Generalidades del Juicio de Amparo PDF
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Universidad Autónoma del Estado de México
José Antonio Soberanes Mendoza
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This document provides an overview of the Mexican legal procedure known as the 'Juicio de Amparo.' It details fundamental aspects, including the concept of amparo, its nature, and the grounds for its use. The text also discusses the parties involved, procedures, and various procedural scenarios.
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GENERALIDADES DEL JUICIO DE AMPARO CONTENIDO. 1. ASPECTOS FUNDAMENTALES 1 2. PROCEDENCIA DEL AMPARO 4 3. LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO 6 4. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO 13 5. PLAZOS, NOTIFICACI...
GENERALIDADES DEL JUICIO DE AMPARO CONTENIDO. 1. ASPECTOS FUNDAMENTALES 1 2. PROCEDENCIA DEL AMPARO 4 3. LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO 6 4. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO 13 5. PLAZOS, NOTIFICACIONES, INCIDENTES E IMPEDIMENTOS 18 6. COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO 25 7. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO 27 8. RECURSOS EN EL AMPARO 37 9. AMPARO INDIRECTO 47 10. AMPARO DIRECTO 62 11. LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO 67 12. SENTENCIAS DE AMPARO 75 13. CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS 79 MTRO. JOSÉ ANTONIO SOBERANES MENDOZA. 1 GENERALIDADES DEL JUICIO DE AMPARO 1. ASPECTOS FUNDAMENTALES. 1.1 CONCEPTO DE AMPARO. Es un juicio constitucional autónomo, que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona ante los tribunales de la Federación contra toda norma general, actos u omisiones de autoridad (acto reclamado), en las hipótesis previstas en el artículo 103 constitucional y que se considere violatorio de sus derechos humanos y sus garantías, reconocidos en la Constitución o en Tratados Internacionales. Su objeto es la declaración de inconstitucionalidad del acto que se impugna, invalidándose o nulificándose en relación con el agraviado y restituyéndolo en el pleno goce de sus derechos. 1.1.1 NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO. Comentarios en la sesión correspondiente. 1.1.2 Fundamentación del Amparo. El amparo, como toda institución jurídica debe tener una fundamentación en nuestro máximo ordenamiento, atendiendo al principio de Supremacía Constitucional, así como contar con la ley reglamentaria correspondiente de los preceptos constitucionales, así como los demás ordenamientos que se requieran para normar de manera adecuada lo relativo a este Medio de Control Constitucional. 1.1.2.1 FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL DEL AMPARO. La procedencia del Juicio de Amparo o Juicio de Garantías se establece en el artículo 103, en sus tres fracciones; y las bases del mismo se regulan en el artículo 107. 1.1.2.2 FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL AMPARO. La Ley Reglamentaria del Amparo y por tanto de los artículos 103 y 107 de la Constitución, es la Ley de Amparo o Ley Federal de Amparo, asimismo encontramos disposiciones reglamentarias del Amparo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 2 1.1.2.3 OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA REGULACIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS. Entre otros ordenamientos que se hace necesario conocer para aplicarlas al juicio de Amparo tenemos: 1. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 2. Código Federal de Procedimientos Civiles. 3. Acuerdos Generales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte. 4. Acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal. 5. Jurisprudencia y tesis aisladas emitidas por el Poder Judicial de la Federación. 1.2 ACCIÓN DE AMPARO. 1.2.1 CONCEPTO GENERAL DE ACCIÓN. Para Hugo Rocco “El derecho de cada ciudadano, como tal, de pretender del Estado el ejercicio de una actividad para la satisfacción de los intereses amparados por el derecho, se llama derecho de acción”. Conforme al autor citado el derecho de acción tiene las siguientes características: a). Es un derecho subjetivo público, toda vez que es correlativo de una obligación impuesta a los órganos del Estado encargados de la función jurisdiccional, consistiendo su actividad en la aplicación de las normas generales al caso concreto, para la satisfacción y tutela de los intereses que las mismas protegen. b). Es relativo, toda vez que este derecho de acción se corresponde a la obligación especial de las mencionadas autoridades del Estado de actuar, ante la excitativa del titular de la acción. c). Es abstracto, ya que puede ser ejercitado por cualquier persona, aun cuanto no tenga un derecho material que hacer valer, no se trata de un derecho frente a un adversario, sino de una facultad correlativa de una obligación estatal, que consiste en impartir justicia. (García Maynes. Introducción al Estudio del Derecho. Pág. 237). 3 1.2.2 ACCIÓN DE AMPARO. La acción de amparo es un derecho público subjetivo que tiene toda persona, ya sea física o moral, como gobernado, de acudir ante el Poder Judicial de la Federación cuando considere que se le ha violado alguno de sus Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, mediante una norma general, acto u omisión por parte de una autoridad del Estado en las hipótesis previstas por el artículo 103 de la Constitución Federal, con el objeto de que se le restituya en el goce de esas garantías, ya restableciendo las cosas que guardaban antes de la violación, ya obligando a la autoridad a respetar el derecho humano o garantía constitucional violada. Los elementos de la Acción de Amparo: sujetos, objeto y causas. LOS SUJETOS. Como sujetos dentro de la Acción de Amparo tenemos: el activo, que lo es el gobernado y el pasivo que en todo caso será una autoridad o bien un particular en ejercicio de funciones de autoridad que le son delegadas por la misma. EL OBJETO. El objeto de la acción de amparo, es que, mediante la prestación del servicio jurisdiccional, se proteja al sujeto activo contra una norma general inconstitucional, o un acto u omisión de la autoridad que vulnera sus derechos humanos y sus garantías. LAS CAUSAS. Las causas de la acción son: la remota y la próxima. La causa remota consiste en la relación que guarda el gobernado con los derechos humanos que le son reconocidos, así como con las garantías que le son tuteladas en su favor por la Constitución, derecho objetivo, de donde resulta que puede acudir a los Tribunales de la Federación, cuando sus derechos y garantías le son vulnerados. La causa próxima está constituida por la transgresión de los derechos humanos y las garantías del gobernado por el acto de autoridad. 1.2.3 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO. Diversos tratadistas en la materia coinciden en que el fundamento constitucional de la acción de amparo, se sustenta 4 en lo establecido por los artículos 8º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Analizar preceptos). 1.2.4 CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE AMPARO. Personal. La acción de amparo es de carácter estrictamente personal, esto es, la misma no puede transmitirse a otro gobernado, siendo potestad exclusiva de la persona que sufre la afectación en su esfera de derechos el ejercitarla ante las instancias correspondientes. LA TEMPORALIDAD. El derecho que nace para el gobernado de acudir ante los órganos competentes en ejercicio de la acción de amparo cuando considera que le ha sido violado un derecho humano y la correspondiente garantía, es de carácter temporal, toda vez que el agraviado por el acto de autoridad cuenta con un término señalado por la ley para que válidamente pueda ejercitar dicha acción y la consecuencia de no hacerla valer en tiempo será la de no darle trámite a su petición. NATURALEZA. La acción de amparo es autónoma, independiente y abstracta respecto a la violación de derechos y garantías, ya que la acción puede ejercitarse, se encuentre o no fundada, encargándose la autoridad de Amparo de declarar lo procedente: desecharla, admitirla, sobreseerla o conceder el Amparo, atendiendo a las circunstancias particulares del asunto. 2. PROCEDENCIA DEL AMPARO. Para que el Amparo o Juicio de Garantías proceda resulta necesario cubrir ciertos requisitos establecidos tanto por la propia Constitución, obviamente conforme a lo establecido por los artículos 103 y 107 de la Constitución, así como por la ley reglamentaria de los mismos y de los criterios emitidos por los órganos del Poder Judicial de la Federación, y por qué no señalarlo, del contenido de la doctrina elaborada por los diversos tratadistas en la materia. 5 Entre los requisitos esenciales que deben de tomarse en consideración para que proceda el Amparo, a través del ejercicio de la acción correspondiente tenemos: 1. Que exista una violación a los derechos humanos y garantías del Gobernado. 2. Que la violación a los derechos y garantías provenga de un acto de autoridad en sentido lato. 3. Que el afectado en su esfera de derechos, sea un particular o gobernado. La procedencia del amparo la encontramos en lo dispuesto por el artículo 103 de la Carta Magna que establece: Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite. I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. En la fracción I de este precepto se establece la procedencia del amparo por actos de autoridad, en sentido amplio, que violen de manera directa o indirecta, derechos humanos y garantías del gobernado, mientras que en las otras dos fracciones se contempla la procedencia del amparo, cuando a consecuencia de la invasión de esfera de competencias se conculquen los derechos humanos y garantías del gobernado. Lo anterior se precisa en el artículo 1º de la nueva Ley de Amparo, en el que se expresa: 6 Artículo 1º. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley. Debemos de considerar que la amplitud de la protección del amparo deviene del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución, los cuales resultan esenciales para la protección de los derechos de los gobernados, no solamente en cuanto a los derechos humanos y garantías, sino en relación a cualquier acto de autoridad, el cual en todo caso debe estar debidamente fundado y motivado, y se considera que un acto cumple con esos requisitos cuando se apega a lo establecido en dichos preceptos, ya que en caso contrario el acto de autoridad es susceptible de impugnarse a través del juicio de Garantías para efectos de nulificarlo y restituir al quejoso en el goce de sus derechos. 3. LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO. Los principios rectores del Juicio de Amparo se desprenden en forma eminente del contenido del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo la Ley de Amparo la que, como ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 7 constitucionales, se encarga de puntualizar dichos principios y el Poder Judicial Federal a través de la emisión de sus criterios y formación de la Jurisprudencia, de llevar a cabo la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto. En el artículo 107 de la Constitución Política vigentes, se establecen las bases constitucionales o principios jurídicos fundamentales que rigen nuestro Juicio de Amparo, y que son, a decir de los tratadistas: Iniciativa o instancia de parte agraviada. Prosecución judicial del amparo. Relatividad de los efectos de las sentencias de amparo. Definitividad del acto reclamado. Principio de estricto derecho. Procedencia del amparo directo. Procedencia del amparo indirecto. Suspensión del acto reclamado. Recurso de revisión contra sentencias dictadas en Amparo indirecto. Jurisdicción concurrente. Competencia auxiliar. Responsabilidad de las autoridades. Existencia de Agravio Personal y Directo. Procedencia del Recurso de Revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, en forma excepcional. Jurisprudencia por contradicción de tesis. Sobreseimiento del amparo por inactividad procesal o caducidad de la instancia. Intervención del Procurador General de la República, por sí o por medio de sus agentes. Suplencia de la deficiencia de la demanda o conceptos de violación, en determinadas materias y para determinados sujetos. A nuestro parecer, no todos los principios enunciados pueden considerarse como verdaderos principios rectores fundamentales del juicio de amparo, toda vez que algunos de los enunciados son reglas o requisitos que deben de cubrirse para o durante la tramitación del juicio, pero propiamente no tienen esa calidad de principios rectores fundamentales. Estos principios tienen aplicación al momento en que se inicia el juicio, durante o una vez concluido el procedimiento y dictado la sentencia respectiva. Los tratadistas coinciden en que los principios de mayor relevancia, son los siguientes: 8 Principios rectores del juicio de amparo. 1. Instancia de parte agraviada; 2. Existencia de agravio personal directo o derivado de la circunstancia particular en que se encuentre el gobernado; 3. Principio de definitividad; 4. Principio de prosecución judicial; 5. Principio de estricto derecho; 6. Suplencia de la queja deficiente; y 7. Relatividad de la sentencia. 1. Iniciativa o Instancia de Parte Agraviada. Este principio se encuentra consignado en la fracción I del artículo 107, que señala: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; Por su parte la Ley de Amparo, en su artículo 6º, establece: El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita. Del contenido de los preceptos transcritos, se desprende que el Juicio de Amparo de ninguna manera puede iniciarse en forma oficiosa por las autoridades federales, sino que se hace necesario que el gobernado que se considere afectado en sus garantías o derechos constitucionales, acuda ante dichas autoridades ejercitando la Acción de Amparo, excitando a la autoridad para que a través del procedimiento legal le sean restituidas esas Garantías o Derechos violados. La solicitud de Amparo y protección de la Justicia Federal puede hacerse, conforme a lo que establece el artículo 4º de la Ley, a través del representante del agraviado o por su defensor y en casos extremos por algún familiar e inclusive por una persona extraña, sin embargo en todo momento debe existir el pedimento expreso, a través 9 de la vía de Acción, ya que de otra manera la autoridad de amparo, en ninguna circunstancia puede iniciar, de oficio, ningún procedimiento de Amparo. 2. Existencia de agravio personal y directo o derivado de la circunstancia particular en que se encuentre el agraviado. Este principio encuentra su sustento constitucional en el contenido de la fracción I del artículo 107 Constitucional, que señala: “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que se alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecta su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico…”. En cuanto a su fundamento legal, el mismo se encuentra en el artículo 6º, relacionado con el diverso 5º fracción I, de la Ley de Amparo. Este principio tiene íntima relación con el interés jurídico o legítimo del quejoso o agraviado, toda vez que éste debe acreditar que el acto que reclama le perjudica en su esfera de intereses, ya que de no acreditar este extremo, el amparo deberá sobreseerse. Por agravio debe entenderse todo menoscabo, pérdida, detrimento o afectación que sufre un gobernado en su patrimonio o en su persona, debiendo afectar por otra parte en forma directa al quejoso o agraviado, esto es que sea el titular del derecho afectado (interés jurídico), o bien que el acto de autoridad le afecta de manera indirecta en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (interés legítimo), por lo que, quien promueve un juicio de garantías debe acreditar tanto la existencia del acto reclamado, como el daño o perjuicio que en forma directa o indirecta, le causa dicho acto. 3. Principio de Definitividad. El principio de definitividad resulta determinante para que pueda darse trámite al juicio de amparo, toda vez que si no se agota este principio, por regla general, no se sigue el procedimiento de amparo, el principio en estudio consiste básicamente en que deben haberse agotado todos los medios ordinarios de defensa que la ley de la materia contempla, para poder interponer la demanda de garantías, en caso de no agotarse este principio la demanda deberá desecharse, conforme a lo que establecen la 10 fracción XVIII primer párrafo, XIX y XX del artículo 61 de la nueva Ley de Amparo. El propio artículo 107 Constitucional, en su fracción III, incisos a) y b) contempla este principio, señalando el primero de estos incisos, en el párrafo tercero y en relación al amparo directo, que: Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Y en al párrafo cuarto en la primera parte del mismo, se señala: Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Asimismo en el segundo de los incisos señalados de la fracción III, se establece que: el amparo procederá contra actos en juicio de imposible reparación, fuera de juicio o concluido el juicio, una vez que se haya agotado los recursos que en su caso procedan. En la materia administrativa este principio se contempla en la fracción IV, del propio precepto constitucional invocado. Excepciones al principio de definitividad: Entre las excepciones a este principio, tenemos las siguientes: 1. Cuando el agraviado es tercero extraño al juicio. 2. Cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualesquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. 3. Ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial. 4. Orden de aprehensión. 5. Auto de formal prisión. 6. Cuando se reclame una ley por inconstitucional. 11 7. Cuando el acto reclamado consiste en el ilegal emplazamiento a juicio del quejoso. 8. Cuando exista una violación directa a un precepto de la Constitución. 4. Principio de Prosecución Judicial. Este principio encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 107 constitucional en su primer párrafo, que señala que todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley reglamentaria. Conforme a este principio el juicio de amparo debe sujetarse a los procedimientos y formas que señala, tanto la propia constitución en el artículo 107 que sienta las bases del mismo, como lo dispuesto en la ley de amparo, por lo que las partes y el propio juzgador deben sujetarse a tales disposiciones, no pudiendo alterar, ni omitir las reglas del procedimiento. 5. Principio de Estricto Derecho. Conforme a este principio el juzgador de amparo, sea singular o colegiado, debe de dictar sus resoluciones atendiendo a los conceptos de violación vertidos por el quejoso en su escrito de demanda, por lo que no puede ir más allá o salirse de lo que expone en los mismos el solicitando del Amparo, aún y cuando del análisis de las constancias se desprenda que efectivamente se cometió una violación a las Garantías Individuales del impetrante, sin embargo al no hacerlas valer de manera adecuada el mismo, el juzgador se ve impedido de suplir esa deficiencia y consecuentemente debe de negar el amparo. Este principio no encuentra un sustento expreso ni en la Constitución ni en la Ley de Amparo, por lo que su existencia se desprende de la interpretación en sentido contrario de la interpretación del quinto párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, que establece: “En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria”. Atendiendo en lo que al respecto establece la Ley de Amparo en el artículo 79, en cuanto a las materias en que debe de suplirse la deficiencia de la queja deficiente, se infiere que en aquellas materias en que no se señale que procede la misma, debe aplicarse el principio en estudio. 12 6. Suplencia de la queja deficiente. Este principio que algunos autores no consideran como tal, sino como una excepción al principio de estricto derecho, consiste en que los juzgadores de amparo deben de proceder al análisis de las constancias del expediente de amparo, con independencia de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso y si encuentran que hubo violaciones a Garantías Individuales, deben proceder a dictar su fallo en el sentido de conceder el amparo, señalando en la sentencia correspondiente que en suplencia de la deficiencia de la queja, se procede al análisis de dichas constancias y en consecuencia a determinar si se omitió por el quejoso el dolerse de esas violaciones a sus Garantías. El fundamento constitucional, como se señaló en el principio de estricto derecho se encuentra en el contenido de la fracción II, párrafo quinto, del artículo 107 constitucional y el fundamento legal en el artículo 79 de la nueva Ley de Amparo. Existe en el artículo 76 de la nueva ley, una forma de suplencia que no se refiere a la de la deficiencia de la queja, sino a la facultad que tiene el juzgador de amparo de corregir los errores cometidos por el quejoso al citar los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, pero no puede cambiar los hechos expuestos en la demanda. Esta disposición resulta aplicable a cualquier materia y se le conoce doctrinalmente como suplencia del error. 7. Principio de Relatividad de la Sentencia de Amparo. A este principio se le conoce también como “fórmula Otero” y consiste en que la sentencia de Amparo, solamente tendrá efectos en relación al impetrante del amparo, por lo que de ninguna manera se hará una declaración general de inconstitucionalidad respecto del acto reclamado. En relación a este principio se han formado múltiples debates entre aquellos que se pronuncian porque se mantenga dicha fórmula o principio y aquellos que consideran que debe de suprimirse y que las sentencias que se dicten, en forma principal en el amparo contra leyes, tengan efectos generales, esto es efectos erga omnes. El debate no solo se 13 centra en los efectos que tendría para el amparo, sino en relación al equilibrio de poderes, toda vez que los que pugnan porque se mantenga dicho principio, sostienen que si las sentencias tuvieran efectos generales, ocasionaría que el poder legislativo quedara sometido a las decisiones del poder judicial, al derogar o abrogar de hecho, las leyes emitidas por el primero, afectando la división de poderes que es una decisión política fundamental del Estado Mexicano. En cuanto a la fundamentación de este principio, la misma se encuentra en el párrafo inicial de la fracción II del artículo 107 Constitucional, que señala: “Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.” Por su parte el párrafo primero del artículo 73 de la nueva Ley de Amparo establece: ARTÍCULO 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. 4. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO. Concepto de parte en el Amparo.-Burgoa Orihuela, después de una serie de disquisiciones nos dice que: parte en un juicio es toda persona a quien la ley le da facultad para deducir una acción, oponer una defensa en general o interponer cualquier recurso o a cuyo favor o contra quien va a operar la actuación concreta de la ley. El definir a las partes en el juicio de amparo resulta un tanto complejo en virtud a la naturaleza del mismo, así como a los intereses que cada una de las partes tiene en su intervención en este juicio Constitucional, de ahí que Raúl Chávez Castillo nos diga que: parte en el Amparo es aquella que tiene interés en que se declare la constitucionalidad o 14 bien la inconstitucionalidad de una ley o acto que se reclama en el Amparo también se constituye en un medio regulador en dicho juicio al vigilar que éste se lleve acorde a las disposiciones legales Nos sigue diciendo este último tratadista, que las partes que intervienen en el amparo tienen diversos intereses, ya que el del quejoso o agraviado es que se declare la inconstitucionalidad del acto de autoridad que reclama; el interés de la autoridad responsable y del tercero perjudicado es la subsistencia del acto que se reclama en el amparo, es decir que se declare su constitucionalidad; en tanto que el interés del Ministerio Público Federal es que se tramite y resuelva el Juicio de Amparo conforme a lo que señala la Constitución y la ley reglamentaria del mismo, y que se dicte una sentencia justa, esto es, esto es que si el quejoso tiene la razón porque el acto reclamado es inconstitucional, el representante social estará a favor de que se le otorgue el amparo y si no le asiste la razón, se le niegue la protección federal y si el juicio es improcedente puede formular pedimento para que se sobresea el juicio. De lo anterior, así como del contenido del artículo 5º de la nueva Ley de Amparo, tenemos que son partes en este juicio constitucional: 1. El quejoso. 2. La autoridad responsable. 3. El tercero interesado. 4. El Ministerio Público Federal. En el juicio de amparo el quejoso tiene el carácter de parte actora; la autoridad responsable el de demandada; el tercero interesado defiende un interés propio o de carácter público y si bien no es demandado propiamente, puede decirse que forma una especie de litis consorcio pasiva con la autoridad responsable; mientras que el Ministerio Público de la Federación interviene para preservar los principios de legalidad y constitucionalidad en el juicio. 15 4.1 El agraviado o quejoso. Esta parte es el gobernado que resiente los efectos del acto de autoridad en su esfera de derechos humanos y garantías, en tal virtud es el titular de la acción de amparo, mediante la cual acude ante los Tribunales Federales para que a través del procedimiento respectivo, se declare la nulidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad y se le restituya en el goce de sus derechos y garantías violados. Al hablar de gobernado debe entenderse que es todo ente que puede ser agraviado en sus derechos por un acto de autoridad, pudiendo tener este carácter: Las personas físicas. Personas morales de derecho privado. Personas morales de derecho social. Personas morales de carácter religioso. Personas morales de derecho político o electoral. Personas morales oficiales. 4.2 La autoridad o autoridades responsables. La autoridad responsable, es aquélla a quien se imputa la emisión del acto que se reclama y contra la cual se demanda la protección de la justicia federal a través del ejercicio de la acción de amparo, por considerar el quejoso que el acto que emite viola sus derechos humanos y sus garantías, sea de manera directa o por invadir la esfera de competencia de otras autoridades (amparo soberanía). Las autoridades tienen una doble personalidad, la que corresponde a su carácter de ente público dotado de las facultades que como autoridad de corresponden y la de carácter privado cuando actúan en relaciones de coordinación con los particulares, para efectos de considerarla como autoridad responsable siempre será en su carácter propio de la función pública que desempeña, esto es con facultades de imperio y en ejercicio de las funciones que le resultan propias atendiendo al hecho de ser depositario de la soberanía popular, 16 reuniendo sus actos los requisitos característicos del acto autoritario, esto es, cuando los mimos son unilaterales, imperativos y coercitivos. La autoridad responsable en el amparo puede tener un doble carácter: como autoridad emisora del acto que se reclama, en cuyo caso estamos en presencia de lo que se conoce como autoridad responsable ordenadora y por otra parte tenemos a la o las autoridades que materializan el mandato de la ordenadora, a las cuales se les denomina como autoridades ejecutoras. En la nueva Ley de Amparo se establece en el párrafo segundo, fracción II del artículo 5º lo siguiente: “Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.” 4.3 El tercero interesado. Anteriormente denominado tercero perjudicado, en la nueva ley se cambia su denominación en virtud de que las partes que pueden tener este carácter puede o no tener un interés personal, esto es, la sentencia que se dicte en el amparo puede tener consecuencias o efectos sobre ellos o no incidir en su esfera de derechos. Al hablar de tercero perjudicado se decía que era la parte que había resultado beneficiada con la emisión del acto de autoridad contra el cual el quejoso interponía el juicio de garantías y en el supuesto de que el amparo le fuera concedido al impetrante del amparo, la sentencia dictada le causaba perjuicios a ese tercero, toda vez que el acto que le favorecía era dejado sin efectos. Como ejemplo de tercero interesado, al cual no le favorece ni le perjudica la sentencia que se dicte en el amparo, tenemos que la nueva Ley de Amparo en el inciso e) de la fracción III, señala que tiene el carácter de tercero interesado: “El ministerio público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.” 17 4.4 El Ministerio Público Federal. Esta institución, como parte en el juicio de amparo, tiene dentro de sus funciones y objetivos específicos, la finalidad general de defender los intereses sociales y del Estado, la intervención específica que tiene en el juicio de amparo, consiste en velar por la observancia del orden constitucional, vigilando que se acaten los preceptos constitucionales que contienen los derechos humanos y garantías del gobernado, así como el que se siga el proceso constitucional conforme a los lineamientos constitucionales y legales, por lo que no tiene realmente un interés propio dentro del amparo, sino que constituye una parte equilibradora de las pretensiones de las otras partes. La fracción XV del artículo 107 Constitucional, establece: “El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.” Por su parte, la nueva Ley de Amparo, en la fracción IV del artículo 5º establece: “El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia Sin embargo, en amparos indirectos en materia civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubiesen impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.” Como puede apreciarse la función que se asigna en la nueva Ley de Amparo al Ministerio Público Federal, resulta de mayor importancia, toda vez que con anterioridad se le consideraba una figura decorativa dentro del juicio de amparo, siendo pertinente el hacer notar que la ley reglamentaria del amparo, va más allá de la disposición constitucional en cuanto a las atribuciones de esta parte, lo cual resulta benéfico para el adecuado desarrollo y la finalidad que persigue este medio de control constitucional. 18 5. PLAZOS, NOTIFICACIONES, INCIDENTES E IMPEDIMENTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. 5.1. Plazos. 5.1.1 Plazos para interponer demanda de Amparo. Cuando se habla de plazos para interponer la demanda de amparo, de acuerdo a la doctrina, debemos entender que son aquellos periodos de tiempo con que cuenta el agraviado para ejercitar la acción de amparo, por lo que se les conoce como plazos prejudiciales en virtud de que el juicio no se ha iniciado. El artículo 17 de la nueva Ley de Amparo establece tanto el plazo genérico para la interposición de la demanda, como las excepciones al mismo, estableciendo: ARTÍCULO 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. Resulta de extrema importancia el determinar cuándo empieza a correr el plazo para la interposición de la demanda y en este sentido, el artículo 18 de la propia ley, señala: 19 ARTÍCULO 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. 5.2 Días y horas hábiles e inhábiles. Días hábiles. Señala el artículo 19 que son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en los juzgados o tribunales correspondientes o cuando los mismos no puedan funcionar por causa de fuerza mayor. El párrafo segundo del citado artículo nos establece los casos de excepción en que puede promoverse cualquier día y hora. Por otra parte deben considerarse los días que establece el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Horas hábiles. Por lo que se refiere a las horas hábiles la Ley de Amparo no establece regla al respecto, por lo que deberá atenderse a lo que dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles, en aplicación supletoria, que en su artículo 281 establece como horas hábiles las comprendidas entre las ocho de la mañana y las siete de la tarde. Sin embargo el propio artículo 21 de la Ley de Amparo señala en su último párrafo que tratándose de demandas o promociones de término podrán presentarse el día que concluya el término respectivo, ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las 24 horas. En el mismo artículo 21 se establece que las demandas o promociones de término en forma electrónica a través de la firma electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas de la fecha de vencimiento del plazo. Casos de excepción a los días y horas hábiles. En el artículo 20 de la ley señalan los casos de excepción en que puede promoverse por escrito, comparecencia o medios 20 electrónicos en cualquier día y hora atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a la afectación que puede provocar al gobernado. En las hipótesis que tal precepto señala, se establece también que en relación a la suspensión del acto cualquier hora será hábil para tramitar la suspensión dictar las providencias urgentes para que se cumpla la resolución en que la misma se conceda. Días y horas hábiles que requieren habilitación. Fuera de los casos a que se refiere el artículo 20 de la ley, se señala en el numeral 21, en su tercer párrafo, que los órganos de amparo podrán habilitar días y horas hábiles cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos 5.3 Cómputo de los plazos. El artículo 22 de la ley establece las reglas generales para el cómputo de los plazos, señalando: 1. Los plazos se contarán exclusivamente por días hábiles. 2. Comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. 3. Se incluirá en los plazos el día del vencimiento del mismo. 4. Las mismas reglas se aplicarán para las notificaciones realizadas en forma electrónica. Se exceptúan de las reglas generales los plazos en materia penal, en donde los mismos se contaran de momento a momento. Los plazos correrán de manera individual para las partes conforme al día y hora en que se haya hecho la notificación correspondiente. 5.4. Notificaciones en el juicio de amparo. Definición de notificación. Es el acto procesal de poner en conocimiento de una parte, cualquiera de las providencias judiciales, para que, dándose por enterada de ellas sepa el estado del litigio y pueda promover lo que su interés corresponda dentro del plazo que la ley o el juzgador le señale. Término para realizar las notificaciones. 21 Señala el artículo 24 que las resoluciones que se dicte en el juicio de amparo deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. En la materia penal se hace la excepción en el sentido de que, las resoluciones que se dicten, sean dentro o fuera de procedimiento, se notificarán de manera inmediata a su pronunciamiento. Clases de notificaciones. En el juicio de amparo se señala de manera concreta y específica, en su numeral 26, las clases de notificaciones y cuando procede realizar las mismas en la forma que se prescribe, estableciendo al respecto: 1. Notificaciones que deberán realizarse en forma personal. Fracción I. 2. Notificaciones mediante oficio. Fracción II. 3. Notificaciones por lista. Fracción III. 4. Notificaciones por vía electrónica. Fracción IV. Por otra parte debe considerarse que bajo ciertas circunstancias, las notificaciones pueden realizarse a través de otros medios, como son: Por exhorto o despacho. Artículo 27, fracción II. Por edictos. Artículo 27, fracción III, inciso b, párrafo segundo. Por telégrafo. También cuando lo requiera la urgencia del asunto se recurre a este tipo de notificación. Artículo 28, fracción III. Notificaciones a las partes. Reglas generales. 1. Al quejoso. La regla general es que se le notifique por lista, salvo cuando se encuentre privado de su libertado o de una notificación que el juzgador o la ley señalen que debe hacerse en forma personal. 22 2. Al tercero interesado. Si se trata de un particular o de un particular señalado como autoridad responsable, la primera notificación se hará de manera personal. Si éste es una autoridad, se le notificará por medio de oficio o por correo certificado. 3. A la autoridad responsable. Si tiene su residencia en el lugar del juicio por oficio; si reside en ciudad distinta, por correo certificado con acuse de recibo. 4. Al Ministerio Público Federal. Por medio de lista y si se trata de amparo contra normas generales por oficio. Surtimiento de efectos de las notificaciones. Conforme al artículo 31 de la Ley de Amparo, las notificaciones que se realicen a las partes surtirán sus efectos, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. A las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente realizadas. 2. A las demás partes, les surten al día siguiente al en que se realicen, ya sean personales o por lista. 3. Si se trata de usuarios con Firma Electrónica, la notificación surtirá sus efectos cuando transcurridos dos día a partir del envío de la notificación no hubieren generado la constancia que acredite la consulta de los archivos correspondientes. 4. Las realizadas por vía electrónica, cuando se genere la constancia de la consulta realizada. 5.5 INCIDENTES EN EL JUICIO. 5.5.1 Definición de incidente. Es una cuestión que surge dentro del juicio de Amparo, pero ajeno al fondo del mismo, que se trata y decide por separado, pudiendo suceder que su tramitación permita seguir el procedimiento o bien lo suspenda, de acuerdo a la naturaleza del mismo y sus consecuencias para el juicio. A la resolución del incidente se le denomina sentencia interlocutoria. 5.5.2. Clases de Incidentes. De acuerdo a la naturaleza del incidente planteado, los mismos pueden ser de Previo y Especial Pronunciamiento o bien que no sean de esta naturaleza, es decir que se deciden, sin necesidad de suspender el juicio, llamados de especial pronunciamiento. 23 1. Incidentes de previo y especial pronunciamiento. Dentro de estos tenemos el de acumulación de expedientes, el de reposición de autos, competencia, etc. 2. Incidentes de especial pronunciamiento. Tenemos el de la suspensión, de falta de personalidad, de objeción de documentos, de nulidad de notificaciones, etc. 3. Incidentes que se resuelven de plano. Cuando el incidente planteado se resuelve sin mayor trámite, como sería la calificación de las excusas. 5.6 IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES. Definición de Impedimentos. Son circunstancias que guardan los juzgadores de amparo con alguna de las partes y que hacen presumir que su actuación no va a ser imparcial, inclinándose en un sentido favorable o desfavorable en relación a una de las partes. Fundamento. Respecto a los impedimentos el artículo 51 señala que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán excusarse cuando se encuentren dentro de alguna de las causas que se señalan en este mismo artículo y que son: I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior; III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo; IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación; V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada; VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento; 24 VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad. Cabe hacer notar que conforme a la anterior Ley de Amparo, los funcionarios judiciales no eran recusables, mientras que en la nueva ley, en el artículo 52, en su segundo párrafo, se establece que las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de los impedimentos señalados. Para efectos de la calificación de las excusas y recusaciones, el artículo 54 de la nueva Ley de Amparo establece quien procederá a realizar la calificación correspondiente y del contenido del propio artículo que será el superior del funcionario quien determinará si es procedente o no la excusa o recusación. La recusación deberá presentarse por escrito expresando, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse billete de depósito por el monto máximo de la multa que pudiera imponerse de no proceder la misma, si no se cumple con estos requisitos la recusación se desecha de plano, salvo cuando en relación al requisito de la exhibición del billete de depósito se alegue insolvencia por el interesado. Conforme al artículo 250 de la propia ley, se establece que la multa a imponer en caso de no proceder la recusación será de treinta a trescientos días de salario. La recusación se tramitará conforme a lo que establece el artículo 60 de la nueva Ley de Amparo. 25 6. COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. Como en todo juicio resulta necesario el determinar que órgano jurisdiccional resulta competente para conocer del mismo y una vez substanciado el procedimiento correspondiente, se dicte la resolución que en derecho proceda. El juicio de amparo no constituye excepción a la regla, por lo que debe determinarse la autoridad a la cual se va a dirigir el peticionario del mismo en solicitud de la protección de la justicia federal. Por antonomasia, el conocimiento del juicio de amparo corresponde al Poder Judicial de la Federación, conforme a lo que establece el artículo 103 constitucional y 1º de la nueva Ley de Amparo. El Poder Judicial Federal, dice la página en Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “…representa el Guardián de la Constitución, el protector de los derechos fundamentales y el árbitro que dirime las controversias manteniendo el equilibrio que requiere un Estado de Derecho. Es un poder distinto al que imparte la justicia local, es decir, que solo conoce de las materias expresamente asignadas en la Constitución”. El Poder Judicial de la Federación es el órgano del estado que se encarga de la función jurisdiccional, como su nombre lo indica, en el ámbito federal, conforme al ámbito de competencia a que se refiere el artículo 124 de la Constitución. En la Constitución se contempla todo lo relativo a este Poder en los artículos del 94 al 107, con excepción del 102. El Poder Judicial de la Federación realiza una doble función: la que le corresponde como órgano impartidor de justicia en el ámbito federal y la de órgano de control de la Constitución, conociendo de las controversias que expresamente le están reservadas. 26 Conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el mismo se integra de la siguiente manera: Artículo 1. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. El Tribunal Electoral; III. Los tribunales colegiados de circuito; IV. Los tribunales unitarios de circuito; V. Los Juzgados de Distrito; VI. El Consejo de la Judicatura Federal; VII. El jurado Federal de Ciudadanos, y VIII. Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previsto por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal. De los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, conocen del Juicio de Amparo, sea de manera directa, en revisión o ejerciendo la facultad de atracción: La Suprema Corte de Justicia de la Nación; los Tribunales Colegiados de Circuito; los Tribunales Unitarios de Circuito; los Juzgados de Distrito y en auxilio de la Justicia Federal, los tribunales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos expresamente señalados por la Ley. La competencia de cada uno de estos órganos para conocer del Juicio de Garantías, así como ejerciendo su función jurisdiccional se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. (ANALIZAR LA COMPETENCIA DE CADA UNO DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCEN DEL AMPARO EN VÍA INDIRECTA Y DIRECTA, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDIENTES) 27 7. LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO. 7.1 La improcedencia. Definición de improcedencia: Raúl Chávez Castillo señala: “La improcedencia de la acción de amparo tiene por consecuencia que el tribunal de la Federación se encuentre ante la imposibilidad jurídica para analizar y resolver el fondo de la cuestión principal, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, derivado de la actualización de las causas que se establecen en la Constitución, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, causas que determinan esa imposibilidad y que podrán ser estudiadas de oficio por la autoridad que conozca del juicio de amparo, ya en el momento en que tenga a la vista una demanda de amparo, ya en el momento en que se dicte sentencia, de donde resulta que la improcedencia puede ser manifiesta e indudable, o bien, de carácter procesal”. De la definición de improcedencia se desprende que las causas para que se presente la misma, pueden encontrarse en la Constitución, en la Ley de Amparo o bien en la Jurisprudencia y asimismo que pueden ser causas manifiestas e indudables o de carácter procesal. Doctrinariamente y atendiendo al ordenamiento de donde se desprenda la improcedencia del Amparo, se hace la siguiente clasificación de esta figura, atendiendo a esas causas manifiestas e indudables: Improcedencia Constitucional. Improcedencia Legal. Improcedencia Jurisprudencial. A continuación procederemos a analizar cada uno de los diversos tipos de la improcedencia. 7.1.1 Improcedencia constitucional. Como su nombre lo indica, este tipo de improcedencia se desprende de la normatividad que se encuentra en nuestra Carta Magna, dicha improcedencia se infiere de la 28 redacción propia del artículo en concreto, toda vez que no determina que no procede el amparo sino que determinadas resoluciones son inatacables. En la fracción XXIII del artículo 61 de la nueva Ley de Amparo, que establece las causas legales de improcedencia, se establece textualmente: “En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.” Como ejemplos de la improcedencia constitucional de la acción de amparo, tenemos: 1. La establecida en el artículo 60 de la carta magna, en la que se establece que la última instancia para resolver las impugnaciones en materia electoral es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que “Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables”. 2. Tratándose de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los recursos de revisión interpuestos por las autoridades en contra de sentencias dictadas por los tribunales de lo contencioso administrativo federal o del Distrito Federal, señalando expresamente en la fracción III in fine, del artículo 104 constitucional: “…y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;” 3. En el último párrafo del artículo 110 también se contempla la improcedencia del Amparo en contra de las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores, al señalar que dichas resoluciones son inatacables. Lo anterior cuando las Cámaras del Congreso Federal conozcan del Juicio Político en contra de los servidores públicos que en el mismo se mencionan y en los supuestos que contempla. 7.1.2 Improcedencia legal. La improcedencia legal se contempla en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, esto es en la Ley de Amparo, en su capítulo VII, que se denomina de 29 manera escueta “Improcedencia” y dentro de las XXIII fracciones del artículo 61 se señalan las causas por las cuales resulta improcedente la acción de amparo. Dispone el precepto citado: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza; VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito; VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones 30 constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; XVI. Contra actos consumados de modo irreparable; 31 XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; 32 XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. Cada una de las causas que enumeran las diversas fracciones del artículo 61 de la nueva Ley de Amparo son hipótesis que resultan evidentes, esto es, como se expresa en el concepto de Improcedencia, “manifiestas e indudables”, por lo que al percatarse el Juzgador de Amparo, de la existencia de alguna o algunas de las causales de improcedencia, debe proceder a desechar la demanda de Amparo. Estas causas de improcedencia deben de analizarse de oficio por la autoridad que conozca del juicio de amparo, conforme a lo que determina el artículo 62 de la propia ley que señala: ARTÍCULO 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo. 33 7.1.3. Improcedencia jurisprudencial. Este tipo de improcedencia del Amparo resulta también en extremo extensa, ya que como es bien sabido, existe infinidad de Jurisprudencia formada por los criterios de los Tribunales Federales respecto a esta cuestión, por lo que solamente citaremos algunos ejemplos de hipótesis de relevancia que se sustentan en la Jurisprudencia, haciendo la acotación en forma previa que, como su nombre lo indica y en base a lo expresado, esta improcedencia del Amparo se deriva de las Tesis Jurisprudenciales que han emitido los Tribunales del Poder Judicial de la Federación competentes para conocer del Juicio de Garantías. De manera ilustrativa señalamos que los criterios de la Corte han establecido, entre otros supuestos, que la acción de amparo deviene improcedente en los siguientes casos: 1. Contra actos de particulares, siempre y cuando no actúen en funciones de autoridad determinadas por una norma general. 2. En favor de las autoridades en defensa de sus actos. 3. Por haberse desistido de un juicio de amparo interpuesto previamente. 4. Contra actos derivados de otros actos consentidos. 5. Contra una orden de aprehensión una vez dictado el auto de formal prisión. 6. Contra actos futuros remotos. 7. Cuando se reclama la ilegitimidad y no la incompetencia de la autoridad. Se reitera que la materia de improcedencia jurisprudencial del Amparo es sumamente extensa, por lo que resulta de capital importancia el que, en cada caso concreto y cuando haya duda acerca de la procedencia o no de la Acción de Amparo, se consulte no solamente las causales que señala la Constitución o los que contempla el artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la misma, sino que se consulte en forma minuciosa el criterio que, respecto al caso concreto, se establezca en la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Federales. 34 Efectos de la existencia de causas de improcedencia. Los efectos que se producen cuando existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia, esto es, que la misma se advierte desde el análisis de la demanda de amparo, consistirán en el desechamiento de la propia demanda, impidiendo que se inicie el juicio constitucional de garantías, así lo determina la nueva Ley de Amparo en los artículos 113 respecto al amparo indirecto y 179 respecto del directo: Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia. De lo dispuesto en ambos preceptos se desprende que, si el Juzgador de Amparo al examinar la demanda se percata de la existencia de alguna causa manifiesta e indudable, debe tomar la determinación correspondiente, que en el caso concreto será la de desechar de plano la demanda “por ser notoriamente improcedente”, lo cual impide, en forma lógica, que se pueda iniciar el juicio, por lo que de ninguna manera se entra al estudio de fondo de la cuestión y, consecuentemente no puede resolverse en relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama de la autoridad responsable, por lo que si bien le puede asistir la razón al quejoso, por un obstáculo que afecta la acción, de ninguna manera puede resolverse el fondo del Amparo y concedérsele la protección de la Justicia Federal, que solicita. Al presentarse la causa de improcedencia de carácter procesal, por exclusión debemos de pensar que al presentarse la demanda no existía ninguna causa para que no se le diera trámite o bien que la misma no era “manifiesta e indudable” y que por lo tanto el juicio se inicia de manera normal, sin embargo en el desarrollo del procedimiento sobreviene alguna causa que impide que el procedimiento continúe o bien al analizar las actuaciones 35 para dictar sentencia aparece una causa de improcedencia y dándose estos supuestos entramos precisamente a las cuestiones del Sobreseimiento del juicio de amparo. 7.2 EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. SOBRESEIMIENTO. Definición: En relación a este figura, el maestro Chávez Castillo, expresa: “El sobreseimiento en el juicio de amparo es una institución de carácter procesal que concluye con una instancia judicial por aparecer una causa que impide, ya sea su continuación, o que resuelva la cuestión de fondo planteada en virtud de esa causa, por lo cual no existe ninguna declaración de inconstitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama por parte del órgano que conoce del juicio de garantías, dejando en aptitud a la autoridad responsable para actuar dentro de sus atribuciones”. Como se comentó en el punto relativo a la improcedencia, el sobreseimiento deviene de que, una vez iniciado el procedimiento del Juicio de Amparo, sobrevenga o se presente alguna causa de improcedencia de carácter procesal. Lo anterior implica que, al iniciarse el juicio en forma real o aparente se cubren todos los requisitos para la procedencia del mismo, sin embargo, durante su desarrollo se hace patente que existe una causa de improcedencia, ya sea que la misma existiese en forma previa pero que no haya sido “manifiesta e indudable” o bien porque sobrevenga alguna causa que originalmente no existía y como ejemplos tenemos el fallecimiento del quejoso o el desistimiento por parte del mismo. La figura del sobreseimiento se encuentra regulada en el artículo 63 de la nueva Ley Federal de Amparo, el cual en forma literal establece: ARTÍCULO 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por 36 derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio; II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó; III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior. Formas de decretarse el sobreseimiento. Al analizar las cuestiones relativas a la improcedencia, se hizo notar que la determinación correspondiente la toma el Juzgador de Amparo, al momento de analizar la demanda, por lo que se desecha la misma desde ese momento. Por lo que respecta al sobreseimiento y toda vez que se está dando trámite al Juicio de Amparo, existen dos momentos en que puede decretarse el mismo: durante el desarrollo del procedimiento o al momento de analizar las actuaciones para dictarla sentencia correspondiente, por lo que de acuerdo a la hipótesis que se presente en el caso concreto y conforme a las causas que señala el artículo 63 de la ley para que se decrete el Sobreseimiento del Juicio de Garantías, tenemos que puede decretarse el sobreseimiento a través de: Auto de sobreseimiento. Procede dictar un auto de esta naturaleza cuando la causa sobrevenga antes de que se celebre la audiencia constitucional tratándose del amparo indirecto y tratándose del directo hasta antes de que se sesione para discutir el proyecto de sentencia. 37 Conforme a lo anterior procede dictar, como ya se mencionó, un Auto de Sobreseimiento con lo cual se pone fin al juicio, sin dictarse sentencia en el mismo, toda vez que resultaría ocioso continuar con el procedimiento si ya no hay causa para ello. Sentencia de sobreseimiento. Se debe dictar sentencia de sobreseimiento cuando al momento de analizar las actuaciones para dictar la sentencia en la audiencia constitucional, tratándose del amparo indirecto o bien al elaborar el proyecto de sentencia y discutirse el mismo en el amparo directo, aparezca una causal que impidiera resolver el fondo del asunto. 8. RECURSOS EN EL AMPARO. Generalidades de los recursos. Contrario a lo que establecía la anterior Ley de Amparo, en la nueva los recursos se contemplan en el Capítulo XI, bajo la denominación de “Medios de Impugnación”, sin embargo al momento de desarrollar los mismos, se habla de los recursos, por lo cual mantenemos la denominación de recursos en el amparo. Concepto de recurso. Es todo medio de defensa que contempla la ley para impugnar los autos de la autoridad judicial o administrativa y que las partes pueden hacer valer para efectos de que se modifique o revoque la resolución dictada. Elementos del recurso. El recurso se integra por los siguientes elementos: 1. Sujeto activo. Es aquella parte también denominada recurrente, que interpone el recurso contra un acto procesal que le haya irrogado un agravio. Entendiéndose por agravio el perjuicio que se le causa al violarse una disposición legal, ya sea de fondo o adjetiva. 38 2. Sujeto pasivo. Lo constituye la contraparte del recurrente y en cuyo beneficio se dictó la resolución que se combate, por lo que va a intervenir solicitando se declare la legalidad de la determinación dictada. 3. Causa. La causa consiste en la violación al principio de legalidad, misma que se traduce en la pronunciación o comisión del acto procesal que contraviene las normas sustantivas o adjetivas que rigen el acto materia de la impugnación. 4. El objeto. Todo recurso tiene como objeto o finalidad, el que se revoque o modifique el acto recurrido. Recursos contemplados en el juicio de amparo. Establece el artículo 80 de la nueva Ley de Amparo, que: “En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad”. En el presente apartado se analizará lo correspondiente a los recursos de revisión, queja y reclamación, toda vez que el de inconformidad se tratará en el apartado relativo al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. 8.1 Recurso de revisión. El recurso de revisión se contempla en el artículo 81 de la nueva Ley de Amparo, mismo que a la letra señala: ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos 39 autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. El recurso de revisión resulta ser el de mayor importancia de los que contempla la nueva Ley de Amparo, toda vez que las determinaciones que a través del mismo se impugnan resultan de especial trascendencia para el juicio de garantías, como es el caso de su procedencia contra determinaciones dictadas respecto a la concesión o negativa de la suspensión definitiva, las sentencias dictadas en la audiencia constitucional que resuelven el amparo indirecto, así como de las dictadas en amparo directo en las hipótesis que se señalan en la fracción II del artículo transcrito. Revisión adhesiva. Conforme a lo que establece el artículo 82 de la ley, la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes, dentro del plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes y la adhesión al recurso correrá la suerte procesal de la revisión. Competencia para conocer de la revisión. Del recurso de revisión puede conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien los Tribunales Colegiados de Circuito. 40 La Corte conocerá de la revisión, conforme a los artículos 83 y 85 de la ley: 1. Cuando se hayan impugnado normas generales en el amparo indirecto o bien cuando en la sentencia se realice la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsistiendo en el recurso el problema de constitucionalidad. 2. Cuando ejercite su facultad de atracción, sea de oficio o a petición del Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer de la revisión. Fuera de los casos anteriores, conforme al artículo 84, los órganos competentes para conocer de la revisión serán los Tribunales Colegiados de Circuito. Interposición, tramitación, substanciación y resolución de la revisión. Interposición. Para la interposición del recurso de revisión deben seguirse las siguientes reglas: 1. Se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución que se recurre. Artículo 86 párrafo inicial. 2. El plazo para su interposición será de diez días. Artículo 86 L.A. 3. Deberá interponerse por escrito expresando los agravios causados por la resolución que se recurre. Artículo 88 L.A. 4. Si el recurso se interpone contra una sentencia dictada en amparo directo, deberá precisarse la parte de la sentencia en que se cuestiona la constitucionalidad, interpretación directa del precepto constitucional o la parte del concepto de violación que, relativo a la constitucionalidad del acto se hubiese omitido en la sentencia. Artículo 88, párrafo segundo L.A. 5. Deberá exhibirse copia para el expediente y para cada una de las partes, cuando se interpone en forma escrita. 41 Tramitación. 1. Interpuesta la revisión y recibidas las copias correspondientes la autoridad de amparo la distribuirá entre las partes. Artículo 89 L.A. 2. Dentro del término de tres días, a partir del día siguiente al en que se integre el expediente, remitirá el original del escrito y el cuaderno principal a la Corte o al tribunal colegiado que corresponda. Artículo 89 L.A. 3. Si se trata de resoluciones relativas a la suspensión definitiva, el expediente original del incidente se remitirá dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que se integre el expediente. Artículo 90 L.A. Substanciación. 1. El presidente del órgano que deba conocer de la revisión, dentro de los tres días siguientes a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará. Artículo 91 L.A. 2. Si se admite la revisión, se notifica a las partes, transcurrido el plazo para adherirse a la revisión, en su caso tramitada la misma, se turnará de inmediato el expediente al ministro o magistrado que corresponda. Artículo 92 L.A. Resolución. 1. La resolución del recurso deberá dictarse dentro del plazo máximo de noventa días. Artículo 92 L.A. 2. Para resolver el recurso el órgano jurisdiccional se sujetará a las reglas que se señalan en el artículo 93 de la nueva Ley de Amparo. 3. Cuando en la revisión concurran cuestiones de constitucionalidad y de legalidad, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la Corte. Artículo 95 L.A. 4. Cuando se trate de revisión contra sentencias de amparo directo, la corte resolverá únicamente sobre las cuestiones de constitucionalidad. Artículo 96 L.A. 42 8.2 Recurso de queja. La procedencia del recurso de queja se establece en el artículo 97 de la nueva Ley de Amparo, mismo que establece: ARTÍCULO 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo; II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos: a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente; b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y 43 perjuicios; y d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados. Competencia para conocer de la queja. No obstante que en la nueva Ley de Amparo no se establece de manera precisa que órgano jurisdiccional va a conocer de la queja, atendiendo a la procedencia de la misma y a los actos que se pueden recurrir, debe deducirse que la competencia para conocer y substanciar la misma se surte, tratándose de amparo indirecto, en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes también resultan competentes tratándose de amparos directos en virtud de que se trata de actos emanados de las autoridades responsables. Bajo ciertas circunstancias, la queja puede conocerse y resolverse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Interposición, tramitación, substanciación y resolución de la queja. Interposición. Para la interposición del recurso de queja deben seguirse las siguientes reglas: 1. Se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo. Artículo 99, párrafo inicial. 2. Si se trata de actos de la autoridad responsable se presentará ante el órgano jurisdiccional que deba conocer o haya conocido del juicio. Artículo 99, párrafo segundo. 3. El plazo genérico para la interposición de la queja es de cinco días. Artículo 98 párrafo inicial. 4. De dos días hábiles cuando se trate de la suspensión de plano o provisional. Artículo 98, fracción I. 5. En cualquier tiempo cuando se omita tramitar la demanda de amparo. Artículo 98, fracción II. 6. Deberá interponerse por escrito, expresando los agravios que cause la resolución que se recurre. Artículos 98 párrafo inicial y 100 L.A. 44 7. Si la queja se presenta en forma escrita, deben exhibirse copias para el expediente y para cada una de las partes. Artículo 100, párrafo segundo. 8. Deben señalarse las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano que deba resolver el recurso. Artículo 100, párrafo segundo. Tramitación. 1. Interpuesta la queja el órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso. Artículo 101 L.A. 2. Dentro del plazo de tres días las demás partes deberán señalar constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano que debe resolver. Artículo 101 L.A. 3. Transcurrido el plazo enviará el escrito del recurso, informe y demás constancias necesarias al órgano resolutor. Artículo 101 L.A. 4. En el caso de la suspensión de plano o la provisional, el órgano de amparo notificará a las partes y remitirá al órgano resolutor copia de la resolución, el informe y las demás constancias necesarias. Artículo 101, párrafo segundo, L.A. 5. Si se trata de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad el informe respecto de la queja, la resolución impugnada y las constancias que estime pertinentes. Substanciación. 1. Recibidas las constancias, se dictará la resolución dentro de los cuarenta días siguientes (regla genérica). Artículo 101, párrafo quinto, L.A. 2. Si se trata de la suspensión de plano o la provisional, la resolución se dictará dentro de las cuarenta y ocho horas. Artículo 101, párrafo quinto, L.A. 45 Resolución. 1. Si se resuelve que el recurso se encuentra fundado se dictará la resolución que corresponda, sin necesidad de reenvío. Artículo 103 L.A. 2. Si la resolución implica la reposición del procedimiento, la resolución recurrida quedará sin efecto y se ordenará a la autoridad emisora dictar una nueva, precisando los efectos concretos conforme a los cuales debe sujetarse su cumplimiento. Artículo 103 L.A. 8.3 Recurso de reclamación. La procedencia del recurso de reclamación se establece en el artículo 104 de la nueva Ley de Amparo, mismo que establece: ARTÍCULO 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. Competencia para conocer de la reclamación. La competencia para conocer y resolver el recurso de reclamación le corresponde al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto, esto es, al pleno de la Suprema Corte, al pleno de las Salas de la Suprema Corte o al pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito. Interposición, tramitación, substanciación y resolución de la reclamación. Interposición. Para la interposición del recurso de reclamación deben seguirse las siguientes reglas: 46 1. Se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto. Artículo 105 L.A. 2. Se interpondrá por escrito por cualquiera de las partes. Artículo 104, párrafo segundo. L.A. 3. El plazo para la interposición de la reclamación es de tres días contados a partir de que surta efectos la resolución impugnada. Artículo 104, párrafo segundo. L.A. 4. En el escrito deberán expresarse los agravios correspondientes. Artículo 104, párrafo segundo. L.A. Tramitación. La tramitación en este recurso se limita a la promoción del escrito correspondiente, con la expresión de los agravios que considere el recurrente le causa la resolución que se impugna. Substanciación. 1. El órgano jurisdiccional que conozca del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días. Artículo 105 L.A. 2. El ponente será un ministro o magistrado distinto del presidente del órgano jurisdiccional. Artículo 105 L.A. Resolución. 1. Si la reclamación se declara fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido. Artículo 106 L.A. 2. La resolución obliga al presidente que hubiera emitido el acto, a dictar el que corresponda. Artículo 106 L.A. 47 9. EL AMPARO INDIRECTO. El amparo puede tramitarse en dos vías la indirecta y la directa, conocidas más comúnmente como amparo indirecto y amparo directo, la procedencia de una u otra vía depende de las clases de resoluciones que pretendan impugnarse, por lo cual tiene una importancia mayúscula el determinar que vía procede para impugnar determinado acto de autoridad. En este apartado se desarrollará lo relativo al amparo indirecto, desde su fundamentación constitucional, su procedimiento, hasta llegar a la sentencia que en el mismo se dicte. Es menester abocarse primeramente a determinar la procedencia constitucional del amparo indirecto y al respecto, el artículo 107 de la ley suprema señala en su fracción VII: ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: VII. El amparo contra actos u omisione