Derecho Civil II - Módulo III Apuntes PDF
Document Details
Uploaded by Deleted User
Tags
Summary
Estos apuntes de Derecho Civil II, Módulo III, se enfocan en la dinámica de la relación obligatoria, con especial atención en la teoría del pago. Se analizan los sujetos, requisitos, lugar e imputación del pago, así como su prueba y gastos asociados. Se destacan aspectos importantes como el pago por terceros y al acreedor aparente.
Full Transcript
Módulo 3. La dinámica de la relación obligatoria LECCIÓN 6. TEORÍA DEL PAGO Sumario 1. Introducción: el cumplimiento o pago en general 2. Los sujetos del pago. 3. Los requisitos del pago. 4. El lugar del pago (recapitulación)....
Módulo 3. La dinámica de la relación obligatoria LECCIÓN 6. TEORÍA DEL PAGO Sumario 1. Introducción: el cumplimiento o pago en general 2. Los sujetos del pago. 3. Los requisitos del pago. 4. El lugar del pago (recapitulación). 5. La imputación del pago. 6. La prueba y gastos de pago. 1. INTRODUCCIÓN: EL CUMPLIMIENTO O PAGO EN GENERAL or P pago se entiende el acto derealizaciónde la prestación debida en virtud de una relación obligatoria.Puede consistir en dar,hacer o no hacer. El pago es: 1. Un acto de cumplimiento del deber jurídico o deuda que pesa sobre el deudor. 2. La manera normal que el deudor tiene de liberarse de la obligación (solutio). 3. Una forma de satisfacer el interés del acreedor. Elart.1156CCconsideraelpagosinónimodecumplimiento,ycomounodelosmodos de extinción de laobligación.Nodependedelavoluntaddelacreedorrecibirelpago,puestoque está obligado a procurarlaliberacióndeldeudor.Solosisequiebranlosprincipiosdeexactitude integridad de la prestación puede el acreedor rehusar el pago, porque dicha prestación no se ajustará a lo pactado. Se entenderá pagada una cosa cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestaciónen la que la obligación consista (esdecir,elpagoequivalealcumplimiento),segúnel art. 1157 CC. El cumplimiento de la obligación eslarealizaciónefectivadelaprestacióndebida. 34 Por ello, el cumplimiento esla causamásnormaldeextincióndelasobligaciones,dadoque solo ella se adecúa perfectamente a la dinámica de la obligación, que nace para ser cumplida. 2. LOS SUJETOS DEL PAGO Los sujetos del pago son elsolvensy elaccipiens. Elsolvenses el sujeto activo, quien realiza el pago(deudor). Elaccipienses el sujeto pasivo, quien recibe elpago (acreedor). Reglas de capacidad en relación con el pago Tanto elsolvenscomo elaccipienshan de reunir unaserie de requisitos. 1. Requisitos que han de concurrir en la persona de quien paga (solvens): sujeto activo La persona que paga: Ha de tener la libre disposición de la cosa; es decir, ser propietario de la cosa que entrega, dado que, en caso contrario, el verdadero dueño podrá reivindicarla, por lo que el acreedor perdería su posesión. Ha de tener capacidad para enajenar la cosa debida, es decir, ha de tener capacidad general para contratar. El menor no emancipado no puede realizar un pago eficaz, sino que el pago de sus deudas ha de ser realizado por sus representantes legales. 2. Requisitos que han de concurrir en el sujeto pasivo (accipiens) Solo las personas con capacidad para administrar sus bienes pueden recibir el pago con plena eficacia. Sin embargo, el pago hecho a una persona menor de edad será válido cuando se hubiere convertido en su utilidad (es decir, que el cumplimiento redunda en su beneficio). Esta regla también se aplica a personas discapacitadas con medidas de apoyo (art. 1163 CC). El art. 1162 afirma que: “El pago deberá realizarse a la persona a cuyo favor estuviese constituidalaobligación[esdecir,elacreedor],oaotraautorizadapararecibirloensunombre”.La personaautorizadapararecibirelpagoennombredelacreedorserásurepresentantevoluntario,a quien haya dado poderes para cobrar, o su representante legal, si es menor de edad o se halla incapacitado. También puede ser autorizada para recibir el pago la entidad bancaria,enlaqueel acreedortengaunacuentacorriente,cuyonúmerohayafacilitadoaldeudorparaqueingreseenella la cantidad debida. 35 Pago del tercero El caso de ejecución de la prestación debida por un extraño a larelaciónobligatoria–en otraspalabras,elpagodeltercero–seregulaenlosarts.1158y1159CC.Elcumplimientodelas obligaciones puede ser llevado a efecto por cualquier persona, excepto en los casos de las obligaciones de hacer personalísimas --siempre que se hayan tenido en cuenta la calidad y las circunstancias del deudor al establecer la obligación. Enlosdemáscasos,cualquierpersonapuedellevaracabolaejecucióndelaobligación,con independenciadelasituaciónenlaqueseencuentreeldeudoranteello,puestoqueloimportante es satisfacer los intereses del acreedor. La legitimación de cualquier tercero para pagar poreldeudorestáreconocidaenel art. 1.158 CC, a cuyo tenor “puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”. Dicho precepto incluso admite que el tercero pague contra la voluntad expresa del deudor, lo que determinará únicamente unos efectos distintos en las relaciones entre ambos,peronosufaltade legitimación para pagar. Por lo tanto,cualquier tercero,salvo la excepción expuesta (obligaciones personalísimas),podrá pagar al acreedor. Otra cosa es que una vez satisfecho el interés del acreedor, tengan que arreglarcuentas entre elsolvens(el que paga)y el deudor. Nos podemosencontrar con 3 situaciones: Cuando el solvens interviene con la aprobación del deudor (expresa o tácita), éste se subroga(coloca)enlaposicióndelacreedor.Enestecaso,elsolvensseráelnuevotitulardel derecho de crédito en laobligaciónqueexistíaantes,enlasmismascondiciones,yconlas mismas garantías que antes lo era el acreedor, por lo que podrá obtener del deudor el reintegrodelatotalidaddelopagadoymantenerlasgarantías,porejemplo,lahipoteca(art. 1210.2º CC). Cuando el deudor ignora que cumplirá un tercero, elsolvens(terceroquehapagado) dispondrácontraeldeudordelaaccióndereembolsoparaserreintegradodelatotalidadde lo pagado (art. 1158.II CC), pero “no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos”(art.1159CC);porlotanto,seextinguenlasgarantíasrealesopersonalesquese hubieran pactado a favor del acreedor. Cuando el deudor se opone expresamente a que el tercero haga el pago: el tercero conservarálaaccióndereembolso,perosolopodráreclamardeldeudor“aquelloenloque le hubiera sido útil el pago” (art. 1158.III CC) y no la totalidad de lo pagado. En otras palabras, el tercero que paga dispone de una acción de reembolso (recuperarlo pagado)sipaga"porcuenta"deldeudor,exceptosilohacecontrasuexpresavoluntad,pueseneste casosoloposeeunaacciónderepeticióndealcancemenor:enloquealdeudorlehubiesesidoútil, lo cual podrá coincidir o no con el importe de lo pagado. Por lo que supone que la obligación 36 "inicial" se extinguió con el pago del tercero, y ahora nace una nueva obligación (la acción de reembolso/reintegro). Pago al acreedor aparente y al tercero Enestetipodepagos,normalmenteelaccipiensseráelpropioacreedor,lapersonaencuyo favor está constituida la obligación. No obstante, podrá designar a un representante o podrá habilitar cualquier otra para recibir el pago. Sueleocurrirquesecumplalaobligaciónafavordeunapersonaqueaparentementecuenta conlalegitimaciónparacobrar,aunquerealmentenolatenga:“Elpagohechodebuenafealque estuviere en posesión del crédito liberará al deudor” (art. 1.164 CC),esdecir,eldeudorquedará liberado si se cumplen los 2 siguientes requisitos: Que el deudor actúe debuena fe, sin saber que setrata de un acreedor aparente. Que el acreedor aparente actúe como elverdadero acreedor. j. el heredero que cobra una deuda creyendo que es el único E heredero, y después de abrir el testamento aparece otro heredero. En principio, el pago a un tercero no es un verdadero cumplimiento y no libera al deudor, peroseráválidoencuantosehubiereconvertidoenutilidaddelacreedor,esdecir,siel acreedor llega a recibir la prestación. El art. 1.163 CCestableceque“tambiénseráválidoelpago hecho a un tercero en cuanto se hubiera convertido en utilidad del acreedor”. Ej. el pago que se le hace alcamarerodeunacafeteríadondevasa esayunar todos los días. d Apartedelsupuestodequeelverdaderoacreedorratifiquelavalidezdelpagoefectuado,el deudor queda liberado siempre que pruebe queelpagohaaprovechadoalacreedor(ej.,elquelo recibió se lo entregó, o el verdadero acreedor dispone de la prestación, aunque en poder del tercero). El ingreso enunacuentabancaria,cuandosepagaunaobligaciónpecuniaria,habráde entendersequenodetermina,enprincipio,unverdaderopago.SeconsideraráalBanco comountercero,demaneraqueelpagoseríaválidosielacreedorutilizaesedinero,osiel acreedordasuconformidadalingreso(puedededucirsedelconocimientodelingresoen cuenta y de la pura abstención o silencio ante ello). En cambio, es plenamente válido el pago mediante elingreso en la cuenta del acreedor cuando así se hayaacordadoentre deudor y acreedor,siendo el Banco entonces el tercero designado para recibir el pago. 37 3. LOS REQUISITOS OBJETIVOS DEL PAGO l E cumplimiento consisteen laexacta realización dela prestación o conducta debida, de manera que el acreedor vea satisfechos sus intereses. Laconductaoprestaciónconlaquesecumpleunaobligaciónhadeserigualalaprevista como objeto de aquella. Así lo recoge el art. 1157 CC: No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese ntregado la cosa o hecho laprestación en que laobligación consistía. e La STS 25 mayo 2001 observa que, paraqueelpagoproduzcasusefectosliberatorios,es necesario que la cantidad satisfecha "produzca real ingreso en el patrimonio del titular de la misma,exigiéndoseidentidadeintegridaddelaprestaciónconvenida",esdecir,comopuntualizala STS 24 octubre 2001, se requiere una "adecuación entrelo debido y lo realizado". Identidad de la prestación En relación a la identidad de la prestación, el art. 1166 CC establece que: l deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra E diferente, aun cuando fuere deigualomayorvalorqueladebida.Tampocoenlas obligaciones de hacer podrá sersustituidounhechoporotrocontralavoluntaddel acreedor. Estaprovisiónfavorecetantoaldeudorcomoalacreedor,puestoqueasíambossabencon exactitud qué es lo que deben cumplir o pueden exigir. En virtud de esto puede concluirse que: La identidad es la obligación por parte del deudor de entregar exactamente la prestación debida, de forma que, si entrega otra distinta, el acreedor puede negarse a recibirla. Integridad de la prestación Según el art. 1169.I CC: menosqueelcontratoexpresamenteloautorice,nopodrácompelersealacreedor A a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. (…) Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. a L integridad de la prestación es la prohibición de cumplimiento parcial de la obligación por parte del deudor, que hade cumplirla 38 por completo llegado el momento en que deba ejecutarla, ya que, en aso contrario, el acreedor puede negarse a recibirla. c Porende,laprestaciónhadeserlamisma(identidad),yademásejecutarsedeformatotaly completa (integridad). En las obligaciones dedar, la entrega se refieretanto a lacosaadecuada como a susfrutos y accesorios. En las obligacionespecuniariasque generanintereses,la prestación debe alcanzar el principal acuerdo y los interesesvencidos. 1. El lugar del pago Dada su importancia, es aconsejable que las partes prevean el lugar del pago en el título constitutivodelaobligación.Enaquelloscasosdondenosedetermine,laLeyestablececuálesserán los lugares de pago en algunas obligaciones en concreto. De acuerdo con elart. 1171 CC: El pago deberá ejecutarse en ellugarque hubiesedesignado la obligación. Sin embargo, el CC establece también una regla supletoria, al indicar que: No habiéndose expresado y tratándose de entregar unacosadeterminada, 1. Deberá hacerse el pagodonde esta existíaen el momentode constituirse la obligación. 2. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el deldomicilio del deudor. Enlapráctica,lamayorpartedelasobligacionespecuniariassecumplenatravésdelBanco, entendiéndose que el pago se ha hecho en el lugar donde las cantidades se reciben: M ediante ingreso en cuenta o transferencia a favor del acreedor. Mediante el cargo directo en la cuenta del deudor (pago domiciliado). Reglas supletorias de carácter general En el caso de que el título constitutivo no haya determinado el lugar del cumplimiento, existen dos reglas supletorias: 1. La entrega de dar una cosa determinada deberá hacerse en ellugar donde existíaen el momento de constituirse la obligación. ○ SIN EMBARGO,alcance limitado del precepto;muchasexcepciones(como compra neveras o camas, muy pesadas). 2. Las restantes obligaciones deberán cumplirse en eldomicilio del deudor, con la intención de favorecer que el deudor cumpla. 39 ○ SIN EMBARGO, dicho preceptonose aplica en elámbito mercantily tiene escasa incidencia en lo civil, ya que el acreedorsuele tener un especial interés en que la obligación se cumpla en su ámbito cotidiano de actuación (su casa). ○ Ha de atenderse alsentido literaldel precepto einterpretarse el "domicilio del deudor" en sentido técnico (es decir, no vale la localidad, solo eldomicilio concreto). 4. LA IMPUTACIÓN DEL PAGO La imputación de pagos es el instrumento mediante el cual el deudor, cuando tiene varias deudas en favor de un mismo acreedor, determina cuál de ellas va a quedar extinguida en el momento del pago. Así consta en el art. 1172.I CC: Elquetuvierevariasdeudasdeunamismaespecieenfavordeunsoloacreedor, odrá declarar, al tiempo de hacer el pago, acuálde ellas debe aplicarse. p El precepto contenido en este artículo exige (elementos): La existencia de varias deudas a cargo deun solodeudor. Las deudas han de ser de lamisma especie. Las deudas deben serexigibles por un solo acreedor. Las deudas han de estarvencidas(art. 1174.1 CC). Imputación hecha por el deudor El art. 1172 CC reconoce queesfacultaddeldeudorhacerlaimputación,conbaseenel principiofavor debitoris: El que tuviere varias deudas de una misma especie en favordeunsoloacreedor, odrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. p Esta facultad se ejercita por medio de una declaracióndel deudor al acreedor, donde le indicaquédeudaestápagando.Sinembargo,eldeudordeberárespetarlodispuestoenelart.1173 CC, según el cual: “S i la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capitalmientrasnoesténcubiertoslosintereses”;locontrario“s upondríaconvertir una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del acreedor”. Imputación convencional 40 a L imputación convencional es la producida de común acuerdo por el acreedor y el deudor, o por el acreedor con consentimiento del deudor. Está recogida en el art. 1172.II CC, según el cual: i [el deudor] aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del S pago, no podrá reclamar contra esta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato. Imputación legal Enelcasodequeeldeudornohayahecholaimputaciónolamismanosehayaconvenido, el art. 1174 CC prevé que: e estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén S vencidas. Si estas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata. P.e:Setendráencuentalaquedevengauntipodeinterésmáselevadoolagarantizada or una hipoteca; en otras palabras, la deuda que más beneficie el pago al deudor. p 5. LA PRUEBA Y GASTOS DE PAGO La prueba de haberse hecho el pago corresponde al deudor, de acuerdo conelart.1214 CC, siendo admisibles todos los medios de prueba. Laexpedicióndelreciboporelacreedorquecobra,otorgaaldeudorunapruebabásicade pago. Aunque el CC no establece la obligación de deudor de entregar un recibo, sí que hay bastantes preceptos en la norma que presuponen que el deudor entrega el recibo(arts. 283, 1.110, 1.172.2º, 1.229, 1.616, 1.684, 1685, etc.). Aunasí,hoydíaelproblemaestáresueltoindirectamenteyenocasionesporlalegislación fiscal,queobligaalaexpedicióndelacorrespondientefactura.Tambiénquedaresueltodealguna forma por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que obliga a la entrega,salvorenunciadelinteresado,de“r ecibo,justificante,copia,odocumentoacreditativode la operación”. La Jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, ha obligado a extender recibos, hasta el punto de que en caso contrario el deudor puede negarse al pago(vid.STSde5deenerode 1911 y de 24 de mayo de 1955, que ya establecían la obligación de entrega de recibo). Losgastosocasionadosporelcumplimientodelaobligaciónseestablecenconcaráctergeneralenel art. 1168 CC, que establece que: 41 os gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. L Respectodelosjudiciales,decidiráelTribunalconarregloalaLeydeEnjuiciamiento Civil. Losgastosextrajudicialesdelpagosontodoslosqueseannecesariosparacumplirconla prestación. 42 LECCIÓN 7. LOS SUBROGADOS DEL PAGO Índice I. Introducción: formas especiales de pago II. La dación en pago III. El pago por cesión de bienes de los acreedores IV. El ofrecimiento de pago y consignación V. La condonación VI. La confusión VII. La compensación I. INTRODUCCIÓN: FORMAS ESPECIALES DE PAGO l E pago o cumplimiento es una ejecución exacta y puntual de la prestación, que opera por medio de la satisfacción del interés del acreedor. Es una forma de realización del deber del deudor, que acarrea como consecuencia su liberación. Los elementos del pago –satisfaccióndelinterésdelacreedor,cumplimientodeldeudory liberación de este– están estrechamente enlazados. No obstante, la satisfacción del interés del acreedorpuedeproducirsedemododistintoalconvenidoinicialmente,medianteunaseriede procedimientos llamados “subrogados del cumplimiento”, ya que sustituyen o suplen al cumplimiento en sentido genuino. Los subrogados tienen funciones: Satisfactiva (predominantemente). Liberatoria. En ocasiones, ambas. II. LA DACIÓN EN PAGO El art. 1166 CC no permite al deudorobligarasuacreedoraquerecibaunacosa diferente a la convenida, aun siendo de igual o mayor valor que la debida. Sin embargo, si el acreedorlaadmite,estaentregaseráválida.Deaquíseconcluyequeladaciónenpagoconsisteen que la prestación ejecutada es un aliud pro alio –una cosa por otra), respecto de la prestación convenidaenuninicio.Ladaciónesunainstituciónjurídicaimportanteenlaprácticaempresarial; sin embargo, el CC no la regula expresamente. 43 Esto no quiere decir que carezca de regulación, ya que en el CC se da por supuesta en diversos preceptos, tales como: Equiparacióndelaventaaladaciónaefectosdelaoperatividaddederechosdeadquisición preferente concedidos a terceros por la ley (arts. 1521 y 1636). Elart1536establececomocasoexcepcionallaaplicacióndelodispuestoenelart.1535CC –sobreventadecréditoslitigiosos–alascesionesoventashechasaunacreedorenpagode su crédito. En el art. 1849 se establece la liberación del fiador cuando el acreedor acepta voluntariamente cualquier efecto en pago de la deuda, aunque después lo pierda por evicción3. 1. Concepto a L daciónenpago es unsubrogadodel pago endonde eldeudor ofrece al deudor la realización de una prestación distinta de la pactada inicialmente, y el acreedor acepta. Deestaforma,cuandoeldeudorrealicelaprestación,estaoperación–ladaciónenpago–se considerará perfeccionada, lo que significa que tendrá como consecuencia la liberación del deudor, así como la satisfacción de los intereses crediticios. Así consta en la STS de 13 de febrero de 1989: “ La datio pro soluto, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivocivil,setratadeunactoenvirtuddelcualeldeudortransmitebienesde supropiedadalacreedor,afindequeésteapliqueelbienrecibidoalaextinción del crédito dequeeratitular,actuandoestecréditoconigualfunciónqueelprecio en la compraventa” 2. Requisitos Para que pueda darse un supuesto de dación en pago, han de reunirse los siguientes requisitos: Una sola obligación. Solo existelaobligaciónoriginaldelacosaX,quehacambiadode objetoaY.Sinembargo,laobligacióndeX,quevinculaaunmismodeudoryacreedor, se trata de extinguir con Y. Animus solvendi. La única intención de la dación enpago es extinguir la obligación. Aliudha de realizarsea título de pago. 3 Evicción: pérdida de un derecho por sentencia firmey en virtud de derecho anterior ajeno. 44 Necesario que en dación se de un acuerdo entre deudor y acreedor teniendo por extinguidalaobligación,seguidodelarealizaciónefectivadelaprestaciónsubrogada(Y pasa a ser la cosa debida, en vez de X). 3. Efectos del convenio de dación en pago Losefectosdeladaciónenpagoseverándeterminadosdependiendodesieldeudorcumple o no con ella. Si el deudor cumple→ obligación primitivaseextingue,porloquelosfiadoresquedan libres. Si el deudorno cumple, el acreedor podrá exigir,alternativamente: ○ El cumplimiento de lo convenido (Y). ○ La resolución (art. 1124 CC), por lo que tiene derecho a exigir la prestación pactada en un primer momento (X). Sielacreedorpierdeporevicciónlacosadadaenpago,entonceselacreedorestaráprotegido porlasnormasdelaevicción,ydispondrádelosderechosylasaccionesprevistosenlosarts. 1475 y ss CC, y no revivirá su derecho a exigir la prestación primitivamente pactada. III. EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES A LOS ACREEDORES 1. Concepto El art. 1175 CC establece que: l deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en el pago de sus E deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquel de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Adiferenciadeladaciónenpago,queesunatransmisióndebienesconefectossolutorios deunadeudaanterior,el pagoporcesiónnocomportaefectosolutorioinmediato–extinciónde laprestación–,sinosimplementelaentregadebienesalosacreedoresylaatribuciónaestosdela facultad de someterlos a un proceso de liquidación para hacerse un pago por su importe. Por este motivo, la cesión de bienes es un negocio pro solvendo;laextinciónseproducirá totaloparcialmentetraslaliquidacióndelbien–despuésdequesepagueeldineroobtenidoporel bien–, y de que el importe obtenido se destine a la satisfacción de los acreedores. Por tanto, el efecto solutorio, total o parcial, depende del resultado de la liquidación anterior. Si los acreedores no quedan totalmente satisfechos, podrán perseguir los bienes que posteriormente adquiera el deudor (art. 1911 CC). La STS de 6 de noviembre de 2006 establece la diferencia entre la dación en pago y la dación de bienes: 45 " Reiterada doctrina de esta Sala sobre las características diferenciadoras entre la datio pro soluto (dación en pago) y la datio pro solvendo (dación para el pago), declara que la datio pro soluto constituye un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, en tanto que la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas (art. 1175 del Código civil) se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietariotransmiteauntercero,queenrealidadactúaporencargo,laposesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud defacultades,peroconlaobligacióndeaplicarelimporteobtenidoenla enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extincióndelcréditoensutotalidad,puestoque,salvopactoencontrario,eldeudor siguesiéndolodeladjudicatarioenlapartedelcréditoaquenohubiesealcanzadoel importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación". 2. Efectos Salvopactoencontrario,enladacióndebienessololiberaaldeudorderesponsabilidadpor el importelíquidodelosbienescedidos.Eldeudornotransmitelapropiedadalosacreedores sobrelosbienescedidos,sinoquesolotransfiereaestoslaposesiónyadministracióndelosbienes, junto con un mandato para proceder a su venta y al pago de los respectivos créditos. Lacesiónhadeconvenirsecontodoslosacreedores,puesnopuedebeneficiarseaunosen perjuicio de otros, si alterarse el sistema legal de prelación de créditos; además, esta cesión extrajudicial solo será posible sieldeudornoseencuentraenunasituacióndeinsolvenciaquedé lugar a la declaración de concurso, pues, en este caso, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Concursal. IV. EL OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN 1. Concepto El ofrecimiento en pago es un medio para liberarse de una obligación cuando el acreedor “se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documentojustificativodehaberseefectuado[p.e.unafactura],olacancelacióndelagarantía,si la hubiere [p.e. una hipoteca]. (Art. 1176.I CC). En tales casos, el deudorpodráliberarsederesponsabilidadmediantedichoofrecimiento, seguido de la consignación de la cosa debida –por él mismo o por un tercero–, poniéndola “a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria oenlalegislaciónnotarial”(art.1178CC).Elart.1179CCapuntaque“losgastosde consignación [...] serán de cuenta del acreedor”. 46 2. Efectos El art. 1180 CC establece que: “ La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicialdeque está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso. Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación”. En la consignación judicial, si el acreedornoaceptalaconsignaciónyelpromotordecide mantenerlaconsignación,seabreunafaseanteeljuez,enlacualeste“teniendoencuenta lajustificaciónofrecida,laobligaciónylaconcurrenciaenlaconsignacióndelosrequisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma”. La consignación notarial no podría darse, puesto que el notario carece de competencias para declarar que la consignación está bien hecha si el acreedor no la acepta. V. LA CONDONACIÓN 1. Concepto La condonación, remisión o perdón de la deuda es una causa de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC) regulada en los arts. 1187 a 1191 CC. a L condonación es un negocio jurídico que tiene lugar cuando el acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en todo o en parte el derecho decréditoquetiene, sinrecibirnadaa cambio. La quitase produce al perdonar una parte de la deuda. El CC parte de la premisa de que la condonación supone un acto gratuito, que busca laliberacióndeldeudorsinsatisfaceralacreedor.Enotraspalabras,lacondonaciónimplica un animus donandi. No obstante, también es frecuente que se haga con la idea de que si no se “rebaja” ocedeenunapartedeladeudanosevaacobrarnada,oporotrosinteresescomerciales, situaciones en las cuales es más complicado hablar de gratuidad. 2. Clasificación Lacondonaciónpuedeclasificarseencuatrotipos,enfuncióndelanaturalezadelosactosy su forma. a. Según lanaturalezade los actos: i. Inter vivos, como la renuncia. 47 ii. Mortis causa, como el legado de perdón. b. Según laformade los actos: i. Expresa. ii. Tácita. Ambasformasestánsometidasalasnormasdelasrelacionesinoficiosas,porloque,sila condonaciónlesionalalegítima,deberáserreducidahastaquenolohaga.Porellohadesertenida en cuenta a la hora del cálculo de la legítima. 3. Efectos de la condonación El principal efecto de la condonación es la liberacióndeldeudorylaextincióndela obligación. El condonante debe tener capacidad de obrar + poder de disposición necesario para perdonar el crédito remitido (que no puede ser irrenunciable). La condonación de la obligación principal también supone la de las accesorias. VI. LA CONFUSIÓN 1. Concepto Laconfusióndederechosseproducecuandosereúnenenunamismapersonala condición de acreedor y deudor (art. 1192 CC). Puede ocurrir a causa de una adquisición inter vivos (depositario compra la cosa depositada)omortiscausa(arrendatarioheredaalarrendador/acreedorlegaaldeudorelcrédito que tenía contra él). La confusión se fundamenta en el hecho de que nadie puede ostentar un derecho de crédito contra sí mismo; si eso ocurre, la relación se extingue. La concurrencia entre acreedor y deudor ha de darse en la obligación principal. La confusiónquerecaeeneldeudoroacreedorprincipalaprovechaasusfiadores4,peronosucedeala inversa(art.1.193CC),porloquesilaconfusiónrecaesobreobligacionesaccesoriassubsistirá la obligación principal(si la confusión seproduceentreelfiadoryelacreedordelaobligación principal, la garantía personal quedará extinguida, pero subsistirá la obligación). 2. Excepción a la regla general de extinción de obligaciones por confusión 4 48 Laúnicaexcepciónalareglageneraltienelugarsilaconfusiónsedaenvirtuddetítulode herenciay el heredero la acepta a beneficio de inventario, ya que existeunatotalseparación entre el patrimonio del heredero y el patrimonio del causante. VII. LA COMPENSACIÓN 1. Concepto Lacompensaciónsecaracterizaporafectaradeudashomogéneasquesedebenentresídos personas. iJUANledebeaJAVIER5.000euros,yJAVIERaJUANotros5.000euros(ó7000,ó S 3000), ambas deudas se extinguirán en la cantidad concurrente si se respetan los requisitosexigidosparaqueoperelacompensaciónlegal,o,noconcurriendotodos,si se salva su falta por voluntad de las partes (compensación voluntaria)opordecisión judicial (compensación judicial). Lacompensaciónpuedesertotaloparcial,dependiendodesilasdeudascompensadasson de igual o diferente cuantía. Igual cuantía: quedan extinguidas las dos deudas. Diferentecuantía:soloperviveladeudadecantidadsuperior,aunquequedaráparcialmente extinguida, salvo el exceso no concurrente con el importe de la otra. 2. Requisitos Objetivos ○ Ambas deudas han de ser homogéneas, exigibles y líquidas. Homogéneas: consisten en una cantidad de dinero (deudas pecuniarias). Exigibles: ya vencidas. Líquidas: su cuantía ha de estar determinada o poder determinarse mediante una operación aritmética. Subjetivos: cada uno de los obligados ha de estarlo principalmente, y ha de ser a su vez acreedor principal del otro obligado (art. 1196.1º CC), y que por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudores uno y otro (art. 1195 CC). 3. Clases 49 a. Compensación voluntaria. Se produce por la voluntad delaspartescuandono concurranlosrequisitosdelacompensaciónlegal,p.e.,cuandolasdeudasnoestán vencidas, o que sean de diferente naturaleza. b. Compensación judicial. Ordenada por el juez a instancia del interesado al decretar en la sentencia que el crédito del actor queda compensado con el que ostente el demandado. 50 LECCIÓN 8. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN 1. El concepto de incumplimiento 2. La mora del deudor a. La mora en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas 3. El incumplimiento definitivo de la obligación a. El término esencial b. El incumplimiento por imposibilidad sobrevenida c. La voluntad rebelde al cumplimiento 4. El cumplimiento defectuoso 5. Los efectos del incumplimiento a. Los remedios del acreedor frente del incumplimiento b. El cumplimiento forzoso c. La indemnización de daños y perjuicios d. Los efectos del incumplimiento en las obligaciones sinalagmáticas 1. EL CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO l E incumplimiento[material]de laobligación seda cuandoel comportamiento del deudor no es el acordado, de forma que provoca la insatisfaccióndel acreedor. El incumplimiento de la obligación puede ser de distintas clases: Mora del deudor, en que realiza tardíamente la prestación. Incumplimiento definitivo. Cumplimiento defectuoso, en el que se ejecuta defectuosamente la prestación. Desdeelpuntodevistadelacreedor,elincumplimientodelaobligaciónesunalesióndelderecho de crédito. Es preciso distinguir entre dos situaciones: 1. NO PRESTACIÓN. El deudor no ha realizado ningún acto para poner en práctica la prestación. 2. PRESTACIÓN DEFECTUOSA. El deudor ha realizado actos, pero no coinciden con la prestación pactada al constituirse la obligación. En el caso de no existir prestación, asistiremos aunsupuestodeincumplimiento.Puedendarse diversas situaciones: 51 1. El deudor no ha realizado la prestación, pero todavía es posible e idónea para satisfacer el interés del acreedor --> RETRASO, que puede calificarse como MORA. 2. El deudor no ha realizado la prestación y es objetivamente posible, pero ya no satisface el interés del acreedor. Haytérmino esencial--> INCUMPLIMIENTODEFINITIVO. 3. El deudor no ha realizado la prestación y ha devenido imposible: hayimposibilidad sobrevenida--> INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO. 2. LA MORA DEL DEUDOR ncurren I en mora los obligadosa dar ohacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación (art. 1100 CC). La mora es un retrasocualificadoenlaejecucióndelaprestacióndebidaporeldeudor. Enestecaso,laprestacióntodavíaesposible,ycumplirlasatisfaríaelinterésdelacreedor;deotra forma, hablaríamos de un incumplimiento definitivo. Paraqueunretrasoenelcumplimientoseconstituyaenmora,handecumplirseunaserie derequisitosestablecidos en el art. 1100 CC: 1. La obligación ha de consistir endar o hacer. ○ En las obligaciones de no hacer hay incumplimiento definitivo, no mora. ○ Pueden darse supuestos en que haya mora. P.e., cuando conducta omisiva tiene que empezar en un determinado momento. Si no se inicia, puede haber mora. Si se inicia y se vulnera --> incumplimiento. 2. La obligación ha de serexigible(vencida, determinaday líquida). ○ Es líquida si se conoce el valor preciso al momento de adquirir la deuda. ○ No es exigible si está sometida a plazo y no ha llegado el plazo/está sometida a condición y no se ha cumplido la condición. 3. Debe existir una intimación ointerpelacióndel acreedoral deudor, por la que aquel hace saber a este que ha de cumplir la prestación debida de forma inmediata. ○ El acreedor ha de emitir una declaración unilateral y recepticia del acreedor. ○ Basta que requiera o exija el pago. No es necesario referirse a la mora, pero sí a la deuda reclamada, dado que no es una reclamación abstracta. ○ La ley no exige forma alguna. Puede ser judicial/extrajudicial. ○ En supuestos de mora sin interpelación al deudor (art. 1100 II CC): no será necesaria la intimación del acreedor para constituir la mora cuando: La obligación/ley lo declaren expresamente. 52 De la naturaleza/circunstancias pueda deducirse que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación. Construir una falla para el 16 de marzo. Se han levantadocríticashacia el art. 1100 II, 2ºCC, alegando que no se entiende bien su sentido ya que parece referirse al término esencial, y en este caso no habría mora sino incumplimiento definitivo. 1. Debe haberculpa o dolodel deudor. ○ Discusión doctrinal: La jurisprudencia define la mora como retraso "culpable" o "malicioso", por lo que descarta la producida cuando "el deudor ha procurado cumplir la obligación contraída, removiendo los obstáculos que se oponían al cumplimiento tempestivo". ○ Se exige que el retraso no sea imputable en caso fortuito o de fuerza mayor, puesto que en estos casos no hay responsabilidad del deudor (art. 1105 CC). La constitución en mora conlleva una serie deefectos: Eldeudores responsable por losdaños y perjuicioscausados por el retraso (arts. 1101 y 1106 CC). Esto incluye: ○ Valor de la pérdida. ○ Ganancia dejada de obtener (salvo indicado en art 1107 ss) ○ En el caso de lasobligaciones pecuniarias, las partespueden pactar las consecuencias. En su defecto, la indemnización de daños consistirá en el pago de intereses convenidos (moratorios) y, a falta de convenio, en el interés legal del dinero (art. 1108 CC). Perpetuatio obligationis(arts. 1096 III y 1182 CC):eldeudor responde de la pérdida de la cosa que se halla en su poder, aunque sea por caso fortuito. ○ El deudor tiene que indemnizar los daños causados, que absorben los intereses moratorios (art. 1096 III CC). ○ No obstante, si el deudor no está en mora y la cosa se pierde/destruye fortuitamente, la obligación se extingue y el deudor queda liberado (art. 1182 CC). La morano elimina la obligaciónde cumplir con ladeuda--> el acreedor puede exigir el cumplimiento forzoso de la obligación. ○ SIN EMBARGO, puede pasar que los efectos típicos de la mora no se produzcan, porque: el acreedor haya renunciado a los efectos de la mora, o 53 ha concedido un nuevo plazo al deudor para que pueda cumplir la obligación. La mora en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas Comopreviamentehemosvisto,lasobligacionessinalagmáticassonaquellasenquecada una delaspartesasumedeformasimultánealacondicióndedeudoryacreedordelaotra.Así,de acuerdo con el art.1100.IIICC,enlasobligacionesrecíprocas,ningunodelosobligadosincurre enmorasielotronocumpleonoseallanaacumplirdebidamenteloqueleincumbe.Lamora de uno empieza cuando el otro cumple su función. NO OBSTANTE, existe unadiscusión doctrinalacercade: La necesidad de la interpelación para el inicio de la mora y; Si la mora se produce automáticamente. La doctrina mayoritaria defiende la necesidad de distinguir entre dos supuestos: las obligaciones recíprocas de cumplimiento simultáneo y las obligaciones recíprocas de cumplimiento sucesivo. En las obligaciones recíprocas de cumplimiento simultáneo, elcumplidor tiene derechoa considerar en mora al no cumplidor automáticamente desde el momento del cumplimiento. Sininguno de los dos ha cumplido, elcumplidor necesita interpelar al otro contratante para ponerlo en mora, y debe poner la prestación a disposición de la otra parte. En las obligaciones recíprocas de cumplimiento sucesivo, se sigue el régimen general de la mora; es decir, es necesaria la interpelación y puesta a disposición de la prestación. 3. EL INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA OBLIGACIÓN l E incumplimiento definitivo de una obligación se da en los supuestos en los que, transcurrido el momento del vencimiento de laprestación, no sería posiblecumplirla, o, de serlo, sería inútil. Llegas tarde a cumplir la obligación. Estos 3 supuestos mencionados son: 1. El TÉRMINO ESENCIAL. 2. La IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA de la prestación. 54 3. El CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO (si los defectos son incorregibles). 4. La VOLUNTAD MANIFIESTA DEL DEUDOR DE NO CUMPLIR. 1. El término esencial Eltérmino esencialse da en 2 supuestos: Cuando lanaturalezade la prestaciónno permiteuncumplimiento tardío. Cuando lavoluntad de las partesdetermina que elplazo se configure como un término esencial. El término esencial tiene como efecto el incumplimiento definitivo de la obligación. Elacreedor tiene en este punto varias opciones: 1. Solicitar elcumplimiento tardíosi todavía le interesa. 2. Solicitar laresolución. 3. Y, en ambos casos, solicitar laindemnizacióncorrespondiente. 2. Imposibilidad sobrevenida de la prestación ablamos H de imposibilidad sobrevenida cuando el deudor no ha sido capazdellevar a cabola obligaciónporcausas ajenas a su voluntad . Esteconceptohasidoformadoapartirdelconceptodepérdidadelacosa,perotambiénse da en obligaciones de hacer. El art. 1122.I.2º CC establece que, si la cosasepierdeporculpadeldeudor,estequeda obligado a resarcir daños y perjuicios. Entendemosque la cosa se pierde cuando: Perece Quedafuera del comercio Desaparecede modo que se ignora su existencia No se puede recobrar Para determinar si el deudor cuenta con responsabilidad, hemos de examinar la conducta del deudor. Si se da uncaso fortuito o de fuerza mayor, y eldeudor ha sidodiligente, quedará liberado(art. 1182 CC). Si, por el contrario, el deudorno ha sido diligenteo la causa del perecimiento se debe a su conducta --> el deber de prestación se transforma en un deber derepararlos daños. 55 Si la cosa perece enpoder del deudor--> se presume suculpa(art. 1183 CC). Elart.1184CCañadequeeldeudorquedaráliberadoenlasobligacionesdehacercuando la prestación resultaseilegal o físicamente imposible. La posibilidad sobrevenida ha de ser objetiva (no subjetiva), lo que significa que imposibilitaría que cualquier individuo pudiese cumplir la prestación. Existen 2 supuestos de imposibilidad sobrevenida, según la imputabilidad atribuible al deudor: Imposibilidad sobrevenidano imputable al deudor.En ella, el deudor no es doloso/culposo ni está en mora. Conlleva la extinción de la obligación (art. 1182 CC) y la liberación del deudor. Imposibilidad sobrevenidaimputable al deudor. Eneste caso no se extingue la obligación, y el deudor está obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados. Deudor IMPUTABLE Deudor NO IMPUTABLE ¿Se extingue la SÍ, D no es doloso/culposo/en No, obligado a indemnizar daños obligación? mora. + perjuicios. ¿Queda liberado? SÍ. NO. El art. 1186 CC dispone que, una vez extinguida la obligación por pérdida de la cosa, correspondenalacreedortodaslasaccionesqueeldeudortuviesecontratercerosporrazónde la obligación extinta. En determinados casos, el deudor que pierde la cosa y está obligado a entregarla(porque:nopuedeprobarcasofortuito/fuerzamayor,existenormaqueleimputa la responsabilidad) puede tener underecho contratercerospor razón de la cosa. .e.: si la cosa se pierde pq un tercero la destruye dolosamente. P A debe vasija a B y C la estampa contra el suelo. El acreedor también tiene la posibilidad desubrogarseen la posición del deudor, pudiendo Ircontra los terceros Recibir laindemnizaciónque debería recibir el deudor. 3. La voluntad rebelde al cumplimiento Tal y como indica su nombre, la voluntad rebelde al cumplimiento es causa clara de incumplimientodelaprestación.Enestossupuestos,esposibleytempestivalaprestación,peroel deudor expresa, de manera expresa o tácita, su voluntad de no cumplir. 56 En tal caso, el acreedor puede: Instar laresolucióndel contrato, sin necesidad deesperar al vencimiento. Solicitar elcumplimiento forzosode la prestaciónsi todavía le interesa su cumplimiento. n la STS 10 julio 2002, se entiende como incumplimiento definitivo "el E impago prolongado durante más de 20 años de parte del precio de la compraventa". 4. CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO Una obligación es defectuosa cuando no se ajusta al programa e la prestación. Es decir, no cumple con lo convenido. d ElCCnoregulaelcumplimientodefectuoso,peroelart.1101CCsometeaindemnización cuando se contraviene de cualquier modo el tenor de la obligación. El incumplimiento defectuoso de una obligación tiene 2 causas: 1. Faltade alguno de los requisitos de la prestación(identidad o integridad). 2. Omisiónde deberes accesorios o instrumentales. 3. Noobservación de las reglas de la profesión (lexartis) en las obligaciones de hacer. Para verificar la concurrencia del cumplimiento defectuoso, se emplean los siguientes criterios: Pactos contractuales. Normas especiales aplicables, a falta de pacto. Aplicación de los usos y del principio general de buena fe. Incumplimiento de los deberes accesorios o instrumentales El incumplimiento de los deberes accesorios o instrumentales supone la omisión de determinados deberes, complementarios, instrumentales o accesorios respecto delaprestación principal.Parasabersihayonocumplimiento,habráquetenerencuentalarelevanciaquepara el interés del acreedor tenga el cumplimiento de estos deberes accesorios. labogadosecomprometefrenteasuclienteallevarladefensaydirección E en juicio de un asunto (deber de prestación principal), pero de manera instrumental ocomplementariatambiénleincumbendeterminadosdeberes, comoeldeinformarasuclientedelasprobabilidadesdeéxitoofracasode su pretensión o de las vicisitudes del proceso, que pudieran afectar a su interés. La omisión de este deber de información supondráincumplimiento de laprestacióndelabogado,quepodrádesencadenarresponsabilidadpor los perjuicios causados. 57 aSTS16diciembre1996(Tol1658588)declarólaresponsabilidadcivildel L abogadoquenoinformóasusclientesdelfracasodelaacciónejercitadaen pleito, al haberla interpuesto una vez prescrita. 5. LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO 1. Los remedios del acreedor frente al cumplimiento Una vez verificado el incumplimiento del deudor, el acreedor dispone de unaseriedeaccioneso remedios mediante los cuales pretende satisfacer el interés frustrado por el deudor, ya sea mediante: Acción d