Derecho Civil I 2024 - Banco de España - PDF

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This document is a study material for civil law, specifically for a level 3 administrative group. It covers topics from introduction to civil law, emphasizing the concept of legal right, and also includes a unit index and explanations of financial instruments used in legal studies.

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Derecho Civil Nivel 3 - Grupo Administrativo Fecha de publicación: octubre de 2024 PROMOCIÓN VERTICAL: PROCESO SELECTIVO PARA PROVEER PLAZAS EN EL NIVEL 3 DEL GRUPO ADMINISTRATIVO Derecho CivilI División de Formación, Desarrollo y Comunicación interna Banco de España C/ Alcalá, 48 28014 Madrid ©...

Derecho Civil Nivel 3 - Grupo Administrativo Fecha de publicación: octubre de 2024 PROMOCIÓN VERTICAL: PROCESO SELECTIVO PARA PROVEER PLAZAS EN EL NIVEL 3 DEL GRUPO ADMINISTRATIVO Derecho CivilI División de Formación, Desarrollo y Comunicación interna Banco de España C/ Alcalá, 48 28014 Madrid © Banco de España. Todos los derechos reservados Derecho civil Índice de unidades Derecho civil 1 Introducción al Derecho Civil 7 2 Concepto de bien jurídico. Propiedad y Derechos Reales. Registro de la Propiedad 39 3 El derecho de contratos 73 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 3 Derecho civil Recursos pedagógicos incluidos en el material didáctico Instrumentos financieros Ejemplos: UNIDAD DIDÁCTICA 2 Te ayudan a comprender los conceptos teóricos que se han expuesto en los contenidos. u Ejemplo: En una compraventa de mercaderías, una empresa contabilizará en clientes y la otra en proveedores. Al adquirir una emisión de bonos de una empresa eléctrica, el adquirente contabiliza un activo y el emisor un pasivo, por estos bonos puestos en circulación. La partida doble es un sistema de contabilidad que consiste en anotar dos veces la cuantía de cada hecho contable, es decir: cada hecho contable ha de tener, como mínimo, una anotación en el Debe de una cuenta y una anotación en el Haber de otra cuenta. v Práctica (5) Una empresa tiene unas existencias finales de mercaderías valoradas en 20.000 euros. Su valor de mercado son 18.000 euros. Se pide: Contabilizar el deterioro de valor Solución: Dotación del deterioro: Núm. IMPORTES CUENTA Prácticas: Operación DEBE HABER N.º Nombre 1 2.000 693 Pérdidas por deterioro de mercaderías Permiten trabajar y consolidar los 2.000 390 Deterioro de valor de mercaderías contenidos a medida que se van desarrollando y aseguran un aprendi- zaje progresivo. v Actividad práctica resuelta La empresa V tiene unas obligaciones a 5 años contabilizadas por valor de 25.000. Por una insolvencia del deudor, el valor actual de los flujos de caja a cobrar es de 24.500. Se pide: Contabilizar el deterioro. Solución: Š Deterioro de valor de obligaciones: Núm. IMPORTES CUENTA Operación DEBE HABER N.º Nombre Pérdidas por deterioro de participaciones 1 500 696 y valores representativos de deuda. Deterioro de valor de valores 1 500 297 representativos de deuda. 4 División de Formación y Selección - PV Nivel 4 - Contabilidad Financiera II - Unidad 2 4 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil Derecho civil Instrumentos financieros UNIDAD DIDÁCTICA 2 Recuerda: Recuerda Ofrecen un recuerdo de los contenidos que ya se Las inversiones financieras en la empresa son de dos tipos: a corto plazo y a largo. Sus finalidades son la obtención de rentabilidad por su manteni- han visto en apartados miento o de beneficios por su enajenación. anteriores. La prueba de deterioro consiste en comparar el valor en libros con el valor recuperable. Ideas fuerza: Contienen definiciones, preguntas o ideas que son importantes. Prueba de autocomprobación 1 Las obligaciones y deudas con terceras personas se recogen en: Pruebas de autocomprobación: a) El neto patrimonial. Actividades finales agrupadas que te b) El pasivo. permiten comprobar el aprendizaje c) Los gastos. adquirido y si necesitas repasar alguno de los apartados. 2 En una cuenta perteneciente al pasivo: a) Su saldo siempre será deudor. b) Los aumentos se contabilizan en el Debe. c) Los aumentos se contabilizan en el Haber. Síntesis Los elementos de un buen servicio son el cumplimiento adecuado de la tarea y la calidad en la relación con el usuario. Síntesis: Organización de todas las ideas clave de la unidad. Monetarios Primarios Organizados - Nueva emisión De capitales - Crédito Secundarios No Organizados - Valores - Activos ya emitidos División de Formación y Selección - PV Nivel 4 - Contabilidad Financiera II - Unidad 2 5 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 5 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 Unidad Introducción al Derecho Civil 1 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 7 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 Índice Unidad 1 Introducción al Derecho Civil Introducción 11 Objetivos 13 1 El derecho objetivo y la norma jurídica 15 1.1 Introducción  15 1.2 El Derecho objetivo y el Derecho subjetivo: diferenciación  17 1.3 Derecho público y Derecho privado: diferenciación 17 2 El ordenamiento jurídico. La relación de fuentes en general. La Ley y sus modalidades. La costumbre. Los principios generales. La jurisprudencia 18 2.1 La ley 18 2.2 La costumbre 20 2.3 Los principios generales del Derecho 21 2.4 La jurisprudencia 21 3 La personalidad civil 22 3.1 La capacidad jurídica y su ejercicio 22 3.2 Las medidas de apoyo a la capacidad de las personas con discapacidad 23 4 La persona física 25 4.1 La atribución de la personalidad  25 4.2 La protección del concebido  25 4.3 La extinción de la personalidad 25 5 La persona jurídica 27 5.1 Introducción  27 5.2 Clases de personas jurídicas  27 5.2.1 Personas jurídicas de naturaleza asociativa  27 5.2.2 Personas jurídicas por el objeto que persiguen  28 5.3 La asociación: concepto y clases  28 5.3.1 Concepto  28 5.3.2 Clases  28 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 9 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 5.4 La fundación: la finalidad de interés público  29 5.4.1 Concepto  29 5.4.2 Estructura de la fundación. El Protectorado  29 Síntesis 31 Prueba de autoevaluación 33 Solución a la prueba de autoevaluación 35 Bibliografía y referencias 37 10 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 Introducción En esta unidad didáctica se pretende, en primer lugar, dar respuesta a cuál es el origen de las normas jurídicas, estableciendo como primer criterio los elementos de diferenciación entre el Derecho público y el Derecho privado. Nos centraremos en el Derecho privado, una vez delimitada la diferenciación anterior, para estudiar las fuentes del Derecho desde la perspectiva del Derecho privado. En segundo lugar, en esta unidad didáctica se aborda el estudio del denominado Derecho de la persona y el régimen jurídico de las personas jurídicas. Se pretende, por una parte, determinar cuál es el sujeto del Derecho Civil, donde la persona constituye el núcleo fundamental. La persona se sitúa ante el Derecho como una realidad primaria, como algo previo al mismo, no como un mero concepto técnico. Por ello es imprescindible partir del estudio de la persona en sí misma teniendo en cuenta los límites temporales de su existencia (nacimiento y fallecimiento). Se analizan aquí un concepto básico: la capacidad jurídica. Por otro lado, se realizará un análisis del concepto de persona jurídica y de sus principales manifestaciones en el ámbito del Derecho privado. División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 11 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 Objetivos Al finalizar esta unidad didáctica los alumnos serán capaces de: • Diferenciar entre el Derecho objetivo y el Derecho subjetivo. • Conocer las fuentes del Derecho. • Conocer la función y los requisitos de la jurisprudencia. • Conocer cuándo se adquiere la personalidad y cuándo se extingue. • Diferenciar entre capacidad jurídica y el ejercicio de la capacidad jurídica. • Conocer el concepto y las clases de personas jurídicas. • Conocer el régimen jurídico básico de las asociaciones. • Conocer el régimen jurídico básico de las fundaciones. División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 13 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 1 El derecho objetivo y la norma jurídica 1.1 Introducción Imaginemos que varios amigos que viven en distintos países deciden comprar un inmueble en España. Se preguntan cómo pueden adquirirlo, qué normas regulan esa adquisición, si son plenamente libres para pactar cualquier cláusula en el contrato, qué tributos deben pagar, si pueden desarrollar cualquier actividad en ese inmueble, qué ocurre si uno de ellos fallece. Este es un supuesto típico que el Derecho (ordenamiento jurídico) debe regular. ¿Qué es el Derecho? Inicialmente, puede ser definido como un conjunto de normas o reglas que enmarcan las relaciones entre personas que viven en el mismo espacio y tiempo en que dichas normas están vigentes. El Derecho puede ser considerado como un conjunto de normas que están vigentes y tienen sentido en un momento del tiempo y en una comunidad determinada y responden a las creencias y principio de estos. El Derecho va a regular las relaciones entre las personas de la comunidad y podemos distinguir entre el Derecho objetivo, que contiene las reglas y las normas en general que regulan las relaciones entre las personas (Código Civil, Ley Hipotecaria), y el Derecho subjetivo, que es el que indica como un individuo puede hacer valer ese derecho frente a otro u otros (por ejemplo el derecho del acreedor a reclamar la deuda hipotecaria). Por este motivo, resulta importante destacar las normas y su estructura. Las normas son generales e intentan abarcar todas las posibles relaciones que pueden aparecen en el ámbito que regulan y conforman lo que se denomina el Derecho Positivo. Pero estas normas deben adaptarse a la realidad social que se vive en cada momento, por esto van cambiando a lo largo del tiempo conforme cambian las relaciones entre los individuos de la sociedad. Para cambiarlas, derogarlas o crear nuevas y que efectivamente sean adoptadas por el conjunto de la sociedad, deben ser modificadas, derogadas, o creadas por los órganos a los que la sociedad les ha dado la competencia para ello. En resumen, las normas consisten en un mandato jurídico que rige las conductas de las personas en sus relaciones sociales con una doble finalidad: la de precisar la realidad jurídica (delimita una situación de hecho y la regula) y la de atribuir efectos, ordinarios o extraordinarios, a esa situación de hecho. u Ejemplo Antes de la aprobación de la Constitución española de 1978, los llamados hijos ilegítimos (nacidos fuera de un matrimonio), conforme a las normas del Código Civil, tenían menos derechos sucesorios en la herencia de sus padres en comparación con los denominados hijos legítimos (hijos nacidos en el seno de un matrimonio). Con la aprobación de la Constitución de 1978, esta normativa vulneraba el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución y, por ello, se derogó y se aprobó una nueva norma que establece la igualdad de derechos de División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 15 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 todos los hijos, con independencia de su origen matrimonial o extramatrimonial, respecto de la herencia de sus padres. De esta manera no solo se respetan los principios de la Constitución, sino que también se da una respuesta acorde a la realidad social de la época. Las normas pueden ser imperativas o dispositivas. Las normas imperativas regulan derechos a los que las partes no pueden renunciar y tienen validez independientemente de la voluntad del individuo. u Ejemplo de una norma imperativa Art.1459 del Código Civil: No podrán1 adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: 1. Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección. 2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. 3. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. 4. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta. 5. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendién- dose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre cohere- deros, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida en este número 5 comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio. Las normas dispositivas regulan los aspectos que los individuos no establecen voluntaria- mente en sus relaciones. Es decir, operan en ausencia de acuerdo entre las partes. u Ejemplo de una norma dispositiva Art. 1455 del Código Civil: Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario2. 1 La norma no admite pacto en contrario y la autonomía de la voluntad no tiene margen de actuación; es una norma imperativa. 2 Los interesados en el ejercicio de su autonomía de la voluntad pueden acordar lo contrario a lo que establece la citada norma. Es una norma dispositiva que se aplica en ausencia de pacto expreso de las partes. 16 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 1.2 El Derecho objetivo y el Derecho subjetivo: diferenciación El Derecho objetivo, como se avanzaba en el punto anterior, es el conjunto de normas vigentes en un momento del tiempo para una comunidad determinada y su cumplimiento puede exigirse ante los Tribunales de Justicia. u Ejemplo de Derecho objetivo La Ley Hipotecaria, el Código Mercantil. El Derecho objetivo establece el marco en el que establecer las relaciones jurídicas entre los compo- nentes de la comunidad, se manifiesta claramente en los contratos realizados entre individuos. El Derecho subjetivo es la aplicación, la particularización del derecho objetivo al sujeto o sujetos que intervienen en la relación. u Ejemplo de Derecho subjetivo El heredero nombrado en testamento puede reclamar su parte de la herencia al tenedor de la misma. Así mientras el Derecho objetivo establece el marco de la relación, el Derecho subjetivo nos facilita el poder o la facultad de actuar de una determinada manera, reconoce la capacidad de una parte para actuar frente a otra que, por ejemplo, está impidiendo cumplir lo pactado. 1.3 Derecho público y Derecho privado: diferenciación Cuando se piensa en el sujeto y los comportamientos a los que hacen referencia las distintas normas, históricamente se ha distinguido entre Derecho público y Derecho privado. Se considera Derecho público al ordenamiento jurídico que hace referencia a las relaciones entre el individuo y las organizaciones, principalmente la Administración, el Gobierno o el Estado. General- mente suelen ser normas imperativas, que las partes no pueden modificar a su voluntad. Se considera Derecho privado aquél que regula, principalmente, relaciones entre particulares. Sus normas son, principalmente, dispositivas ya que permite a los individuos realizar pactos a voluntad, siempre dentro de la legalidad. Así podemos decir que el Derecho Mercantil, lo englobaríamos dentro del Derecho privado, mientras que La Ley General Tributaria se englobaría dentro del Derecho Público. El Derecho (también denominado ordenamiento jurídico) es un conjunto de normas que se clasifican en dos grandes ramas: Derecho público y Derecho privado. A su vez las normas que se incluyen en cada una de esas ramas del Derecho se clasifican en diversos sectores (Derecho Administrativo, Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Bancario, Derecho Finan- ciero, Derecho Penal…). División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 17 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 2 Eldeordenamiento jurídico. La relación fuentes en general. La Ley y sus modalidades. La costumbre. Los principios generales. La jurisprudencia Una pareja de hecho convive durante 10 años y tiene 2 hijos en común. Si uno de ellos decide dar por terminada esa relación se plantea cuál será el régimen jurídico aplicable ante la ausencia de leyes que expresamente regulen en su integridad esa situación. ¿Puede ser una costumbre? Y si no hay costumbre aplicable, ¿podrían resultar de aplicación los principios generales del Derecho? Y, en todo caso, ¿la jurisprudencia de los tribunales puede dar una respuesta a esa problemática? El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas que se aplica en un país en una momento concreto del tiempo. Todas las normas que lo integran deben ser coherentes, entre sí y con un claro orden de jerarquía, que indique que norma prevalece sobre otra. En el artículo 1 del Código Civil se establece que: «Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios genera- dores del derecho». Luego las normas que integran el ordenamiento jurídico español provendrán de cualquiera de estas fuentes, estableciéndose en este mismo precepto su jerarquía. La Ley tiene la máxima jerarquía, aplicándose la costumbre cuando no exista Ley aplicable. Final- mente se aplicarán los principios generadores de Derecho. En cuanto a las normas internacionales, para su aplicación en España han debido ser trasladadas al ordenamiento jurídico a través de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente. 2.1 La ley El artículo 1 del Código Civil señala la ley como la primera fuente del Derecho. El término «ley» aquí se utiliza para designar cualquier norma de carácter jurídico (Ley, Reglamento, Orden Ministerial). Por «ley», en sentido amplio, debemos entender las disposiciones generales emanadas de los órganos del Estado, cualquiera que sea su rango. Ahora bien, en sentido estricto, por «ley» solo debemos entender aquellas normas que emanan del poder legislativo (Cortes Generales y Asambleas de las Comunidades Autónomas). En este sentido, la ley puede definirse como una norma emanada direc- tamente de los órganos en los que reside la soberanía popular, conforme a la organización jurídica del Estado. Dichas disposiciones generales están jerarquizadas entre sí, de modo que las de más rango son de aplicación preferente y recogen la regulación más general sobre un asunto en cuestión y son desarro- lladas con mayor detalle y ejecutadas mediante otras sucesivas de inferior rango. La enumeración, con carácter resumido, de los tipos de disposiciones generales es la siguiente, de mayor a menor rango: 18 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 a) Constitución española. b) Tratados internacionales / Derecho de la Unión Europea (reglamentos y directivas) incorpo- rados al ordenamiento jurídico español. c) Leyes en sentido estricto, que son dictadas o refrendadas por el Parlamento. Se dividen en dos categorías:  Leyes orgánicas, que necesitan para su aprobación mayor número de votos favorables y afectan a materias de especial interés para los ciudadanos (derechos fundamentales, libertades públicas, régimen electoral, estatutos de autonomía, etc.).  Leyes ordinarias. - Real Decreto-ley. - Real Decreto legislativo. d) Disposiciones generales dictadas por el Gobierno y por otros órganos de la Administración, entre las que destacan:  Reales decretos (dictados por el Gobierno).  Órdenes ministeriales (dictados por un ministro). Es de destacar que dentro de este apartado d) se incluyen también las circulares monetarias y circu- lares emitidas por el Banco de España, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Además cabría indicar que, en función de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas establecida en la Constitución española de 1978, cada una de las Comuni- dades Autónomas también dicta un conjunto similar de disposiciones generales jerarquizadas entre sí en el ejercicio de las competencias asumidas en su respectivo estatuto de autonomía. La ley es la fuente de derecho material más importante: tiene carácter formal, pues siempre es escrita y debe ser aprobada (o convalidada, en el caso del Real Decreto-ley) por el poder legislativo (Cortes, ya sean Generales o Autonómicas), son sancionadas por el Jefe del Estado, o presidente de la Comunidad Autónoma (según ámbito de aplicación), y deben ser publicadas en el boletín oficial correspondiente. Es a partir de ese momento cuando se conoce de forma pública lo que el mandato normativo prohíbe, tolera, ordena o dispone. Las leyes indicarán el momento a partir del cual son aplicables y son vigentes, ya que pueden comenzar su vigencia desde el mismo día de su publicación o en un momento poste- rior del tiempo. En caso de no indicar nada, el Código Civil establece en su artículo 2 que entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el boletín oficial. En ocasiones una norma se ha publicado por partes, en distintos días en el boletín oficial. Debe tenerse en cuenta que las normas pueden recoger una fecha de entrada en vigor anterior a la de su publicación en el boletín oficial que corresponda. En este caso se dice que las normas tienen carácter retroactivo, porque se aplican a hechos o actos jurídicos realizados o a situaciones jurídicas creadas antes de la aprobación misma. Dicha posibilidad está limitada por la siguiente regla: según la Constitución española (art. 9.3) las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales no pueden ser aplicadas retroactivamente. Las disposiciones generales permanecen vigentes hasta que son derogadas por otra posterior de igual o superior rango. u Ejemplo de norma retroactiva La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos de 1994, se aplica a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad (véanse las Disposiciones transitorias primera a cuarta de la citada Ley). División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 19 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 u Ejemplo de norma que no puede tener carácter retroactivo Una reforma del Código Penal que se aprueba y entra en vigor el 10 de enero de 20X2 y que aumenta la pena privativa de libertad para el delito de estafa no puede aplicarse a la conducta delictiva que un sujeto ha realizado dos meses antes de la entrada vigor de esa reforma (a este sujeto debe aplicársele la norma que estaba vigente cuando cometió el delito porque la reforma es norma sancionadora no favorable). Por el contrario, si la reforma del Código Penal reduce la pena para el delito de estafa, sí le resultaría aplicable (es una norma sancionadora favorable y no vulnera lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución española). Existen otras normas, distintas de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, que son aprobadas por el Gobierno o por los diferentes órganos de la Administración. Son los reales decretos leyes, los reales decretos, las órdenes ministeriales, etc., que tienen carácter reglamentario y surgen del Poder Ejecutivo (Gobierno). La norma principal es el reglamento dictado por la Administración, que se aprueba mediante real decreto del Gobierno y cuya finalidad generalmente es complementar y desarrollar una ley emitida por el Poder Legislativo. Los reglamentos ejecutivos son aquellos que desarrollan las disposiciones de una ley mientras que los reglamentos independientes no desarrollan a ninguna ley sino materias que no son reserva de ley. Un reglamento independiente es un reglamento que no completa ni desarrolla ninguna ley previa, sino que surgen al margen de toda ley de habilita- ción y que se sostiene por sí mismo como reglamento. 2.2 La costumbre Como indica el artículo 1 del Código Civil, constituye otra fuente de Derecho, que opera en ausencia de Ley. La costumbre es una regla nacida de grupos sociales sin intervención del Estado pero que, dada su efectiva vigencia social, es reconocida como norma jurídica por los poderes públicos si concurren las siguientes condiciones: 1. Se aplican en defecto de ley que regule un asunto. 2. Su contenido no puede ir contra las leyes, la moral o el orden público. 3. Debe estar probada su existencia. u Ejemplo de costumbre En un determinado lugar puede ser costumbre, como prueba de la perfección de un contrato, que las partes se entreguen recíprocamente una copia del DNI de cada uno de los contra- tantes (aunque este requisito no se exige en ninguna norma jurídica). u Ejemplo de uso de los negocios En un determinado sector del tráfico jurídico en una zona geográfica concreta (por ejemplo, suministro de materiales de la construcción), puede constituir un uso que el constructor acuda a los almacenes a retirar la mercancía. Si nada se ha dicho en el contrato sobre el tema de la entrega de la mercancía, el comprador estará obligado por dicho uso y deberá acudir a recoger la mercancía, sin poder exigir al vendedor que se la entregue en el lugar de la obra. 20 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 2.3 Los principios generales del Derecho Conforme al artículo 1 del Código Civil, los principios generales del Derecho también son fuente del Derecho en el caso de ausencia de las fuentes citadas anteriormente. Se proponen cubrir las lagunas del propio ordenamiento en defecto de normas principales o supletorias de aplicación al caso. Con alguna frecuencia se produce el hecho de que no existe una ley aplicable a una determinada institu- ción o a un aspecto concreto que es objeto de controversia. La falta de previsión de la ley se puede resolver acudiendo a la fuerza expansiva que tienen los textos legales cuando contemplan supuestos semejantes. De este modo y por analogía (art. 4 del Código Civil), se pueden extraer unos criterios o principios generales para aplicarlos al supuesto controvertido no contemplado y así, se pueda resolver la cuestión planteada. u Ejemplos Š Principio de buena fe. Š Principio de no enriquecerse sin causa. Š Principio de no ir contra los actos propios. Los principios generales del Derecho on los valores o creencias fundamentales de carácter social vigentes en un momento histórico e inspiran a las leyes. Estas ideas se hallan dispersas por todo el ordenamiento jurídico. No obstante, muchas de las mismas han sido recogidas en nuestra norma suprema, la Constitución de 1978. Se aplican en defecto de ley o costumbre. 2.4 La jurisprudencia La jurisprudencia es otro elemento de nuestro ordenamiento jurídico, integrado por la interpretación que jueces y tribunales hacen de las normas y que plasman en sus sentencias y resoluciones. La jurisprudencia, conforme al artículo 1.6 del Código Civil, no es fuente de derecho. Ahora bien, constituye un elemento importante de unificación y de interpretación de las normas jurídicas y tiene una función de complemento del ordenamiento jurídico. Para que pueda hablarse de jurisprudencia es necesario que existan al menos dos sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido. Este tratamiento difiere en el caso de Tribunal Constitucional, puesto que la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional, indica en su artículo 1, que es el intérprete supremo de la Constitución, estando sólo sometido a la constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo tanto todas las sentencias que emita, como consecuencia de interpretación de la Constitución, determi- narán la validez o no de las Leyes y otras normas en todo o en parte de su articulado. Las fuentes del Derecho en el ámbito del Derecho privado, conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Código Civil, son tres: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. La jurisprudencia no es fuente del Derecho, pero tiene la función de complementar el ordenamiento jurídico por medio de la interpretación y aplicación de las fuentes del Derecho. División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 21 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 3 La personalidad civil Una persona nace el 1-1-2010 y nos planteamos si durante su minoría de edad puede ser titular de derechos (propietario de una casa) y obligaciones (deuda con la Agencia Tributaria). Si la respuesta es afirmativa surge otra cuestión: ¿quién ejercita esos derechos y obligaciones? ¿el menor de edad o sus representantes legales? La persona, en el ámbito jurídico, es un ente capaz de ser depositario de derechos y obligaciones y, por lo tanto, de ser sujeto de derecho. Utilizamos la expresión «ente», puesto que el término jurídico de «personalidad civil» se puede aplicar tanto a personas físicas o naturales, como a organizaciones que tiene una forma jurídica determinada y que denominamos «personas jurídicas» y que como tales, van a ser titulares de derechos y obligaciones. 3.1 La capacidad jurídica y su ejercicio Se identifica el concepto de personalidad con la noción de capacidad jurídica, que es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Todas las personas tienen capacidad jurídica y ésta no sufre variaciones a lo largo de la vida: surge con el nacimiento y se extingue con el fallecimiento de la persona. La capacidad jurídica es la misma para todas las personas. La capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona física, por el mero hecho de serlo, tiene personalidad jurídica, que adquiere por su nacimiento y pierde con la muerte. Es igual para todas las personas. Las personas jurídicas adquieren la personalidad jurídica, y la pierden, cuando cumplen ciertos requisitos determinados por el ordena- miento jurídico. La capacidad jurídica es un atributo que corresponde a toda persona por el solo hecho de serlo, y precisamente por ello es una aptitud abstracta, genérica, no graduable. Se trata de una manifestación del principio de igualdad (todas las personas son capaces) que explica que en ocasiones se hable de personalidad y de capacidad jurídica como términos sinónimos. u Ejemplos Un menor de edad con sólo 1 hora de vida puede ser propietario de una casa, de un coche o de cualquier otro bien. Cuestión distinta es quién debe gestionar el ejercicio de los derechos que recaen sobre esas cosas; en principio, serán los titulares de la patria potestad, esto es, los progenitores que tienen la condición de representantes legales de los hijos menores de edad (o los tutores, si el menor está sometido a tutela). Una persona discapacitada puede ser titular de cualquier bien (puede tener su propio patri- monio) pero al igual que en el caso anterior, necesitará de medidas de apoyo y asistencia para ejercer su capacidad jurídica. 22 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 3.2 Las medidas de apoyo a la capacidad de las personas con discapacidad La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno desde el 23 de noviembre de 2007, establece en su artículo 12 que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para propor- cionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, con pleno respeto a su dignidad humana y procurando su derecho a la adopción de sus propias decisiones. Este texto ha inspirado el sistema de medidas de apoyo a las personas con discapacidad que se recoge en el Título XI del Código civil actualmente vigente tras la entrada en vigor, el 3 de septiembre de 2021, de la Ley 8/2021, de 2 de junio «por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica» (en adelante, Ley 8/2021), La protección de la persona con discapacidad imperante en el nuestro Código civil hasta la entrada en vigor de la Ley 8/2021, se basaba en la distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, y en la limitación judicial de la capacidad de obrar de la persona con discapacidad a través de su incapacitación o de la modificación judicial de su c ­ apacidad. En la actualidad, no es posible hablar de la distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. Lo correcto es hablar de capacidad jurídica y de su ejercicio. En Derecho español, desde la aprobación de la Ley 8/2021 no hay personas incapacitadas ni personas con su capacidad modificada judicialmente, sino que lo correcto es hablar de personas con discapa- cidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. La idea principal del sistema vigente es la de apoyo a la persona que lo precise, partiendo de la premisa de que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones y, como regla general, legitimados para realizar en nombre propio los actos necesarios para llevarlas a cabo. Tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, el Código civil (arts. 249 a 299) regula las medidas de apoyo a las personas con discapacidad y la responsabilidad de las personas con discapacidad. El Código civil establece un sistema gradual de apoyos en favor de la persona con discapacidad que deberán ser ejercidos atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias, cuyos principios inspiradores son los siguientes 1.º Subsidiariedad de la intervención judicial en las situaciones de discapacidad. La consti- tución de medidas de apoyo por parte del juez solo procede en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, puede la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias. Si la guarda de hecho que viniera ejerciéndose es suficiente, no procede el establecimiento de otras medidas (art. 255 Código civil). 2.º Respeto de los deseos y preferencias de la persona, de su dignidad, el desarrollo de su personalidad y de sus derechos fundamentales, en condiciones de igualdad. Las medidas de apoyo que se acuerden deben procurar que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. 3.º Proporcionalidad, subsidiariedad de las medidas representativas y adaptación a las circunstancias de la persona. Como regla, la persona con discapacidad puede actuar válida- mente en su propio nombre, con el apoyo, información y consejo del sujeto que ejerza el apoyo de que se trate. Si este apoyo no fuera suficiente, procedería la constitución de curatela, que no lleva de suyo facultades representativas de la persona con discapacidad, salvo que el División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 23 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 Juez, en resolución motivada, aprecie la necesidad de determinar los actos precisos en los que es necesaria la representación de aquélla (art. 269 Código civil). 4.º Flexibilidad en el régimen de su modificación. Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente son revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o, en casos excepcionales, de hasta seis. En todo caso, pueden ser revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación (art. 268 Código civil). 5.º Evitación del conflicto de intereses y de influencias indebidas en el apoyo a la persona con discapacidad. Para cumplir con este principio, el artículo 250 Código civil impide que puedan ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contrac- tual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo. Y el artículo 251 CC prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo: 1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor. 2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses. 3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título. Estas prohibiciones no resultan de aplicación a las medidas constituidas de forma voluntaria (poder preventivo, autocuratela), cuando el otorgante las ha excluido expresamente en el documento de constitución de dichas medidas. 6.º Control judicial mediante exámenes periódicos. La autoridad judicial puede dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios enumeradoos los arts. 250 y ss. Código civil (arts. 265 y 270 Código civil). Las medidas de apoyo reguladas en el CC son (arts. 250 y siguientes Código civil): - Voluntarias (acuerdos de apoyo en escritura pública, autocuratela y poderes preventivos). - Informales (guarda de hecho). - Formales (curatela). - Ocasionales (defensor judicial). 24 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 4 La persona física Se plantea si durante el proceso de gestación en el vientre de la madre, antes del nacimiento, se puede ser titular de derechos y obligaciones. Por otra parte, el fallecimiento de una persona conlleva la pérdida de la titularidad de sus bienes y derechos, produciéndose la apertura del proceso sucesorio (sólo la muerte de la persona conlleva la extinción de su personalidad y, por tanto, la imposibilidad de ser titular de derechos y obligaciones). 4.1 La atribución de la personalidad El momento del nacimiento determina la adquisición de la condición de persona o la adquisi- ción de la personalidad (art. 29 del Código Civil). Así pues, se es persona por el simple hecho natural del nacimiento. Ahora bien, el art. 30 del Código Civil establece que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (con este requisito se persigue que el recién nacido llegue a desarrollar una vida independiente de la madre, entendiendo que para el momento del inicio de la vida independiente se tiene en cuenta la ruptura del cordón umbilical). 4.2 La protección del concebido En el ordenamiento jurídico español, al concebido no nacido, que jurídicamente no tiene personalidad puesto que se adquiere al nacer, se le atribuye una cierta capacidad que estará condicionada a que llegue a adquirir personalidad civil. Así al concebido se le reconoce en el Código Civil la capacidad para recibir donaciones, se le consi- dera heredero forzoso, teniendo derechos en la herencia del padre premuerto y, aunque no son derechos sobre él, concede derechos de alimentos sobre los bienes hereditarios a la viuda que quede encinta, aún cuando sea rica, (Art. 964 del Código Civil). Lo mismo sucederá si durante el proceso de gestación, el concebido y no nacido es llamado a una herencia: la persona que lo representaría en el caso de haber nacido ya, normalmente los padres, podrán aceptar en su nombre la herencia. 4.3 La extinción de la personalidad El artículo 32 del Código Civil establece que la personalidad se extingue por la muerte de las personas. La muerte trae consigo la extinción de la personalidad civil y produce una serie de efectos que, princi- palmente, se ponen de manifiesto: Š En la imposibilidad de adquirir nuevos derechos y obligaciones. Š En la transformación de determinadas posiciones jurídicas (matrimonio, patria potestad, disfrute de usufructos,…). Š En la distribución del patrimonio del difunto. División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 25 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 Así, los bienes y derechos del fallecido pasarán a titularidad de los designados por éste para recibirlos, según instrucciones testamentarias o a quién el Juez determine como herederos legales, en caso de inexistencia de testamento. En cualquier caso, el testamento respetará el reparto legal de los bienes en función de la vecindad civil del fallecido. Conforme a lo dispuesto en el art. 33 del Código Civil, en caso de duda entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla. A falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro (es la denominada «presunción de comoriencia»). u Ejemplo de presunción de comoriencia Si un padre y un hijo fallecen como consecuencia de un accidente de circulación cuando viajaban en el mismo vehículo y no se puede determinar quién de los dos sujetos ha fallecido antes, la aplicación del art. 33 del Código Civil significa que se presume que los dos sujetos han fallecido en el mismo momento y no se produce la transmisión hereditaria prevista por las leyes (o en su caso, por vía testamentaria) del padre al hijo ni viceversa, del hijo al padre. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que mediante la denominada declaración de fallecimiento de una persona se instaura un mecanismo sustitutivo de la muerte cuando no se puede dar fe cierta de la muerte de la persona (arts. 193 a 197 del Código Civil). La declaración de fallecimiento se produce mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, a instancia de interesados o del Ministerio Fiscal. El momento del nacimiento determina la personalidad (capacidad jurídica) y el momento del fallecimiento de la persona conlleva la extinción de dicha personalidad. Los concebidos y no nacidos son objeto de protección jurídica por parte del ordenamiento. 26 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 5 La persona jurídica Un conjunto de personas físicas desean asociarse para realizar una actividad empresarial (venta de zapatos en la UE), realizar actividades culturales sin ánimo de lucro (exposiciones de cuadros en distintas localidades para fomentar la cultura) o poner un patrimonio en común para destinarlo a un determinado fin (por ejemplo, conceder becas para investigar una vacuna contra una enfermedad). Los objetivos de estas personas pueden realizarse, sin duda, de manera individual, pero no cabe duda que si crean una persona jurídica, lograran alcanzar sus objetivos de una manera más eficiente. 5.1 Introducción Una persona jurídica está integrada por una o más personas físicas o jurídicas, para conseguir un fin que puede ser con ánimo de lucro (por ejemplo un banco), o no tenerlo (por ejemplo una fundación). La persona jurídica pese a que no es un individuo, es sujeto de derechos y obligaciones, ya que la ley les confiere personalidad jurídica independiente de la personalidad jurídica de las personas y asociados que la integran. Una persona jurídica es toda entidad o institución con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (sin ser una persona física) que ha sido creada conforme a los requisitos que establece el ordenamiento jurídico. La persona jurídica puede ser entendida como el reconocimiento, por las leyes positivas, de una manifestación de la personalidad humana gracias a la cual puede conseguir, por ella misma o por otras vías, aquellos fines que le son propios. 5.2 Clases de personas jurídicas El Código civil, en su artículo 35 establece que: Son personas jurídicas: 1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. 5.2.1 Personas jurídicas de naturaleza asociativa Se constituyen por una serie de personas que persiguen la obtención de un fin común, lícito y deter- minado que puede ser de diversa naturaleza, por ejemplo cultural (asociación amigos de la jota), orientada a la defensa de los intereses del grupo (corporación empresarial) o con interés económico División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 27 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 (una empresa). En cuanto a las fundaciones hay una diferencia importante y es que éstas tienen como objeto cumplir la voluntad de quién la fundó, de forma que no aparece ese rasgo asociativo. 5.2.2 Personas jurídicas por el objeto que persiguen En cuanto al interés que persiguen las personas jurídicas podemos encontrar: Š Interés privado, en beneficio de sus integrantes, que buscan un beneficio económico. Š Interés general o público, que busca una mejora de la situación de la sociedad en su conjunto aunque actúe únicamente sobre una parte de ella que, generalmente, no son sus asociados. 5.3 La asociación: concepto y clases El derecho de asociación aparece recogido en el artículo 22 de la Constitución Española y se desarrolla por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, para todas aquéllas que no tengan un fin de lucro y que no tengan una legislación específica. 5.3.1 Concepto Una asociación es una agrupación de personas físicas o jurídicas, que persiguen de forma estable la obtención de un fin determinado, sin ánimo de lucro y cuya gestión se realiza de forma democrática. Mientras que la asociación nace de una decisión de las personas que la van a integrar, en el caso de las corporaciones su nacimiento obedece a la existencia de una ley, que va a determinar sus fines, estructura y funcionamiento. Por tanto, como entidad creada por una ley, va a tener un rasgo importante de entidad pública, pero van a estar sujetas al derecho privado y en algunos aspectos al administrativo. Generalmente se establecen para la defensa de los intereses de los participantes a los que va dirigida. Pueden ser de defensa de una profesión (Colegios Profesionales), de comerciantes o industriales (Cámaras de Comercio), siendo este fin el que marca sus posibilidades de pertenencia a ellas. 5.3.2 Clases Decíamos que la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, reguladora del derecho de asociación, se aplica a determinadas asociaciones, puesto que existen algunas que tienen su propia regulación. Junto con la Ley nacional, las Comunidades Autónomas en virtud de sus competencias sobre determi- nadas áreas, también pueden establecer normativa que regule las asociaciones. Ahora bien, esta norma- tiva sólo será aplicable a las asociaciones que desarrollen su actividad en el territorio de dicha Comunidad. Existe regulación específica para asociaciones como: Š Asociaciones o partidos políticos, regulados en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos. Š Asociación sindical, reguladas por la Ley 19/1977 de 1 de abril, sobre regulación del derecho sindical, y la Ley 11/1985 de 2 de agosto, de libertad sindical, que deroga todo aquello que contenga la Ley anterior y contradiga lo establecido en la Ley 11/1985. Š Asociaciones religiosas, reguladas en la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio de libertad religiosa. 28 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 Š Federaciones deportivas (Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte), asociaciones de consu- midores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias). Además en el citado artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2022, deja fuera de lo regulado en ella a las asociaciones que tengan ánimo de lucro así como a las comunidades de propietarios y las entidades que se rijan por el contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico. 5.4 La fundación: la finalidad de interés público 5.4.1 Concepto La fundación, según la define el artículo 1 de la Ley 50/2002, es la organización constituida sin ánimo de lucro «que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general». Luego las fundaciones se van a regir por la voluntad de su creador o creadores, por sus estatutos y por la Ley. La fundación recibe del fundador una dotación económica suficiente para el desarrollo de sus activi- dades y esta entrega puede ser en un acto intervivos o venir definida en testamento (mortis causa). Los fines de la fundación deben ser de interés general, beneficiando a colectivos genéricos de personas, no pudiendo tener como fin destinar su prestación al fundador o patronos, ni cónyuges ni pareja de hecho, ni parientes hasta cuarto grado. Tampoco a las personas jurídicas que no persigan un interés general. Para que la fundación exista, debe inscribirse en el correspondiente registro de fundaciones. Si su actividad es de ámbito nacional, en el registro de la Administración del Estado y si su ámbito principal de actuación es una comunidad autónoma con competencias en la materia, en el registro correspon- diente de la Comunidad. 5.4.2 Estructura de la fundación. El Protectorado Para gobernar la fundación debe existir un órgano de gobierno y representación que se denomina patronato. Tendrá como obligación cumplir los fines que motivaron su fundación y administrar los bienes (sin los cuales no puede existir la fundación) manteniéndolos en pleno rendimiento, de forma que se obtenga la máxima utilidad de los mismos. La fundación no tiene ánimo de lucro respecto a sus fundadores o patronato, pero si en cuanto a que va a buscar obtener el máximo beneficio de la explotación de su patrimonio y destinarlo a la consecución de sus fines. El patronato estará integrado por, al menos, tres miembros, y podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, pero no se pueden delegar asuntos tales como la aprobación de cuentas, la aprobación del plan de actuación, ni aquéllos actos que requieran la autorización del protectorado. Los estatutos pueden prohibir esta delegación y lo mismo ocurre con los apoderamientos, ya sean generales o especiales. Tanto las delegaciones como los apoderamientos deben inscribirse en el registro de fundaciones. Las responsabilidades de los patronos son tanto civiles, frente a la fundación por actos contrarios a sus estatutos, como penales, por aplicación del Código Penal y como representantes de una persona jurídica, y como fiscales, los administradores son responsables subsidiarios de las infrac- ciones tributarias simples y en caso de infracciones graves lo son de la totalidad de la deuda tributaria. Además, en las fundaciones se establece el protectorado que controla el ejercicio del derecho de fundación y la legalidad de su constitución y funcionamiento. División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 29 Este protectorado está ejercido por el Estado o por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en la que la fundación desarrolle principalmente sus funciones. Son funciones del protectorado: a) Informar, con carácter preceptivo y vinculante al registro de fundaciones, sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución. b) Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, en relación con la normativa aplicable a dicho proceso. c) Asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su régimen jurídico, económico-financiero y contable, así como sobre cualquier cuestión relativa a las actividades por ellas desarrolladas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario. d) Dar a conocer la existencia y actividades de las fundaciones. e) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general. f) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacio- nales, pudiendo solicitar del patronato la información que a tal efecto resulte necesaria, previo informe pericial realizado en las condiciones determinadas en el reglamento. g) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo. h) Designar nuevos patronos de las fundaciones en período de constitución, cuando los patronos inicialmente designados no hubieran promovido su inscripción registral. i) Cuantas otras funciones se establezcan en la normativa. Las personas jurídicas son sujetos de derecho, tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar propia y poseen su propio patrimonio independiente (distinto y separado del patrimonio indivi- dual de cada uno de los miembros que las componen). Pueden ser titulares de todo tipo de derechos y asumir toda clase de obligaciones en el tráfico jurídico. Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 Síntesis Š El ordenamiento jurídico es un conjunto de normas que dependiendo de su contenido se clasifica en dos grandes grupos: Derecho público y Derecho privado. Š Nuestro sistema jurídico se rige por el principio de legalidad y ello conlleva que solo se reconozcan una serie de fuentes del Derecho establecidas previamente por la ley. La aproba- ción de las normas jurídicas requiere el cumplimiento de un conjunto de trámites y formali- dades preestablecidas en aras de la seguridad jurídica. Š El nacimiento de una persona implica que tiene capacidad jurídica (aptitud para ser sujeto de Derecho en el sentido de ser titular de los derechos y las obligaciones que integran su patri- monio) que conservará inalterable hasta el momento de su fallecimiento. Š Toda persona tiene capacidad jurídica entendida como aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y como posibilidad de ejercitar por si mismo esos derechos y obligaciones (es la faceta del ejercicio de la capacidad jurídica). Lo anterior también es aplicable a las personas con discapacidad que pueden ejercitar su capacidad jurídica con los apoyos y asistencias que precisen atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias. Š Las personas jurídicas son una creación ficticia del ordenamiento jurídico para permitir que determinadas organizaciones tengan su propio patrimonio independiente y puedan ser titulares de derechos y contraer todo tipo de obligaciones. Existen diversos tipos de personas jurídicas en función de su finalidad (asociaciones, corporaciones y fundaciones). División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 31 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 Prueba de autoevaluación 1 ¿Cuál es la finalidad de la norma jurídica?: a) Tiene una única finalidad: enmarcar las relaciones entre personas que viven en el mismo espacio y tiempo. b) Tiene una doble finalidad: precisar la realidad jurídica y atribuir efectos ordinarios o extraordi- narios a una situación de hecho. c) Tiene una doble finalidad: precisar la realidad jurídica y atribuir la validez de las cláusulas de las demás normativas existentes. d) Las tres son erróneas. 2 ¿En qué se diferencia el derecho objetivo del derecho subjetivo?: a) El derecho objetivo realiza una visión externa y exacta de la realidad mientras que el derecho subje- tivo permite una visión más personal adecuada al sujeto según sus características personales. b) El derecho subjetivo realiza una visión interna y cercana a la realidad mientras que el derecho objetivo permite una visión más estricta según el sujeto. c) El derecho objetivo es la aplicación, la particularización del derecho subjetivo al sujeto o sujetos que intervienen en la relación. d) El derecho objetivo establece el marco en que se establecen las relaciones jurídicas y el derecho subjetivo facilita el poder o la facultad de actuar de una determinada manera, reconoce la capacidad de una parte para actuar frente a otra que está impidiendo cumplir lo pactado. 3 Si un recién nacido muere a las 15 horas de su nacimiento, ¿ha adquirido personalidad jurídica?: a) Como marca el artículo 29 del Código Civil, adquirió personalidad desde el momento de la ruptura del cordón umbilical (hora 0). b) Como marca el artículo 31 del Código Civil, adquirió personalidad desde el momento en que se realizan los trámites en el Registro Civil, hasta entonces no está reconocido. c) Como marca el artículo 30 del Código Civil, no llega a adquirir personalidad puesto que ha fallecido y se reconoce a partir de las 24 horas de vida. d) Como marca el artículo 30 del Código Civil, la personalidad se adquiere en el momento que es concebido aun sin llegar al nacimiento. 4 Una persona con discapacidad a) No tiene capacidad jurídica. b) Puede ejercitar por si mismo su capacidad jurídica con los apoyos y asistencias que precise. c) Su capacidad de obrar es limitada. d) No puede manifestar su voluntad, deseos y preferencias respecto de las medidas de apoyo y asistencia; corresponde exclusivamente al juez decretar esas medidas de apoyo y asistencia. 5 De las siguientes, ¿cuál es una característica de una asociación?: a) Nacen como consecuencia de una Ley. b) No tienen ánimo de lucro. c) Se conforman con el patrimonio donado por el fundador, para cumplir los fines que éste establece. d) Están integradas únicamente por personas físicas. División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 33 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 6 ¿Cuál es la forma habitual de obtener las fundaciones la dotación económica?: a) Por suscripción pública de fondos. b) Mediante la colocación de participaciones entres aquéllos a los que destina sus actuaciones. c) Por dotación de los Presupuestos del Estado. d) Por la entrega de patrimonio de sus fundadores. 7 El derecho privado: a) Es aquel que hace referencia a las relaciones entre la Administración y los individuos. b) Es aquel que regula, principalmente, relaciones entre particulares. c) Es el conjunto de normas vigentes para una determinada comunidad. d) Es aquel que incluye todas las normas que constituyen el ordenamiento jurídico de una sociedad. 8 ¿Cuándo puede tener una norma carácter retroactivo?: a) Cuando regule delitos menores, entonces se podrá aplicar la norma actual en vez de aplicar la que estaba vigente cuando cometió el delito el sujeto. b) Cuando se trate de normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. c) Siempre que hayan sido publicadas en el boletín oficial en la misma fecha que su entrada en vigor. d) Siempre que no restrinja ningún derecho individual. 9 ¿Cuántas sentencias es necesario que existan con la misma interpretación para decir que sobre un asunto existe jurisprudencia, desde el punto de vista de interpretación de las normas jurídicas?: a) Desde el momento que cualquier tribunal dicte una sentencia ya existe Jurisprudencia aplicable. b) Cuando existe una sentencia del Tribunal Supremo. c) Cuando existe una sentencia de cualquier tribunal ratificada con otra del Tribunal Supremo. d) Cuando existen, al menos, dos sentencias del Tribunal Supremo. 10 Los patronos de una fundación ¿podrán delegar todas sus funciones?: a) Sí, siempre que sea necesario. b) Si, si la fundación posee más de 200 miembros. c) No, puesto que las funciones de aprobación de cuentas o de aprobación del plan de actua- ción no se pueden delegar. c) Si, si queda inscrita la delegación de todas las funciones en el registro correspondiente. 34 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 Solución a la prueba de autoevaluación Nº Solución 1 b) Apartado 1.1 2 d) Apartado 1.2 3 a) Apartado 4.1 4 b) Apartado 3.2 5 b) Apartado 5.3.1 6 d) Apartado 5.4 7 b) Apartado 1.3 8 d) Apartado 2.1 9 d) Apartado 2.4 10 c) Apartado 5.4.2 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 35 Introducción al Derecho Civil UNIDAD DIDÁCTICA 1 Bibliografía y referencias Š Oliva Blázquez, Francisco, y Vázquez-Pastor Jiménez, Lucía (coords.), Derecho civil I. Parte general y Derecho de la persona, 4ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022. División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 37 Concepto de bien jurídico. Propiedad y Derechos Reales. Registro de la Propiedad UNIDAD DIDÁCTICA 2 Unidad Concepto de bien jurídico. Propiedad y Derechos Reales. 2 Registro de la Propiedad División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 39 Concepto de bien jurídico. Propiedad y Derechos Reales. Registro de la Propiedad UNIDAD DIDÁCTICA 2 Índice Unidad 2 Concepto del bien jurídico. Propiedad y Derechos reales. Registro de la Propiedad Introducción 43 Objetivos 45 1 Bienes y cosas: concepto y clasificación 47 1.1 Introducción  47 1.2 La clasificación de los bienes 47 1.3 Los bienes muebles e inmuebles: criterios legales para su determinación 49 2 El derecho de propiedad  51 2.1 Concepto y contenido 51 2.2 La función social de la propiedad y su reconocimiento constitucional  53 2.3 Los límites y las limitaciones de la propiedad  53 2.4 Modos de adquirir la propiedad y demás derechos reales 54 3 La posesión 57 3.1 Concepto  57 3.2 Clases de posesión 57 3.3 Efectos de la posesión 57 4 El registro de la propiedad 59 4.1 Concepto y funciones 59 4.2 Objeto de la publicidad registral inmobiliaria  59 4.3 La finca registral  60 4.4 El procedimiento registral 61 4.5 Los efectos de la inscripción registral 62 Síntesis 65 Prueba de autoevaluación 67 Solución a la prueba de autoevaluación 69 Bibliografía y referencias 71 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 41 Concepto de bien jurídico. Propiedad y Derechos Reales. Registro de la Propiedad UNIDAD DIDÁCTICA 2 Introducción En esta unidad didáctica se aborda el estudio del contenido u objeto de la relación jurídica, que está constituida por las cosas, bienes o derechos que existen en el tráfico jurídico. Es preciso distinguir entre el concepto de bienes y cosas. Se exponen asimismo las distintas clasificaciones que pueden establecerse sobre esta materia en torno a dos grandes criterios: bienes materiales e inmateriales y bienes muebles e inmuebles. Especial atención dedicamos en esta unidad didáctica al estudio del derecho de propiedad, su exten- sión y sus límites constitucionales. También se realiza un análisis de una cuestión trascendental: los modos de adquirir los derechos reales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Otro importante conjunto de materias que se examinan en esta unidad se refiere a la posesión. Este importante concepto jurídico, que es la exteriorización de un derecho pero que se protege con independencia de su existencia (bien sea por la probabilidad de que el derecho a poseer exista pese a los problemas que plantea su prueba; bien por la interdicción del uso de vías de hecho frente al poseedor; o bien por la más genérica tutela de la continuidad de la vida jurídica), es analizada en sus aspectos fundamentales. Por último, se realiza un análisis del Registro de la Propiedad, una institución pública al servicio de la seguridad jurídica al generar publicidad del dominio y de los derechos reales que recaen sobre los bienes inmuebles inscritos. El objetivo del análisis que se realiza, comienza por destacar la naturaleza y los efectos de esa publicidad, que distan mucho de los correspondientes a una mera publicidad- noticia y nos introducen en el concepto de fe pública como núcleo esencial, aunque no exclusivo, de la protección registral. División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 43 44 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil Concepto de bien jurídico. Propiedad y Derechos Reales. Registro de la Propiedad UNIDAD DIDÁCTICA 2 Objetivos Al finalizar esta unidad didáctica los alumnos serán capaces de: • Conocer y diferenciar los distintos tipos de bienes/cosas. • Conocer las cosas que el legislador califica como bienes inmuebles. • Conocer el concepto y el contenido del derecho de propiedad e identificar los límites y limitaciones del derecho de propiedad. • Conocer los distintos modos de adquirir el dominio y los derechos reales. • Conocer el concepto e identificar las clases y los efectos de la posesión. • Conocer el concepto y función del Registro de la Propiedad. • Analizar el objeto de la publicidad registral. • Definir el procedimiento registral y conocer los efectos de la publicidad registral. División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 45 Concepto de bien jurídico. Propiedad y Derechos Reales. Registro de la Propiedad UNIDAD DIDÁCTICA 2 1 Bienes y cosas: concepto y clasificación Pedro tiene en su patrimonio un conjunto de cosas (una casa, una finca rústica, unos muebles, unos animales, dinero en efectivo, un coche y además es autor de un libro). Para determinar su régimen jurídico es preciso clasificar previamente estos bienes, pues la normativa aplicable a cada uno de ellos no es la misma. 1.1 Introducción El Código Civil parece que emplea como sinónimas las expresiones «bienes» y «cosas» (arts. 333, 338, 1271 y 1936 del Código Civil, entre otros). Ahora bien, la identidad de ambos conceptos no es absoluta. Si queremos ser precisos en el uso de la terminología, debemos afirmar que, con carácter general, las «cosas» son objetos materiales mientras que los «bienes» pueden ser cualquier compo- nente del patrimonio de una persona evaluable económicamente. Por tanto, dentro del concepto de «bienes» se pueden incluir las cosas, los derechos sobre las cosas (derechos reales) y los derechos que tienen por objeto una conducta ajena (derechos de crédito). Por otra parte, un sector de la doctrina (entre otros, Lacruz Berdejo) no comparte la idea del Código Civil de identificar los bienes con los derechos. A este respecto se afirma que «hoy, en correcta técnica jurídica, ‘bien’ y ‘derecho’ son dos conceptos de orden diferente, que expresan realidades distintas aunque relacionadas: el bien es el objeto sobre el que recae el derecho; los derechos, por consiguiente, no son bienes». Los bienes tienen interés para el Derecho en cuanto que resulten susceptibles de apropiación o de atribución a una persona determinada (ya sea física o jurídica); esto es, debe tratarse de bienes que estén dentro del comercio de los hombres y susceptibles de tráfico jurídico (por ejemplo, el Sol o la Luna no cabe duda de que son bienes, pero no pueden ser objeto de una relación jurídica por estar fuera del comercio: son cosas extra comercium), aún las futuras. Especial mención hay que hacer de los animales. Conforme a lo dispuesto en el artículo 333 bis del Código civil “los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección”, El citado precepto también establece que “el propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respe- tando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes”. 1.2 La clasificación de los bienes A los efectos que aquí nos interesan, establecemos la siguiente clasificación de cosas: a) Cosas corporales (materiales) y cosas incorporales (inmateriales) Š Cosas corporales (materiales): las que pueden percibirse por los sentidos y tienen una existencia concreta en la naturaleza. Por ejemplo, una casa, un libro. Š Cosas incorporales (inmateriales): aunque en ocasiones puedan percibirse por los sentidos, no tienen una existencia concreta en la naturaleza. Por ejemplo, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen; los derechos derivados de la propiedad intelectual (derecho División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil 47 Concepto de bien jurídico. Propiedad y Derechos Reales. Registro de la Propiedad UNIDAD DIDÁCTICA 2 moral de autor); los derechos derivados de la propiedad industrial (patentes, marcas); las energías que se encuentran en la naturaleza y el hombre las utiliza y explota (energía solar, energía térmica, energía nuclear, entre otras), etc. b) Cosas fungibles y cosas infungibles Š Cosas fungibles: las que pueden reemplazarse por otras de la misma especie y calidad. Son las cosas que en el tráfico se tratan como cosas homogéneas y equivalentes, por lo que son perfectamente sustituibles entre sí (por ejemplo: dinero, tornillos, naranjas…). El artículo 337 del Código Civil ofrece un concepto de cosa fungible que puede generar confusión porque lo equipara a cosa consumible (y no toda cosa fungible es una cosa consumible). Š Cosas infungibles: las que no pueden reemplazarse por otras de la misma especie y calidad, pues son cosas únicas. Por ejemplo, un cuadro de Picasso, un sello de correos con un defecto, un libro con una dedicatoria de su autor, el coche que utilizaba el rey Alfonso XIII en sus desplazamientos por España, etc. c) Cosas genéricas y cosas específicas Š Cosas genéricas: son las que no aparecen determinadas individualmente, sino únicamente por su pertenencia a un género. Por ejemplo, un coche, un libro, un ordenador… Š Cosas específicas: son las que aparecen individualizadas y perfectamente identificables dentro de un género. Por ejemplo, un coche con matrícula XXX, un ordenador con número de serie XXX… d) Cosas consumibles y cosas no consumibles Š Cosas consumibles: son aquellas de las que, conforme a su naturaleza, no puede hacerse un uso adecuado sin que se agoten o destruyan. Por ejemplo, un alimento. Š Cosas no consumibles: son aquellas de las que, conforme a su naturaleza, puede hacerse un uso adecuado de ellas sin que se agoten o destruyan; permiten un uso continuado de ellas. Por ejemplo, un coche o un ordenador. e) Cosas principales y cosas accesorias Š Cosas principales: conforme al art. 376 del Código Civil, se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a la que se ha unido otra por adorno o para su uso o perfec- ción. Por ejemplo, la cosa principal sería el coche y lo accesorio sería la antena de la radio, una rueda o un remolque. A este respecto, debe tenerse en cuenta que existe un principio general conforme al cual lo accesorio sigue a lo principal (esto es, el propietario de la cosa principal es también propietario de la cosa accesoria). Š Cosas accesorias: a sensu contrario puede afirmarse que son las cosas que se incorporan a otras y que tienen como función adornar, permitir su uso o perfeccionarlas. Por ejemplo, una batería sería una cosa accesoria respecto de un coche (cosa principal); un cuadro de un famoso pintor sería una cosa accesoria respecto del inmueble donde estuviera colgado (cosa principal). f) Cosas divisibles y cosas indivisibles Š Cosas divisibles: la noción física de cosa divisible no coincide con la noción jurídica, pues cualquier cosa es por esencia divisible. Jurídicamente se entiende que una cosa es divisible cuando las partes resultantes de la división tienen la misma función que el todo. Por ejemplo, una finca es una cosa divisible porque las partes resultantes siguen siendo fincas y siguen resultando útiles. 48 División de Formación, Desarrollo y Comunicación Interna - PV Nivel 3 - Derecho civil Concepto de bien jurídico. Propiedad y Derechos Reales. Registro de la Propiedad UNIDAD DIDÁCTICA 2 Š Cosas indivisibles: a sensu contrario, una cosa es indivisible cuando las partes resultantes de la división la hacen inservible para su función. Por ejemplo, si dividimos una máquina, las piezas resultantes no cumplen la misma función que la máquina. g) Cosas muebles y cosas inmuebles El art. 333 del Código Civil establece que «todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles». Ahora bien, la distinción entre unos y otros no es baladí y tiene una gran importancia para determinar su régimen jurídico (su estudio se desarrollará en el siguiente epígrafe). Š Cosas muebles: son aquellos bienes que son susceptibles de desplazamiento de un lugar a otro. Por ejemplo, una lámpara, una estantería o un cuadro. Š Cosas inmuebles: son aquellos bienes cuya ubicación, con carácter general, está fijada de forma inmodificable en el espacio (un edificio, un solar, un árbol). También pueden ser considerados bienes inmuebles algunas cosas que no cumplen el requisito anterior (son los inmuebles por destino, como veremos más adelante). 1.3 Los bienes muebles e inmuebles: criterios legales para su determinación a) Bienes muebles A la luz de lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Civil, puede afirmarse que son bienes muebles: Š Con carácter general, se consideran bienes muebles los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuvieren unidos (cláusula general del art. 335 del Código Civil). Por ejemplo: un armario de madera, una silla, un electrodoméstico… Š Los que siendo susceptibles de apropiación no estén incluidos en el art. 334 del Código Civil, precepto que enumera los bienes inmuebles (cláusula residual del art. 335 del Código Civil). Š Las rentas, pensiones, títulos hipotecarios, etc., tendrán la consideración de bienes muebles siem

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