Lección 8: La Comunidad de Bienes (Derecho Civil)

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This document provides an overview of the concept of community property (comunidad de bienes) in Spanish civil law. It covers the definition, characteristics, and types of community property, differentiating it from partnerships. The text also explores the relationships between community members and the procedures related to the ownership and division of property held in common.

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LECCIÓN 8: LA COMUNIDAD DE BIENES (arts. 392-406 CC) 1. CONCEPTO COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES. COMUNIDAD Y SOCIEDAD: Propiedad en común/cotitularidad = situaciones en las que un derecho o cosa se atribuye a una pluralidad de sujetos. Se rige por : 1º Reglas que se den los propios cotitulares o co...

LECCIÓN 8: LA COMUNIDAD DE BIENES (arts. 392-406 CC) 1. CONCEPTO COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES. COMUNIDAD Y SOCIEDAD: Propiedad en común/cotitularidad = situaciones en las que un derecho o cosa se atribuye a una pluralidad de sujetos. Se rige por : 1º Reglas que se den los propios cotitulares o comuneros (sujetas a limites de la autonomía privada) 2º Disposiciones especiales 3º art. 392-406 CC. El CC habla de comunidad refiriéndose a propiedad de una cosa o derecho (comunidad de bienes) pero, la cotitularidad recae siempre en derecho. Se podrán tener en comunidad derechos reales: - Coposesión [art. 445 y 1933 CC] y Usufructo [arts. 469, 490 y 521 CC] - Servidumbre constituida en favor de una comunidad [art. 531 CC] - Censo enfitéutico, [art. 1.642 CC] y derecho de retracto [arts. 1.514 y 1.515 CC] - Derechos reales de garantía en la medida en que la permitan los créditos a los que garantizan. En cambio, a los derechos de crédito no se aplica el régimen de comunidad contenido en los arts. 392 y sigs. CC. En cualquier caso, se debe señalar el art. 126 de la Ley de Sociedades de Capital (copropiedad de participaciones sociales y acciones) el art. 7-4 Ley de Propiedad Intelectual (se aplican reglas de comunidad de bienes en lo no previsto x ley para la obra intelectual en colaboración) y reglas de comunidad para casos de pluralidad de arrendatarios. La comunidad o cotitularidad exige varios sujetos y un único objeto indiviso. No hay comunidad si los sujetos se agrupan como persona jurídica, pues solo hay un titular. Según el art. 392 CC, la comunidad requiere que el bien pertenezca proindiviso a varios. Si los derechos son distintos, como en el caso del nudo propietario y el usufructuario, o están fraccionados, no existe comunidad. Características: 1. Unidad del objeto= la cotitularidad atribuye a cada cotitular o comunero una participación pro quota que tiene la misma naturaleza que el derecho en común: si se trata de un derecho real, el derecho de los partícipes también será real; si es un derecho de crédito, será igualmente un derecho de naturaleza personal. Si se trata de dominio o propiedad, las partícipes ostentarán condominios o copropiedades; si es una hipoteca, serán coacreedores hipotecarios, etc. 2. Las relaciones generadas entre los comuneros son relaciones crediticias u obligatorias. 3. La comunidad, se rige x criterios de proporcionalidad y democracia: la participación de cada comunero se determina en función de su cuota y el funcionamiento de la comunidad en la toma de acuerdos se decide por el juego de las mayorías (art. 398 CC) o de la unanimidad(art. 397 CC). 4. La regulación manifiesta un disfavor hacia la permanencia en comunidad o cotitularidad, se entiende como transitoria, y tiende a facilitar su extinción mediante la acción de división (arts. 400 y 401 CC), limitación de pactos de indivisión (art. 400 CC), o reconocimiento del retracto de comuneros. 5. La participación en comunidad se realiza x cuota, la cual desempeña las siguientes funciones: a) Determina el valor relativo al derecho de cada comunero, pero respecto de su cuota cada partícipe tiene un derecho individual. b) Cuantifica la participación de los diversos comuneros en el contenido de las facultades y deberes que les corresponde (las porciones se presumen iguales). c) Mide el valor del voto de los comuneros. 1 d) En la cuando división de la cosa común, la cuota mide la parte correspondiente a cada comunero. Comunidad de bienes ordinaria [art. 392 CC] “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.” Esa atribución del derecho de propiedad de varias personas se hace x régimen de comunidad, x la que los sujetos participan a través de su cuota [art. 399 cc] el titular de la misma tiene plena propiedad (de su cuota) y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. La copropiedad o condominio es, el régimen ordinario de la apropiación de las cosas por varios sujetos. Comunidad convencional y comunidad legal. - Comunidad convencional = nace del acuerdo-contrato (originario o sobrevenido) entre comuneros. - Comunidad legal = Nace de los supuestos de hecho previsto x ley. P.ej: Comunidad de gananciales, la donación propter nupcias hecha conjuntamente a ambos esposos, comunidad en sede de régimen económico matrimonial de separación de bienes [art. 1441 CC], supuestos de mezcla o confusión. → A la comunidad de origen legal también le es aplicable el art. 392 CC en la medida en que permita el pacto, no para su nacimiento, sino para su funcionamiento 1.2.COMUNIDAD Y SOCIEDAD Doctrina clásica distinguía desde perspectiva estática -> - Sociedad como contrato: ponen bienes en común para explotar una act económica y repartirse los beneficios, tienen obligaciones públicas, como tributarias (IS) administrativas. Además, suelen tener personalidad jurídica propia. Los bienes aquí pertenecen a la sociedad - Comunidad como situación estática de cotitularidad: no se ponen bienes en común para llevar a cabo una actividad económica. Los bienes son de los comuneros. Pero la distinción no es tan sencilla: 1. A la comunidad se puede llegar también a través de un contrato (art. 392.CC) [art. 1.665 CC] La sociedad civil, se refiere a la puesta en común de bienes, dinero o industria. 2. Además, las comunidades no son siempre estáticas, pueden existir CB de explotación (el ejemplo de los hermanos y la finca de olivos) y no de mero uso-disfrute del bien. Por el contrario, nuestro sistema permite las sociedades de mera tenencia de bienes y activos, llamadas sociedades patrimoniales. 3. Si una sociedad tiene personalidad jurídica, tiene la cosa como único titular, mientras que los sujetos son partícipes o socios, no son titulares o cotitulares. Si NO adquiere personalidad jurídica, los bienes pertenecerán a los socios en régimen de cotitularidad. El art. 1669.2 CC establece que estas sociedades sin personalidad jurídica se rigen x disposiciones relativas a la comunidad de bienes. Pero entre los socios se aplican las de sociedad, solo se aplicarían la de comunidad de bienes frente a terceros no vinculados x el contrato de sociedad → X tanto, la norma no dice que la sociedad sin personalidad jur se convierta en comunidad de bienes, sino que en orden externo se rige w art. 392 ss. CC y en relación interna (socios) las normas sociales. 2 4. El art. 1.665 CC da una definición general de la sociedad (contrato x el que 2 o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, w ánimo de partir entre sí las ganancias). Vincula el fenómeno societario como contrato consensual, oneroso, conmutativo, plurilateral (puede ser bilateral), duradero o de tracto sucesivo (aunque cabe la sociedad ocasional) y, con determinadas precisiones, sinalagmático -> x tanto deja fuera otras formas de colaboración u otras figuras de finalidad común no contractuales, como la comunidad de propietarios (propiedad horizontal). Además, de ahí que no se configuren como sociedad las agrupaciones impuestas por la Administración, las relaciones hereditarias, las familiares, etc. 5. Asimismo, la jurisprudencia, ha entendido que la voluntad común o affectio societatis es un elemento esencial de la sociedad y no de la comunidad. 2. FORMAS DE ORGANIZACIÓN. LA COMUNIDAD DE BIENES EN EL CC El CC regula la comunidad como romana, a diferencia de las comunidades germánicas: La primera es por cuotas, la segunda es en mano común, que no se organiza x cuotas sobre un bien concreto, sino en abstracto sobre un conjunto de bienes o un patrimonio. En la romana prima la individualidad de los comuneros, y se manifiesta la facultad de disposición de su cuota. En la germánica, prima la idea de la colectividad. La primera se regula x los art. 392 y ss CC, en cambio, son ejemplos doctrinales de comunidad germánica la comunidad hereditaria (si hay más de un bien en la herencia), los montes vecinales en mano común o la sociedad de gananciales. X tanto la romana u ordinaria supone 1. Reconocimiento de cuotas (presunción de igualdad de cuotas) de participación para cada copropietario que sirve para determinar proporcionalmente sus facultades y obligaciones y para conformar mayorías necesarias para toma de decisiones (ppio de mayoría de cuotas) 2. Reconocimiento individual de plena disposición de la cuota y de los frutos sobre ella, además del ejercicio de la acción divisoria (actio communi dividundo) 3.Parece concebirse como una situación transitoria y desfavorable (los romanos decían que la comunidad era el origen de discordias) 3. EL CONTENIDO DE LA SITUACIÓN DE COMUNIDAD: Uso de la cosa común [art. 394 CC] “cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.” La facultad de uso-disfrute de la cosa común es individual-directo a cada comunero, y tiene x objeto la totalidad de la cosa (no cuotas). La regulación legal admite una regulación convencional, de manera que los comuneros determinen voluntariamente el modo de uso o incluso que lo ordenen espacial o temporalmente, por ámbitos de la cosa o de manera sucesiva. P.ej: fijación de turnos de ocupación. Posesión de la cosa común Se reconoce a cada comunero la posesión sobre la totalidad del bien, si adquiere x usucapión lo hace para todos y la interrupción de su posesión afecta a todos. La posesión de uno es la de todos, salvo que 3 x interversio possessionis posea, en concepto de dueño, no de condueño, precisamente contra sus copartícipes. Gastos de conservación Son los gastos indispensables para el cuidado de la permanencia e integridad de la cosa, mantenerla apta para servir al uso y evitar el deterioro o desperfecto. [art. 393 CC] el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como cargas, debe ser proporcional a sus respectivas cuotas, las cuales se presumen iguales, mientras no se pruebe lo contrario. [art. 395 CC] todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. El comunero que haya hecho los pagos puede pedirles a los coparticipes su proporción, incluso puede pedir que los adelanten o anticipen. → Quedan excluidos los gastos de mejora útil o suntuaria (art. 397 y 398 CC) y de reconstrucción. Así, como ha señalado la doctrina: 1. Un comunero está legitimado para realizar los actos de conservación de la cosa común. 2. El comunero puede repetir contra los demás en la medida de la cuota de contribución de cada uno del resto de comuneros que no haya contribuido. 3. Finalmente, un comunero puede exigir de los demás que se realicen los actos de conservación necesarios mediante el concurso de la contribución de todos a los gastos. La renuncia liberatoria = un comunero podrá eximirse de la obligación de contribución de gastos de conservación, solo si renuncia a su cuota o parte (ya que perdería su derecho y dejaría de ser comunero) Para los gastos para cuya aprobación se necesite acuerdo unánime, basta con votar en contra, y si se votó a favor, no cabe la renuncia liberatoria. Se permite la renuncia liberatoria parcial para comunidades formadas x varios bienes, se renuncia a la cuota del bien generador del gasto. (Se entiende que hay tantas comunidades ordinarias como bienes) Verificada la renuncia, se da el acrecimiento del derecho de los demás (según % participación anterior). Administración de la cosa común [art. 398 CC] para la administración y mejor disfrute de la cosa común son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. Solo hay mayoría cuando el acuerdo sea tomado x los participes que representen la mayor cantidad de intereses (de los intereses objeto de la CB). Si no obtuviere mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá (x instancia de parte) lo correspondiente, incluso nombrar un administrador. Actos de administración: Incluyen uso, explotación y decisiones colectivas, desde actos ordinarios hasta ventas de frutos. Mayoría: Se mide por participaciones, no por cabezas. El voto en conflicto de intereses queda excluido. Límites: La administración común solo aplica a la parte compartida, no a propiedades privativas. Intervención judicial: Procede si hay bloqueo en decisiones o acuerdos abusivos, a solicitud de comuneros no favorecidos. Actuación en juicio -Existe litis consorcio pasivo necesario si se demanda a la comunidad (demandar a todos los comuneros) -Cada comunero puede ejercitar individualmente acciones judiciales o comparecer en juicio en beneficio e interés de la comunidad, no en perjuicio de ella. Esto no aplica si hay oposición de algún comunero, o el actuante no manifiesta actuar x todos ellos. 4 -Los comuneros que hayan consentido el juicio quedan afectados por la sentencia, aunque sea adversa. Disposición/disfrute de la cuota y disposición de la cosa común: -Plena propiedad y disfrute de la cuota (art. 399 CC), de manera que cada comunero puede disponer libremente de ella (enajenarla, gravarla, etc), sin perjuicio de la aplicación del retracto de comuneros en su caso [art. 1522 CC] si un copropietario vende su parte a un tercero, los otros copropietarios pueden ejercer el retracto, es decir, comprar esa parte bajo las mismas condiciones que el tercero, para evitar que la propiedad pase fuera de la comunidad de copropietarios. -La disposición de la cosa común requiere el acuerdo unánime. La jurisprudencia venía entendiendo como nula la enajenación de la cosa sin contar con el resto de comuneros (venta de cosa en parte ajena) por aplicación del art. 397 CC. Esto último ha cambiado con la STS, del Pleno, de 28 de marzo de 2012 (validez de la venta de cosa ajena) 4. EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES: LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN: Además de las causa generales de extinción de los derechos reales (e.g. pérdida de la cosa) y de las causas concretas de determinadas comunidades (e.g. transcurso plazo pactado), la CB se extingue x : a) Concentración = un unico titular adquiere todas las cuotas y la propiedad pasa a ser individual, b) División de la cosa común = es el resultado del ejercicio de la llamada acción de división, supone la conversión de las cuotas en partes materiales del bien en común o, si éste es indivisible, a realización de su valor y la distribución o reparto de sus resultas, según cuota o a pro rata. Provoca una alteración sustancial del derecho de cada comunero, que pasa de derecho de participación a derecho exclusivo, provocando la determinación o precisión de las partes materiales sobre las cuales se producen esos efectos. Facultad de pedir la división. [art. 400 CC] Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Todos pueden pedir que se divida la cosa común. Aunque, es válido hacer pactos de conservar la cosa indivisa x tiempo deterinado (no >10 años, aunque puede prorrogarse x nueva convención) La actio communi dividundo, puede ser ejercitada en cualquier tiempo, es imprescriptible (art. 1965. CC), aunque, se debe ejercitar de buena fe (la cual puede impedir que se ejercite en cualquier momento). Situaciones de indivisión: la prohibición de dividir y el pacto de indivisión. [art. 401 CC] prohíbe dividir la cosa común si esto la hace inservible para su uso, aunque permite dividir edificios en pisos o locales independientes bajo el régimen de propiedad horizontal (art. 396 CC). En cambio, la comunidad de propietarios o situación de propiedad horizontal es, en virtud del art. 4 LPH, indivisible: “La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado, cir cunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios”. La división puede estar prohibida por voluntad del testador (art. 1051 CC) o del donante, o mediante un pacto de indivisión entre comuneros (art. 400 CC). Este pacto impide dividir durante un máximo de 10 años, aunque puede prorrogarse y registrarse en el Registro de la Propiedad, siendo válido frente a terceros. Si se acuerda sin plazo o excede el límite, será nulo en lo que supere los 10 años. 5 La indivisión también aplica a elementos accesorios asociados a bienes privativos, permitiendo que los comuneros salgan de la comunidad al disponer del bien principal. Si existe prohibición de división, la comunidad puede disolverse siguiendo las reglas de las sociedades (arts. 1700 y ss. CC) Actos de división. [art. 402 CC] La división de la cosa común puede hacerse por 1. Los interesados = la división será convencional y se hará de común acuerdo entre comuneros. 2. Los árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes = deberán formar partes proporcionadas al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico. Si es posible la división se hace in natura, si la cosa es indivisible [art. 404 CC] 1. Si hay acuerdo unánime entre los condueños = se adjudica a uno, indemnizando a los demás. 2. Si no hay acuerdo = se vende la cosa y se reparte su precio. 3. Para animales de compañía, no se pueden dividir x venta (salvo acuerdo unánime).Si falta acuerdo, la autoridad judicial decide el destino, teniendo en cuenta interesés codueños y bienestar animal. (Cabe establecer tiempos de disfrute y cuidado del animal, además de cargas x ese cuidado) *La cosa será esencialmente indivisible si 1) x su naturaleza no puede fraccionarse sin detrimento 2)cuando desmerezca mucho x su división 3) cuando resulte inservible para su uso x división. Posición de terceros y acreedores ante la división. [art. 403 CC] Los acreedores o cesionarios de los partícipes pueden concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. NO pueden impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o si se ha verificado incluso con oposición para impedirla. Se respetarán los derechos del deudor o del cedente para defender que la división realizada sea válida. [art. 405 CC] La división no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad. Por tanto, la división no altera ni perjudica la preferencia o privilegio del que pudiera gozar un crédito (p.e, el privilegio del asegurador o el crédito refaccionario por gastos de conservación, etc.). [art. 406 CC] son aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia, es decir, los arts. 1.051 y sigs. CC. 6

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