Derecho Empresarial II - Resumen PDF

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Este documento resume la materia de Derecho Empresarial II, cubriendo temas como la definición y clasificación de empresas, el concepto de sociedad, distintos tipos de sociedades (regulares e irregulares), y el proceso de transferencia de fondos de comercio. Examina la responsabilidad de los socios en diferentes tipos de sociedades.

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Derecho empresario II Unidad 1: Empresa Todo es empresa: 1 o millones de personas. Con fin de lucro La empresa es más grande que la sociedad. Si hay sociedad siempre hay empresa Empresa: Organización Hacienda: Medios econ q se vale el empresario para hacer la organización Empre...

Derecho empresario II Unidad 1: Empresa Todo es empresa: 1 o millones de personas. Con fin de lucro La empresa es más grande que la sociedad. Si hay sociedad siempre hay empresa Empresa: Organización Hacienda: Medios econ q se vale el empresario para hacer la organización Empresario: Sujeto de derecho Primer empresa: BaPro Código civil y código comercial unificado 2015. Cambio de paradigma: Pasa de comerciante a empresa Concepto de empresa: Célula de la organización de la producción Organización grande o pequeña, órganos o no Organización de bienes y servicios para la producción e intercambio de bs y serv generalmente con un fin de lucro Concepto Económico, no jurídico, porque cada rama del derecho se centra en distintas partes de la empresa Clasificación Sin fin de lucro ○ Derecho público ○ Derecho privado: Asociación civil Con fin de lucro ○ Fin de lucro indirecto: Empresas del estado ○ Fin de lucro para un sector de la comunidad: Cooperativas/Mutuales ○ Fin de lucro directo: Sociedades “Sociedades incluidas. 1 ARTÍCULO 21. — La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección. Régimen aplicable. ARTÍCULO 22. — El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores. Representación: administración y gobierno. ARTÍCULO 23. — Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica. Bienes registrables. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiendo indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad. Prueba. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Responsabilidad de los socios. ARTÍCULO 24. — Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: 1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones; 2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22; 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales. Subsanación. ARTÍCULO 25. — En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.” 2 Sociedades: Tipos societarios Regulares ○ Personas Colectivas En Comandita Simple Capital e Industria ○ Mixtas Sociedad de responsabilidad limitada ○ Acciones Sociedad anonima Soc en Comandita por Acciones Sociedad anonima con participacion estatal mayoritaria Soc econ mixta Irregulares: Se forman de forma anormal Concepto “ARTÍCULO 1º — Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.” Una o más personas se organizan. Solamente una persona: Soc anon Unipersonal o empresario individual Distintas responsabilidades - Colectiva: Todos responden por las deudas - x acciones: cada uno responde x el dinero q pone Responsabilidad - Sociedad colectiva: Solidaria: Todos responden x todo 3 Ilimitada: Todos responden con todo. Garantías a otros bienes de las personas Subsidiaria: Primero se agotan los bs sociales, después los de los socios - SRL: Limitada - Soc Anon: Limitada Persona fisica y juridica Persona fisica: Personalidad jurídica con derechos y obligaciones Persona jurídica: Invento se juntan personas físicas. Adquiere personalidad jurídica distinta a la de los integrantes Centro de imputación jurídica: Responsable en responder Teorías sobre la naturaleza de la empresa Subjetivas: La empresa es un sujeto de derecho. Centro de imputación: Empresa Objetivas: La empresa es objeto de derecho, sujeto de derecho es la persona que lo creó. Nuestra legislación. Mixtas: ni sujeto ni objeto de derecho. Actividad: identifica la empresa con la actividad del empresario. (Doctrina italiana) Negativas/Atomista: la empresa no es un sujeto ni objeto de derecho, la empresa es un agregado de elementos que mantienen su individualidad, sin formar una unidad jurídica. Cada sector tiene una regulación distinta. No existe una que integre todo, solo transferencia de fondo de comercio. Patrimonio de afectación: Capital determinado que se tiene que proteger, para un objeto determinado. Que no se rompa (No se usa para otra cosa). empresa. Son bienes que no están en el patrimonio de las personas, constituye un patrimonio autónomo del cual el empresario es un administrador. Transferencia de fondo de comercio Fondo de comercio: Conjunto de fuerzas, derechos y cosas con un fin económico. Tiene como naturaleza jurídica la universalidad de hecho. Transferencia: Pasa una empresa a otra (Se vende). transferencia en bloque, con el objeto de permitir la continuación de la actividad sin los perjuicios que irrogarían un cierre y una nueva apertura. Son transferibles todos los elementos del fondo de comercio; los derechos del inmueble y lo que está dentro, el adquirente debe tener en cuenta los bienes, los empleados, las deudas, los créditos, etc. de este. Nunca se transfiere el derecho de propiedad. La transferencia fraccionada sólo se admite en el régimen legal para el caso de 4 remate en pública subasta. La transmisión de la unidad económica, fondo de comercio, puede hacerse o no por medio de terceros: puede medir un escribano, un corredor o un martillero; o las mismas partes podrán hacerlo directamente sin intermediación alguna. (No se podrá vender un fondo de comercio a un precio inferior a las deudas del titular) No están incluidos inmuebles y empleados Para que no acarree deudas Procedimiento: 1. Hay un Presunto adquirente: Interesado. comprador. Voluntad de las partes (Otorgamiento de acuerdo). Al presunto adquirente se le informa sobre el pasivo social. 2. Nota de los créditos adeudados: Es una lista que debe confeccionar el vendedor, en la cual debe incluir a sus acreedores. Es de primordial importancia, ya que significa el reconocimiento del Pasivo por parte del vendedor. Es importante para fijar el precio de venta. 3. Publicar edicto: Boletín oficial o diario, durante 5 días. Las publicaciones son importantes para los acreedores, ya que son el único medio que poseen para enterarse sobre la transferencia y así interponer su oposición. La finalización de las mismas marca el inicio del plazo para las oposiciones. 10 días para cancelar deudas. 4. Oposición acreedores (que aparezcan): Existe la posibilidad de que un acreedor no fuera incluido en la nómina de acreedores que confecciona el vendedor. Cuando un acreedor se encuentre en tal situación, la oposición es el medio por el cual le hará conocer, al intermediario y al adquirente, de su calidad de “acreedor del fondo”. El régimen de oposición que prevé la Ley intenta proteger el interés de los acreedores. Los acreedores incluidos en la nómina podrán oponerse si fueran declarados por una suma inferior a la real. El plazo para presentarlas es de 10 días desde la última publicación de edictos. Dicho plazo comienza a correr el día de la última publicación y se cuentan los días inhábiles. 5. 20 días obtención embargo judicial si no paga: que a fin de garantizar el crédito de los acreedores se debe realizar una retención sobre el precio de venta. Retener el importe es obligatorio tanto para el comprador como para los intermediarios, si no lo hacen, serán responsables solidarios con el vendedor. Sin embargo, si se obtiene la expresa conformidad de todos los acreedores, no será necesario llevar a cabo este procedimiento. 6. Transferencia: El otorgamiento del documento definitivo de venta, El contrato puede hacerse por escritura pública o privada, en cuyo caso las firmas deberán ser autenticadas por escribano. Las partes – sus cónyuges, de corresponder - y el intermediario lo firmarán. Intermediario retiene deudas si no se pagaron 7. Inscripción RPC: El contrato deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio, que está a cargo de la Inspección General de Justicia. El plazo para la inscripción el de 10 días, después de vencido el plazo para los embargos. La inscripción en 5 término tiene efectos contra terceros, en forma retroactiva desde el día de su instrumentación. Si se presenta fuera de término, tendrá efectos desde la fecha de inscripción. Si el vendedor impide la inscripción, el adquirente puede lograrla por vía judicial, ya que es su derecho. La falta de inscripción hará que la transferencia sea inoponible a terceros. 2 objetos: Unidad 2: Sociedades Acto constitutivo Se forman por acto constitutivo “Contenido del instrumento constitutivo. ARTÍCULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: 1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios; 2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscrita por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta; 3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado; 4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo; 5) El plazo de duración, que debe ser determinado; 6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios; 7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa; 8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros; 9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.” Naturaleza jurídica Teorías Acto colectivo: Se juntan las voluntades. Otorgada por cada uno de los convocados, convierte la voluntad del acto en una voluntad única, amalgamándose de tal manera de conformar el acto en una sola voluntad, producto de la suma de voluntades expresadas. 6 Acto complejo: No se juntan las voluntades Estado: la sociedad comercial en realidad consistiría en un ente o idea fuerza a la cual la comunidad le ha otorgado un valor al reconocerle instrumentalmente la capacidad de permitir el desenvolvimiento y desarrollo de actividades económicas que considera beneficiosas para el conjunto de la comunidad. Consecuentemente, el Estado o el poder administrador le reconoce a esta agrupación el carácter de sujeto de derecho o permite su nacimiento – como ente – para el cumplimiento de tales fines. Contrato bilateral: Obligación con la sociedad solamente, individualmente. Contrato plurilateral: Relación dentro y fuera de la sociedad. Organización en órganos. Vigente Pero en la sociedad unipersonal: declaración unilateral de voluntad. Concepto sociedad: 1 o más personas fisicas o juridicas Organizada: en uno de los tipos que prevé la ley, o por fuera de ellos Realizan aportes (se obliga): Dar dinero o bienes, inmuebles o muebles registrados o no, o de hacer Para la producir un intercambio de bs. o serv/ aplicarlos a la producción Repartiendo las ganancias (Participando en los beneficios) y soportando las pérdidas Antes era de 2 o más personas. Sociedad unipersonal sólo puede ser sociedad anónima. Se pueden volver de más personas. En la srl el que tiene la mayoría necesita el voto de otro de los socios, en la SA no. Elementos tipificantes: - SA: acciones x ej - SRL: Cuotas La SA es la soc más organizada de todas Órganos: Administrativos: Directorio Representativo: Presidente del directorio Fiscalización: Sindicatura (NO socios) y consejo de vigilancia 7 ○ Sindicatura: Control de legalidad de los actos de gestión. Gente ajena a la sociedad ○ Consejo de vigilancia: Control de gestión. Qué decisiones se hacen, qué se hace con el dinero. Socios Deliberativo: Asamblea Organismo difuso: No tan estructurados. Unidad 3: Contratos empresarios Acuerdo de voluntades. Entre 2 o más partes Consentimiento: Aceptar (Negociar o adherir) Generan derechos y obligaciones: Depende del tipo de contrato “ARTÍCULO 961. Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.” Principio de buena fe: Confianza, previsibilidad. La ley beneficia al adherente en causas oscuras Depende del objeto si el contrato es civil o comercial Concepto código civil: “ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.” Acto juridico ○ Consecuencia jurídica del incumplimiento ○ Nace a partir de la voluntad de una persona (2 o más partes) Manifestación del consentimiento: Libremente expresar que uno acepta. No presión que lo obligue Relaciones jurídicas: Reglamentado Patrimonial: Consecuencia patrimonial Deber ser (Derecho normativo) ≠ Ser (Realidad) “ARTÍCULO 962. Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.” 8 Es más importante la voluntad de las partes: las que se ajusten al orden público, las costumbres, a la ley - Efecto supletorio: Cubrir determinadas cuestiones. Si hay una definición precisa, no se puede cubrir “Art 959. Efecto vinculante: todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. Fuerza obligatoria.” Efecto vinculante: Las dos partes quedan obligadas. - Modificar o extinguir: Acuerdo La ley del contrato es la voluntad de las partes, después viene la norma. Excepto indisponibles (No puedo obviarla): Buena fe, consecuencia jurídica patrimonial A veces no es todo lo normativo, pero se interpreta. Ej Voy a comprar un auto y me lo muestran, se supone q es la condición en que lo vende, si después no es así: Buena fe: Se prevé el comportamiento Clasificación del contrato “ARTÍCULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales. ARTÍCULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. ARTÍCULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. ARTÍCULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. ARTÍCULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; 9 d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.” Depende de los derechos y obligaciones Unilateral, bilateral o plurilateral: según la obligación de la parte. Oneroso o gratuito: Está sujeto a la otra parte que tenga beneficio ( se recibe sin ninguna acción) o ambos. Los onerosos son conmutativos: Dependen de un hecho previsible. Son distintos de los aleatorios: Para que cumpla una de las partes Dependen de una condición que puede cumplirse o no (Hecho incierto) Formales o no: Medio para perfeccionar el contrato. Algunos contratos exigen que se debe hacer de tal forma. Los que se ajusten son formales. Diferencia: ○ Contrato privado: Entre partes, firman. Puede haber testigos ○ Contrato privado con fecha cierta: Escribano o banco certifica la fecha y quien firma, no contenido ○ Escritura pública: Escribano certifica el contenido del contrato Contratos nominados e innominados: Los nombra la norma o no. Los innominados tmb son válidos Contratos preliminares No siempre un acuerdo pone o saca la obligación. Establecer ciertos elementos. Una seña: Es obligación cuando es condición Art 994: “Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.” Negociación previa: Para considerar un contrato preliminar es necesario identificar las partes, el objeto, el bien, el tiempo y lugar. El tiempo es importante, es necesario que sean negociaciones cortas ya que cambia la situación. Art 995: “Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer” Podemos estipular la promesa de un próximo contrato. No los que ya tienen determinada formalidad. Se determina una obligación de hacer futura (La de celebrar el contrato) “ARTÍCULO 996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u 10 oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.” Contrato de adhesión Concepto: Art 984: “El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.” No hay negociación Acuerdo de voluntades: Una de las partes acepta cláusulas predispuestas. Art 985: “Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.” Cómo deben ser las cláusulas: Claras Completas Fácilmente legibles No vaguedad, oscuridad, silencio No referir a anexos, a otras normas o cláusulas No importa la forma de contratación “ARTÍCULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente. ARTÍCULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.” Si no están claras las condiciones: se defiende al contratante. Beneficio parte inferior condiciones. 11 Las cláusulas se validan por un organismo de contralor que verifica. La vía judicial para impugnar el contrato. No solo anular, sino también complementar según su interpretación. EJEMPLOS: Servicios de telefonía fija, móvil, cablevisión, prepagas y contratos bancarios. Incorporación de terceros “ARTÍCULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita. ARTÍCULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa. ARTÍCULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable. La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración. Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes. ART 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.” Puede quedar obligado un tercero A Través de un mandato: Ciertas condiciones (Fecha cierta). Ejerce su representación a través del poder Presta consentimiento Ejecutar el contrato Si no existe el poder no hay obligación. Responde quien contrató. Si la parte hace todo lo posible para que el tercero cumpla, si no cumple, la obligación es del tercero. Si se demuestra que actuó de mala fe, que no tenía el consentimiento del tercero, queda obligado. 12 Obligación de saneamiento: “ARTÍCULO 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento: a) el transmitente de bienes a título oneroso; b) quien ha dividido bienes con otros; c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso ARTÍCULO 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales.” Por vicios ocultos (Cosas que no se ven, no están en el contrato). Reparación. No se desligan por más que hayan cumplido la obligación. Quienes: Transmitente de bienes a título oneroso. ej Venta bien, el q vende Si hay varios titulares SI existió una transferencia previa, anterior titular Derecho del contratante solicitar reparación. Vicio oculto Cuando el que transfiere el bien no es el titular Contrato de consumo Relación de consumo “ARTÍCULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. La relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.” Cuando hay una relación de consumo: Vínculo jurídico: Nacen derechos y obligaciones Dos partes: Proveedor y consumidor Sin importar si es a título oneroso o gratuito (Si se recibió algo por parte del proveedor o no). Siempre el proveedor queda obligado: Entrega o cumplir. 13 No solo es consumidor quien compra, también familiar que hace uso de ese bien, o se beneficia. Tienen potestad de reclamar Contrato de consumo “ARTÍCULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.” Acuerdo de voluntades: Consumidor y proveedor. Establecer o negociar el contenido. Es más preciso “ARTÍCULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.” En caso de dudas de interpretación: se aplica la ley o el código según cual sea más beneficiosa para el consumidor. “ARTÍCULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. ARTÍCULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa. ARTÍCULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.” No deja de ser un consumidor ni deja de ser proveedor quien contrate por un medio electrónico o quien haga la oferta por esos medios. Obliga al futuro proveedor. Se determina aceptada: comprando. Se considera relación de consumo sin importar el medio x cual se realizó la transacción. No importa que no haya trato directo. Prenda “ARTÍCULO 2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor 14 prendario o a un tercero designado por las partes. Esta prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. ARTÍCULO 2220.- Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial. ARTÍCULO 2221.- Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten mientras el bien afectado se encuentre en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el acreedor o el tercero continúan en posesión de la prenda cuando media pérdida o sustracción de ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla. Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda. ARTÍCULO 2222.- Opción. La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener la designación detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso, medida, descripción de los documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizarlos.” Derecho real de garantía de cierto bien mueble. Contrato de prenda: ley específica. Comercial con registro Quien la puede otorgar: Titular Formalidad: Instrumento público o privado. No es oponible a terceros si no es de instrumento público o privado de fecha cierta. La prenda puede ser civil o comercial Prenda civil: C CyC. Objeto de sí Prenda comercial: Ley específica. Aplicación específica Prenda con registro: Es un derecho real sobre los muebles registrables. Tiene finalidad comercial. Para asegurar una suma de dinero: No se forma por el código sino por ley especial. Garantizar una determinada obligación. Tipos de prendas Prenda de cosa ajena: Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al dueño que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque tenga plazo pendiente. Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en contrario. El acreedor no puede usar la cosa prendada sin el consentimiento del 15 deudor, a menos que el usa de la cosa sea necesario para su conservación; en ningún caso puede abusar en la utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo Prenda de créditos: se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido. La prenda se constituye, aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento, y aunque este no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crédito prendado. Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas. Esta se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado. Warrant Contrato de depósito: Mercadería equivale a determinado valor. Dan un certificado Para producciones agropecuarias. Sirve para poder operar: Confiere valor patrimonial al que lo tiene. Venderlo sin tener q llevar la mercadería El establecimiento comercializa hasta la fecha, tiene que estar la mercadería a esa fecha, pero en el mientras tanto lo comercializa. Contrato: Acuerdo de entregar mercadería por un certificado Parecido a un cheque o pagaré. No está regulado en el código civil y comercial Contrato de suministro “ARTÍCULO 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. ARTÍCULO 1177.- Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria.” Proveer en forma periódica un determinado bien o servicio. Constante, no se puede interrumpir. Dos partes: Suministrante - Suministrado Pago de un canon Convenido x un plazo máximo 20 años o 10 años en mercadería, a partir de la entrega. Clasificación: Oneroso, bilateral, ejecución continua, conmutativo El perfeccionamiento del contrato se hace a partir de la entrega. A partir de ahí estamos obligados. 16 No está establecido una formalidad. Puede ser de cualquier tipo. Contratos comerciales No es contrato de distribución Intermediación en la mayoría No hay una relación de dependencia Corretaje Ley especial para su habilitación Base: Código civil y comercial Martillero y corredor público “ARTÍCULO 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.” Definición: - Acuerdo de voluntades: 2 partes: corredor- empresario - Mediar en la negociación de un negocio - No hay representación ni mandato ni poder. Independencia. - Hacer lo que pueda para concretar el negocio “ARTÍCULO 1346.- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor está habilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por su intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente. Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes. Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.” Comienza cuando el corredor posee un título habilitante para eso, por lo tanto es formal, por lo que si se cumple o no la formalidad determina si es válido o no. Es inoponible a un 3ro cuando no se cumple. “ARTÍCULO 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe: a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar; b) proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes; 17 c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio; d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente; e) asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere; f) guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.” Obligaciones del corredor: concreción del negocio Exclusividad Actividades necesarias para concretar Vender con claridad. En qué condiciones está. Para que el otro conozca. No puede ocultar Mantener el producto “ARTÍCULO 1348.- Prohibición. Está prohibido al corredor: a) adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada; b) tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella.” Se prohíbe que sea parte del negocio, como dueño o beneficiario, ya que no puede perder su imparcialidad. “ARTÍCULO 1350.- Comisión. El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.” Derecho a su comisión. Si no está estipulado: Usos y costumbres “ARTÍCULO 1352.- Supuestos específicos de obligación de pagar la comisión. Concluido el contrato, la comisión se debe aunque: a) el contrato esté sometido a condición resolutoria y ésta no se cumpla; b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto; c) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente similares.” Se debe comisión aunque - El contrato está sometido a condición resolutoria y no se cumple - El contrato no se cumple, se rescinde 18 - No se concluye pero se inicia su negociación, pero el otro se lo pide a otro corredor que lo concluya “ARTÍCULO 1354.- Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario.” Gastos: corredor. Percibidos por comisión. Debido a que no existe relación de dependencia. Agencia “ARTÍCULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada proponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito.” Definición: - 2 Partes: Agente - proponente/empresario - Promover negocio - Forma continuada, estable e independiente. - Mediante una retribución - No hay representación. No decide por él. No asume el riesgo - No relación de dependencia - Por escrito: función del agente Ejemplos: Artistas, agencia de autos (o concesión) y de viajes Nunca decide el agente xq no hay mandato No es el dueño “ARTÍCULO 1480.- Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato.” Exclusividad: Puede solicitar en una zona el agente. No del agente a la empresa, ya que sino existiría una relación de dependencia (lo mismo q en corretaje) “ARTÍCULO 1486.- Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente.” Puede ser pactada una comisión fija o variable. Se haya ejecutado el contrato o no. 19 “ARTÍCULO 1489.- Remuneración sujeta a ejecución del contrato. La cláusula que subordina la percepción de la remuneración, en todo o en parte, a la ejecución del contrato, es válida si ha sido expresamente pactada.” Se puede poner una condición de comisión solo si se ejecuta el contrato. Solo si está pactado de forma expresa (por escrito). Si no se fija, puede tener remuneración aunque no se haya ejecutado el contrato. Concesión “ARTÍCULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresarial para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.” Definición: 2 Partes: Concesionario - concedente Concesionario se obliga a Actuar por cuenta propia pero a nombre de un tercero No hay imparcialidad Cláusulas más precisas. No tanta libertad o vaguedad de accionar Estructurar un negocio para comercializar un producto o servicio. Marca de 3ro. Responsabilidad: Puesta del negocio (estructura) “ARTÍCULO 1503.- Exclusividad. Mercaderías. Excepto pacto en contrario: a) la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas; b) La concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.” Exclusividad: Zona, para ambas partes, y productos. Recibe bienes. No otra concesión ni salir del territorio. Excepto pacto de lo contrario. Se puede restringir y limitar la exclusividad. Existe cierta libertad: No llega a ser franquicia “ARTÍCULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años. Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos años. La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.” Duración: 4 años como mínimo, ya que la inversión está a cargo del concesionario. Para recuperar ganancias. 20 “ARTÍCULO 1507.- Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente. Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.” Se puede pactar una retribución (Comisión o margen según ventas) para el concesionario. Gastos: A cargo del concesionario. Excepto el producto, que debe estar listo por parte del concedente. Franquicia “ARTÍCULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato. El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.” Definición: 2 Partes: Franquiciante - franquiciado Comercializar a nombre del franquiciante El franquiciante le da el conocimiento de la marca y herramientas. Productos y comercio. Otorga derecho a explotar. Sistema ya probado “ARTÍCULO 1517.- Cláusulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.” Exclusividad: Para ambas partes, en el territorio. Se puede limitar o excluir. Depende del producto o lugar, es exitoso o no “ARTÍCULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante: 21 a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y financiera sobre la evolución de dos años de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el extranjero; b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado; c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato; d) proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato; e) si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión en cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y costumbres comerciales locales o internacionales; f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del contrato, de los derechos referidos en el artículo 1512, sin perjuicio de que: i) en las franquicias internacionales esa defensa está contractualmente a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin perjuicio de la obligación del franquiciante de poner a disposición del franquiciado, en tiempo propio, la documentación y demás elementos necesarios para ese cometido; ii) en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales correspondientes, por las vías admitidas por la ley procesal, y en la medida que ésta lo permita.” Obligaciones del franquiciante: Transmitir todo el negocio, conocimiento. Se vende a nombre de la marca “ARTÍCULO 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones mínimas del franquiciado: a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica; b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia; c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el artículo 1512, segundo párrafo, y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos; d) mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración del contrato; e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologías vinculadas a la franquicia.” 22 Contrato de locación de servicios “ARTÍCULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar. ARTÍCULO 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.” Definición: 2 partes: Contratista - comitente (presta- solicita el servicio) Forma que cumple la prestación: Autónoma/independiente. Ya se dedica a esto Es una prestación material o intelectual Poner todo para conseguirlo pero no se pacta eficacia. La eficacia se pacta en el contrato de obra. Honorario: Valor Distinto del de locación de obra. En el de obra el fin es un resultado Locación de medios: llevar a cabo una actividad independiente que se logre el resultado En relación de dependencia: No hay locación de servicios (Otra norma). diferencia marco jurídico Caracteres dependen de la finalidad - Fin económico: Comercial - Se puede pactar gratuidad. Se presume oneroso (No obtener un beneficio) Gratuidad: fin benéfico, desinteresadamente. Tercero: Garantizar. se requiere otro contrato. En un principio, son dos partes Cada profesión tiene su propia regulación. Ante el silencio, Codigo cyc Consecuencias: Todo tipo - Civil: Daños y perjuicios. Ante la no prestación correcta. - Penal: Datos falsos por ejemplo. 23 Contratos informáticos Contratos perfeccionados por medios informáticos son distintos de contratos con contenido informático Contratos perfeccionados por medios informáticos: Firma electrónica. Consentimiento. Dep. jurídica. Contrato sobre derechos informaticos: contenido Unidad 4: Contratos financieros Factoraje Es distinto a corretaje “ARTÍCULO 1421.- Definición. Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales créditos asumiendo o no los riesgos.” Definición: Objeto: Cesión de créditos. Cobrables o incobrables Derechos: Se transfieren x sesiones 2 Partes: Factor- factoreado (adquiere - cede los créditos) Se ceden créditos, derechos de cobro determinados o determinables (existentes o futuros) Oneroso Los créditos pueden o no en el futuro ser incobrables. Ambas partes asumen los riesgos o uno solo Para obtener liquidez. Se pueden pactar plazos. “ARTÍCULO 1422.- Otros servicios. La adquisición puede ser complementada con servicios de administración y gestión de cobranza, asistencia técnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos.” Se pueden pactar servicios complementarios que se pueden prestar: administración y gestión de cobranza. “ARTÍCULO 1423.- Créditos que puede ceder el factoreado. Son válidas las cesiones globales de parte o todos los créditos del factoreado, tanto los existentes como los futuros, siempre que estos últimos sean determinables.” 24 Qué créditos puede ceder: Todos o no, incobrables o no, presente o futuro. Determinar cuantía: $ y cantidad. Debe incluir: Escrito. No se vuelve anulable. - Identificar partes - Créditos - Plazos - cuantía - Como se van a cobrar “ARTÍCULO 1428.- Notificación al deudor cedido. La transmisión de los derechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepción por parte de éste.” Deudor: Conocimiento de la sesión (que su deuda a uno pasa a otro). Medio que acredite que recepcionó (telegrama, carta documento, acta notarial). Oponerse si desconocia Retribución: % o monto dependiente del riesgo. Solo se pueden ceder ni vender. Leasing Distinto de fideicomiso “ARTÍCULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio. ARTÍCULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.” Definición: Transmisión del uso y goce de un bien cierto y determinado. 2 partes: deudor (dueño) -tomador No se transfiere la propiedad/Titularidad, si la tenencia (Uso y goce) En un momento el tomador puede comprar (Cuando ejerce la opción de compra). Pagando un monto. “ARTÍCULO 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.” A cambio de un canon periodico. 25 No es un contrato de locación con opción de compra. Distinto monto: Leasing va con el valor del bien. “ARTÍCULO 1230.- Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas” Fijar: - Canon - Bien - Monto opción de compra. (se puede no determinar el momento pero si el monto) Objeto: bien mueble, inmueble, marcas, patentes Pactar importe y periodicidad Para bienes que quedan obsoletos y hay que renovar constantemente Se puede renovar el leasing por otro producto. “ARTÍCULO 1234.- Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.” Formalidad: Bienes registrables: escritura pública. Si no, se puede anular. El resto instrumento público o privado. “ARTÍCULO 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convención en contrario. El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.” Uso y goce. No vender ni gravar (Ni disponer) Los gastos de conservación y mantenimiento van a cargo del tomador, se vuelcan en el canon. Se puede pactar lo contrario. “ARTÍCULO 1240.- Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes.” Opción de compra - Silencio contrato: cuando se cumple ¾ parte contrato - Fijar en el contrato Ejercer la opción de compra: Propiedad, dominio perfecto 26 Tipos: - Operativo: convencional. Dador: productor, fabricante o dueño - Financiero: Entidad financiera da en leasing el bien como financiación. Si o si opción de compra. - De retorno: El tomador era el titular del bien y se lo vende al dador para que este se lo de en leasing para que en algún momento lo adquiera de nuevo. Para obtener liquidez. Venta y leasing: siempre tiene opción de compra. - Inmobiliario: Una entidad financiera adquiere un inmueble seleccionado por un cliente, para luego entregárselo en leasing. Fideicomiso “ARTÍCULO 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.” Confianza de darle a un tercero Sacarle el mejor rendimiento Patrimonio de afectación: constituido específicamente para un fin pero protegido de terceros 4 partes: - FIduciante: tiene la titularidad del bien - Fiduciario: administra esos bienes. El fiduciante le entrega la tenencia del bien (uso y goce) - Beneficiario: recibe los frutos y el rendimiento de la administración del fiduciario - Fideicomisario: Una vez que se cumpla el contrato, recibe el dominio perfecto de esos bienes. El fiduciante también puede ser el beneficiario y/o fideicomisario. El fiduciario puede ser beneficiario. El fideicomisario puede ser beneficiario. 2 prohibiciones: Nunca el fiduciante podrá ser el fiduciario (el que aporte los bienes no puede ser el que los administre), nunca el fiduciario puede ser el fideicomisario. “ARTÍCULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener: a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes; b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso; 27 c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671; e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672; f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.” Identificar en el contrato: - El bien - Por qué plazo o condición termina el contrato, solo ahí el fideicomisario recibe el bien. - Quien recibe los frutos, los beneficios - Quien recibe el bien - Derechos y obligaciones del fiduciario, funciones. El eje del contrato: el fiduciario “ARTÍCULO 1668.- Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.” Plazo máx: 30 años excepto que sea incapaz. No se puede un plazo mayor. “ARTÍCULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.” El contrato debe inscribirse en el registro público, puede celebrarse por instrumento público o privado a menos que sea un bien que debe transmitirse por instrumento público. Sujetos Beneficiario: “ARTÍCULO 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. 28 Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos. Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante. El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.” Puede ser más de uno No estipulación determina partes iguales, pero se puede determinar distintos porcentaje Persona física o jurídica. Salvo que la norma establezca lo contrario, cualquiera puede ser el beneficiario. Si no hay ninguno es el fideicomisario. Hay que establecer las partes, porque es hereditario excepto disposición de lo contrario. Fideicomisario: “ARTÍCULO 1672.- Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario. Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1671. Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante.” El fiduciario no puede ser fideicomisario. El que administra no puede ser el titular. Después, cualquiera puede ser. Si no se determina, es el fiduciante (Queda siendo propiedad de la misma persona) Fiduciario: “ARTÍCULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sólo podrán actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros que cuenten con autorización de oferta pública de sus títulos valores las entidades financieras o aquellas sociedades que se encuentren inscriptas en el registro de fiduciarios financieros del organismo de contralor del mercado de valores. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato” Para fideicomisos financieros el fiduciario no puede ser cualquier persona. Solo las personas autorizadas por la CNV. Sacando esa excepción, puede ser cualquiera. 29 Puede ser beneficiario, pero pero hay que evitar conflicto de intereses (Que se quede todo para él o saque el mejor beneficio solo para él y no para los demás) Recibe una remuneración Pueden pedir una rendición de cuentas. Se requieren dos partes firmantes para el contrato de fideicomiso: Fiduciante y fiduciario. Efectos “ARTÍCULO 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes” La propiedad fiduciaria existe desde que el fiduciante transfiere el bien al fiduciario. “ARTÍCULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.” Se constituye un patrimonio separado, no ingresa al patrimonio del fiduciario. Si van a estar a su nombre, pero como patrimonio de fideicomiso. “ARTÍCULO 1686.- Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.” Está protegido de los acreedores de las partes. Los que nacieron a partir del fideicomiso sólo pueden atacar el patrimonio. “ARTÍCULO 1701.- Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley. ARTÍCULO 1703.- Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del presente Capítulo. ARTÍCULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas 30 ARTICULO 1705.- Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso. ARTÍCULO 1706.- Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad. ARTÍCULO 1707.- Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados.” Tipos: Fideicomiso común Fideicomiso financiero Fideicomiso de garantía Fideicomiso testamentario Fideicomiso financiero “ARTÍCULO 1690.- Definición. Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.” Le da un dinero para adquirir títulos valores Fiduciario tener habilitación por la CNV Beneficiario: titulares de los títulos valores Fideicomiso de garantía “ARTÍCULO 1680.- Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes.” Quien lo administre tiene que hacer todo lo posible para hacer lo mejor. 31 Fideicomiso testamentario “ARTÍCULO 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el artículo 1667. Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento. En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se aplica lo dispuesto en el artículo 1679. El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante. ARTÍCULO 1700.- Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura” Extinción “ARTÍCULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por: a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal; b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda; c) cualquier otra causal prevista en el contrato.” Modos: Plazo o condición Revocación del fiduciante excepto si ya se hizo la oferta pública en fideicomiso financiero Causales estipuladas en el contrato: Deben estar en el contrato. Si no se estipula nada: Cuando se cumple el plazo o el objeto. “ARTÍCULO 1698.- Efectos. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.” Nace cuando se transfieren los bienes, se extingue cuando vuelven al fiduciario o fideicomisario. Unidad 5: contratos asociativos Contrato asociativo: Acuerdo de voluntades entre 2 o más personas. Las dos partes se unen para lograr fuerza comercial y lograr un objetivo común. Diferencia con una sociedad: 32 Lo que lleva a las partes a no constituir una sociedad: Es la simpleza con la cual se crea, con un acuerdo de voluntades El tiempo de duración, no va a tener personalidad jurídica ni aptitud para adquirir derechos y obligaciones. Son empresas por la unión, instrumentación con fin lucrativo. Todo contrato asociativo es empresa “ARTÍCULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho. A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.” La colaboración, organización, participación son fundamentales para el nacimiento de estos contratos. Todas las uniones van hacia un objetivo en común. “ARTÍCULO 1443.- Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.” Si fuesen dos partes, la nulidad parcial (de una de las partes) no impide el acuerdo de voluntades. A excepción que la parte sea fundamental. “ARTÍCULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a requisitos de forma.” No están sujetos a forma, salvo alguna específica, el incumplimiento del contrato no forma nulidad. Podrá generar derechos entre las partes “ARTÍCULO 1445.- Actuación en nombre común o de las partes. Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capítulo.” Si uno opera en forma individual, no obliga al resto de las partes. Salvo que actúe a través de un poder conferido para que esa parte actúe en nombre de las otras (Mandato). Sin mandato cada uno actúa en forma individual, cada uno con su propio patrimonio. “ARTÍCULO 1446.- Libertad de contenidos. Además de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos.” Se puede elegir libremente el contenido de ese contrato “ARTÍCULO 1447.- Efectos entre partes. Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes.” 33 La formalidad de inscribir el contrato en instrumento público en algunos casos para poder oponer frente a terceros. Si no lo inscribo el tercero puede actuar frente a cualquiera, pero las partes siguen obligadas. Está previsto en CCyc No confundir con contrato nominativo Tipos: Negocio de participación Agrupación de colaboración Uniones transitorias Negocio en participación “ARTÍCULO 1448.- Definición. El negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público.” Va a existir un gestor para organizar y administrar este acuerdo de voluntades. el único que va a responder frente a terceros. No tener requisito en cuanto a las formas quiere decir que hasta puede llegar a ser de palabra, porque no tengo obligación de inscribirla. “ARTÍCULO 1449.- Gestor. Actuación y responsabilidad. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor son solidariamente responsables.Se le puede pedir rendicion de cuentas.” Gestor: Quien absorbe la responsabilidad es el gestor, hasta con nuestro propio patrimonio. “ARTÍCULO 1450.- Partícipe. Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuación común.” Participe: Es parte pero no responde frente a terceros, a no ser que por ejemplo haya firmado un cheque. “ARTÍCULO 1452.- Limitación de las pérdidas. Las pérdidas que afecten al partícipe no pueden superar el valor de su aporte.” Estipulamos cual va a ser el límite de las pérdidas (de partícipes). Si es el partícipe quien responde lo hace con el límite de lo que él haya aportado. Participe puede responder frente a las pérdidas. Agrupación de colaboración “ARTÍCULO 1453.- Definición. Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.” 34 No hay un fin de lucro directo (En esa agrupación), el fin de la unión es otra. “ARTÍCULO 1454.- Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas. La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.” El beneficio va a ser individual a partir de esa agrupación de colaboración “ARTÍCULO 1455.- Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente e inscribirse en el Registro Público que corresponda. Una copia certificada con los datos de su correspondiente inscripción debe ser remitida por el Registro al organismo de aplicación del régimen de defensa de la competencia. El contrato debe contener: a) el objeto de la agrupación; b) la duración, que no puede exceder de diez años. Si se establece por más tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo, se entiende que la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes por sucesivos plazos de hasta diez años. El contrato no puede prorrogarse si hubiese acreedores embargantes de los participantes y no se los desinteresa previamente; c) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la palabra “agrupación”; d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización, en su caso, de cada uno de los participantes. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta; e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros; f) las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes; g) la participación que cada contratante ha de tener en las actividades comunes y en sus resultados; h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas; i) los casos de separación y exclusión; j) los requisitos de admisión de nuevos participantes; k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones; l) las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requiera la naturaleza e importancia de la actividad común. 35 ARTÍCULO 1457.- Dirección y administración. La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas humanas designadas en el contrato, o posteriormente por resolución de los participantes. Son aplicables las reglas del mandato.” En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el contrato pueden actuar indistintamente. Administración de la agrupación: A través de un poder hacia una o varias personas humanas. “ARTÍCULO 1458.- Fondo común operativo. Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el plazo establecido para su duración, los bienes se deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su derecho sobre ellos.” Fondo común operativo: Se constituye para responder cualquier tipo de obligaciones, para ciertos objetivos. Bienes en forma indivisa. “ARTÍCULO 1459.- Obligaciones. Solidaridad. Los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación. La acción queda expedita después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación. El demandado por cumplimiento de la obligación tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunes que correspondan a la agrupación. El participante representado responde solidariamente con el fondo común operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representación de un participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de obligarse.” Responden ilimitada y solidariamente. Primero responde el administrador y luego cualquiera de los partícipes. Uniones transitorias “ARTÍCULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.” Dos o más partícipes que se unen para un fin en común. Actuar a través de un representante. “ARTÍCULO 1464.- Contrato. Forma y contenido. El contrato se debe otorgar por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, que debe contener: a) el objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización; b) la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto; c) la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresión “unión transitoria”; d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si los tiene, los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización que corresponde a cada 36 uno de los miembros. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la celebración de la unión transitoria, su fecha y número de acta; e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros; f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso; g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o jurídica; h) el método para determinar la participación de las partes en la distribución de los ingresos y la asunción de los gastos de la unión o, en su caso, de los resultados; i) los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de extinción del contrato; j) los requisitos de admisión de nuevos miembros; k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones; l) las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas en los artículos 320 y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la unión transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.” “ARTICULO 1465.- Representante. El representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro; la designación del representante no es revocable sin causa, excepto decisión unánime de los participantes. Mediando justa causa, la revocación puede ser decidida por el voto de la mayoría absoluta.” Representante: se le da todo tipo de aptitud, la potestad. “ARTÍCULO 1466.- Inscripción registral. El contrato y la designación del representante deben ser inscriptos en el Registro Público que corresponda.” Tiene que estar registrado y sino es nulo frente a terceros. “ARTÍCULO 1467.- Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros.” Principio general: cada uno responde x su obligación, a no ser que se acuerde en el contrato lo contrario. No hay solidaridad. “ARTÍCULO 1468.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad, excepto pacto en contrario.” Consorcio de cooperación “ARTÍCULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados. 37 ARTÍCULO 1471.- Exclusión de función de dirección o control. El consorcio de cooperación no puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad de sus miembros.” Cada uno hace su aporte “ARTÍCULO 1472.- Participación en los resultados. Los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperación se distribuyen entre sus miembros en la proporción que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales.” Si no establecemos cuál va a ser la división de las ganancias, se hace en partes iguales “ARTÍCULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda” Se debe inscribir “ARTÍCULO 1476.- Obligaciones y responsabilidad del representante. El representante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar los estados de situación patrimonial. También debe informar a los miembros sobre la existencia de causales de extinción previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan”. Es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado el carácter de consorcio. Representante: se encarga de la parte administrativa “ARTÍCULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables.” Si no se establece especifica, todos los partícipes actúan en forma solidaria. Unidad 6: Teoría general de títulos valores Títulos valores: Instrumento que multiplica la cantidad de negocios para el comerciante. Dinero. Origen: Al pago diferido (En x días) por una venta, en el medio no tener el dinero paralizado, poder hacer negocios Valor intrínseco: Documentación con firma que tiene valor por sí mismo, medio de pago. Es independiente del negocio Se puede pasar de una persona a otra Inserto en su texto un derecho que es independiente del negocio por el cual se ha formado “ARTÍCULO 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816.(…) 38 ARTÍCULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.” “ARTÍCULO 1830.- Necesidad. Los títulos valores cartulares son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado. ARTÍCULO 1836.- Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta. Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta. Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes.” Documento que está inserto un derecho y el que lo posee lo puede reclamar. Incorporan una obligación y un derecho. Cartulares o no cartulares (Físico o no) El título valor debe estar en posesión de buena fe: no robado ni encontrado. Según ley de circulación: como se va transmitiendo de uno a otro. Si puede ponerle problemas de transmisión. Clasificación: Títulos que representan un crédito ○ Letra de cambio, pagaré, cheque Títulos que representan mercaderías ○ Conoc de embarque, cartas de porte, warrant, certificado de depósito Títulos que representan participación ○ Acciones principalmente, bonos, obligaciones negociables. Formas en las que se puede establecer Según quien los crea ○ Públicos ○ Privados Según forma de emisión ○ Independientes ○ En masa 39 Según forma de circulación ○ Al portador: Quien lo tiene es el titular de derecho ○ Escriturales ○ Nominativas: Se crea a nombre de una persona Endosable No endosable: Transmisión a través de otro documento a través de la cesión de derechos Según forma del título valor ○ Abstractos ○ Causales Pagaré: Alguien se obliga a pagar un monto Se crea el derecho con la firma Liberar de la obligación: Se entrega, se corta la firma o se entrega un recibo si está identificado. “ARTÍCULO 1881.- Medidas especiales. La denuncia de sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte interesada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer una intervención cautelar o una veeduría respecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la extensión que estime pertinente para la adecuada protección de quienes resultan titulares de derechos sobre los títulos valores registrados. Puede, también, ordenar la suspensión de la realización de asambleas, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.” Dificultades: Si el título valor se transmitió y el obligado no sabe a quien ○ Se hace un juicio, se publica edicto, pago judicialmente ○ Intimación x el nuevo dueño al obligado: Pagar Pérdida: documento que ambas partes firman que ya no tiene validez ese doc Robo: Denuncia Características titulos valores Simple: Saber y conocer cómo se hace Certero Completo: Solo basta el título valor Formal: Falta de las formalidades, pierde validez. Ej: Si el número y letra son distintos, prevalece la letra 40 Incondicional Irrevocable: Una vez que firmaste Independiente (De otro documento y al negocio) Defensas oponibles a títulos valores son a errores del título. No tiene que ver con e

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