Examen Segundo Parcial Cuestionario-18-35 PDF

Document Details

EuphoricSerpentine5206

Uploaded by EuphoricSerpentine5206

Universidad de Guayaquil

Tags

civil law inheritance law donations legal studies

Summary

This document contains a collection of questions and answers related to civil law, inheritance, and donations. It includes detailed explanations of legal concepts pertinent to civil procedures related to these topics.

Full Transcript

14. CUARTA DE MEJORAS, CARACTERÍSTICAS (DIAPOSITIVAS) Constituyen una asignación forzosa No se presumen No son susceptibles de sujetarse a modalidad 15. ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO (DIAPOSITIVAS Y ARTS. 1239 Y SIGUIENTES DEL C.C.) Diapositiva Es un medio directo y eficaz qu...

14. CUARTA DE MEJORAS, CARACTERÍSTICAS (DIAPOSITIVAS) Constituyen una asignación forzosa No se presumen No son susceptibles de sujetarse a modalidad 15. ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO (DIAPOSITIVAS Y ARTS. 1239 Y SIGUIENTES DEL C.C.) Diapositiva Es un medio directo y eficaz que otorga el legislador a los asignatarios forzosos para amparar y defender sus legítimas, mejoras y porción conyugal. Esta acción se halla establecida en el Art. 1239 del Código Civil. La acción prescribe en cuatro años desde que los asignatarios perjudicados tuvieron conocimiento del testamento. Código Civil Art. 1239.- Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma, ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos, dentro de cuatro años, contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá respecto de él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años, contados desde el día en que tomare esa administración. Art. 1240.- En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso. El legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación. Art. 1241.- El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. Conservará, además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado. Art. 1242.- Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante los legitimarios del mismo orden y grado. Art. 1243.- Si el que tiene descendientes de los determinados en el Art. 1026, dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte. Art. 1244.- El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para que se le integre su porción conyugal, según las reglas precedentes. 16. ACCION DE INOFICIOSA DONACIÓN (DIAPOSITIVAS Y ART. 1210 DEL C.C.) Diapositivas y Código Civil art 1210 Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo como los donatarios, en orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es principiando por las más recientes. 17. DONACIONES IRREVOCABLES ENTRE VIVOS, CARACTERÍSTICAS (DIAPOSITIVAS Y ARTS. 1402 AL 1416 DEL C.C.) Diapositivas – Características 1.- Es un contrato gratuito 2.- Excepcionalmente puede generar obligaciones para el donatario como el caso de la donación a título singular con cargo de pagar deudas del donante. Art. 1436 C.C. 3.- Subsiste por si solo; 4.- Reglamentado por el legislador 5.- Por regla general un contrato consensual 6.- Un contrato de ejecución instantánea 7.- Un contrato entre vivos: incluso la donación es la única forma de adquirir a título gratuito por acto entre vivos.- 8.- Es irrevocable 9.- La donación es a título singular 10.- Es un título translaticio de dominio 11.- Los requisitos: capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos y solemnidades 12.- No hay donación sin aumento del patrimonio del donatario Código Civil Art. 1402.- La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta. Art. 1403.- Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no ha declarado inhábil. Art. 1404.- Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben. Art. 1405.- Es capaz de recibir una donación entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz. Art. 1406.- No puede hacerse donación entre vivos a persona que no existe en el momento de la donación. Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario que exista al momento de cumplirse la condición; salvo las excepciones indicadas en los incisos tercero y cuarto del Art. 1005. Art. 1407.- Las incapacidades de recibir herencias y legados según el Art. 1006, se extienden a las donaciones entre vivos. Art. 1408.- Es nula asimismo la donación hecha al curador del donante, antes que el curador haya presentado las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere en su contra. Art. 1409.- La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente han previsto las leyes. Art. 1410.- No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga por beneficiar a un tercero. Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para sustituirse al deudor que así lo hace, hasta el valor de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero. Art. 1411.- No hay donación en el comodato de una cosa cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darse en arriendo. Tampoco lo hay en el mutuo sin interés. Pero lo hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés. Art. 1412.- Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de los que ordinariamente se pagan. Art. 1413.- No hace donación a un tercero el que a favor de éste se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor. Pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe. Art. 1414.- No hay donación, si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero. Art. 1415.- No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción. Art. 1416.- No valdrá la donación entre vivos de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el correspondiente registro. Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes. 18. INSINUACIÓN (ART. 1417 DEL C.C., ART. 18 NUMERAL 11 L.N.) Código Civil Art. 1417.- La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, y será nula en el exceso. Insinuación es la autorización del juez competente, solicitada por el donante o el donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal. Ley Notarial – Art 18 11.- Receptar la declaración juramentada del titular de dominio con intervención de dos testigos idóneos que acrediten que la persona que va a donar un bien, tenga bienes suficientes adicionales que garanticen su subsistencia, lo cual constará en acta notarial, la que constituirá suficiente documento habilitante para realizar tal donación. 19. DE LOS DESHEREDAMIENTOS (ARTS. 1230 AL 1234 DEL C.C) Art. 1230.- Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este Título se expresan. Art. 1231.- El descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1. Por haber cometido injuria grave contra el testador, en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; 2. Por no haberle socorrido en el estado de trastorno mental o desvalimiento, pudiendo; 3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; y, 4. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el numeral 4o. del Art. 311, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas. Art. 1232.- No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiese probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte. Sin embargo, no será necesaria la prueba cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz. Art. 1233.- Los efectos del desheredamiento, si el testador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el testador. Pero no se extienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria calumniosa. Art. 1234.- El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial. Pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo. 20. DERECHO DE ACRECER DE LOS USUFRUCTUARIOS (ART. 794 DEL C.C.) Art. 794.- Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios. Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que, terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad. 21. DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN, DE SU ACEPTACIÓN, REPUDIACIÓN E INVENTARIO (ARTS. 1245 AL 1262 DEL C.C.) Art. 1245.- Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios. No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos. La guarda y fijación de sellos deberá hacerse en procedimiento voluntario, según las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos. Art. 1246.- Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos cantones, el juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión, de oficio o a instancia de cualquiera de los herederos, acreedores, o interesados, dirigirá exhortos a los otros jueces, para que procedan, por su parte, a la guarda y fijación de sellos, hasta el correspondiente inventario, en su caso. Art. 1247.- El costo de la guarda y fijación de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte. Art. 1248.- Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aún con beneficio de inventario. Art. 1249.- No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido. Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición. Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella. Art. 1250.- No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día. Art. 1251.- No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos según el Art. 999, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota. Art. 1252.- Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada, y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisión, o de sustitución vulgar o fideicomisaria; o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente. Art. 1253.- Si un asignatario vende, dona, o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta. Art. 1254.- El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia; y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos. El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos; y no teniendo el dominio de ellos, está obligado a restituir el duplo. Uno y otro quedarán, además, sujetos a las penas que por el delito correspondan. Art. 1255.- Todo asignatario estará obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en distintas provincias, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá solicitar las providencias conservativas que le conciernan; y no estará obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá exigirse el pago al albacea o curador de la herencia yacente, en sus casos. El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario. Art. 1256.- El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia. Art. 1257.- La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. Esta regla se extiende aún a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes. Se entiende por lesión grave la que disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad. Art. 1258.- La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley. Art. 1259.- Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, sin autorización judicial, con conocimiento de causa. Art. 1260.- Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante haya sido inducido por fuerza o dolo a repudiar. Art. 1261.- Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso, la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta el valor de sus créditos; y en el sobrante subsiste. Art. 1262.- Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Lo mismo se aplica a los legados de especies. 22. CONTENIDO DE LA DEMANDA (ART. 142 DEL COGEP) Art. 142.- Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y contendrá: 1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone. 2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal se hará constar también los datos de la o del representado. 3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se requiera. 4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al demandado, además de dirección electrónica, si se conoce. 5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados. 6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión. 7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica. 8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del caso. 9. La pretensión clara y precisa que se exige. 10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimiento. 11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa. 12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien sentará la respectiva razón. 13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso. 23. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA (ART. 144 DEL COGEP) Art. 144.- Determinación de la cuantía. Para la determinación de la cuantía se seguirán las siguientes reglas: 1. Para fijar la cuantía de la demanda, se tomarán en cuenta los intereses líquidos del capital, los que estén pactados en el documento con que se proponga la demanda y los frutos que se han liquidado antes de proponerla. 2. Cuando la demanda verse sobre derechos de valor indeterminado que se refieran a cosas susceptibles de apreciación, se fijará la cuantía atendiendo el precio de las cosas. 3. En los procesos provenientes de arrendamiento, la cuantía se determinará por el importe de la pensión de un año o por lo que valga en el tiempo estipulado, si este es menor. 4. En los procesos de alimentos se fijará la cuantía atendiendo al máximo de la pensión reclamada por la o el actor durante un año. 5. En materia laboral se cuantificará cada una de las pretensiones de la o del actor para establecer la cuantía. 6. La cuantía será indeterminada únicamente cuando trate de asuntos no apreciables en dinero o que no se encuentren previstos en los incisos anteriores. 24. PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS (ARTS. 334 AL 337 DEL COGEP) Art. 334.- Procedencia. Se considerarán procedimientos voluntarios, con competencia exclusiva de las o los juzgadores, los siguientes: 1. Pago por consignación. 2. Rendición de cuentas, 3. Divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, cuando haya hijos dependientes y que su situación en cuanto a tenencia, visitas y alimentos no se encuentre resuelta previamente. 4. Inventario, en los casos previstos en este capítulo. 5.Nota: Numeral derogado por artículo 60 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 517 de 26 de Junio del 2019 (ver...). 6. Autorización de venta de bienes de niñas, niños y adolescentes y, de personas sometidas a guarda. También se sustanciarán por el procedimiento previsto en esta Sección los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el otorgamiento de autorizaciones o licencias y aquellas en que por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelvan sin contradicción. Art. 335.- Procedimiento. Se iniciarán por solicitud que contendrá los mismos requisitos de la demanda. La o el juzgador calificará la solicitud. Si se admite la solicitud, la o el juzgador dispondrá la citación de todas las personas interesadas o de quienes puedan tener interés en el asunto. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá requerir la información a la o el interesado, con respecto al domicilio o residencia y otros datos necesarios de quienes deban ser citados. La o el juzgador convocará a audiencia en un término no menor a diez días ni mayor a veinte días siguientes a la citación. En dicha audiencia, escuchará a los concurrentes y se practicarán las pruebas que sean pertinentes. A continuación, aprobará o negará lo solicitado. Art. 336.- Oposición. Las personas citadas o cualquier otra que acredite interés jurídico en el asunto, podrán oponerse por escrito hasta antes de que se convoque a la audiencia. La oposición deberá cumplir los mismos requisitos de la contestación a la demanda. La o el juzgador inadmitirá la oposición cuando sea propuesta sin fundamento o con el propósito de retardar el procedimiento. En los demás casos, se entenderá que ha surgido una controversia que deberá sustanciarse por la vía sumaria, teniéndose la solicitud inicial como demanda y la oposición como contestación a la demanda. En tal caso, la o el juzgador concederá a las partes el término de quince días para que anuncien las pruebas, hecho lo cual se convocará a la audiencia. Art. 337.- Recursos. Será apelable la providencia que inadmita la solicitud inicial y la resolución que la niegue. Las demás providencias que se pronuncien solo serán susceptibles de aclaración, ampliación, reforma y revocatoria. 25. DEL BENEFICIO DE INVENTARIO (ARTS. 1270 AL 1286 DEL C.C.) Art. 1270.- El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta el valor total de los bienes que han heredado. Art. 1271.- Si de muchos coherederos unos quieren aceptar con beneficio de inventario y otros no, todos estarán obligados a aceptar con beneficio de inventario. Art. 1272.- El testador no podrá prohibir al heredero el aceptar con beneficio de inventario. Art. 1273.- Las herencias del Estado y de todas las corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán, precisamente, con beneficio de inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar sino por ministerio o con autorización de otras. No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no estarán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta donde alcance lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas. Art. 1274.- Los herederos fiduciarios están obligados a aceptar con beneficio de inventario. Art. 1275.- Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de heredero. Art. 1276.- En la formación del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 407 y siguientes, y lo que en el Código de Procedimiento Civil se prescribe para los inventarios solemnes. Art. 1277.- Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales; sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna. Art. 1278.- Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus representantes legales, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto. Art. 1279.- El heredero que en la formación del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario. Art. 1280.- El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino aún de los que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario. Se agregará al inventario existente la relación y tasación de estos bienes, con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron. Art. 1281.- Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido, justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos no pagados. Art. 1282.- Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión. Art. 1283.- El heredero beneficiario será responsable, hasta por culpa leve, de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados. Art. 1284.- El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles. Art. 1285.- Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido pagados, para que reciban de dicho heredero cuenta exacta, y en lo posible documentada, de cuantas inversiones haya hecho. Aprobada la cuenta por ellos o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior. Art. 1286.- El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo, presentando a los demandantes cuenta exacta, y en lo posible documentada, de cuantas inversiones haya hecho. 26. DE LA PARTICIÓN DE BIENES (ARTS. 1338 Y SIGUIENTES DEL C.C.) Art. 1338.- Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular estará obligado a permanecer en la indivisión. La partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años; pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria. Art. 1339.- Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno. Art. 1340.- Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda. Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el Título De la propiedad fiduciaria. Art. 1341.- Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente, para pedir la partición e intervenir en ella. Art. 1342.- Si falleciere uno de los coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común. Art. 1343.- Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial. Art. 1344.- El juez de lo civil del domicilio de la persona de cuya sucesión se trata, será competente para realizar la partición judicial de los bienes del causante. Art. 1345.- Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos. Art. 1346.- Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, la partición necesariamente será judicial, para su validez. El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al Art. 1255, inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes. Art. 1347.- Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios. Art. 1348.- Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguno alegue un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa partible, serán decididas judicialmente, y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, se procederá como en el caso del Art. 1365. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, se podrá suspender la partición hasta que se decidan, si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así. Art. 1349.- Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata. Art. 1350.- El juez de lo civil se sujetará, en la adjudicación de los bienes, a las reglas de este Título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa. Art. 1351.- Para la adjudicación de las especies el juez procederá a la tasación por peritos; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley. Art. 1352.- El juez de lo civil, aún en el caso del Art. 1339, y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote o hijuela que se expresa en el Art. 1307; y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores. Art. 1353.- El juez de lo civil liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen: 1. Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata; 2. No habiendo quien ofrezca más que el valor de la tasación o el convencional mencionado en el Art. 1351, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea; 3. Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario; 4. Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño; 5. En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce; 6. Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el juez, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación; 7. En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los numerales anteriores, se guardará la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible; 8. En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados; y, 9. Antes de efectuarse el sorteo, cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes. Art. 1354.- Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: 1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión, salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva. En estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa; 2. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a los frutos sino desde el momento en que la persona obligada a entregar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso; 3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. La frase "a prorrata de sus cuotas" usada en este numeral, ha de entenderse en el sentido de que el reparto se ha de hacer tomando en cuenta la porción no pagada de las cuotas de los herederos. En consecuencia, si el testador hubiere señalado bienes para el pago de una legítima, los frutos de esos bienes pertenecerán al legitimario, desde el momento en que tales bienes le hayan sido adjudicados. Si el valor de esos bienes excede al derecho del heredero, éste deberá el interés legal sobre dicho exceso, por el tiempo corrido desde la adjudicación de los bienes hasta la fecha en que se forme la hijuela. Si aquel valor fuere inferior al monto del derecho del copartícipe, éste, como los demás, tendrá opción a participar de los frutos de los bienes no adjudicados, a prorrata de la parte de cuota no pagada. En esta virtud, los bienes se dividirán entre los herederos, sin tomar en cuenta los frutos y éstos se repartirán, en una hijuela adicional, a prorrata de las cuotas insolutas o de la parte de cuota que no hubiere llegado a pagarse con los bienes adjudicados. En ese reparto se incluirán los intereses adeudados por los partícipes, cuyas adjudicaciones hayan excedido a sus derechos; y, 4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el numeral anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado. Si se hubiese impuesto por el testador este gravamen a alguno de los asignatarios, éste solo sufrirá la deducción. Art. 1355.- Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas. Art. 1356.- Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, será oído. Los acreedores hereditarios o testamentarios no estarán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos, para intentar sus demandas. Art. 1357.- Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá, en primer lugar, a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes. Art. 1358.- Si se hubiere practicado la adjudicación por acuerdo, sorteo o licitación entre los herederos, el acta respectiva será protocolizada e inscrita, si se tratare de bienes raíces, para que sirva de título de propiedad, junto con la correspondiente hijuela de partición. Mientras no se apruebe e inscriba la hijuela, el adjudicatario no podrá enajenar ni gravar los bienes que le hayan cabido en la adjudicación. Si en la hijuela de partición el adjudicatario resultare obligado a hacer pagos, por conceptos de refundición o por cualquier otro, los bienes raíces adjudicados quedarán de hecho hipotecados para tal pago, y el Registrador de la Propiedad inscribirá el gravamen, aún cuando el juez, que debe ordenarlo, no hubiere llegado a disponerlo así. Art. 1359.- Efectuada la partición se entregará a los partícipes los títulos particulares de los objetos que los hubiere cabido. Los títulos de cualquier objeto que se hubiere dividido, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en falta de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a los otros partícipes, y de permitirles que saquen traslado de ellos cuando lo pidan. En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo. Art. 1360.- Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena. Art. 1361.- El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes, para que concurran a hacer cesar la molestia; y tendrá derecho para que le saneen la evicción. Esta acción prescribe en cuatro años, contados desde el día de la evicción. Art. 1362.- No ha lugar a esta acción: 1. Si la evicción o la molestia procedieren de causa superviniente a la partición; 2. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado; y, 3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción, por su culpa. Art. 1363.- El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas. La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado. Art. 1364.- Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. Las particiones judiciales no se anulan ni rescinden si previamente, por motivos legales, no se anulan las sentencias pronunciadas en ellas. Art. 1365.- El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. La partición de los objetos omitidos se hará entonces, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos. Art. 1366.- Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción, en numerario. Art. 1367.- No podrá intentar la acción de nulidad o de rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio. Art. 1368.- La acción de nulidad o de rescisión prescribe, respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones. Art. 1369.- El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o de rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan. PREGUNTAS LECCIÓN 1. Un modo de adquirir el dominio es: La sucesión--- art. 603 c.c 2. La donación es: Un contrato gratuito. 3. Cualquier observación u objeción al inventario, negativa de terceros a permitir el examen y tasación será considerada como: Oposición --- art. 346 cogep 4. Son legitimarios: Los hijos y los padres-- verificada 5. Rebajas y deducciones del impuesto a la alcabala: Treinta por ciento, si la nueva transferencia ocurriera dentro del segundo año 6. Asignatario es: La persona a quien se hace la asignación--- verificada 7. Se consideran impuestos municipales y metropolitanos los siguientes: El impuesto de alcabalas 8. Si la base imponible en un contrato de compraventa es usd 10.568,34, cuál sería el valor a pagar por concepto de alcabala al gad provincial: Usd 0,01 verificada 9. Se sucede a una persona difunta a: Título universal o a título singular verificada art. 993 10. En caso de que no existan observaciones ni reclamos sobre la propiedad de los bienes incluidos en el inventario, este: Se aprobará en la misma audiencia--- verificada 345 cogep 11. La guarda y fijación de sellos deberá hacerse en: Procedimiento voluntario 12. Es características de las asignaciones forzosas: Prevalece la voluntad de la ley sobre la voluntad del testador 13. La sucesión en los bienes de una persona se abre: Al momento de su muerte, en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados 14. Los reclamos sobre propiedad o dominio de los bienes incluidos en el inventario se sustanciarán ante la misma o el mismo juzgador en: Procedimiento ordinario separado —art. 346.- oposición al inventario. Cogep 15. En el inventario se hará constar: La descripción de los objetos inventariados con designación del avalúo que fije la o el perito. 16. El cinco por ciento (5%) de las utilidades líquidas por cada año que haya transcurrido a partir del momento de la adquisición hasta la venta, se refiere a: Deducciones adicionales al impuesto por utilidades y plusvalía 17. Si la base imponible en un contrato de compraventa es usd 5.750,65, cual sería el valor a pagar por concepto de alcabala de junta de beneficencia: USD 17,25

Use Quizgecko on...
Browser
Browser