condición resolutoria. En el caso de reversión a favor de una persona distinta del donante supone limitar la donación por una donación o un plazo de forma que pasarán al tercero en esos casos, pero según el artículo 781 CC (sustituciones fideicomisarias) son válidos siempre que no pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. (evitar una reversión indefinida por ejemplo a todos los descendientes primogénitos) En el caso de que no se respeten estos límites, será nula la reversión en lo que exceda del límite legal (artículo 641 CC) sin que se produzca la nulidad de la donación. En el caso de esta donación con cláusula de reversión el donatario no puede disponer puesto que tiene que conservar la cosa y si se produce la reversión vuelve al donante sin necesidad de ningún tipo de aceptación. DONACIÓN RESERVÁNDOSE EL DONANTE LA FACULTAD DE DISPONER DE LOS BIENES DONADOS Artículo 639 CC: Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado. El ejemplo sería que donó algo, pero puede utilizarse en alguna circunstancia o puedo disponer en caso de una enfermedad y será también una condición resolutoria pues de cumplirse deja de pertenecer al donatario. En el primer caso, que es cuando el donante lo desee, es una excepción al artículo 1115 CC que no permite que las condiciones se dejen a la voluntad del deudor. La frase la cantidad que se hubiese reservado es poder exigir al donatario una cantidad pero siempre inferior a lo que se ha donado. DONACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD Y DEL USUFRUCTO Se puede donar la nuda propiedad a una persona y el usufructo a otra con las limitaciones que ya se han visto del artículo 781 CC para las sustituciones fideicomisarias. Como el usufructo se puede donar a varias personas, “otras” dice el artículo 640 CC, se limita esta posible cadena de usufructuarios a través del mismo artículo que se vio para las cláusulas de reversión, es decir, que o bien todos los que deben ser usufructuario vivan al tiempo de hacerse la donación o bien en el caso de que no existan en ese momento, no pase el donante de un segunda llamamiento además del primero donatario- usufructuario. CLASES DE DONACIÓN 1. Intervivos y mortis causa Es inter vivos cuando se realiza para que donatario adquiera la cosa y produzca efectos en la vida del donante y se rige por el régimen normal del artículo 621 del CC y se rigen por las disposiciones generales de los contratos en lo que no esté regulado en las donaciones. Es mortis causa es cuando el donante la realiza en vida pero para que el donatario la adquiere al ocurrir su fallecimiento (el del donante). Es una manera de regular el destino de los bienes. Participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se rigen por el capítulo de la sucesión testamentaria artículo 620 CC. Es decir, no existen realmente las mortis causa porque se derivan a las normas testamentarias. 2. Donación modal. 27 La donación es gratuita, pero se le puede imponer al donatario un modo o carga siempre cuantitativamente sea inferior al valor de la cosa o derecho donado → Artículo 619 CC No es una contraprestación puesto que el valor es necesariamente menor, el donatario se enriquece, pero menos. No es una condición porque no depende la donación de que se realice la entrega y existiría en su caso la facultad de revocar la donación → Artículo 647 CC El gravamen puede ser cualquier tipo de actividad, desde prestarle ayuda sanitaria, a llevar al donante a vivir con el donatario. Es necesario tener capacidad para contratar para aceptarlas y si no tiene capacidad sus representantes. En casos de saneamiento responde hasta el gravamen. Si son inmuebles en la escritura debe de fijarse el valor de la carga 3. Donación remuneratoria. Artículo 619 CC: Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado. Es una donación normal la que se refiere a méritos puesto que es la parte subjetiva de los motivos del donante. La remuneratoria es que se hace por los servicios prestado sin ser deudas, y es esencial que sean deudas no exigibles en otro caso no habría liberalidad (se pone el ejemplo de salvar de un ahogamiento o el agradecimiento tras pagar unos servicios prestados) 4. Donación indirecta. El denominado negotium mixtum cum donatione Se habla de donación indirecta cuando alguien con ánimo de liberalidad empobreciéndose y enriqueciendo a la otra parte utiliza un negocio jurídico distinto del de la donación. Alguien paga a otro una deuda y no le exige el reembolso Salvo en la forma, este negocio ha de someterse a todas las normas generales de la donación para no perjudicar derechos de terceros, por ejemplo, una legítima Negotium mixtum cum donatione cuando se sirve de un contrato oneroso con prestaciones recíprocas una de ellas procura que el otro se beneficie como sería el caso de la venta a bajo precio. El precio tiene que ser bajo no irrisorio ya que en ese caso sería una donación simulada. 5. Las liberalidades de uso Son quizás las más numerosas y se dan en la vida cotidiana en las que con ánimo de liberalidad y gratuitamente una persona enriquece a otra en eventos sociales, bodas, bautizos, aguinaldos, cumpleaños... Por el reconocimiento de servicios → la propina Se plantea si es una verdadera donación pues parece que existen todos los elementos e incluso en el caso de la propina podría ser una donación remuneratoria pero realmente no hay animus donandi y solo la observancia de usos REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES Aunque los negocios jurídicos no permiten la revocación, el Código Civil permite, en determinados casos, la revocación si se dan determinados supuestos, en general son tres 1. La ingratitud del donatario 28 2. La superveniencia o supervivencia de hijos 3. El incumplimiento de las cargas impuestas. INGRATITUD DEL DONATARIO En general se acepta socialmente que debe de haber gratitud por parte del donatario hacia la persona que algo le ha donado sin pedir nada a cambio. Se permite la revocación si después el donatario tiene una conducta que denote una falta de agradecimiento Los casos que establece artículo 648 CC son: 1. Si el donatario comete algún delito contra la persona, honor o bienes del donante. Se entiende no solo en el sentido legal de delito sino como un acto ilícito doloso. DÍAZ ALABART. 2. Si el donatario imputa al donante algún delito que da lugar a un procedimiento de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad. Como matiz establecido por DIEZ PICAZO no parece que sea congruente el castigar una denuncia cuando la ley impone la obligación de denunciar cuando conozca de un delito según la Lecr por lo que a juicio de autor la causa será no la denuncia sino la querella interpuesta ejerciendo una acción penal con la sola excepción indicada de querella del cónyuge, hijos… 3. Si le niega indebidamente alimentos. Por el hecho de la donación se le impone al donatario la obligación de alimentar al donante y que no es la obligación entre parientes Características: - La acción de revocación es irrenunciable con anterioridad - Caduca al año desde que tuvo conocimiento del hecho - Es personalísima, y solo compete al donante. - No se puede tampoco accionar con los herederos del donatario, salvo que antes de morir ya se hubiera interpuesto la demanda. - No tiene efectos retroactivos, no se ven afectados posibles terceros adquirentes de los bienes donados ni se hubiera constituido hipoteca. En esos casos, podrá exigirse al donatario el valor de los bienes al tiempo de la donación o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados - Si está actuaciones como la hipoteca son después de anotar la demanda en el Registro de la propiedad esas actuaciones será nulas. - Deberá devolver los frutos de los bienes donados desde la interposición de la demanda de revocación. SUPERVENENCIA O SUPERVIVENCIA DE HIJOS DEL DONANTE. Si el donante al hacer la donación no tiene hijos ni descendientes puede revocarla en estos casos 1. Que el donante tenga después de la donación, hijos, aunque sean póstumos → Superveniencia 2. Que resulte vivo el hijo del donante que reputaba muerto cuando hizo la donación → Supervivencia. Características: - La acción caduca a los 5 años desde que tuvo noticia del hijo o de la existencia del que creía muerto. - Es irrenunciable anticipadamente - Es transmisible a sus hijos y descendientes que deben de hacerlo en los cinco años si no lo ha hecho el donante Deberá devolver los bienes - Si los ha enajenado, no tiene efectos retroactivos debe abonar el valor al tiempo de la donación. - Si los hubiera hipotecado podrá reclamar la cantidad que se garantice con la hipoteca para poder liberarlos - Los frutos los debe devolver desde la fecha de interposición de la demanda. POR INCUMPLIMIENTO DEL MODO Será una causa el que el donatario deje de cumplir la condición El plazo se suele indicar que es de un año para instarlo, pero esta causa viene menos explicitada 29 No queda claro tampoco si es renunciable con anticipación. No deja claro la transmisibilidad a los herederos del donante Artículo 647 CC: La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria. Tiene por lo tanto efectos retroactivos salvo que esté protegido por la legislación hipotecaria. Si no lo pueden devolver por estar en manos de terceros entregarán el valor al tiempo de la donación. Y si los devuelve grabados debe entregar el valor de las cargas. Devolverá los frutos después de haber incumplido la condición. REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES Se vio el establecimiento de las donaciones en cuanto a reservarse bienes para por vivir en sus circunstancias como el deber de respetar las legítimas, en el caso de que se exceda será necesario reducir las donaciones en la suma excedida hasta dejarla en la cantidad límite. En el caso de no reservarse bienes para sí, podrá solicitar del donatario parte de los bienes donados para poder hacer frente a sus necesidades y también pueden pedir la reducción los parientes con obligación de prestar alimentos al donante y también los que tengan derecho a exigir alimentos al donante. En el caso de que la donación comprometa las legítimas y por eso los que tendrán derecho a ellas podrán, una vez fallecido el donante, solicitar esa reducción. Esas donaciones se llaman inoficiosas I. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE COSAS DEFINICIÓN LEGAL Artículo 1543 CC: En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. REGULACIÓN El Código Civil no regula expresamente el arrendamiento de cosas, y sí el arrendamiento de inmuebles en el capítulo II, luego adaptados a los arrendamientos de bienes muebles. OTRAS NORMATIVAS Tanto los arrendamientos urbanos como los arrendamientos rústicos tienen una legislación especial que veremos, que desvincula sobre todo la autonomía de la voluntad preponderante en la articulación del Código Civil además de que diversas compilaciones tratan también el tema como en Navarra, Galicia, Cataluña, País Vasco y Aragón CONCEPTO Y CARACTERES DEL CONTRATO El concepto aparece en el mencionado artículo 1543 del Código Civil DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ARRENDATARIO Genera un derecho personal de crédito que le autoriza a exigir que se le haga la entrega del bien y se le mantenga en el goce del mismo durante el tiempo de vigencia. Al ser un derecho de crédito su eficacia llega hasta el arrendador. 30 DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ARRENDADOR No afecta a la titularidad del bien ni implica un gravamen, se refiere a la entrega del goce o uso y es un acto de administración. Los que se inscriben en el Registro de la propiedad que producen efectos a terceros sí son considerados como actos de disposición. Así el artículo 1548 CC dice que los progenitores y tutores y los administradores de bienes no pueden dar en arrendamiento cosas por término más allá de 6 años. Que sea de más 6 años lo hace susceptible de inscripción en el registro de la propiedad CARACTERES Es además consensual, bilateral, oneroso y esencialmente temporal y no exige forma alguna para su validez. Los de más de 6 años deben de constar en documento público siempre que deban perjudicar a tercero y por escrito cuando excedan las prestaciones de 9 euros → Artículo 1280.6 CC SUJETOS Los sujetos son el arrendador y el arrendatario CAPACIDAD En cuanto a la capacidad si es un acto de administración sirve la capacidad para administrar pudiendo por tanto el menor emancipado ceder en arrendamiento sin asistencia. Como se ha dicho se trate como actos de disposición se necesita esta capacidad y el emancipado necesitará de consentimiento. No es necesario ser propietario, basta tener un derecho de goce. El arrendatario tiene que tener capacidad de contratar ELEMENTOS REALES EN GENERAL Son susceptibles de arrendamiento las cosas fungibles y no fungibles, las universales y singulares, los muebles e inmuebles, incluso un negocio o una industria donde hay elementos de distinta naturaleza o los derechos (yacimiento). EXCEPCIÓN Las cosas fungibles que se consumen con el uso no pueden ser objeto de arrendamiento → Artículo 1545 CC EXCEPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN Si es consumible, pero por pacto se le da un uso distinto del propio sí es posible (un alimento como adorno). PRECIO Las partes pueden delimitar el precio sin límite. Artículo 1543 CC: El precio debe de ser cierto FALTA DE PRECIO El artículo 1547 CC regula un caso especial. Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonando, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule. DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO El arrendamie