Derecho Internacional Público Teoría 2023/2024 PDF

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2024

Laura Pezzi Zapater

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These notes cover the evolution of the international community, and describe the origin and evolution of international public law. They analyze the historical development of states' relations from the European system to the global society.

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Laura Pezzi Zapater Curso 2023/2024 Prof. Susana Beltrán DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 2 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO TEMA 1: L...

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Laura Pezzi Zapater Curso 2023/2024 Prof. Susana Beltrán DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 2 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO TEMA 1: LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 1.1 LA COMUNIDAD INTERNACIONAL 1.1.1 ORIGEN Y EVOLUCIÓN La comunidad internacional o sociedad internacional es un concepto que hace referencia al medio social que regula el ordenamiento jurídico internacional o , en otros términos, al sistema social en el que el derecho internacional opera como sistema legal. El concepto de comunidad internacional describe el marco social, político y jurídico en el que se dan las relaciones entre los Estados, que son los miembros primarios de la misma, y otros miembros que defienden sus intereses, mantienen relaciones de coexistencia y cooperación y tienen valores e intereses comunes a los Estados y generales a toda la comunidad. Algunas de estas relaciones, intereses, y valores están regulados por el Derecho internacional público que los incorpora y formaliza jurídicamente. La comunidad internacional es, por tanto, una comunidad social, política y jurídica. Antonio Truyol distinguió las siguientes fases en la evolución de la Comunidad internacional: el sistema europeo de Estados, el sistema de estados de civilización cristiana, la sociedad de Estados civilizados y la sociedad internacional mundial (sociedad global). A) El sistema europeo de Estados El origen inmediato de la comunidad internacional está en la desintegración de la Res pública cristiana existente durante la Edad Media como consecuencia de la aparición en Europa a lo largo de los siglos XV y XVI de los Estados nacionales soberanos. Éstos se caracterizan por ser entidades políticas que gozan de soberanía, entendida como independencia de cualquier poder supranacional como habían sido hasta entonces el Papado y el Sacro Imperio Romano. El sistema europeo de Estados se consolida por medio de los tratados de Osnabruck y Münster (1643 y 1648) que dieron lugar a la denominada paz de Westfalia (1648), que puso fin a la guerra de los treinta años en Alemania y a las guerras que la monarquía hispánica había sostenido en los Países Bajos. Este acontecimiento representa el origen del actual sistema internacional y supuso la emancipación completa de la política respecto a la religión al reconocer que ésta era un asunto interno de los Estados supeditada a la decisión de sus soberanos (cuius regio eius religio). En dichos tratados, los Estados reconocieron y aceptaron una serie de principios fundamentales que han vertebrado el orden internacional hasta la actualidad: la obligación de respetar los límites territoriales de los Estados, el principio de jurisdicción territorial de los Estados, el principio de igualdad soberana y el principio de no intervención en los asuntos internos de los demás Estados. El sistema europeo de Estados aspiró a establecer un sistema de garantía y mantenimiento del statu quo por medio de una política de equilibrio de poder que estaba basada en la soberanía territorial, en el respeto a los tratados, en las relaciones 3 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO a través de representantes de los soberanos, en la posibilidad de recurrir a la guerra por parte del Estado víctima y en la limitación del derecho a la guerra al someterlo a la existencia de una causa justa. Los tratados de Westfalia representaron un paso fundamental en la formación del llamado derecho público europeo que reguló las relaciones entre los Estados europeos y que ha sido la base del Derecho internacional clásico. B) El sistema de Estados de civilización cristiana Como consecuencia de la independencia de las colonias americanas, primero de los Estados Unidos en 1776 y, más tarde, de los Estados latinoamericanos en los primeros decenios del siglo XIX, el sistema de Estados dejó de ser exclusivamente europeo para incluir también a los nuevos Estados americanos. El proceso de independencia de estos Estados supuso el rechazo de la legitimidad dinástica imperante en Europa y, a la vez, aportó algunas reglas nuevas: el principio de legitimidad democrática y el principio republicano. La secesión de las colonias respecto de sus respectivas metrópolis, desde la Constitución federal de los Estados Unidos (1787), se hizo en nombre del derecho de los pueblos a disponer de sí mismos. Este principio sería reinterpretado después en Europa a lo largo del siglo XIX y primer tercio del siglo XX como el principio de las nacionalidades y tuvo una enorme influencia en la independencia de países como Bélgica, Grecia, Polonia, Noruega, Finlandia, Checoslovaquia, Hungría y Yugoslavia y en la reunificación de Alemania e Italia. Los nuevos Estados americanos adoptaron como forma de gobierno el modelo republicano, basado en la legitimidad democrática, que en la mayoría de los casos tenía un carácter federal. Una temprana invocación de los nuevos principios frente a la restauración legitimista auspiciada por los Estados europeos tras la derrota de Napoleón y el Congreso de Viena (1814-1815) y la amenaza de intervención por medio de la Santa Alianza fue la declaración de 2 de diciembre de 1823 del presidente Monroe, la conocida como doctrina Monroe. En ella proclamó que América ya no podía ser un territorio objeto de colonización por los Estados europeos y excluyó toda intervención de éstos en los nuevos Estados americanos. En este proceso, «el sistema europeo de Estados se había transformado en un sistema europeo y americano, que tenía una común civilización cristiana», ya que los valores y principios fundamentales que regulaban las relaciones eran compartidos. No obstante, en dicho sistema no existían aún Asia ni África. C) La sociedad de Estados civilizados El sistema de Estados se fue ampliando a lo largo del siglo XIX en dos sentidos: subjetivo y territorial. Por un lado, se produjo la «admisión» en la Comunidad internacional de Estados situados en el Próximo y Lejano Oriente; y, por otro lado, se llevó a cabo una extensión territorial de la misma al incluir las colonias de los Estados occidentales, en especial las situadas en África. La incorporación de Estados no cristianos dio origen a la sociedad de Estados civilizados, según la clasificación que hizo Franz von Liszt (1851-1919) en su obra Völkerrecht (1898) que distinguía entre Estados civilizados, semicivilizados y no civilizados. Según este autor, sólo podían ser parte de la sociedad de Estados los Estados civilizados, por lo que la admisión de los Estados no cristianos suponía a la vez un reconocimiento y una imposición: la obligación de 4 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO aceptar el estándar de civilización. Las relaciones con tales Estados eran desiguales y se concretaban en instituciones como las capitulaciones, los tratados desiguales, el principio de puerta abierta o las zonas de influencia. Así, la admisión de la Sublime Puerta (la actual Turquía) «a participar en las ventajas del derecho público y del Concierto europeo» por las potencias europeas por medio del tratado de 1856, en el que se regulaban las consecuencias de la guerra de Crimea, iba acompañada del mantenimiento del régimen de capitulaciones tradicional en las relaciones entre Estados cristianos y musulmanes. Dicho régimen estaba integrado por un conjunto de privilegios extraterritoriales y de inmunidades de jurisdicción que gozaban los extranjeros en el Imperio Otomano. Otro tanto ocurrió con los Estados del Lejano Oriente. La incorporación de China, Japón, Siam (la actual Tailandia), Corea y Afganistán a la comunidad de Estados fue el resultado de los conocidos como tratados desiguales que les fueron impuestos por las potencias occidentales. Éstas obtuvieron por medio de tales tratados ventajas comerciales, privilegios jurisdiccionales, territorios en arriendo, etc. El resultado de este proceso de ampliación basado en la desigualdad, justificada con el argumento del diferente grado de civilización que tenían unos Estados y otros, fue un sistema eurocéntrico basado, fundamentalmente, en los principios del derecho occidental y en estándares y valores de la civilización cristiana, ya que su aceptación era imprescindible para ser admitido entre las naciones civilizadas. La celebración de las Conferencias de Paz de La Haya de 1899 y 1907 permitió visualizar esta nueva sociedad de Estados civilizados. D) La Sociedad Global A lo largo del siglo XIX y, en especial, a partir de la Primera guerra Mundial (1914-1918), se produjo una transformación global que convirtió el mundo en un único sistema internacional en el que junto a los actores tradicionales, los Estados, comenzaron a intervenir nuevos actores: organizaciones internacionales, pueblos, ONG, empresas transnacionales, etc. Esta transformación global de las relaciones internacionales fue el resultado de la interconexión de tres procesos: la industrialización, que dio origen a un mercado global conectado; la construcción del Estado racional, cuyas competencias administrativas estaban centralizadas y ejercidas dentro de un territorio nacional; y de las «ideologías de progreso» en cuanto esquemas sistemáticos de pensamiento (el liberalismo moderno, el socialismo, el nacionalismo y el racismo «científico»). En segundo lugar, contribuyó también a la sociedad global la intensificación del desarrollo diferencial y el incremento de las conexiones entre sociedades que tuvo como resultado una integración diferencial en la modernidad global. El resultado de esta transformación global fue una sociedad global, que se caracteriza por la progresiva universalización del sistema de Estados, la institucionalización parcial, el pluralismo cultural, la interdependencia y las desigualdades entre los Estados. La comunidad internacional actual es el resultado de la progresiva universalización del sistema de Estados tras la creación de nuevos Estados de todos los continentes debido a varios factores: el fin de la Primera Guerra Mundial que supuso la desaparición de los imperios austrohúngaro y otomano y que, en virtud del principio de las nacionalidades, aparecieron nuevos Estados en Europa; la descolonización de los territorios coloniales de África y Asia tras la Segunda Guerra Mundial que, amparada en 5 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO el principio de la libre determinación de los pueblos, se triplicó el número de Estados; y, por último, el colapso del sistema comunista en Europa provocó la caída del muro de Berlín (1989), la desintegración de la URSS, Yugoslavia y Checoslovaquia y dio origen a un buen número de nuevos Estados. La sociedad global está parcialmente institucionalizada, como se verá más adelante, como resultado de un proceso que comenzó en el siglo XIX pero que tiene como hitos fundamentales la creación de la Sociedad de las Naciones (1919) y, sobre todo, la Organización de las Naciones Unidas (1945) y sus organismos especializados. La comunidad internacional actual ha dejado de ser exclusivamente europea, occidental y cristiana, ya que en ella coexisten una pluralidad de culturas que representan valores y concepciones del mundo diferentes a la occidental. Además, sus diferentes miembros son cada vez más interdependientes desde el punto de vista económico, financiero, demográfico o medioambiental. Esta interdependencia se ha incrementado como consecuencia de la intensificación de la globalización en estas dos últimas décadas a causa de la revolución producida por las nuevas tecnologías de información y la comunicación y del creciente protagonismo de los actores no estatales. Esta nueva y heterogénea comunidad internacional está caracterizada también por las desigualdades económicas existentes entre los Estados. Tradicionalmente se utilizaba la expresión Norte-Sur para designar las distintas situaciones económicas de los Estados, lo cual implicaba clasificar a los países en países desarrollados, países en vías de desarrollo y países menos desarrollados. En esta última década, estas etiquetas están dejando de tener sentido porque tales grupos han dejado de ser homogéneos debido a la diferente evolución económica que han tenido los Estados de cada uno de los grupos; porque han aparecido nuevos grupos de Estados (los BRICS, por ejemplo); y porque, en la práctica internacional, la tendencia es a más (y no a menos) diferenciación entre países que tenga en cuenta el contexto y las circunstancias de cada uno para que los regímenes internacionales puedan ser más eficaces y más equitativos. E) Características de la sociedad internacional contemporánea Universal: todo el espacio del planeta está sujeto a algún régimen jurídico, a alguna potestad. Compleja: la sociedad internacional está sujeta a amenazas muy heterogenias. Heterogenia: aunque des del punto de vista jurídico los estados son iguales entre ellos, se aprecian desigualdades en otros ámbitos de la existencia de estas enodades (poder económico, políoco, demográfico…) Fragmentada (y descentralizada): des del punto de vista jurídico no existe un foco legislaovo único, sino que los focos de producción jurídica son claramente descentralizados. Interdependiente: ningún estado unilateralmente oene capacidad para afrontar y resolver problemas globales si no es con la concurrencia de otras enodades globales. Ninguna enodad es capaz de afrontar amenazas globales de forma aislada. 6 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 1.1.2 LA ESTRUCTURA DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL a) Estructura relacional Es el resultado de la mera yuxtaposición de Estados en un sistema internacional de carácter interestatal, descentralizado, en el que los Estados coexisten y en el que sus relaciones se regulan fundamentalmente por los principios de soberanía y no intervención. Esta estructura era el reflejo de un bajo grado de sociabilidad y fue el modelo organizativo existente en el sistema europeo de Estados y en el sistema de Estados de civilización cristiana. La incidencia de este tipo de estructura en el ordenamiento jurídico internacional ha sido la estructura bilateral del Derecho internacional, integrada por las normas relativas a la distribución de competencias personales y territoriales y a la regulación de las relaciones entre Estados (derecho diplomático y consular e inmunidades). En esta estructura, los Estados más poderosos desempeñaban un papel prioritario y el consentimiento era el fundamento último de la obligatoriedad de las normas jurídicas. b) Estructura insItucional Es el resultado de la aparición de intereses comunes de los Estados, primero en materia de comunicaciones y después en el ámbito científico, económico, social y cultural. Para la gestión y satisfacción de tales intereses, los Estados fueron creando instituciones internacionales, primero las Comisiones fluviales y las Uniones administrativas en la segunda mitad del siglo XIX y, después, organizaciones internacionales como la Sociedad de las Naciones y la Organización Internacional del Trabajo. Los Estados participaban en ellas como miembros, las dotaron de una estructura orgánica propia, de medios materiales y jurídicos y de una voluntad diferenciada para la consecución de los fines para los que habían sido creadas. Esta estructura institucional se ha hecho más densa a partir de la Segunda Guerra Mundial con la creación, en el ámbito universal, de la Organización de las Naciones Unidas y sus organismos especializados y, en el ámbito regional, con la creación de un buen número de organizaciones de cooperación sectorial. La incidencia de la estructura institucional en el Derecho internacional público se puede encontrar en los procedimientos de creación, aplicación e interpretación de las normas y en los de solución de controversias. c) Estructura comunitaria Como consecuencia del aumento del número de Estados, de la incorporación de actores no estatales en la comunidad internacional, del incremento de la interdependencia entre ellos y de nuevos problemas y necesidades a los que hacer frente, ha ido apareciendo de forma progresiva en las últimas décadas una estructura comunitaria. El origen de esta cada vez más amplia e importante estructura comunitaria está en el nacimiento, identificación y protección de valores e intereses generales de la comunidad internacional en su conjunto. Los Estados han reconocido, por medio de la Declaración del milenio, que los valores fundamentales en las relaciones internacionales del siglo XXI son la libertad, la igualdad, la solidaridad, la tolerancia, el respeto de los derechos humanos, el respeto de la naturaleza y la responsabilidad común. Los intereses generales o comunitarios son aquellos que la comunidad internacional en su conjunto considera como tales en función de la importancia del valor, bien o problema para el conjunto de miembros que la integran y no sólo para los Estados. La regulación y protección de estos intereses generales de la comunidad 7 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO internacional por medio del ordenamiento jurídico internacional ha dado lugar a la también llamada estructura comunitaria del Derecho internacional. Ésta está integrada, entre otras, por las normas jurídicas que protegen los intereses generales de la comunidad internacional (las normas de interés público), por las que protegen los intereses esenciales de la misma (las normas de ius cogens), por las obligaciones debidas a toda la comunidad internacional (las obligaciones erga omnes), por las normas que prohíben y sancionan los crímenes internacionales (agresión, crimen de guerra, crimen contra la humanidad y genocidio), por regímenes internacionales que regulan y protegen tales valores e intereses (derechos humanos, ozono, cambio climático) y por instituciones internacionales encargadas de aplicar tales normas como el sistema de seguridad colectiva, la Corte Penal Internacional y la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. Las transformaciones acaecidas en la estructura de la comunidad internacional no han supuesto la sustitución de una estructura por otra, sino que en la actualidad se superponen y complementan. Las tres dimensiones enunciadas, la relacional, la institucional y la comunitaria, responden a diferentes estadios de las relaciones internacionales y a distintos grados de sociabilidad cuyo resultado es una comunidad. 1.2 LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS Las Naciones Unidas nacieron oficialmente el 24 de octubre de 1945, después que la mayoría de los 51 Estados Miembros signatarios del documento fundacional de la organización, la Carta de la ONU (Carta de San Francisco), la raoficaran. La Carta de Naciones Unidas es considerada un tratado internacional, y, por tanto, es jurídicamente vinculante y, en virtud del principio pacta sunt servanda, obliga a los Estados miembros. La Organización es un lugar donde las naciones del mundo pueden reunirse, discuhr problemas comunes y encontrar soluciones comparhdas. 1.2.1 ESTADOS MIEMBROS La Carta de Naciones Unidas regula la condición de miembro en su capítulo II. Dicha condición implica un conjunto de derechos y obligaciones que asume todo Estado miembro. Se distingue entre miembros originarios y admitidos. Miembros originarios: son los que parociparon en la conferencia de San Francisco de 1945 o hubieran firmado la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, y la raoficaron según lo establecido en el art. 110. Miembros admihdos: son los incorporados más tarde en la ONU previo cumplimiento de las condiciones sustanovas y procedimentales establecidas en el art. 4. Los requisitos sustanovos son: o Ser un estado, ya que la membresía no está abierta a todos los miembros de la Comunidad internacional sino tan sólo a los Estados. o Ser un Estado amante de la paz, en la interpretación actual, ser un Estado que respete los Derechos Humanos. o Aceptar las condiciones consignadas en la Carta. o Estar capacitado para cumplirlas a juicio de la Organización. o Estar dispuesto a cumplir tales obligaciones. 8 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Son necesarias dos cosas para que la admisión tenga lugar: una recomendación del Consejo de Seguridad y una decisión de la Asamblea General, debiendo preceder, debido a la naturaleza de las cosas, la recomendación a la decisión. El número de estados miembros de la ONU ha crecido de los 51 Estados miembros originales en 1945 a los 193 Estados miembros actuales. Además de los estados miembros, también hay observadores permanentes. Los Estados que son miembros de uno o más organismos especializados pero que no son miembros de las Naciones Unidas pueden solicitar ser reconocidos como misiones permanentes de observación. Por ejemplo: la Santa Sede, Palestina. Las organizaciones intergubernamentales también pueden ser observadores permanentes, por ejemplo: la Unión Europea. La suspensión de la condición de miembro implica la imposibilidad temporal de ejercer los derechos y privilegios inherentes a tal condición, pero no exime del cumplimiento de tales obligaciones. Esta situación puede ser contextualizada en el marco de medidas preventivas o coercitivas adoptadas por el Consejo de seguridad contra un Estado y los requisitos procedimentales son una previa recomendación del Consejo de Seguridad y la posterior decisión de la Asamblea (art. 5). La expulsión de la Organización es una posibilidad que prevé la Carta para el caso de aquellos miembros que hayan violado repetidamente los principios contenidos en ella (art. 6). Los requisitos procedimentales para ello son también la previa recomendación del Consejo de Seguridad y la posterior decisión de la Asamblea General. 1.2.2 ÓRGANOS PRINCIPALES Y SUS FUNCIONES 1.2.2.1 ASAMBLEA GENERAL Principal órgano deliberativo. Puede discutir cualquier tema de alcance mundial. La asamblea en principio no trata temas de seguridad, pero existen dos excepciones: cuando el CS delega a la AG y por iniciativa de la AG en caso de que el CS no llegue a un acuerdo. Compuesta por todos los Estados miembros de la organización (193). Se produce una evolución lenta pero constante desde los 51 miembros iniciales hasta los 193 actuales. Al principio de cada sesión regular, en septiembre, se da un debate general con la intervención de los jefes de los estados o de gobierno. Sistema asambleario y liberal en el que los países tienen total igualdad. A cada país le corresponde un voto. Las resoluciones o decisiones se toman por mayoría de 2/3 partes de los miembros presentes y votantes para las cuestiones importantes, y por mayoría simple sobre el resto de las cuestiones. Si se duda sobre si una cuestión es importante o no, se realiza una votación al respecto por mayoría simple. 9 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO La mayoría de las decisiones de la Asamblea General no tienen fuerza obligatoria para los gobiernos, es decir, no son vinculantes. Sin embargo, la Asamblea General puede tomar decisiones sobre el resto de los organismos de Naciones Unidas. Autoridad moral de la comunidad universal. 1.2.2.2 CONSEJO DE SEGURIDAD El Consejo de Seguridad tiene como responsabilidad primordial las cuestiones de paz y seguridad. Compuesto por 15 miembros: o Miembros permanentes (5): República Popular de China, Francia, la Federación Rusa, Reino Unido y EE. UU. Son los supuestos ganadores de la Segunda Guerra Mundial. o Miembros no permanentes (10): elegidos por 2 años en base a representación geográfica. Estos miembros los elige la Asamblea General por votación de 2/3 partes, y existe una condición, para ser miembros deben ser países “amantes de la paz”. Toma de decisiones: o Las decisiones del consejo de seguridad oenen carácter vinculante, todos están obligados a seguirlas. o Las decisiones sobre cueshones fundamentales son tomadas por el voto afirmahvo de 9 miembros, pero los 5 miembros permanentes no pueden estar en contra ya que henen derecho a veto. o Veto absoluto à los 5 miembros permanentes pueden vetar asuntos en los que son parte. 1.2.2.3 CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL Órgano encargado de coordinar la actividad económica y social de la ONU y de todo el sistema de Naciones Unidas. Previene el compromiso de la organización con actividades económicas y sociales. Compuesto por 54 miembros elegidos por la Asamblea General por períodos de 3 años. Se reúnen 2 veces al año y adoptan decisiones por mayoría simple. 1.2.2.4 CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA Establecido en 1945 para promover el fomento de los habitantes de los territorios fideicomitidos y su progresivo desarrollo hacia su autogobierno o independencia. Su función es administrar los territorios que dependen jurídicamente de Naciones Unidas. Formado por los 5 miembros permanentes de los Consejos de Seguridad. 10 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO El último territorio fideicomiso, Palau, obtuvo su propio gobierno en 1994. Desde 1994 el Consejo de Administración Fiduciaria ha suspendido formalmente las operaciones. 1.2.2.5 CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Establecida en 1946 como el principal órgano judicial de la ONU. Es el principal organismo resolutorio en materia de derecho internacional. La Corte tiene su sede en el Palacio de la Paz en La Haya, Países Bajos, y esta conformada por 15 jueces. No deben tomarse decisiones por unanimidad y nadie tiene derecho de veto. Las decisiones se toman por una mayoría de 9/15. La Corte no está abierta a particulares, entidades privadas u organizaciones internacionales. Un individuo no puede llevar un estado frente a la corte, éste debe ser elevado por otro estado. Cuando un país acuerda la actuación de la Corte en un caso, debe acatar la decisión de la Corte. Todos los fallos de la corte son definitivos y de obligado cumplimiento. 1.2.2.6 SECRETARÍA El secretario general es nombrado por un período de 5 años por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Su cargo en gran medida es simbólico, el actual Secretario General es António Guterres (1 de enero de 2017). 1.3 LOS PRINCIPIOS DE LA CARTA DE NACIONES UNIDAS Los principios de Naciones Unidas son un conjunto de normas generales de conducta que formalizan jurídicamente los valores básicos en los que se sustenta la Organización y proporcionan el marco jurídico básico en el que se ha de desarrollar la actuación de los órganos de la misma y de los Estados miembros para alcanzar los propósitos de la misma. Algunos de estos principios están formulados expresamente en el artículo 2 de la Carta de Naciones Unidas y otros, en cambio, sólo lo están implícitamente y han sido identificados y determinados por medio de diversas resoluciones de sus órganos, de tratados internacionales y por la práctica institucional. Especial importancia tiene, en este proceso de identificación, determinación e interpretación de los principios, la resolución 2625 ANGU, de 24 de octubre de 1970, que contiene la Declaración sobre los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas. El artículo 2 de la Carta de Naciones Unidas establece que la Organización y sus miembros procederán de acuerdo con los siguientes principios: 1. Principio de igualdad soberana entre los estados (art. 2.1): Los estados, en tanto que sujetos de derecho internacional, son jurídicamente iguales, henen 11 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO los mismos derechos y las mismas obligaciones Este principio implica que los Estados son iguales ante el Derecho internacional pero que, a causa de las múloples diferencias fácocas existentes entre ellos, son posibles las desigualdades materiales en las normas jurídicas internacionales. 2. Principio de buena fe (art. 2.2): los miembros de la organización cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta de NNUU. Su contenido impone a todos los Estados cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la Carta, de tratados internacionales válidos y de cualquier norma de derecho internacional general. 3. Principio de solución pacífica de las controversias (art. 2.3): los miembros arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos (mediante tribunal internacional, intervención de otro país como mediador…) de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la jusocia. El contenido de este principio consiste en la obligación de comportamiento que exige a los Estados procurar llegar a una solución pronta y justa de sus controversias; por la obligación de abstenerse de toda medida que pueda agravar la situación; y por la libertad de elección de medios. 4. Principio de prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza (art. 2.4): Los miembros henen la obligación general de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia políhca de cualquier estado o en cualquier otra forma incompahble con los propósitos de las Naciones Unidas. Sin embargo, se acepta el uso de la violencia en como mínimo dos supuestos: o Legíoma defensa: si un estado es atacado, este oene derecho a defenderse usando la violencia. o Por autorización del Consejo de Seguridad: el Consejo de Seguridad puede autorizar a un estado a hacer uso de la fuerza. 5. El principio de asistencia a las Naciones Unidas (art. 2.5): El principio alcanza a todos los Estados miembros de la Organización y su contenido está integrado por la obligación posihva de ayudarle en cualquier acción que ejerza de conformidad con la Carta y por la obligación negahva de abstenerse de ayudar al Estado contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción prevenhva o coercihva. 6. El principio de autoridad de las Naciones Unidas respecto a los Estados no miembros (art. 2.6): su contenido exige que los Estados que no son miembros de la ONU se comporten de acuerdo con los principios de la ONU “en la medida que sea necesaria para mantener la paz y seguridad internacionales”. 7. Principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados (art. 2.7): este principio obliga sólo a las Naciones Unidas y a sus órganos, y, por ello, conviene disonguirlo del principio de no intervención que opera entre los Estados. Este principio encuentra un límite expreso en la propia Carta ya que “no 12 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO se opone a la aplicación de medidas coercihvas previstas en el capítulo VII para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Existen, además, algunos principios básicos de las Naciones Unidas que la Carta enuncia de forma implícita pero que han sido identificados y determinados por medio de resoluciones de algunos de sus órganos, por tratados internacionales y por la práctica institucional como son el principio de libre determinación de los pueblos y el principio del respeto de los derechos humanos. a) El principio de la libre determinación de los pueblos. Enunciado en el art. 1.2 de la Carta, ha sido desarrollado por medio de las resoluciones 1514, 1541 y 2625 de la AGNU, en la que se explicita que “todos los pueblos henen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición políhca y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado hene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta”. b) El principio del respeto de los derechos humanos. Enunciado de forma tácita en el preámbulo y en el art. 1.3 de la Carta, es un principio fundamental de la ONU y del derecho internacional actual. Su contenido se ha determinado por medio de resoluciones y tratados internacionales, como, por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos. 1.4 EL SISTEMA DE NACIONES UNIDAS El sistema de Naciones Unidas está formado por la propia Organización y numerosas organizaciones afiliadas conocidas como programas, fondos y agencias especializadas. Cada uno de ellos cuenta con su propia membresía, liderazgo y presupuesto. Así, por ejemplo, los programas y fondos se financian a través de contribuciones voluntarias, mientras las agencias especializadas, que son organizaciones internacionales independientes, lo hacen con cuotas obligatorias y aportaciones voluntarias. Programas y Fondos Programa de Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD) Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos (ONU-Hábitat) Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) Programa Mundial de Alimentos (PMA) Agencias especializadas de la ONU Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA) Organización Internacional del Trabajo (OIT) Fondo Monetario Internacional (FMI) Organización maríoma Internacional (OMI) Unión Internacional de telecomunicaciones (UIT) 13 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) Organización de Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) Organización Mundial del Turismo (OMT) Organización Mundial de la Salud (OMS) Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) Organización Meteorológica Mundial (OMM) Banco Mundial 1.5 EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO COMO SISTEMA JURÍDICO DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL ACTUAL 1.5.1 CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Concepto: El derecho internacional público es el conjunto de normas que rigen las relaciones de coordinación, cooperación, y en algunos casos, de integración entre sujetos de derecho internacional público. Dado que el Derecho internacional público rige las relaciones entre sujetos de derecho internacional, no se trata sólo de relaciones interestatales, sino también con y entre organizaciones internacionales. El derecho internacional tiene una gran debilidad en cuanto a su capacidad coercitiva, ya que sus mecanismos de exigencia son más débiles que en los derechos internos. 1.5.2 DIFERENCIA ENTRE RELACIONES DE COORDINACIÓN / COOPERACIÓN / INTEGRACIÓN Relaciones de coordinación: no se sabe si hay voluntad de cooperación, pero se establecen relaciones. Las primeras relaciones que surgen en el derecho internacional son básicamente de coordinación. Relaciones de cooperación: cuando la sociedad internacional avanza hacia estadios de paz, entonces surgen relaciones de cooperación. La forma más visible de relaciones de cooperación es la creación de organizaciones internacionales. Relaciones de integración: la UE es el ejemplo más caracterísoco de las relaciones de integración. Además de la cooperación, implica una cesión de competencias. Implica que sus insotuciones pueden tomar decisiones con las que no estemos de acuerdo, pero como se han cedido competencias, hay que acatar-las. Las relaciones de integración no son mayoritarias en el mundo, ya que los estados son rehcentes a ceder soberanía. 1.5.3 AMPLIACIÓN DE FUNCIONES Y MATERIAS EN EL S.XXI: El derecho internacional público ha ido ampliando progresivamente sus funciones. Actualmente, las normas de Derecho internacional público realizan las siguientes funciones: Determinar los poderes o competencias de los Estados. Los Estados en tanto que enodades de carácter territorial ejercen sus poderes en el marco de unos límites determinados tanto por su territorio como por las personas que de ellos 14 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO dependen. Las normas internacionales preservan dichos poderes e impiden que otros Estados interfieran en su ejercicio. Regular las relaciones de cooperación entre los Estados para la consecución de sus intereses comunes. Los estados establecen múloples relaciones entre sí para regular su mutua coexistencia y proteger sus intereses paroculares. Además, hay materias que son de interés común para todos ellos. Regular las relaciones de cooperación entre los Estados y demás miembros de la comunidad internacional para la protección de los valores e intereses generales de la misma. El derecho internacional público reglamenta este hpo de relaciones a través de acuerdos internacionales y otro hpo de normas. Regir las organizaciones internacionales intergubernamentales. Para la consecución de sus fines de interés común o colecovo los Estados han creado organizaciones de carácter permanente como las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales. Estas insotuciones están dotadas de órganos con poderes específicos, consotuyen actualmente el marco en el que se desarrollan las relaciones entre los Estados, y han dado lugar a un conjunto de normas internacionales en creciente expansión. En las últimas décadas se ha producido también una ampliación material del ordenamiento jurídico internacional en nuevos ámbitos como la protección internacional de los derechos humanos, la protección internacional del medio ambiente, el comercio internacional... Las causas que pueden explicar esta ampliación material son: Ampliación de las funciones del Derecho internacional. Nuevas necesidades sociales a las que henen que dar respuesta los miembros de la comunidad internacional derivadas de la denominada segunda globalización que se ha producido en las úlomas décadas. o La respuesta a la globalización ha consisodo en una especialización funcional por medio de regímenes internacionales que en el ordenamiento jurídico internacional se manifiesta en una gran diversidad insotucional, procedimental y sustanova y que, en ocasiones ha sido percibida como un problema, el riesgo de fragmentación del Derecho internacional. No obstante, la ampliación material del ordenamiento jurídico internacional resultado de su especialización funcional puede verse también como una oportunidad para reforzar la unidad material y formal del sistema jurídico, para incorporar el pluralismo existente en la actual comunidad internacional y para plantear cuestiones de legitimidad que permitan una gestión no sólo técnica sino también política de la globalización. En suma, la progresiva ampliación material y de funciones del Derecho internacional público ha contribuido a un mayor refinamiento del sistema jurídico internacional que se manifiesta en la diversificación cualitativa de normas y obligaciones internacionales. 15 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 1.5.4 TIPOLOGÍA DE NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO En función de los destinatarios: Normas derecho internacional general: aoende a reglas que vinculan a todos los miembros de la comunidad internacional, hayan o no parhcipado directamente en su proceso de creación. Por ejemplo: prohibición de la tortura. Normas derecho internacional parhcular: vinculan solo a aquellos que han parhcipado en su proceso de conclusión. Por ejemplo: tratado bilateral entre España y Marruecos. En función de su alcance obligacional: Normas derecho facultahvo o disposihvo: son aquellas que ofrecen opciones a los sujetos de DIP (acogerse o no). Por ejemplo: en el caso de arreglo pacífico de controversias no hay ninguna norma que obligue a los estados a comprometerse. Normas derecho imperahvo: aquellas que imponen determinadas conductas sobre las cuales no hay margen de elección ninguna por parte del sujeto de DIP. Las normas imperaovas son un opo de normas de derecho internacional general que oenen por objeto la protección de valores e intereses de la comunidad internacional. 16 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 17 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 18 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO TEMA 2: LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO 2.1 CONCEPTO Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO: POBLACIÓN, TERRITORIO, ORGANIZACIÓN POLÍTICA, SOBERANÍA O INDEPENDENCIA Los estados para ser considerados sujetos de derecho internacional no pueden estar subordinados a una potencia superior, tienen que ser independientes. El estado es el elemento primario de la sociedad internacional. Es decir, los Estados son los partícipes primarios de las relaciones internacionales y, por eso, la mayor parte de las relaciones internacionales son interestatales. La subjetividad internacional de los estados es primaria, plena e inmediata, lo que implica que el Estado tiene la más amplia capacidad de actuar en el marco del Derecho Internacional. El estado es cualquier organización territorial, con una población en la que el vínculo de nacionalidad crea obligaciones y derechos mutuos, con un sistema de poder organizado en formas políticas variadas, jurídicamente independiente de cualquier otro Estado y, por tanto, no sometido a ninguna jerarquía exterior, salvo al respecto del Derecho Internacional. Un estado tiene que cumplir una serie de elementos (previo al reconocimiento) para ser sujeto de derecho internacional: Territorio: es el ámbito espacial en el que la organización estatal ejerce su potestad de gobierno. El territorio no abarca sólo el territorio terrestre, sino que incluye también el espacio aéreo y determinados espacios maríomos, consotuyendo el límite vsico del ejercicio de la soberanía. Población estable: en la prácoca, la población de un Estado viene determinada no tanto por los que oenen la nacionalidad, sino por aquellas personas que efecovamente viven en su territorio, y sobre las que el Estado oene competencias soberanas y exclusivas de orden personal (como imponer la normaova civil, penal, procesal, fiscal…). Organización políhca: es el conjunto de insotuciones que conforman la estructura de poder y control sobre sus espacios y población y el ejercicio de relaciones con otros sujetos de DI. La organización políoca supone la existencia de un gobierno, sin importar el opo. Independencia o soberanía: el estado no está subordinado a un poder superior. La soberanía implica la plenitud, exclusividad i la autonomía o independencia en el ejercicio de sus competencias territoriales y personales y en sus relaciones internacionales. Solo teniendo estos cuatro elementos, una entidad podría ser considerada un estado, y así pues, ser considerada sujeto de derecho internacional primario. Es decir, cuando en una entidad concurren de facto estos 4 elementos, entonces nos encontramos ante un Estado que existirá en tanto que entidad dotada de plena subjetividad internacional, como un Estado soberano. 19 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Los estados son sujetos de derecho internacional primarios y esta condición implica que están sujetos a una serie de principios. Distinto es la Unión Europea, ya que algunos estados han transferido competencias soberanas a la UE: han cedido parte de su capacidad de poder para que una instancia superior tome decisiones vinculantes. Esto no quiere decir que no sean estados ya que la decisión de entrar en la UE es una decisión soberana, libre e independiente. Además, los países henen la capacidad de revocar esta decisión, por cual no pierden la calidad de estados y de sujetos de derecho internacional. 2.2 EL PRINCIPIO DE IGUALDAD SOBERANA El artículo 2.1 de la Carta ONU establece el principio de igualdad soberana entre las naciones. Esto implica que los estados des del punto de vista del derecho internacional son iguales, tienes los mismos derechos y las mismas obligaciones. Los estados, en tanto que sujetos de derecho internacional, son jurídicamente iguales. 2.2.1 RESOLUCIÓN 2625 AGNU La Resolución 2625 AGNU establece que todos los estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole. La igualdad soberana comprende los siguientes elementos: a) Los Estados son iguales jurídicamente; b) cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía; c) cada Estado oene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados; d) la integridad territorial y la independencia del estado son inviolables; e) cada Estado oene el derecho a elegir y a llevar a delante libremente su sistema políhco, social, económico y cultural; f) cada Estado oene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados. 2.3 LA INMUNIDAD DEL ESTADO La inmunidad de jurisdicción del Estado quiere decir que los tribunales de un Estado no pueden juzgar a otro Estado. En otras palabras, los tribunales de un Estado en su conjunto no tienen jurisdicción para juzgar a un estado extranjero. Esto puede expresarse como una relación jurídica según la cual un Estado goza de inmunidad ante los tribunales de otro Estado. El estado cuyos tribunales se enfrentan con una reclamación frente a un Estado extranjero están obligados a no ejercer su jurisdicción y el Estado extranjero tiene derecho a alegar su inmunidad. No confundir la inmunidad de jurisdicción o ejecución del Estado con la inmunidad diplomática de la cual disfrutan, por ejemplo, los locales de las misiones diplomáticas de los Estados y su personal, que sirve para facilitar el ejercicio de las misiones 20 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO diplomáticas. En cambio, la inmunidad del Estado hace referencia al Estado como tal, o sea como persona jurídica. La inmunidad de un Estado extranjero tiene dos modalidades: Inmunidad de jurisdicción en senhdo estricto: en virtud de la cual el estado extranjero no puede ser demandado ni someodo a juicio ante los tribunales de otro Estado. Inmunidad de ejecución: en virtud de la cual los bienes del Estado extranjero no pueden ser objeto de medidas coerciovas de carácter prevenovo o medidas de aplicación o ejecución de decisiones judiciales o administraovas. La inmunidad de ejecución se exoende a las personas que representan al Estado y a los bienes de otularidad estatal que no tengan fines comerciales. Así pues, la inmunidad de jurisdicción implica que no se puede demandar a un estado ante los tribunales mientras que la inmunidad de ejecución comporta que, aunque se pueda demandar a un Estado ante los tribunales, sus sentencias no se pueden ejecutar. En relación con los Derechos Humanos, debe destacarse que los crímenes contra la humanidad constituyen una excepción a la inmunidad. 2.3.1 FUNDAMENTO DE LA INMUNIDAD DEL ESTADO La inmunidad del Estado extranjero es una institución de Derecho internacional que tiene carácter consuetudinario y que se fundamenta en el principio de igualdad soberana de los Estados, que se expresa en la máxima par in parem non habet imperium (entre los iguales, no hay jurisdicción de uno sobre otro). La plenitud de la soberanía del Estado tiene un límite en la soberanía de los demás Estados en virtud de la cual un estado renuncia al ejercicio de una parte de su jurisdicción plena y exclusiva en razón de un interés común que induce a los Estados a mantener relaciones mutuas y a prestarse servicios recíprocos. 2.3.2 ALCANCE DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN: INMUNIDAD ABSOLUTA E INMUNIDAD RESTRINGIDA La práctica de los Estados ha experimentado una evolución en la que, partiendo del siglo XIX de una concepción amplia de la inmunidad de jurisdicción o doctrina de la inmunidad absoluta, se ha pasado a una concepción más limitada de la inmunidad o doctrina de la inmunidad restringida. Doctrina de la inmunidad absoluta: la inmunidad del Estado se exoende incluso a los actos civiles y mercanoles. Los tribunales de un estado nunca podían ejercer su jurisdicción sobre estados extranjeros ni adoptar medidas contra ellos sin su consenomiento. Esta doctrina de la inmunidad absoluta fue seguida des del siglo XIX por los tribunales británicos y norteamericanos. Doctrina de la inmunidad restringida: limita la inmunidad del Estado a los actos realizados como poder público (en el ejercicio de su soberanía) y permite la 21 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO jurisdicción de sus tribunales en los actos que hubieran realizado los Estados extranjeros o sus organismos en los asuntos de carácter civil o mercanol. Esta concepción restringida de la inmunidad fue adoptada en el siglo XX, a raíz del intervencionismo del Estado en la vida económica. 2.3.3 EXCEPCIONES A LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN: LA DISTINCIÓN ENTRE ACTOS IURE IMPERII Y ACTOS IURE GESTIONIS. La doctrina de la inmunidad restringida exige distinguir entre: Actos iure imperii à Actos que los Estados realizan en tanto que poderes públicos o en el ejercicio de sus competencias soberanas. Los actos iure imperii están cubiertos por la inmunidad de jurisdicción. Actos iure gesBonis à Actos de carácter civil o con fines comerciales. No están cubiertos por la inmunidad de jurisdicción. Excepciones a la inmunidad de jurisdicción: a) Los procesos relaovos a transacciones mercanhles celebradas por un estado extranjero con personas osicas o jurídicas que no tengan su nacionalidad (art. 9 LIE). b) Los contratos de trabajo entre un Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de otro Estado cuyos tribunales conozcan del asunto (art. 10 LIE). Esta excepción no se aplica a las personas que gozan de inmunidad diplomáoca o consular. c) En las acciones de indemnización pecuniaria en caso de muerte o de lesiones a una persona o de pérdida de bienes causadas por un acto o una omisión presuntamente atribuible al Estado si el acto se comeoó o el autor se encontraba en territorio español (art. 11 LIE). d) En los procesos civiles relaovos a la propiedad, posesión o uso de bienes situados en España, en asuntos de materia de propiedad intelectual o industrial y en procesos relaovos a la parocipación de un Estado en sociedades u otras colecovidades (art. 12, 13 y 14 LIE). 2.3.4 INMUNIDAD DE EJECUCIÓN En virtud de la inmunidad de ejecución los bienes del Estado extranjero no pueden ser objeto de medidas coercitivas de carácter preventivo o medidas de aplicación o ejecución de decisiones judiciales o administrativas La inmunidad de ejecución protege los bienes del Estado extranjero, tanto antes como después de la resolución judicial, salvo que el Estado lo haya consenodo de manera expresa o tácita. No podrán adoptarse medidas de ejecución respecto de los bienes públicos no comerciales del Estado extranjero, siempre que se encuentren en territorio español y tengan un nexo con el Estado contra el que sea incoado el proceso. 22 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Podrán adoptarse medidas de ejecución respecto los bienes dedicados a fines comerciales. 2.3.5 EN ESPAÑA: LO 16/2015 En España: Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España (LEI). Esta ley regula por primera vez en la legislación española la cuestión de la inmunidad del Estado. 2.4 EL PRINCIPIO DE NO INTERVENCIÓN: RESOLUCIÓN 2625 AGNU La Resolución 2625 AGNU establece que ningún estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del Derecho Internacional. Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerra civil de otro Estado. El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención. Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado. 2.5 LA SUCESIÓN DE ESTADOS La sucesión de estados se define como la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio. Se denomina Estado predecesor al Estado que ha sido sustituido por otro a raíz de una sucesión de Estados y Estado sucesor a aquel que ha sustituido al anterior y ha pasado a ejercer su soberanía sobre lo que era el territorio del Estado predecesor. Supuestos de sucesión de Estados: La transferencia de parte de un territorio a otro Estado: cuando una parte del territorio de un Estado, o cuando cualquier territorio que no forma parte del territorio de un Estado, pero del que es responsable de sus relaciones internacionales, pasa a ser parte del territorio de otro Estado. Es el caso, por ejemplo, de Alsacia y Lorena, que anexionadas a Alemania después de la guerra 23 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO franco-prusiana en 1871 fueron reintegradas a la soberanía francesa por el Tratado de Versalles de 1919. Unificación de estados: cuando dos o más Estados se unen para formar un Estado sucesor. Por ejemplo, la unificación de Alemania, por la cual se unen la RFA y la RDA. Separación de estados o Disolución o desmembramiento: formación de Estados independientes a paror de enodades que anteriormente consotuían un único Estado que deja de exisor. Por ejemplo: disolución de Yugoslavia o Checoslovaquia. o Secesión de Estados: la separación se produce manteniéndose la existencia del Estado anterior y dando lugar a la formación de un Estado nuevo a paror de lo que era uno de sus territorios. Por ejemplo: así sucedió en Pakistán con la separación de Bangla Desh (1971). 2.6 EL RECONOCIMINETO DE ESTADOS El reconocimiento de estados se trata de un acto libre por el que uno o varios Estados constatan la existencia de un nuevo estado y por la que manifiestan su voluntad de considerarlo miembro de la comunidad internacional. La existencia de un Estado no depende del reconocimiento por otros. El reconocimiento de un estado se trata de un acto declarativo, esto es, no tiene carácter constitutivo de un estado. El reconocimiento de un estado sería un acto político pero que tiene consecuencias jurídicas, pues el reconocimiento permite el establecimiento de relaciones diplomáticas y exigir el respeto de la inmunidad de jurisdicción de que gozan los Estados ante los tribunales de otro país. El no reconocimiento implica no que no se establezcan relaciones con dicho país en ningún ámbito. Por este moovo, el reconocimiento de estados no puede tener carácter consotuovo de un estado. SI lo fuere, se estaría negando el principio a la igualdad. Sin embargo, en la prácoca el no reconocimiento de un estado ocasiona graves problemas: si un país no te reconoce puede que no te otorgue inmunidad, o no te permita establecer una misión diplomáoca. Es un acto político ya que es un acto en el que cualquier país del mundo declara que un estado es sujeto de derecho internacional, lo reconoce y establece relaciones internacionales. Se trata de una declaración unilateral, ya que cada país decide o no decide reconocer, no se negocia. Des del punto de vista jurídico, los estados no tienen la obligación de reconocer ya que se trata de un acto político. El reconocimiento de Estados es un acto discrecional que los Estados pueden realizar en el momento que estimen oportuno y de la forma que prefieran. Reconocimiento expreso, mediante un acto o declaración en que se manifieste inequívocamente la voluntad de reconocer a un determinado Estado, o tácito, 24 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO mediante la realización de un acto o conducta que sólo pueda adoptarse con relación a una enodad que sea un Estado (p.e. establecimiento de relaciones diplomáocas o conclusión de un tratado bilateral). Reconocimiento individual, realizado por un determinado Estado, o colechvo, por un conjunto de Estados que deciden de común Acuerdo proceder al reconocimiento. El ingreso a una Organización Internacional no equivale a un reconocimiento por todos y cada uno de los miembros de la organización. Por ejemplo: Israel forma parte de NNUU, pero no es reconocida por muchos Estados árabes que también forman parte de la organización. 2.7 EL RECONOCIMINETO DE GOBIERNOS El reconocimiento de Gobiernos se da cuando se produce un cambio de gobierno fuera del orden constitucional. En este caso, los demás Estados pueden reconocer o no reconocer al nuevo gobierno, lo que equivale a manifestar su disponibilidad para mantener o no mantener relaciones con las nuevas autoridades. El reconocimiento de gobiernos es un acto distinto al reconocimiento de Estados. El reconocimiento de iure es pleno y definitivo, mientras que el reconocimiento de facto es provisional o limitado a ciertas relaciones jurídicas. El reconocimiento de iure permite el mantenimiento de relaciones diplomáticas, el reconocimiento de la competencia de los órganos, y la atribución de efectos extraterritoriales a sus actos. El reconocimiento de facto no admite el establecimiento de relaciones diplomáticas. El reconocimiento de gobiernos también es una decisión política. Se da cuando ha llegado al poder un gobierno de facto (que ha llegado de forma regular). Ejemplo: Afganistán. En este caso, la condición de estado no se discute, nadie niega la condición de estado a Afganistán. Actuar como sujeto derecho internacional implica: Establecer y aceptar misiones diplomáhcas. Capacidad de exigir responsabilidades al más alto nivel (misma capacidad jurídica que otros países). Capacidad de celebrar tratados internacionales: facultad propia de los estados y otros sujetos de derecho internacional como las OI (se consideran sujetos de derecho internacional derivado ya que su estatus y competencias dependen de la voluntad de los estados que han creado). 2.8 CAMBIO DE GOBIERNO POR UN GOBIERNO DE FACTO (fuera de legalidad) Los Estados ante un gobierno de facto pueden reconocerlo o no (no confundir con el reconocimiento de los Estados); en este caso no se discute la condición del Estado, que la tiene. Por ejemplo: Afganistán, nadie le niega la condición de Estado. 25 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Ante un gobierno de facto, que los Estados no reconocen, se rompen las relaciones diplomáticas, pero pueden tener relaciones limitadas y provisionales que no impliquen reconocimiento (por ejemplo: mantener la ayuda humanitaria a la población). El gobierno español en sus relaciones con otros países ha seguido normalmente la Doctrina Estrada, en virtud de la cual un Estado no se pronuncia sobre el reconocimiento del gobierno, sólo decide si mantiene o retira los representantes diplomáticos. 2.9 LA REPRESENTACIÓN EXTERIOR DE LOS ESTADOS Órganos centrales: Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Ministro de Relaciones Exteriores. Para respetar el principio de igualdad jurídica y el principio de no intervención, los representantes del estado gozan de inmunidad, no pueden ser juzgados en el ámbito de sus funciones en los tribunales de otros estados. o La ley española establece que mientras se ejerce el cargo, la inmunidad se proyecta tanto en caso de una visita oficial (dentro del ejercicio de sus funciones) como en una visita privada (asuntos personales). Órganos descentralizados: La representación exterior descentralizada se realiza a través de misiones diplomáocas o de misiones consulares. o Misiones diplomáocas (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáocas de 1961): § Las principales funciones de la misión diplomáoca son: a) la representación del Estado; b) la protección de los intereses del Estado y de sus nacionales, c) la negociación con el gobierno del estado receptor; d) el fomento de relaciones amistosas, económicas… § Los miembros de la misión son: los jefes de misión, el personal diplomáoco, el personal administraovo y técnico y el personal de servicio de la misión. § Inviolabilidad de los locales de la misión, del mobiliario, bienes, medios de transporte, y archivos y documentos de la misión. § Los agentes diplomáocos gozan de inviolabilidad personal por lo que no pueden ser objeto de ninguna forma de arresto, detención o maltrato. § Los agentes diplomáocos gozan de inmunidad de jurisdicción y ejecución. La inmunidad de jurisdicción penal es absoluta, en cambio la civil o administraova oene algunas excepciones. También gozan de inmunidad fiscal y aduanera. 26 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO o Misiones consulares (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963): § Las funciones consulares oenen por objeto la asistencia y la protección de los nacionales en el extranjero, velan por los intereses de los nacionales ya que representan a los ciudadanos. Su condición de representación del Estado es menor, por lo cual, no gozan de los mismos derechos e inmunidades. § Los funcionarios consulares gozan de inmunidad de jurisdicción por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones. § Se podría decir que jerárquicamente, las embajadas son superiores a los consulados. 27 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 28 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO TEMA 3: LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES (OI) Y EL ESTATUTO INTERNACIONAL DE OTROS ACTORES 3.1 LA PERSONALIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 3.1.1 CONCEPTO Concepto: Las organizaciones internacionales son asociaciones voluntarias entre Estados, creadas por medio de un tratado internacional, dotadas de una estructura permanente, que tienen autonomía jurídica y voluntad jurídica propia, diferenciada de los Estados miembros, para tomar decisiones y gestionar los intereses colectivos de la comunidad internacional. Se identifican cinco características principales de las OI: Carácter fundamentalmente interestatal: las organizaciones internacionales han sido creadas fundamentalmente por Estados y son, en general, asociaciones de Estados. Base generalmente convencional: la mayoría de las organizaciones internacionales han sido creadas por medio de un tratado internacional mulhlateral a través del cual se instrumentaliza el acto intencional de creación de un nuevo ente y proporciona, además, la base jurídica que regula su actuación. Estructura orgánica permanente: las organizaciones internacionales disponen de un conjunto de órganos propios que henen un carácter permanente. El modelo más común es el formado por un órgano plenario, un órgano restringido y una secretaría. Autonomía jurídica: las organizaciones internacionales oenen una voluntad propia que es diferente jurídicamente a la de los Estados miembros y son, por tanto, centros autónomos de decisión. Finalidad funcional: la finalidad de las organizaciones internacionales es la geshón de intereses comunes de los estados o intereses generales de la comunidad internacional. 3.1.2 SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES El alcance y el contenido de la subjetividad internacional de las organizaciones internacionales no es único, inmutable e igual para todas ellas, y, además, depende de sus necesidades funcionales. La subjetividad internacional de las organizaciones internacionales, a diferencia de los Estados, se caracteriza por ser secundaria, funcional y de contenido variable. Subjeovidad secundaria porque deriva de la de los Estados y les ha sido atribuida por medio de los instrumentos conshtuhvos, generalmente, tratados 29 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO internacionales. Las OI son sujetos de derecho internacional secundarios (a diferencia de los Estados). Subjeovidad funcional porque está vinculada exclusivamente al ejercicio de las funciones y a la consecución de los objeovos para los que fue creada la organización internacional en cuesoón. Subjeovidad de contenido variable, diferente en cada organización, ya que aquél está delimitado por el alcance de las competencias que puede ejercer la OI de acuerdo con su instrumento consotuovo. Así pues, las OI tienen una subjetividad internacional secundaria, vinculada al ejercicio de sus funciones. 3.1.3 RELACIONES EXTERIORES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES La subjetividad internacional de las OI les permite mantener relaciones con otros sujetos del ordenamiento internacional o con otros miembros de la comunidad internacional, a través de, por ejemplo, la celebración de tratados, el derecho de legación, y privilegios e inmunidades. La capacidad de las OI para concluir tratados internacionales se rige por las reglas de cada organización. El derecho de legación (ius legaBonis) consiste en la facultad de recibir (derecho de legación pasiva) o de enviar (derecho de legación acIva) representantes diplomáocos de/ante otras Organizaciones Internacionales o los Estados. Las OI gozan de privilegios e inmunidades con el fin de ayudarles al desarrollo independiente de sus funciones e impedir que los Estados puedan condicionar su actuación. Se encuentran recogidos en los tratados. o El Tribunal Supremo de EE. UU. ha considerado que las OI henen una inmunidad restringida limitada a aquellas achvidades de carácter público y no comercial. 3.2 LAS COMPETENCIAS DE LAS OI Las competencias de las organizaciones internacionales se caracterizan por ser de atribución, derivadas y funcionales. Son competencias de atribución porque sus límites están en función de los intereses comunes que los Estados les asignan como misión promover. Estas competencias de atribución están regidas por el principio de especialidad, ya que las OI tan solo pueden actuar en marco de las competencias atribuidas para conseguir sus fines. Son competencias derivadas porque proceden de las competencias propias de los Estados y no directamente del Derecho Internacional. 30 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Son competencias funcionales porque están dirigidas a conseguir los fines por los que han sido creadas. Las competencias explícitas de las OI son aquellas que están atribuidas de forma expresa por el tratado constitutivo de cada organización. Sin embargo, las OI también tienen competencias implícitas que son aquellas que, aun no estando atribuidas de forma expresa, una organización puede ejercer porque son necesarias para alcanzar los fines para los que ha sido creada. 3.3 SITUACIONES HISTÓRICAS 3.3.1 SANTA SEDE Y CIUDAD DEL VATICANO La Santa Sede constituye el caso actual más antiguo de personalidad internacional, está formada por el Romano pontífice y los órganos de dirección de la iglesia católica, que constituyen la entidad que posee personalidad internacional. La Santa Sede tiene el estatuto de observador internacional ante las NNUU y es miembro de diversos organismos especializados y organizaciones internacionales intergubernamentales. Actualmente mantiene relaciones diplomáticas con más de 170 Estados (con excepciones como la China Popular y algunos países musulmanes). No debe confundirse la Santa Sede con el Estado de la Ciudad del Vaticano, que carece de subjetividad internacional propia. El Estado de la Ciudad del Vaticano no forma parte de las Naciones Unidas. 3.3.2 SOBERANA ORDEN DE MALTA La Soberana Orden de Malta (SOM) es una institución de carácter religioso-militar que nació en la época de las cruzadas. En su código, se establece que “la Orden es una persona jurídica, solamente aprobada por la Santa Sede”. Su jefe supremo es el Gran Maestre. La SOM celebra acuerdos internacionales, principalmente sobre actividades hospitalarias y asistenciales, con Estados y OI, y mantiene relaciones internacionales con distintos Estados. Así pues, ha sido objeto de diversos reconocimientos. Hoy en día, su grado de subjetividad internacional es insignificante si se compara con el que había tenido históricamente. 3.4 LOS PUEBLOS: PRINCIPIO DE LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS El principio de la libre determinación de los pueblos se encuentra enunciado en el artículo 1.2 de la Carta ONU. Además, ha sido desarrollado por la Resolución 1514 AGNU y la Resolución 2625 AGNU, en la que se explicita que “todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta”. Este principio, que se ha convertido en una norma básica del DI contemporáneo, vertebró el proceso de descolonización durante las décadas de los cincuenta y los sesenta que supuso la aparición de un bueno número de Estados en África y Asia. 31 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Según la Declaración sobre los principios de derecho internacional, anexa a la resolución 2625, los titulares del derecho a la libre determinación son los países y pueblos coloniales. El principio de la libre determinación de los pueblos no significa que el derecho internacional consagre un derecho a la secesión de una parte del territorio de un Estado. 3.5 LAS ONG Concepto: una ONG es organización de particulares sin fines expresos de lucro, con finalidades muy diversas, y con la voluntad de influir en la sociedad internacional y con los sujetos de derecho internacional. Las ONG no tienen un estatuto internacional reconocido, es decir, no poseen personalidad internacional, y se rigen por la legislación del país en el que tienen su sede. Una de las diferencias de las ONG respecto a las OI, es que las ONG son también organizaciones internacionales pero sus miembros tienen carácter privado, sean personas físicas o jurídicas, y no tienen naturaleza gubernamental. 3.6 LAS EMPRESAS TRANSNACIONALES Las empresas transnacionales son empresas que desarrollan sus actividades (producción, distribución, comercialización de bienes o servicios) en diferentes partes del mundo. Tienen filiales en distintos lugares y voluntad de influir. Las empresas transnacionales carecen de subjetividad internacional. 3.7 EL INDIVIDUO La persona humana aparece como titular de derechos y obligaciones internacionales fundamentalmente a través del reconocimiento internacional de los derechos humanos y de la sanción y represión de conductas delictivas especialmente graves de las que son responsables personas individuales. El Derecho internacional actual reconoce a los individuos una serie de derechos y obligaciones en tratados internacionales de extradición, de amistad y cooperación, de doble imposición, de transporte, de propiedad intelectual, de inversiones o de relaciones consulares. Las personas individuales no solo tienen reconocidos derechos fundamentales, sino también tienen la posibilidad de presentar reclamaciones contra los Estados que los violen, aunque tal posibilidad no es ilimitada. Las normas generales de Derecho internacional protegen los derechos fundamentales de la persona humana y consagran la responsabilidad individual de sus violaciones más graves. Los Estados han de rendir cuentas de cómo administran justicia, de como tratan a los ciudadanos, etc. y esto convierte a la persona humana en el sujeto primordial del Derecho internacional actual. La subjetividad internacional del individuo esta enraizada 32 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO en el artículo 16 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos, dando origen a lo que se ha llamado un derecho individual internacional. 3.8 LA HUMANIDAD La humanidad sería el equivalente a la suma de los componentes individuales de toda la sociedad internacional, es decir, se trataría de la subjeovidad del individuo en colecovidad. El concepto de Patrimonio Común de la Humanidad (PCH), surgido en los años setenta, es flexible y su contenido depende del espacio al que se aplica. Sin embargo, si podemos extraer unos principios básicos que inspiran la noción de PCH: Libre uhlización de estos espacios por toda la humanidad, no podrán ser objeto de apropiación de soberanía por ningún opo de medio, todos los Estados deberán parhcipar en su geshón y administración sin ningún hpo de discriminación, todo beneficio económico obtenido de la exploración y explotación deberá ser comparhdo de forma equitahva por todos los Estados, realizar una geshón racional y eficiente de los recursos de forma que puedan ser uhlizados por las futuras generaciones, y dichos espacios deberán ser uolizados para fines exclusivamente pacíficos. Es decir, se reconoce cierta dimensión jurídica a la humanidad, a la que se le asigna un patrimonio (PCH) o se le atribuyen determinados derechos que, en algunos casos, son o serían ejercidos mediante OI (UNESCO, UIT, etc.) que se convierten en representantes y gestoras de los derechos de la humanidad. Aunque sea muy sugesovo atribuir una cierta personalidad internacional a la humanidad, ésta “no parece ofrecer una base real suficientemente sólida para ser un auténoco sujeto de DI, capaz de ejercitar sus derechos y cumplimentar sus obligaciones en este ordenamiento”. 33 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 34 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO TEMA 4: LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA JURÍDICO INTERNACIONAL 4.1 CONCEPTO DE FUENTE En el artículo 38.1 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia (o Corte Internacional de Justicia) se establecen cuáles son las fuentes del Derecho Internacional Público. La principal función de la Corte es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas. Así pues, el artículo 38 ETIJ establece que son fuentes de derecho internacional: Las convenciones internacionales (tratados internacionales), sean generales o paroculares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los estados liogantes; La costumbre internacional como prueba de una prácoca generalmente aceptada como derecho; Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las dishntas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el arxculo 59. Una parte de la doctrina sostiene que la clasificación de fuentes contenidas en el artículo 38.1 ETIJ es imprecisa e incompleta ya que no incorpora todas las fuentes actuales del Derecho Internacional Público. Una alteración que obliga a reexaminar el esquema de las fuentes del DIP es la existencia del soft law, muy frecuente en el ámbito del DI económico, del medio ambiente, o derechos humanos. Este hecho ha llevado a la doctrina a crear las denominadas fuentes informales del DIP, que tienen gran importancia para entender el funcionamiento del orden internacional. 4.2 NORMAS DE LEGE FERENDA Las normas de lege ferenda es una expresión latina que significa “ley futura”, lo que debería ser. Se trata de propuestas, proposiciones que no son todavía derecho strictu sensu (o quizás nunca lleguen a serlo). Es decir, las normas de lege ferenda son derecho deseable, que no forma parte del derecho positivo. El Soft law son actos jurídicos que sin tener fuerza vinculante obligatoria contienen las pautas inspiradoras de una futura regulación de una materia, abriendo paso a un posterior proceso de formación normativa. Es decir, son reglas de conducta que no tienen efectos vinculantes, pero pueden producir determinados efectos en la formación de normas Internacionales. 35 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 4.3 LA JERARQUIA DE LAS NORMAS INTERNACIONALES: EL IUS COGENS En principio no hay jerarquía de fuentes en Derecho Internacional, dado que: 1) En el arxculo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Jusocia las fuentes están enumeradas por letras: a), b), …, y 2) Un tratado puede derogar una costumbre, y un tratado puede desaparecer del ordenamiento por desuso, que es la forma que adopta la aparición de una nueva norma consuetudinaria en conflicto con el tratado en cuesoón. Pese a que el tema es objeto de discusión, la doctrina mayoritaria entiende que no existe jerarquía. Así, los potenciales conflictos entre normas deben resolverse en base a los principios de: 1) lex posterior derogat lex priori, i 2) lex specialis derogat lex generalis. De todas formas, sí existen casos particulares de jerarquía como, por ejemplo: La prevalencia de la Carta de UN sobre cualquier otro tratado (art. 103 Carta ONU). La superioridad del ius cogens sobre las demás normas (ius disposiIvum). Para la mayoría de la doctrina las normas de ius cogens son el derecho imperativo universal reconocido por la comunidad internacional y su respeto es esencial por la salvaguarda de los intereses colectivos fundamentales de esta comunidad en su conjunto y, por tanto, todos los sujetos de DI deben respetarlo. Esto comporta la superioridad jerárquica incondicional de este tipo de normas respecto al resto de normas del ordenamiento internacional, independientemente de cómo estén positivizadas (tratado, costumbre, o en ambas a la vez). El artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados define el ius cogens como una norma imperativa de derecho internacional, aceptada y reconocida por la comunidad internacional como norma que no admite acuerdo contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Así pues, las normas ius cogens: Vinculan a todos los miembros de la comunidad internacional y no admiten opciones. Únicamente son suscepobles de ser modificadas por otras normas ius cogens. Reflejan los valores de la comunidad internacional donde se encuentran en vigor. No se encuentran en ningún tratado o código ya que su contenido es evoluhvo, se conforma a paror de cómo se desarrollan los valores en los que se asienta la comunidad internacional. De acuerdo con la convención de Viena: Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperaova de derecho internacional (art. 53 CV). Si surge una nueva norma ius cogens, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se converorá en nulo y terminará (art. 64 CV). 36 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Así pues, la Convención de Viena establece la nulidad o terminación de todo tratado contrario a una norma de ius cogens. Por tanto, el ius cogens es un concepto dinámico capaz de evolucionar en paralelo a la aceptación futura de valores comunes universales por parte de la sociedad internacional. Las normas de ius cogens se caracterizan por: El contenido de estas normas oene por objeto la regulación y protección de valores e intereses esenciales de la comunidad internacional como algunos derechos humanos básicos o la libre determinación de los pueblos. Tienen un alcance general ya que son de aplicación universal. Son el resultado del reconocimiento de ius cogens por la comunidad internacional en su conjunto. Las normas de ius cogens, en sus relaciones con otras normas y obligaciones internacionales, producen efectos jurídicos de especial intensidad ya que provocan la nulidad o la terminación de los tratados internacionales y de los actos contrarios a las mismas, es decir, son jerárquicamente superiores a otras normas internacionales. Su violación genera, además de las consecuencias internacionales de todo hecho internacionalmente ilícito, algunas consecuencias específicas que agravan la responsabilidad como son la obligación posihva de cooperar para poner fin a la situación creada y las obligaciones negahvas de no reconocer como lícita y de no prestar ayuda o asistencia para mantener esa situación (art. 41 de los arxculos de responsabilidad internacional del Estado). 37 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 38 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO TEMA 5: LOS TRATADOS COMO FUENTE DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 5.1 CONCEPTO DE TRATADO La Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los tratados dice que “se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. Un tratado es un acuerdo internacional por escrito, ya conste en un instrumento o en más, cualquiera que sea su denominación, suscrito entre sujetos de derecho internacional, regulado por el DIP, tiene por objetivo y finalidad adquirir compromisos jurídicos; obligan a las partes, no a terceros. Los tratados internacionales pueden recibir dishntas denominaciones: tratado, convención, acuerdo, pacto, carta, estatuto, etc. sin que esto afecte a su naturaleza. Los tratados pueden constar en un documento único o en varios, como sucede en los canjes de Cartas o de notas. Así pues, los elementos esenciales de un tratado son: Voluntad de crear obligaciones jurídicas, es decir, que exista un acuerdo que exprese unas declaraciones de voluntad coincidentes. Un tratado oene que ser suscrito entre sujetos de derecho internacional, los cuales pueden ser estados (sujetos de derecho internacional primario) u organizaciones internacionales (sujetos de derecho internacional derivado). Los tratados internacionales han de ser acuerdos regidos por el derecho internacional. Este requisito excluye los contratos internacionales en que parocipan los Estados y se regulan por el Derecho interno o los compromisos a los que llegan los gobernantes de disontos Estados que oenen un valor exclusivamente políoco (conocidos como gentlemen’s agreements). Un tratado internacional también es un medio de creación de normas aplicables a las relaciones entre las partes que lo suscriban. Es decir, las obligaciones jurídicas establecidas en el tratado obligan solo a aquellos estados que tienen la voluntad de formar parte del tratado. La regla general de los tratados es que, si un estado no es parte, se considera tercer estado, y por lo tanto, no está sujeto a las obligaciones de tal tratado. Principio Pacta Sunt Servanda (art. 26 CV) à todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplidas por ellas de buena fe. 39 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 5.2 LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS 5.2.1 CAPACIDAD PARA CONCLUIR TRATADOS El artículo 6 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados establece que “todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados”. Así pues, la capacidad para concluir tratados corresponde a los Estados y no tiene más limitaciones que las que se derivan de las propias obligaciones adquiridas por los Estados. La capacidad de las organizaciones internacionales para celebrar tratados se rige por las reglas de la propia organización, en especial, por su tratado constitutivo. 5.2.2 FASES DEL PROCEDIMIENTO DE CELEBRACIÓN DE TRATADOS La Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los tratados establece el proceso de celebración de tratados, des de que gesta hasta que es un tratado internacional jurídicamente exigible. Este proceso consta de las siguientes fases: negociación, adopción del texto, autenticación del texto, manifestación del consentimiento, y entrada en vigor. Sin embargo, en la práctica, no todas estas fases se presentan diferenciadas en todos los tratados porque depende de las modalidades de conclusión de cada uno de ellos. 1) Negociación: es la elaboración del texto del tratado por los representantes de los Estados. Esta fase puede revesor muchas formas, desde simples conversaciones hasta reuniones más formales. 2) Adopción del texto: es la fijación del texto del tratado, consenor la redacción definiova del texto. La regla general que establece la Convención de Viena es que la adopción del texto se realizará “por el consenhmiento de todos los Estados parhcipantes en su elaboración” (art. 9.1). Sin embargo, también establece una norma específica para la adopción del texto en las conferencias mulolaterales que se efectuará por dos tercios de los Estados presentes y votantes (art. 9.2). 3) Autenhcación del texto: es la fijación del texto de un tratado como auténoco y definiovo. Por tanto, en el acto de autenoficación los representantes de los Estados que han parocipado en la negociación y adopción del texto dan fe de que este texto es auténhco, definihvo e inalterable. Los negociadores gozan de absoluta libertad para escoger el procedimiento de autenhficación que prescribe el propio tratado o el que convengan las partes que han parocipado en su elaboración (art. 10.a). En su defecto, el arxculo 10.b de la CV enumera las tres formas más frecuentes: la firma, la firma ad referendum o la rúbrica. 4) Manifestación del consenhmiento: en esta fase el Estado manifiesta su voluntad de obligarse por el Tratado. El principio básico es el de la libertad e igualdad de formas en la manifestación del consenomiento. El arxculo 11 de la CV establece que el consenomiento podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos, la rahficación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. 5) Entrada en vigor: la entrada en vigor determina el momento a paror del cual los Estados que han manifestado su consenomiento están obligados a aplicar el tratado, es decir, es el momento en que es exigible jurídicamente el tratado. Los 40 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO tratados pueden disponer en sus cláusulas finales que entraran en vigor en una fecha determinada a paror del momento en que se produzca una determinada condición (p.e. cuando se han alcanzado un cierto número de raoficaciones o adhesiones). Sin embargo, a falta de tal disposición, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consenomiento de todos los Estados negociadores (art. 24.2 CV). 5.3 LAS RESERVAS En el proceso de conclusión de tratados multilaterales, los Estados pueden limitar su compromiso mediante la formulación de reservas. La Convención de Viena de 1969 define una reserva como “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él”. El fundamento de las reservas es la soberanía de los Estados, que les permite determinar la medida de las obligaciones que están dispuestos a adquirir. Las reservas son una declaración unilateral que formula un Estado, en el momento de manifestar su consentimiento, para modificar o excluir algún artículo de un tratado multilateral. En función de sus efectos, las reservas pueden ser de exclusión o de modificación: Reservas de exclusión: oenen por objeto descartar la aplicación de determinados aruculos de un tratado. Reservas de modificación: oenen por objeto no excluir, sino limitar o reducir los efectos de determinadas disposiciones de un tratado. El artículo 19 de la Convención de Viena establece que un Estado podrá formular una reserva en el momento de manifestar su consentimiento, a menos: que la reserva esté prohibida por el tratado; que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o que, en los casos no previstos en los anteriores apartados, que la reserva sea incompaoble con el fin o objeto del tratado. Admisibilidad de las reservas: el criterio decisivo es que habrá de estar a lo que disponga el propio tratado. Si el tratado autoriza expresamente la formulación de reservas no será necesaria la aceptación por los demás Estados (art. 20.1 CV) dado que dicha aceptación se ha dado de antemano mediante la disposición que las autoriza. Excepcionalmente una reserva exige la aceptación unánime de los demás Estados en los tratados con un reducido número de Estados negociadores cuando “del objeto y fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consenhmiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado” (art. 20.2 CV). Se trata de los tratados que establecen obligaciones interdependientes en los que existe una reciprocidad global, como, por ejemplo, los tratados de desarme. 41 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Cuando el tratado sea un instrumento conshtuhvo de una organización internacional, las reservas deberán ser aceptadas por el órgano competente de dicha organización (art. 20.3 CV). Frente a una reserva, los Estados contratantes pueden adoptar las siguientes posiciones: a) Aceptar la reserva bien de forma expresa o bien de forma tácita si en el periodo de 12 meses no se ha formulado una objeción (art. 20 CV). b) Formular una objeción a la reserva. c) Objetar oponiéndose inequívocamente a la entrada del vigor. Efectos de la reserva: los efectos de una reserva se determinan en función de la reacción de los demás Estados parte en el tratado. En las relaciones entre el Estado autor de la reserva y los Estados que aceptan la reserva, el tratado regirá en la medida determinada por la reserva (art. 21.1 CV). En las relaciones entre el Estado autor de la reserva y los Estados que formulan objeciones hay que disonguir dos supuestos: o Si la objeción ha ido acompañada de una manifestación inequívoca de oposición a la entrada en vigor del tratado, el tratado no rige en las relaciones entre el Estado autor de la reserva y el Estado objetor. o Si la objeción NO ha ido acompañada de una manifestación inequívoca de oposición a la entrada en vigor, el arxculo 21.3 CV establece que “cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a las que se refiera esta no se aplicaran entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva”. A paror de aquí, la doctrina ha formulado dos interpretaciones: § Algunos interpretan que no impide la entrada en vigor del tratado entre ambos Estados (art. 20.4 CV) y el tratado se aplica entre ambos por la medida determinada por la reserva (art. 21.3 CV). A efectos práchcos es un resultado equivalente a la aceptación de una reserva. § Otros interpretan que el tratado entra en vigor en su estado original (previa formulación de reservas) en las relaciones entre ambos estados puesto que el Estado que objeta exige al autor de la reserva que cumpla con el tratado en su totalidad. Entre los demás Estados parte en el tratado la reserva no modificará sus relaciones inter se (art. 21.2) y el tratado regirá en su integridad. Retirada de las reservas y de las objeciones: Las reservas y las objeciones a las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento. Para la retirada de las reservas no se exigirá el consentimiento de los Estados que las hayan aceptado. La retirada de las reservas y de las objeciones surtirá efecto a partir de su notificación. 42 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 5.4 APLICACIÓN PROVISIONAL En la práctica moderna, por razones de urgencia, los tratados a veces disponen su aplicación provisional desde la firma, antes de que se produzca la manifestación del consentimiento y su entrada en vigor. El artículo 25.1 de la Convención de Viena de 1969 establece que un tratado o una parte de él se aplicara provisionalmente antes de su entrada en vigor: a) si el propio tratado así lo dispone; b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo. En el artículo 25.2 se establece que la aplicación provisional de un t

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