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This document is a training course for commanders on the prevention of terrorism. It covers topics such as terminology and cooperation. It mentions the Council of Europe, and various articles related to the convention.
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CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (Convenio nº 196 del Consejo de Europa) hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (Artículos: 1 al 20.2, 21 y 22) Ar...
CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (Convenio nº 196 del Consejo de Europa) hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (Artículos: 1 al 20.2, 21 y 22) Artículo 1. Terminología. 1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «delito terrorista» cualquiera de los delitos incluidos en el ámbito de aplicación y definidos en uno de los tratados enumerados en el anexo. 2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un Estado o la Comunidad Europea, que no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo, podrá declarar que, cuando se aplique el presente Convenio a la Parte correspondiente, se considerará que el mencionado tratado no figura en ese anexo. La declaración quedará sin efecto desde el momento de la entrada en vigor del tratado para la Parte que la haya efectuado. Dicha Parte notificará al Secretario General del Consejo de Europa esa entrada en vigor. Artículo 2. Objetivo. El objetivo del presente Convenio es mejorar los esfuerzos de las Partes para la prevención del terrorismo y de sus efectos negativos sobre el pleno disfrute de los derechos humanos y en particular sobre el derecho a la vida, por medio de la adopción de medidas, tanto a nivel nacional como en el marco de la cooperación internacional, teniendo en cuenta los tratados y acuerdos bilaterales y multilaterales existentes aplicables entre las Partes. Artículo 3. Políticas nacionales de prevención. 1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas, en particular en el ámbito de la formación de las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley y otros órganos, así como en el ámbito de la educación, la cultura, la información, los medios de comunicación y la sensibilización del público, con vistas a prevenir los delitos terroristas y sus efectos negativos, respetando al propio tiempo las obligaciones relativas a los derechos humanos que le incumban, tal como se establecen en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y otras obligaciones relativas al derecho internacional, cuando le sean aplicables. 2. Cada Parte tomará las medidas necesarias para mejorar y desarrollar la cooperación entre las autoridades nacionales con vistas a prevenir los delitos terroristas y sus efectos negativos, en particular mediante: (EXAMEN 2023) a) El intercambio de información; b) el refuerzo de la protección física de las personas y de los bienes; c) la mejora de los planes de formación y coordinación para situaciones de crisis. 7 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS 3. Cada Parte promoverá la tolerancia fomentando el diálogo interreligioso y transcultural, fomentando, en su caso, la participación de organizaciones no gubernamentales y otros actores de la sociedad civil, con objeto de prevenir tensiones que podrían contribuir a la comisión de delitos terroristas. 4. Cada Parte se esforzará por sensibilizar mejor al público sobre la existencia, las causas, la gravedad y la amenaza que suponen los delitos terroristas y los delitos previstos en el presente Convenio, y considerará la posibilidad de alentar al público a prestar a las autoridades competentes una ayuda concreta y específica que pueda contribuir a la prevención de delitos terroristas y de los delitos previstos por el presente Convenio. Artículo 4. Cooperación internacional en materia de prevención. Las Partes se prestarán asistencia y apoyo mutuos, cuando proceda y teniendo en cuenta sus posibilidades, con objeto de mejorar su capacidad para prevenir la comisión de delitos terroristas, incluido el intercambio de información y de buenas prácticas, así como mediante la formación y otros esfuerzos conjuntos de carácter preventivo. Artículo 5. Provocación pública para cometer delitos terroristas. (EXAMEN 2023) 1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «provocación pública para cometer delitos terroristas» la difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición del público de mensajes con la intención de incitar a cometer delitos terroristas, cuando ese comportamiento, ya preconice directamente o no la comisión de delitos terroristas, cree peligro de que se puedan cometer uno o varios delitos. 2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la provocación pública para cometer delitos terroristas tal como se define en el apartado 1, cuando se cometa ilegal e intencionadamente. Artículo 6. Reclutamiento con fines terroristas. (EXAMEN 2022 Y 2023) 1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «reclutamiento con fines terroristas» el hecho de incitar a otra persona a cometer o participar en la comisión de delitos terroristas, o a unirse a una asociación o a un grupo para contribuir a que éstos cometan uno o varios delitos terroristas. 2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, el reclutamiento con fines terroristas, tal como se define en el apartado 1 del presente artículo, cuando se cometa ilegal e intencionadamente. Artículo 7. Adiestramiento con fines terroristas. (2021 Y 2023) 1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «adiestramiento con fines terroristas» el hecho de dar instrucciones para la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o para otros métodos y técnicas específicos con vistas 8 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS a cometer delitos terroristas o a contribuir a su comisión, sabiendo que la formación facilitada tiene por objeto servir para la realización de tales objetivos. 2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, el adiestramiento con fines terroristas, tal como se define en el apartado 1 del presente artículo, cuando se cometa ilegal e intencionadamente. Artículo 8. Irrelevancia del resultado (2022). Para que un acto constituya delito en virtud de los artículos 5 a 7 del presente Convenio, no será necesario que el delito terrorista se haya cometido efectivamente. Artículo 9. Delitos accesorios. 1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno: a) La participación como cómplice en un delito con arreglo a los artículos 5 a 7 del presente Convenio, b) la organización de la comisión de delitos con arreglo a los artículos 5 a 7 del presente Convenio o la orden de cometerlos por otras personas; c) la contribución a la comisión de uno o varios de los delitos previstos en los artículos 5 a 7 del presente Convenio por un grupo de personas que actúe con un objetivo común. Esta contribución deberá ser deliberada y: i. tener como objetivo facilitar la actividad criminal del grupo o servir a su objetivo, cuando esa actividad o ese objetivo supongan la comisión de un delito de los previstos en los artículos 5 a 7 del presente Convenio; o bien ii. efectuarla sabiendo que el grupo tiene intención de cometer un delito previsto en los artículos 5 a 7 del presente Convenio. 2. Cada Parte adoptará asimismo las medidas necesarias para que se califique como delito, en su derecho interno y de conformidad con el mismo, la tentativa de cometer un delito de los previstos en los artículos 6 y 7 del presente Convenio. Artículo 10. Responsabilidad de las personas jurídicas. 1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas que participen en los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio. 2. Sin perjuicio de los principios jurídicos de la Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa. 3. Esta responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos. 9 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS Artículo 11. Sanciones y medidas. (2021, 2022 Y 2023) 1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que a los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio sean aplicables penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Toda condena firme anterior dictada en un Estado extranjero por los delitos a que se refiere el presente Convenio podrá tenerse en cuenta en la determinación de la pena, en la medida en que lo permita el derecho interno y de conformidad con el mismo. 3. Cada Parte velará por que las personas jurídicas consideradas responsables, de conformidad con el artículo 10, sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias de naturaleza penal o no penal, incluidas las sanciones pecuniarias. Artículo 12. Condiciones y salvaguardias. 1. Cada Parte deberá asegurarse de que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de los tipos penales a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio se efectúen respetando las obligaciones que le incumban relativas a los derechos humanos, en particular la libertad de expresión, la libertad de asociación y la libertad de religión, tal como se establecen en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y otras obligaciones dimanantes del derecho internacional, cuando le sean aplicables. 2. El establecimiento, la ejecución y la aplicación de los tipos penales a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio deberían supeditarse además al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los objetivos legítimos perseguidos y su necesidad en una sociedad democrática, y deberían excluir toda forma de arbitrariedad o de tratamiento discriminatorio o racista. Artículo 13. Protección, indemnización y ayuda a las víctimas del terrorismo. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para proteger y apoyar a las víctimas de acciones terroristas cometidas en su propio territorio. Esas medidas incluirán, según los sistemas nacionales adecuados y de conformidad con su legislación interna, en particular la ayuda económica y la indemnización a las víctimas del terrorismo y a sus familiares próximos. Artículo 14. Competencia. 1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia con respecto a todo delito tipificado de conformidad con el presente Convenio: a) Cuando se haya cometido el delito en su territorio; b) cuando se haya cometido el delito a bordo de un buque con pabellón de esa Parte o a bordo de una aeronave matriculada en esa Parte; c) cuando haya cometido el delito uno de sus nacionales. 10 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS 2. Cada Parte podrá asimismo establecer su competencia con respecto a todo delito tipificado de conformidad con el presente Convenio: a) Cuando el delito tuviera como finalidad o resultado la comisión de un delito previsto en el artículo 1 del presente Convenio, en su territorio o contra uno de sus nacionales; b) cuando el delito tuviera como finalidad o resultado la comisión de un delito previsto en el artículo 1 del presente Convenio, contra una instalación pública de esa Parte situada fuera de su territorio, incluidos los locales diplomáticos y consulares; c) cuando el delito tuviera como finalidad o resultado la comisión de un delito previsto en el artículo 1 del presente Convenio, con el fin de obligar a esa Parte a realizar o abstenerse de realizar un acto cualquiera; d) cuando haya cometido el delito un apátrida con residencia habitual en su territorio; e) cuando se haya cometido el delito a bordo de una aeronave al servicio del Gobierno de esa Parte. 3. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia con respecto a todo delito tipificado de conformidad con el presente Convenio en los casos en que el presunto autor del delito se encuentre en su territorio y no lo extradite a una Parte cuya jurisdicción se base en una regla de competencia que exista también en la legislación de la Parte requerida. 4. El presente Convenio no excluye competencia penal alguna ejercida de conformidad con las leyes nacionales. 5. Cuando varias Partes reivindiquen una competencia con respecto a un presunto delito previsto en el presente Convenio, las Partes implicadas se pondrán de acuerdo, cuando sea oportuno, para determinar cuál de ellas está en mejores condiciones para ejercer las actuaciones correspondientes. Artículo 15. Deber de investigación. 1. Cuando se informe a una Parte de que el autor o el presunto autor de un delito previsto en el presente Convenio podría encontrarse en su territorio, la Parte de que se trate tomará las medidas necesarias, de conformidad con su legislación interna, para investigar los hechos que se hayan puesto en su conocimiento. 2. Si considera que las circunstancias lo justifican, la Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o el presunto autor del delito tomará las medidas oportunas en virtud de su legislación interna para garantizar la presencia de esa persona a efectos de emprender actuaciones penales contra ella o para su extradición. 3. Cualquier persona a cuyo respecto se adopten las medidas a que se refiere el apartado 2 tendrá derecho a: a) Comunicarse sin demora con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o que esté facultado de otro modo para proteger sus derechos o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual; b) recibir la visita de un representante de ese Estado; c) ser informada de los derechos que le confieren los puntos a) y b). 11 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS 4. Los derechos a que se refiere el apartado 3 se ejercerán en el marco de las leyes y reglamentos de la Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o el presunto autor del delito, entendiéndose, no obstante, que esas leyes y reglamentos deben permitir la plena realización de los fines para los que se confieren esos derechos en el apartado 3. 5. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 de este artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda Parte que haya establecido su competencia, de conformidad con los apartados 1.c) y 2.d) del artículo 14, de invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a comunicarse con el presunto autor del delito y a visitarlo. Artículo 16. No aplicabilidad del Convenio. El presente Convenio no se aplicará cuando los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 se cometan dentro de un único Estado, cuando el presunto autor sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado, y ningún otro Estado tenga razones, en virtud de los apartados 1 ó 2 del artículo 14 del presente Convenio, para ejercer su competencia, entendiéndose que las disposiciones de los artículos 17 y 20 a 22 del presente Convenio, según convenga, se aplicarán en esos casos. Artículo 17. Cooperación internacional en materia penal. 1. Las Partes se prestarán la asistencia más amplia posible para cualquier investigación, procedimiento penal o procedimiento de extradición relativos a los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio, incluida la obtención de los elementos probatorios de que dispongan y que sean necesarios a los fines del procedimiento. 2. Las Partes cumplirán las obligaciones que les correspondan en virtud del apartado 1, de conformidad con todo tratado o acuerdo de asistencia judicial que pueda existir entre ellas. A falta de tales tratados o acuerdos, las Partes se prestarán mutuamente dicha asistencia de conformidad con su legislación interna. 3. Las Partes cooperarán entre sí de la manera más amplia posible, siempre que lo permitan las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes de la Parte requerida, durante las investigaciones y procedimientos penales relativos a delitos de los que se pueda considerar responsables a una persona jurídica en la Parte requirente, de conformidad con el artículo 10 del presente Convenio. 4. Cada Parte podrá considerar la posibilidad de establecer mecanismos adicionales para compartir con otras Partes la información o los elementos probatorios necesarios para determinar las responsabilidades penales, civiles o administrativas, como se prevé en el artículo 10. Artículo 18. Extradición o iniciación de actuaciones penales. 1. En los casos en que sea competente en virtud del artículo 14, aquella Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto autor del delito vendrá obligada, en el caso de que no proceda a su 12 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS extradición, a someter el asunto sin dilación excesiva y sin aplicar excepción alguna, haya sido o no cometido el delito dentro de su territorio, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, en virtud de un procedimiento conforme a la legislación de esa Parte. Dichas autoridades adoptarán su decisión en las mismas condiciones que para cualquier otro delito de carácter grave en virtud de las leyes de esa Parte. 2. Siempre que, en virtud de su legislación interna, una Parte sólo esté autorizada a extraditar o a entregar a uno de sus nacionales a condición de que el interesado le sea entregado para cumplir la pena impuesta de resultas de un proceso o de unas diligencias en los que se haya solicitado la extradición o la entrega, y que dicha Parte y la Parte que solicita la extradición acepten dicha opción y las demás condiciones que puedan considerar adecuadas, la extradición o la entrega condicional serán suficientes para dispensar a la Parte requerida de la obligación prevista en el apartado 1. Artículo 19. Extradición. 1. Los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio se considerarán de pleno derecho como casos de extradición en cualquier tratado de extradición concertado entre las Partes antes de la entrada en vigor del presente Convenio. Las Partes se comprometen a considerar dichos delitos como casos de extradición en cualquier tratado de extradición que se concluya posteriormente entre ellas. 2. En el caso de que a una de las Partes que supedite la extradición a la existencia de un tratado se le someta una solicitud de extradición por otra Parte con la que no esté vinculada por un tratado de extradición, la Parte requerida tendrá la facultad de considerar el presente Convenio como base jurídica constitutiva de la extradición en lo referente a los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio. La extradición queda supeditada a la observancia de las demás condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida. 3. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio como casos de extradición entre ellas, en las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida. 4. Se considerará, en su caso, a efectos de extradición entre las Partes, que los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio han sido cometidos no solamente en el lugar de su perpetración, sino también en el territorio de las Partes que hayan establecido su competencia conforme al artículo 14. 5. Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición concertados entre las Partes en relación con los delitos contemplados en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio se considerarán modificadas entre las Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio. 13 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS Artículo 20. Exclusión de la cláusula de excepción política. 1. Ninguno de los delitos mencionados en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio se considerará, a efectos de los requisitos necesarios para la extradición o la asistencia judicial, como delito político o como delito conexo a un delito político, o como un delito inspirado por móviles políticos. Por consiguiente, una solicitud de extradición o de asistencia judicial basada en uno de esos delitos no podrá ser denegada por el solo hecho de que se refiera a un delito político, o a un delito conexo a un delito político o a un delito inspirado por móviles políticos. 2. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 19 a 23 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969, a los demás artículos del presente Convenio, cualquier Estado, o la Comunidad Europea, podrán declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al Convenio, que se reservan el derecho de no aplicar el apartado 1 de este artículo a la extradición relacionada con cualquiera de los delitos que se mencionan en el presente Convenio. La Parte se compromete a aplicar esta reserva caso por caso, sobre la base de una decisión debidamente motivada. Artículo 21. Cláusula de discriminación. 1. Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que implique una obligación de extraditar o de conceder la asistencia judicial, si la Parte requerida tiene serias razones para considerar que la demanda de extradición motivada por un delito de los previstos en los artículos 5 a 7 y 9, o de asistencia judicial con respecto a tales delitos, ha sido presentada para perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad, origen étnico o de opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corra el riesgo de agravarse por una u otra de dichas razones. 2. Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que implique una obligación de extraditar si la persona objeto de la demanda de extradición corre el riesgo de quedar expuesta a la tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes. 3. Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que implique una obligación de extraditar si la persona objeto de la demanda de extradición corre el riesgo de que se le imponga la pena de muerte o, cuando la ley de la Parte requerida no permita la pena privativa de libertad a perpetuidad, de que se le imponga la pena privativa de libertad a perpetuidad sin posibilidad de remisión de la pena, a menos que la Parte requerida tenga la obligación de extraditar conforme a los tratados de extradición aplicables, si la Parte requirente proporciona garantías consideradas suficientes por la Parte requerida de que no se impondrá la pena capital o, en el caso de que se imponga, la misma no será ejecutada, o de que la persona afectada no será sometida a una pena privativa de libertad a perpetuidad sin posibilidad de remisión de la pena. Artículo 22. Información espontánea. 1. Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos, las autoridades competentes de una Parte podrán transmitir, sin necesidad de previa solicitud, a las autoridades competentes de otra Parte, informaciones obtenidas en el marco de su propia investigación, cuando aquellas 14 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS autoridades consideren que la comunicación de dichas informaciones podría ayudar a la Parte que recibe las informaciones a entablar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos, o cuando dichas informaciones puedan dar lugar a una solicitud formulada por esa Parte en virtud del presente Convenio. 2. La Parte que proporcione las informaciones podrá supeditar su utilización por la Parte que las reciba a determinadas condiciones, conforme a su derecho nacional. 3. La Parte que reciba las informaciones vendrá obligada a respetar dichas condiciones. 4. No obstante, cualquiera de las Partes podrá declarar, en cualquier momento y mediante declaración enviada al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho de no someterse a las condiciones impuestas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo por la Parte que proporcione la información, a menos que se le notifique previamente la naturaleza de la información que se vaya a facilitar y que acepte que se le transmita esta última. 15