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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Permuta de bien ajeno Artículo 7.606.- Si uno de los contra...

Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Permuta de bien ajeno Artículo 7.606.- Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que él ofreció en cambio, y cumple con devolver el que recibió. Permutante que sufre evicción Artículo 7.607.- El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio, si se halla aún en poder del otro permutante; o exigir su valor o el del bien que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios. Transmisión a un tercero del bien permutado Artículo 7.608.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción. Reglas aplicables a la permuta Artículo 7.609.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores. TITULO CUARTO De las Donaciones CAPITULO I De las Donaciones en General Concepto de donación Artículo 7.610.- La donación es un contrato, por virtud del cual una persona llamada donante, transfiere, en forma gratuita, una parte de sus bienes presentes, a otra llamada donataria quien acepta dicha liberalidad. Clases de donación Artículo 7.611.- La donación puede ser pura, condicional, con carga o remuneratoria. Donación pura y donación condicional Artículo 7.612.- Es donación pura la que se otorga en términos absolutos; condicional la que depende de algún acontecimiento futuro de realización incierta. Donación con carga y donación remuneratoria Artículo 7.613.- La donación es con carga cuando impone algunas obligaciones; remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar. Legitimación en la donación CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 237 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Artículo 7.614.- La donación sólo puede tener lugar entre vivos; y únicamente es revocable en los casos previstos en la ley. Donación para después de la muerte Artículo 7.615.- La donación que se haga para después de la muerte del donante, se regirá por las disposiciones relativas a las sucesiones. Formación del consentimiento en la donación Artículo 7.616.- La donación es perfecta desde que el donatario hace saber la aceptación al donante. Formalidad de la donación Artículo 7.617.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito. Donación verbal Artículo 7.618. Sólo puede hacerse donación verbal de bienes muebles, cuyo valor no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública. Donación que requiere forma escrita Artículo 7.619. Si el valor de los muebles excede de la cantidad señalada en el artículo anterior, pero no excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública. Formalidad de la donación de inmuebles Artículo 7.620.- La donación de inmuebles se hará en la misma forma que para su venta exige la ley. Aceptación en vida del donante Artículo 7.621.- La aceptación de la donación se hará en la misma forma en que ésta deba hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante. Nulidad de la donación del total de bienes Artículo 7.622.- Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo el setenta por ciento de los bienes o derechos que formen parte de su patrimonio; en todo caso deberá conservar el donante lo necesario para vivir. Cuando el donante sea una persona de 60 años o más, el usufructo a que se refiere el párrafo anterior deberá ser vitalicio, lo cual deberá establecerse en el documento en que se haga constar. Donaciones inoficiosas Artículo 7.623.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 238 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. La evicción en la donación Artículo 7.624.- El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado si expresamente se obligó. Subrogación del donatario en caso de evicción Artículo 7.625.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción. Donación con carga de pagar deudas del donante Artículo 7.626.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación. Donación con carga en caso de bienes ciertos y determinados Artículo 7.627.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude de acreedores. Donación consistente en prestaciones periódicas Artículo 7.628.- La donación que consista en prestaciones periódicas se extingue con la muerte del donante. CAPITULO II De las Personas que Pueden Recibir Donaciones Legitimación de los no nacidos para recibir por donación Artículo 7.629.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y nazcan vivos y viables. Simulación de otro contrato para hacer donación Artículo 7.630.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, o por interpósita persona. CAPITULO III De la Revocación y Reducción de las Donaciones Revocación por sobrevenir hijos Artículo 7.631.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones de viabilidad. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 239 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de este plazo de cinco años sin haber revocado la donación. Si dentro del mencionado plazo naciera un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad. Reducción de la donación Artículo 7.632.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando exista obligación alimentaría, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente. Donación no revocable por sobrevenir hijos Artículo 7.633.- La donación no podrá ser revocada por sobrevenir hijos cuando sea: I. Menor de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. II. Antenupcial; III. Entre consortes; IV. Puramente remuneratoria. Efectos de la revocación Artículo 7.634.- Revocada la donación por sobrevenir hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos. Hipoteca de los bienes donados Artículo 7.635.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. En caso de usufructo o de servidumbre el donatario está obligado a indemnizar al donante pagando el valor que el bien donado tenía al momento de la donación, más los intereses legales. Restitución del precio de los bienes Artículo 7.636.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación; pudiendo el donatario, en caso de donación con carga, retener el importe de la misma. Frutos de los bienes donados Artículo 7.637.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso. Derechos irrenunciables CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 240 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Artículo 7.638.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por sobrevenirle hijos. Legitimación de la acción de revocación de donación Artículo 7.639.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla los que sean acreedores alimentistas. Límite de las cargas Artículo 7.640.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación. Disposiciones aplicables a la revocación de donación Artículo 7.641.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se aplicarán las disposiciones contenidas en este capítulo. Revocación por ingratitud Artículo 7.642.- La donación puede ser revocada por ingratitud si el donatario: I. Comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; II. Rehúsa socorrer, hasta el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza. Acción de revocación por ingratitud Artículo 7.643.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe en un año contado desde que tuvo conocimiento del hecho, el donador. Legitimación pasiva en la acción de revocación Artículo 7.644.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada. Legitimación activa en la acción de revocación Artículo 7.645.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado. Donación inoficiosa irrevocable e irreducible Artículo 7.646.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho. Donación por la que empieza la reducción CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 241 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Artículo 7.647.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será íntegramente revocada si la reducción no bastare a completar los alimentos. Orden de reducción de las donaciones Artículo 7.648.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto del anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua. Reducción en caso de donaciones de la misma fecha Artículo 7.649.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata. Valor de los bienes muebles donados para la reducción Artículo 7.650.- Si la donación consiste en bienes muebles, se considerará para la reducción, el valor que tenían al tiempo de ser donados. Reducción en caso de donaciones de inmuebles Artículo 7.651.- Cuando la donación consista en inmuebles que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie. Inmueble donado no divisible Artículo 7.652.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero. Reducción que no excede de la mitad del valor del inmueble Artículo 7.653.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto. Donatario responsable de los frutos Artículo 7.654.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que sea notificado de la demanda. TITULO QUINTO Del Mutuo CAPITULO I Del Mutuo Simple Del Mutuo Artículo 7.655.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 242 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Reglas del mutuo sin plazo Artículo 7.656.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes: I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; III. En los demás casos, la obligación de restituir se regirá por los plazos que se señalan en este Código para las obligaciones de dar y hacer en la que los contratantes no hayan señalado plazo. Lugar de entrega del bien objeto del mutuo Artículo 7.657.- La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido. Mutuo en el que no se señala lugar de entrega del bien Artículo 7.658.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes: I. El bien prestado se entregará en el lugar donde se encuentre; II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor; observándose las reglas señaladas cuando haya cambio de domicilio. Mutuatario que no puede restituir el bien en género Artículo 7.659.- Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, pagará el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario. Mutuo de dinero Artículo 7.660.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que ésta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario. Mala calidad o vicios ocultos del bien dado en mutuo Artículo 7.661.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario. Mutuo con menor para proporcionarse alimentos CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 243 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. Artículo 7.662.- No es nulo el mutuo que celebre el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente. CAPITULO II Del Mutuo con Interés Legalidad de señalar interés por el mutuo Artículo 7.663.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros. Interés legal o convencional Artículo 7.664.- El interés es legal o convencional. Interés legal Artículo 7.665.- El interés legal aplicable será el costo porcentual promedio de captación de dinero que registra el Banco de México. Interés convencional Artículo 7.666.- El interés convencional es el que fijen los contratantes. Reducción de interés hasta el legal, en caso de lesión Artículo 7.667.- Cuando el interés convencional sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor; a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. Desistimiento unilateral del mutuo con interés por lesión Artículo 7.668.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos. Prohibición de capitalizar de antemano los intereses Artículo 7.669.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses. TITULO SEXTO Del Arrendamiento CAPITULO I Disposiciones Generales CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO 244

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